Expediente Nº AP42-R-2008-001468
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.236-08, de fecha 23 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Gladys González de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUMANIA MARÍA MATUTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 3.280.231, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de julio del 2008, por la apoderada judicial de la ciudadana Rumania María Matute Acosta, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 24 de marzo de 2008, que declaró la caducidad de la acción.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, asimismo se dejó constancia que en el entendido que una vez transcurra un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 8 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2008, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de noviembre de 2008.
El 12 de noviembre de 2008, vencido el lapso de prueba en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 08 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de octubre de 2009, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte querellada y de la comparecencia de la parte recurrente.
El 13 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujó que “[su] patrocinada, ciudadana RUMANIA MARÍA MATUTE ACOSTA, prestó servicios personales para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deporte, quien desempeño los cargos de Doc. VI/Aula (cdo. 1186NH), y Doc. VI/coord. S, (cdo. 1246DC), en el L.N — ADOLFO ERNEST, (cod. 007911150), y CB AUGUSTO MIJARES, (cod 007912605), adscrita a La Zona Educativa del Estado Aragua, desde el 01- 10-77 hasta el 16-05-2002, fecha en que fue Jubilada según resolución N° 717 de fecha 13-12-2.001, acumulando 25 años, 05 meses y 15 días, devengando un sueldo mensual de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLIVARES (sic) (Bs.1.290.384,00) [hoy, Bs.F.1.290,38] […] previamente había trabajado en el Ministerio de la Defensa desde el 07-02-1.966 hasta el 30-09-1.977, acumulando 11 años, 07 meses y 23 días, del cual no recibió pago de Prestaciones Sociales, totalizando un tiempo de servicio en la Administración Pública de 37 años, 01 mes y 08 días; con una asignación quincenal de Jubilación de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 645.192,00) [hoy, Bs.F.645,19], equivalente al 100% del último sueldo, se puntualiza que los cálculos de la liquidación efectuada por el Patrono omitió calcular los tres (03) meses de Aguinaldo y Bono Vacacional, como se infiere de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales emanada del Ministerio de Educación y Deporte, […] y los intereses desde la fecha de Jubilación hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago por PRESTACIONES SOCIALES la cual rechaz[ó] […]”.
Agregó que “[…] en fecha (28 DE JUNIO DE 2.004,) recibe [su] Poderdante las Prestaciones Sociales y demás derechos que según el Patrono le corresponden, las cuales ascienden a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 64.137.371,73), y el patrono le hace entrega a [su] representada de un cheque del Ministerio de Finanzas contra el Banco Central de Venezuela […]”.
Señaló que “[el] Ministerio de Educación y Deporte no valoró, ni tomó en cuenta los elementos que conforman parte del salario total de los trabajadores de la Educación, […] es decir, se omitieron elementos fundamentales para el Cálculo de las Prestaciones Sociales. El principal alegato desconocido por el Ministerio de Educación y Deporte fue el alcance de la Cláusula N° 9 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación al servicio del mencionado Ministerio, la cual establece la asignación por Jubilación, equivalente a porcentajes del salario total mensual, en este caso a [su] patrocinada la Jubilaron con el 100% de acuerdo a los años de servicio, pero no cálculo correctamente las Prestaciones Sociales, violando así el principio de la Legalidad consagrada en el Artículo 137 y 141 de [la] Constitución por carecer de base legal y actuar con abuso de poder. El Ministerio de Educación y Deporte violó los principios fundamentales del derecho laboral en los Artículo 3, 10, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la desaplicación de la norma mas (sic) favorable al trabajador. El desconocimiento de la preferencia o prioridad de las convenciones colectivas sobre otra norma, violación al carácter obligatorio de las mismas y de los beneficios que de ellas se derivan”.
Finalmente solicitó que se le pague “[…] a [su] representada la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 23//100 CENTIMOS (Bs.63.678.718,23) [hoy, Bs.F.63.678,72] […]. Al monto señalado de Bs.127.816.089,96 [hoy, Bs.F.127.816,09], se le debe deducir la suma de Bs.64.137.371,73 [hoy, Bs.F.64.137,37], correspondiente a los Anticipos de Prestaciones Sociales supra señalados, que le fueron cancelados a [su] poderdante como PAGO PARCIAL, hecha la pertinente reserva, al 28 DE JUNIO DE 2004, quedándole a deber la suma de: SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 23/100 CENTIMOS (sic) (Bs.63.678.718,23), que se demanda en este mismo acto, más los correspondientes intereses moratorios […] TERCERO: Que al sentenciar se acuerde la indexación salarial, […] así como los correspondientes intereses moratorios que se causen durante el proceso, estos últimos, mediante experticia complementaria del fallo […], como sanción para el patrono por no haber cancelada las Prestaciones en la fecha debida […] CUARTO: Se demandan igualmente los costos y costas del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente […] SOLICIT[Ó], expresamente, […] que a la CANTIDAD DE DINERO CONDENADA a PAGAR a la PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación y Deporte, en favor de [su] patrocinada, ciudadana RUMANIA MARÍA MATUTE ACOSTA, en la respectiva SENTENCIA DEFINITIVA se sirva APLICARLE la correspondiente ‘INDEXACIÓN JUDICIAL (CORRECCIÓN MONETARIA)' en el sentido de AJUSTAR el VALOR REPRESENTATIVO de la misma para esa fecha, tomando en consideración el Porcentaje de Inflación, Depreciación Monetaria, Impacto Fiscal, Índice de Costo de la Vida […] acuerdo a lo contemplado en el Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil la presente DEMANDA en la cantidad de: SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) 23/100 CENTIMOS (sic) (Bs.63.678.718,23) [hoy, Bs.F.63.678,72]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de marzo de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró la inadmisible el recurso interpuesto y para ello observó:
“Que el punto esencial de la controversia se centra en el cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente desde el 01 de octubre de 1977, hasta el 16 de mayo de 2002 […]”.
