JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-G-2004-000008
En fecha 15 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1469 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Jhonny Mujica Carelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA), domiciliada en el Estado Trujillo e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 8 de agosto de 1985, folios 52 al 56, bajo el N° 22, tomo 82 del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Tribunal, contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646 de fecha 27 de febrero de 1947, y cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 8 de enero de 1954, bajo el N° 1, Tomo 3-B.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2004.
El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 25 de enero de 2005, el apoderado judicial de la demandante solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda incoada.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 7 de junio de 2006, el apoderado judicial de la demandante solicitó a esta Corte que se le expidiera copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del oficio de remisión del expediente, del auto de fecha 16 de noviembre de 2004 y de su diligencia de fecha 25 de enero de 2005.
En esa misma fecha el referido abogado sustituyó -reservándose su ejercicio- el poder que le fuera otorgado por la actora, en la abogada Daniella Mujica Carelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.301.
El 13 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de julio de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la admisión de la demanda incoada.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 8 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de diciembre 2006, esta Corte mediante sentencia Nº 2006-2.764, aceptó la competencia para conocer la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad, con excepción de la referente a la competencia.
En fecha 15 de enero de 2007, se ordenó notificar a las partes, de dicha decisión. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas, dirigidas a Protección Seguridad Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A y a la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A.
En fecha 11 de julio 2007, la abogada Daniella Mujica Carelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección Seguridad Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., solicitó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El día 25 de julio de 2007, visto como se encuentran notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 20 de septiembre de 2007, la abogada Daniella Mujica Carelli, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección Seguridad Vigilancia e Investigaciones Privada C.A., solicitó que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.
Visto que por nota de fecha 2 de agosto de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, se dejó sin efecto el referido pase por cuanto no se realizó en su debida oportunidad.
En fecha 8 de octubre de 2.007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil Protección Seguridad Vigilancia e Investigaciones Privada C.A., contra la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., y ordenó emplazar a la demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos tal notificación, sin los cuales no podrá computarse el lapso indicado en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de enero de 2008, la abogada Aimeé Valderrama, actuando con el carácter de apoderada judicial de Centro Simón Bolívar, C.A., consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a “(…) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)” y alegó que la omisión a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, es causal de reposición de la causa, asimismo consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
El día 15 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito consignado en fecha 14 de enero de 2008, por la abogada Aimée Valderrama, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes, y advirtió que el lapso para la contestación de la presente demanda comenzaría a computarse, una vez notificada la Procuradora General de la República, y vencido como se encuentre el lapso establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de febrero de 2008 la abogada Aimée Rosalía Valderrama Marvaldi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.831, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera consignar en el expediente la resulta de la notificación practicada a la Procuradora General de la República a los fines legales pertinentes.
En la fecha 26 de marzo de 2008, se recibió de la Gerencia General de Litigio, Procuraduría General de la República, oficio Nro. 000210, de fecha 28 de febrero de 2008, dando acuse de recibo de la comunicación Nro. JS/CSCA-2007-0577, de fecha 22 de octubre de 2007, en la cual se notificó del auto de admisión dictado en fecha 16 de octubre de 2007, ratificando el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días e indicando que han informado de la misma al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
El día 16 de mayo de 2008, la abogada Daniella Mujica, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección Seguridad Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., consignó los estatutos de la Sociedad Mercantil por ella representada y solicitó el cómputo del tiempo transcurrido desde la notificación de la Procuradora General de la República hasta el 16 de mayo de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, acordó lo solicitado por la abogada Daniella Mujica el día 16 de Mayo de 2008, y ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el 22 de febrero de 2008, fecha de consignación del oficio de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2008, inclusive.
En esa misma fecha , el ciudadano José Ángel Meza Guerra, Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte, certificó que desde el día 22 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2008, inclusive, han transcurrido ochenta y cuatro (84) días continuos del lapso previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2008.
El día 2 de junio de 2008, la abogada Aimée Rosalia Valderrama Marvaldi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.831, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A, consignó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas.
En fecha 15 de Julio de 2008, el ciudadano Silvestre Carmelo Stivala titular de la cédula de identidad N° 5.598.660, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Protección Seguridad Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., asistido por la abogada Daniella Mujica, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.301, consignó escrito mediante el cual subsanó el defecto de omisión invocado.
El día 22 de julio de 2008, la abogada Aimée Rosalia Valderrama Marvaldi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A, consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo copias simples de los estatutos sociales de la empresa.
En fecha 23 de julio de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda, asimismo, las copias simples de los estatutos sociales de la empresa, consignados por la abogada Aimée Rosalia Valderrama Marvaldi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A.
El día 28 de julio de 2008, la abogada Daniella Mújica, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección Seguridad Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., solicitó a esta Corte, que se practicara la prueba de cotejo a fin de hacer valer las facturas desconocidas.
En fecha 5 de agosto de 2008, la abogada Daniella Mujica, apoderada judicial de la parte demandante, promovió la prueba de cotejo, referida a comunicaciones cruzadas entre las partes, actas de inicio, actas de entrega, informes de auditoría técnica, informe de contraloría. En esa misma fecha solicitó la reposición de la causa al estado en que abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró improcedente la solicitud de reposición.
En fecha 14 de agosto de 2008, la abogada Aimée Valderrama Marvaldi, actuando en su carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 16 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó agregar al expediente, el escrito de solicitud de prueba de contejo con sus respectivos anexos, presentado por la abogada Daniella Mujica Carelli, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas C.A., con la advertencia de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciaría sobre la admisión de la referida prueba por auto separado.
En fecha 17 de septiembre de 2008, esta Corte admitió la prueba de cotejo solicitada por la apoderada judicial de Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas C.A., salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, fijó para el segundo (2º) día de despacho, el acto para proceder al nombramiento de los expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo acordó la solicitud de la extensión del lapso probatorio para la prueba de cotejo, por quince (15) días contados a partir del 5 de agosto de 2008, inclusive.
El día 22 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el acto de designación de expertos, en el cual, el apoderado judicial de la parte demandante designó como experto grafotécnico, al ciudadano Itamalk Guedez del Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.164, asimismo se consignó carta de aceptación al cargo de experto por dicho ciudadano. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó hacer la designación del experto correspondiente a la parte demandada, así también del tercer experto. En esa misma fecha se difirió para el segundo (2º) día de despacho siguiente a esta fecha la designación de los mismos, por no contar en esos momentos con dichos expertos.
En la fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado Jhonny Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.285, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.
El día 25 de septiembre de 2008, esta Corte designó al ciudadano Pedro Miguel Lollett Rivero, titular de la cédula de identidad N° 3.722.439, Experto Grafotécnico, como segundo (2do) experto y al ciudadano Oswaldo Rafael Ovalles Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 975.798, Experto Grafotécnico, como tercer (3er) experto, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo acto se ordenó notificar a los mismos para que manifestaran su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestar el respectivo juramento de ley, en este sentido emitieron las respectivas boletas de notificación.
El 30 de septiembre de 2008, los ciudadanos Oswaldo Rafael Ovalles Domínguez y Pedro Miguel Mollet Rivero, Expertos Grafotécnicos designados en fecha 25 de septiembre de 2008, titulares de las cédulas de identidad números 975.798 y 3.722.439, respectivamente, renunciaron al término de comparecencia y aceptaron el cargo de expertos para el cual fueron designados. En ese mismo acto se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que la terna de expertos prestara el juramento de ley.
En esa misma fecha, ciudadano Itamalk Guedez, titular de la cédula de identidad Nº 1.740.909 en su carácter de Experto Grafotécnico, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de experto.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2008, por la abogada Aimée Rosalía Valderrama Marvaldi apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A. y el escrito de promoción de pruebas presentado en 22 de septiembre 2008, por el abogado Jhonny Mujica Carelli, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., se agregaron a los autos los mismos y se advirtió que quedó abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas, a partir de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre, el abogado Jhonny Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., solicitó ampliación del lapso para la evacuación de la prueba de cotejo, asimismo se provea lo solicitado en la diligencia presentada el 14 de agosto de 2008, en cuanto a que se ordené la comparecencia de los representantes de la demandada, y se ordene la apertura del cuaderno separado.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, por la abogada Daniella Mujica Carelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual solicitó la comparencia de los ciudadanos Eustaquio Sinibaldo Aguilera Romero, Gabriel Arturo Jiménez, Manuel Pérez, Isoris Gómez Cabello, Ivon Falcón y Eglé Rosaura, a los fines de que escriban y firmen en presencia del juez lo que éste dicte. En consecuencia se ordenó citar a los referidos ciudadanos para que concurran al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.
El día 2 de octubre de 2008, esta Corte acordó la prórroga del lapso de evacuación de prueba de cotejo solicitada por el apoderado judicial de la empresa demandante. En este sentido se prorrogó dicho lapso por quince (15) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha inclusive.
