EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001086
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 4461-2006 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.119, asistido por las abogadas Haydee Rodríguez y Carmen Almeida, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.018 y 39.240, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de septiembre de 2006, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2006, por la abogada Haydee Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencido el lapso de cinco (05) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintiocho (28) de junio de 2008, inclusive, hasta el día (02) de julio de 2008, inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de junio de 2008 y 01 y 02 de julio de 2008, relativos al termino de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día tres (03) de julio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 06 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2008, mediante decisión N° 2008-1934 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido el día 27 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación ordenada.
El 10 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Apure, concediéndole a este último los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En esa misma fecha, se libraron boleta y los oficios de notificación Nros CSCA-2008-11480, CSCA-2008-11481, CSCA-2008-11482, dirigidos a los ciudadanos, Juez Distribuidor del Municipio San Fernando del Estado Apure, Gobernador del Estado Apure, y al Procurador General del Estado Apure.
El día de 13 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de comisión dirigido al Juez (distribuidor) del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM en fecha 2 de diciembre de 2008.
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió el oficio N° 09-133 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual remite las resultas de la comisión N° 09-4856 (nomenclatura de ese Juzgado) conferida por esta Corte.
El 15 de junio de 2009, vistas las resultas de la comisión conferida por esta Corte, se ordenó agregarlos a los autos con sus anexos, y notificadas como se encuentran las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2008, comenzaran a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se dará inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación.
El día 6 de octubre de 2009, se dicto auto a través del cual, vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de junio de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de julio de 2009, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 29 de julio de 2009 ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto de esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el día primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2009; y, 1º de julio de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de julio 2009 […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 9 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2005, el ciudadano Eduardo José Hernández Rodríguez, asistido por las abogadas Haydee Rodríguez y Carmen Almeida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] Ingres[ó] a prestar [sus] servicios al Ejecutivo Regional del Estado Apure como Docente tipo ‘B’, en la escuela Nro 142, del vecindario ‘Caño Seco’ del Municipio Achaguas, del Estado Apure, con un sueldo mensual de Un Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.322;50), en fecha 15 de Marzo del año 1.978 según resuelto N° SGF- 68 de fecha 20 Marzo del año 1.978 […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] durante el desempeño ininterrumpido de [sus] funciones como Docente en el área rural, obtuv[o] varios aumentos salariales, siendo el último la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES S/CTMS (Bs. 234.440,00) […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] fu[e] notificado de la Jubilación mediante oficio s/n de fecha 21 de Diciembre de 1.999, emanado del Dr. JESUS ENRIQUE FORTUNA, en su condición de Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, que dice: ‘...fue (jubilado) a partir del (15-12-99), según Resolución Nro. (SG-348) de fecha (14-12-99) Asignación mensual de (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCUENTOS CUARENTA BOLIVARES [sic] S/CTMS (234.440,00)…’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] de las series de diligencias extrajudiciales tendientes a obtener el pago de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, no ha sido posible conciliar este pago, los cuales fueron causados como derecho adquirido por ante el Ejecutivo del Estado Apure, y que son de rango constitucional […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] efectivamente prest[ó] [sus] servicios como Docente adscrito al Ejecutivo Regional a partir del 15 de Marzo del 1.978, hasta el día 15 de Diciembre de 1.999 fecha esta, en la que fu[e] jubilado, por lo que se evidencia que [sus] años de servicio como Docente en el área rural, fueron de 21 años 6 meses y 19 días ininterrumpidos, que computados a razón de 1 año y 3 meses por cada año efectivo, da un total de 26 años, 11 meses, y 29 días de servicio y por consiguiente [le] adeuda el Ejecutivo Regional del Estado Apure la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs 62.073.896,46) […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente y por todas las razones expuestas, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento legal y declarada con lugar en la definitiva, así mismo se le ordene el pago de Sesenta y Dos Millones Setenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs 62.073.896,46), monto que debe ser indexado desde la fecha en que se término la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, corrección monetaria o ajuste por inflación fijado en ambos extremos por el banco Central de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[…] La presente acción versa sobre una reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se discrimina como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, aplicación del decreto 55 y otros conceptos, eminentemente laborales; además del derecho de jubilación requerido por imperio de la contratación colectiva, vale decir como derecho adquirido, operan para ambos derechos, distintos lapsos de prescripción, por lo que se hace necesario pronunciarse por capítulo separado respecto a uno y a otro.