Por otra parte, arguyó que “[…] resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él...’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente”.
Asimismo, señaló el a quo que “[…] aunque no fue observado por la parte querellada, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 5 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 11 de mayo de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante fue jubilada en fecha 16 de mayo de 2002, y en fecha 28 de junio de 2004, recibe el pago de sus Prestaciones Sociales, tal como consta al vuelto del folio 1 y al folio 2 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 11 de mayo de 2007 […]”.
Indicó el Juzgado de Instancia que “[…] aún cuando la parte querellante alega que dirigió escrito de Recurso Jerárquico al Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 13 de marzo de 2007, no se puede tomar esta última fecha como punto de partida, para el computo de la caducidad de la acción, sino la fecha del 28 de junio de 2004, cuando recibe el pago de sus Prestaciones Sociales, por lo tanto siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a [ese] Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Rumania María Matute Acosta, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que si bien no fue observado por la parte recurrida, resulta procedente su revisión de oficio, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N° 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño […]”.
Finalmente, declaró “[…] Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, interpuesto por la Ciudadana: Rumania María Matute Acosta, mediante Apoderada Judicial, contra el Ministerio d Educación, Cultura y Deportes, […] No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2008, la abogada María Gladys González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujó que “[la] ciudadana RUMANIA MARIA MATUTE, […] se desempeñ[ó] como miembro del personal docente al servicio del Ministerio de Educación y Deporte y fue jubilada por dicho Organismo, razón por la cual se debe aplicar lo establecido en el articulo (sic) 86 de la Ley Orgánica de Educación, en la cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley del Trabajo […]”.
Indicó que “[en] el caso que nos ocupa, se deben dispensar a los profesionales de la docencia el mismo trato que la legislación laboral lo otorga al resto de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, para el reclamo de las prestaciones sociales, en respeto a los principios Constitucionales: de igualdad establecido en el articulo (sic) 21 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, igualmente al de la aplicación de la norma mas favorable al trabajador y el de la no discriminación, establecidos en el articulo (sic) 89, numerales 3 y 5 ejusdem. En el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se ratifica el principio de la igualdad. Así mismo, nuestra carta magna le otorga a las prestaciones sociales la cualidad de garantía de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en articulo 92 e igualmente de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el lapso para intentar validamente (sic) el cobro de prestaciones sociales es de un (01) año, previéndose para el futuro en la nueva Ley del Trabajo, por mandato constitucional, un lapso de prescripción de diez (10) años”, tal como lo decidió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia N° 02-2509 del 19 de septiembre de 2002.
Por último, solicitó se “[…] declare con lugar el recurso de apelación interpuesta para lo cual [hizo] valer en nombre y representación de la ciudadana RUMANIA MARIA MATUTE anteriormente identificada, las garantías consagradas en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, especialmente las relacionadas con el derecho a las prestaciones sociales, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos, el acceso a los órganos de la administración (sic) de la justicia para hacerlos valer, el libre acceso a la justicia, a la igualdad y a la no discriminación, los cuales deben ser respetados y garantizados por los órganos que constituyen el poder Publico Nacional […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada María Gladys González de Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido observa:
Esgrimió el apelante como una de sus defensas que debe aplicársele el lapso de un año consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no podía aplicarse el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece el lapso de tres (3) meses.
Esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales –que a decir de la recurrente- le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), asimismo se desprende de las afirmaciones de la recurrente que el pago realizado de las prestaciones sociales ocurrió el 28 de junio de 2004 (folio 1), fecha no objetada por la recurrida, razón por la cual se tiene como cierto lo alegado por la recurrente.
Por tal razón, por tratarse la presente querella de un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho la recurrente, para el cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como referencia la fecha del pago que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha es que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia.
Ello así, siendo la fecha en que se efectuó el referido pago el 28 de junio de 2004, a los fines de entrar a analizar los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, deberá atenderse al criterio vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando le pagaron la prestaciones sociales a la recurrente.
Tenemos que para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión si bien ya la Ley del Estatuto de la Función Pública establecía un lapso de caducidad de tres (3) meses en su artículo 94, instrumento jurídico que se encontraba vigente, no menos cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, tal como lo afirmó el recurrente en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia, criterio jurisprudencial reiterado por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, el cual estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, fecha en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso recaído en el expediente Nº AP42-R-2008-002258 en la sentencia Nº 2006-00516 (Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), señaló que el lapso de caducidad aplicable para el reclamo de prestaciones sociales debía ser el artículo 94 de la tanta aludida Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, en aras de la seguridad jurídica y el principio de expectativa legítima en que se encontraba la recurrente de acudir a los órganos jurisdiccionales en el lapso de un (1) año, debe prevalecer el mismo en el presente caso, ya que, se insiste era el criterio jurisprudencial que se manejaba en aquél momento en que ocurrieron los hechos generadores de la lesión reclamada, tal como lo señaló la parte actora.
Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede debe esta Corte pasar verificar en el presente caso el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora.
No obstante, advierte esta Corte que para el día 28 de junio de 2004 fecha en que se configuró el hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial - según los dichos de la recurrente -, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, (11 de mayo de 2007) (Vid. reverso folio 5), igualmente había transcurrido con creces el lapso de un (1) año establecido en la sentencia supra mencionada. Así se decide.
Desechado el único argumento esgrimido por el apelante en su escrito de fundamentación, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMAR en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rumania María Matute Acosta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Gladys González de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.218, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RUMANIA MARÍA MATUTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 3.280.231, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo impugnado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2008-001468
ASV/s.
En fecha ________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________ minutos de la ________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número________________.
La Secretaria.
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