EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000663
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 910-07 de fecha 26 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Edmary Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.032, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 9.796.145, contra la SECRETARÍA DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2007, por el abogado Ángel Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.700, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2007, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 16 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2007, el abogado Aquiles Balcazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.833, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó le sea acredite la representación del ciudadano Nelson Terán, y consignó poder para ejercer su representación.
El 11 de junio de 2007, el abogado Aquiles Balcazar, antes identificado, solicitó se le “otorgue un lapso más extendido para defender mejor a su representado”, asimismo consignó poder que acredita su representación.
El 20 de junio de 2007, el abogado Aquiles Balcazar, arriba identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes, como al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente no señaló domicilio procesal, y en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación por la cartelera de este Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Nelson Terán, así como los oficios Nros. CSCA-2008-1165, CSCA-2008-1166 y CSCA-2008-1167, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Procurador General del Estado Zulia, Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia.
El 28 de marzo de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó celeridad procesal en cuanto a la remisión de los oficios dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y Procurador General del Estado Zulia.
El 14 de abril de 2008, el abogado Aquiles Balcazar, solicitó le sea acreditado el carácter de apoderado judicial del recurrente, asimismo se adhirió a la solicitud efectuada por el Ministerio Público el 28 de marzo de 2008.
El 27 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el 19 de ese mismo mes y año.
El 25 de septiembre de 2008, el abogado Luis Alberto Escalante, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó celeridad procesal en cuanto a la actuación procesal que debe recaer en la querella ejercida por el ciudadano Nelson Terán.
El 6 de octubre de 2008, se recibió oficio Nº 1.893-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 613, librada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2008.
El 16 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1.893-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Asimismo, se dejó constancia que se daría inicio al lapso de ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, se fijaría por auto separado el día y hora para la celebración del acto de informes.
El 20 de octubre de 2008, el abogado Aquiles Balcazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Terán, solicitó le sea acreditado el carácter de apoderado judicial del recurrente, y se fije el acto de informes oral en la presente causa.
El 22 de octubre de 2008, el abogado Aquiles Balcazar, antes identificado, solicitó se fije la fecha y la hora en la cual tendría lugar la audiencia oral.
El 31 de octubre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 1º de octubre de 2009, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar en dicha ocasión, y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y la falta de comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 5 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de septiembre de 2005, la abogada Edmary Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Terán, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo la apoderada judicial del recurrente que en fecha 06 de enero de 2005, el ciudadano Santiago Parra, fue encontrado por el Comisario en Jefe Leonardo Colina, sacando varias piezas mecánicas de vehículos en una camioneta, con otros tres sujetos los cuales tienen por nombre Ángel Torres, Carlos Torres y Argenis Baez.
Señaló que en fecha 7 de enero de 2005, el ciudadano Guillermo Torres, padre de los ciudadanos Ángel Torres y Carlos Torres, declaró en una entrevista realizada por ante el Departamento Coquivacoa de la Policía Regional, que el ciudadano Santiago Parra, le propuso un intercambio de repuestos mecánicos para vehículos, entre la camioneta Wagoneer que se encontraba arreglando para su hijo, y el corcel en el cual el efectivo policial se había dirigido a hablar.
Indicó que el día 18 de enero de 2005, en la entrevista que realizaron en el Departamento de Coquivacoa a los ciudadanos Ángel Torres, Carlos Torres y Argenis Baez, declararon que el ciudadano Nelson Terán también había ido con el ciudadano Santiago Parra el día 27 de diciembre de 2004, a negociar con los ciudadanos antes identificados una transmisión.
Destacó que en fecha 23 de diciembre de 2004, los oficiales Nelson Terán y Kenny López, señalaron como novedad del día que se habían perdido unas butacas de una camioneta marca Ford modelo Bronco, la cual se encontraba en el Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ), siendo que ese mismo día el oficial José Urbina, reportó que el 23 de diciembre de 2004, se había presentado en forma sospechosa un ciudadano solicitando al oficial Santiago Parra.
Que “En fecha 06 de Enero y según la prueba presentada en el Expediente Nº DG-DRH-DRD-004-05, El oficial NELSON TERÁN, se encontraba en su día libre […]. Cuestión esta que fue debidamente probada en Recurso de Reconsideración en los interrogatorios realizados a los trabajadores del taller.” (Negrillas y mayúsculas del recurso)
Sostuvo que el 14 de febrero de 2005, el oficial Nelson Terán fue notificado que iba recibir una medida cautelar administrativa, por haber quebrantado los numerales 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el 8 de marzo de 2005, presentó escrito de descargos ante el Jefe de División de Recursos Humanos de la Policía Regional.
Manifestó que luego de transcurrido los 90 días de la medida cautelar de suspensión, en fecha 13 de abril de 2005, el Departamento de Desarrollo Personal de la Policía Regional del Estado Zulia ordenó la transferencia al Departamento Policial del Distrito Nº IV Costa Oriental.
