JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000267

En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2008/736 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por las abogadas Hilda M. Rodríguez V. y Lorena Viera Trejo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.730 y 43.484, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MALDONADO DE SOSA, titular de la cédula de identidad N° 3.585.062, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que se pronunciara sobre la consulta planteada.
El día 30 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 5383 de fecha 1º de noviembre de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia Nº 01699 dictada por la referida Sala en fecha 24 de octubre de 2007.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 1998, las abogadas Hilda M. Rodríguez V. y Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo de la querella funcionarial, contra el fenecido Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Mediante auto de fecha 28 de enero de 1999, cursante en autos al folio veintiséis (26), el mencionado Tribunal admitió la querella funcionarial ejercida.
El 27 de marzo de 2001, el aludido Juzgado dictó decisión mediante la cual concluyó que “(…) la competencia por razón de la materia en esta causa corresponde a la Jurisdicción Laboral”, por lo que se declaró “INCOMPETENTE, para continuar conociendo sobre la querella interpuesta (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
En fecha 20 de julio de 2004, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 245).
En igual fecha, dicho Juzgado se declaró incompetente, declinando la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 249).
El 11 de agosto de 2005, la mencionada Corte dictó decisión, a través de la cual no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
En fecha 14 de junio de 2007, se distribuyó la causa al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien el día 14 de agosto de 2007, decidió no aceptar la competencia y planteó “(…) conflicto negativo de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente, solicita la regulación de la competencia (…)”. (Resaltado del texto).
Mediante sentencia Nº 01699, de fecha 24 de octubre de 2007, la mencionada Sala declaró que “(…) corresponde al JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
En fecha 27 de marzo de 2008, el indicado Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial formulada.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre 1998, las abogadas Hilda M. Rodríguez V. y Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, interpusieron querella funcionarial contra el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para las Educación), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que su mandante ingresó como docente al servicio del Ministerio de Educación en fecha 1º de noviembre de 1975, oportunidad en la “(…) fue designada Profesora del Ciclo Básico ‘José Gregorio Ponce Bello’, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, donde permaneció hasta el 30 de septiembre de 1977, es decir, por un lapso de un año, diez meses y veintinueve días (…)”, luego “En fecha 1º de octubre de 1977 es designada Profesora del Ciclo Básico (hoy Unidad Educativa) Choroní, ubicada en la localidad de Puerto Colombia, Municipio Foráneo Choroní, Distrito Girardot del Estado Aragua (…)”.
Indicaron, que su representada en fecha 11 de marzo de 1997, solicitó al citado Ministerio le fuese concedido el beneficio de jubilación.
Adujeron, que su mandante el 27 de enero de 1998, acudió a la “(…) entidad bancaria a retirar su remuneración quincenal, se encuentra con que la misma no ha sido depositada por el Ministerio de Educación. Al querer conocer lo que ha sucedido, en su plantel se le informa que su nombre fue excluido de la nómina de pago (…). Esta situación no significa otra cosa que fue ilegalmente desincorporada de su cargo, sin notificación ni justificación previa”.
Agregaron, que su representada permaneció en el Ciclo Básico (hoy Unidad Educativa) Choroní, ubicado en la localidad de Puerto Colombia, del Estado Aragua, veinte (20) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, es decir, “(…) desde el 1º de octubre de 1977, fecha de su designación hasta el 27 de mayo de 1998, fecha en que fue pensionada por actuación material del Ministerio de Educación (…)”, que “La zona de Puerto Colombia, en la cual se encuentra ubicada la Unidad Educativa ‘Choroní’ está clasificada como área rural por la Oficina Central de Estadísticas e Información (O.C.E.I.) y reconocida como tal por el Ministerio de Educación (…)”, que “(…) de conformidad con el artículo 104 de la mencionada Ley de Educación (…) a cada uno de los veinte años laborados (…) en el citado plantel (…) deben añadírsele tres (3) meses, lo que arroja un total de sesenta (60) meses, equivalentes a cinco (5) años, los que sumados al tiempo efectivo de servicio en la U. E. (sic) ‘Choroní’, da como resultado veinticinco años, siete meses y veintiséis días”, que adicionados al tiempo prestado en el Ciclo Básico ‘José Gregorio Ponce Bello’, que fue de un (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, arroja un tiempo de servicio prestado en dicho Ministerio de veintisiete (27) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, “(…) a los efectos de su jubilación (…)”. (Resaltado de las apoderadas judiciales de la querellante).
Seguidamente, señalaron que su poderdante en diferentes oportunidades se trasladó tanto a la Zona Educativa del Estado Aragua, como a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección General Sectorial de Personal del mencionado Ministerio, en busca de información sobre lo ocurrido, hasta que el 29 de abril de 1998, le entregaron una copia de la Resolución Nº 8.082, de fecha 16 de diciembre de 1997, por medio de la cual le concedían una “(…) pensión de incapacidad con efecto retroactivo a partir del 16 de diciembre de 1997 (…)”.
Acotaron, que su representada “(…) nunca fue notificada del acto administrativo supra señalado, el cual desconoce su derecho a la jubilación (…)”, razón por la que hizo el reclamo correspondiente ante la División de Jubilaciones y Pensiones el día 30 de abril de 1998, informándosele que “(…) la situación será corregida (…)”.
Manifestaron, que el 27 de mayo de 1998, su poderdante recibió su primer pago “(…) de la referida pensión mediante depósito en su Cuenta de Ahorros Nº 1-117-0043353 del Banco de Venezuela (…)”.
Afirmaron, que “(…) el cálculo de la asignación de jubilación (…) debe efectuarse sobre la base de su remuneración total (…), o sea, cuatrocientos treinta y siete mil ciento veintiun (sic) bolívares con sesenta céntimos (Bs. 437.121,60) mensuales (…)”. (Resaltado de las apoderadas judiciales de la querellante).
Expusieron, que la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, en fecha 4 de junio de 1998, solicitó “(…) la conciliación legal por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación, (…)”, dando así “(…) cumplimiento a la carga establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Las apoderadas judiciales de la querellante, fundamentaron la querella funcionarial interpuesta en los artículos 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 87, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, 108, 666, 668, 669 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, 190 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Cláusula Nº 2 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores y la Cláusula 76 del III Contrato Colectivo de Trabajo de los Educadores.

