JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000696
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 578-08 del 1º de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Gustavo Adolfo Anzola Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 680, actuando con el carácter de apoderado judicial de AZUCARERA RIO TURBIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, tomo 49-A, llevado a cabo en la Coordinación del Ministerio del Trabajo de la Zona Centro Occidental de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, con ocasión de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Oscar Perdomo, Delkis Sánchez, Pedro Araujo, Azoni Materán, Dannys Peraza, Rolando Torrealba, Freddy Antillano, Rafael Meléndez, Carlos Agüero, Benedict Salas, Rodolfo Oropeza, Dixon Tua, Alejandro Hernández, Arnoldo Vegas, Alexander Freitez, Elpidio Fonseca, Evere López, Juan Vizcaya, Julio Torres y Alberto Vásquez.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 21 de enero de 2008, por la abogada Yelin Rosendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.791, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 11 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida cautelar innominada dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 19 de septiembre del año 2007, la cual fue tramitada por cuaderno separado.
El 30 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, se dejó constancia del error material involuntario en el que se incurrió al dictarse el auto de fecha 30 de abril de 2008, en el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, siendo lo correcto, la notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes, a la Procuradora General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (04) días continuos que se les conceden como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes en forma escrita al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Finalmente, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para las notificaciones, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
El 30 de junio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 25 de ese mismo mes y año.
El 22 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de remisión de la comisión Nº CSCA-2008-2960, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 17 de julio del mismo año.
El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio Nº 2352-08 de fecha 10 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2008-001240.
El 26 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2352-08 de fecha 10 de noviembre de 2008. Asimismo, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2008, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, así como los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes en forma escrita.
El 27 de julio de 2009, se dejó constancia que vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de febrero de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma oral, siendo que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El 17 de septiembre de 2007, el ciudadano Gustavo Adolfo Anzola Lozada, actuando con el carácter de apoderado judicial de Azucarera Rio Turbio C.A., solicitó medida cautelar innominada de “suspensión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos” seguido por la Coordinación del Ministerio del Trabajo de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado, en razón de las solicitudes formuladas por los ciudadanos Oscar Perdomo, Delkis Sánchez, Pedro Araujo, Azoni Materán, Dannys Peraza, Rolando Torrealba, Freddy Antillano, Rafael Meléndez, Carlos Agüero, Benedict Salas, Rodolfo Oropeza, Dixon Tua, Alejandro Hernández, Arnoldo Vegas, Alexander Freitez, Elpidio Fonseca, Evere López, Juan Vizcaya, Julio Torres y Alberto Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros 7.376.779, 11.084.734, 7.436.432, 20.921.557, 15.171.410, 7.501.340, 7.424.246, 14.997.100, 13.267.589, 14.592.572, 9.573.297, 14.591.726, 7.376.497, 7.307.535, 12.024.128, 11.426.510, 11.433.294, 17.194.487, 7.387.724 Y 11.599.422, respectivamente, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó, que “en el presente caso se considera necesario solicitar la medida de suspensión de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por las mismas razones que debió proponerse la demanda de nulidad con amparo cautelar, al tratarse de un procedimiento con vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que subyace desde la misma presentación de la solicitud, lo cual no fue óbice para que la funcionario actuante dejara de lado sus deberes legales y procediera a admitir en conjunto una solicitud colectiva respecto de un procedimiento de naturaleza particular, declarando inicialmente cual sería el destino del procedimiento, tan así que al comienzo del mismo acordó la petición principal de los solicitantes; de forma tal que de permitirse la prosecución y finalización de ese procedimiento, el mismo –dado su carácter expedito- finalizaría antes de que sea controlada judicialmente una providencia administrativa de esa naturaleza, con graves daños a la empresa”.
Expuso, que la presunción de buen derecho aparece acreditado “En primer lugar, por el hecho de haber procedido la Inspectora Actuante a decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por gran número de trabajadores, en el auto de admisión del procedimiento, sin haber permitido el debido tramite previsto en la Ley y la participación de la parte accionada, calificando en el acto inicial del procedimiento que el supuesto acto de despido era irrito, lo que sería indicativo que el procedimiento iniciado ya no tendría sentido, debido a que ya la funcionario decidió inaudita parte y ab initio el procedimiento”.
En segundo lugar, “por haber admitido una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por un grupo importante de trabajadores, cuando de conformidad con la Ley este procedimiento no está previsto para la defensa de derechos colectivos del trabajo, sino para la protección de derechos laborales de entidad particular, con lo cual afectó el derecho a la defensa de la parte accionada viciando el procedimiento de nulidad absoluta e impidiendo que el procedimiento pueda culminar pues de hacerlo la decisión pudiere resultar contradictoria y de difícil ejecución, lesionando la garantía de la tutela judicial efectiva”.
En tercer lugar, “por el hecho de haber aplicado la funcionario [sic] actuante, supletoriamente y por analogía el procedimiento de reenganche, las normas que regulan las medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión igualmente en el artículo 223 del Reglamento de la Ley del Trabajo, con violación de los principios de la oportunidad y proporcionalidad, lo que se tornaba innecesario dado el carácter breve que caracteriza al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos”.
En cuarto lugar, “por cuanto a pesar de que tales circunstancias inhabilitaban a la funcionario actuante para continuar el conocimiento de la causa y no obstante haberle sido solicitada la misma en forma legal en el expediente mismo, con participación del superior jerárquico respectivo, la misma, no obstante las consecuencias disciplinarias y de responsabilidad civil que tal actuación le pudiere ocasionar, continuó el conocimiento de la causa eludiendo su deber legal de inhibición cuando hubiere emitido opinión definitiva sobre la decisión del asunto, solicitud respecto de la cual no ha emitido pronunciamiento alguno”.
En lo que respecta al peligro en la demora, indicó “que estaría justificado en el carácter expedito y violento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que haría muy posible que ese procedimiento sea resuelto antes que se produzca la decisión del recurso de nulidad, no obstante los graves vicios que han afectado ese procedimiento desde su inicio, procedimiento este que fue admitido como si se tratare de un procedimiento para la defensa de derechos laborales colectivos en contradicción a lo establecido en el artículo 454 de la Ley del Trabajo, casos en los cuales el llamado que se hace al patrono, es para que atienda una situación particular de un determinado trabajador, lo cual no puede obviarse por tratarse de un mismo patrono, debido a que las situaciones de cada trabajador se entienden articulares [sic] y el llamado que se hace al patrono bajo estas circunstancias le imposibilitarían el ejercicio de su derecho a la defensa”.
En lo que respecta al peligro del daño, expuso que el mismo “surge de la inminencia que la funcionario actuante luego de haber determinado inicialmente que el acto de despido era irrito, es evidente que en su decisión acordara la orden de reenganche y pago de salarios caídos del importante grupo de trabajadores solicitantes, ocasionando con ello un daño económico en la empresa, debido a la posibilidad real de que el reenganche solicitado sea declarado sin lugar, habida cuenta que los trabajadores solicitantes habían sido contratados a tiempo determinado y no estarían amparados por la garantía de la inamovilidad”.
En razón de lo anterior, solicitó la suspensión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos “HASTA QUE SEA DECIDIDO EL RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO, so pena de correr el riesgo de que el procedimiento de reenganche sea decidido en forma previa con grave producción de daños a la parte accionada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la empresa Azucarera Río Turbio C.A, y acordó la suspensión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) es[e] Juzgador observa la presunta falta que cometió la administración por haber emitido opinión a favor de los trabajadores al inicio del procedimiento, además de darle al proceso una presunta desviación por haber admitido una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a un grupo de trabajadores, cuando de conformidad a la Ley este procedimiento esta a [sic] establecido para la defensa de Derecho [sic] Laborales de entidad particular y no de Derecho Colectivo; y donde presuntamente aún después de solicitarle el deber legal de inhibición continuo [sic] el conocimiento de la causa. Lo que conlleva entonces a una posible falta al debido proceso, llevado por ante la Inspectoria [sic] del Trabajo sede ‘José Pío Tamayo’ a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A, y dado las inconsistencias alegadas y demostradas por el recurrente las cuales perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia este Tribunal se ve en la necesidad de decretar la suspensión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A.” (Mayúsculas y negrillas de la decisión).
III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR FORMULADA POR LOS TERCEROS
El 4 de diciembre de 2007, la abogada Amarilys Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.485, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Oscar Perdomo, Delkis Sánchez, Pedro Araujo, Azoni Materán, Dannys Peraza, Rolando Torrealba, Freddy Antillano, Rafael Meléndez, Carlos Agüero, Benedict Salas, Rodolfo Oropeza, Dixon Tua, Alejandro Hernández, Arnoldo Vegas, Alexander Freitez, Elpidio Fonseca, Evere López, Juan Vizcaya, Julio Torres y Alberto Vásquez, formuló oposición contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 19 de septiembre de 2007, al considerar:
Que “No es cierto, como lo afirma el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo haya calificado ab initio, como ‘írrito’, el despido realizado en contra de [sus] representados (...) sino que, al establecer la motivación del acto impugnado planteó una serie de consideraciones relacionadas con la inamovilidad, por lo que no se [sic] existió el pronunciamiento anticipado a que se refiere el solicitante”.
Indicó, que “no existía impedimento para que la misma Inspectora del Trabajo ordenara la acumulación de solicitudes, o inclusive, que los mismos trabajadores pidieran la acumulación con fundamento en la norma transcrita, toda vez que se trataría de asuntos íntimamente conectados entre sí, y además de ello, debe prevalecer el aspecto teleológico de la referida norma, que no es otro que evitar la [sic] que se susciten pronunciamientos contradictorios”.
Expuso, que “en cuanto a la inhabilidad del funcionario para continuar tramitando el procedimiento administrativo, no se comprende cuál es su relación con este punto, pues, si la recurrente recusó al funcionario la ley prevé el procedimiento a seguir, y si le solicitó inhibirse, se trata de una facultad [sic] funcionario”.
En relación al periculum in mora, indicó que “la recurrente omite cumplir con la carga de alegar y probar, al menos por vía de presunción, cuales son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, como tampoco indica cuales son los medios que acreditan esa circunstancia”.
Resaltó, que “si sucediera que la decisión de la Inspectoría se produce antes de que se resuelva el recurso de nulidad propuesto esto en nada afectaría la posición de la recurrentes, pues: a- si el pronunciamiento que dicte la Inspectoría del Trabajo favorece al patrono, por supuesto que la medida, al fin y al cabo accesoria de la petición principal, se extinguirá. b- Si la solicitud formulada por los trabajadores ante la Inspectoría se declara procedente, la medida resultara confirmada”.
Agregó, que “la Administración Laboral, a los fines de proteger el interés general y preservar los valores que sirven de fundamento al Estado democrático y social, de derecho y justicia, inició un procedimiento administrativo debido a que así solicitó un grupo de trabajadores, quienes denunciaron haber sido despedidos en desmedro del derecho a la estabilidad. Así mismo, el órgano de la Administración dictó una medida con la que hubiera llevado a que los solicitantes quedaran sumidos en una situación de precariedad económica, caracterizada por falta de medios que le garantizaran una subsistencia digna para ellos y sus familiares, en los términos garantizados por la Constitución. Y este Tribunal, de forma incomprensible, no sólo suspendió los efectos de la medida decretada por la Inspectoría del Trabajo, sino que, además, afectando el interés público o general y lesionando los principios en los que se fundamenta el modelo de Estado democrático y social de derecho de justicia, proclamado en el artículo 2 Constitucional, procedió a suspender el curso del procedimiento administrativo iniciado por el citado organismo, optando por proteger, entre los derechos patrimoniales de la empresa y los derechos fundamentales de los trabajadores, justamente los derechos del patrono, avasallando los derechos de los débiles económicos y jurídicos de la relación laboral, quienes, para colmo, son terceros ajenos a la relación procesal que se instauró con relación al recurso de nulidad propuesto”.
En razón de lo anterior solicitaron se declarara con lugar la oposición formulada, y se revoque la medida cautelar decretada.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada otorgada por ese mismo Tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2007, presentada por la apoderada Judicial de los trabajadores beneficiarios del acto cuya nulidad se tramita en el presente procedimiento, sobre la base de los siguientes fundamentos:
“Con relación a las pruebas documentales promovidas por parte del tercero opositor este juzgador observa copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por los trabajadores que actúan como terceros en la presente causa, llevada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, entre los cuales se encuentra:
1. Anexos 1, 2, 9, 10, 14.2, 16.2, 17.2, 18.2, 20: Vale de Salida de Materiales, emitido por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A. en fechas 15 y 16 de Junio de 2007.
2. Anexos 3.1, 6, 11.1, 12.1, 13.1, 14.1, 15.1, 16.1, 17.1, 18.1, 19.1 y 20.1 correspondientes al Estado de Cuentas de Ahorro y Préstamo de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros de AZUCARERA RIO TURBIO C.A. de fecha 16 y 17 de Junio de 2007.
3. Anexos 3.2, 4, 5.1, 6.1, 8.1, 9.2, 10.1, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, y 19, correspondientes a los Estados de Cuenta de Ahorro y Préstamo emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo en fechas 16, 17 y 18 de Julio de 2007.
4. Anexos 1.1, 3, 7.1, 9.1 y 13.2 : Facturas de Venta emitidas por AZUCARERA RIO TURBIO C.A. en fechas 14, 15 y 18 de Junio de 2007.
5. Anexos 5 y 7: Autorizaciones emitidas por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A. en fecha 16/06/2007 y 14/06/2007 solicitadas por los trabadores Danny Peraza y Freddy Antillano.
6. Anexo 8: Prescripción de Medicinas emitida por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A. en fecha 16/06/2007.
7. Anexo 12.2: Prescripción de Medicinas emitida por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A. en fecha 16/06/2007
8. Anexo B: documento de liquidación de personal Zafrero emitido por la AZUCARERA RIO TURBIO C.A. del Trabajador Pedro Méndez.
9. Anexo C: Documento de consignación de azúcar dirigida al departamento de Almacén y despacho de la AZUCARERA RIO TURBIO C.A. de fecha 12 de junio de 2006.
10. Anexo D: Copia certificada de la página Nº 9 de la actual convención colectiva de condiciones de trabajo de AZUCARERA RIO TURBIO 1004-2006.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, y de las pruebas documentales presentadas por la parte accionada solamente se puede inferir argumentos de legalidad que el juez no puede revisar en sede preventiva cautelar sino al momento de dictar el fallo en la sentencia definitiva del juicio principal, todo ello a los fines de no adelantar opinión sobre el fondo del asunto controvertido en la causa principal, razón por la cual se desechan, por que no están encaminadas a demostrar la no existencia de los requisitos para la improcedencia de la medida cautelar y así se decide.
[...Omissis...]
Al revisar las actas procesales es[e] Juez evidencia que existe aparentemente una violación al debido proceso, por cuanto la administración dictó una decisión sin llevar a cabo presumiblemente el trámite procedimental establecido en la Ley, en razón de ello, llegado el momento de decidir es[e] Juzgador observó la presunta falta que cometió la administración por haber emitido opinión a favor de los trabajadores al inicio del procedimiento, además de darle al proceso una presunta desviación por haber admitido una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a un grupo de trabajadores, cuando de conformidad a la Ley este procedimiento esta [sic] establecido para la defensa de Derecho Laborales de entidad particular y no de Derecho Colectivo; y donde presuntamente aún después de solicitarle el deber legal de inhibición continuó el conocimiento de la causa. Lo que conlleva entonces a una posible falta al debido proceso, llevado por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Lara sede ‘José Pío Tamayo’ a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A, y dado las inconsistencias alegadas y demostradas por el recurrente las cuales perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia es[e] Tribunal se vio en la necesidad de decretar la suspensión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A.
[...Omissis...]
Como se evidencia de los fundamentos conforme al cual es[e] Juez dictó la medida concluyó que analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, es[e] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada.
Motivado a ello se evidencia de las pruebas presentadas por la parte oponente que todas están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad y que este juez lo que entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar por lo que se observa de las pruebas presentadas por las partes que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe una aparente violación al debido proceso en la actuación del ente administrativo que debe probarse en el lapso legal del juicio principal.
Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.
En tal sentido quien aquí juzga considera que la medida cautelar solicitada fue de que al accionante como se evidencia de autos se le violaron presumiblemente derechos constitucionales que de no acordarse la medida le causarían un daño mayor a posteriori.
El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.
Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y el también debe apreciar el posible daño que para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del accionante.
En mérito de lo anteriormente expuesto es[e] Tribunal Superior considera que debe declararse SIN LUGAR la oposición presentada por la ciudadana YELIN ROSENDO, en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores beneficiados del acto cuya nulidad se tramita en el presente procedimiento. En consecuencia es[e] tribunal debe CONFIRMAR la medida constituida por la Suspensión Temporal de los efectos del Acto Administrativo contenido en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que cursa en el expediente Nº 005-07-01-1485 que se lleva por ante la Inspectoría del Trabajo ‘José Pío Tamayo” del Estado Lara’.”. (Mayúsculas y negrillas del a-quo, corchetes de esta Corte).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Primeramente, esta Corte observa que lo pretendido por la parte recurrente en sede cautelar es la “suspensión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”, mas no así la suspensión de los efectos de la medida cautelar dictada en sede administrativa contenida en la Resolución s/n del 29 de junio de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Oscar Perdomo, Delkis Sánchez, Pedro Araujo, Azoni Materán, Dannys Peraza, Rolando Torrealba, Freddy Antillano, Rafael Meléndez, Carlos Agüero, Benedict Salas, Rodolfo Oropeza, Dixon Tua, Alejandro Hernández, Arnoldo Vegas, Alexander Freitez, Elpidio Fonseca, Evere López, Juan Vizcaya, Julio Torres y Alberto Vásquez, contra la sociedad mercantil Azucarera Rio Turbio C.A.
En este sentido, es menester indicar que esta Corte señaló en decisión Nº 2009-598 del 15 de abril de 2009, (Caso: Azucarera Rio Turbio contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo”) en un caso similar al de autos, que la apertura de un procedimiento administrativo no causa per se gravamen alguno a la parte recurrida, ya que el mismo está orientado a preservar el orden público en el ámbito laboral, y de ser suspendido el mismo, se podrían ver vulnerados los derechos de quienes participan en el mismo, especialmente el de obtener una oportuna solución al caso planteado, en particular por la falta de oportuna recaudación de las evidencias y pruebas requeridas por el órgano administrativo competente para formarse convicción acerca de la existencia o no de prácticas contrarias a la legislación y tratados laborales vigentes, por lo que de otorgarse la prohibición de continuar el “procedimiento administrativo” en lugar de la suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, la Resolución s/n del 26 de junio de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara -que a fin de cuentas es la que puede considerarse como presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la recurrente-, no sólo se podría estar interfiriendo en la actividad administrativa de la Inspectoría del Trabajo, sino también se limita los recursos, alegatos y probanzas de las partes involucradas en el procedimiento instaurado.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Corte proceder a revisar si la decisión dictada el 11 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada otorgada por ese mismo Tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2007, y mantuvo “la suspensión temporal de los efectos del Acto Administrativo dictada [sic] por este tribunal en fecha 19 de septiembre de 2007”, estuvo ajustada a derecho y en tal sentido observa:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Respecto a este tipo de medidas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. [...Omissis…]”.
En tal sentido, el legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Por disposición expresa de tales artículos el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Siendo ello así, de lo anterior se infiere la obligación de examinar los requisitos de procedencia al momento de atender medidas cautelares, es decir, señala la necesidad de estudiar y analizar si los mismos se encuentran llenos o no, lo cual, si bien requiere un estudio preliminar de elementos que puedan o deban ser estudiados nuevamente al momento de decidir el fondo del recurso, ello en modo alguno resultará un pronunciamiento extemporáneo del mismo, sino una presunción de la necesidad de otorgar una protección cautelar requerida, ya que de negarse la misma sin estudiar realmente su procedencia, podría desembocar en una posible inejecutabilidad de un fallo favorecedor al peticionante de la protección cautelar, trayendo como consecuencia el menoscabo de la tutela judicial efectiva, norte de la función jurisdiccional.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita se decrete medida de “suspensión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (...) por las mismas razones que debió proponerse la demanda de nulidad con amparo cautelar, al tratarse de un procedimiento con vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que subyace desde la misma presentación de la solicitud, lo cual no fue óbice para que la funcionario actuante dejara de lado sus deberes legales y procediera a admitir en conjunto una solicitud colectiva respecto de un procedimiento de naturaleza particular, declarando inicialmente cual sería el destino del procedimiento, tan así que al comienzo del mismo acordó la petición principal de los solicitantes; de forma tal que de permitirse la prosecución y finalización de ese procedimiento, el mismo –dado su carácter expedito- finalizaría antes de que sea controlada judicialmente una providencia administrativa de esa naturaleza, con graves daños a la empresa”.
Con el objeto de acreditar el requisito del periculum in mora, la representación de la demandante indicó “que estaría justificado en el carácter expedito y violento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que haría muy posible que ese procedimiento sea resuelto antes que se produzca la decisión del recurso de nulidad, no obstante los graves vicios que han afectado ese procedimiento desde su inicio, procedimiento éste que fue admitido como si se tratare de un procedimiento para la defensa de derechos laborales colectivos en contradicción a lo establecido en el artículo 454 de la Ley del Trabajo, casos en los cuales el llamado que se hace al patrono, es para que atienda una situación particular de un determinado trabajador, lo cual no puede obviarse por tratarse de un mismo patrono, debido a que las situaciones de cada trabajador se entienden articulares [sic] y el llamado que se hace al patrono bajo estas circunstancias le imposibilitarían el ejercicio de su derecho a la defensa”.
