EXPEDIENTE Nº AW42-X-2009-000012
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado Rodolfo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA CRISTINA REYES, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional que interpuso dicha representación judicial contra BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C. A..
El 3 de junio de 2009, la abogada Heilin Carolina Páez Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.755, en su carácter de apoderada judicial de Banfoandes Banco Universal C.A., presentó diligencia a través de la cual apeló del auto dictado el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
El 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el representante judicial de Banfoandes Banco Universal C.A., en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su respectiva tramitación.
El 8 de julio de 2009, vista la diligencia de fecha 7 del mismo mes y año suscrita por la abogada María Alejandra Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.873, en su carácter de apoderada judicial de Banfoandes Banco Universal C.A., mediante la cual consignó anexos correspondientes a la formalización de la apelación ejercida, se ordenó agregarlo a las actas y ordenó remitir el cuaderno separado a esta Corte.
El 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto del 21 de julio de 2009, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
El 11 de mayo de 2009, el abogado Rodolfo Pinto, en su condición de apoderado judicial de de la ciudadana Amanda Cristina Reyes, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de Sustanciación, con base en las siguientes consideraciones:

De las pruebas promovidas
En primer lugar invocaron el mérito favorable que se desprende del expediente Administrativo, donde se evidencia que el procedimiento sancionatorio desarrollado en contra de su representada fue ilegal e ilegítimo, violatorio de sus derechos fundamentales, dentro del cual no se valoraron los elementos probatorios aportados por ésta, y se desconocieron obligaciones legales de la Administración.
Particularmente, sobre los siguientes particulares de dicho expediente:
“Del prejuzgamiento y la violación del derecho a la presunción de inocencia de [su] representada:
En primer lugar, se evidencia del contenido del expediente administrativo, en particular del “Auto de Proceder” de fecha 02 de marzo de 2007 que riela a los folios Nos. 194 y 105 de la pieza identificada como “2/4”, que desde el mismo momento en que se efectuó la Auditoria sobre los Microcréditos investigados, se señaló de manera categórica la responsabilidad de [su] representada, aún cuando esta no era parte de un procedimiento administrativo sancionatorio y cuando aún no tendría oportunidad para su defensa” […] “De allí que el contenido del referido documento sea fundamental para poder observar que los funcionarios actuantes en este caso prejuzgaron a [su] representada y, por ende, violaron directa e indubitablemente el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, numeral 2, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Asimismo, señaló “el prejuzgamiento que tuvo lugar en el presente caso se evidencia también del documento denominado ‘Informe Definitivo GAUF-O1O Caso Especial Sucursal La Victoria’ de fecha 23 de enero de 2007 que riela a los folios Nos. 109 y siguientes de la pieza identificada como ‘2/4’ del expediente administrativo”.
En ese orden, agregó:
“De la indefensión por falta de valoración de las pruebas aportadas por [su] representada en su defensa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 12, de la LOTSJ, en concordancia con el artículo 429 del CPC, promue[ve], ratifi[ca], e insis[te], en el valor probatorio del documento público administrativo emitido por la Unidad de Auditoría interna de BANFOANDES, es decir, el ACTO IMPUGNADO, en fecha 03 de diciembre de 2007”.
Por cuanto “Del contenido del Capítulo III del referido documento, denominado “De los alegatos de la defensa y sus pruebas” […], se observa clara e indubitablemente que las pruebas promovidas por [su], representada en el marco del procedimiento administrativo no fueron valoradas, y que fueron desechadas bajo la simple mención de que “dicha prueba no se valora”, la cual carece de motivación alguna” […] “hecho que evidencia el desconocimiento por parte de la Administración de las obligaciones de motivación debida de los actos prevista en los artículos 9 y 18.5 de la LOPA, así como del mandato constitucional previsto en el artículo 49.1 CRBV. [Negritas del original]
Por otra parte, invocó:
“De la violación de los lapsos legalmente establecidos:
[…] esa Digna Corte podrá apreciar del contenido del propio expediente Administrativo, específicamente del contenido de la pieza identificada como 4/4, que la decisión mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de [su] representada fue proferida mediante Audiencia Oral y Pública realizada el día 22 de noviembre de 2007, […] y no fue sino hasta el día 03 de diciembre de 2007 cuando se dictó el ACTO MPUGNADO, desobedeciendo así la obligación legal establecida en el artículo 103 LOCGR, en su primer aparte”.
Dentro de ese marco promovió pruebas de informes como sigue:
“De las pruebas de informes:
Informes a Noticiero Digital.com:
De conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 12, de la LOTSJ, en concordancia con el artículo 433 del CPC, promuev[e] prueba de informes a los administradores y jefes de redacción de la página Web especializada en noticias denominada ‘NOTICIERO DIGITAL.COM’ con el objeto de: (i) conocer si consta en los archivos digitales de dicha empresa un mensaje de foro que fue publicado en fecha 25 de febrero de 2007, titulado ‘Guiso en BanfoAndes’[sic], en donde se señala de manera detallada y pormenorizada un conjunto de operaciones de Microcréditos realizadas por la Sucursal La Victoria de BANFOANDES, en los cuales se indica que la Gerente de la Sucursal (es decir, [sic]representada) era objeto de una investigación por la comisión de supuestos delitos, es decir, hechos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, en la referida Institución, y (ii) que se remita a esa Digna Corte una copia del referido mensaje del foro. A ta1 efecto, y por la especial condición de la prueba aquí solicitada, la misma deberá ser requerida vía electrónica a las siguientes direcciones de correo:
admin@noticierodigital.com y redaccion.noticierodigital@gmail.com, direcciones señaladas en la pagina Web: http: //www.noticierodigital.com/ ?page_id=3959.