Finalmente, solicitaron que el extinto Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), reconociera la ilegalidad de:
“(…) la actuación material mediante la cual fue desincorporada de su cargo nuestra mandante y la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 8.082 del 16 de diciembre de 1997; la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación en lo que a la ruralidad se refiere y como consecuencia de dichos reconocimientos, convenga en que la antigüedad de la Profesora Milagros Maldonado de Sosa como docente del Ministerio de Educación es de 27 años, seis meses y 26 días, tomando como fecha de egreso el 27 de mayo de 1998, día en que se efectuó el pago inicial de la asignada pensión de incapacidad, y en caso de no convenir la querellada en el reconocimiento de lo reclamado, a ello sea condenada por ese Tribunal con todos los pronunciamientos accesorios, los cuales especificamos a continuación:
1.- Diferencia de remuneraciones indebidamente retenidas (…), ochocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 839.879,68) que reclamamos en nombre de nuestra mandante.
2.- Diferencias de asignación de jubilación. (…), la suma de un millón ciento dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.102.455,72), (…).
3.- Indemnización de Antigüedad (…). Diez millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.947.601,60). (…).
4.- Antigüedad correspondiente al lapso comprendido entre el 20 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1998, (…), reclamamos por este concepto la cantidad de Bs.655.682, 40 (…).
5.- Compensación por Transferencia (…) un millón novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.998.453,60) (…).
6.- Reclamamos el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales (…).
7.- Por último solicitamos la aplicación de la Corrección monetaria a las cantidades adeudadas (…)”. (Resaltado de las apoderadas judiciales de la querellante).


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
INTERPUESTA
En fecha 12 de febrero de 1999, la abogada Juliet Burguera Villoria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.446, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
En cuanto a la pensión por incapacidad otorgada a la querellante por el ente querellado expuso que:
“El Ministerio de Educación observa, que en la oportunidad de ser pensionada la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, según la Resolución 8.082 de fecha 16 de diciembre de 1997, no consideró los años de servicios prestados en el medio rural así como los años completos desempeñados en el Ministerio de Educación.
Así las cosas, mediante Resolución Nº 6.858 de fecha 8 de febrero de 1999 emanada del Ministerio de Educación, que anexo a la presente (…), oída la solicitud de reconsideración de la pensión que ejerciera la querellante, tal y como consta en Memorando Resumen emanado de la Dirección General Sectorial de Personal de este Ministerio, (…) se resuelve convertir la pensión que había sido otorgada en jubilación y en consecuencia, se ordena cancelar a partir del 16 de diciembre de 1997, la cantidad quincenal de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.130,31) a favor de la ciudadana Milagros J. Maldonado de Sosa, como diferencia complementaria entre el monto otorgado por pensión y la jubilación concedida”. (Mayúsculas de la sustituta del Procurador General de la República).




IV
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada, con base en las siguientes consideraciones:
“Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución N° 8.082, fechada 16 de diciembre de 1997, emanada del Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante la cual se le concede la pensión por incapacidad a la ciudadana Milagros Maldonado, quien se desempeñaba como DOC. (sic) IV / AULA (sic), en C.B. (sic) Choroní; y por ende, requiere le sea otorgada la pensión de jubilación, con el reconocimiento de diferencias por concepto de remuneración, de asignación de jubilación y otros.
En tal sentido exponen las apoderadas judiciales de la accionante que la Resolución mediante la cual se le concedió la pensión por incapacidad a su mandante, no fue debidamente notificada, en virtud que ésta fue informada mediante copia de la referida Resolución sin ningún documento explicativo, por lo que alegan que dicha notificación no cumplió con los extremos legales contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, la representación de la parte querellada alegó que el Ministerio de Educación, le otorgó la pensión de jubilación a la querellante, a cambio de la eliminación de la pensión de incapacidad, reconociéndole una cantidad pecuniaria por concepto de diferencia complementaria entre el monto otorgado por pensión de incapacidad y el beneficio de jubilación.
Así pues efectuado el análisis de las actas procesales que componen la causa esta Sentenciadora observa que, consta al folio 209 del presente expediente judicial, copia de la Resolución N° 8.082, mediante la cual se le concedió la pensión por incapacidad a la parte querellante siendo notificada de ello el 29 de abril de 1998, y que en la misma no se mencionan, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recursos que tiene la parte interesada para ejercer contra ese acto administrativo, en el caso de considerar que el mismo lesione sus derechos subjetivos, así como tampoco indica los términos para ejercerlos, ni los Tribunales competentes ante los cuales pudieran interponerse los recursos pertinentes; extremos éstos que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares, a los fines de dar a la parte la oportunidad de defenderse en caso de no estar conforme con los términos contemplados en dicho acto; siendo ello así, el artículo 74 eiusdem señala que todo acto administrativo de efectos particulares que no cumpla con dichos requisitos no producirá ningún efecto.
De lo anterior se colige que el acto in commento carece de efectos, por cuanto no cumplió con los requisitos que debe contener todo acto administrativo para que se repute como eficaz. En ese sentido, debe indicarse que la doctrina contencioso administrativa ha sido tajante en resaltar que la falta de uno de los elementos que componen el acto administrativo no lo afecta en su validez, por cuanto éste se presume válido salvo prueba en contrario. En consecuencia debe tenerse que la falta de cumplimiento de las formalidades que debe reunir la notificación prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo suspende los efectos de su impugnación, no así lo relativo al lapso de caducidad que dispone la ley”.
Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, manifiesta que mediante la Resolución N° 06858, fechada ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrita por el ciudadano Antonio Luís Cárdenas, en su condición de Ministro de Educación, se convirtió la pensión de incapacidad en beneficio de jubilación ordenando, que a partir del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se le reconociera a la querellante la cantidad de Bolívares cincuenta y cuatro mil ciento treinta con treinta y un céntimos (Bs. 54.130, 31), por concepto de diferencia complementaria entre el monto otorgado por incapacidad y la jubilación concedida.
Por su parte las apoderadas judiciales de la querellante señalaron, que dicho acto es nulo de nulidad absoluta, por cuanto consta en Gaceta Oficial N° 36.634, de fecha dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que el Presidente de la República en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 190 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, resolvió nombrar como Ministro de Educación al ciudadano Héctor Navarro y que para el ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de la Resolución N° 06858, el otrora Ministro Antonio Luis Cárdenas -quien suscribió la Resolución hoy impugnada- no era competente para ello, toda vez que había cesado en sus funciones.
En el caso sub examine se constató, que al folio 143 cursa Gaceta Oficial N° 36.634, de fecha dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual el Presidente de la República (…) resolvió nombrar como Ministro de Educación al ciudadano Héctor Navarro; asimismo, se observa que en fecha ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano Antonio Luis Cárdenas, en su carácter de Ministro de Educación, dictó Resolución N° 06858, mediante la cual se convirtió la pensión por incapacidad otorgada a la accionante en pensión de Jubilación.
Ahora bien, como corolario de lo anterior observa esta Juzgadora, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06858, de fecha 8 de febrero de 1999, mediante el cual se le concedió la jubilación a la ciudadana Milagros Maldonado es nulo, en virtud de lo establecido en el primer supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, el mismo fue dictado por una autoridad incompetente, debido a que para la fecha en que se dictó el acto contentivo de la jubilación, quien lo suscribiera no tenía autoridad para ello. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la solicitud de nulidad absoluta del acto impugnado (…)” (Resaltado del a quo).

Luego, en cuanto al beneficio que por los años de servicio prestados al ente querellado correspondía a la recurrente, el Tribunal de la causa, expuso que:
“(…) la parte querellante alega que para la fecha en la cual fue pensionada por incapacidad tenía el derecho a la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto cumplía con el requisito del tiempo legal de servicio en el Ministerio de Educación.
A los fines de verificar si a la accionante le correspondía o no el beneficio de jubilación para la fecha en que se le concediere la pensión por incapacidad, debe señalarse que del análisis de los autos se constató al folio 200 del expediente judicial, que la hoy recurrente ingresó al Órgano querellado el uno (1) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), desempeñando el cargo de Profesora del Ciclo Básico ‘José Gregorio Ponce Bello’, del Estado Carabobo desde la referida fecha hasta el treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977); verificándose asimismo que desempeñó el cargo de Profesora del Ciclo Básico ‘Choroní’, del Estado Aragua (Medio Rural), desde el uno (1) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el veintisiete (27) de mayo de 1998, fecha ésta en la cual se realizó el primer depósito de la pensión de incapacidad. Así tenemos que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación y otras pensiones, deberá computarse el tiempo de servicio por años cumplidos y que el servicio prestado en un medio rural debe ser computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año de servicio efectivo. En ese mismo orden de ideas, la accionante prestó servicio para un total de veintisiete (27) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, coligiéndose que a la misma, le nació el derecho de obtener el beneficio de jubilación, por cuanto cumplía con el requisito de antigüedad (25 años), de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y en razón de los dos (2) años de servicios adicionales, aumentaría el porcentaje de la jubilación al ochenta y cuatro por ciento (84%) del último sueldo devengado por la funcionaria.
Como puede observarse de lo precedentemente expuesto, el Órgano querellado trató de suplir el error de subsumir el supuesto de hecho del caso sub examine en una norma jurídica que no era aplicable, es decir, ordenar la conversión de la pensión de invalidez a pensión de jubilación, tal como se desprende de la posterior Resolución N° 06858, fechada ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que fue declarada nula por este Órgano Jurisdiccional en el punto ut supra; siendo ello así, no estamos ante el supuesto de ordenar al organismo querellado que subsane la aplicación errónea de la norma que debió ser observada en su debida oportunidad. En tal sentido, la administración (sic) fundamentó su decisión en un falso supuesto de derecho al apreciar y calificar que a la querellante debía concedérsele la pensión por incapacidad y no el beneficio de jubilación, tal como se hiciere, por lo que el acto impugnado no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual esta Sentenciadora debe ineludiblemente declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 8.082, fechada dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se le concedió la pensión de incapacidad a la hoy querellante y en consecuencia, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación conceda a la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa el beneficio de jubilación. Y así se declara”. (Resaltado del a quo).

Asimismo, en lo atinente a los conceptos que la recurrente solicitó le fueran incluidos en el cálculo de su pensión de jubilación, la Juzgadora de Instancia, señaló que:
“Ahora bien, respecto al punto anterior y con la declaratoria de nulidad del acto administrativo de pensión de incapacidad, esta Sentenciadora, debe realizar un análisis de los conceptos exigidos por las apoderadas judiciales de la accionante, y a tal efecto observa:
En primer lugar, las apoderadas judiciales de la querellante solicitan al accionado efectúe el pago a su representada por concepto de diferencia de remuneraciones retenidas desde el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), considerando que el retiro de la ciudadana Milagros Maldonado del Órgano querellado procede desde la fecha en que se hiciere el depósito inicial de su pensión de incapacidad, por lo que esta Juzgadora estima procedente el alegato supra indicado y en consecuencia, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda a hacer efectivo el pago por concepto de remuneración desde el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Y así se decide”. (Resaltado del a quo).
De la misma forma, el a quo, indicó que:
“Respecto al tiempo que debe tomarse en cuenta para el pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de pensión de incapacidad y pensión de jubilación, es el tiempo de veintisiete (27) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, de acuerdo al cálculo realizado por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 106 eiusdem, considerando el tiempo trabajado en medio rural, tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. Y así se declara”. (Resaltado del a quo).

En relación al sueldo que debió tomarse como base para el cálculo del monto que le correspondía a la querellante por concepto de su jubilación, el Tribunal de la causa, acotó que:
“Por otra parte, en cuanto al sueldo que debe tomarse como base del cálculo, debe ser el último salario devengado en el cargo de Profesora Doc. (sic) IV./Aula/ Media Diver./D. 1144DH (sic)., en la Unidad Educativa ‘Choroní’, Dependencia Nacional del Ministerio de Educación (Medio Rural) y respecto al porcentaje que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la asignación de jubilación, es de ochenta y cuatro por ciento (84%) del sueldo de referencia, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, que establece que por cada año de servicio adicional a 25 años, se aumentará el porcentaje en un dos por ciento (2%) hasta alcanzar un cien por ciento (100%). En ese punto la querellante alega lo establecido en el III Contrato Colectivo de los Educadores al Servicio del Ministerio de Educación, en cuanto a la aplicación de la Cláusula 58, el cual estipulaba el incremento del sueldo de referencia por cada año adicional al 2.5%, al respecto, se observa que el tratamiento de lo concerniente al régimen aplicable tanto para la pensión de jubilación como las prestaciones sociales, establecido en las convenciones colectivas, ha sido objeto de disputa jurisprudencial y doctrinal, por la violación a la reserva legal que implica que las convenciones colectivas regulen e incluyan disposiciones que pertenecen a materias relativas al régimen de previsión y seguridad social, es decir, a normativas sobre las cuales sólo es competente el cuerpo legislativo nacional. Pues tal como lo establece la jurisprudencia patria sólo a través de una ley nacional pueden regularse las materias afines y cónsonas con la jubilación y las prestaciones sociales (sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, Caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, Caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar). En razón de lo expuesto, se evidencia que la Ley Orgánica de Educación (Capitulo (sic) VI ‘De las Pensiones y Jubilaciones, artículos 99 al 106) y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 31 al 43) prevén un régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios a los cuales les es aplicable lo estatuido en tales cuerpos normativos, de lo cual se concluye que mal podría aplicarse lo establecido en el III Contrato Colectivo de los Educadores al Servicio del Ministerio de Educación, si existen normas que contemplan dichos beneficios laborales de lo contrario, al este Órgano Jurisdiccional aplicar el contrato señalado, devendría en una violación flagrante al principio de reserva legal aludido. Finalmente concluye esta Jurisdicente que resulta improcedente la aplicación de la Cláusula 58 del Contrato ut supra referido, y se ordena al Órgano querellado tomar como base de cálculo para el pago de la jubilación, el ochenta y cuatro por ciento (84%) del sueldo en referencia. Y así se declara”. (Resaltado del a quo).

En relación con la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales a favor de la querellante, el a quo manifestó que:
“Resuelto el punto anterior este Tribunal pasa de seguidas al análisis de la solicitud de diferencia de prestaciones sociales de la actora, la cual invoca la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 87 y 105 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 190 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, basado en su última remuneración, por el tiempo de servicios de veintisiete (27) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días.
En tal sentido, se observa que cuando se le otorgó la pensión por incapacidad a la ciudadana Milagros Maldonado, no se tomó en cuenta el tiempo de servicio en el área rural, vale decir, no se aplicó lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, para el pago de las prestaciones sociales, por cuanto, tal ajuste debe hacerse con relación a las pensiones y jubilaciones de los Trabajadores que regula dicha ley y no para otros conceptos, entre ellos prestaciones sociales, tal como lo pretende hacer valer la parte querellante. En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario desechar el alegato de la parte actora y declarar su improcedencia (…)”. (Resaltado del a quo).

De igual modo, la Juzgadora de Instancia, expresó que:
“En otro orden de ideas, la parte recurrente solicita la indemnización de la antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 76 del III Contrato Colectivo de los Educadores y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación.
La Disposición Transitoria referida al artículo 666, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (…) de fecha 19 de junio de 1997, señala que a los funcionarios que regula la referida ley a partir de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad (literal a, del artículo 666 eiusdem) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año de mil novecientos noventa (1990). En tal sentido, para el caso de marras, a la querellante le fue otorgada la pensión por incapacidad, cuyos efectos fueron a partir del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual el Ministerio de Educación realizó el primer depósito de la pensión de incapacidad. En virtud de ello le corresponde a la querellante la indemnización por antigüedad desde el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha ésta que había sido considerada por el Órgano querellado para calcular las prestaciones sociales, hasta el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha efectiva del egreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. (Negrillas del a quo).

Seguidamente, el Tribunal de la causa, narró que:
“Por otra parte, invocan lo establecido en la cláusula 76 del III Contrato Colectivo de los Educadores al Servicio del Ministerio de Educación, la cual señala que el cálculo de las prestaciones sociales se realizará en base a la suma de los años de servicio y adicionalmente a los años concedidos por la condición de ruralidad. Al respecto se observa, que en razón de lo expuesto con anterioridad a la inaplicación de los contratos colectivos en materias reguladas por leyes nacionales, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, analizar nuevamente el punto aludido por la querellante puesto que éste se encuentra relacionado con lo supra expuesto.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar el pago a la querellante de la cantidad pecuniaria que le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales entre las fechas indicadas, en cuanto al pago de indemnización de antigüedad a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta el lapso adicional de servicio prestado en el medio rural, por cuanto, tal como se refirió, ello sólo aplica a los efectos del otorgamiento de la jubilación (…)”.

También, el a quo, agregó que:
“En relación con la pretensión de las apoderadas judiciales de la querellante, relativa a que se le otorgue a su representada la compensación por transferencia, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), y el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales calculados de conformidad con las tasas publicadas periódicamente por el Banco Central de Venezuela.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional acuerda el pago de dicha compensación, desde el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ‘inclusive’, así como los intereses generados en dicho lapso, según lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este derecho había sido reconocido hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de la Resolución N° 8.082, contentiva del otorgamiento de la pensión de incapacidad, y no desde la fecha en la cual la administración (sic) realizó el primer depósito de ésta, oportunidad en la cual se hace efectivo el retiro del organismo querellado, tal como lo establece el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Igualmente, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“Respecto al pedimento de la accionante atinente a la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades adeudadas y por ella señaladas en su escrito recursivo, debe indicar quien aquí decide, que (…) resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la solicitud de corrección monetaria de todas las cantidades pecuniarias adeudadas. Y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeuda el Órgano querellado a la accionante de los conceptos supra aludidos, este Órgano Jurisdiccional ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del a quo).

Así, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida, toda vez que declaró la nulidad de las Resoluciones Nros. 8.082 y 06858, de fechas 16 de diciembre de 1997 y 8 de febrero de 1999, respectivamente, ordenándole al Ministerio querellado tramitara el beneficio de jubilación que le correspondía a la querellante, con base al ochenta y cuatro por ciento (84%) del último sueldo devengado por ésta en el cargo de Profesora Docente IV de Aula Media Diversificada, en la Unidad Educativa Choroní. Igualmente, ordenó el pago de diferencia de remuneraciones retenidas desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 27 de mayo de 1998, así como la diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia e intereses, generados entre las fechas indicadas, según lo establecido en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, negando al efecto la aplicación de la Cláusula 58 del III Contrato Colectivo de los Educadores al Servicio del Ministerio de Educación, relativa al incremento del sueldo por cada año adicional a los veinticinco (25) años de servicio prestados en la Administración, en un dos y medio por ciento (2,5%), así como el ajuste del tiempo de servicio en el área rural para el pago de las prestaciones sociales y la solicitud de corrección monetaria, requeridos por las apoderadas judiciales de la querellante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Observa la Corte que, a todo evento corresponde analizar si la prerrogativa procesal (la consulta obligatoria que estaba prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), opera o no en esta causa, pues si fuere positiva la respuesta a esta interrogante, esta Corte debería revisar la decisión del a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual consideró que estaría sometida dicha decisión; pero si por el contrario, tal respuesta es negativa no podría ser aplicada al presente caso, pues ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del Tribunal inferior.
Al respecto, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo esta Corte el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2008. Así se decide.
2. -De la Consulta Efectuada:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del caso de marras, pasa a conocer respecto a la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, como punto previo debe establecerse si en el caso de marras, la misma procede, observándose lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue incoada contra el entonces Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la mencionada sentencia, es parcialmente contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo en cuestión. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Al respecto, observa esta Corte que las apoderadas judiciales de la querellante alegaron que su representada ingresó el 1º de noviembre de 1975, como docente en el extinto Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). Que el 11 de marzo de 1997, solicitó el beneficio de jubilación por tiempo de servicio. Que el 29 de abril de 1998, le entregaron una copia de la Resolución Nº 8.082, de fecha 16 de diciembre de 1997, sin anexo alguno, emanada del entonces Ministerio de Educación, mediante la cual se le otorgó pensión por incapacidad y que recibió un primer pago en fecha 27 de mayo de 1998; razón por la que solicitaron: a) la nulidad de la mencionada Resolución, b) la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, en lo que a la ruralidad se refiere, c) el otorgamiento de su jubilación por los años de servicio prestados al mencionado Ministerio, y d) el pago de la “Diferencia de remuneraciones indebidamente retenidas (…). Diferencias de asignación de jubilación (…). Antigüedad correspondiente al lapso comprendido entre el 20 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1998, (…). Compensación por Transferencia (…)”. (Resaltado de las apoderadas judiciales de la parte querellante).
Por su parte, la sustituta del Procurador General de la República, en su escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial, reconoció que el referido Ministerio“(…) según la Resolución 8.082 de fecha 16 de diciembre de 1997, no consideró los años de servicios prestados en el medio rural así como los años completos desempeñados en el Ministerio de Educación”, motivo por el cual, a través de la Resolución Nº 6.858 de fecha 8 de febrero de 1999, el citado Ministerio decidió “(…) convertir la pensión que había sido otorgada en jubilación (…)”.
De otra parte, las apoderadas judiciales de la querellante, rechazaron y contradijeron los dichos de la sustituta del Procurador General de la República, aduciendo que el contenido de la Resolución in commento nunca le fue notificada a su representada y que la misma adolecía del vicio de usurpación de autoridad, por cuanto, “Consta en Gaceta Oficial Nº 36.634 del martes 2 de febrero de 1999, que en esa misma fecha el ciudadano Héctor Navarro fue nombrado Ministro de Educación, según Decreto Nº 1 de la Presidencia de la República, suscrito y firmado por el Presidente Constitucional Sr (sic). Hugo Chávez Frías. De manera que para el 8 del mismo mes y año, fecha de la (…) Resolución Nº 6.858, el ciudadano Antonio Luis Cárdenas C., quien la suscribe, ya había cesado en sus funciones de Ministro”, solicitando por tanto su nulidad.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, contra el extinto Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), declarando en primer lugar, “(…) la nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. 8.082 y 06858, de fechas 16 de diciembre de 1997 y 8 de febrero de 1999, respectivamente, (…) mediante las cuales se concedió la pensión por incapacidad y posteriormente la pensión de jubilación a la querellante (…)”, ordenándole al Ministerio querellado tramitara el beneficio de jubilación que le correspondía a la querellante, con base al ochenta y cuatro por ciento (84%) del último sueldo devengado por ésta en el cargo de Profesora Docente IV de Aula Media Diversificada, en la Unidad Educativa Choroní, ubicada en el Estado Aragua y adscrita al aludido Ministerio. Igualmente, ordenó el pago de diferencia de remuneraciones retenidas desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 27 de mayo de 1998, así como la diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia e intereses, generados entre las fechas indicadas, según lo establecido en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se determinaría previa experticia Complementaria del fallo que se ordenó practicar.

Planteado el panorama que antecede, debe esta Corte establecer si el fallo sometido a consulta se encuentra ajustado a derecho, para lo cual previo examen de las actas que conforman la presente causa, observa, por un lado, que el Tribunal de la causa expuso que “(…) consta al folio 209 del presente expediente judicial, copia de la Resolución N° 8.082, mediante la cual se le concedió la pensión por incapacidad a la parte querellante siendo notificada de ello el 29 de abril de 1998, y que en la misma no se mencionan, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recursos que tiene la parte interesada para ejercer contra ese acto administrativo, en el caso de considerar que el mismo lesione sus derechos subjetivos, así como tampoco indica los términos para ejercerlos, ni los Tribunales competentes ante los cuales pudieran interponerse los recursos pertinentes; extremos éstos que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares, a los fines de dar a la parte la oportunidad de defenderse en caso de no estar conforme con los términos contemplados en dicho acto; siendo ello así, el artículo 74 eiusdem señala que todo acto administrativo de efectos particulares que no cumpla con dichos requisitos no producirá ningún efecto”, que (…) al folio 143 cursa Gaceta Oficial N° 36.634, de fecha dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual el Presidente de la República (…) resolvió nombrar como Ministro de Educación al ciudadano Héctor Navarro; asimismo, se observa que en fecha ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano Antonio Luis Cárdenas, en su carácter de Ministro de Educación, dictó Resolución N° 06858, mediante la cual se convirtió la pensión por incapacidad otorgada a la accionante en pensión de Jubilación” y que “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06858, de fecha 8 de febrero de 1999, mediante el cual se le concedió la jubilación a la ciudadana Milagros Maldonado es nulo, en virtud de lo establecido en el primer supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, el mismo fue dictado por una autoridad incompetente, debido a que para la fecha en que se dictó el acto contentivo de la jubilación, quien lo suscribiera no tenía autoridad para ello (…)”.
Por otro lado, la Juzgadora de Instancia, señaló que “(…) del análisis de los autos se constató al folio 200 del expediente judicial, que la hoy recurrente ingresó al Órgano querellado el uno (1) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) (…) hasta el veintisiete (27) de mayo de 1998, fecha ésta en la cual se realizó el primer depósito de la pensión (…) que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación y otras pensiones, deberá computarse el tiempo de servicio por años cumplidos y que el servicio prestado en un medio rural debe ser computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año de servicio efectivo. En ese mismo orden de ideas, la accionante prestó servicio para un total de veintisiete (27) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, coligiéndose que a la misma, le nació el derecho de obtener el beneficio de jubilación, por cuanto cumplía con el requisito de antigüedad (25 años), de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y en razón de los dos (2) años de servicios adicionales, aumentaría el porcentaje de la jubilación al ochenta y cuatro por ciento (84%) del último sueldo devengado por la funcionaria” y que “(…) la administración (sic) fundamentó su decisión en un falso supuesto de derecho al apreciar y calificar que a la querellante debía concedérsele la pensión por incapacidad y no el beneficio de jubilación (…) razón por la cual esta Sentenciadora debe ineludiblemente declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 8.082, fechada dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se le concedió la pensión de incapacidad a la hoy querellante y en consecuencia, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación conceda a la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa el beneficio de jubilación (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, previo estudio del expediente administrativo, constató que ciertamente riela al folio doscientos nueve (209) del mismo, copia certificada de la Resolución Nº 8.082, emanada del entonces Ministerio de Educación, recibida por la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, en fecha 29 de abril de 1998, la cual se reproduce a continuación:
“RESOLUCIÓN No. 8.082
De conformidad con lo establecido en el numeral 6, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa y 94 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 102 de la Ley Orgánica de Educación y 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se concede la pensión por incapacidad a la ciudadana MALDONADO MILAGROS J, titular de la cédula de identidad Nº 3.585.062, quien se desempeña como DOC. (sic) IV /AULA (sic), en C B (sic) –CHORONI. Se pensiona con la asignación quincenal de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 113.575,84) (…).
Con efecto a partir del 16 de diciembre de 1.997 (sic).
Comuníquese,
Antonio Luis Cárdenas Colménter
Ministro de Educación”. (Mayúsculas y subrayado del texto).

Del texto transcrito se evidencia: i) que el aludido acto administrativo, no llenó los extremos establecidos en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, en caso de considerar afectados sus derechos subjetivos, la parte a quien fue dirigido el acto, conforme lo señaló el Tribunal de la causa, en el fallo objeto de consulta, ii) que se le concedió la pensión de incapacidad a la ciudadana Milagros Josefina Maldonado, con efectividad a partir del 16 de diciembre de 1997, iii) que el monto de la pensión de incapacidad fue por la cantidad de Ciento Trece Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 113.575,84) quincenales y, iv) no se indicó porcentaje alguno del sueldo tomado en cuenta para el cálculo de la pensión en referencia.
Igualmente, corre inserto al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, copia de la Resolución Nº 06858, de fecha 8 de febrero de 1999, la cual es del tenor siguiente:
“Por cuanto a la ciudadana MILAGROS I. MALDONADO DE SOSA, (…), quien fue pensionada por este Despacho a partir del 16-12-97, con resolución (sic) No. 8082 de fecha 16-12-97, no le fue considerado los años de servicios trabajados en el medio rural asi (sic) como los años completos desempeñados en el Ministerio de Educación.
SE RESUELVE:
Por disposición del ciudadano Presidente de la República, se ordena convertir la pensión que habia (sic) sido otorgada mediante Resolución No. 8082 del 16-12-97, en jubilación y en consecuencia se ordena a partir del 16 de diciembre 1997, la cantidad quincenal de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.130,31), a favor de la ciudadana MILAGROS I. MALDONADO DE SOSA (…), como diferencia complementaria entre el monto otorgado por pensión y la jubilación concedida (…).
Comuníquese,
ANTONIO LUIS CARDENAS C.,
MINISTRO DE EDUCACION (sic)”. (Mayúsculas del texto).



Del contenido del acto administrativo reproducido, se desprende: a) que la Administración aceptó que no se le había tomado en cuenta a la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, “(…) los años de servicios trabajados en el medio rural asi (sic) como los años completos desempeñados en el Ministerio de Educación”, reconociéndole por tanto la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Treinta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 54.130, 31) quincenales como “(…) diferencia complementaria entre el monto otorgado por pensión y la jubilación (…)”, b) que el aludido Ministerio “(…) convirtió la pensión por incapacidad otorgada a la accionante en pensión de Jubilación”, c) que no cumplió con los requisitos determinados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, d) no se indicó porcentaje alguno del sueldo tomado en cuenta para el cálculo de la citada pensión.
De la misma forma, se verificó que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente en referencia, original de la “RELACION (sic) DE CARGO Y TIEMPO DE SERVICIO”, suscrita por el Director General de Personal del extinto Ministerio de Educación, a nombre de la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, mediante la cual se indica lo siguiente:
“DESDE HASTA CARGO Y DEPENDENCIA
01-11-75 30-09-77 Profesora, Ciclo Básico “José Gregorio Ponce Bello”, Edo (sic). Carabobo.
01-10-77….16-12-97…Profesora, C.B (sic). ‘Choroní’, Edo (sic) Aragua.
TIEMPO DE SERVICIO: 22 años, 01 meses (sic), 15 días al 16-12-97.
NOTA: Pensionada a partir del 16-12-97, S/R. No 8082”. (Mayúsculas y subrayado del texto).

