JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2005-000995
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Pelayo de Pedro Robles, Legna Marcano Tineo y Daniel Padilla Mantellini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.918, 65.627 y 112.695, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo, contra el acto administrativo dictado por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO -INDECU- (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-), en fecha 1° de noviembre de 2004, recaído en el expediente N° 000900-2004-0101, notificado a la recurrente en fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual se le impuso a la mencionada sociedad mercantil multa de setecientos cuarenta y un mil bolívares con cero céntimos (bs. 741.000,00), actualmente, setecientos cuarenta y un bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 741.00).
El 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, ordenó solicitar mediante oficio dirigido al Organismo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y se ordenó la notificación al Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para la Industria y el Comercio).
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó a los autos los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro de la Producción y el Comercio y Presidente del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario -INDECU- (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-).
El 1º de febrero de 2006, mediante oficio s/n de fecha 23 de enero de 2006, el Organismo recurrido consignó copia certificada del expediente administrativo N° 000900-2004-01-01, relacionado con el caso.
En fecha 7 de febrero de 2006, la Corte ordenó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos.
El 6 de noviembre de 2006, en vista de la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de noviembre de 2006, el abogado Daniel Padilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la del auto dictado, y procedería a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 1° de diciembre de 2006, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 27 de noviembre de 2006, la Corte ordenó mediante auto, pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En la misma fecha, el mencionado Juzgado recibió el expediente.
Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó se librara el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó citar a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario -INDECU- (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-), Fiscal General de República y Procuradora General de la República, asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Ángel Alfonzo Sosa.
El 18 de enero de 2007, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario -INDECU- (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-), Fiscal General de República y Procuradora General de la República, y boleta dirigida al ciudadano Ángel Alfonzo Sosa.
En fechas 15 de febrero, 27 de febrero y 25 de abril de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario -INDECU-, y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó originales de la Boleta de Notificación “(…) que me fue imposible practicar, dirigida al Ciudadano Ángel Alfonzo Sosa (…).”
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del mencionado ciudadano mediante boleta que sería fijada en el cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de octubre de 2007, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Alfonzo Sosa.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano.
El 26 de octubre de 2007, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Ángel Alfonzo Sosa.
En fecha 31 de octubre de 2007, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de noviembre de 2007, la abogada Claudia Silva Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.680, consignó poder que la acredita como apoderada judicial del la parte actora.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la recurrente, retiró el cartel librado el 31 de octubre de 2007.
El 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el instrumento poder consignado por la abogada Claudia Silva Oropeza.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la apoderada actora consignó el cartel de los terceros interesados, publicado en el Diario El Nacional de fecha 9 de noviembre de 2007.
El 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la publicación anterior.
En fecha 4 de diciembre de 2007, la apoderada de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de la misma fecha, fue agregado a los autos el mencionado escrito, y se aperturó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, y los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2007, exclusive, hasta la fecha del presenta auto.
En la misma fecha, el Secretario de dicho Juzgado dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas era de treinta (30) días de despacho, igualmente, que “(…) desde el día 19 de diciembre de 2007, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2008, transcurrieron en este Tribunal treinta y un días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 1°, 6, 7, 11, 12, 14,15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero 2008; y 3, 4 y 25 de marzo de 2008 (…).”
En esa misma fecha, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte.
El 26 de marzo de 2008, fue recibido en esta Corte el expediente.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el día 24 de septiembre del mismo año para que tuviera lugar el acto de informes orales.
El 24 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente; y de la comparecencia del abogado Luis Alberto Escalante, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. La parte actora consignó escrito de conclusiones.
En la misma fecha, el abogado Luis Alberto Escalante Gómez, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó opinión del organismo que representa.
En fecha 25 de septiembre de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
En la misma fecha, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes.
El 30 de octubre de 2008, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de julio de 2005, los apoderados judiciales de Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (Movilnet), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Presidencia del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario -INDECU- (actualmente, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-) en fecha 1° de noviembre de 2004, recaído en el expediente N° 000900-2004-0101, notificado a la recurrente en fecha 30 de marzo de 2005, en el marco del procedimiento iniciado por denuncia del señor Ángel Alfonzo Sosa, titular de la cédula de identidad N° 5.117.661, y notificado a la sociedad mercantil recurrente mediante Oficio en fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual se sancionó a la parte actora (Movilnet) con una multa de setecientos cuarenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 741.000,00), hoy, setecientos cuarenta y un bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 741.00), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Precisaron, que “El procedimiento que nos ocupa se inició por denuncia presentada por el señor Ángel Alfonzo Sosa (…) el 4 de agosto de 2004, a través de la cual indicó que (i) Le quitaron la línea Movilnet prepagada N° 0416¬707.26.92 (ii) Se dirigió a las oficinas comerciales de Movilnet, donde le informaron que le retiraron el servicio por no introducir tarjeta prepago.”
Señalaron, que en el acto de conciliación “(…) el Denunciante indicó que desconocía y no le había sido notificado en el momento en que adquirió el equipo, los argumentos que sostuvo Movilnet en ese acto, a saber, que en fecha 22 de abril de 2004 se le retiró el servicio de telefonía al Denunciante por haber transcurrido mas de ocho (8) meses sin que éste hubiere introducido una tarjeta prepagada. Adicionalmente al lapso anterior, se le otorga al cliente un lapso de treinta (30) días para que solicite la reactivación del servicio e introduzca, para ello, una tarjeta prepago, en caso de no hacerla, se entiende que el Cliente ha manifestado su voluntad de no continuar con el servicio, y por ende, se procede al retiro definitivo del mismo. Aunado lo anterior, Movilnet señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en lo adelante LOTEL, la numeración es un recurso limitado, y Movilnet, como operadora, tiene la obligación de hacer uso eficiente de tal recurso, por lo que en los casos como el de autos, cuando un cliente pasa mas de ocho (8) meses sin hacer uso del servicio y por ende sin hacer uso eficiente del recurso de numeración asignado por Movilnet, ésta última esta en la obligación de reasignarlo para que el mismo sea Utilizado (sic) de manera eficiente.”
Indicaron, que “(…) en fecha 11 de noviembre de 2004, el INDECU, dictó la decisión respectiva, a través de la cual indicó que nuestra representada había transgredido el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en vista de ello impuso una multa por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741.000,00), acto que es recurrido en este procedimiento.”
En cuanto a los argumentos de hecho y de derecho, reiteraron, que “(…) había transcurrido más de ocho (8) meses sin que el denunciante, introdujera una tarjeta prepago, sin embargo, hasta esa fecha gozaba del servicio para recibir llamadas, y es solo (sic) hasta el 22 de abril de 2004, que nuestra representada decide retirarle el servicio móvil celular en su totalidad al Denunciante, sin que éste pueda, a partir de ese momento, recibir y realizar llamadas. Nuestra representada, adicionalmente, otorgó un plazo de treinta (30) días para que el Denunciante solicitara la reactivación del servicio, e introdujera una tarjeta prepago, y así manifestara su voluntad de querer seguir disfrutando del servicio de telefonía móvil celular que le prestaba Movilnet. Así las cosas, al no introducir la tarjeta prepagada, se procede al retiro total del servicio (…).”
