JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000376

El 8 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1265, de fecha 31 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana YUDITH GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.737, asistida por el abogado Cruz Ramón Pino Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2005, la ciudadana Yudith García Moreno, asistida por el abogado Cruz Pino Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, efectuando las siguientes consideraciones:
Expuso, que la “acción de Amparo Conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad la ejerzo con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo señalado por cuanto se encuentra viciado de la ilegalidad, en virtud de la ausencia total de una clara motivación; motivo por el cual no puede ejercer como docente, además con carencia de fundamento o bases legales”.
Consideró, que la providencia administrativa “viola flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales, como son Derechos Fundamentales, establecidos en los artículos 2 y 3; Derechos Humanos y Garantías establecidos en los artículos 19, 20, 21 ordinales 1, 2 y 24 y Derechos Sociales en los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 y de los Derechos Culturales y Educativos establecidos en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicitó el Amparo Constitucional correspondiente, es decir sea Decretado (sic) de la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, conforme a la normativa legal (…)”.
Señaló “que he sido despedida sin haberme aperturado un procedimiento administrativo y con la existencia de que me encuentro amparada por la inamovilidad laboral existente en la actividad y antes también y aún siendo así la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro me negó la solicitud mediante la Providencia Administrativa Nº 068-04-01-00043 de fecha 24 de Enero de 2.005 (sic), tal como se evidencia de la mencionada Providencia (…)”.
Indicó, que “el acto recurrido lesiona igualmente mis derechos fundamentales, humanos, civiles, sociales, laborales y culturales, educativos del precepto constitucional que así lo consagra, pues tal medida de anulación, carente de toda base legal y de procedimiento previo alguno, me priva de ejercer mis derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegó a su favor la “presunción de inocencia, pues ha sido condenado por una medida prohibitiva, sin un procedimiento previo, es decir que la administración no me apertura un procedimiento administrativo y la Inspectoría del Trabajo acepto está deformación del derecho, como también acepto un apoderado sin tener el poder que lo autoriza para tal presentación”.
Arguyó, que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos dictados por la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y como puede observarse tanto la Gobernación del Estado Delta Amacuro, como la Inspectoría del Trabajo violentan -a su decir- esta disposición legal de carácter adjetivo al no emplazarlo en el mencionado procedimiento.
Finalmente, solicitó “que el presente recurso conjunto de nulidad de amparo, sea expresamente admitido en base a los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó (sic) sea declarado in limine e inaudita parte, la suspensión de los efectos del acto administrativo que hoy recurro (…) sea igualmente declarado con lugar el recurso de nulidad propuesto contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, Providencia Administrativa número 068-04-01-00043 de fecha 24 de Enero del 2.005 (sic)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Yudith García Moreno, asistida del abogado Cruz Ramón Pino, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Observa el Tribunal que en fecha 24 de enero del 2005, la Inspectoria (sic) del Trabajo del estado Delta Amacuro, dictó una Resolución Administrativa, en la que declaró sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la ciudadana YUDITH GARCIA (sic) MORENO, en contra de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Delta Amacuro.
Alegó la recurrente gozar de inamovilidad laboral, en virtud de los reiterados decretos presidenciales, dictados por el Presidente de la República y que por lo tanto para ser despedida, debía realizarse un procedimiento previo, establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del escrito de solicitud de reenganche realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, se desprende que la recurrente ejercía el cargo, primero como docente de aula, y luego de Directora encargada, de la escuela básica bolivariana ROSA DE TENORIO y afirmó que ingresó en fecha 01 de enero del año 1996, como docente de aula y el 13 de octubre del año 1997 como Directora encargada.
La Inspectoria (sic) del Trabajo abrió el procedimiento administrativo, notificó a las partes y en fecha 24 de noviembre del año 2004, se verificó la contestación de la solicitud, se abrió el lapso a pruebas y finalmente se hizo el pronunciamiento que la Inspectoría del trabajo en la providencia administrativa, fundamentándose la inspectora del trabajo en que se le debía aplicar a la recurrente la Ley del Estatuto de la Función Pública y que además la solicitante en su condición violaba el artículo 17 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estima este Tribunal que la recurrente demostró en el procedimiento administrativo, lo que alegó, respecto a lo de sus (sic) situación funcionarial, por lo que en efecto al ser una docente al servicio de la Administración Pública Regional, que se desempeñó en principio como maestra de aula y posteriormente como directora de una Escuela, es innegable su condición de funcionaria pública, cuyas relaciones funcionariales se rigen por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le es aplicable y Ley del Estatuto de la Función Pública, esta última se le aplica en todas las normas relativas a su ingreso, egreso, traslado, sistemas de remuneración, ascensos, suspensión, retiros, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Al verse afectado de alguna manera el derecho de estabilidad o de permanencia en su cargo, la recurrente por gozar del régimen establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió acudir ante el Tribunal Funcionarial, a los fines de atacar el acto correspondiente, que pudo haber lesionado sus derechos, pero no era susceptible de ser planteado y resuelto tal asunto, ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del estado Delta Amacuro, por cuanto tanto el régimen de estabilidad como el jurisdiccional de la recurrente se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya se dijo y al plantearse y decidirse el asunto ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del estado Delta Amacuro, se planteó y decidió ante un órgano incompetente para conocer del asunto, por lo que todo el procedimiento realizado ante la Inspectoria (sic) del Trabajo de Delta Amacuro como la decisión de la Inspectora del Trabajo, deviene en nulidad, por haber sido realizado y decidido, ante un órgano manifiestamente incompetente.
Quiere resaltar este Tribunal que los maestros al servicios del estado, cuyo ingreso se realizó por nombramiento y más aún aquel que ocupa un cargo de Director no tiene respecto del estado, una relación laboral, sino una relación de empleo público y en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el Tribunal Funcionarial, quien tiene competencia para conocer y decidir todas las controversias, que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley y en especial las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la Administración Pública, cuando consideren violados sus derechos, o actos o hechos, de los órganos o entes de la Administración Pública (artículo 93).
Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establece que serán absolutamente nulos los actos de la Administración, cuando hubiese sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.
Tal y como se dijo, tratándose la recurrente de una funcionaria, cuya relaciones (sic) con la Administración se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no podía la Inspectoria (sic) del Trabajo, intervenir, en lo que le fue planteado, razón por la cual este Tribunal, por haber sido tramitado el procedimiento administrativo y dictado el acto administrativo, por una autoridad manifiestamente incompetente para conocer de un asunto que le fue planteado, debe proceder a declarar la nulidad, tanto del procedimiento, como del acto final, por tener una consecuencia de inexistencia. Así se decide.”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yudith García Moreno, asistida por el abogado Cruz Ramón Pino Martínez, y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 24 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).

Aunado a ello, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa determinó en sentencia Nº 00402 del 16 de febrero de 2006, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado entre este Órgano Jurisdiccional y el Tribunal Supremo de Justicia que “el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales”.
Del análisis realizado a las anteriores decisiones, este Órgano Jurisdiccional observa que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro. Así se declara.
De la consulta:
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 24 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
Cursa al folio ciento noventa y tres (193) del expediente, auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual señaló lo siguiente: “Por cuanto las partes no ejercieron recurso de apelación, El (sic) Tribunal acuerda remitir el presente expediente en Consulta, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 70 de la (sic) Procuraduría General de la República.”.
En vista de lo anterior, corresponde entonces a esta Corte determinar sí, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 24 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, aún cuando la parte recurrente formara parte de la Dirección de Educación del Estado Delta Amacuro.
En este contexto se hace necesario indicar que consta al folio 49 del expediente en copia certificada, recibo de pago de la ciudadana Yudith García, del cual se desprende su condición de funcionaria pública al servicio de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, por lo que, el hecho de que se encuentre anulado el acto recurrido por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente no quiere decir que la consecuencia de esa declaratoria sea indefectiblemente la reincorporación al cargo que ejercía la recurrente dentro de la mencionada Gobernación, por cuanto ésta para lograr enervar la actuación de la administración debía ejercer los recursos pertinentes para tal declaratoria conforme lo establece el régimen especial de los funcionarios públicos, es decir la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, aclara esta Corte, que en el caso de marras, la recurrente pretende la nulidad de la providencia administrativa que declaró sin lugar “la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, realizada por ella ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, y así ser reincorporada a su lugar de trabajo en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. En este orden de ideas, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente ostenta la condición de funcionaria pública y como se estableció anteriormente, la misma tiene un régimen de protección a sus derechos como funcionaria pública regidos por una Ley especial, de tal manera que no debió recurrir ante la Inspectoría del Trabajo para tratar de proteger sus derechos funcionariales.
De tal manera que, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, no era competente para conocer de la reclamación realizada por la hoy recurrente por lo que indudablemente el acto administrativo recurrido es nulo; en este punto se debe aclarar que la consecuencia jurídica de tal declaratoria no es la reincorporación de la ciudadana Yudith García, en la Dirección de Educación del Estado Delta Amacuro, pues la decisión de la Administración Estadal se mantiene firme ya que la misma no ha sido declarada nula conforme a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, esta Corte, debe indicar que aún y cuando en sentencias como la sometida a consulta, en las cuales se modifique o anule un pronunciamiento de la Administración como sucede en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses del Estado Delta Amacuro.
De tal manera, que dado que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses del Estado Delta Amacuro, por cuanto la Providencia Administrativa de fecha 24 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente, en contra de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en razón que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, no existiendo, se insiste, afectación del patrimonio de los intereses que debe proteger el Estado, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de noviembre de 2006.
En consecuencia, se declara improcedente la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y se declara firme el fallo de fecha 24 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Yudith García Moreno. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana YUDITH GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.737, asistida por el abogado Cruz Ramón Pino Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
2.- IMPROCEDENTE la consulta del fallo.
3.- FIRME el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2008-000376
AJCD/03
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.