También, se constató que cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) de los autos, copia de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, Cuenta Nº 1-1127-0043353, en la cual el extinto Ministerio de Educación le acreditó en fecha 27 de mayo de 1998, un retroactivo por concepto de pensión de incapacidad por la cantidad de Un Millón Veintidós Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.022.182,56).
Del análisis a las documentales antes señaladas, quedó demostrado, por una parte, que la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, ingresó como docente al entonces Ministerio de Educación, el 1º de noviembre de 1975. Que el citado Ministerio le otorgó a la misma una pensión de incapacidad, mediante la Resolución Nº 8.082 de fecha 16 de diciembre de 1997, advirtiéndose del contenido de la misma, el incumplimiento de los requisitos de la notificación previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello, no se evidenció razón alguna para que el extinto Ministerio de Educación, le confiriera la pensión de incapacidad a la mencionada ciudadana, en virtud de no haberse constatado en autos ni siquiera que hubiese estado de reposo dicha funcionaria, presumiéndose en consecuencia que fue una actuación errada de la Administración.
De igual modo, se verificó que el Ministerio en referencia, emitió otra Resolución signada con el Nº 06858, en fecha 8 de febrero de 1999, sin revocar la primera Resolución Nº 8.082, expresándole que no se le había considerado “(…) los años de servicios prestados en el medio rural así como los años completos desempeñados en el Ministerio de Educación (…)”, motivo por el cual se había resuelto “(…) convertir la pensión que había sido otorgada en jubilación (…)”.
Asimismo, se advierte que la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, prestó servicio como Profesora en dos (2) dependencias del aludido Ministerio, esto es: a) En el Ciclo Básico ‘José Gregorio Ponce Bello’, desde el 1º de noviembre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1977, es decir, durante un (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días y, b) En el Ciclo Básico Choroní, desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 27 de mayo de 1998, fecha en que recibió el primer pago por concepto de pensión de jubilación, esto es, veinte (20) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, debiéndole añadírsele a cada uno de los veinte (20) años laborados, tres (3) meses adicionales, lo que arroja un total de sesenta (60) meses, equivalentes a cinco (5) años, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, por estar clasificada como zona rural la ubicación donde se encuentra ubicado el citado plantel, lo cual asciende a veinticinco (25) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, que sumados al tiempo efectivo de servicio, a los efectos de la jubilación, da un total de veintisiete (27) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días.
Sumado a ello, se comprobó que el mencionado Ministerio le acreditó en fecha 27 de mayo de 1998, en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela a nombre de la aludida ciudadana un primer pago por concepto de pensión, por la suma de Un Millón Veintidós Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.022.182,56).
De acuerdo con lo analizado anteriormente, se tiene como jubilada a la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, desde el 27 de mayo de 1998, fecha en la cual recibió un primer pago por tal concepto.
En razón de lo anterior, es menester para esta Corte realizar ciertas consideraciones en cuanto al beneficio de la jubilación.
La Ley Orgánica de Educación en sus artículos 104, 105 y 106, entre otros, regula la materia concerniente al régimen de jubilaciones del personal docente, en los siguientes términos:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
“Artículo 105. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiera prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiera interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente”.
“Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del cien por ciento (100 %) de dicho sueldo”.
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

De la lectura de los artículos constitucionales reproducidos, se aprecia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
En este sentido, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia Nº 2008-1246, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley Orgánica de Educación.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, (caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS)), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, (caso: Héctor Augusto Serpa Arcas), expuso:
“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social (…)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs. CANTV) ratificada a través de la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, (caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulnero el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.

Así pues, resulta totalmente válido para esta Corte, compartir el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, quien con ello sólo ha pretendido salvaguardar los intereses de los jubilados o pensionados, ya que dichos sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por ser personas que con el pasar del tiempo han venido sufriendo un desgaste físico, mental, anímico, entre otros, que no les permite realizar las mismas actividades que en algún momento realizaron.
En similar sentido, ya esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, mediante sentencia Nº 2007-1067 del 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Ery Laurens), en la cual se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
“(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
Posteriormente, en decisión del 18 de abril de 2008 (caso: Yhajaira Pacheco), se dejó establecido lo siguiente:
“(…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-…omissis… se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad …omissis…se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara.
Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana Orieta del Valle Noria Fuentes. Así se decide”.