Informes al Diario ‘La Voz’:
De conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 12, de la LOTSJ, en concordancia con el artículo 433 del CPC, promuevo prueba de informes a la sociedad mercantil Diario ‘La Voz de Guarenas’ con el objeto de: (i) conocer si consta en los archivos de dicha empresa un artículo titulado ‘Guiso de 3 mil millones detectan en Banfoandes’ que fue publicado en la edición del 25 de febrero de 2007 del referido Diario, en el cual se señala igualmente que existe una investigación relacionada con las operaciones de Microcréditos realizadas en la Sucursal La Victoria de BANFOANDES, y ii) que se remita a esa Digna Corte una copia del ejemplar del periódico en el que salió publicado dicho artículo. A tal efecto, la presente prueba de informes deberá ser requerida en la siguiente dirección: Centro Comercial Nueva Guarenas, Piso 1, Urbanización Martínez Manuel (‘Trapichito’), Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda (Teléfono: 362-0937).
Por otra parte promovió:
“De las pruebas dirigidas a evidenciar el falso supuesto de hecho existente en el ACTO IMPUGNADO.
Del merito favorable de autos:
[…] se invoca y ratifica nuevamente el merito favorable que se desprende del expediente administrativo en el presente caso, en lo que respecta a la inexistencia de las supuestas violaciones a los procedimientos de análisis y aprobación de solicitudes de créditos por parte de [su] representada en virtud de la imposibilidad de aprobar por sí sola los Microcréditos objeto de investigación y sanción, y a la inaplicabilidad de las normas que se reputan como violadas. […] resulta ilustrativo contrastar el contenido de los tres documentos o manuales denominados: 1) ‘Normas y Procedimientos de Análisis de Crédito en la Gerencia Regional’ folios 725 y siguientes de pieza 8/9 del expediente administrativo), 2) ‘Normas y Procedimientos para Recepción y Revisión de Requisitos y Recaudos en las Sucursales’ (folios 36 y siguientes de pieza 8/9 del expediente administrativo) y 3) ‘Normas y Procedimientos de Análisis y Decisión de Créditos en la Sucursal’ (folios 744 y siguientes de pieza 8/9 del expediente administrativo), todos ellos aprobados según Acta 5084 de Junta Directiva No. 60, de fecha 09 de octubre de 2006.


De la prueba de exhibición de documentos:
Del ‘Manual de Normas y Procedimientos de Desconcentración de Créditos a través de la Gerencia Regional’:
De conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 12, de la LOTSJ, en concordancia con el artículo 436 del CPC, promuevo prueba de exhibición del documento en poder de BANFOANDES denominado ‘Manual de Normas y Procedimientos de Desconcentración de Créditos a través de la Gerencia Regional’, aprobado mediante Acta 1 de Junta Directiva, de fecha 10 de marzo de 2005.
De los registros de la cuenta nómina de [su] representada:
De conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 12, de la LOTSJ, en concordancia con el artículo 436 del CPC, promuevo prueba de exhibición del Documento en poder de BANFOANDES de los registros bancarios de la cuenta de ahorros de nómina que [su] representada, Amanda Cristina Reyes Paredes, Cédula de Identidad No. V-12.856.615, mantuvo en dicha Institución durante el tiempo que duró la relación aboral (31 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2007) con el objeto de (i) conocer el monto de la remuneración mensual que [su] representada recibía entre el año 2995 [sic] y el año 2007; (ii) que se remita a esa Digna Corte una copia de los estados de la cuenta antes identificada correspondientes al año 2005, 2006 y 2007. [La referida prueba] tiene como objeto evidenciar que el ENTE RECURRIDO no conservó la debida adecuación y proporcionalidad de la sanción impuesta a [su] representada con relación a los últimos ingresos de ésta, de conformidad con la LOCGR y la LOPA. […]”.



II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
El 18 de mayo de 2009, la abogada Heilin Carolina Páez Daza, en su condición de apoderada judicial de Banfoandes Banco Universal C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:
“1. De conformidad con el artículo 397 único aparte, del Código de Procedimiento Civil, y actuando como Apoderada Judicial de Banfoandes Banco Universal C.A, […],[se] opon[e] a la prueba presentada por la parte recurrente, referente al prejuzgamiento y violación del derecho a la presunción de inocencia, es decir, al Auto de Proceder de fecha 02 de marzo de 2007 y el Informe Definitivo GAUF-0 10 Caso Especial Sucursal la Victoria, de fecha 23 de enero de 2007, el cual riela en Autos del expediente judicial, en pieza separada, como antecedente administrativo de la investigación, consignado ante esta honorable corte en fecha 23 de marzo de 2009, […], debido a que el procedimiento de investigación llevado a cabo por la Unidad de Auditoría Interna de Banfoandes Banco Universal C.A, se realizó en cumplimiento de lo previsto en el Titulo III, Capitulo 1, De las Potestades de Investigación, el cual tiene como esencia investigar la existencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, así como determinar el monto de los daños causados al patrimonio público y en definitiva la procedencia de acciones fiscales, por lo tanto las actuaciones en él contenidas están dirigidas a investigar hechos y no a personas.
