EXPEDIENTE N° AW42-X-2008-000014
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a este Órgano Colegiado, el presente cuaderno separado contentivo de la tacha incidental propuesta por el ciudadano Libne David Ylarraza actuando en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas, asistido del abogado Felix Silvera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.999, en la oportunidad de dar contestación a la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la Sociedad de Comercio “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 26 de agosto del 2002, bajo el N° 20, Tomo A-5, tercer trimestre; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° 3094367- 3, número de Información Tributaria (N.I.T) 0254792896, inscrita en el Sistema Nacional de Registro de Contratistas de la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI) con el N° 1800007309436783; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
El 28 de septiembre de 2009, el abogado Jesús Rivero inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.015 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal, solicitó se decida la presente incidencia.
El 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCEDIMENTAL DE
LA TACHA PROPUESTA

El 29 de julio de 2008, el ciudadano Libne David Ylarraza actuando en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistido por el abogado Felix Silvera en la oportunidad de dar contestación a la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la Sociedad de Comercio “Proyectos y Construcciones New Work C.A” contra el aludido Municipio, tachó “(…) incidentalmente el instrumento que riela inserto al Folio 3 Y 4 anexo B de la demanda (…) de conformidad en (sic) lo previsto en el Ordinal Primero del Artículo 1381 del Código Civil.”
Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2008, el abogado Felix Silvera actuando en su condición de representante judicial del Municipio Libertador del estado Monagas, formalizó la tacha propuesta, en los siguientes términos “siendo la oportunidad procesal establecida en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, Formaliz[ó] LA TACHA que propus[o] al momento de contestar la demanda, […] por la Vía Incidental [con] fundament[o] en el Ordinal Primero del Artículo 1.381 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto [su] representado LIBNE DAVID ILARRAZA AVILA, Alcalde de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, nunca firmó ni suscribió contrato alguno con la empresa ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK. C.A, […] y como consecuencia de ello es falsa la firma que aparece al pie del instrumento y que el actor alega como perteneciente al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas, ciudadano LIBNE DAVID YLARRAZA AVILA, en consecuencia de ello si no es cierta la firma, ciudadano Juez es falsa la firma, tal como lo dispone el Ordinal Primero del Artículo 1381 del Código Civil”.
El 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “TEMPESTIVA la tacha interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, contra ‘(…) el instrumento que riela inserto al Folio 3 Y 4 anexo B de la demanda (…)’ presentada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK, C. A; […] TEMPESTIVO el escrito de formalización de la tacha propuesta”; en consecuencia ordenó abrir el cuaderno separado a los fines del trámite respectivo.
El 13 de agosto de 2008, el abogado Jesús Ramón Rivero Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 77.015, consignó escrito a través del cual promovió la prueba de cotejo “para ello consign[ó] […] copia certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano LIBNE DAVID YLARRAZA AVILA, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas, en el cual aparece estampada la firma AUTÓGRAFA otorgando ese instrumento. El cotejo recaerá sobre la firma del contrato producido junto con el Libelo de la demanda suscrito en fecha 11 de Enero de 2005, y sobre la firma estampada en el instrumento poder que [en ese acto consignó] [el cual] […] constituye un documento firmado ante un funcionario público que lo es el Notario que lo autorizó, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°, del artículo N° 448 del Código de Procedimiento Civil”.
El 13 de agosto de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la tacha incidental propuesta.
El 14 de agosto de 2008, los abogados Jesús Ramón Rivero Márquez y Luís Orlando Moreno Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.015 y 49.710, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones New Work, C. A, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la tacha propuesta e insistieron en hacer valer el documento tachado de falso.
Mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento respecto de la pertinencia de la prueba “de los hechos alegados por las partes en la presente incidencia de tacha” para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.
El 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la pertinencia de la prueba de cotejo, en los siguientes términos:
“1.- PERTINENTE la prueba sobre el hecho de la presunta falsedad de la firma que aparece al pie del documento tachado, alegada por la representación judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, parte demandada-tachante;
2.- PERTINENTE la prueba sobre el hecho de la presunta coincidencia de la rúbrica que aparece al final del documento tachado, con la firma autógrafa del ciudadano Libne David Ylarraza Ávila que aparece en los siguientes instrumentos: a) diligencia de 29 de julio de 2008 mediante la cual el referido ciudadano otorgó poder apud acta a los abogados Francisco Natera Castillo y Félix Silvera (folios 187 y 188 de la pieza principal); b) escrito de contestación a la demanda (folios 190 al 192 de la pieza principal); y c) documento poder otorgado por Libne David Ylarraza Ávila ante un notario público (folio 208 al 210), hecho éste que fuera alegado por la defensa de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK, C. A;
3.- CORRESPONDE a la defensa del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS la carga de probar la falsedad de la firma que aparece al pie del documento tachado;
4.- CORRESPONDE a la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK, C. A la carga de probar la veracidad de la firma que aparece al pie del documento tachado y la coincidencia entre dicha rúbrica y la extendida por el ciudadano Libne David Ylarraza Ávila en los documentos identificados en el numeral 2 del capítulo IV de este fallo;
5.- NOTIFÍQUESE, mediante oficio, a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 131, y los artículos 132 y 133 del mismo Código, con la advertencia de que una vez conste en actas la constancia de haberse efectuado su notificación se abrirá el período probatorio en la presente incidencia de tacha, anexándole copias certificadas de las actuaciones que cursan a los folios uno (1) al veintisiete (27) del cuaderno separado, así como de la presente decisión”.

El 23 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, el día 13 de ese mismo mes y año.
El 24 de octubre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso probatorio de ocho (8) días conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de octubre de 2008, se agregó a los autos el oficio Nº DS-18-28577-61235 de fecha 27 de octubre de 2008, recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 28 de ese mismo mes y año, emanado de la Fiscalía General de la República a través del cual el Director de Salvaguarda manifestó que esa “Dirección remitió la aludida documentación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, para que conozca del asunto en comento, cuya sede se encuentra en la calle Monagas, edificio Milmay, piso 4, oficina 06, Maturín, teléfono (0291) 642-39-77”.
El 3 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó el mérito probatorio de los autos y consignó constancia expedida por el experto grafotécnico, “quien con tal cualidad intervendrá en la prueba de cotejo”.
Por auto proferido el 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que:
“Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2008, en el expediente signado con el número AP42-G-2007-000027, contentivo de la causa principal, el abogado Jesús Ramón Rivero Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK, C. A, promovió de manera anticipada prueba de cotejo en la presente incidencia de tacha.
Por auto de 23 de octubre de 2008, este Tribunal, visto que el referido escrito de pruebas estaba relacionado con la presente incidencia de tacha, ordenó su desglose y el de sus anexos, previa certificación en el expediente contentivo de la causa principal; y ordenó agregarlos a este cuaderno separado.
Igualmente, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK, C. A., promovió otras pruebas en la presente incidencia de tacha.
Ahora bien, visto los referidos escritos de prueba, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad, con base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1.- En lo concerniente a la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK, C. A, mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2008, la cual ‘(…) recaerá sobre la firma del contrato producido junto con el Libelo de la demanda suscrito en fecha 11 de Enero de 2005 (…)’ y sobre la firma del ciudadano Libne David Ylarraza Ávila estampada en el documento poder consignado por la parte promovente junto con su escrito, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez a actuar de oficio cuando la ley lo autorice, en concordancia con lo pautado en el artículo 451 del mismo Código y el artículo 21 aparte 13° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal determina que la experticia grafotécnica recaiga también sobre las firmas autógrafas del ciudadano Libne David Ylarraza Ávila, extendidas en la diligencia de[l] 29 de julio de 2008, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados Francisco Natera Castillo y Félix Silvera (folios 187 y 188 de la pieza principal); y en el escrito de contestación a la demanda (folios 190 al 192 de la pieza principal). Así se decide.
Establecido lo anterior, se fija el acto de designación de los expertos grafólogos para las once de la mañana (11 a. m) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la presente fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En segundo lugar, por cuanto la parte actora promovió en el capítulo I de su escrito de fecha 3 de noviembre de 2008, el mérito favorable de los autos, este Tribunal advierte que el mismo no constituye per se medio probatorio alguno tendiente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que se configura como una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros’, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Debido a las precedentes consideraciones, así como al criterio jurisprudencial antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera que la invocación antes referida no es medio de prueba. No obstante a ello, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia y la incidencia de tacha que nos ocupa, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud del referido principio de exhaustividad, así como del principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
3.- Por último, en cuanto a la constancia a la cual se refiere la parte promovente en el capítulo II de su escrito de 3 de noviembre de 2008, este Tribunal ordena agregarla a las actas”.

El 12 de noviembre de 2008, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos sin que alguna de las partes compareciera al mismo, ni por sí, ni por medio de interpuestos apoderados, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el acto.
El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio en la presente incidencia de tacha documental, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el -24 de octubre de 2008- inclusive, hasta el -14 de noviembre de 2008- exclusive, el cual arrojó que en el referido lapso transcurrieron ocho (8) días de despacho correspondientes a los días 24, 28, y 31 de octubre de 2008; y 3, 6, 7, 12 y 13 de noviembre de ese mismo año.
Por auto separado de esa misma fecha, se ordenó remitir el presente cuaderno separado a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, el cual se recibió en esa misma fecha -14 de noviembre de 2008-.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
A LA TACHA PROPUESTA

El 14 de agosto de 2008, los abogados Jesús Ramón Rivero Márquez y Luís Orlando Moreno Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones New Work, C. A, dieron contestación a la tacha propuesta e insistieron en hacer valer el documento tachado de falso, con base en los siguientes argumentos:
Primeramente, como punto previo apuntaron que la tacha incidental fue propuesta de manera extemporánea, ya que, a su decir, cuando el Alcalde del Municipio recurrido procedió a contestar la demanda ya había transcurrido “el lapso preclusivo de cuarenta y cinco (45) días continuos más el término de distancia de seis (6) que concede la ley de la materia […] tanto el desconocimiento del contrato producido como la interposición de la tacha contra el mismo debieron proponerse en el acto de la contestación de la demanda a tenor de los dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, pero al resultar ésta extemporánea, resultan también extemporáneas aquellas defensas, lo que produce en consecuencia que el instrumento atacado debe tenerse por reconocido por expreso mandato de las señaladas normas, y así solicita[ron] sea declarado”.
Luego, esgrimieron que en el supuesto negado de la declaratoria de improcedencia de la extemporaneidad de la tacha incidental propuesta, insistían en hacer valer el instrumento tachado de falsedad.
Que “el formalizante, lejos de exponer de manera circunstanciada los motivos que le indujeron a proponer la tacha, solo se circunscribió a formalizarla de manera vaga y general, e incurriendo en una petición de principio partiendo de una mera suposición [toda vez, que] el formalizante esgrime que ‘si no es cierta la firma, es falsa’, olvidando el proponente que para la declaratoria de falsedad de la firma se necesitaría la previa declaratoria que la misma no es cierta, y ello, al no haber sido expresamente alegado por el formalizante, escapa al conocimiento de esa honorable Corte en virtud del principio dispositivo”.
Que “el formalizante utiliza como apoyo jurídico de la tacha el contenido del ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, esto es, que en el contrato producido ha habido falsificación de firmas. Ello quiere decir, que la citada norma coloca como primer requisito un hecho positivo: que haya habido falsificación de firmas, pero los hechos que se alegan en la formalización se refieren a que el demandado no suscribió contrato alguno, y ese es un hecho negativo, y el mismo nada tiene que ver con el hecho positivo de que haya habido falsificación tal como señala la norma, aquí radica la vaguedad y la inexactitud de la formalización”.
Que “la formalización invoca como apoyo una norma jurídica que no se corresponde con los motivos explanados para fundamentarla, y ello, per se, conlleva a la inadmisibilidad de la querella de tacha”.
Que en autos corren insertos instrumentos que contienen la firma autógrafa del ciudadano Alcalde, tales como, el poder apud acta otorgado por el precitado ciudadano a los Abogados Francisco Natera Castillo y Felix Silvera; escrito de contestación en donde estampó su firma autógrafa in fine del aludido escrito, así como también el instrumento poder otorgado ante un Notario Público por el mencionado Alcalde, el cual trajeron a los autos a los fines de promover la prueba de cotejo, insistieron que dichos instrumentos “resultan suficientes para demostrar y comprobar que las firmas autógrafas estampadas allí por el referido ciudadano, se corresponden con la firma autógrafa estampada por el mismo funcionario en el contrato de fecha 11 de enero de 2005 que ha sido producido junto con el libelo de la demanda, y que fue desconocido y tachado por la accionada”.
Insistieron en que “los lapsos procesales dentro de los cuales la ley permite desconocer los instrumentos privados producidos junto con el libelo de la demanda, o para proponer la tacha de falsedad de esos mismos instrumentos, son lapsos preclusivos, de lo que se colige que, habiendo sido extemporánea la contestación de la demanda, también resulta extemporánea la interposición de aquellas defensas las que no podrán presentarse en alguna otra oportunidad dada la referida preclusividad, razón por la cual es improcedente el desconocimiento y la tacha propuesta, y consecuencialmente, el contrato producido ha quedado reconocido”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir la presente tacha incidental propuesta en la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones New Work, C.A. contra la Alcaldia del Municipio Libertador del Estado Monagas; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes Términos:


Punto previo
De la tempestividad de la tacha
Previo a cualquier consideración esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resolver el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones New Work, C. A, el 14 de agosto de 2008 al dar contestación a la tacha propuesta contra el contrato consignado por la parte actora, el cual riela a los folios 3 y 4 del expediente signado con el Nº AP42-G-2007-000027 contentivo de la causa principal, alegato que está referido a la extemporaneidad de la tacha y a tal efecto observa:
Que la parte actora al contestar la tacha expresó que ya había transcurrido “el lapso preclusivo de cuarenta y cinco (45) días continuos más el término de distancia de seis (6) que concede la ley de la materia […] tanto el desconocimiento del contrato producido como la interposición de la tacha contra el mismo debieron proponerse en el acto de la contestación de la demanda a tenor de los dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, pero al resultar ésta extemporánea, resultan también extemporáneas aquellas defensas, lo que produce en consecuencia que el instrumento atacado debe tenerse por reconocido por expreso mandato de las señaladas normas, y así solicita[ron] sea declarado”.
Ante el alegato precedente, resulta pertinente traer a colación el texto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas.
Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en la norma in commento corresponde precisar si en el sub iudice, la tacha fue propuesta o no de manera tempestiva, y al respecto evidencia que en la causa principal interpuesta por la parte demandante y formalizante -Sociedad mercantil Proyectos y Construcciones New Work, C.A., contra el Municipio Libertador del Estado Monagas por cumplimiento de contrato- la mencionada demandante, en la oportunidad de interponer la demanda, el 22 de febrero de 2007; acompañó al respectivo libelo, algunos documentos entre los cuales se encuentra el contrato consignado por la parte actora como fundamento de la acción principal, el cual riela a los folios 3 y 4 del expediente signado con el Nº AP42-G-2007-000027 de la nomenclatura llevada por esta Corte.
Que mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la causa principal, esto es, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones New Work, C.A., contra el Municipio Libertador del Estado Monagas por cumplimiento de contrato-, en consecuencia, ordenó emplazar al Municipio Libertador del Estado Monagas, en la persona de su Síndico Procurador, a fin de que compareciera ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días calendario que se le concedieron como término de distancia los cuales corrían con prelación de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que a los fines de la práctica de la citación y notificación anteriormente ordenada, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyas resultas se agregó a los autos el 9 de junio de 2008.
Consta en los autos que el 29 de julio de 2008, el ciudadano Libne David Ylarraza Ávila en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas debidamente asistido por el abogado Felix Silvera procedió a dar contestación a la demanda y a su vez, manifestó que desconocía en su contenido y firma el contrato consignado como anexo “B” que riela a los folios 3 y 4 del expediente principal, ya que, según sus dichos nunca suscribió contrato alguno con dicha empresa y que no es su firma la que aparece en el mismo, por tal razón afirmó que tachaba incidentalmente dicho instrumento, conforme a lo previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 1381 del Código Civil.
Así pues, toca verificar si dicha contestación se produjo de manera tempestiva a los fines de poder determinar si consecuencialmente la tacha fue propuesta o no de manera tempestiva, de allí que la misma se ha debido proponer dentro del lapso establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el auto proferido el 7 de diciembre de 2007, donde se indicó que la contestación debía efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días calendario que se le concedieron como término de distancia los cuales corrían con prelación de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ello así, se tiene que en el caso de autos el aludido lapso de contestación comenzó a transcurrir el día siguiente a la fecha de consignación de las resultas de la citación ordenada en el auto de admisión, esto es, el 10 de junio de 2008 el cual culminó el 30 de julio de 2008, y visto que la contestación de la demanda se produjo el 29 de julio de ese mismo año, la tacha propuesta respecto del documento presentado con el libelo, resulta tempestiva, en consecuencia resulta improcedente el alegato de extemporaneidad de la tacha propuesta, esgrimido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones New Work, C. A. Así se declara.

De la tacha propuesta
Esta Corte observa del iter procedimental desarrollado en el cuaderno separado de tacha, que el 29 de julio de 2008, el ciudadano Libne David Ylarraza Ávila en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas debidamente asistido por el abogado Felix Silvera en la oportunidad de dar contestación a la demanda tachó el contrato consignado como anexo “B” que riela a los folios 3 y 4 del expediente principal, conforme a lo previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 1381 del Código Civil, toda vez, que lo desconocía en su contenido y firma, por cuanto a su decir, nunca suscribió contrato alguno con dicha empresa y por tanto afirmó que no era su firma la que aparecía en el mismo.
Que la precitada tacha propuesta de manera incidental por la parte demandada, fue formalizada por el abogado Felix Silvera actuando en su condición de representante judicial del Municipio Libertador del estado Monagas,- demandado tachante- mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2008, en los siguientes términos “siendo la oportunidad procesal establecida en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, Formalizo LA TACHA que propuse al momento de contestar la demanda, […] por la Vía Incidental [con] fundament[o] en el Ordinal Primero del Artículo 1.381 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto [su] representado LIBNE DAVID ILARRAZA AVILA, Alcalde de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, nunca firmó ni suscribió contrato alguno con la empresa ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK. C.A, […] y como consecuencia de ello es falsa la firma que aparece al pie del instrumento y que el actor alega como perteneciente al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas, ciudadano LIBNE DAVID YLARRAZA AVILA, en consecuencia de ello si no es cierta la firma, ciudadano Juez es falsa la firma, tal como lo dispone el Ordinal Primero del Artículo 1381 del Código Civil”.
Que el 13 de agosto de 2008, el abogado Jesús Ramón Rivero Márquez en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual promovió la prueba de cotejo “para ello consign[ó] […] copia certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano LIBNE DAVID YLARRAZA AVILA, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas, en el cual aparece estampada la firma AUTÓGRAFA otorgando ese instrumento. El cotejo recaerá sobre la firma del contrato producido junto con el Libelo de la demanda suscrito en fecha 11 de Enero de 2005, y sobre la firma estampada en el instrumento poder que [en ese acto consignó] [el cual] […] constituye un documento firmado ante un funcionario público que lo es el Notario que lo autorizó, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°, del artículo N° 448 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la tacha incidental propuesta, la cual se verificó el 14 de agosto de 2008.
Mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento respecto de la pertinencia de la prueba “de los hechos alegados por las partes en la presente incidencia de tacha” para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, y el día 30 de ese mismo mes y año, emite auto en el cual declara:
“1.- PERTINENTE la prueba sobre el hecho de la presunta falsedad de la firma que aparece al pie del documento tachado, alegada por la representación judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, parte demandada-tachante;
2.- PERTINENTE la prueba sobre el hecho de la presunta coincidencia de la rúbrica que aparece al final del documento tachado, con la firma autógrafa del ciudadano Libne David Ylarraza Ávila que aparece en los siguientes instrumentos: a) diligencia de 29 de julio de 2008 mediante la cual el referido ciudadano otorgó poder apud acta a los abogados Francisco Natera Castillo y Félix Silvera (folios 187 y 188 de la pieza principal); b) escrito de contestación a la demanda (folios 190 al 192 de la pieza principal); y c) documento poder otorgado por Libne David Ylarraza Ávila ante un notario público (folio 208 al 210), hecho éste que fuera alegado por la defensa de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK, C. A;
3.- CORRESPONDE a la defensa del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS la carga de probar la falsedad de la firma que aparece al pie del documento tachado;
4.- CORRESPONDE a la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK, C. A la carga de probar la veracidad de la firma que aparece al pie del documento tachado y la coincidencia entre dicha rúbrica y la extendida por el ciudadano Libne David Ylarraza Ávila en los documentos identificados en el numeral 2 del capítulo IV de este fallo;
5.- NOTIFÍQUESE, mediante oficio, a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 131, y los artículos 132 y 133 del mismo Código, con la advertencia de que una vez conste en actas la constancia de haberse efectuado su notificación se abrirá el período probatorio en la presente incidencia de tacha, anexándole copias certificadas de las actuaciones que cursan a los folios uno (1) al veintisiete (27) del cuaderno separado, así como de la presente decisión”.

El 23 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, el día 13 de ese mismo mes y año, en consecuencia, el día siguiente, esto es, el 24 de octubre de 2008, dejó constancia del inicio del lapso probatorio de ocho (8) días conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de octubre de 2008, se agregó a los autos el oficio Nº DS-18-28577-61235 de fecha 27 de octubre de 2008, recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 28 de ese mismo mes y año, emanado de la Fiscalía General de la República a través del cual el Director de Salvaguarda manifestó que esa “Dirección remitió la aludida documentación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, para que conozca del asunto en comento, cuya sede se encuentra en la calle Monagas, edificio Milmay, piso 4, oficina 06, Maturín, teléfono (0291) 642-39-77”.
El 3 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó el mérito probatorio de los autos y consignó constancia expedida por el experto grafotécnico, “quien con tal cualidad intervendrá en la prueba de cotejo”.
Por auto proferido el 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que:
“Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2008, en el expediente signado con el número AP42-G-2007-000027, contentivo de la causa principal, el abogado Jesús Ramón Rivero Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK, C. A, promovió de manera anticipada prueba de cotejo en la presente incidencia de tacha.
Por auto de 23 de octubre de 2008, este Tribunal, visto que el referido escrito de pruebas estaba relacionado con la presente incidencia de tacha, ordenó su desglose y el de sus anexos, previa certificación en el expediente contentivo de la causa principal; y ordenó agregarlos a este cuaderno separado.
Igualmente, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK, C. A, promovió otras pruebas en la presente incidencia de tacha.
Ahora bien, visto los referidos escritos de prueba, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad, con base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1.- En lo concerniente a la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK, C. A, mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2008, la cual ‘(…) recaerá sobre la firma del contrato producido junto con el Libelo de la demanda suscrito en fecha 11 de Enero de 2005 (…)’ y sobre la firma del ciudadano Libne David Ylarraza Ávila estampada en el documento poder consignado por la parte promovente junto con su escrito, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez a actuar de oficio cuando la ley lo autorice, en concordancia con lo pautado en el artículo 451 del mismo Código y el artículo 21 aparte 13° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal determina que la experticia grafotécnica recaiga también sobre las firmas autógrafas del ciudadano Libne David Ylarraza Ávila, extendidas en la diligencia de[l] 29 de julio de 2008, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados Francisco Natera Castillo y Félix Silvera (folios 187 y 188 de la pieza principal); y en el escrito de contestación a la demanda (folios 190 al 192 de la pieza principal). Así se decide.
Establecido lo anterior, se fija el acto de designación de los expertos grafólogos para las once de la mañana (11 a. m) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la presente fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En segundo lugar, por cuanto la parte actora promovió en el capítulo I de su escrito de fecha 3 de noviembre de 2008, el mérito favorable de los autos, este Tribunal advierte que el mismo no constituye per se medio probatorio alguno tendiente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que se configura como una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros’, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Debido a las precedentes consideraciones, así como al criterio jurisprudencial antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera que la invocación antes referida no es medio de prueba. No obstante a ello, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia y la incidencia de tacha que nos ocupa, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud del referido principio de exhaustividad, así como del principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
3.- Por último, en cuanto a la constancia a la cual se refiere la parte promovente en el capítulo II de su escrito de 3 de noviembre de 2008, este Tribunal ordena agregarla a las actas”.

Así las cosas, en el caso de autos se constató que el lapso probatorio de ocho (8) días conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, inició el 24 de octubre de 2008 y concluyó el 13 de noviembre de 2008, que la prueba de cotejo promovida por la parte actora fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 6 de noviembre de ese mismo año y fijada la oportunidad para la designación de los expertos grafólogos para las once de la mañana (11 a. m) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la precitada fecha -6 de noviembre de 2008-, sin embargo, llegada dicha oportunidad, esto es, el 12 de noviembre de 2008, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos sin que alguna de las partes compareciera al mismo, ni por sí, ni por medio de interpuestos apoderados, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el acto.
Así pues, visto que el acto de designación de expertos grafotécnicos para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora fue declarado desierto, dada la inasistencia de las partes, con dicha actitud se constata la falta de impulso que debió ejercer la parte actora para la evacuación de la referida prueba -por ella promovida-, debiéndose observar lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, que “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo […]”. [Negrillas y destacados de esta Corte].
Ello así, es importante destacar que según lo apuntado por nuestro autor patrio, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, tomo II”, “Es menester que la parte sea diligente y vele por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la evacuación de las pruebas promovidas por ella, la inadvertencia u omisión del tribunal de la causa o del comisionado sobre alguno de los requisitos atinentes a la admisión o evacuación de la prueba quedan comprendidos dentro de la necesaria diligencia que debe tener el promovente para que esa prueba sea eficaz y pueda ser valorada. Por tanto, el vicio por falta de verificación es en cierta forma imputable al promovente, aunque el trámite corresponda al tribunal, y habría, en cambio, tal imputabilidad en el caso de que habiéndose pedido oportunamente la corrección del vicio o la renovación del acto por ante el Juez que practica la probanza, el juez haya negado tal pedimento.”
En abundamiento de lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que la carga de la prueba conforme a los principios generales del derecho, consagra que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue, tal como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil, norma que es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así pues, dadas las consideraciones precedentes y las particularidades del caso de marras, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que al no haberse procurado la evacuación del cotejo sobre el contrato consignado como anexo “B” que riela a los folios 3 y 4 del expediente principal, se tiene que la parte demandante promovente de la prueba de cotejo no probó la autenticidad del precitado documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual, resulta acertado en derecho declarar con lugar la tacha propuesta y en consecuencia, queda firme el desconocimiento del mismo y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dadas las consideraciones precedentes, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la tacha, expresados por los abogados Jesús Ramón Rivero Márquez y Luís Orlando Moreno Santos, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones New Work, C. A. y así se declara.
Finalmente, visto que el presente cuaderno separado forma parte de la causa principal contenida en el expediente signado con el Nº AP42-G-2007-000027, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la Sociedad de Comercio “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK C.A”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, se debe ordenar adjuntar el presente cuaderno separado al precitado expediente principal, debiéndose agregar en este último copia de la presente decisión. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la tacha propuesta.

2.- IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad de la tacha interpuesta, esgrimido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones New Work, C. A.;

3.- CON LUGAR la Tacha propuesta por el ciudadano Libne David Ylarraza actuando en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas, asistido del abogado Felix Silvera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.999, contra el contrato consignado por la parte actora como fundamento de la acción principal, el cual riela a los folios 3 y 4 del expediente signado con el Nº AP42-G-2007-000027 contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la Sociedad de Comercio “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEW WORK C.A”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS;

4.- FIRME el desconocimiento del aludido contrato y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- ORDENA adjuntar el presente cuaderno separado al precitado expediente principal -AP42-G-2007-000027-; agréguese copia de la presente decisión en el precitado expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ




Exp. Nº AW42-X-2008-000014
ASV/h.-




En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ______________ minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,