De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
En este mismo contexto, resulta oportuno señalar que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, faculta a la Administración Pública, para que realice los ajustes de las pensiones por jubilación, lo cual está siempre orientado a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
Con base a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, por un lado, se observa que efectivamente, la Resolución Nº 8.082 de fecha 16 de diciembre de 1997, no llena los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni consta que hubiese sido debidamente notificada, de tal modo que ha de entenderse que el egreso de la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, se llevó a cabo el 27 de mayo de 1998, día en que se efectuó el pago inicial de la pensión de jubilación y que el aludido Ministerio fundamentó su decisión en un falso supuesto de derecho al calificar la pensión conferida a la mencionada funcionaria, de incapacidad en vez de jubilación, conforme así lo indicó el Tribunal de la causa.
En adición a ello, no puede esta Corte dejar de observar la forma reiterada e insuficiente de cómo el extinto Ministerio de Educación, ha venido dictando los actos administrativos que emite, esto es, en el caso bajo análisis, sin la indicación del sueldo base tomado en cuenta para el cálculo de la jubilación ni el porcentaje obtenido para otorgar la misma. En efecto, se aprecia del acto en cuestión que el Ministerio en referencia se limitó en indicar que le concedía “(…) la pensión por incapacidad a la ciudadana MALDONADO MILAGROS J, titular de la cédula de identidad Nº 3.585.062, quien se desempeña como DOC. (sic) IV /AULA (sic), en C B (sic) -CHORONI. Se pensiona con la asignación quincenal de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 113.575,84) (…). Con efecto a partir del 16 de diciembre de 1.997 (sic) (…)”.
Por las razones que anteceden, debe esta Corte declarar la nulidad de la Resolución Nº 8.082 de fecha 16 de diciembre de 1997, emanada del entonces Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), tal como así lo manifestó el Tribunal de la causa, en el fallo objeto de consulta. Así se decide.
Con relación al pago solicitado por las apoderadas judiciales de la recurrente por concepto de los remuneraciones retenidas desde el día 16 de diciembre de 1997, fecha de la precitada Resolución hasta el 27 de mayo de 1998, fecha en la cual el mencionado Ministerio le efectuó un primer pago por concepto de la conversión de incapacidad en pensión de jubilación, esta Alzada observa que efectivamente, le corresponde a la querellante la prestación por antigüedad por el referido lapso, conforme lo explanó el Juzgador de Instancia, al ordenarle al aludido Ministerio “(…) realizar el pago a la querellante de la cantidad pecuniaria que le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales entre las fechas indicadas, en cuanto al pago de indemnización de antigüedad a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta el lapso adicional de servicio prestado en el medio rural, por cuanto, tal como se refirió, ello sólo aplica a los efectos del otorgamiento de la jubilación (…), así como los intereses generados en dicho lapso, según lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este derecho había sido reconocido hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de la Resolución Nº 8.082 (…), tal como lo establece el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hayan sido pagadas a ésta por concepto de pensión de jubilación, determinándose los mismos a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto esta Corte considera que el a quo al ordenar al ente querellado el pago de las diferencias mencionadas actuó ajustado a derecho. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que fue jubilada la citada ciudadana, en consonancia con lo señalado ut supra en cuanto a la forma reiterada e insuficiente de cómo el Ministerio querellado, ha venido dictando los actos administrativos que emite, que el caso de marras, no se evidencia cual fue el sueldo base tomado en cuenta para el cálculo de la jubilación ni el porcentaje obtenido para otorgar la misma, y en virtud de la facultad conferida a la Administración para revisar y el monto de las jubilaciones, según lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, resulta oportuno que aludido Ministerio revisara la jubilación dada a la citada funcionaria a los efectos de que realice los ajustes respectivos. Así se decide.
Finalmente, no puede la Corte dejar de pronunciarse respecto a la nulidad declarada por la Juzgadora de Instancia del “(…) acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06858, de fecha 8 de febrero de 1999, mediante el cual se le concedió la jubilación a la ciudadana Milagros Maldonado (…) por cuanto, el mismo fue dictado por una autoridad incompetente, debido a que para la fecha en que se dictó el acto contentivo de la jubilación, quien lo suscribiera no tenía autoridad para ello (…)”.
Sobre el particular, es menester señalar que si bien el acto de jubilación posterior no reedita al anterior, sino que se trata de uno nuevo de contenido y alcance diferente, su examen vulneraría los derechos de la otra parte, es decir, del entonces Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), toda vez que el primer acto administrativo se refiere a una pensión de incapacidad y el segundo de una pensión de jubilación.
Como puede observarse, en el caso de marras, el Tribunal de la causa no podía anular la Resolución in commento, por tanto, forzoso es concluir, que éste incurrió en el vicio de incongruencia por extra petitum, esto es, “Cuando el órgano jurisdiccional concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes o hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes”. (Fernando Garrido Falla. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. VOLUMEN III. Pág. 242).
En tal virtud, discrepa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del criterio esgrimido por la Juzgadora de Instancia en el fallo de fecha 27 de marzo de 2008, objeto de consulta, con respecto a la nulidad de la Resolución Nº 06858, de fecha 8 de febrero de 1999. Así se decide.
En razón de la declaración anterior, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional debe revocar parcialmente el fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la nulidad de la Resolución Nº 06858, de fecha 8 de febrero de 1999, emanada del entonces Ministerio de Educación, relativa a la jubilación por no haberse impugnado en el escrito libelar, por tanto conserva su validez con los efectos que ello genera, en consecuencia se Confirma Parcialmente en cuanto a la orden dada al Ministerio querellado de que efectúe el pago a la querellante tanto por concepto de diferencia de prestaciones sociales causadas entre el 16 de diciembre de 1997, fecha de la Resolución Nº 8.082, hasta el 27 de mayo de 1998, oportunidad en la cual el citado Ministerio realizó un primer pago por concepto de la conversión de incapacidad en pensión de jubilación, así como la indemnización de antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta el lapso adicional de servicio prestado en el medio rural, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hayan sido pagadas a ésta por concepto de pensión en el citado período, determinándose los mismos mediante de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MALDONADO DE SOSA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- Conociendo de la consulta que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la nulidad de la Resolución Nº 06858, de fecha 8 de febrero de 1999, emanada del entonces Ministerio de Educación, contentiva del acto administrativo jubilatorio por no haberse impugnado en el escrito libelar, por tanto conserva su validez con los efectos que ello genera, conforme lo expuesto en la parte motiva, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE en cuanto a la orden dada al citado Ministerio de que realice el pago a la querellante tanto por concepto de diferencia de prestaciones sociales causadas entre el 16 de diciembre de 1997, fecha de la Resolución Nº 8.082, hasta el 27 de mayo de 1998, oportunidad en la cual el citado Ministerio realizó un primer pago por concepto de la conversión de incapacidad en pensión de jubilación, así como la indemnización de antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta el lapso adicional de servicio prestado en el medio rural, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hayan sido pagadas a ésta por concepto de pensión en el citado período, determinándose los mismos mediante de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/06
Exp. Nº AP42-N-2008-000267

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________.
La Secretaria.