2. De conformidad con el artículo 397 único aparte, del Código de Procedimiento Civil, y actuando como Apoderada Judicial de Banfoandes Banco Universal C.A, […],[se] opon[e] a la prueba promovida por la parte recurrente en su escrito, referente a la indefensión por falta de valoración de las pruebas, es decir El Capítulo III del Acto Administrativo ‘De los Alegatos de la Defensa y sus Pruebas’. Es falsa la afirmación que hace el recurrente al indicar que las pruebas presentadas por su representada no fueron valoradas, dado que si bien es cierto que se utilizó la mención de “DICHA PRUEBA NO SE VALORA”, no es menos cierto que seguidamente se acompaña a dicha mención la motivación de la misma al indicar que: ‘Determinando este órgano de control que la misma no aporta nada que le favorezca’. Por lo tanto, es evidente que el Departamento de Determinación de Responsabilidades, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de Banfoandes Banco Universal C.A, en ningún momento desestimó la o (s) pruebas presentadas en su oportunidad por la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, por el contrario fueron valoradas estudiadas y analizadas en su oportunidad, tal como se evidencia del Capítulo III del Acto Administrativo ‘De los Alegatos de la Defensa y sus Pruebas’[…].
3. De conformidad con el artículo 397 único aparte, del Código de Procedimiento Civil, y actuando como Apoderada Judicial de Banfoandes Banco Universal C.A, […], [se] opon[e] a la prueba promovida por la parte recurrente en su escrito, referente a la violación del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en tal sentido que si bien es cierto que la decisión se agregó en fecha posterior a la establecida en el artículo 103 ejusdem, no es menos cierto que al revisar las actuaciones contenidas en los expedientes administrativos de investigación y de determinación se puede corroborar la complejidad del asunto investigado, razón esta que debe ser imputable a la administración, dado que la misma en búsqueda de la verdad y cumpliendo un mandato legal, debe valorar, analizar y estudiar todas y cada una de las actuaciones por lo tanto le fue imposible emitir motiva de la decisión en el lapso previsto. Sin embargo, ciudadano Juez, es necesario puntualizar que la omisión al lapso, no creó un estado de indefensión a la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.856.615, dado que este órgano de control igualmente emitió motiva de la decisión y notificó de la misma a la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y dejo abierto el ejercicio de los recursos a los que alude la referida ley.
4. De conformidad con el artículo 397 único aparte, del Código de Procedimiento Civil, y actuando como Apoderada Judicial de Banfoandes Banco Universal C.A, […] [se] opon[e] a la prueba de informes promovida por la parte recurrente en su escrito, referente a la información publicada en el ‘Noticiero Digital.Com’ y en el ‘Diario la Voz’, dada su ilegalidad, debido a que la sola consignación de la publicación o en su defecto la remisión de las publicación vía correo electrónico no puede considerarse tácitamente como suficiente para dar por demostrado la presunta violación del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debido a que el recurrente [sic] debió invocarla, solicitando al Noticiero Digital.Com y al Diario la Voz, la información de quien hizo la solicitud de publicación, es decir cuál es la identificación completa de la(s) persona(s) que publicó la información, a fin ciudadano Juez de determinar la vinculación de esa(s) persona(s) con la institución y el procedimiento de investigación.
5. De conformidad con el artículo 397 único aparte, del Código de Procedimiento Civil, y actuando como Apoderada Judicial de Banfoandes Banco Universal C.A, […] [se] opon[e] a la prueba promovida por la parte recurrente en su escrito, referente a evidenciar el falso supuesto. El vicio del falso supuesto alegado por el recurrente, en cuanto a que el acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración es falso, dado a que como lo sistematiza el autor venezolano. Enrique Mejer, tres son las formas que pueda adoptar el vicio del falso supuesto a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir cuando la administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que se consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administraron incurre en una errada calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos, c) Cuando la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. En el caso en particular, no puede hablarse de falso supuesto dado que mi representada examinó en todos y cada uno de sus aspectos los manuales de normativa interna que soportaban la operación de otorgamiento de microcréditos y dicto su decisión conforme a dichos hechos y elementos aportados los cuales pueden apreciarse en el expediente administrativo de investigación, […].
6. De conformidad con el artículo 397 único aparte, del Código de Procedimiento Civil, y actuando como Apoderada Judicial de Banfoandes Banco Universal C.A, […] [se] opon[e] a la prueba promovida por la parte de la recurrente en su escrito, referente a la Prueba de exhibición del Manual de Normas y Procedimientos de Desconcentración de Créditos a través de la Gerencia Regional, dado que la operatividad de la sucursal la Victoria de Banfoandes Banco Universal C.A, para la fecha de la ocurrencia de los hechos se llevaba cabo con aplicación de la Resolución de Junta Directiva, Acta 5030, punto 14 de fecha 06 de octubre de 2005, […]. Se puede evidenciar de la misma que la Gerente adscrita a la Sucursal la Victoria de Banfoandes Banco Universal C.A, para ese momento gozaba de plena autonomía para el otorgamiento de microcréditos por lo que el manual invocado estaba para ese momento en total desaplicación y desuso.
7. De conformidad con el artículo 397 único aparte, del Código de Procedimiento Civil, actuando como Apoderada Judicial de Banfoandes Banco Universal C.A, […] [se] opon[e] a la prueba promovida por la parte recurrente en su escrito, referente a Los Registros de la cuenta nomina, con ello queriendo demostrar que no existió daño patrimonial. Me opongo a la misma por su evidente impertinencia, dado que el daño patrimonial que se determino producto del ejercicio de la potestad investigativa ejercida por este órgano de control, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, en ningún momento estuvo orientado a determinar si en las cuentas de la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, titular de la cedula de identidad Nro. V 12.856.615, se registraron cantidades de dinero iguales o relacionadas con los montos liquidados, por el contrario el Daño Patrimonial sufrido por la institución se verificó, por la morosidad de los clientes frente a la institución financiera, quienes no tenían, ni tuvieron nunca, la capacidad patrimonial para serle frente a la obligación contraída con la institución financiera a través del microcrédito, esto en virtud de que la situación patrimonial de cada uno de los clientes no fue lo suficientemente analizada, además, de que fueron evidentemente omitidos los controles previsto por la normativa interna para el otorgamiento de los microcréditos, es decir hubo una mala colocación de la cartera crediticia que llevó a nuestra institución financiera a sufrir un evidente daño patrimonial.
Omissis…
Finalmente, solicit[ó] […] declare la impertinencia e ilegalidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, a las cuales [se] opon[e] estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, […]”.


III
DEL AUTO APELADO
El 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, providenció sobre las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición presentada por la parte recurrida, con base en los siguientes argumentos:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2009, por el abogado RODOLFO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA CRISTINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 12.856.615, parte recurrente, y, visto el escrito de oposición a dichas pruebas de fecha 18 de mayo de 2009, suscrito por la abogada Heilin Carolina Páez Daza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.755, apoderada judicial de BANFOANDES Banco Universal, C.A. estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre los mismos pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación con los numerales, 1.1, 1.1.1 y 2.1 del escrito de pruebas presentado por parte de la recurrente relativos a la invocación y ratificación del merito favorable de autos, así como la oposición planteada en este aspecto por el apoderado judicial de la parte recurrida, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la promoción de lo que consta en las actas que conforman un expediente per se no constituye medio de prueba, sino que más bien ella está dirigida a la aplicación del principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido; y por cuanto la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte recurrida no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por improcedente la referida oposición. Así se decide.
En cuanto al numeral 1.1.2, del escrito in comento relativo a la promoción y ratificación del documento que consta en autos, de fecha 3 de diciembre de 2007, denominado Acto Impugnado, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y por cuanto la misma cursa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
PRUEBA DE INFORMES
Con relación a la prueba de informes promovida por la recurrente, dirigida a 1.- los administradores y jefes de redacción de la página Web especializada en noticias denominada “NOTICIERO DIGITAL.COM”, y 2.- a la sociedad mercantil Diario “La Voz de Guarenas”, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la oposición planteada por la recurrida, dada su ilegalidad, pues alega, ‘…que la sola consignación de la publicación o en su defecto la remisión de la publicación vía correo electrónico no puede considerarse tácitamente como suficiente para dar por demostrado la presunta violación del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debido a que la recurrente debió invocarla, solicitando a los entes nombrados, la información de quien hizo la solicitud de publicación…’.
En este sentido, este Tribunal observa, que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.’
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos -su contenido- u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
Así pues, la prueba de informes debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
En este mismo orden de ideas, con la prueba de informes, la parte que pretenda valerse en juicio del contenido de un documento electrónico, y que no pueda obtenerlo de manera directa, podrá solicitar al Juez que ordene a una entidad determinada la declaración escrita del conocimiento que ésta tenga acerca de los hechos o datos contenidos en los archivos electrónicos.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, en relación con la 1era de las pruebas de informes, que la apoderada judicial de la parte actora promovió dicha prueba, para requerirle información a los administradores y jefes de redacción de la página Web especializada en noticias denominada ‘Noticiero Digital.com’, con el objeto de ‘conocer si consta en los archivos digitales de dicha empresa un mensaje de foro publicado en fecha 25 de febrero de 2007, titulado `Guiso en Banfoandes´, (…)’ y ‘…que remita a {ésta} Digna Corte una copia del referido mensaje de foro’; en este sentido, siendo que la referida promoción no es manifiestamente ilegal pues, la prueba de informes es un medio válido, establecido en la ley, y su promoción fue realizada ajustada a la misma, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición planteada, y admitir la prueba de informes in comento, cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, requiérase vía electrónica a través del correo electrónico del Juzgado de Sustanciación la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo - goittejesa@tsj.gov.ve, a las siguientes direcciones de correo: admin@noticierodigital.com y redaccion.noticierodigital@gmail.com, direcciones señaladas en la pagina Web: http://www.noticierodigital.com/?page_id=3959, a los administradores y jefe de redacción de la referida pagina Web, quienes deberán identificarse plenamente con nombres y números de cédulas, y deberán remitir los informes solicitados por escrito, tanto por vía electrónica, así como en documentos físicos, con el objeto de: (i) conocer si consta en los archivos digitales de dicha empresa un mensaje de foro que fue publicado en fecha 25 de febrero de 2007, titulado “Guiso en BanfoAndes”, y, (ii) que se remita a este Órgano Jurisdiccional una copia del referido mensaje de foro.
En cuanto a la 2da de las pruebas de informes la promovente solicita se le requiera información a la sociedad mercantil Diario “La Voz de Guarenas”, este Juzgado de Sustanciación observa, que el documento promovido se erige como documento al cual los particulares tienen pleno acceso, por la propia naturaleza pública del mismo, pues, la obtención del periódico, configura una carga procesal de quien lo promueve, que perfectamente ha podido cumplir, con la misma, sin la necesidad de trasladarle a la contraparte o a los operadores de justicia, la carga procesal que como fue precisado, es inherente a las partes, salvo excepciones particulares que debe apreciar el Juez, relativas a la imposibilidad de obtención, difícil acceso a los lugares donde se encuentren, etc., circunstancias éstas que en el caso bajo análisis, no aprecia este Juzgador, así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la oposición planteada, y, consecuencialmente, inadmisible la referida promoción de prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
III
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto a la promoción de prueba de exhibición, relativa a los documentos denominado 1.- ‘Manual de Normas y Procedimientos de Desconcentración de Créditos a través de la Gerencia Regional’, aprobado mediante Acta 5001 de Junta Directiva, de fecha 10 de marzo de 2005, y 2.- del documento en poder de Banfoandes de los registros bancarios de la cuenta de ahorros de nómina que la recurrente, ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, cédula de identidad Nº V-12.856.615, mantuvo en dicha institución durante el tiempo que duró la relación laboral (31 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2007) y, la oposición a la admisión de la misma, planteada en los numerales 6 y 7 del escrito presentado por la representante de Banfoandes, este Tribunal observa, que la oposición planteada en el numeral 6, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de dicha prueba tal y como lo prevé el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la referida oposición.
En relación con la oposición planteada en el numeral 7, relativa a la impertinencia ‘…dado que el daño patrimonial que se determinó producto del ejercicio de la potestad investigativa ejercida por ese órgano de control, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, en ningún momento estuvo orientado a determinar si en las cuentas de la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, se registraron cantidades de dinero iguales o relacionadas con los montos liquidados…’ al respecto, observa este Tribunal que la pertinencia no es más que la congruencia que debe guardar el objeto de la prueba con el thema probandum del litigio en el cual se la pretenda ofrecer, tomando en cuenta que precisamente el tema probatorio en un litigio serán los hechos controvertidos, así pues, la pertinencia es la cualidad de ser pertinente. Luego, ‘pertinente’ es un vocablo que proviene del latín ‘pertinere’, que significa pertenecer a algo. Más aún, la versión electrónica del Diccionario de la Real Academia Española, en su tercera acepción, señala que la pertinencia en derecho es aquello ‘(…) conducente o concerniente al pleito (…)’. Al respecto, véase la Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta 2005.Diccionario de la Real Academia Española: Búsqueda de la palabra ‘Pertinencia’ (Programa de computación).
En estrecha correspondencia con lo que se ha venido tratando, es importante señalar que para nuestro ordenamiento jurídico, claramente inspirado por el principio de libertad de los medios probatorios, parece evidente que, como se dijo supra, la regla es la admisión y que lo contrario, la inadmisión, solo podría acordarse en casos excepcionales, muy claros y palmarios de ilegalidad o impertinencia (Vid. Sentencia Nº 2189-SPA/TSJ de 14/11/2000; Sentencia Nº 0968-SPA/TSJ de 16/07/2002; y Sentencia Nº 1752 de 11/07/2006). Es por ello, que únicamente la manifiesta impertinencia o ilegalidad del medio probatorio ofrecido, podría justificar su inadmisión, siendo por ende que, la impertinencia aparente no autorizaría al Juez para desechar de plano la probanza producida.
Ahora bien, en el caso en estudio, no se puede verificar la alegada impertinencia, por cuanto la prueba de exhibición no es una prueba preconstituida, sino que la misma se forma en el proceso, ante el Juez, en la etapa de evacuación de pruebas, momento en el cual se evidenciará el nexo de la misma con el presente caso, por lo que, no es posible para el Juez en esta etapa de admisión determinar su absoluta falta de relación con lo debatido, asimismo, se evidencia de las actas que existe presunción para quien aquí suscribe que los referidos documentos se encuentra en poder del adversario.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente la oposición a dicha prueba, y admite cuanto ha lugar en derecho se refiere la prueba de exhibición de documentos promovida por la recurrente en los numerales 2.2.1 y 2.2.2. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar a la Presidenta de Banfoandes, Banco Universal, C.A., para que exhiba las documentales indicadas por la promovente, a las once de mañana (11:00 A.M.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2009, la abogada María Alejandra Rodríguez de Altamiranda, en su carácter de apoderada judicial de Banfoandes Banco Universal C.A., presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, con base a las siguientes consideraciones:
“[…] de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad legal, ocurro […] para formalizar Apelación sobre el Decreto de Admisión de Pruebas, emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de Mayo de 2009, en los siguientes términos.
1. De conformidad con el artículo 402, del Código de Procedimiento Civil, […] Apel[a] de la prueba admitida por el juzgado de sustanciación de la Corte Segunda […] referente a la indefensión por falta de valoración de las pruebas, es decir de El Capítulo III del Acto Administrativo ‘De los Alegatos de la Defensa y sus Pruebas’. Al respecto, es necesario indicar que de acuerdo a Sentencia Nro. 01815 de fecha 03 de Agosto del 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación, […] resulta falsa la afirmación que hace el recurrente al indicar que las pruebas presentadas por su representada no fueron valoradas, dado que si bien es cierto que se utilizó la mención de ‘DICHA PRUEBA NO SE VALORA’, no es menos cierto que seguidamente se acompaña a dicha mención la motivación de la misma al indicar que: ‘Determinando este órgano de control que la misma no aporta nada que le favorezca’. Por lo tanto, es evidente que el Departamento de Determinación de Responsabilidades, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de Banfoandes Banco Universal C.A, en ningún momento desestimó la (s) pruebas presentadas en su oportunidad por la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, por el contrario fueron valoradas, estudiadas y analizadas en su oportunidad, […].
2. De conformidad con el artículo 402, del Código de Procedimiento Civil, […] Apel[a] de la prueba admitida por el juzgado de sustanciación de la Corte Segunda […] referente a la información publicada en el ‘Noticiero Digital.Com’, dada su ilegalidad, debido a que la sola remisión de la publicación vía correo electrónico no puede considerarse tácitamente como suficiente para dar por demostrado la presunta violación del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debido a que el recurrente debió invocarla, solicitando al Noticiero Digital.Com, la información de quien hizo la solicitud de publicación, es decir cuál es la identificación completa de la(s) persona(s) que publicó (caron) la información […].
3. De conformidad con el artículo 402, del Código de Procedimiento Civil, […] Apel[a] de la prueba admitida […] referente a la Prueba de exhibición del Manual de Normas y Procedimientos de Desconcentración de Créditos a través de la Gerencia Regional, dado que la operatividad de la sucursal la Victoria de Banfoandes Banco Universal C.A, para la fecha de la ocurrencia de los hechos se llevaba a cabo con aplicación de la Resolución de Junta Directiva, Acta 5030, punto 14 de fecha 06 de octubre de 2005 […]. Se puede evidenciar de la misma que la Gerente adscrita a la Sucursal la Victoria de Banfoandes Banco Universal C.A, para ese momento gozaba de plena autonomía para el otorgamiento de Microcréditos por lo que el manual invocado no es aplicable para el caso de otorgamiento de Microcréditos.
4. De conformidad con el artículo 402, del Código de Procedimiento Civil, […] Apel[a] de la prueba admitida […] referente a los Registros de la cuenta nomina, queriendo demostrar con ello, que no existió daño patrimonial. Apelo de la admisión a la misma, por su evidente impertinencia, dado que el daño patrimonial que se determinó producto del ejercicio de la potestad investigativa ejercida por este órgano de control, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, en ningún momento estuvo orientado a determinar si en las cuentas de la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, […] se registraron cantidades de dinero iguales o relacionadas con los montos liquidados, por el contrario el Daño Patrimonial sufrido por nuestra Institución Financiera, se verificó, por la morosidad de los clientes frente a la institución financiera, quienes no tenían, ni tuvieron nunca, la capacidad patrimonial para hacerle frente a la obligación contraída con [la] Institución Financiera a través del Microcrédito, esto en virtud de que la situación patrimonial de cada uno de los clientes no fue lo suficientemente analizada, además, de que fueron evidentemente omitidos los controles previsto por la normativa interna de Banfoandes Banco Universal C.A, para el otorgamiento de los Microcréditos, es decir hubo una mala colocación de la cartera crediticia que llevó a [la] Institución Financiera a sufrir un evidente daño patrimonial.
Finalmente, solicit[ó] […] que declare la impertinencia e ilegalidad de las pruebas admitidas a la parte recurrente, de las cuales Apel[a], estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, y en consecuencia, entre a verificar la existencia y cumplimiento por parte de la Unidad de Auditoría Interna de Banfoandes Banco Universal C.A, como Órgano de Control Fiscal de Administración Pública, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, así como del a las, disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Gaceta Oficial Nro. 37.347, de fecha diciembre de 2001 y demás leyes que de una u otra forma orientaron el desenvolvimiento del procedimiento administrativo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo. En ese sentido observa, que el artículo 19, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
“…Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes…”.
Ello así, dado que el presente caso trata de un recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 27 de mayo de 2009, que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, referidas al mérito favorable de los autos, la documental contenida en el acto impugnado, la prueba de informes dirigida a los administradores y jefes de redacción de la página web especializada en noticias denominada “Noticiero Digital.com” y la prueba de exhibición de documentos, igualmente declaró improcedente la oposición presentada contra dichas pruebas por la parte recurrida, de la misma manera inadmitió la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Diario “La Voz de Guarenas” en consecuencia procedente la oposición formulada contra esta prueba, esta Alzada se declara competente para conocer del aludido recurso. Así se decide.

- Del recurso de apelación
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Institución recurrida y a tal efecto observa:
La presente apelación se circunscribe al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda en fecha 27 de mayo de 2009, a través del cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora referidas al mérito favorable de los autos, la documental contenida en el acto impugnado, la prueba de informes dirigida a los administradores y jefes de redacción de la página web especializada en noticias denominada “Noticiero Digital.com” y la prueba de exhibición de documentos, declarando improcedente la oposición presentada por la parte recurrida contra dichas pruebas.
Ahora bien, del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte apelante se aprecia que la misma ciñe su apelación a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, por cuanto considera que dichas pruebas promovidas y admitidas son impertinentes e ilegales, tal y como lo expresa en la parte in fine de su escrito, a saber, “[…] que declare la impertinencia e ilegalidad de las pruebas admitidas a la parte recurrente […]”.
En principio, considera preciso esta Alzada destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia ha señalado en reiterados fallos (entre otros, sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en la sentencia No. 14 de fecha 10 de enero de 2007), que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Vinculando directamente con lo anterior, la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de esta Corte).
Así, cabe señalar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad y pertinencia, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con lo debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible. (Vid. Sent. Nº 00960 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de julio de 2009)
De todo lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por la referida Sala Político Administrativa del 23 de marzo de 2004).
Precisado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, es oportuno revisar los argumentos señalados por la representación judicial de la parte recurrida al momento de su apelación, los cuales son del siguiente tenor: En primer término apeló “[…] de la prueba admitida por el juzgado de sustanciación de la Corte Segunda […] referente a la indefensión por falta de valoración de las pruebas, es decir de El Capítulo III del Acto Administrativo ‘De los Alegatos de la Defensa y sus Pruebas’. Por cuanto “resulta falsa la afirmación que hace el recurrente al indicar que las pruebas presentadas por su representada no fueron valoradas,” concluyendo que “en ningún momento [se] desestimó la (s) pruebas presentadas en su oportunidad por la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, por el contrario fueron valoradas, estudiadas y analizadas en su oportunidad”.
Al respecto, el auto apelado señaló lo siguiente: “[…] En cuanto al numeral 1.1.2, del escrito […] relativo a la promoción y ratificación del documento que consta en autos, de fecha 3 de diciembre de 2007, denominado Acto Impugnado, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente […]”.
Con vista a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si el documento denominado Acto Impugnado, el cual fuere admitido como prueba documental contenida dentro de las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente cumple con los requisitos de pertinencia y legalidad de las pruebas, a los fines de su admisión, en virtud de la apelación bajo análisis.
En este sentido, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0968 de fecha 16 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...)”. [Resaltado de esta Corte]
De lo anterior, se colige que como se ha dejado establecido en párrafos anteriores, en nuestro sistema probatorio, existe la libertad de pruebas, siendo que las partes no sólo tienen el catálogo de pruebas que expresamente la ley nos prevé, sino que también pueden promover cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley, en esto se basa la legalidad o no de la prueba promovida, por tanto la misma no puede ser contraria al ordenamiento jurídico; por otra parte y en cuanto a la impertinencia de la prueba se deduce de lo anterior que la misma deviene, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, por lo que la prueba promovida se tendrá que inadmitir. En interpretación en contrario un medio de prueba se considerará pertinente cuando la misma guarda relación con el hecho que se pretende probar con éste.
Precisado lo anterior, cabe indicar que el recurrente en su escrito de promoción de pruebas señaló que “De conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 12, de la LOTSJ, en concordancia con el artículo 429 del CPC, promue[ve], […] en el valor probatorio del documento público administrativo emitido por la Unidad de Auditoría interna de BANFOANDES, es decir, el ACTO IMPUGNADO, en fecha 03 de diciembre de 2007”. Por cuanto “Del contenido del Capítulo III del referido documento, denominado “De los alegatos de la defensa y sus pruebas” […], se observa clara e indubitablemente que las pruebas promovidas por [su], representada en el marco del procedimiento administrativo no fueron valoradas”.
Ahora bien, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2007 dictado por la Unidad de Auditoría interna de BANFOANDES, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso la sanción administrativa de multa por la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares sin Céntimos, a la ciudadana Amanda Cristina Reyes, por hechos supuestamente irregulares cometidos por la referida ciudadana en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Banfoandes Oficina adscrita a la Sucursal de la Victoria.
De lo anterior, se colige que siendo el documento promovido y admitido como prueba documental, el Acto Administrativo impugnado, es impensable que dicha prueba pueda ser considerada ilegal e impertinente, dado que, la misma guarda una estrecha relación con los hechos que pretende probar la recurrente. Por lo que, se desestima el alegato de ilegalidad e impertinencia de la prueba promovida contenida en el Acto impugnado invocado por la parte apelante. Así se decide.
En segundo término apeló “de la prueba admitida por el juzgado de sustanciación de la Corte Segunda […] referente a la información publicada en el ‘Noticiero Digital.Com’, dada su ilegalidad, debido a que la sola remisión de la publicación vía correo electrónico no puede considerarse tácitamente como suficiente para dar por demostrado la presunta violación del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debido a que el recurrente debió invocarla, solicitando al Noticiero Digital.Com, la información de quien hizo la solicitud de publicación, es decir cuál es la identificación completa de la(s) persona(s) que publicó (caron) la información […]”.
Con relación a esta prueba el Juzgado de Sustanciación señaló lo siguiente: “Del citado artículo [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos -su contenido- u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen. Así pues, la prueba de informes debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela). En este mismo orden de ideas, con la prueba de informes, la parte que pretenda valerse en juicio del contenido de un documento electrónico, y que no pueda obtenerlo de manera directa, podrá solicitar al Juez que ordene a una entidad determinada la declaración escrita del conocimiento que ésta tenga acerca de los hechos o datos contenidos en los archivos electrónicos. Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, en relación con la 1era de las pruebas de informes, que la apoderada judicial de la parte actora promovió dicha prueba, para requerirle información a los administradores y jefes de redacción de la página Web especializada en noticias denominada ‘Noticiero Digital.com’, con el objeto de ‘conocer si consta en los archivos digitales de dicha empresa un mensaje de foro publicado en fecha 25 de febrero de 2007, titulado ‘Guiso en Banfoandes’, (…)’ y ‘…que remita a {ésta} Digna Corte una copia del referido mensaje de foro’; en este sentido, siendo que la referida promoción no es manifiestamente ilegal pues, la prueba de informes es un medio válido, establecido en la ley, y su promoción fue realizada ajustada a la misma, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición planteada, y admitir la prueba de informes in comento, cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte]
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la parte recurrida apela de la admisión de dicha prueba de informes fundamentando que “la sola remisión de la publicación vía correo electrónico no puede considerarse tácitamente como suficiente para dar por demostrado la presunta violación del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debido a que el recurrente debió invocarla, solicitando al Noticiero Digital.Com, la información de quien hizo la solicitud de publicación, es decir cuál es la identificación completa de la(s) persona(s) que publicó (caron) la información […]”.
De lo anterior, se deduce que la representación judicial de la parte recurrida cuando fundamenta su apelación lo que pretende es la revisión de la valoración de la prueba promovida, al considerar que dicha prueba no es suficiente para demostrar la presunta violación allí señalada. Al respecto, es menester para esta Alzada indicar en relación a este punto, que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que:
“[…] En este sentido estima la Sala que, la apelación a la admisión de las referidas pruebas, tiende a la valoración que de las mismas pueda hacerse, no siendo esto facultad del Juzgado de Sustanciación, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar. Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la parte demandada en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Por lo anteriormente expuesto, se desecha el referido argumento, por lo que se declara sin lugar la apelación que sobre este particular interpusiere el demandante. Así se decide […]”.
En este sentido, se aprecia que la apelación interpuesta por la parte recurrida no se fundamentó en aspectos relacionados con la ilegalidad o la impertinencia de la información solicitada a través de la prueba de informes promovida, aun cuando así lo manifestó en la parte final de su escrito de fundamentación, por tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional y conforme al criterio antes transcrito cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la parte recurrida en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, por lo que, debe desestimarse el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.
En tercer lugar, la representación judicial de la parte recurrida apeló “de la prueba admitida […] referente a la Prueba de exhibición del Manual de Normas y Procedimientos de Desconcentración de Créditos a través de la Gerencia Regional, dado que la operatividad de la sucursal la Victoria de Banfoandes Banco Universal C.A, para la fecha de la ocurrencia de los hechos se llevaba a cabo con aplicación de la Resolución de Junta Directiva, Acta 5030, punto 14 de fecha 06 de octubre de 2005 […]. Se puede evidenciar de la misma que la Gerente adscrita a la Sucursal la Victoria de Banfoandes Banco Universal C.A, para ese momento gozaba de plena autonomía para el otorgamiento de Microcréditos por lo que el manual invocado no es aplicable para el caso de otorgamiento de Microcréditos”.
En este sentido, aprecia igualmente este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación efectuada por la apoderada judicial de la apelante con relación a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la recurrente, se circunscribe a objetar la aplicabilidad o no del documento solicitado en exhibición, a la resolución del presente asunto y como se dijo en el punto anterior, la misma no presenta motivos de ilegalidad o de impertinencia de la prueba, bien sea, porque es un medio de prueba prohibido expresamente por ley o porque la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el juicio, circunstancias éstas que determinan la ilegalidad e impertinencia de una prueba y siendo que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado, mal puede pretender la parte recurrida que se inadmita dicha prueba, más aun cuando la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente. En virtud de lo anterior esta Corte desestima dicho alegato. Así se decide.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrida apeló “[…] de la prueba admitida […] referente a los Registros de la cuenta nomina, [sic] queriendo demostrar con ello, que no existió daño patrimonial. Apelo de la admisión a la misma, por su evidente impertinencia, dado que el daño patrimonial que se determinó producto del ejercicio de la potestad investigativa ejercida por este órgano de control, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, en ningún momento estuvo orientado a determinar si en las cuentas de la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, […] se registraron cantidades de dinero iguales o relacionadas con los montos liquidados, por el contrario el Daño Patrimonial sufrido por nuestra Institución Financiera, se verificó, por la morosidad de los clientes frente a la institución financiera, quienes no tenían, ni tuvieron nunca, la capacidad patrimonial para hacerle frente a la obligación contraída con [la] Institución Financiera a través del Microcrédito”.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo señalado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, en el cual indicó lo que sigue: “De conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 12, de la LOTSJ, en concordancia con el artículo 436 del CPC, promuevo prueba de exhibición del Documento en poder de BANFOANDES de los registros bancarios de la cuenta de ahorros de nómina que [su] representada, Amanda Cristina Reyes Paredes, Cédula de Identidad No. V-12.856.615, mantuvo en dicha Institución durante el tiempo que duró la relación aboral (31 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2007) con el objeto de (i) conocer el monto de la remuneración mensual que [su] representada recibía entre el año 2995 [sic] y el año 2007; (ii) que se remita a esa Digna Corte una copia de los estados de la cuenta antes identificada correspondientes al año 2005, 2006 y 2007”.
La referida prueba fue promovida dentro del capítulo intitulado “De las pruebas dirigidas a evidenciar el falso supuesto de hecho existente en el ACTO IMPUGNADO”. Asimismo, señaló la recurrente que dicha prueba “tiene como objeto evidenciar que el ENTE RECURRIDO no conservó la debida adecuación y proporcionalidad de la sanción impuesta a [su] representada con relación a los últimos ingresos de ésta, de conformidad con la LOCGR y la LOPA [sic] […]”.
Ahora bien, señaló la apelante que la prueba de exhibición de documentos arriba indicada, se promovió con la finalidad de probar que no existió daño patrimonial alguno en la institución recurrida, por lo que, consideró que en estos términos dicha prueba es impertinente, dado que, el daño patrimonial sufrido por la recurrida, en ningún momento estuvo orientado a determinar si en las cuentas de la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, se registraron cantidades de dinero iguales o relacionadas con los montos liquidados.
Ello así, advierte esta Corte que la finalidad con la que fue promovida la prueba de exhibición de documentos, recaída en los registros bancarios de la cuenta de ahorros de nómina de la ciudadana Amanda Cristina Reyes Paredes, se circunscribió a la comprobación de la desproporcionalidad de la sanción de multa impuesta a la referida ciudadana por la Institución recurrida, en virtud a los ingresos que esta percibía y los cuales se pueden verificar de tales documentos.
En este sentido, se aprecia que la argumentación expuesta por la parte apelante en cuanto a la impertinencia de esta prueba, no se corresponde con lo verdaderamente manifestado por la actora, toda vez que el objeto o fin de lo que se busca probar con la aludida prueba no es precisamente lo que invoca la parte recurrida, por lo que, como se dejó expresado ut supra, los hechos que se pretenden probar con este medio de pruebas si tienen relación con la misma. De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye en la desestimación de dicho alegato. Así se decide.
En virtud de los razonamientos y consideraciones antes señaladas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Heilin Carolina Páez Daza, en su carácter de apoderada judicial de Banfoandes Banco Universal C.A., contra el auto dictado el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, referidas al mérito favorable de los autos, la documental contenida en el acto impugnado, la prueba de informes dirigida a los administradores y jefes de redacción de la página web especializada en noticias denominada “Noticiero Digital.com” y la prueba de exhibición de documentos y declaró improcedente la oposición presentada contra dichas pruebas por la parte recurrida, en consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Heilin Carolina Páez Daza, en su carácter de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto dictado el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, referidas al mérito favorable de los autos, la documental contenida en el acto impugnado, la prueba de informes dirigida a los administradores y jefes de redacción de la página web especializada en noticias denominada “Noticiero Digital.com” y la prueba de exhibición de documentos y declaró improcedente la oposición presentada contra dichas pruebas por la parte recurrida.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AW42-X-2009-000012
ASV/c
En fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.