Señalaron, que “1.- Un cliente que posee un servicio de telefonía móvil celular prepagado, como cualquier abonado de este servicio, posee servicios que generan cargos recurrentes, periódicos y que, en el caso de prepago, son cobrados por el operador cuando el abonado introduce una tarjeta prepago (…). Uno de los servicios que genera cargos recurrentes es el servicio de movilmensaje (…) del cual disfrutó el Denunciante por más de ocho (8) meses, por lo que se venían generando cargos mensuales recurrentes que no fueron pagados por éste, generándose en consecuencia, una deuda con Movilnet, la cual nunca fue pagada. 2.- (…) el Denunciante (…) efectivamente disfrutó de dicho servicio, y que además, las tarifas correspondientes al mismo, no solo fueron notificadas oportunamente (sic) la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (…) sino que, además, en la página web de Movilnet se encuentra ampliamente especificado el servicio y su costo (…).”
Expresaron, que “(…) 3.- (…) como el Denunciante poseía una deuda con Movilnet, ésta procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Resolución 202 de fecha 24 de abril de 1990, contentiva de la normativa de la prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.454 de fecha 25 de abril de 1990, a dar por terminado el contrato y por consiguiente, retiró el servicio de telefonía móvil celular del cual venía disfrutando el Denunciante (…).”
Manifestaron, que “(…) nuestra representada, al suspender y retirar el servicio de telefonía móvil celular del Denunciante, no transgredió norma alguna, por el contrario, su conducta estaba ajustada a la normativa que rige el caso de autos.”
Indicaron, que “(…) los hechos alegados por el Denunciante no constituyen ninguna violación de las normas de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a no ser que se interprete que los usuarios tienen derecho de (i) recibir gratuitamente los servicios de telefonía móvil celular que desee y (ii) que basta con afirmar que desconocían las condiciones de la prestación de los servicios para que el prestador del servicio se haga acreedor de una sanción.”
Alegaron, que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, citando en apoyo de sus argumentos jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, adujeron, que “(…) el Acto Administrativo (…) adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto para dictarlo, la Administración se basó en fundamentos jurídicos que no son aplicables al caso y en hechos que son errados (…).”
Citaron el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y señalaron, que “(…) el INDECU, en su decisión, emplea erróneamente una norma jurídica, al pretender aplicar al servicio móvil celular prepagado, condiciones distintas a las establecidas en la normativa que lo rige y en el contrato de servicios, ya que se limita a señalar el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin indicar en que aplica este artículo al caso de autos, y más aun no aplica la normativa que rige la prestación del servicio móvil celular y mucho menos las disposiciones contenidas en el contrato de servicios.”
Indicaron, que “Una de las normativas antes señalas (sic) es el Reglamento de Telefonía Móvil Celular, el cual es claro al disponer que se entiende por... (sic) ‘Abonado a la persona natural o jurídica que… (sic) suscribe el contrato de servicios respectivo, asumiendo las obligaciones contenidas en el mismo, en el Reglamento y en las Normas para la Prestación del Servicios de Telefonía Móvil Celular ...’ (Literal C del artículo 2 del Reglamento)”. (Resaltado del escrito).
Manifestaron, que según “(…) el Reglamento antes citado, el abonado asume las obligaciones contenidas en éste, en las normas que rigen la prestación del servicio y en el contrato de servicios.”
Señalaron, que “(…) el contrato de afiliación al Servicio de Telefonía Móvil Celular Movilnet, debidamente aprobado por CONATEL, dispone en su Cláusula Segunda que: ‘El abonado se compromete a... (sic) (ii) en caso de planes prepagados, a realizar pagos anticipados... (sic) por concepto de utilización del STMC’. Adicionalmente, la Cláusula Quinta del referido Contrato dispone que: ‘en el caso de planes prepagados, el Abonado deberá pagar sus consumos con anticipación a través de cualquiera de los medios aceptados por Movilnet. Transcurridos sesenta (60) días continuos sin que el Abonado recargue su saldo, Movilnet podrá dar por terminado el presente contrato, y en consecuencia, Movilnet podrá negarse a prestar el STMC y estará facultada para disponer libremente de los números del STMC que tenía asignado el abonado... (sic).” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Expresaron, que “(…) Movilnet, se encontraba, plenamente facultada para suspender y retirar el servicio al Denunciante, por lo que no puede concluirse que nuestra representada haya violado el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…).”
Agregaron, que “(…) además, en la Resolución 202 de fecha 24 de abril de 1990, contentiva de las ya mencionadas Normas para la Prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.454 de fecha 25 de abril de 1990, establece en su artículo 38 que transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de vencimiento de la facturación del servicio (en el caso de servicios prepagados se cuentan los sesenta días a partir de la última recarga) sin que se hubiere efectuado el pago, el operador podrá dar por terminado el contrato de servicios, quedando sin efecto el derecho de suscripción. Como podemos apreciar, la actuación de Movilnet, al retirar del servicio al Denunciante, se encontraba completamente apegada a derecho (…).”
Adujeron, que “(…) la normativa antes citada además, autoriza a la Operadora a través del literal a) de su artículo 20, a dar por terminado el contrato de servicios y por consiguiente, el retiro del servicio de telefonía móvil celular cuando el abonado se atrase en el pago de sus deudas, cual es el caso de autos, ya que reiteramos, el Denunciante no pago (sic) los cargos recurrentes de los servicios que disfrutaba (Movilmensajes) por el período de ocho (8) meses consecutivos, por lo que se generó una deuda con Movilnet, que al no activar el cliente una tarjeta prepagada, nunca fue pagada a nuestra representada.”
Citaron parcialmente el acto recurrido, y manifestaron, que “(…) Movilnet nunca incumplió con las condiciones acordadas o convenidas y dicha condición no fue probada por el Denunciante en el expediente.”
Expresaron, que “(…) el Denunciante (…) reclamó por la suspensión del servicio y nuestra representada le explicó los motivos por los cuales se había realizado la suspensión del servicio. De manera que, Movilnet no está prestando el servicio de ‘manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con alguna de las condiciones acordadas o convenidas’ como afirmó la Administración en el Acto Administrativo recurrido.”
Afirmaron, que “(…) el Acto Administrativo recurrido fue dictado basado en falsos supuestos tanto de hecho como de derecho y así se puede corroborar del propio Acto Administrativo recurrido y de las actas del expediente (…)”, razón por la que solicitaron se declararan nulos el acto administrativo recurrido y la multa impuesta.
Alegaron, que el acto impugnado adolece de inmotivación, y luego de transcribirlo parcialmente señalaron, que la providencia administrativa al desestimar los argumentos de su representada “Señala (…) que nuestra representada no probó sus alegatos y que solo (sic) consignó una lista de precios. Cabe destacar que Movilnet, en el procedimiento administrativo, consignó, escrito de alegatos al cual anexó las condiciones del servicio de Movilmensaje (…), las cuales son públicas y de libre acceso cualquier abonado; tarifas publicadas en prensa y notificadas a CONATEL (…), en las cuales se evidencia que todo abonado del servicio de telefonía móvil celular conoce las tarifas vigentes para todos los servicios prestados por nuestra representada, pruebas estas que no fueron consideradas por la Administración.” (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que el “(…) INDECU debió analizar y estimar o desestimar, según el caso, cada uno de los argumentos y pruebas presentada por nuestra representada, lo cual obviamente no hizo, por lo que violentó el artículo 146 de la Ley de protección (sic) al Consumidor y al Usuario.”
Transcribieron el acto recurrido en su último párrafo, y adujeron, que “(…) en dicha decisión no se indica cuáles fueron los criterios para la determinación de la sanción, no se indicó cuáles son los límites dentro de los cuales se puede imponer la multa ni las circunstancias agravantes o atenuantes que fueron tomadas en consideración para la imposición de la sanción, lo que hace inmotivado dicho Acto Administrativo y coloca a nuestra representada en una situación de completa indefensión.”