El día 6 de octubre de 2008, los ciudadanos Itamalk Guedez, Pedro Miguel Lollett Rivero y Oswaldo Rafael Ovalles Dominguez, expertos grafotécnicos designados en fechas 22 y 25 de septiembre de 2008, rindieron juramento en cumplir bien y fielmente el cargo de expertos para el cual fueron designados.
En esa misma fecha, la apoderada judicial del Centro Simón Bolívar consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 13 de octubre de 2008, esta Corte se pronunció sobre el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, por la abogada Aimée Rosalia Valderrama Marvaldi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.831, actuando en su carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., mediante el cual se abstuvo de promover pruebas, y formuló una serie de alegatos, en tal sentido el Juzgado de Sustanciación advirtió que los alegatos formulados en el referido escrito los valorará de ser el caso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En esa misma fecha el referido Juzgado se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, interpuesta por la abogada Aimée Rosalía Valderrama Marvaldi, actuando en su carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A.
El día 16 de octubre de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de la Corte, dejó constancia de que se trasladó a la Presidencia del Centro Simón Bolívar a practicar la citación a la ciudadana Ivon Falcón, lugar donde le informaron que dicha persona no trabaja allí, sino que trabajaba para la “Compañía de Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A.”.
En esa misma fecha, el referido Alguacil dejó constancia de que se trasladó a la Presidencia del Centro Simón Bolívar a practicar la citación a la ciudadana Egle Rosaura, lugar donde le informaron que dicha persona no trabaja allí, sino que trabajaba para la “Compañía de Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A.”.
El día 16 de octubre de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de la Corte, dejó constancia de que se trasladó a la Presidencia del Centro Simón Bolívar a practicar la citación al ciudadano Manuel Pérez, lugar donde le informaron que dicha persona no trabaja allí, sino que trabajaba para la “Compañía de Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A.”.
En esa misma fecha el referido Alguacil dejó constancia de que se trasladó a la Presidencia del Centro Simón Bolívar a practicar la citación del ciudadano Gabriel Arturo Jiménez, lugar donde le informaron que dicha persona no trabaja allí, sino que trabajaba para la “Compañía de Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A.”.
El día 16 de octubre de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de la Corte, dejó constancia de que se trasladó a la Presidencia del Centro Simón Bolívar a practicar la citación al ciudadano Isoris Gómez Cabello, lugar donde le informaron que dicha persona no trabaja allí, sino que trabajaba para la “Compañía de Protección, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A.”.
En esa misma fecha el referido Alguacil dejó constancia de que se trasladó a la Presidencia del Centro Simón Bolívar a practicar la citación al ciudadano Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, presidente de dicho Centro, no obstante fue el ciudadano Arturo Castro quien procedió a recibir la misma.
En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado Haymil Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.261, consignó copia simple del poder y apeló de la decisión de fecha 13 de octubre de 2008, en la cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En esa misma fecha, el abogado Ronald José Morillo Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.249, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., ratificó la apelación del auto de admisión de las pruebas y se reservó el lapso probatorio restante para fundamentar la misma. De igual modo solicitó que dicha apelación fuese oída en ambos efectos. En este orden de ideas solicitó la suspensión del acto de nombramiento de expertos, mientras se decide el trámite de la apelación. En este mismo acto consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El día 16 de octubre de 2008, se libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines, de que practicara la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante. En esa misma fecha se remitió oficio con la referida comisión.
En fecha 17 de octubre de 2008, la abogada Daniella Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.301, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección Seguridad Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., solicitó al Juzgado se Sustanciación, fijara una nueva oportunidad para la designación de expertos, y que asimismo fijara hora y fecha para la comparecencia de los ciudadanos señalados en la referida diligencia a los fines de la realización de la prueba de cotejo.
El día 21 de octubre de 2008, se dejó constancia de haberse evacuado la prueba de cotejo por parte del ciudadano Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, titular de la cédula de identidad N° 8.345.695, con base a lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Así como de la presencia de los abogados Yaritza Bonilla y Haymil Giovanny Gil García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar C.A, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números17.944 y 76.261, respectivamente.