Arguyó que “[…] el oficial SANTIAGO PARRA, pudo utilizar las declaraciones de los hoy imputados para de algún modo perjudicar la carrera del oficial NELSON TERAN, además que las declaraciones tomadas el día 06 de Enero por el ciudadana (sic) GUILLERMO TORRES […] señalan directamente como autor al ciudadano SANTIAGO PARRA”, aunado a que el vehículo encontrado dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia le pertenece al ciudadano Guillermo Torres. (Destacado del recurrente)
Destacó que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia sólo ha llamado al ciudadano Nelson Terán en calidad de testigo, en tal sentido siendo éste el órgano encargado de dirigir las investigaciones y de identificar los autores del hecho punible, mal podría decirse que el referido ciudadano sea coautor, pues no existe señalamiento por el citado órgano de acusarlo penalmente.
Denunció que a su representado se le aplicó erradamente los numerales 3, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues “[…] el mencionado oficial no incurrió en el delito mucho menos ocasionándole daño al interés público o al patrimonio de la administración pública, dichas actuaciones deben ser debidamente probadas y ciertamente a la única persona que se encontró en flagrancia cometiendo el delito fue al oficial SANTIAGO PARRA, tampoco [fue] comprobado la falta de probidad del Lago, para que trabajara en el Reten de Cabimas.”
Señaló que en fecha 27 de junio de 2005, a través de la Resolución N° 012 de la misma fecha, se le destituye de su cargo como oficial de la Policía Regional.
Alegó que el oficial Santiago Parra, tenía un resentimiento en contra de su representado, por haber presentado como novedad del día la perdida de las butacas de la camioneta Ford Bronco, que se encontraba bajo su vigilancia. Que a los ciudadanos Ángel Torres, Carlos Torres y Argenis Baez, los consiguieron en el acto sustrayendo de forma indebida las piezas automotrices, bajo el servicio del oficial Santiago Parra, sin encontrase su representado en el lugar de los hechos, por lo cual no puede contemplarse la causal de flagrancia contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció además la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el caso en concreto no se ha podido demostrar su culpabilidad.
Por todos los fundamentos expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Oficial Primero N° 5103 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y la reincorporación al cargo antes mencionado, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios que haya dejado de percibir, durante el periodo que estuvo separado del cargo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de diciembre de 2005, el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, en su carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto aduciendo lo siguiente:
Señaló que el acto administrativo dictado en contra del ciudadano Nelson Terán, se fundamentó en la responsabilidad manifiestamente comprobada, siendo que al recabarse las declaraciones de los testigos, se le otorgó el derecho al descargo, dándole estricto cumplimiento al debido proceso, resultando una resolución ajustada a los hechos y circunstancias, soportadas en los documentos que conforman el expediente administrativo.
Que las declaraciones dadas por los ciudadanos Ángel Torres, Argenis Baez y Carlos Torres, no presentaron contradicciones entre sí, señalándose en su narrativa las circunstancias en que se produjeron los hechos en los cuales estuvieron involucrados los oficiales Nelson Terán y Santiago Parra, quienes autorizaron el desarme y sustracción de piezas mecánicas pertenecientes a un bien público, a cambio de dinero, constituyendo una falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, al valerse de sus condición de funcionarios públicos.
Destacó esa representación que “[…] se desprende de las actuaciones que conforman el referido expediente administrativo Nro. DG-DDRH-DRD:004-05 […] los hechos que generaron el hurto de una transmisión de camioneta, dos ballestas completas, varias piezas de tren delantero de vehículo y varias farquillas de metal pertenecientes al patrimonio público del Estado, trasgrediendo los deberes consagrados en la normativa que rige la conducta de los servidores públicos.”
Indicó que en la etapa de formulación de cargos, se observó como el Comisario Leonardo Colina, señaló que los tres ciudadanos declarantes, informaron a este que los repuestos extraídos de los vehículos estacionados en la antigua sede del SAVEZ, fueron autorizados por los oficiales Santiago Parra y Nelson Terán.
Que “[…] concluido la sustanciación del expediente, la Consultoría Jurídica mediante escrito Nro. DG-CJ-Nº 112 de fecha 13 de abril de 2005, presento (sic) el informe respectivo, opinando que las destituciones de los Oficiales Primeros SANTIAGO PARRA Y NELSON TERÁN Nros. 1497 y 5103 en su orden, es procedente por incurrir en las causales de destitución tipificadas en el artículo 32, numerales 1 y 2 de la ley de Policía Regional, conjuntamente con las causales de destitución 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Negrillas y mayúscula del escrito)
Conforme las consideraciones expuestas esa representación solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012 de fecha 27 de junio de 2005, y en consecuencia la solicitud de reincorporación, cancelación de salarios caídos y demás beneficios solicitados por el ciudadano Nelson Terán.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012 suscrito por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vistos los términos de la pretensión del recurrente, verifica esta Juzgadora que del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente de los folios 05, 69 y 76, observa éste Tribunal que la Administración Pública, por órgano del Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional, cumple con el mandato de la Constitución Nacional contenido en el artículo 49, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al ciudadano NELSÓN TERAN en fecha 14-02-2005, se le notifica e informa que debe comparecer ante El Departamento de Régimen Disciplinario de la policía Regional del estado Zulia, para ser impuesto de los cargos en su contra (ver folio 112 del expediente); asimismo se aprecia en el expediente que el actor en su oportunidad (01-03-2005) compareció por ante el Departamento de Régimen Disciplinario, en compañía de su abogado de confianza, para ser impuesto de los cargos (folio 75 y 76), libró en su oportunidad escrito de descargos (folios del 82 al 84), y promovió pruebas en el procedimiento iniciado en su contra (folios 87 al 93) con lo cual se le respeto el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se cumplió con el procedimiento establecido en la ley sin menoscabar en alguna forma lo alegado por el actor. Así se establece.-
En adición a lo anterior, considera esta Juzgadora, necesario destacar que después del minucioso estudio de las actas procesales se puede desprender lo siguiente: Que en el procedimiento administrativo seguido en contra del ciudadano NELSON TERÁN la Administración Pública Regional, logró comprobar los hechos y consecuentes faltas que se le imputaban al recurrente en sede administrativa a saber actuar contra la probidad, contra la obediencia, contra la extralimitación de las funciones, contra el orden social, contra la moral, las buenas costumbres ciudadanas y el orden familiar, por cuanto de las averiguaciones realizadas en sede administrativa quedó demostrada su participación en la negociación y venta frustrada de repuestos automotrices, los cuales forman parte del patrimonio público del estado, situación que atenta de forma directa contra los intereses del estado Zulia, pues el querellante pretendía lucrarse con bienes propiedad del estado, contrariando de esta forma su deber como oficial de policía de cumplir con su labor principal que es vigilar por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes que ayuden a combatir cualquier hecho punible, faltando de esta forma contra la probidad a la institución prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de la Policía Regional del estado Zulia; igualmente se desprende del procedimiento administrativo que el querellante incurrió en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 32 ejusdem, al haber incumplido en el ejercicio de sus funciones del deber de fidelidad a la Constitución de la República, así como a la del estado, y a la Ley de la Policía Regional; Finalmente verifica esta Juzgadora que el recurrente incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública al haber sido participe de hechos a todas luces contrarios a derecho y no haber actuado con el debido proceder ante todo como ciudadano y en especial como funcionario policial activo al servicio de la comunidad Marabina, exponiendo con su conducta a la Policía Regional del estado Zulia, al menosprecio de la colectividad, por cuanto el colectivo espera de parte de los miembros de la Policía Regional, que estos actúen siempre con el mayor apego a las leyes, buscando siempre como norte la justicia, legalidad, honestidad.
En razón de lo anterior, es criterio de quien suscribe que del procedimiento administrativo seguido en contra del querellante quedaron debidamente demostrados y valorados todos los hechos que se le imputaban, pues del análisis individual y detenido de las actas de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos Carlos Torres, Ángel Torres y Argenis Baez, quedó evidenciada la participación del querellante, quedando lógicamente inmerso en todas las faltas enunciadas anteriormente. Así se decide.-
En cuanto a la motivación del acto Administrativo impugnado, observa esta Administradora de Justicia, como se señaló al inició de esta exposición, que al querellante se le respetaron todas las garantías y derechos que deben prevalecer en todo procedimiento administrativo, entre ellas permitir la defensa del administrado investigado a través de la presentación de un escrito de descargos donde éste pudo refutar los cargos que se le imputan, y al concluir tal lapso permitir la evacuación de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la Ley, los cuales ayuden al órgano que va a decidir en sede administrativa una visión más amplia de los hechos controvertidos, para así una vez valorados y apreciados declarar un fallo que se ajuste a los hechos fácticos probados con la debida aplicación y ponderación del derecho; planteadas las consideraciones anteriores, reitera esta Juzgadora su criterio y confirma lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación de la querella cuando niegan, rechazan y contradicen que se incurriera en ningún vicio del procedimiento, pues ésta valoró y apreció el escrito de descargos y de promoción de pruebas del querellante, razón por la cual considera ésta Sentenciadora que al querellante se le respeto la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por cuanto hubo un profuso respeto del debido proceso y derecho a la defensa en el presente caso, dando como resultado una decisión administrativa con la debida motivación tanto de los hechos probados en el desarrollo de la investigación administrativa, como del derecho proporcionalmente aplicable a tales circunstancias, en consecuencia se concluye que la Resolución N° 012 se encuentra totalmente ajustada a derecho. Así se decide.-
En virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión la presente acción no debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2007, el abogado Aquiles Hernán Balcazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.833, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Ramón Terán Rosario, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Sostuvo que “En fecha seis (06) de enero de 2005 hubo un procedimiento policial en una dependencia oficial en el cual se detuvo en flagrancia al ciudadano SANTIAGO PARRA, OFICIAL al servicio de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, dicha aprehensión fue realizada por el Comisario en Jefe LEONARDO COLINA, perteneciente al mismo organismo. El oficial Santiago Parra fue detenido con otras tres (03) personas desvalijando un automóvil estacionado en un deposito perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, encontrándose varias piezas mecánicas en el vehículo del mencionado oficial, los OTROS DETENIDOS FUERON LOS CIUDADANOS ANGEL TORRES, CARLOS TORRES Y ARGENIS BAEZ.” (Mayúsculas del escrito)
Indicó que los ciudadanos antes identificados, fueron entrevistados en fecha 18 enero de 2005, en el Departamento de Coquivacoa, siendo que manifestaron que el ciudadano Nelson Terán acompañó al ciudadano Santiago Parra a una entrevista en el taller en donde éstos laboran.
Que “[…] es en base a estas declaraciones que la Administración comienza una investigación en contra de [su] representado, lo que conlleva a su destitución del cargo de Oficial Policial que venía desempeñando en la Policía del Estado Zulia […] de este acto delictual en donde se detiene unas personas en flagrancia es donde se inicia una persecución en contra de [su] representado, quien NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, NI EN EL PRECISO MOMENTO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS OBJETO DE AQUELLA INVESTIGACIÓN, ADEMAS, LA RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL Y PERSONALISIMA […].” (Negrillas y mayúsculas del recurrente)
Denunció que la sentencia emitida en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental “[…] no tomó en cuenta una serie de pruebas que, indudablemente, favorecen a [su] poderdante […].”
Arguyó que “[…] el inicio de la averiguación que decidió la destitución de [su] representado fue un delito penal y que dada esa condición el órgano competente para determinar cualquier decisión en su contra era la Fiscalía del Ministerio Público, organismo que no se pronunció, particularmente contra el ciudadano NELSON TERÁN, siendo tal omisión un vicio que afecta al Acto Administrativo de Destitución […].”
Sostuvo que el acto administrativo de destitución carece de motivación, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues “[…] los hechos acaecidos se tratan de elementos que tienen que ser caracterizados como penales y ningún caso intervino el órgano competente […].”
Denunció la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el acto administrativo de destitución de su representado fue dictado “[…] obviando el procedimiento establecido en la norma pertinente […].”
En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Nelson Terán, así como la sentencia que lo confirmó.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 31 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Nelson Terán contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2005, emanado de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Como punto previo, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson Terán, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012 de fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia resolvió destituir al referido ciudadano de la Administración Pública Estadal dependiente de la Dirección General de la Policía Regional del Zulia, por estar incurso en las causales de destitución previstas en el Artículo 86, numerales 3, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32 numerales 1 y 2 de la Ley de Policía Regional del Zulia.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 31 de enero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el A quo por cuanto la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
De igual manera, esta Corte observa que el recurrente manifestó en su escrito de fundamentación a la apelación algunos de los argumentos expuestos en primera instancia, referidos a la inmotivación del acto administrativo de destitución, así como la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
i) Del vicio de silencio de pruebas.-
Denunció que la sentencia emitida en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental “[…] no tomó en cuenta una serie de pruebas que, indudablemente, favorecen a [su] poderdante […].”
Expresó que, sólo en base a las declaraciones formuladas por los ciudadanos Ángel Torres, Carlos Torres y Argenis Baez “[…] la Administración [comenzó] una investigación en contra de [su] representado, lo que conlleva a su destitución del cargo de Oficial Policial que venía desempeñando en la Policía del Estado Zulia […] de este acto delictual en donde se detiene unas personas en flagrancia es donde se inicia una persecución en contra de [su] representado, quien NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, NI EN EL PRECISO MOMENTO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS OBJETO DE AQUELLA INVESTIGACIÓN, ADEMAS, LA RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL Y PERSONALISIMA […].” (Negrillas y mayúsculas del recurrente)
Que “[…] el inicio de la averiguación que decidió la destitución de [su] representado fue un delito penal y que dada esa condición el órgano competente para determinar cualquier decisión en su contra era la Fiscalía del Ministerio Público, organismo que no se pronunció, particularmente contra el ciudadano NELSON TERÁN, siendo tal omisión un vicio que afecta al Acto Administrativo de Destitución […].”
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vicio de silencio de pruebas alegado se encuentra contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Conforme a la citada norma, el vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Ahora bien, esta Corte observa que la representante judicial del recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no valorar que el ciudadano Nelson Terán no ha sido imputado por el Ministerio Público de delito alguno relacionado con la causa que se sigue por la presunta comisión del delito de hurto de unas piezas de un vehículo que se encontraba en custodia del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ).
Al respecto, esta Corte estima pertinente enfatizar la diferencia que existe entre el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, puesto que si bien existen elementos de contacto entre ambos, el proceso penal tiene por finalidad comprobar si el imputado efectivamente incurrió en un hecho ilícito, a los fines de establecer las sanciones correspondientes; y por su parte, el procedimiento disciplinario tiene por fin el de determinar si el funcionario público se encuentra incurso en alguna de las causales que ameriten la imposición de las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, es de interés resaltar que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente, siendo que cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02137 de fecha 21 de abril de 2005, en la cual sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara. (Destacado de esta Corte)
Del criterio expuesto se evidencia la independencia y autonomía del procedimiento administrativo disciplinario que se le apertura al funcionario público con los demás procesos que pueden subsistir, en razón de la responsabilidad penal o civil derivada de las actuaciones que éstos realicen.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que si bien el ciudadano Nelson Terán sólo se encuentra involucrado en la causa penal Nº 24.25.0001.05 en calidad de testigo, tal como se desprende del oficio Nº 24.F25.583.06 de fecha 5 de junio de 2006, suscrito por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia de salvaguarda del patrimonio público, en el procedimiento administrativo disciplinario aperturado por el Departamento de Régimen Disciplinario de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, se determinó que el citado ciudadano incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 3, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32 numerales 1 y 2 de la Ley de Policía Regional del Zulia. (Folio 168)
En tal sentido, esta Corte observa que riela al folio noventa y uno (91) del expediente judicial, Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2005, realizada al ciudadano Ángel Torres, en la cual manifestó lo siguiente:
“El día 27 de Diciembre se presentó en el taller Hermanos Torres el oficial Nelson Terán, quien estaba buscando unos repuestos para su vehículo particular, yo le dije que no los tenía, él vio una camioneta Wagoneer que estamos reconstruyendo en el taller, el oficial al ver la camioneta nos ofreció una transmisión de ballestas yo le pregunte cuanto costaba el me respondió que tenía que preguntarle al amigo de él que era el que la tenía, que el luego me avisaba, posteriormente el 02 o 03 de Enero de este año se presentó el oficial Nelson Terán dándome el precio de la transmisión que era 300.000 mil bolívares yo le dije que iba a buscar el dinero ya que yo estaba interesado en la transmisión, me dijo busca el dinero que yo te busco, el día 06 de Enero de este año se presentó reiteradas veces en el taller a buscarme para lo de la transmisión y la primera [vez] que llegó se encontraba con otro funcionario de nombre Santiago Parra, pero yo no podía dejar el taller solo tenía que esperar a que llegara alguno de los ayudantes, como a la tercera [vez] que llegó al taller eran aproximadamente como las 11:30 horas de la mañana, yo le pregunto qué procedencia tenía la transmisión y él me dijo que era de un galpón que esta cuidando y no hay ningún problema e incluso me dijo que el Comisario y un Inspector tenía conocimiento de esto, el oficial Terán me espero a que yo saliera, Terán me dijo que él me esperaba en el Mirador del lago, para llevarme directamente al Galpón, el Oficial Terán me dijo que lo esperara en el Centro Comercial que estaba al lado del Galpón, él salió del carro y se tardó como 15 minutos y luego me fue a buscar en el carro de él, llegamos al Galpón y nos abrió el portón el Oficial Santiago Parra, y fui a verificar la transmisión a ver si era la que necesitaba, yo le dije que si era, los Oficiales TERAN y PARRA hablaron y me dijeron que no había ningún problema que desarmara la camioneta, pero que les tenía que dar 200.000 bolívares más ya que le tenían que dar al Comisario y al Inspector, le dije que no había problema, yo la desarmé con la ayuda de mi hermano de nombre CARLOS TORRES y otro muchacho de nombre ARGENIS, sacamos las piezas, en ese momento se fue el oficial Terán y quedó el Oficial SANTIAGO PARRA […].” (Negrillas y corchetes de esta Corte)
Asimismo, riela al folio noventa y dos (92) del citado expediente, Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2005, realizada al ciudadano Argenis Baez, en la cual expuso:
“Yo trabajo en el taller Hermanos Torres de ayudante de mecánica, el día 06 de enero de este año se presentó el Oficial Nelson Terán en compañía de otro Funcionario de nombre Santiago Parra, buscando unas piezas para su vehículo (unos amortiguadores) para un Corcel de su propiedad, y le dice ANGEL TORRES que le tenía la transmisión con las ballestas de la camioneta Wagonner, en las instalaciones del […]”
De igual manera, reposa al folio noventa y tres (93) del expediente judicial, Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2005, realizada al ciudadano Carlos Torres, la cual si bien reposa en autos poco legible, se logra evidenciar lo siguiente:
“el Oficial Nelson Terán llegó en el mes de Diciembre a buscar unos repuestos para su carro en el taller y al ver una camioneta Wagooner que estamos reparando en el taller dijo que tenía la transmisión delantera y las ballestas de esa camioneta y que nos la vendía, nosotros le dijimos que las llevara hasta el taller y el dijo que no tenía herramientas que fuéramos nosotros a buscarla […] después se presentó como dos veces más en el taller de nuevo con el negocio de la trasmisión , le dijimos nuevamente que trajera la transmisión al taller y nos manifestó que no tenía tiempo para quitarla […].” (Destacado de esta Corte)
Ahora bien, de las citadas declaraciones esta Corte evidencia que si bien el funcionario Nelson Terán no se encontraba al momento de la aprehensión de los ciudadanos Ángel Torres, Argenis Baez y Carlos Torres, así como del oficial Santiago Parra, esto es el 6 de enero de 2005, resulta evidente de dichas declaraciones su participación en la negociación y venta frustrada de los repuestos de la camioneta Wagoneer que se encontraba en las instalaciones del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ), toda vez que en fechas 27 de diciembre de 2004, y 2 y 3 de enero de 2005, se presentó en el Taller de los Hermanos Torres a negociar la transmisión y ballestas del citado vehículo.
En tal sentido, tal como lo señaló el Juzgado de la causa, esta Corte observa que la Administración Pública Regional, logró comprobar los hechos y consecuentes faltas que se le imputaban al recurrente en sede administrativa, pues de las declaraciones emitidas por los ciudadanos Ángel Torres, Carlos Torres y Argenis Baez, quedó demostrada su participación en la negociación y venta frustrada de repuestos automotrices.
Ello así, esta Corte estima oportuno acotar que el funcionario investigado tanto en sede administrativa como ante esta instancia jurisdiccional sólo se limitó a señalar que no cursa ante el órgano penal competente, imputación alguna respecto a la sustracción que en fecha 6 de enero de 2005, se hiciera a unas piezas de un vehículo en custodia de las instalaciones del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ), sin realizar impugnación alguna sobre el contenido de las testimoniales de los ciudadanos Ángel Torres, Argenis Baez y Carlos Torres, específicamente, en cuanto a sus visitas con el oficial Santiago Parra durante los días 27 de diciembre de 2004, 2 y 3 de enero de 2005, al taller Hermanos Torres a negociar una transmisión con ballestas.
Aunado a ello, esta Corte observa de las testimoniales que rielan a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente de la causa, que las mismas se encuentran referidas al hecho acaecido en 6 de enero de 2005, sin que de ellas se evidencie argumento alguno que desvirtúe la negociación de repuestos que se encontraba haciendo el oficial Nelson Terán en los meses de diciembre del año 2004 y enero del 2005, con bienes bajo la custodia del Estado.
A tal efecto, esta Corte no evidencia el vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental valoró la totalidad de elementos probatorios que cursan en el procedimiento administrativo seguido en contra del querellante, en los cuales quedó demostrado su participación en la negociación y venta frustrada de los repuestos de la camioneta Wagoneer que se encontraba en las instalaciones del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ), razón por la cual esta Corte desecha la denuncia formulada. Así se decide.
ii) De la inmotivación del acto administrativo de destitución.-
Sostuvo que el acto administrativo de destitución carece de motivación, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues “[…] los hechos acaecidos se tratan de elementos que tienen que ser caracterizados como penales y ningún caso intervino el órgano competente […].”
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Refiriéndonos al caso en concreto, la Resolución Nº 012 de fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, resolvió destituir al ciudadano Nelson Terán de la Administración Pública Estadal, señaló que éste se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 3, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32 numerales 1 y 2 de la Ley de Policía Regional del Zulia, con base a la siguientes considerandos:
CONSIDERANDO
Que el funcionario OFICIAL PRIMERO Nº 5103 NELSON RAMÓN TERÁN ROSARIO, CI. N V- 9.796.145, se encuentra incurso en el Expediente Administrativo Nº DG- DRH-ORD-00405, d fecha 11 de ero del 2005, sustanciado por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, por haber incurrido en una causal de destitución como lo es: La falta de probidad o conducta inmoral con ocasión del vicio, tales como obtener beneficio económico personal con motivo de actos del servicio; el incumplimiento el ejercicio de sus funciones; la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio Administración Pública; falla de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público,
CONSIDERANDO
Que se inició la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, mediante oficio sin número, de fecha 10 de enero de 2005, suscrito por el Director General de la Policía Regional del Zulia, Dr. JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, dirigido al Comisario General (PR) ALFREDO AGUIRRE, para ese Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía regional del Zulia, haciendo conocimiento la falta cometida en primera instancia por el Oficial Primero (PR) credencia Nº 1497 SANTIAGO SEGUNDO PARRA REANO, en perjuicio de la Institución Policial, por ende de la Administración Pública Regional, hecho en fecha 06 de enero de 2005, en las instalaciones del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ), en remisión anexa la presente comunicación, Oficio N PR-DG-DIP-1038, de fecha 07 de enero de 2005, suscrita por el Comisario Jefe (PR) HUMBERTO RODRIGUEZ, Jefe de la División de Investigaciones Penales, relacionado con las actuaciones policiales practicadas por una Comisión al mando del Comisario Jefe (PR) LEONARDO COLINA, Jefe del Departamento Policial Coquivacoa; según oficio Nº DG.021, de fecha 06 de enero 2005, el Oficial Primero credencial N 1497 SANTIAGO SEGUNDO PARRA REANO, se encontraba de servicio en el Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ), para la fecha indicada, siendo sorprendido por el Comisario Jefe (PR) LEONARDO COLINA, cuando este efectuaba labores de supervisión a los servicios externos, entre estos el Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ), pudo observar que un vehículo tipo camioneta se encontraba parqueada en el interior del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ), entrevistándose con el Oficial SANTIAGO PARRA, a quien le preguntó el motivo por el cual dicho vehículo se encontraba en el respondiéndole que esa camioneta era de su mecánico personal que le reparaba su vehículo, logrando observar el Comisario Jefe (PR) LEONARDO COLINA, en el interior de la parte trasera (cajón) de la camioneta una serie de repuestos de vehículo tales como: una (01) trasmisión de vehículo, unos cauchos, un (1) gato mecánico, dos (02) ballestas, varias piezas de tren delantero, así mismo, en .a cabina del conductor se encontraban varias farquillas de metal, al igual, presencia de tres (03) ciudadanos, a quienes al interrogarlos le respondieron al Comisario Jefe (PR) LEONARDO COLINA, que el Oficial SANTIAGO PARRA, les había autorizado para llevarse los repuestos, informándole que eso no era procedente, por cuanto eran bien Estado, motivo por el cual procedió a practicar la aprehensión tanto del Oficial como de los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Oficial Primero SANTIAGO PARRA, titular de la cédula identidad Nº V-12.802.542; ANGEL ENRIQUE TORRES CANCIAN, titular de cédula, de identidad, 15.502.194, ARGENIS JOSE BAEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-1&081.635,y el adolescente CARLOS DAVID TORRES CANCIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.624.880, la retención de un vehículo marca PACKARD, clase camioneta, tipo carga, color azul, año 1950, placas PAI-57T, carrocería 2313P52156, así como los repuestos incautados. Acto seguido, se le hizo del conocimiento a la Dra. MARIANELA CANGA DE CASAS, según oficio Nº PR-DIP-0060-05, de fecha 07 de enero de 2005, del hurto de una trasmisión de vehículo camioneta, dos (02)ballestas completas, varias piezas de tren delantero de vehículo y varias farquillas de metal, perteneciente al patrimonio público del Estado, los mismo se encontraban bajo custodia policial en las instalaciones del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ). Seguidamente, se recibe oficio de notificación N 052-05, de fecha 07 de enero de 2005, suscrito por el Abogada SELENE MORAN RODRIGUEZ, Juez de Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Dr. JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, Director de la Policial Regional del Zulia, a través del cual hace saber al ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PARRA REANO, funcionario activo de esta institución Policial con el cargo de Oficial Primero credencial 1497 imputado en la causa N’ 50-1762-05, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserto en el folio (10) del presente expediente administrativo. Sin embargo, en el mismo orden de ideas y de acuerdo a las averiguaciones realizadas, aparece otro funcionario involucrado en el caso, se trata del Oficial Primero Nº 5103 NELSÓN RAMÓNN TERAN ROSARIO, quien aparece mencionado por los ciudadanos ANGEL TORRES CANCIAN, ARGENIS JOSE BAEZ BRAVO y CARLOS DAVID TORRES CANCIAN, en entrevista, insertas en los folios (50, 51 y 52) del presente expediente administrativo. Así mismo, se evidencia en las declaraciones testificales de los funcionarios que se encontraban de servicio para ese entonces, Comisario Jefe (PR) Nº 276 LEONARDO JOSE COLINA, titular de la C.I.V 7.795.386, Inspector (PR) Nº 019, HIGO BOSCAN, titular de la C.I.V- 14.208.470; Oficial (PR) Nº 0854 KENNY LOPEZ, titula de la C.I.V-16.298.832, corre insertas en las folias (57, 58 y 59) respectivamente del expediente administrativo. Por todo lo antes expuesto y debidamente razonado, es evidente que los funcionarios Oficial Primero N° 1097 SANTIAGO PARRA y Oficial Primero N 5103 NELSON TERÁN, se encuentran incursos en un hecho irregular que constituye una falta muy grave derivada de su acción, conducta inmoral y falta de probidad que atenta contra el prestigio de la Institución, quedando suficientemente comprobada la responsabilidad administrativa.
CONSIDERANDO
Que analizadas todas las actuaciones, se evidencia fehacientemente que existe una causal de destitución cometida por el funcionario OFICIAL PRIMERO Nº 5103 NELSON RAMON TERAN ROSARIO, CI Nº V-9.796,145.
Del acto parcialmente transcrito se evidencia los motivos por los causales la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, decidió destituir al ciudadano Nelson Terán del cargo de Oficial Primero dependiente de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales se encuentran enmarcados en los artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 3, 6 y 8, así como en el artículo 32 numerales 1 y 2 de la Ley de Policía Regional del Zulia.
Precisado el hecho en que incurrió el funcionario investigado, es menester transcribir el contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 3, 6 y 8, los cuales señalan las siguientes causales de destitución:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.”
Por su parte, el artículo 32 numerales 1 y 2 de la Ley de Policía Regional del Zulia, contemplan lo siguiente:
“Artículo 32. Constituyen faltas muy graves;
1. La falta de probidad o conducta inmoral con ocasión al servicio, tales como obtener beneficio económico personal con motivo de actos del servicio o fuera de él, incurrir en delitos o proteger o encubrir delitos o delincuentes, el juego ilegal, el expendio clandestino de licor o la prostitución.
2. El incumplimiento en el ejercicio de sus funciones del deber de fidelidad a la Constitución de la República, a la Constitución del Estado, a esta Ley, y demás normas del ordenamiento jurídico.”
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que la conducta del funcionario Nelson Terán se subsume en las causales señaladas, puesto que al aprovecharse de su investidura publica procedió negociar bienes en custodia del Estado, razón por la cual resulta evidente que éste adoptó una decisión manifiestamente ilegal fuera de su competencia, causando con ello graves daños al patrimonio de la Administración Pública.
En este orden, es menester destacar la función que cumple un funcionario policial, cuya finalidad no es otra que coordinar acciones antidelictiva con los demás cuerpos policiales, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden y la seguridad pública.
Así pues, se evidencia que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.
Ello así, esta Corte no puede pasar inadvertida la falta de probidad y conducta inmoral de la actuación desplegada por el funcionario Nelson Terán, al negociar conjuntamente con el oficial Santiago Parra durante los días 27 de diciembre de 2004, 2 y 3 de enero de 2005, una transmisión con ballestas, siendo que en fecha posterior, esto es, el 6 de enero de 2005, le fue incautada al oficial Santiago Parra una transmisión de ballestas perteneciente al patrimonio público del Estado, que se encontraban bajo custodia policial en las instalaciones del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ).
Conforme las consideraciones, expuestas esta Corte no evidencia el vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la conducta desplegada por el funcionario Nelson Terán relacionada con la negociación y venta frustrada de repuestos automotrices, los cuales forman parte del patrimonio público del Estado, todo lo cual quedó comprobado en el procedimiento administrativo disciplinario aperturado por el Departamento de Régimen Disciplinario de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
iii) De la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Denunció la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el acto administrativo de destitución de su representado fue dictado “[…] obviando el procedimiento establecido en la norma pertinente […].”
En primer término debe esta Corte señalar que la noción de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve y trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, el cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17 citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000). (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia toda la actividad administrativa y jurisdiccional debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Ahora bien, esta Corte luego de una revisión a las actas que conforman el expediente de la causa, observa que reposan las siguientes documentales:
I) Oficio de Formulación de Cargos de fecha 1º de marzo de 2005, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. (Folio 116).
II) Auto de fecha 8 de marzo de 2005, mediante el cual el Departamento de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del estado Zulia dejó constancia de la consignación por el ciudadano Nelson Terán de escrito del descargos en el procedimiento disciplinario aperturado. (Folio 122)
III) Escrito de descargos de fecha 8 de marzo de 2005, presentado por el ciudadano Nelson Terán, asistido por el abogado Humberto Pérez.
IV) Auto de fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual el Departamento de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, dejó constancia de la consignación por el ciudadano Nelson Terán del escrito de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario aperturado. (Folio 127)
V) Copia del Escrito de pruebas de fecha 10 de marzo de 2005, presentado por el ciudadano Nelson Terán, asistido por el abogado Humberto Pérez.
VI) Copia del oficios NRO-DRH-DRD-287 de fecha 9 de febrero de 2005, dirigido al Jefe del Departamento Policial, a los fines que los oficiales José Urbina, Nixon Paz y Kenny López, se sirvan comparecer por ante la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, en razón de las testimoniales promovidas por el ciudadano Nelson Terán. (Folio 135).
VIII) Boletas de Citación a los ciudadanos Adeliz Bracho, Yoel Barboza, Franklin Villasmil y Lorenzo Tulio, a los fines que se sirvan comparecer por ante la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, en razón de las testimoniales promovidas por el ciudadano Nelson Terán. (Folios 138 al 141).
VII) Copia de las Declaraciones Testificales de los ciudadanos José Yoel Barboza, Adeliz Bracho, Kenny López, Lorenzo Tulio, Franklin Villasmil y Nixon Paz, de fechas 14 y 15 de marzo de 2005. (Folios 142 al 147).
VIII) Copia del oficio DG-CJ-Nº 012 de fecha 13 de abril de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual declara procedente la destitución del funcionario Nelson Terán.
IX) Copia de la Resolución Nº 012 de fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia decidió destituir al ciudadano Nelson Terán como Oficial Primero dependiente de la Dirección General de la Policía Regional del Zulia.
De las documentales precedentemente señaladas, esta Corte constata en el caso de marras que el ciudadano Nelson Terán no sólo se le sustanció un procedimiento previo sino que éste participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual se desecha la denuncia formulada. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 31 de enero de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 012 de fecha 27 de junio de 2005, suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Primero Nº 5103 al ciudadano Nelson Terán, en virtud de encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numerales 3, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32 numerales 1 y 2 de la Ley de Policía Regional del Zulia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de enero de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.401.689, contra la SECRETARÍA DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson Terán contra la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2007-000663
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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