En apoyo de sus argumentos, citaron sentencia N° 2814, recaída en el expediente N° 16620, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de los actos, y manifestaron, que “(…) en el Acto Administrativo recurrido no se mencionan las razones por las cuales se decide aplicar la multa de treinta (30) unidades tributarias a Movilnet, lo cual hace imposible que nuestra representada pueda defenderse de la imposición de tal sanción. El Acto Administrativo recurrido en ningún momento señaló qué razones tuvo para aplicar la sanción, ni cuáles son las circunstancias agravantes que justificarían la imposición de la multa en dicha cantidad (…) ni siquiera menciona en el texto de la decisión que se haya considerado cuál debería ser (sic) cuantía de la multa, sino que se pasa directamente a la aplicación de la misma, por tanto, la referida decisión adolece del vicio de inmotivación en relación con la determinación de la multa impuesta en forma injusta a Movilnet (…).”
Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar, y se anule la decisión dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-), en fecha 1° de noviembre de 2004, recaída en el expediente N° 000900-2004-0101, y se declare improcedente la multa interpuesta por ese Organismo a su representada.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
El 1° de noviembre de 2004, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-), dictó el acto administrativo mediante el cual decidió sancionar con multa por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias equivalente a la cantidad de setecientos cuarenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 741.000,00) (hoy setecientos cuarenta y un bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 741,00), a la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA PRODUCCION (sic) y EL COMERCIO INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION (sic) DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU)
PRESIDENCIA
Caracas, 1° de Noviembre de 2004.
El presente procedimiento administrativo se inicio por Denuncia Nº 000900¬2004-0101, de fecha 4-08-04, interpuesta por el ciudadano ANGEL ALFONZO SOSA (…) en contra de la Sociedad Mercantil denominada: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (…).
(…) en fecha 5-10-04, la ciudadana LORENA DELGADO (…) actuando en su carácter de REPRESENTANTE de la Sociedad Mercantil denominada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., quien consignó escrito de defensa en el cual alegó lo siguiente:
‘... Para el día 22 de Abril de 2004 habían pasado de 240 días o, lo que es igual, 8 meses sin que EL DENUNCIANTE hubiere introducido ninguna tarjeta prepagada o no introdujo las suficientes para obtener saldo positivo. Hasta este momento EL DENUNCIANTE disfrutaba del servicio para recibir llamadas y es a partir del 22 de abril de 2004, donde MOVILNET le retira totalmente el servicio de telefonía móvil celular, sin poder realizar y/o recibir llamadas... Posteriormente, contado con treinta (30) días más para manifestar su voluntad de continuar o no con nuestro servicio ... no lo hace transcurriendo 3 meses mas hasta que denuncia ante el INDECU ... Movilnet con base en el articulo (sic) 20 de la Resolución 202 del 24 de abril de 1990 contentiva de la norma de prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular publicada según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.454 del 25 de abril de 1990, dio por terminado el contrato de servicio asociado y por ende lo suspendió totalmente. Así el referido artículo 20 establece que la operadora:
‘... podrá dar por terminado el contrato de servicio y, en consecuencia suspenderá el mismo sin que el abonado pueda formular reclamación alguna, en los siguientes casos (...) a.- Cuando el abonado se atrase en el pago de sus deudas.’
Se dictó el correspondiente Auto de Examen en fecha 8-10-04 donde la sala de sustanciación procedió a examinar los alegatos y pruebas presentadas y fijó para el día 19-10-04 a las 10:40 AM la realización de la audiencia oral y pública para que el presunto infractor, denunciante y demás interesados expongan sus argumentos, consignen escritos y nuevas pruebas si la hubiere, todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 15-09-04 siendo las 10:50 AM, compareció la ciudadana LORENA DELGADO (…) en su carácter de REPRESENTANTE de la empresa de auto (sic) quien ratifico (sic) su escrito consignado en fecha 5-10-04.
Apreciadas, estudiadas y analizadas cada una de las actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el presente expediente, mediante Auto de Revisión de la Causa, esta Presidencia pasa decidir base a los siguientes términos:
La Denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL ALFONZO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 5.117.661, por ante este Organismo en fecha 4-08-04, la cual corre inserta al folio 1 del presente expediente administrativo, se fundamenta en que la empresa le eliminó la línea telefónica que desde el día 18 de julio del año 2001 le fue asignada, alegando la misma que la eliminación de la línea se debió al hecho de no haberlo activado una tarjeta prepago.
En cuanto al escrito de declaración presentado por la ciudadana BELLANGEL DELGADO LORENA, en su carácter de Apoderada del establecimiento (…) TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., las cuales corren insertas del folio 49 al 51 del presente expediente administrativo, en líneas generales expresa la situación de que no existe violación alguna a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario solicitando sea declarado Improcedente la denuncia.
Ahora bien debe precisar la Sala que, en relación a los argumentos manifestados por la administrada de auto (sic) en el momento de su descargo, así como las pruebas consignadas en el mismo acto, (folios 104, al 110) es criterio de este Despacho desestimarlos, toda vez que si bien es cierto que de la lectura del expediente se evidencia que la Gaceta Oficial N° 34.454 de fecha 25 de Abril de 1990 de las Normas para la Prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, Capitulo (sic) III (PRESTACION (sic) DEL SERVICIO Y DE SU TERMINACIÓN) en su articulo (sic) 20 establece entre otras cosas que podrá dar por terminado el contrato de servicio y, en consecuencia suspenderá el mismo sin que el abonado pueda formular reclamación alguna, en los siguientes casos: a.-Cuando el abonado se atrase en el pago de sus deudas, no es menos cierto que en cuanto a que la asignación y compra de una nueva línea celular por la cantidad de Bs. 80.000 más IVA, la empresa de auto no alegó ni probó nada al respecto, solo consignó una lista de precios donde no aparece el precio por la compra de una línea movilnet (sic).
Asimismo, el artículo 44 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece lo siguiente: (…omissis…).
En este sentido y al no existir elemento probatorio alguno que desvirtúe los hechos denunciados concluye este Despacho tras examinar los antecedentes administrativos del caso que nos ocupa que en el establecimiento de autos, se transgredió lo dispuesto en el articulo (sic) 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que incumplieron en otorgar al usuario del servicio los términos y condiciones establecidas para la prestación del mismo, por cuanto no le indicaron el monto a cancelar por la línea telefónica Movilnet.
Dispone el Articulo (sic) 47 de la Ley de Protección al Consumidor al Usuario: (…omissis…).
En consecuencia es un hecho propio e inherente a la prestación del servicio cumplir con las obligaciones necesarias para prestar un servicio continuo, regular y eficiente, así como suministrar al usuario en caso de reclamo dentro de un lapso perentorio.
El objetivo primordial de la normativa transcrita, es proteger al consumidor y al usuario en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado a fin de que el comerciante y proveedor le de cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia, preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con entregar los términos o condiciones en que las acordare, como ocurre en el presente caso.
Por consiguiente y en virtud de la transgresión de el (sic) artículo 47de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, este Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Ejusdem, decide sancionar con multa por la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 741.000,00), a la Sociedad Mercantil denominada: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en su carácter de propietario del establecimiento comercial de su misma denominación.
Cúmplase,
(Fdo.) SAMUEL GUILLERMO RUH RÍOS
PRESIDENTE DEL INDECU
SGRR/YM/MCB
Expediente Nº 000900-2004-0101” (Mayúsculas y resaltado del acto).