En esa misma fecha, el abogado Haymil Gíl, apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., interpuso “(…) TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD, contra las declaraciones efectuadas por el ciudadano WILLIAMS PATIÑO, ALGUACIL DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contenidas estas, en diligencias de citación de prueba de cotejo, de los ciudadanos Isoris Gómez Cabello, Gabriel Arturo Jiménez, Manuel Pérez, Egle Rosaura e Ivon Falcón, las cuales fueron agregadas a los autos el día 16 de octubre de 2008 (…)”..
El día 23 de octubre de 2008, la abogada Daniella Mujica, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección Seguridad Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., apeló del auto de admisión de las pruebas, dictado por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, esta Corte fijó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, acordada en decisión de fecha 13 de octubre de 2008. En este sentido, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha para la designación de los expertos.
En esa misma fecha el abogado Haymil Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 76.261, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 28 de octubre de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, consignó constancia de recepción de oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 27 de octubre de 2008, por la ciudadana Yonaide Escobar funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, anexo al cual se remitió despacho de comisión de pruebas testimoniales promovidas por la demandante.
Por auto de esa misma fecha, esta Corte se pronunció sobre las apelaciones interpuestas por las partes, del auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de octubre de 2008, y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, decidió oír en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos, en consecuencia ordenó abrir dos (2) cuadernos separados a los efectos de tramitar las apelaciones formuladas. Asimismo, ordenó agregar a los autos las copias simples del poder otorgado a los abogados Haymil Gil y Ronald José Morillo.
En fecha 31 de octubre de 2008, se llevó a cabo el acto de designación de expertos, en el que la abogada Daniella María Mujica Carelli, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilanca e Investigaciones Privadas, C.A., designó como experto al ciudadano Jesús Férnandez, titular de la cédula de identidad Nº 13.992.107 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 50.941, asimismo consignó carta de aceptación al cargo de experto, la cual cursa inserta al folio 117 del presente expediente. Así las cosas, en vista de la no comparecencia de la representación judicial del Centro Simón Bolívar, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó como segundo (2º) experto a la ciudadana Zara Leonor Diaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.073.554 y como tercer (3º) experto al ciudadano Jesús Leonardo Acosta Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.754, a quienes se ordenó notificar a fin de que comparezcan, al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos las respectivas notificaciones, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de ley.
El día 3 de noviembre de 2008, el abogado Haymil Gil, apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, consignó escrito de fundamentación de la tacha incidental de falsedad.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, declarando la extemporaneidad de la misma, por cuanto las diligencias redargüidas se consignaron a los autos en día 16 de octubre de 2008 y la formalización se produjo en fecha 3 de noviembre de 2008, ante lo cual este Órgano constató que efectivamente desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 3 de noviembre de 2008, transcurrieron siete (7) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre; y 3 de noviembre de 2008. Y siendo que el tiempo hábil para efectuar dicha actividad es el quinto (5º) día de despacho siguiente al de presentación del instrumento, esta Corte consideró extemporánea la fundamentación y terminada la incidencia de tacha incidental.
En fecha 7 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el acto de juramentación del experto Jesús Fernández, titular de la cédula de identidad N°. 13.992.107. Asimismo, se dejó constancia de que se hicieron presentes en este acto los ciudadanos Jesús Leonardo Acosta Pérez y Zara Leonor Díaz, titulares de las cédulas de identidad N°. 6.863.754 y 6.073.554, expertos designados en fecha 31 de octubre de 2008, quienes renunciaron al lapso de comparecencia e igualmente aceptaron y juraron en cumplir bien y fielmente el cargo de expertos para el cual fueron designados. En este mismo acto solicitaron treinta (30) días para la entrega de la experticia, lo que este Tribunal, acordó y en consecuencia, fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que los expertos designados entreguen el respectivo informe de experticia.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte, vista la diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por la abogada Daniella Mujica Carelli, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., mediante la cual solicitó la prórroga del lapso probatorio, dada la imposibilidad de la práctica de la prueba de cotejo, se pronunció otorgando lo solicitado y en consecuencia prorroga el lapso de evacuación de prueba de cotejo por quince (15) días de despacho a partir del citado auto.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del Centro Simón Bolívar C.A., apeló del auto de fecha 6 de noviembre de 2008, referido a la tacha incidental.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, oyó a un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial del Centro Simón Bolívar C.A., en consecuencia ordeno abrir cuaderno separado a fin de tramitar la misma.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada Daniella Mujica Carelli, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., presentó escrito de observaciones.
En fecha 2 de diciembre de 2008, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librara nueva comisión al Juzgado Octavo de Municipio para la evacuación de la prueba de testigos, en consideración de que la misma está incompleta, en este sentido, solicitó que se remitiera a dicho Juzgado el escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2008, los ciudadanos Zara Díaz y Jesús Acosta, actuando con el carácter de expertos contables designados en la presente causa, manifestaron la existencia de impedimentos no imputable a los mismos, para la ejecución de las funciones designadas en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado Ronald Morillo, con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., solicitó que a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha representación, en relación a la tacha incidental propuesta, indicó los folios que deben ser agregados al cuaderno separado.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dejó constancia de que llegada la hora para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte del Centro Simón Bolívar, C.A., presente el abogado Ronald José Morillo Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.249, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., expuso que esa representación judicial se veía imposibilitada de exhibir los documentos en cuestión, ya que de la revisión exhaustiva de los archivos de la empresa no se pudo obtener dichos documentos. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la abogada Daniella Mujica Carelli, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., insistió en que al Juzgado Octavo de Municipio, le ha sido imposible la evacuación de la prueba testimonial, ya que no se le remitió copia del escrito de pruebas, ni del auto de admisión de las mismas, en este sentido, solicitó que se remitiera a dicho Juzgado los recaudos necesarios para proceder a dicha evacuación.
Vista la diligencia de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por la abogada Daniella Mujica Carelli, apoderada judicial de la parte demandante, esta Corte observó que corren insertos a los folios 111 y 112 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, mediante la cual señaló que entregó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, así como el comprobante de recepción de que el referido oficio fue recibido conjuntamente con sus anexos. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ante la incertidumbre planteada por la apoderada judicial de la demandante y en aras de permitir a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que sirviera informar: 1) El status procesal de la comisión librada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2008; 2) Si la prueba testimonial fue efectivamente evacuada, y de ser así, remita las resultas de la comisión acompañadas del cómputo de los días de despacho transcurridos.
El día 19 de febrero de 2009, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de oficio dirigido al Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., solicitó se revocara el nombramiento de los expertos nombrados por el Tribunal, y se procediera a nombrar nuevos expertos. Asimismo, ratificó que se ordenara la evacuación de la prueba de testigos, y se hiciere el cómputo del lapso probatorio transcurrido.
En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 13221 de fecha 26 de febrero de 2009, emitido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó el status procesal de la comisión de evacuación de pruebas librada en el presente juicio, indicando que la misma fue admitida el 13 de noviembre de 2008; el 20 de noviembre de 2008, compareció la abogada Nuzzo Chiara y consignó los emolumentos para practicar la intimación. El 25 de noviembre de 2008, se entregó boleta de intimación en la Presidencia del Centro Simón Bolívar. En fecha 27 de noviembre de 2008 el ciudadano Jhonny Mujica, consignó escrito de alegatos de supuestas irregularidades procesales, sobre las cuales ese Tribunal se pronunció el 8 de enero de 2009. Asimismo, informó que no consta en autos las copias certificadas del escrito de pruebas, sin el cual mal podrían evacuarse las mismas.
Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2008, por la representación judicial del Centro Simón Bolívar C.A., en consecuencia revocó parcialmente el auto apelado en lo que respecta a la prueba de experticia y confirmó parcialmente el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 13 de octubre de 2008, con excepción de la prueba de experticia.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó remitir al mencionado Juzgado de Municipio copia certificada del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de de marzo de 2009, el abogado Ronald Morillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.249, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, consignó escrito mediante el cual solicitó, que se declarara vencido el lapso de evacuación de pruebas, asimismo solicitó se negara el petitorio de la parte actora en lo que respecta al nombramiento de nuevos expertos.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación señaló que esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, resolvió la apelación del auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, declaró parcialmente con lugar dicha apelación, revocó parcialmente el auto apelado en lo que respecta a la prueba de experticia, declaró inadmisible dicho medio de prueba y confirmó parcialmente el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2008, con excepción de la prueba de experticia.
Asimismo, indicó que dado que la prueba de experticia fue declarada inadmisible, resultaría inoficioso proveer pedimento alguno relacionado con la misma. En lo atinente a lo aducido por la demandada con relación al vencimiento del lapso probatorio, señaló que entre las pruebas admitidas se encuentra una testimonial, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y habida cuenta que las resultas de dicha comisión no cursan a los autos, mal podría este Juzgado declarar vencido el lapso de evacuación respecto de la prueba de testigo, cuando no ha sido evacuada y no se tiene conocimiento de los días de despacho transcurridos en el Juzgado comisionado. Finalmente, se dejó constancia que la prueba de testigo fue provista por auto dictado el 17 de marzo de 2009. Asimismo, se dejó constancia de que se procederá a realizar el cómputo del lapso probatorio una vez evacuada la referida prueba.
En fecha 25 de marzo de 2009, se remitió al Juzgado de Sustanciación, copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2009, en el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Haymil Gil y Ronald Morillo, apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar, C.A., contra el auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por ese Juzgado. Asimismo, se le indicó que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos éstos, se remitiría el expediente al Tribunal de origen.
El día 20 de abril de 2009, el ciudadano Danny Torres, Alguacil de esta Corte, consignó recibo del oficio dirigido al Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitieron copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante, así como del auto de fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual se proveyeron las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº CSCA-2009-000974 de fecha 25 de marzo de 2009, emanado de esta Corte, el cual fue dirigido al Juzgado de Sustanciación, con sus respectivos anexos.
El día 2 de junio de 2009, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009.
En fecha 3 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos la resultas recibidas, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 4 de junio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se acordó devolver el expediente a esta Corte. En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al del referido auto, para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada Daniella Mujica Carelli, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se remitiera al Juzgado comisionado el escrito de promoción de pruebas y el respectivo auto de admisión para la evacuación de la prueba de testigos.
El día 1º de octubre de 2009, visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, por la abogada Daniella Mujica Carelli, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas C.A., se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial de la parte actora, demandó a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A, por cobro de bolívares, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como explicación previa, señaló que su representada prestó servicios de vigilancia para la Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., cuyos accionistas eran la Compañía Anónima Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A., y el Centro Simón Bolívar, C.A., y que simultáneamente le había prestado servicios a ésta última empresa “sobre un conjunto de bienes inmuebles e instalaciones (…) que se cancelaba mediante la modalidad de facturas emitidas por mi representada (…) para ser canceladas a los cinco días siguientes a su presentación y recepción por parte del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., y, bajo esta relación, por servicios prestados entre Enero y Diciembre de 1998 el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. canceló a mi representada la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 561.926.617,46)”. (Mayúsculas y destacado de la parte actora).
Seguidamente, indicó que la empresa demandante fue notificada el 30 de junio de 1999, por parte del Consultor Jurídico del Centro Simón Bolívar C.A., de que “se veía en la necesidad de prescindir de los servicios de seguridad y vigilancia prestados por mi representada, agregando esa comunicación que los pagos pendientes a la fecha, esto es la factura emitidas por ese concepto, serían canceladas en el momento en que el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. contara con la disponibilidad presupuestaria, por lo que acto seguido, esto es el 1 de Julio de 1999 se procedió a suscribir las respectivas actas de entrega de servicios de protección de vigilancia de mi representada de cada una de las instalaciones del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. (…) siendo estas las facturas pendientes para sus pagos (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte actora).
Luego alegó, que el monto adeudado por la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A., por concepto de capital era de doscientos treinta y seis millones sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 236.066.859,18), y que los intereses sobre dicha cantidad sumaban el monto de cuatrocientos siete millones seiscientos setenta y ocho mil cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 407.678.005,50), todo lo cual hace un total de seiscientos cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 643.744.864,68), cantidad ésta cuyo pago no se había materializado “a pesar de todas las gestiones de cobranza que se han llevado adelante (…)”.
En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara a la parte demandada el pago del capital con la correspondiente corrección monetaria para la fecha en la que se realizara el pago, los intereses sobre el referido capital, más los intereses que se siguieran causando desde el 31 de enero de 2004 exclusive, hasta la fecha de pago total de la obligación demandada a razón del doce por ciento (12%) anual, tomando en cuenta “el proceso inflacionario en Venezuela”, así como el contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y se realizara la indexación correspondiente de las cantidades que en definitiva se ordenaran pagar.
II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada Daniella Mujica Carelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.301, expuso que “(…) Tal y como consta en los autos se comisionó al Juzgado 8vo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a quien le fue distribuida la comisión para la evacuación de la prueba de testigo (…)”.
De igual forma indicó que dicha “(…) prueba no había podido ser evacuada por cuanto el Tribunal solo recibió el oficio y el auto respectivo mediante el cual quedaba comisionada pero obviándose la remisión del escrito de promoción de pruebas y del respectivo auto de admisión (…)”.
En este orden de ideas, arguyó que con posterioridad al reclamo, “(…) se hizo la remisión del escrito de pruebas y del auto de admisión, siendo la circunstancia que el Juzgado de Municipio encargado de la distribución en lugar de remitir esos recaudos al Juzgado 8vo de Municipio (…) lo remitió al Juzgado 3ero, quien sin estar comisionado devolvió la comisión declarando vencido el lapso de evacuación (…)”.
Asimismo, sostuvo que como consecuencia “(…) de todos los errores en se ha incurrido en la evacuación de la prueba de testigos fue por lo que el Juzgado de Sustanciación procedió a dar por concluido el lapso probatorio remitiendo el expediente a la Corte, incurriendo ésta en el nuevo error de por auto expreso dar inicio a la relación de la causa (…)”
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que “(…) se decrete la reposición de la causa al estado de que se le remita al Juzgado comisionado el escrito de promoción de prueba y el respectivo auto de admisión para la evacuación de la prueba de testigos (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia mediante sentencia Nº 2006-2.764 de fecha 19 de diciembre 2006, para conocer la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Jhonny Mujica Carelli, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., contra la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar las actas del presente expediente, a fin de pronunciarse sobre la presente incidencia, previo las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que en fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado Jhonny Mujica Carelli, consignó escrito de promoción de pruebas, dentro de las cuales promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Gudman Centeno López, Nancy Coromoto Márquez, José Ricaurte Rangel y Gastón López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.502.209, 9.326.207, 5.006.601 y 988.720, respectivamente. Así como también las testimoniales de los ciudadanos Gladys Molino Abreu, Tcnel. (Ej), Francisco Peña Madriz, Rosaura Sigles, Ivón Falcón, Henry Madrid, los cuales promovió de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa que en fecha 6 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A.
Este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, admitió la referida prueba testimonial y a los efectos comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondiera según el sistema de distribución.
Observa esta Alzada, que en fecha 16 de octubre de 2008, el abogado Haymil Gíl, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 13 de octubre de 2008. En esa misma fecha el abogado Ronald Morillo, apoderado judicial de la demandada ratificó la apelación del auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de octubre de 2008.
Se evidencia que corre inserto al folio 113, oficio del 16 de octubre de 2008, anexo al cual se remitió copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirviera practicar la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.
En este sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que al pie del comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 27 de octubre de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, consta que la comisión librada, fue distribuida al Juzgado 8vo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cabe destacar, que mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2008, la cual corre inserta al folio 154, la abogada Daniella Mujica Carelli, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado de Sustanciación, librara una nueva comisión por cuanto la comisión recibida en fecha 27 de octubre de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, resultó estar incompleta y en consecuencia era imposible la evacuación de la referida prueba testimonial.
En este mismo sentido, en fecha 26 de enero de 2009, la abogada Daniella Mujica Carelli, apoderada de la parte demandante, solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que enviara copia del escrito y auto de admisión al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, solicitó al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, informara sobre el status procesal de la respectiva comisión, y que igualmente informara si la testimonial fue efectivamente evacuada, y de ser remitiera las resultas de la comisión acompañadas del cómputo de los días de despacho transcurridos.
En este orden de ideas, se evidencia que cursa inserto al folio 184, oficio Nº 13221 de fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, informó que no constaba a los autos las copias certificadas del escrito de pruebas, razón por la cual no se habían evacuado las mismas.
En razón a lo anterior el Juez de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, ordenó remitir al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado el 22 de septiembre de 2008, por el abogado Jhonny Mujica Carelli.
Ahora bien, se evidencia al folio 194, que en fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Danny Torres, Alguacil de esta Corte, consignó recibo de oficio dirigido al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se remitieron anexas copias certificadas del escrito de promoción de pruebas.
No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional, que del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2009, que corre inserto al folio 228, se lee:
“COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en la fecha de hoy 15 de abril de 2009 siendo las 1:19 PM, se recibió Oficio JS/CSCA/2009-0210 de fecha 17 de marzo de 2009, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación, constante de quince (15) folios, en el juicio interpuesto por el ciudadano Jhonny Mujica Carelli, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales.-
EL FUNCIONARIO DE LA UNIDAD
WILIAMS MATUTE
Distribuido al Juzgado Tercero (3ero) (…)”. (Destacado de la Corte)
Observa este Órgano Jurisdiccional, que con posterioridad a esa nueva distribución, es por cuanto el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, procedió a evacuar las testimoniales, declarando desiertas las mismas, tal y como se evidencia a los folios 246 al 254.
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la Comisión Nº AP31-C-2009-001491.
Esta Alzada, debe destacar tal y como quedó descrito en líneas anteriores, que en fechas 28 y 29 de abril de 2009, fueron declarados desiertos los actos de evacuación de las referidas testimoniales.
Así las cosas, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, “(…) la reposición de la causa al estado en que se remitiera al Juzgado Comisionado el escrito de promoción de pruebas y el respectivo auto de admisión para la evacuación de la prueba de testigos (…)” Asimismo expresó que de no ser así se estaría violando el debido proceso y consecuencialmente derechos y garantías constitucionales de su representada.
En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, en relación al alcance y contenido del derecho al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente:
“(…) esta Sala ha declarado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva (…)”. (Vid. Sentencia Nº 00242 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14671 de fecha 13/02/2002.).
Al respecto, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que se viole el derecho al debido proceso se violará consecuencialmente el derecho a la defensa.
Así pues, la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.
En este orden de ideas, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso que del análisis sistemático de la norma supra transcrita:
“(…) se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error ‘in procedendo’ o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta, v) y por último que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto (…)”. (Vid. Sentencia Nº1851, Exp. Nº 03-1380, S., 14 abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa)

En consideración a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los principios de la estabilidad del proceso y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, es decir, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles.
Al respecto cabe advertir, que el juez debe ponderar la gravedad del vicio procesal en cuestión, para determinar si el mismo conduce o no a una reposición inútil e independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos sean aquéllos que enerven las oportunidades de defensa y sean los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En este sentido, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras, se evidencia que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente distribuyó la comisión para la evacuación de la prueba testimonial al Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que ésta había sido distribuida previamente al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se dejó en estado de indefensión a las partes de la presente causa al no permitir a estas el debido control de la prueba testimonial
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye, que efectivamente se incurrió en un error in procedendo, por cuanto, se produjeron concurrentes los requisitos que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, esto es: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta, v) y por último que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
En virtud de lo anteriormente expuesto y observando esta Corte la solicitud de la reposición de la causa al estado de que se le remita al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el respectivo auto de admisión para la evacuación de la prueba de testigos, realizada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Protección Seguridad Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., resulta importante para esta Corte destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:

“(…) La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido (…)”. (Resaltado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En este orden de ideas, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el tema de las reposiciones inútiles, estableciendo criterio en sentencia Nº 2009-402, del 12 de marzo de 2009, al señalar que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que las reposiciones deben ser para corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Asimismo, en sentencia Nº 01059 emanada de la Sala Político Administrativa (del 9 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas), se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Por tanto, esta Alzada en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para lo cual deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades, y siendo que, de este mandato legal se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes en juicio -aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejar sin efecto el comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 15 de abril de 2009, el cual riela inserto al folio 228 del presente expediente, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, por cuanto erróneamente distribuyó una causa como nueva, al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto pasar los documentos recibidos, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber resultado éste, el comisionado según consta en el folio 112 del presente expediente, igualmente y por la consideraciones precedentemente expuestas, declarar la nulidad de: i) Las actuaciones suscitadas en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a los folios 245 al 254, por cuanto dicho Juzgado procedió a evacuar la prueba testimonial, sin estar debidamente comisionado para ello. Y por consiguiente, y ii) El auto de fecha 4 de junio de 2009, emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se repone la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remita nuevamente al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el respectivo auto de admisión para la evacuación de la prueba de testigos, con la advertencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), de la situación suscitada en la presente causa a los fines de que ésta no vuelva a considerar como asunto nuevo la comisión previamente distribuida al mencionado Juzgado, según consta en la distribución efectuada en fecha 27 de octubre de 2008, la cual cursa inserta al folio 112 del presente expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SIN EFECTO el comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 15 de abril de 2009, el cual riela inserto al folio 228 del presente expediente, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, por cuanto erróneamente distribuyó una causa como nueva, al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto pasar los documentos recibidos, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber resultado éste, el comisionado según consta en el folio 112 del presente expediente.
2.- LA NULIDAD de: i) Las actuaciones suscitadas en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a los folios 245 al 254, y ii) El auto de fecha 4 de junio de 2009, emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.
3.- REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remita nuevamente al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el respectivo auto de admisión para la evacuación de la prueba de testigos, conforme las previsiones efectuadas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


AJCD/22
Exp. Nº AP42-G-2004-000008

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria,