JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000388
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 285 de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Teresa Herrera Rísquez y Sarais Piña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS VALERA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.557.230, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2007, por la abogada Teresa Herrera Rísquez, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 14 de abril de 2008, el recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 21 de abril de 2008, la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de abril de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 12 de junio de 2008, la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para el 5 de marzo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte difirió para el 19 de marzo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 19 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
El 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00707 de fecha 29 de abril de 2009, esta Corte solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional las funciones del cargo que ocupaba el ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, como Jefe de Grupo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 29 de abril de 2009.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 21 de mayo y 2 de julio de 2009, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos el 20 de mayo y 1º de junio de 2009, respectivamente.
El 8 de octubre de 2009, la abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de septiembre de 2004, las abogadas Teresa Herrera Rísquez y Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 16 de abril de 1985, su representado ingresó a la Contraloría General de la República como Comisionado Fiscal I, hasta el 31 de mayo de 1993, fecha en el cual egresa con el cargo de Comisionado Asistente. En fecha 1º de agosto de 1994, ingresó al entonces Ministerio del Trabajo como Administrador III, hasta el 31 de agosto de 1998, y que en fecha 1º de septiembre de 1998, ingresó al entonces Ministerio de la Producción y el Comercio con el cargo de Auditor III hasta el 30 de diciembre de 1999.
Expusieron, que en fecha 18 de septiembre de 2000, su representado ingresó al Ministerio de Finanzas con el Cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Interna, hasta el 28 de julio de 2004, fecha en la cual se le notificó mediante oficio Nº FRH-100 000 618 de fecha 16 de julio de 2004, de su remoción y retiro del cargo que ocupaba.
Agregaron, que el 7 de septiembre de 2004, mediante oficio Nº FRH-100 000 808, se le comunicó que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública resultaron infructuosas, razón por la que se procedió al su retiro a partir del 30 de agosto de 2004.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Administración “(…) debió motivar su decisión señalando expresamente en el texto de dicho acto administrativo por qué el cargo de Jefe de Grupo (…) era de confianza y haber señalado las funciones que específicamente ejercía para considerar el cargo dentro de la categoría de cargo de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción (…)”.
Manifestaron, que “(…) no es posible concebir, en el presente caso, como ajustada a derecho la calificación que, por vía de Resolución Interna del Ministerio de Finanzas, se realiza con la escueta, por no decir ninguna motivación, de indicar que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Jefe de Grupo, desempeñado en calidad de encargado por nuestro mandante, es un cargo de confianza, sin poderse colegir las razones de hecho y de derecho de tal aseveración, violentando, por tanto, dicho acto administrativo, disposiciones constitucionales y legales, resultando, por consiguiente, no ajustada a derecho la remoción de nuestro poderdante”.
Adujeron, que la Administración “(…) debía indicar especifica (sic) y claramente las funciones que desempeñadas por nuestro representado permitían encajar su cargo en el primer supuesto que consagra el citado artículo 21 y, por ende, su calificación como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, es decir, el acto objeto de impugnación, debía contener los fundamentos de naturaleza fáctica entre los cuales se encuentran las funciones que efectivamente realizaba nuestro mandante y que deberían ser consideradas como de alta confidencialidad y por ende de confianza, y cuya ausencia en el acto administrativo impugnado evidencia el vicio de inmotivación que lo afecta y por consiguiente su nulidad”.
Igualmente, manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que “(…) solo (sic) se limita a señalarle como motivación del mismo que ‘… las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas, en consecuencia, se procederá a su retiro a partir del 30/08/2004 …’ sin indicarle en forma alguna en qué consistieron dichas gestiones, en cuales organismos fueron efectuadas, la identificación de las comunicaciones giradas y recibidas que pongan de manifiesto efectivamente su realización”.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la acción incoada, la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación de su representada al cago que ejercía como Jefe de Grupo o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal remoción y consecuente retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir, este Tribunal observa:
La pretensión del actor esta (sic) dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 000009 de fecha 16 de julio de 2004 y del Oficio Nº FRH-100 000808 de fecha 30 de agosto de 2004, por medio de los cuales, se acordó su remoción y retiro del cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Unidad de Auditoria (sic) Interna del Ministerio de Finanzas. Alega que estos últimos carecen de motivación, por no haberse señalado en los mismos las razones por las cuales, a criterio del organismo querellado, el cargo que desempeñaba es de confianza, ni las funciones especificas (sic) que este ejercía.
Ahora bien, la motivación de un acto administrativo es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el mismo se sustenta, entendiéndose por tal, la expresión del fin que se persigue con su emanación. La exigencia de que el acto contenga el basamento expreso de la decisión obra en garantía de los administrados, pues les permite conocer las razones que la Administración asume en la toma de decisiones, a falta de norma expresa que establezca otras exigencias. En los actos administrativos el motivo esta dado por el propio legislador, quien establece el fin u objeto de la decisión, actuando la disposición especifica (sic) en la cual se fundamenta el acto, como motivo del mismo.
Con respecto a este punto la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación de un acto administrativo se verifica cuando la Administración omite señalar de manera absoluta las razones de hecho y de derecho que tomo en cuenta para dictar el mismo. Por ello se señala que ‘la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario’ (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 18 de julio de 2000. Caso: Gladys Golding).
De allí que no será necesario que se realice ‘un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir’. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 11 de mayo de 2000. Caso: Carlos A. Urdaneta Finucci).
Atendiendo a lo antes expuestos, se observa que en el caso que nos ocupa, el Ministerio querellado expresó claramente las razones que le sirvieron de fundamento para encuadrar la situación fáctica del querellante en la norma aplicada, esto es, indicó en el acto de remoción impugnado que el cargo que desempeñaba el actor como Jefe de Grupo, encuadraba en el supuesto previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conteniendo por ello dicho acto la información suficiente para permitirle al actor ejercer las defensas que considerara pertinentes, como en efecto consta en autos ocurrió, al negar en el libelo en forma expresa que las funciones que tenía asignadas el último cargo que desempeño, lo configuren dentro de la categoría expresada en el acto de remoción, motivo por el cual, se desecha el alegato de inmotivación que sirvió de sustento a la pretensión nulificatoria del actor. Así se decide.”. (Negrillas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008, la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, fundamentó el recurso de apelación interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Destacó, que “(…) el Sentenciador de la recurrida con una apreciación totalmente errada del contenido del acto administrativo objeto de impugnación (…), así como de los argumentos expuestos en esta última (…)”.
Señaló, que “(…) se desprende del contenido del acto administrativo recurrido y se argumentó en el Escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, el ente querellado debió motivar su decisión, señalando expresamente que en el texto de dicho acto administrativo por qué el cargo de Jefe de Grupo, desempeñado por mi representado, era de confianza y haber señalado las funciones que específicamente ejercía, para considerar dicho cargo dentro de la categoría de cargo de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en un todo conforme con lo dispuesto en las normas contenidas en los citados artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Destacado del escrito).
Adujo, que “(…) en el acto administrativo de remoción de mi representado, en modo alguno, el ente querellado expresó las razones que le sirvieron de fundamento para encuadrar la situación fáctica del querellante en la norma aplicada y menos aún ‘claramente’, como lo afirma el Sentenciador de la recurrida”.
Refirió, que “(…) no basta con indicar en el acto de remoción que el cargo encuadra en el supuesto previsto en los mencionados artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ocurrió en el presente caso, sino que es menester evidenciarlo, señalar y probar las funciones realizadas por el funcionario a ser sujeto de la remoción y que éstas encuadren dentro de los supuestos de base a que se contrae el citado artículo 21 de la indicada Ley”.
Manifestó, que la sentencia recurrida incurrió en suposición falsa “(…) por cuanto contrariamente a lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia, se evidencia con toda claridad que en el acto administrativo impugnado no se señalan las funciones que alegadas como ejercidas por mi representado, permitan la consideración del cargo por él desempeñado ‘como de confianza’ y, por consiguiente, la legalidad del acto de remoción”.
Agregó, que la sentencia recurrida incurrió en suposición falsa “(…) cuando sostiene que en el libelo forma expresa se niega que las funciones que tenía asignadas el último cargo que desempeñó, lo configuren dentro de la categoría expresada en el acto de remoción, motivo por el cual, desecha el alegato de inmotivación; cuando lo cierto es que de la querella se desprende, con claridad meridiana, que el sustento del vicio de inmotivación alegado lo constituye justamente, la falta señalamiento en el acto administrativo impugnado de las funciones ejercidas por mi mandante que permitieran evidenciar el por qué el cargo de Jefe de Grupo desempeñado por mi representando, debía ser considerado como de confianza”.
Sostuvo, que “(…) es incierto que el acto administrativo impugnado contiene información suficiente para permitir al actor ejercer las defensas que considerara pertinentes, como erróneamente concluye el Sentenciador, pues al no indicársele las funciones por él ejercidas que permitieron su calificación como de confianza, malmente (sic) podría o estaba en capacidad de rebatir las mismas (…)”.
Adujo, que “(…) el acto administrativo contentivo de la remoción de mi representado adolece del vicio de inmotivación, violando, consecuencialmente, su derecho a una decisión motivada y, por consiguiente, su derecho a la defensa, lo que determina que el mismo esté afectado de nulidad absoluta, y así solicito sea expresamente declarado”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el recurrente, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) el acto administrativo por el cual se le remueve y retira, está viciado de inmotivación por no expresar las razones de hecho y de derecho de donde se puede concluir que el cargo de Jefe de Grupo que ejercía en este Ministerio, es un cargo de confianza, cabe señalar que la motivación, como requisito de validez de todo acto administrativo de efectos particulares deviene esencialmente de la obligación que tiene la Administración autora del mismo, de expresar para cada caso concreto la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión con expresa indicación de las normas jurídicas reguladoras de la situación, sin embargo, es doctrina pacifica (sic) y jurisprudencia reiterada, que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido éste requisito que la motivación aparezca del expediente administrativo formado en ocasión de la emisión del acto o de sus antecedentes, siempre que el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento oportuno de ellos: situación que se cumple a cabalidad en el presente caso toda vez que desde el momento mismo que el actor acepto (sic) el cargo de Jefe de Grupo estaba en conocimiento que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, con el mismo nivel y jerarquía de un Jefe de División, clasificado con el GRADO 99, razón por la cual, resulta obvio que las funciones que realizan los Jefes de Grupo, ameritan ser de la confidencialidad de la máxima autoridad de la referida Unidad Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2007, por la abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se circunscriben al vicio de falso supuesto en que incurrió la sentencia apelada toda vez que “(…) se evidencia con toda claridad que en el acto administrativo impugnado no se señalan las funciones que alegadas como ejercidas por mi representado, permitan la consideración del cargo por él desempeñado ‘como de confianza’ y, por consiguiente, la legalidad del acto de remoción”, y además, porque el Juzgador de Instancia “(…) cuando sostiene que en el libelo forma expresa se niega que las funciones que tenía asignadas el último cargo que desempeñó, lo configuren dentro de la categoría expresada en el acto de remoción, motivo por el cual, desecha el alegato de inmotivación; cuando lo cierto es que de la querella se desprende, con claridad meridiana, que el sustento del vicio de inmotivación alegado lo constituye justamente, la falta señalamiento en el acto administrativo impugnado de las funciones ejercidas por mi mandante que permitieran evidenciar el por qué el cargo de Jefe de Grupo desempeñado por mi representando, debía ser considerado como de confianza”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la fundamentación interpuesta, señaló que en cuanto al alegato del querellante de que “(…) el acto administrativo por el cual se le remueve y retira, está viciado de inmotivación por no expresar las razones de hecho y de derecho de donde se puede concluir que el cargo de Jefe de Grupo que ejercía en este Ministerio, es un cargo de confianza, cabe señalar que la motivación, como requisito de validez de todo acto administrativo de efectos particulares deviene esencialmente de la obligación que tiene la Administración autora del mismo, de expresar para cada caso concreto la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión con expresa indicación de las normas jurídicas reguladoras de la situación, sin embargo, es doctrina pacifica (sic) y jurisprudencia reiterada, que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido éste (sic) requisito que la motivación aparezca del expediente administrativo formado en ocasión de la emisión del acto o de sus antecedentes, siempre que el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento oportuno de ellos: situación que se cumple a cabalidad en el presente caso toda vez que desde el momento mismo que el actor acepto (sic) el cargo de Jefe de Grupo estaba en conocimiento que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, con el mismo nivel y jerarquía de un Jefe de División, clasificado con el GRADO 99, razón por la cual, resulta obvio que las funciones que realizan los Jefes de Grupo, ameritan ser de la confidencialidad de la máxima autoridad de la referida Unidad Administrativa”.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la representación judicial de la parte apelante, en el que –a su decir– incurrió la sentencia apelada por cuanto “(…) es incierto que el acto administrativo impugnado contiene información suficiente para permitir al actor ejercer las defensas que considerara pertinentes, como erróneamente concluye el Sentenciador, pues al no indicársele las funciones por él ejercidas que permitieron su calificación como de confianza, malmente (sic) podría o estaba en capacidad de rebatir las mismas (…)”, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia desestimó el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado y declaró sin lugar la procedencia de la reclamación solicitada, al indicar que “(…) en el caso que nos ocupa, el Ministerio querellado expresó claramente las razones que le sirvieron de fundamento para encuadrar la situación fáctica del querellante en la norma aplicada, esto es, indicó en el acto de remoción impugnado que el cargo que desempeñaba el actor como Jefe de Grupo, encuadraba en el supuesto previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conteniendo por ello dicho acto la información suficiente para permitirle al actor ejercer las defensas que considerara pertinentes, como en efecto consta en autos ocurrió, al negar en el libelo en forma expresa que las funciones que tenía asignadas el último cargo que desempeño, lo configuren dentro de la categoría expresada en el acto de remoción, motivo por el cual, se desecha el alegato de inmotivación que sirvió de sustento a la pretensión nulificatoria del actor (…)”.
Sobre la inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido del oficio Nº FRH-100 000618, de fecha 16 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, actuando con el carácter de Ministro de Finanzas, el cual corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, mediante el cual notificó al ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, que había sido removido del cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Auditoría Interna del entonces Ministerio de Finanzas, el cual sirvió de premisa realizada para el a quo, para señalar que el mismo no adolecía del vicio de inmotivación denunciado.
Ahora bien, de seguidas pasa esta Corte a transcribir parcialmente, la referida notificación, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante, mediante la cual señaló:
“Nº FRH-100 000618
Caracas, 16 JUL. 2004
Ciudadano
JUAN C. VALERA R.
C.I.Nº: 6.557.230
Cargo: JEFE DE GRUPO
Presente.-
Me dirijo a usted, a fin de notificarle que ha sido removido del cargo de JEFE DE GRUPO, adscrito a la Auditoria (sic) Interna, de conformidad con la Resolución N° 000009 de fecha 16 JUL. 2004 de acuerdo a lo previsto en el artículo 76, numeral 18, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en ejercicio de la atribución conferida en el articulo (sic) 5, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tenor de lo preceptuado en los artículos 19 y 21 ejusdem en lo que se refiere a ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública,… de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes...’.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se transcribe el texto íntegro de dicha Resolución:
‘REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE FINANZAS
Nº 000009 Caracas, 16 JUL. 2004
193º y 144º RESOLUCIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en ejercicio de la atribución conferida en el articulo (sic) 5, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tenor de lo preceptuado en los artículos 19 y 21 ejusdem, en lo que se refiere a ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, ... de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes...’. Resuelvo: Remover a partir de la fecha de su notificación (sic), al ciudadano JUAN C. VALERA R., titular de la cédula de identidad N°: 6.557.230, del cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Auditoría Interna- Dirección de Control Posterior, designado mediante Punto de Cuenta N° 302, de fecha 01/11/2000. Comuníquese, TOBIAS (sic) NOBREGA (sic) SUAREZ (sic). Ministro de Finanzas Según Decreto 1.761 de fecha 06/05/02, Publicado en la Gaceta Oficial N° 37.436 de fecha 06/05/02.’
Al respecto le informo, que por cuanto consta en su expediente administrativo su condición de funcionario de carrera, se procederá en el lapso de un (01) mes, a realizar las respectivas gestiones de reubicación.
Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
Ello así, resulta menester para esta Corte revisar el contenido del numeral 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 76. Son atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho:
(…omissis…)
18. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual establece que:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…omissis…)
2. Los ministros o ministras”.
Igualmente, considera necesario traer a colación los artículos 19 y 21 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen que:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones entre los cuales se encuentra los cargos de alto nivel o de confianza.
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si el cargo desempeñado por el recurrente para el momento en que fue separado del mismo, corresponde a un cargo de confianza.
Siendo esto así, para efectuar el respectivo estudio, referente a si el cargo de Jefe de División de Grupo, corresponde a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, indefectiblemente, deben ser examinadas las funciones del mismo, razón por la cual, esta Corte en fecha 29 de abril de 2009, dictó decisión Nº 2009-00707, mediante la cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que consignara ante este Órgano Jurisdiccional las funciones del cargo que ocupaba el ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, como Jefe de Grupo, a los efectos de poder desentrañar el fondo de la presente controversia, constituida por el ejercicio o no del recurrente en un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento en que fue separado del cargo.
No obstante tal pedimento, la Administración hizo caso omiso a dicho requerimiento, lo que denota la falta de la debida defensa en juicio de la representación judicial de la República, por no traer a los autos, documento alguno que permitiera a esta Corte evidenciar o constatar la funciones ejercidas por el recurrente, toda vez que, aunque esta Alzada, en aras de buscar la verdad material en el presente caso, -reiteramos- en fecha 29 de abril de 2009, dictó auto mediante la cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que consignara ante este Órgano Jurisdiccional las funciones del cargo que ocupaba el ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, como Jefe de Grupo, éstas no fueron consignados, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional exhorta a las autoridades competentes en la materia, a atender debidamente las decisiones de esta Corte.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación una reciente decisión de esta Corte, de fecha 12 de febrero de 2009, Nº 2009-228, (caso: Karem Holmquist Holmquist, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)), en la cual al tratar un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en sentencia Nº 2008-00943 de fecha 28 de mayo de 2008 (caso: Patricia Vargas Romero contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), señaló que ‘el Municipio querellado no demostró con el expediente administrativo ni con otro medio probatorio que las funciones realmente desempeñadas por la querellante eran de ‘Confianza’, pues no basta señalar en el acto administrativo impugnado la norma mediante la cual se intenta remover a la querellante -tal y como ocurrió en el caso de autos- sino que es necesario e imprescindible demostrar que las funciones señaladas por la apelante eran calificables como de ‘Confianza’, aunado al hecho de que no existe en autos un instrumento idóneo que permita determinar que las funciones indicadas eran las que realmente tenía asignadas el cargo desempeñado por la querellante […]’.
Es por ello que, esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a principio de la verdad material en fecha 31 de julio de 2008, dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación en autos del ‘Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones’ desempeñadas por la ciudadana Karem Holmquist en el cargo de Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo. No obstante, esta Corte debe señalar que la representación judicial de la parte querellada hizo caso omiso a tal solicitud, por lo que mucho menos puede esta Alzada presumir que las funciones realizadas por la querellante se encuentren previstas como de libre nombramiento y remoción.
En consonancia con lo expuesto, aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, considera la Corte que, ciertamente el Instituto Nacional de (INPARQUES), tenía la carga de demostrar si el cargo era de libre nombramiento y remoción, lo cual no hizo aún cuando le fue requerido expresamente mediante auto de fecha 31 de julio de 2008; por lo que forzosamente esta Corte comparte el criterio esgrimido por el a quo en cuanto a que la recurrente debía ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo o a una de igual o similar jerarquía, por lo que conociendo en consulta confirma la sentencia dictada el 31 de julio de 2004. Así se decide”. (Negrillas en esta oportunidad).
De la precitada sentencia se desprende grosso modo, que las funciones ejercidas por funcionarios de confianza que no se encuentran expresamente nombrados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben en principio constar a los autos, o al menos desprenderse del cúmulo de documentos que constituyan bien sea el expediente administrativo o el judicial, por cuanto, como señala la sentencia, el Juzgador no puede presumir que las funciones realizadas por determinado funcionario en un cargo son de confianza y por ende considerar el mismo como de libre nombramiento y remoción.
Siendo esto así, y en atención a las específicas circunstancias que rodean la presente causa, en cuanto a que no constan las funciones inherentes al cargo de Jefe de Grupo, y visto que, -se reitera- fueron solicitadas expresamente por esta Corte mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, y siendo además que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente no puede desprenderse, en modo alguno, que las funciones que ejercía el ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, eran consideradas de confianza.
Ahora bien, no obstante la declaratoria efectuada, es pertinente señalar que lo expuesto en líneas anteriores no acredita de ninguna manera que el cargo de Jefe de Grupo, deba ser considerado per se como un cargo de carrera, por cuanto, como se señaló, lo decidido en el presente caso, obedece a la ausencia de elementos en el expediente que evidenciaran que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, y no, claro está, a la verificación por parte de este Órgano Jurisdiccional de que las funciones inherentes a dicho cargo no eran propias de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por tal motivo, y visto que el Juzgador de Instancia señaló expresamente que el ciudadano Juan Carlos Valera Ramírez, se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y por ende el órgano querellado podía proceder a removerlo libremente, y siendo que se reitera dicha condición no se encuentra demostrada en el expediente, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, revocar el fallo proferido por el Juzgador de Instancia, por adolecer del vicio de suposición falsa, y en consecuencia, declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía ejerciendo o a otro de similar jerarquía, dentro del prenombrado Ministerio. Así se decide.
Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, así como todos los beneficios económicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. Así se decide.
Finalmente, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tendrá como complemento del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2007, por la abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VALERA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.557.230, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000388
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,
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