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informes de esa representación Fiscal, en el cual explana los argumentos de hecho de derecho siguientes:
Precisó la representación Fiscal, que “El objeto del presente recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., lo constituye el acto administrativo dictado en fecha 1° de noviembre de 2004 por la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Transcribió parcialmente el acto impugnado, y luego señaló, que “El apoderado judicial de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., denuncia, que la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), al dictar el acto de fecha 1º de noviembre de 2004, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho así como de inmotivación.” (Mayúsculas y resaltado de la representación Fiscal).
Señaló, que “(…) es incompatible alegar simultáneamente el vicio de inmotivación conjuntamente con falso supuesto (…)”, y en apoyo de sus argumentos, citó sentencia N° 00150 de fecha 25 de enero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida al alegato conjunto de los vicios de falso supuesto e inmotivación.
Expuso consideraciones acerca del vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, citó doctrina referida al mencionado vicio, sentencia N° 091, de fecha 19 de enero de 2006, dictada Sala Político Administrativa, y señaló, que “(…) considera el Ministerio Público que procede la denuncia del vicio alegado por la parte recurrente en el presente caso ya que la administración se basó en fundamentos jurídicos que no son aplicables al caso de autos y en hechos errados al señalar que se había transgredido las disposiciones del artículo 47 de la Ley Protección al Consumidor y al Usuario relacionado con las obligaciones inherentes a la prestación del servicio (…).”
Reprodujo extracto del acto administrativo impugnado, para señalar que “(…) nada tiene que ver o se pudiera compaginar con los hechos denunciados por (sic) ciudadano ANGEL ALFONZO SOSA (…) por ente (sic) el INDECU (…).” (Mayúsculas del escrito).
Transcribió parcialmente la denuncia interpuesta, y expresó, que “El denunciante demuestra un total desconocimiento de la negociación que en esa oportunidad efectuó con la empresa denunciada pues el mismo admite que ‘tengo entendido que si no le metes tarjeta te suspenden el servicio hasta que actives una nueva tarjeta’. Como es entendido por los adquirientes de un servicio de telefonía celular debe llenar una serie de requisitos entre los cuales se puede destacar la firma de un contrato y lo cual constan en el expediente judicial al folio noventa y nueve (99) y que esta firmado por la parte denunciante y entre las cláusulas se puede resaltar las siguientes (…omissis…).”
Indicó, que “El cliente al firmar ese contrato aceptaba las condiciones más aun cuando ya habían transcurrido ocho (8) meses que no le aplicaba una tarjeta prepago para poder seguir disfrutando de los servicios de la telefonía celular. Como corolario de lo anterior al folio tres (3) del expediente judicial se aprecia la factura presentada por el propio denunciante donde se observa la fecha de activación del número asignado y la siguiente leyenda ‘Recuerda: Para comenzar a usar el servicio debes activar una tarjeta PRODUCTIVA o COOLCARD. Activa tantas tarjetas como desees, los montos se sumarán automáticamente y la fecha de expedición de saldo corresponderá a la de la última tarjeta activada. El costo de la llamada será de acuerdo al plan de prepago al que estés suscrito’. Es claro que la última tarjeta de activación fue 19-07-01, no requiere de un esfuerzo intelectual profundo para saber que hay que hacer el pago para poder gozar o disfrutar del servicio de telefonía celular. De manera que la denuncia presentada por el ciudadano ANGEL ALFONZO SOSA, debió haber sido declarada como infundada por el ente administrativo denunciado en el presente caso (…).” (Mayúsculas del representante del Ministerio Público).
Citó sentencia de de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000, y de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 1999, caso: A.R. Almea, para luego solicitar que los argumentos expuestos sean valorados “(…) por cuanto del expediente judicial se desprende el vicio alegado por la parte recurrente.”
Por último, solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario -INDECU- (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-) de fecha 1° de noviembre de 2004.
IV
DE LOS INFORMES
En su escrito de conclusiones, consignado en la oportunidad de la presentación de los informes en forma oral, la parte recurrente fundamentalmente reprodujo los argumentos explanados en su escrito recursivo.
V
DE LAS PRUEBAS
A) Consignadas junto con el escrito del recurso por la parte actora:
1) Marcado con la letra “B”, Oficio de notificación s/n de fecha 11 de noviembre de 2004, mediante el cual el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario -INDECU- (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-) hace del conocimiento a la sociedad mercantil recurrente, que le ha impuesto la sanción de multa por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741.000,00). Y copia del acto impugnado (folios 23 al 28).
2) Marcada con la letra “C”, copia de Acta de diferimiento de acto, levantada en la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario -INDECU-, en fecha 20 de agosto de 2004 (folio 29).
3) Marcada con la letra “D”, copia de Acta de Audiencia Oral y Pública, levantada en la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario -INDECU-, en fecha 20 de agosto de 2004 (folio30).
4) Marcada con la letra “E”, Copia de comunicación N° 4695 de fecha 6 de agosto de 2004, mediante la cual la empresa Movilnet notifica a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones –CONATEL- las nuevas tarifas de telefonía móvil celular, en las modalidades postpago y prepago (folios 31 y 32).
5) Marcada con la letra “F”, copia de la página web de Movilnet (folios 33 y 34).
B) Consignadas en lapso probatorio por la parte recurrente:
Documentales:
1) Contrato de afiliación al Servicio de Telefonía Móvil Celular Movilnet, aprobado por CONATEL (folios 99 y 100).
2) Escrito contenido en el expediente administrativo a los folio 49 al 51, marcado “B” (101 al 103).
3) Condiciones del Servicio Movilmensajes publicadas en la página web http://www.movilnet.com.ve/site/sp_tarifas.jp (folios 104 y 105).
4) Tarifas publicadas en prensa y notificadas a CONATEL publicadas en la página web supra mencionada (folios 106 y 107).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que corren insertas al presente expediente, advierte la Corte, que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (Movilnet), alegaron en su escrito recursivo, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por los vicios de falso supuesto y de inmotivación.
En primer lugar, alegó la parte actora, que el acto recurrido adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, al expresar, que “(…) para dictarlo, la Administración se basó en fundamentos jurídicos que no son aplicables al caso y en hechos que son errados (…).”
Agregaron en relación al falso supuesto de derecho, que “(…) Movilnet, se encontraba, plenamente facultada para suspender y retirar el servicio al Denunciante, por lo que no puede concluirse que nuestra representada haya violado el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…).”
En referencia al falso supuesto de hecho, señalaron que “(…) el Denunciante (…) reclamó por la suspensión del servicio y nuestra representada le explicó los motivos por los cuales se había realizado la suspensión del servicio. De manera que, Movilnet no está prestando el servicio de ‘manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con alguna de las condiciones acordadas o convenidas’ como afirmó la Administración en el Acto Administrativo recurrido.”
En segundo término, adujeron, que el acto administrativo adolece de inmotivación, por cuanto “(…) en dicha decisión no se indica cuáles fueron los criterios para la determinación de la sanción, no se indicó cuáles son los límites dentro de los cuales se puede imponer la multa ni las circunstancias agravantes o atenuantes que fueron tomadas en consideración para la imposición de la sanción, lo que hace inmotivado dicho Acto Administrativo y coloca a nuestra representada en una situación de completa indefensión.”
Si bien resulta un criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales de la República, el que el vicio de falso supuesto e inmotivación resultan incompatibles, ya que se entiende que ambos se enervan entre sí (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1235 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Teresa Lehmann, en el presente caso, a pesar que la recurrente alega ambos vicios, sin embargo se observa que no hay incompatibilidad alguna entre ellos, dado que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación se refiere a la imposición de la multa y no al fondo de la decisión administrativa, mientras que el falso supuesto está argumentado sobre la errónea apreciación de los hechos y de las normas aplicadas por el antes denominado Indecu, ello implica que el alegato de inmotivación se circunscribe a la multa impuesta, lo que permite que ambos puedan ser alegados por la recurrente y consecuentemente analizados por este Órgano Jurisdiccional.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con relación a los argumentos alegados en el transcurso del proceso, así como de los medios de prueba cursantes en el expediente administrativo, a los fines de determinar si efectivamente el órgano recurrido incurrió en alguno de los vicios denunciados por la parte actora.
Del vicio de falso supuesto
En relación al vicio denunciado, la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Es decir, que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador, (vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1474 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: María Elena Landaeta Arizaleta), mientras que, ante la inexistencia, la falsedad o la no relación de los hechos con el asunto objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
En el caso de autos, la Corte observa, que en su decisión la Administración consideró que la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., transgredió lo dispuesto en el artículo 47 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004.
Por su parte, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron, que la Administración “(…) emplea erróneamente una norma jurídica, al pretender aplicar al servicio móvil celular prepagado, condiciones distintas a las establecidas en la normativa que lo rige y en el contrato de servicios, ya que se limita a señalar el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin indicar en que aplica este artículo al caso de autos, y más aun no aplica la normativa que rige la prestación del servicio móvil celular y mucho menos las disposiciones contenidas en el contrato de servicios.”
Precisado lo anterior, se desprende del escrito recursivo, que los recurrentes adujeron, que la normativa que rige la prestación del servicio móvil celular es el Reglamento de Telefonía Móvil Celular, las Normas para la Prestación del Servicios de Telefonía Móvil Celular y el contrato de afiliación al Servicio de Telefonía Móvil Celular Movilnet, y que la Administración erróneamente aplicó el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al servicio de telefonía móvil celular prepagado.
En este sentido, antes de pronunciarse sobre el vicio alegado, debe la Corte determinar si la citada Ley resulta aplicable al caso de autos rationae temporis, para lo cual observa:
De la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En condiciones ordinarias, la relaciones jurídicas entre el proveedor y sus consumidores o usuarios se materializan inicialmente a través de cauces propios del derecho privado, en concreto, bajo las disposiciones del Código Civil, y cuando el proveedor realice actos objetivos de comercio, por las regulaciones establecidas en el Código de Comercio, es decir, a través de contratos basados en el principio de la libre e igual autonomía de la voluntad de las partes.
Sin embargo, se entiende, que entre los proveedores de servicios o bienes y los consumidores o usuarios no hay una igualdad real; ello por cuanto, aun cuando la prestación de esos bienes o servicios se realice a través de contratos, los cuales se suponen basados en el principio de la libre e igual autonomía de la voluntad de las partes, existe una anomalía o fallo en el mercado, representada en la disímil posición en la que se encuentran los consumidores y los usuarios frente al empresario, que impide en términos reales que tal igualdad se produzca, dado que si bien existe una mutua dependencia en el mercado, el consumidor y usuario se presenta como un débil económico frente al proveedor o comerciante.
Es por ello que el legislador nacional a los fines de garantizar los derechos y garantías de los consumidores a obtener bienes y servicios de calidad, protegiéndolos de posibles condiciones abusivas por parte de los proveedores y comerciantes, dispuso a través de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario los lineamientos básicos por medio de los cuales debe desarrollarse el comercio de productos y servicios, a los que debe circunscribirse cualquier acto de rango sub legal, así como los contratos que entre proveedores y consumidores se celebren a tales fines.
El ámbito de aplicación de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en similar medida a la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, resulta sumamente amplio previendo toda relación comercial y actos celebrados entre proveedores, consumidores y usuarios. Sin embargo, la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios presenta el agregado de las previsiones contra el acaparamiento, la especulación y el boicot.
Las empresas de telefonía móvil celular son, sin duda alguna, prestadores de servicios regulados y sometidos al régimen legal de protección al consumidor y al usuario, dado que su objeto comercial es la puesta en el mercado de telefonía móvil celular tanto de bienes (equipos celulares), como del propio servicio telefónico, situación que además resulta tácitamente admitida por la recurrente, al observarse de su escrito libelar, así como de su contrato de filiación (folios 99 y 100 del expediente judicial), que el referido negocio jurídico bilateral dispone la “utilización del ‘STMC’ (Servicio de Telefonía Celular)” con la contraprestación por parte del usuario de hacer un pago mensual.
Efectivamente al tratarse la empresa Movilnet de un proveedor de bienes y servicios, forzosamente resulta sujeto a la regulación y disposición de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, actualmente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en especial en lo referente a los actos jurídicos que entre la referida Compañía y sus usuarios se celebren.
En este orden de ideas, resulta conveniente destacar que en el derecho comparado la telefonía ha sido definida como “(…) la técnica que permite realizar la comunicación recíproca de la palabra, la conversación a distancia entre dos interlocutores. En sentido más restringido, hace referencia a la transmisión a distancia y reproducción exacta de la palabra humana (…)” (Vid. María Asunción Torres López, Las Comunicaciones Móviles y su Régimen Jurídico, págs. 293 y siguientes. Editorial Civitas).
De manera que al disponer nuestro ordenamiento jurídico la comunicación como derecho humano, tal y como es contemplado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la telefonía se presenta como componente fundamental para la satisfacción del referido derecho y, por ende, de profunda regulación y tutela por parte del Estado.
Del mismo modo, se observa en el artículo 4 de la Ley in comento lo que debe ser entendido por telecomunicaciones, considerándose “(…) toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse (…)”, en el que perfectamente puede circunscribirse la telefonía móvil celular.
Se observa entonces claramente la importancia de la telefonía lo que ha llevado a que históricamente sea considerada un servicio de interés general, inicialmente como servicio público y hacia finales del siglo XX como servicio universal, de manera que el operador del referido servicio debe garantizar la prestación del mismo de forma eficiente, continua e ininterrumpida, a precios asequibles y a la universalidad de individuos de un determinado territorio, es decir, procurar que todos tengan posibilidad de acceder al referido servicio.
Lo anterior puede corroborarse del propio texto de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cuyo artículo 5 prevé que “El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general (…)”, de allí que su forma de prestación se vea sometida a correlativas rigurosidades en virtud de su naturaleza y vínculo con las necesidades básicas de los ciudadanos.
Ahora, al referirnos a la telefonía móvil estamos en presencia de nuevas tecnologías, inicialmente consideradas como lujo, pero que han evolucionado hasta un punto de comenzar a ser considerados igualmente como servicios de interés general, dado que permiten de forma sumamente eficiente y mediante diversos mecanismos, como la comunicación telefónica digital e incluso satelital, mensajería de texto, además del acceso a internet, entre otros servicios, que han logrado un enorme desarrollo en las comunicaciones humanas.
Una característica esencial común de las comunicaciones móviles es precisamente el empleo del espectro radioeléctrico, el cual, constituye un bien de dominio público, generando, lo que la doctrina española denomina “dependencia absoluta entre la movilidad de estas comunicaciones y el espectro radioeléctrico” (Vid. María Asunción Torres López, Ob. Cit.).
Si bien la telefonía móvil celular se encuentra regulada por el régimen de libre mercado, su importancia e incidencia directa y esencial en las comunicaciones, conlleva a una especial observancia por parte de los órganos y entes del Estado encargados de procurar no sólo el régimen de la libre competencia, sino también su adecuada prestación, en aras de garantizar los derechos de consumidores y usuarios.
Ciertamente, la prestación del servicio de telefonía móvil celular puede ser desarrollada de forma complementaria y más específica a través de actos de rango sub legal como sería el caso del Reglamento de Telefonía Móvil Celular, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.454 de fecha 25 de abril de 1990 o las Normas para la Prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular. Sin embargo, conforme al Principio de Derecho por Grados, los actos de rango sub legal no podrán contrariar normas de rango de ley o rango constitucional, dado que la Función Normativa o Reglamentaria del Estado, según sea el caso, debe desarrollarse en estricto apego de la ley, pero nunca en contravención de ésta.
De esta manera, si bien es posible el desarrollo normativo de la prestación del servicio de telefonía celular, dicha regulación nunca podrá disminuir los derechos de los consumidores y usuarios o imponer alguna carga o condición que resulte contraria a las garantías, protección y educación de las personas en lo que se refiere al acceso a los bienes y servicios, como tampoco será posible prever por actos de naturaleza sub legal disminuir las obligaciones establecidas a favor de los proveedores de bienes y servicios.
Ciertamente dicha regulación normativa debe ir en consonancia con la evolución de la naturaleza del servicio universal, dado que ya no se trata de un servicio público reservado de forma exclusiva al Estado, sino que, como consecuencia de su desregulación pública, es posible su prestación por parte del sector privado, pero siempre con apego a los derechos de los consumidores y usuarios, y en definitiva garantizando las necesidades derivadas del servicio, todo ello conforme a la naturaleza del mismo.
Lo anterior tiene incluso base constitucional, al observar que el constituyente previó en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados, conciliándose de esa manera la economía social de mercado y la intervención subsidiaria del Estado en la Economía. (Vid. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL PROVEEDOR EN LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO. José Ignacio Hernández. Colección Textos Legislativos N° 33, Editorial Jurídica Venezolana, págs. 9 a 17).
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), señaló lo siguiente:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.
(…)
Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución (…).” (Resaltado de la Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en aras del interés social, siendo parte de éste la protección de los derechos del consumidor y del usuario reconocidos en el artículo 117 de la Constitución de 1999, el Poder Público puede regular el régimen económico, siendo que su componente social se verá particularmente desarrollado en lo que se refiere a los derechos de los consumidores y usuarios en la defensa de su acceso a bienes y servicios.
Siendo entonces la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (actualmente, Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), el marco regulatorio del régimen de responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios, ya sean éstos de empresa pública o bien de empresa privada, en lo que respecta a sus relaciones con los consumidores y usuarios, que igualmente prevé las potestades y competencias de la Administración Pública para la ordenación de las actividades económicas de dichos proveedores, a través del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario -INDECU- (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-), concluye la Corte, que la para entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, resultaba perfectamente aplicable al caso de autos, por cuanto en él se prevé tanto los derechos de los consumidores y usuarios como las correlativas obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, lo que permite afirmar que la Administración se basó en fundamentos jurídicos que si son aplicables al presente caso, por lo que debe desestimarse el alegato de la recurrente en cuanto a la no aplicabilidad de la referida ley en el presente caso. Así se declara.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al alegato de falso supuesto de derecho expuesto por la parte actora y, al respecto observa:
El acto administrativo objeto de impugnación determinó la trasgresión del artículo 47 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (actualmente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), la cual, establece lo siguiente:
“Artículo 47. El proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario.
Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura el lugar y la fecha en que se hará la entrega y las consecuencias del incumplimiento o retardo.
En las prestaciones de servicios deberá indicarse, en la factura o comprobante, los componentes materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos.” (Resaltado de esta Corte).
Una vez analizada la referida norma por parte del antes denominado Indecu, puede observarse del acto administrativo objeto de impugnación que el referido Ente determinó que había sido trasgredido lo dispuesto en el artículo in comento “(…) toda vez que incumplieron en otorgar al usuario del servicio los términos y condiciones establecidas para la prestación del mismo, por cuanto no le indicaron el monto a cancelar por la línea telefónica Movilnet (…)”. Igualmente señalaron con ocasión a la referida norma que “(…) es un hecho propio e inherente a la prestación del servicio cumplir con las obligaciones necesarias para prestar un servicio continuo, regular eficiente, así como suministrar al usuario en caso de reclamo dentro de un lapso perentorio (…)”.
Expuesto lo anterior, es importante señalar que el mercado de bienes y servicios ha ido evolucionando conforme a las necesidades de la población y desarrollo de nuevas tecnologías, las cuales, pasan a ser -en muchos de los casos- componente esencial de la sociedad.
En el particular caso de la telefonía móvil celular, tenemos un servicio que surgió como un lujo netamente comercial, en los inicios de la referida tecnología, la comunicación telefónica de las personas se realizaba mayormente por telefonía fija básica, la cual, era considerada un servicio de interés general, de allí que se dispusiera su prestación continua, eficiente, ininterrumpida, a precios asequibles, debiendo garantizarse su acceso a la universalidad de la población, actualmente prevista como servicio universal bajo la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Si bien la telefonía móvil celular en sus inicios (década de 1980) era considerado un lujo, dado que se trataba de una tecnología sumamente novedosa y por ende de alto costo comercial, resulta notorio y evidente la evolución y desarrollo experimentado por la referida tecnología, lo que permitió con mayor éxito su comercio mundial, y consecuentemente el aumento paralelo de la demanda de los consumidores con relación a dichos y equipos y servicios.
En la actualidad, la telefonía móvil celular se ha convertido en un servicio que pudiera catalogarse como “esencial” a los intereses y desarrollo de la colectividad, no sólo en lo que concierne a las comunicaciones, puesto que la tecnología actualmente desplegada en la telefonía celular, ha desarrollado dicho servicio de manera sumamente amplia y versátil, haciendo del mismo una herramienta de trabajo y de acceso a la información, supuestos que se encuentran incluso relacionados con derechos constitucionales y legales.
La evolución que el referido servicio ha experimentado en los últimos 25 años debe generar tanto en el ordenamiento jurídico como en la ejecución de las normas concernientes tanto a la telefonía móvil como al régimen de protección del consumidor y usuario o acceso de las personas a bienes y servicios, un desarrollo igualmente progresivo, que permita ir en estricta armonía con las necesidades de la colectividad y garantía de las necesidades esenciales de la población.
Dicha evolución normativa puede observarse claramente en el régimen jurídico derogado y vigente, como en la ejecución que de la normas aplicables llevó a cabo el antes denominado Indecu y actualmente el Indepabis. Así, podemos observar en el numeral 17 del artículo 7 de la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que las personas tienen derecho a la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
La inclusión del referido derecho en la vigente Ley, denota la progresiva evolución del régimen de bienes y servicios a favor de los ciudadanos, lo cual, al constituir una relación bilateral con el proveedor, impone en éste último como contraprestación la obligación de garantizar la satisfacción de los derechos de las personas (consumidores y usuarios) en el acceso a los bienes y servicios.
Ciertamente a la hora de aplicar y hacer valer la normativa bajo estudio, resulta de suma importancia examinar el bien o servicio que se trate, dado que por su naturaleza, su posibilidad de sustitución por otros bienes o servicios, así como su carácter más o menos esencial en lo que se refiere a las necesidades de la población, ello conllevará igualmente que su prestación o puesta en el mercado se realice de una u otra manera.
Se pretende decir con lo anterior que no toda prestación de servicios o venta de bienes puede realizarse de la misma forma y no por ello se genera necesariamente una trasgresión de la normativa aplicable o violación de los derechos de consumidores y usuarios.
Particularmente corresponderá al Indepabis como órgano rector y fiscalizador del mercado de bienes y servicios entre proveedores y consumidores y usuarios, observar el grado de necesidad que un bien o servicio tenga para la colectividad, así como su naturaleza y características propias, de manera de poder determinar las cargas y obligaciones para el comercio de los referidos bienes y servicios en el mercado, de modo que las garantías de los consumidores y sus necesidades se vean satisfechas.
Por otra parte, debe no sólo examinarse la naturaleza del servicio prestado sino también la naturaleza del contrato, el cual, de su propio contenido y configuración devine evidente que se trata de un contrato de adhesión.
Ahora bien, esta Corte en sentencia Nº 2009-1229 de fecha 13 de julio de 2009, ateniéndose al desarrollo dado por la doctrina en esta materia, ha señalado, que el contrato de adhesión representa siempre “un caso típico de imposición de una voluntad sobre otra; de predominio del económicamente poderoso sobre el ‘débil jurídico’ constreñido a aceptar las cláusulas más onerosas para alcanzar, como contraprestación, un bien o un servicio indispensable para su subsistencia.” (Vid. Kummerrow, Gert. Algunos Problemas Fundamentales del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado. Editorial Sucre. Caracas. Pág. 164) (Resaltado de la Corte).
Es por ello, que en estos contratos por lo general se utilizan cláusulas preestablecidas por los empresarios, las cuales se presume, habrán de someterse a los principios de buena fe, equidad y justo equilibrio de prestaciones, con ausencia de fraude de ley y de abuso de derecho. Además, en materia de consumo se produce la ampliación del concepto de orden público en detrimento de la autonomía y libertad de pactos.
De este modo, se ha afirmado que el contrato de adhesión por ser la obra de una parte que goza de un monopolio económico de hecho -grandes bancos, compañías de seguros- o de derecho -servicios públicos concedidos- la aceptación más bien, debe ser entendida como forzada, por cuanto no existe la posibilidad de discutir el contenido de la convención “la libertad jurídica llega a ser una mentira y hay, en realidad, un constreñimiento que la sustituye.” (Vid. Obra citada Pág. 75).
En este orden, los contratos de adhesión son los instrumentos contractuales donde por excelencia, las cláusulas abusivas se ven con más frecuencia, pues los mismos pueden presentarse como vehículo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores. La particularidad de este tipo de convenios, reside en que el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio, debe adherirse al contrato redactado por el proveedor, el cual con frecuencia se aprovecha de su condición de parte fuerte en la relación para introducir cláusulas abusivas.
Esta realidad, ha inducido al legislador a aprobar reglas para el control de los contratos de adhesión, a través de medios legales, administrativos, de autocontrol y judiciales; desarrollando los supuestos de control fundados en el orden público, la buena fe, la moral y la costumbre de la época. Es por esto que, frente a estas realidades debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o servicios por medio de este tipo de contratos, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que, los mismos podrían resultar contrarios a la buena fe y a las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-2368, supra citada).
En este sentido, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas prediseñadas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al proponente.
Lo anterior se desprende igualmente del artículo 15 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, donde claramente se contempla la protección de los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, donde expresamente se prevé la prohibición y correlativa sanción de los actos o conductas abusivas impuestas por los comerciantes o proveedores a las personas.
En atención a ello, debe tenerse en consideración que el parámetro que define el desequilibrio entre las partes no es la desigualdad económica, sino que hay que orientarlo hacia la superioridad funcional que ostenta el oferente del contrato, de manera que es la inexistencia de negociación individual, unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al proponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las exoneraciones de responsabilidad, o las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimentos de sus derechos, deben consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas, que en la legislación que protege al consumidor y al usuario están sancionadas con nulidad. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-1560 supra citada).
En este orden de ideas, la doctrina ha definido las cláusulas abusivas, como “(…) las previamente redactadas que no han sido objeto de negociación por separado, sino impuestas al consumidor que no ha podido influir en su contenido y al que le causan un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones; o bien implica una ejecución del contrato significativamente diferente de lo que de éste pudiera legítimamente esperarse (…)” (Vid. RIVERO ALEMÁN, Santiago “Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor”. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1995. Pág. 274). (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el contrato objeto de estudio constituye un auténtico contrato de adhesión en los términos expuestos, en el cual queda excluida cualquier posibilidad de discusión o razonamiento entre las partes, pues sus cláusulas son previamente determinadas por la empresa recurrente, de modo que el contratado o usuario se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero.
En el mismo sentido, se observa en relación a los contratos de adhesión, las denominadas cláusulas abusivas, y la defensa del usuario o consumidor, que la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 del 4 de mayo de 2004 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), regula en su Título III, Capítulo I, artículos 81 al 88 lo relacionado con este tipo de contratos, y a los efectos de ella, los define en su artículo 81 señalando, que es “(…) aquél cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, establecida la naturaleza tanto del servicio de telefonía móvil celular, como la naturaleza del contrato suscrito, esta Corte pasa a pronunciarse con relación a la controversia planteada, en los términos siguientes:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo recurrido, se inició por denuncia del ciudadano Ángel Alfonzo Sosa (folio 2 del expediente administrativo), en la cual señaló, que “(…) arbitrariamente le quitaron la línea al celular que les compré el 18-07-01 (…) y se la asignaron a otro usuario. Les hice el reclamo (…) y la empresa alego (sic) que quitaron la línea por no haberle metido tarjeta PRE-Pago (sic)”.
Del mismo modo, agregó la denunciante que “(…) cuando adquirí el teléfono con la línea, no se me (informó), ni lo dice la factura de compra, que si no le metía tarjeta me quitaban la línea, pues tengo entendido que si no le metes tarjeta simplemente te suspenden el servicio hasta que actives una nueva tarjeta.”, motivo por el cual acudió al antes denominado Indecu para que la empresa Movilnet le asignara nuevamente la línea del teléfono; además, se lee al pie del escrito de denuncia una nota manuscrita que dice que “LA EMPRESA MOVILNET PRETENDE COBRARME Bs. 80.000,00 + IVA PARA INSTALARME UNA NUEVA LÍNEA (…)”.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que la empresa recurrente interrumpió no sólo la prestación del servicio de telefonía móvil celular, sino además reasignó la línea telefónica adquirida por el usuario, impidiendo que éste pudiera reactivar su servicio.
Ciertamente no puede pretenderse que un proveedor de servicios comerciales preste el mismo de manera gratuita, claramente se encuentra previsto, en lo que respecta al régimen de libertades económicas y sistema de libre mercado, que un proveedor o prestador de bienes o servicios aparte de cubrir los costos que implica la actividad económica desplegada, obtenga una ganancia por aquellos, sin embargo, debe recordarse y tenerse en consideración lo expuesto por esta Corte con relación a la naturaleza del bien o servicio, así como los derechos de los consumidores y usuarios, dado que el derecho constitucional a la libertad económica y régimen demarcado no implica el ejercicio desmesurado y arbitrario del mismo, debiendo siempre circunscribirse a las obligaciones y responsabilidades derivadas de la economía y justicia social.
Al observarse el contrato de afiliación suscrito entre las partes (folios 99 y 100 del expediente judicial), la Cláusula Segunda dispone que el abonado “(…) se compromete a realizar pagos mensuales a ‘MOVILNET’ por concepto de utilización del ‘STMC’ (Servicio de Telefonía Móvil Celular) (…).” Además, en la cláusula Quinta del mismo contrato se dispone que: “(…omissis…) Transcurridos sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que ‘EL ABONADO’ haya realizado el pago, ‘MOVILNET’ tendrá derecho (…) a dar por resuelto el presente contrato (…).”, y en su cláusula Décima Sexta, que MOVILNET “(…) podrá dar por terminado unilateralmente el presente contrato cuando: (…omissis…) h) cuando ‘EL ABONADO’ se atrase en el pago de sus deudas de acuerdo a lo establecido en el presente contrato (…).”
Considera este Órgano Jurisdiccional, una vez revisado el texto íntegro del referido contrato, que fue claramente contemplada la interrupción del servicio ante el incumplimiento del pago por parte del usuario lo que ciertamente no quedó claro en dicho contrato es la posibilidad de dar por terminado el mismo, quedando “entendidas” las adicionales consecuencias jurídicas del incumplimiento o retardo, como sería la pérdida y reasignación de la línea telefónica adquirida y pagada por el suscriptor del servicio.
Concretamente, debe esta Corte resaltar que la inexacta e insuficiente determinación de las consecuencias jurídicas derivadas del retardo o incumplimiento del contrato, esto es, en el presente caso de las consecuencias relativas a la pérdida definitiva de la línea telefónica con su correlativa reasignación a otro usuario, además de las condiciones y términos de la prestación del servicio, resultan ser adiciones contrarias a las disposiciones del artículo 47 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, (hoy artículo 73.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios), y por ende, un obstáculo para el usuario para poder continuar en el futuro haciendo uso del servicio de telefonía móvil celular (con su mismo número), que como hemos expuesto, se presenta actualmente como un componente esencial del derecho humano a la comunicación, dado que Movilnet impidió la posible reactivación de un servicio al recurrente que en el marco general, según lo expuesto, se ha hecho de suma importancia en lo que respecta tanto a las comunicaciones como a muchas otras facetas inherentes al desarrollo de la persona humana (vgr. trabajo, acceso a información, comunicación, etc.).
Además, este Sentenciador considera que aún cuando el contrato como negocio jurídico bilateral en el que rige la autonomía de la voluntad, (disminuida en muchos casos por virtud de los contratos de adhesión), y el acuerdo entre las partes, el cual, en principio se ve perfeccionado con una señal de conformidad, como pudiera ser la firma del contrato, el referido acuerdo comercial o de servicios debe someterse inexorablemente al ordenamiento jurídico en su totalidad, no sólo a disposiciones del Código Civil o Código de Comercio, debe igualmente cumplirse con las disposiciones de protección al consumidor y usuario, cuyo régimen normativo prohíbe expresamente la inclusión de cláusulas o condiciones que impidan el disfrute de los derechos y protección de los intereses de los particulares por parte del prestador del servicio en la relación comercial o contractual acordada y, en definitiva, garantizar una prestación de calidad de forma efectiva y continua del servicio que se trate.
La actuación llevada a cabo por la recurrente en el caso de autos, deviene contraria a la evolución y progresividad de los derechos de consumidores y usuarios, en especial a la posibilidad de acceder a bienes y servicios de forma eficiente, regular, continua e ininterrumpida, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional coincide con el análisis realizado por el antes denominado Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario, motivo por el cual, al haberse realizado un examen adecuado de la normativa aplicada, resulta forzoso desechar el alegato de vicio de falso supuesto de derecho y, así se declara.
Ahora bien, respecto al alegato de inmotivación expuesto por la parte actora con relación a la multa impuesta en el acto administrativo recurrido, esta Corte observa lo siguiente:
Consideró la recurrente que en la decisión impugnada “(…) no se indica cuáles fueron los criterios para la determinación de la sanción, no se indicó cuáles son los límites dentro de los cuales se puede imponer la multa ni las circunstancias agravantes o atenuantes que fueron tomadas en consideración para la imposición de la sanción, lo que hace inmotivado dicho Acto Administrativo y coloca a nuestra representada en una situación de completa indefensión.”
Manifestaron que “(…) en el Acto Administrativo recurrido no se mencionan las razones por las cuales se decide aplicar la multa de treinta (30) unidades tributarias a Movilnet, lo cual hace imposible que nuestra representada pueda defenderse de la imposición de tal sanción. El Acto Administrativo recurrido en ningún momento señaló qué razones tuvo para aplicar la sanción, ni cuáles son las circunstancias agravantes que justificarían la imposición de la multa en dicha cantidad (…) ni siquiera menciona en el texto de la decisión que se haya considerado cuál debería ser (sic) cuantía de la multa, sino que se pasa directamente a la aplicación de la misma, por tanto, la referida decisión adolece del vicio de inmotivación en relación con la determinación de la multa impuesta en forma injusta a Movilnet (…).”
Respecto a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la parte actora considera que el acto objeto de impugnación no señaló que razones tuvo para aplicar la sanción, ante lo cual, puede verificarse que la sanción impuesta en el acto recurrido se encuentra claramente fundamentada en los artículos 47 y 118 de la Ley eiusdem, dado que las mismas son expresamente señaladas en el texto de la referida manifestación de voluntad administrativa.
En tal sentido, resulta relevante hacer mención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nº 696, de fecha 18 de junio de 2008, caso: AUTO TALLER ANFRA, S.R.L. VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO, señaló respecto al vicio de inmotivación lo siguiente:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939)
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltado de esta Corte).
Del fallo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que, si bien la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que alegar el vicio de inmotivación y falso supuesto de forma simultánea, resulta contradictorio e improcedente, no deja de ser menos cierto que hay circunstancia en las cuales si pueden alegarse en conjunto, y ello sucede sólo cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, ya que resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión.
De este modo, al observarse el artículo 118 de la Ley in comento, se desprende sin lugar a equívocos que la sanción de multa allí contemplada resulta aplicable a diversos supuestos o infracciones de las disposiciones de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, entre ellas el artículo 47 de la ley bajo estudio, de allí radica el motivo por el cual resultaba aplicable la sanción de multa del artículo 118 eiusdem.
A juicio de esta Corte lo anterior resulta más que evidente dado que es una remisión expresa de la norma, que claramente contempla que la trasgresión del supuesto contemplado en el artículo 47 (entre otras normas) de la ley in comento devendrá sancionable con multa entre 10 y 1000 Unidades Tributarias.
De este modo, considera este Órgano Jurisdiccional, que la imposición de multa de 30 Unidades Tributarias resulta cónsono y proporcional a la infracción normativa incurrida por la empresa Movilnet, ya que no se observaron en sede administrativa circunstancias que pudieran agravar la multa impuesta, además del ámbito del daño causado al particular, el cual, en ningún momento alegó o demostró haber sufrido palpables daños y perjuicios como consecuencia de la reasignación de su línea telefónica, motivo por el cual, considera esta Corte que las razones por las cuales resultó aplicable la imposición de la multa se evidenciaban de las normas señaladas en el acto administrativo recurrido, motivo por el cual, se desecha el vicio de inmotivación de la sanción administrativa. Así se declara.
En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones expuestas, estima la Corte procedente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario -INDECU- (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-), en fecha 1° de noviembre de 2004, recaída en el expediente N° 000900-2004-0101, mediante el cual decidió sancionar con multa por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias equivalente a la cantidad de setecientos cuarenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 741.000,00), a la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., por encontrarse viciado de falso supuesto de hecho. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por los abogados Pelayo de Pedro Robles, Legna Marcano Tineo y Daniel Padilla Mantellini, actuando con el carácter de apoderados judiciales de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se confirma el acto administrativo dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO -INDECU- (hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-), en fecha 1° de noviembre de 2004, recaído en el expediente N° 000900-2004-0101, mediante el cual se le impuso a la mencionada sociedad mercantil multa de setecientos cuarenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 741.000,00), actualmente, setecientos cuarenta y un bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 741,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/1/10/21
Exp. N° AP42-N-2005-000995
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.
La Secretaria.,
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