JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000097
En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 638 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.894, asistido por los abogados Fredys Ramón Betancourt y Luis Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672 respectivamente, contra el CONSEJO LESGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la relación de la causa.
El 2 de octubre de 2003, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó poder que acreditaba su representación y escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 1º de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el N° AP42-N-2003-003998, fue ingresado en fecha 24 de septiembre de 2003, incorrectamente en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-003998 y, en consecuencia lo ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000097.
En fecha 22 marzo de 2006, el abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 51.672, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara la perención de la instancia y consignó copia del poder que acreditaba su representación.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fechas 7 de abril y 18 de noviembre de 2008, el mencionado abogado, consignó diligencias mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara en la presente causa.
El 16 de julio de 2009, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 21 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2002, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Estado Amazonas, el ciudadano Manuel Rivas, asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, el cual fue reformado en fecha 12 de agosto de 2002, interpuesto querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar con suspensión de efectos, la cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 14 de diciembre del 2001, “(…) el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 37 de la Constitución del Estado Amazonas y artículo 22 numerales 1, 8 y 10 y artículo 21 in fine de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado y visto el Informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramática y Funcional dispuesta por la Resolución de ese Despacho No. 001, de fecha 14 de Diciembre de 2001, DECRETA insubsistentes a partir del primero de enero del año 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y que en consecuencia el 31 de diciembre del 2001, llega a su término la respectiva relación laboral que mantiene el Consejo del Estado Amazonas con mi persona, en mi carácter de ASISTENTE DE OFICINA I, tal como consta del Decreto No. 001, de fecha 14 de diciembre 2001 (…)”.
Destacó, que de forma continua e ininterrumpida venía desempeñando el cargo de Asistente de Oficina I, de conformidad a su designación, es por lo que a su decir, se encontraba investido de la condición de funcionario de carrera, en virtud del nombramiento efectuado por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, por lo que se encontraba amparado por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegó, que por lo anterior su relación laboral debía ser tratada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa “(…) no obstante de que para la presente fecha está en vigencia la nueva Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Público (sic), que es por la cual a partir del 12.07.02 (sic) se le tratará a los funcionarios, para el momento de mi destitución debía aplicarse, repito, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, lo que el Consejo Legislativo en su condición de patrono no tomó en cuenta, ni aplicó para efectuar y ejecutar mi destitución (…)”.
Fundamentó la querella funcionarial de conformidad con los artículos 1, 3, 10 numeral 2, artículo 11 numeral 3 y artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 1, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que para el momento de su destitución se encontraba según sus dichos investido de fuero sindical, por pertenecer al Sindicato Único Profesional de Trabajadores del Poder Legislativo, con el cargo de Vicepresidente del Tribunal Disciplinario, tal “(…) como se evidencia de Lista de Totalización y Adjudicación y Proclamación expedida por el Consejo Nacional Electoral, que consta en las actas que integran el presente expediente (…) por lo que estaba investido de inamovilidad laboral, en conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Señaló, que no “(…) consta la existencia de solicitud de reducción de personal conjuntamente con un Informe que justifique la medida, así como tampoco opinión alguna, requisito éstos que pido a esta honorable Corte que en su debida oportunidad procesal se requieran al ente legislativo, reservándome el derecho que tengo para promoverlas como pruebas (…) tampoco consta la remisión al Órgano Superior por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta por ilegalidad la actuación del Consejo Legislativo del Estado Amazonas”.
Destacó, que el acto administrativo recurrido dictado por el Presidente del Consejo Legislativo incurre de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por haber violado normas de orden público y constitucional.
Agregó, que “(…) la nulidad absoluta de la que está investida la Resolución No. 001 de fecha 14 de diciembre 2001 que luego de haberse procedido al retiro de una masa mayoritaria de Funcionarios, enseguida el Consejo Legislativo procedió a designar a otros funcionarios, a lo que me pregunto: ¿ Si no había presupuesto para la cancelación de los salarios de los funcionarios, como es que luego de retirarme procedieron a designar a otros?, lo que se demuestra comparando la nómina de empleados correspondientes al mes de diciembre 2001 y cualquier otra nómina después de enero del año 2002 (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se le retiró del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito al mencionado Consejo, por cuanto violaba lo establecido a los artículos 1, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 1, 3, 10 numeral 2, 11 numeral 3 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 1, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, solicitó que se suspendieran los efectos del mencionado acto recurrido “(…) ya que es indispensable su suspensión para así evitar se me continúen causando perjuicios irreparables, como a mi familia, se me REINCORPORE al cargo que venía desempeñando, se me cancelen mis salarios dejados de percibir (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar con suspensión de efectos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del decreto de reestructuración organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación organigramática y funcional, es que se pasaría a la confección jurídica del decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo decreto, cuando se supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de precisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional conforme fuera determinado en sentencia de fecha 27ENE2000 (sic), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del decreto impugnado.
(…omissis…)
Mención aparte requiere el hecho que se observa en autos cuando verificando el contenido del folio ciento cuatro (104) del expediente principal, observamos que de un presupuesto asignado para el año 2.001 (sic), más los créditos adicionales, el cual asciende a UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.635.539.981,98), corresponden a gastos de personal, para ese ejercicio la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.207.573.566,00), desprendiéndose además del contenido del instrumento que cursa del folio ciento cinco (105) al folio ciento nueve (109) copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el ejercicio fiscal 2.002 (sic) que conforme a su artículo 1 se aprueba la estimación de los ingresos públicos para ese período, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 54.832.002.150,00), por concepto de Situado Constitucional y si de éste monto corresponde al Consejo Legislativo como presupuesto el 1, 5 % del Presupuesto, tenemos entonces que corresponde al mismo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.822.480.032,25), monto éste que evidentemente es muy inferior al que antes se señaló como correspondiente a gastos de personal conforme al presupuesto del año 2.001 (sic).
Ahora bien, si nos atenemos a los números antes indicados tendremos como resultado la conclusión de que si es procedente la reestructuración reduciendo personal, por cuanto es evidente que con el presupuesto que en su totalidad le toca al Consejo Legislativo para el año 2002, no se puede satisfacer el requerimiento económico que por tal concepto observamos para el año 2001, pero aquí tenemos que era realmente necesario entonces, el informe técnico y económico que constituía o que debió constituir la base técnica del decreto que reestructura al Consejo Legislativo Regional, informes estos que como antes observamos requiere el instructivo para la elaboración del Decreto de Reestructuración Organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, instrumentos que no constan en los autos y que evidentemente hubiesen determinado en forma muy precisa y neurálgica, cuales (sic) eran las medidas a tomar a efectos de precisar el ahorro presupuestario, vista la limitación presupuestaria impuesta.
(…omissis…)
Se observa por otra parte, en el artículo segundo del decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no esta prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los consideranda (sic) del decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.
Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantienen los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que fueron consignadas y cursan en los expedientes judicial y administrativo, constancia de pago de Prestaciones Sociales fechada 12MAR2002 (sic) y planilla de liquidación, de la cual se evidencia que le fue cancelada a la parte accionante, la cantidad de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARS (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.696.763,85), correspondiente a seis (6) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, de servicios prestados al ente demandado, monto este que recibió conforme la parte demandante. Al respecto este Tribunal considera que el hecho de que la (sic) recurrente haya recibido el pago reseñado en los recibos ante indicados, no implica en forma alguna un consentimiento tácito de la medida de que fue objeto con la resolución impugnada (…). Y así se declara (…)
Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas (…) DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Improcedentes las defensas interpuestas por el recurrido. TERCERO: Con lugar el recurso de nulidad, incoado por el recurrente MANUEL RIVAS, ampliamente identificado, contra el acto administrativo signado con el número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del estado (sic) Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de fecha 14 de Diciembre de 2001 en el número 001 Extraordinario, por el cual se declara insubsistente el cargo que como Asistente de Oficina I ejercía en la Institución demandada el querellante. CUARTO: Ordena la reincorporación del recurrente, y el pago de las cantidades de dinero que el mismo hubiese dejado de percibir desde el momento en que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas ejecutó el acto administrativo que en cuanto a la recurrente se anula, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente, así como de aquellas cantidades o montos que por el mismo motivo le hubieran sido dejadas de pagar (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2006, por el abogado Luis Rodolfo Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Rivas, mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia, en virtud de que “(…) Visto el Avocamiento (sic) por parte de los Señores Magistrados y por cuanto han transcurrido suficiente tiempo para que la parte Demandada actuara e Impulsara el Proceso y por cuanto en el Expediente se demuestra la falta de Interés Procesal del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS y con fundamento en el artículo 19 de la Nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) pido sea declarada la Perención de la Instancia”. (Resaltado del original).
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por el abogado Luis Rodolfo Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Rivas, por lo que es preciso señalar que en fechas 6 de octubre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006, y desde el 3 agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estuvo debidamente constituida, produciéndose en consecuencia, el cierre temporal de la misma durante dichos períodos, por lo que en el referido lapso no pudo existir actuación alguna en el caso de autos.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dadas sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando desde la reconstitución de esta Corte, no se verificó actuación alguna de las partes, hasta el 22 de marzo de 2006, cuando el representante judicial de la parte querellante, solicitó la perención en la presente causa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, no podía bajo tal contexto endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de perención.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Luis Rodolfo Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Rivas. Así se decide.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, de que se efectúen las notificaciones de las partes del auto de abocamiento de fecha 21 de septiembre de 2009, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, actuando con el carácter de Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.894, asistido por los abogados Fredys Ramón Betancourt y Luis Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672 respectivamente, contra el mencionado Consejo.
2.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el abogado Luis Rodolfo Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Rivas.

3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se efectúen las notificaciones de las partes del auto de abocamiento de fecha 21 de septiembre de 2009, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/07
Exp. Nº AB42-R-2003-000097

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________

La Secretaria,