Ahora bien, resulta menester transcribir parte del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede judicial “Pio Tamayo” Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de junio de 2007, en el cual acordó la medida cautelar solicitada por los ciudadanos, bajo los siguientes términos:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contempla dos requisitos que debe este Despacho verificar que concurran en la situación que estima la protección cautelar invocada. El primero de ellos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) (...) tiene que ver con la necesidad del reclamante de preservar el estado de las cosas, de modo que para la ejecución de la providencia se encuentran similares a cuanto se inicio el procedimiento, sin que el tiempo afecte el derecho que venía ostentando, que en el caso que nos ocupa implica la estabilidad en el puesto de trabajo de los accinantes .[sic], razón por la cual someter al resultado del procedimiento, el ejercicio de dicho Derecho Constitucional lo afectaría sensiblemente. Con respecto al segundo, la presunción grave del derecho que se reclama, o presunción del buen derecho reclamado, alegan los accionantes ser trabajadores de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., con las fechas de ingresos, cargos y salarios señalados en su solicitud, lo que evidencia a todas luces que los solicitantes se encuentran protegidos por la inamovilidad establecida en el Decreto Nº 5.265 del EJECUTIVO NACIONAL en fecha 30/03/2007, Gaceta Oficial Nº 38.656, que ampara a los de la Ley Orgánica del Trabajo. Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Inspectoría del Trabajo (...) en base a sus facultades que le confiere la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los trabajadores Oscar Perdomo, Delkis Sánchez, Pedro Araujo, Azoni Materán, Dannys Peraza, Rolando Torrealba, Freddy Antillano, Rafael Meléndez, Carlos Agüero, Benedict Salas, Rodolfo Oropeza, Dixon Tua, Alejandro Hernández, Arnoldo Vegas, Alexander Freitez, Elpidio Fonseca, Evere López, Juan Vizcaya, Julio Torres y Alberto Vásquez (...) en consecuencia se ordena a la AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. a reincorporar de inmediato a los trabajadores antes identificados a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento en que fueron despedidos [sic], así mismo a regularizar en forma plena el pago de sus salarios que venían devengando cada uno con ocasión de su prestación de servicio, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que nos ocupa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En este sentido, señalan los terceros interesados en la oposición formulada, que “la recurrente omite cumplir con la carga de alegar y probar, al menos por vía de presunción, cuales son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, como tampoco indica cuales son los medios que acreditan esa circunstancia”.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, observa que no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse el procedimiento administrativo recurrido, tal y como lo aseveró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la continuación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, -que en todo caso, aseguraría al acceso al recurrente a todos los recursos que estimare convenientes en razón de la posibilidad de exponer los derechos y probanzas que considere a su favor- acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanables los defectos que alega al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Siendo esto así, es de señalar que al no encontrarse el periculum in mora a favor de la recurrente, y visto que es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para que sea procedente la cautelar solicitada, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, estimando, a su vez, inoficioso continuar con el análisis de los restantes fundamentos de la oposición formulada. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros Nº 2009-598 del 15 de abril de 2009, 2009-787 del 13 de mayo de 2009, Caso: Azucarera Rio Turbio contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo”)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Yelin Rosendo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Oscar Perdomo, Delkis Sánchez, Pedro Araujo, Azoni Materán, Dannys Peraza, Rolando Torrealba, Freddy Antillano, Rafael Meléndez, Carlos Agüero, Benedict Salas, Rodolfo Oropeza, Dixon Tua, Alejandro Hernández, Arnoldo Vegas, Alexander Freitez, Elpidio Fonseca, Evere López, Juan Vizcaya, Julio Torres y Alberto Vásquez, contra la decisión dictada el 11 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada otorgada por ese mismo Tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2007, y en consecuencia, revoca la sentencia apelada, declarando improcedente la medida de suspensión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la sociedad mercantil Azucarera Rio Turbio C.A.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yelin Rosendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.791, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Oscar Perdomo, Delkis Sánchez, Pedro Araujo, Azoni Materán, Dannys Peraza, Rolando Torrealba, Freddy Antillano, Rafael Meléndez, Carlos Agüero, Benedict Salas, Rodolfo Oropeza, Dixon Tua, Alejandro Hernández, Arnoldo Vegas, Alexander Freitez, Elpidio Fonseca, Evere López, Juan Vizcaya, Julio Torres y Alberto Vásquez, contra la decisión dictada el 11 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



Exp. Nº AP42-R-2008-000696
ASV/ i.-


En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria