Expediente N° AP42-R-2007-000842
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 552-07 de fecha 26 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGÁÑEZ, identificada con la cédula de identidad N° 3.882.269, asistida por el abogado Manuel Egánez Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.734, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2007 por el abogado Rainier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los seis (6) días concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa -18 de junio de 2007- exclusive, hasta la fecha de su vencimiento – el 18 de julio de 2007- inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho, más seis (6) días concedidos por término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13, 13, 16, 17 y 18 de julio de 2007.
En fecha 27 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00556 de fecha 16 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional “En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declar(ó) la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de junio de 2007, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia rep(uso) la causa al estado de que se notifi(cara) a la parte recurrente a los fines de que d(iera) contestación a la fundamentación a la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem”.
El 30 de abril de 2008, el abogado Manuel Esteban Egañes Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 16 de abril de 2008. Asimismo solicita celeridad en el envió de las notificaciones al Procurador del Estado Trujillo como al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la diligencia de fecha 30 de abril de 2008, suscrita por el abogado Manuel Esteban Egañes Marcano, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 16 de abril de 2008, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, concediéndole a este último, los ocho, (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Occidental.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente. Igualmente, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-10174 y CSCA-2008-10175, dirigidos al Presidente del Consejo Legislativo y al Procurador General del Estado Trujillo.
El 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 14 del mismo mes y año.
El 1º de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oficio Nº 385-09 de fecha 27 de febrero de 2009, anexo a la cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte el 16 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 385-09 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008. Asimismo, se dejo constancia que notificadas como se encuentran las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2008, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de octubre de 2009, se dejó constancia de que vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de abril de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de mayo de 2009, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 1º de junio de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia. Asimismo, se ordenó y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Igualmente, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), hasta el día tres (03) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 28, 29, y 30 de abril de 2009; y 1, 2 y 3 de mayo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009 y 1º de junio de 2009.Caracas, 6 de octubre de 2009”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2005, la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez, asistida de abogado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 26 de octubre 2004, “tom(ó) posesión del cargo de Legisladora el día dos (2) de agosto del año dos mil(2000); siendo (su) último emolumento o sueldo mensual la cantidad de Dos millones cuatrocientos setenta y un mil cuarenta bolívares (Bs. 2.471.040); que devengu(ó) hasta (culminar) en (sus) funciones el día ocho de noviembre del dos ml cuatro (2004), fecha en la cual fueron juramentadas las nuevas autoridades Legislativas electas por medio de elección popular”.
Expresó que “ni el sueldo correspondiente al lapso que transcurrió entre el primero (1°) al siete (7) de noviembre del dos mil cuatro (2004); ni (su) bonificación de fin de año, correspondiente al mismo año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, se (le) ha cancelado, a pesar de las gestiones administrativas realizadas.
Señaló que el presente recurso encuentra su fundamento en lo previsto en los artículos 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: “los funcionarios o funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral”.
Agregó que “en concordancia con las normas legales y jurisprudencia señalada, determinan que el Consejo Legislativo del Estado Trujillo (le) adeuda la cantidad de Bs 576.576,00, (Quinientos setenta y seis mil quinientos setenta y seis) por concepto de emolumento o sueldo y Bs. 7.413.120 (Siete millones cuatrocientos trece mil ciento veinte) por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al año dos mil cuatro (2004), más la indexación e intereses de mora correspondientes al total de las cantidades una vez finalice el presente proceso”, cantidades que discriminó de la siguiente manera:
“PRIMERO: siete días de sueldo a razón de Bs. 82.368 diarios, tomando como base la remuneración mensual de Bs. 2,471.040,oo correspondiente al período comprendido entre el día primero (1°) y el día siete (7) ambos inclusive del mes de noviembre del año 2004, lo que totaliza la cantidad de Bs. 576.576,oo.
SEGUNDO: Noventa (90) días de Bonificación de fin de año correspondiente al año dos mil cuatro (2004); tomando como referencia la remuneración mensual de Bs. 2.471 .040,oo lo que totaliza un monto de Bs. 7.413.120 (Siete millones cuatrocientos trece mil ciento veinte) por concepto de Bonificación de fin de año, más los intereses que le correspondan sobre el total de estas cantidades y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago aquí demandado, tomándose en cuenta el índice inflacionario hasta el momento del pago definitivo, es decir, la indexación respectiva”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Silvia Rosmary Natera, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de contestación al recurso, con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo solicitó se declare “inadmisible la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 19, Quinto Aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte demandante incumplió con el procedimiento establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo necesario señalar en este estado que las normas contenidas en el (sic) referida Ley son de eminente orden público, según lo dispone el Artículo 8 ejusdem y deben ser aplicadas con preferencia en virtud de la condición especial del sujeto que las asume y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado”.
Con relación al fondo del asunto rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora, referentes a la cantidad de dinero que le adeuda el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, por concepto de emolumento o sueldo y bonificación de fin de año, derivado de la prestación de servicios como legisladora “desde el dos (02) de agosto del año 2000 hasta el ocho (08) de Noviembre de 2004, ya que la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ, ingreso a prestar servicio como legisladora electa por votación popular en fecha seis (06) agosto del 2000 y egreso del mismo en fecha tres (03) de Noviembre del 2004, fecha esta en que se produce el acto legal de los nuevos Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, acto avalado por el Consejo Nacional Electoral, por lo cual, no es cierto el hecho afirmado en su escrito libelar por la parte actora”.
Asimismo, rechazó “que a la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ, parte demandante en el presente juicio, se le adeude la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 576.576,00), por concepto de siete (07) días de sueldo a razón OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8368), correspondiente al periodo comprendido entre el primero (1°) y el siete (7) ambos inclusive, debido a que las funciones como Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Trujillo cesaron desde el mismo momento de la entrega de credenciales con motivo de la proclamación de ley de los nuevos legisladores para el periodo 2.004-2.009, es decir, desde el día 03 de noviembre de 2.004”.
Por último, negó, rechazó y contradijo que “el Consejo Legislativo del Estado Trujillo le adeude a la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.7.413.120,00) por concepto de pago de noventa (90) de Bonificación de fin de año, correspondiente al año 2.004, tomando como referencia la remuneración mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.471.040,00); si bien es cierto, a los funcionarios o funcionarias públicos en servicio activo en la Administración Pública se les debe cancelar una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de sueldo, ésta debe hacerse en forma proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, tal como lo dispone el Decreto N° 3.202 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.056 de fecha 02 de noviembre de 2.004, de lo cual se colige que este concepto debe fraccionarse en proporción al número de meses de servicio prestados dentro del año calendario de servicio activo, es decir, desde el 01 de enero de 2.004 al 03 de noviembre de 2.004, por tanto a la recurrente le correspondía solo el pago de SETENTA Y CINCO (75) días de Bonificación de fin de año a razón de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368,00) diarios, lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 6.177.600,00), monto éste computado sobre la base de lo dispuesto en el Decreto mencionado, único dispositivo legal aplicable en este caso, por cuanto la recurrente está excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consagrarlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 146 (…)”.
Finalmente, solicitó se admita y sustancie el escrito consignado y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso, con base en las siguientes consideraciones:
“La parte demandada alegó el no agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas patrimoniales contra la República, aplicable a los estados por reenvío del artículo 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pero tal argumento no debe prosperar sobre la base de las diversas posturas jurisprudenciales, asumidas tanto por la Corte Primera como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en efecto, en sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 del mes de julio del año dos mil seis (2006), Expediente N° AP42-R-2006-000004, ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA (…).
En el caso de autos se trata de una querella funcionarial y por lo tanto le es aplicable el mismo criterio, en el sentido que las querellas funcionariales son demandas de nulidad de plena jurisdicción, en consecuencia no se trata de acciones patrimoniales contra la República en los términos previstos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que son acciones que además de preservar la legalidad, tienden a revertir el daño ocasionado a los recurrentes y así se determina.
La parte demandada, además negó que ingreso a trabajar al Consejo Legislativo del Estado Trujillo desde el 02/08/2000 hasta el 08/11/2004 cuando es cierto que fue electa por votación popular el 06/08/2000 egresando el 03/11/2004 alegato este que este tribunal estima como cierto por tratarse de hechos notorios, pero que en todo caso la diferencia de pocos días en nada altera lo solicitado por la recurrente y así se decide. Por otro lado, rechazo que se le adeudase a la recurrente 07 días de sueldo a razón de 82.368 bolívares por día, aduciendo que las funciones como legisladora del Consejo Legislativo del Estado Trujillo cesaron desde el mismo momento de entrega de credenciales por motivo de la proclamación de los nuevos legisladores para el periodo 2004- 2009, destacando quien juzga, que es falso que por el hecho de otorgarle la credencial a los nuevos legisladores cesaran las funciones de los anteriores, dado que posterior a la proclamación advino la toma de posesión por parte de los nuevos legisladores, por lo que bien puede haber transcurrido los 07 días antes mencionados.
Continua rechazando la demanda, y en especial rechaza el pago de bonificación de fin de año que se hacía por noventa (90) días, alegándose en primer lugar, que solo le correspondería la alícuota de los meses realmente trabajados durante el año 2004 y por otra parte que no se le puede aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el artículo 146 constitucional excluye de la misma a los cargos de elección popular, y sobre este punto conviene señalar que la exclusión que se hace de los funcionares de elección popular de la materia funcionarial, tiene que ver con la estabilidad en el cargo y los derechos que son propios a los funcionarios de carrera, pero cuando se trata de conceptos laborales tales como bonificación de fin de año, es práctica común del estado uniformar a todos los integrantes de la administración en cuanto a dichos beneficios, tal y como sucede con los 90 días de bonificación de fin de año, que ciertamente es pagado igualmente por los Consejos Legislativos de los diferentes estados, en consecuencia a la recurrente se le adeuda los 90 días de bonificación correspondientes al año 2004 pero en la proporción del tiempo trabajado, deuda esta que queda evidenciada cuando en la planilla ARC que riela al folio 81 no se evidencia retención alguna tanto de noviembre como de diciembre, lo cual es demostrativo de que no le cancelaron monto alguno tanto por concepto de salario como por concepto de bonificación de fin de año, la cual se repite debía pagarse proporcional desde el 01/01/2004 al 03/11/2004, debiendo cancelársele igualmente los 03 días de salario del mes de noviembre de 2004.
Es importante destacar, que es(e) tribunal en forma errónea admitió unos informes solicitados al propio Consejo Legislativo, así como la exhibición de las nominas de pago del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, siendo que para ello pueda ser solicitado, no lo puede hacer el propio ente demandado en cuyo poder reposan las instrumentales, no obstante estas pruebas no fueron evacuadas y por consiguiente de ellas no se desprenden ningún valor probatorio y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, es(e) tribunal declara parcialmente con lugar la pretensión y por vía de consecuencia orden(ó) se le cancele a la recurrente 03 días de salario a razón de 82.368 bolívares diarios, y el bono de fin de año de 90 días en forma proporcional, desde el 01/01/2004 al 03/11/2004 ambas fechas inclusive a razón del referido salario diario y así se decide”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cento Occidental, el 7 de noviembre de 2006, y al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
De la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, el abogado Rainer González Montilla., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, apeló de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, auto de fecha 6 de octubre de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es 5 de mayo de 2009, hasta el 1º de junio de 2009, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron los quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio, la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se decide.


De la consulta de Ley
No obstante la declaración que antecede, y visto que la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por su parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, establece en el artículo 36 lo siguiente:
“Artículo 36: Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

De la concatenación de ambos artículos, se observa que en el presente caso la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2006, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General del estado Trujillo, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Siendo ello así, en aplicación del mencionado artículo -72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, esto es, (i) el no agotamiento del antejuicio administrativo (ii) diferencia por remuneración mensual y cancelación del bono de fin de año correspondientes al año 2004.
Del fallo consultado
(i) Punto previo
Esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de contestación la inadmisibilidad de la acción por cuanto a su decir el recurrente no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
Con relación a tal alegato el Juzgador a quo expresó en su decisión que “En el caso de autos se trata de una querella funcionarial y por lo tanto le es aplicable el mismo criterio, en el sentido que las querellas funcionariales son demandas de nulidad de plena jurisdicción, en consecuencia no se trata de acciones patrimoniales contra la República en los términos previstos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que son acciones que además de preservar la legalidad, tienden a revertir el daño ocasionado a los recurrentes y así se determina”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, lo cual ha sido señalado pacíficamente en reiteradas oportunidades, como en sentencia N° 2006-00169 de 14 de febrero de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Antonio José Fuentes García contra el Ministerio de Educación Superior”, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
(…Omissis…)
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1° y 2.
En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la recurrente y el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre ella y el organismo querellado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el agotamiento del antejuicio administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable al presente caso, razón por la cual declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
Del fondo del asunto
(ii) De la diferencia surgida por concepto de diferencias de sueldo y cancelación del bono de fin de año correspondiente al año 2004.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurrente alegó en su escrito recursivo haber trabajado como “Legisladora el día dos (2) de agosto del año dos mil(2000); siendo (su) último emolumento o sueldo mensual la cantidad de Dos millones cuatrocientos setenta y un mil cuarenta bolívares (Bs. 2.471.040); que devengu(ó) hasta (culminar) en (sus) funciones el día ocho de noviembre del dos ml cuatro (2004), fecha en la cual fueron juramentadas las nuevas autoridades Legislativas electas por medio de elección popular”.
Asimismo, expresó que “ni el sueldo correspondiente al lapso que transcurrió entre el primero (1°) al siete (7) de noviembre del dos mil cuatro (2004); ni (su) bonificación de fin de año, correspondiente al mismo año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, se (le) ha cancelado, a pesar de las gestiones administrativas realizadas”.
Señaló, igualmente que el presente recurso encuentra su fundamento en lo previsto en los artículos 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Por su parte, la representación judicial de Procuraduría General del Estado Trujillo la República, en su escrito contentivo de la contestación al recurso ejercido, negó, rechazó y contradijo, adeudar a la recurrente las cantidades por él señaladas.
Llegado el momento para decidir el Juzgador de Instancia ordenó en su decisión “se le cancele a la recurrente 03 días de salario a razón de 82.368 bolívares diarios, y el bono de fin de año de 90 días en forma proporcional, desde el 01/01/2004 al 03/11/2004 ambas fechas inclusive a razón del referido salario diario (…)”.
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional debe previamente señalar que en el presente caso, la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egañez, fue elegida, como “Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Trujillo”, desde el 2 de agosto de 2000 hasta el 8 de noviembre de 2004, tal y como lo afirma la parte recurrente en su escrito libelar.
Asimismo, se observa que la parte recurrente, al solicitar los beneficios referidos a las “diferencias de sueldos y bono de fin de año correspondiente al año 2004”, “indexación e intereses moratorios” surgidos por el retardo producido, lo hace con fundamento a lo previsto en los artículos1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del 26 de marzo de 2002, que prevé, entre otras cosas, los emolumentos que devengarían los “Legisladores del Consejo Legislativo”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se observa que al folio 7 del expediente judicial constancia de fecha 26 de octubre de 2004, suscrita por el Licenciado Alfredo Segovia, actuando en su carácter de Jefe (E) de Departamento de Recursos Humanos del Consejo Legislativo, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) por medio de la presente, hace constar que la ciudadana: MARÍA TRINIDAD DE EGAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.269, se desempeña en este Organismo Legislativo como: LEGISLADORA, según Gaceta Oficial del Estado Trujillo, emitida por el C.N.E. de fecha 02-08-00 y Acta de Instalación del Consejo Legislativo del Estado Trujillo de fecha 06-08-00 devengando un sueldo mensual de Bolívares: DOS MILLONES CUATOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA CON 00/100 CTS. (Bs. 2.471.040,00)”. (Negritas del original).

Del documento supra citado se observa que efectivamente la recurrente se desempeñaba como “Legisladora” en el Consejo Legislativo del Estado Trujillo de conformidad con la Gaceta Oficial emitida el 2 de agosto de 2000 y posterior Acta de Instalación de fecha 6 de agosto de 2000, de lo que no queda duda que efectivamente la ciudadana María Trinidad De Egañez en el referido cargo por “elección popular” lo que a criterio de esta Corte resulta un hecho notorio y que debe valorar como tal.
Con base en lo anteriormente expuesto, es evidente entonces que los miembros del Consejo Legislativo detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación el referido artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negritas y subrayado de la Corte).

Asimismo, es igualmente relevante traer a colación lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.282 del 13 de septiembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 2: El Poder Legislativo Estadal se ejercerá en cada estado por un Consejo legislativo (…).
Artículo 3: La denominación de los integrantes del Consejo Legislativo Estadal será legisladores y legisladoras (…)”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los Gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o la alcaldesa del Distrito metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios (…)”. (Resaltado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que el desempeño del cargo de “Legislador del Consejo Legislativo Estadal”, tiene ciertas particularidades incluso en su remuneración, esto es, la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las entidades Estadales y Municipales.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de “Consejo Legislativo Estadal”, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Estado laboralmente.
Sobre este particular, esta Corte mediante decisión Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, caso: Antonio Rafael Ortiz contra la Alcaldía de Lagunillas del Estado Zulia, realizó un análisis referido a la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual expresó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...omissis...)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión, 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva, 7,) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal. Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales (...)”.

Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores, con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, no es posible que los miembros del “Consejo Legislativo del Estado Trujillo” -caso de autos-, perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la referida Ley, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Adicionalmente, es importante acotar que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del Principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Con base a lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de “dietas” para los miembros de los Consejos Municipales, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al recurrente, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios relativo a la bonificación de fin de año, en tanto: i) ésta no puede ser considerada funcionario público; ii) la misma no devenga sueldo sino una dieta; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, la accionante no detentó la condición de empleada ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (Negrita de esta Corte).
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de los “Consejos Legislativos” detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales, bonos de fin de año y bonos vacacionales. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2009-347 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Antonio Rafael Ortiz contra Municipio Lagunilla del Estado Zulia).
Así las cosas, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación intentado en fecha 18 de junio de 2008, por la representación judicial del Municipio demandado y revocar la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGÁÑEZ, identificada con la cédula de identidad N° 3.882.269, asistida por el abogado Manuel Egánez Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.734, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo en consulta REVOCA el fallo apelado, en consecuencia;
4. SIN LUGAR el recurso funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/ p.-
Exp N° AP42-R-2007-000842

En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.