En cuanto a la relación de trabajo, dice el actor en su libelo, que se inició el 15 de marzo de 1978 hasta el 21 de diciembre de 1999, lo que quiere decir que el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado a los autos, tenía para interponer toda reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación hasta el 21 de diciembre de 2.002, y se evidencia de las actas que la demanda fue presentada en fecha 27 de junio de 2.005, cuando ya la acción estaba prescrita respecto de los derechos laborales reclamados a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:
‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’
Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar lo que concierne al Derecho de jubilación, el cual surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
…[Omissis]…
Ahora bien como quiera que para el derecho de jubilación el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1980 del Código Civil, valga decir 3 años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, observa quien suscribe que desde el 21 de diciembre de 1.999, fecha cuando se termina la relación de trabajo, nace para el actor la posibilidad de reclamar sus derecho de jubilación hasta el 21 de diciembre de 2.002, fecha límite está en la que debía interponer la demanda y lograr la citación de la accionada o en su defecto interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
‘La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.’
Analizada la prescripción de la acción como punto previo, forzoso es para el Tribunal entrar a declarar en primer término sobre lo estipulado el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que si se determina procedente no habría necesidad de pronunciamiento sobre lo demás. En el caso que nos ocupa, entraremos a dilucidar si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido es necesario mencionar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos casos establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, entendiéndose como prestaciones sociales, diferencia de las mismas, concepto de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados, etcétera, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio. Asimismo, el artículo 62 eiusdem, prevé que para reclamar indemnizaciones por accidentes o por enfermedad profesional, prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha del accidente de trabajo o constatación de enfermedad.
El artículo 64 señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente, no encontrando norma expresa que nos indique cuando prescribe la jubilación.
Sin embargo, para determinar en qué lapso prescribe la acción para demandar el derecho a la jubilación, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, el siguiente criterio:
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, señala:
‘De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata -ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”. (N° 138, Expediente 00033).
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:
Art.64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.’
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: ‘La prescripción se interrumpe natural o civilmente’. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso’.
Corresponde pues a [esa] sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En efecto, la parte actora podía interrumpir este lapso, sin embargo es el 19 de julio de 2.005, cuando el ciudadano alguacil consigna las resultas de la citación, fecha para la cual ya había operado la prescripción trienal, lo que materializa aún más la extinción de la acción producto de la prescripción antes esbozada.
Al margen de ello [esa] Superioridad examino, minuciosamente las actas del expediente a fin de encontrar algún motivo que pudiera calificarse como interruptivo de la prescripción, sin embargo [ese] juzgador concluye que no están demostradas las causales que interrumpen la prescripción, por lo que es forzoso para quien juzga declarar PRESCRITA LA ACCIÓN, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en contra del ESTADO APURE.
Ahora bien, a juicio de este sentenciador, la parte actora no interrumpió la prescripción según lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por las ciudadanas HAYDEE R. RODRÍGUEZ Y CARMEN M. ALMEIDA en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra del ESTADO APURE.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer el presente auto, así visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-Del recurso de apelación
Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Haydee Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2006, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En primer lugar, y como punto previo al pronunciamiento sobre la apelación, esta Corte observa que a través de diligencia de fecha 3 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la recurrente apeló de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido ciudadano. En fecha 27 de junio de 2008, se dio cuenta esta Corte y se inició la relación de la causa.
Ahora bien, consta al folio 107 del expediente, auto de fecha 6 de octubre de 2009, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde 2 de julio de 2009, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 29 de julio de 2009, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En tal sentido, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por las abogadas Haydee Rodríguez y Carmen Almeida, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.018 y 39.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.150.119, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



Exp. Nº AP42-R-2008-001086
ASV/ w.-

En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria,