JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000506
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1581 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Mario Figarella Rossi y María Maldonado Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.099 y 19.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., contra la providencia administrativa sin número, de fecha 15 de julio de 2003, emanado del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual le impuso a su representada sanción de multa por ochocientos (800) días de salario mínimo urbano, equivalentes a la cantidad de Cinco Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.575.680,00) por transgredir el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 95 eiusdem.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de su curso de ley.
En fecha 28 de enero de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 3 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al mencionado Juzgado, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó citar a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo ordenó la notificación del ciudadano José Gregorio Sánchez Pérez, tercero interesado, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente requirió al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y finalmente señaló que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas, al tercer día de despacho siguiente se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 10 de febrero de 2009, se libraron los oficios de notificación ordenados y la boleta correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación Nros. JS/CSCA/2009/0140 y JS/CSCA/2009-0143 dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos el 18 de febrero de 2009.
En fecha 4 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2009.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Sánchez Pérez, la cual fue recibida en fecha 6 de marzo de 2009.
El 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de abril de 2009, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 21 de enero de 2009.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida en fecha 16 de de junio de 2009.
En fecha 6 de julio de 2009, el mencionado Juzgado libró el cartel de citación a todos los interesados en el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de agosto de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Tercera de Ministerio Público consignó escrito de Opinión Fiscal, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 6 de julio de 2009, exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia “(…) que desde el día 6 de julio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y siete (37) días continuos, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de de julio de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2009 (…)”.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a los que alude la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 6 de julio de 2009, por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de octubre de 2009, se pasó el expediente el Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la providencia administrativa sin número de fecha 15 de julio de 2003, emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 25 de octubre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la remisión del expediente administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Sala.
El 6 de noviembre de 2008, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró que el conocimiento de la causa le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1581.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 24 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la providencia administrativa sin número de fecha 15 de julio de 2003, emanado del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “Se inició el presente procedimiento, con denuncia del ciudadano José Gregorio Sánchez P. Ante (sic) el INDECU contra nuestra mandante Habitacasa administración de condominios y Obras civiles, por que según él, ‘Realizan cobros de gastos de cobranzas al edificio en general y no individualmente como indica el contrato’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente comentaron, que “Ese Despacho, (INDECU), para decidir, dice textualmente: Respecto a lo alegado por el representante del establecimiento de autos es criterio de este Despacho desestimarlo por insuficientes a los efectos de desvirtuar los hechos denunciados”.
Señalaron, que el extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procedió a copiar textualmente los artículos 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, los artículos 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Arguyeron, que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), procedió “(…) a realizar una serie de señalamientos respecto a los intereses de mora, acuerdo de propietarios y la facultad que tiene cualquier propietario para defenderse de violaciones a la Ley de Propiedad Horizontal o documento de Condominio, señalando que todo proveedor de servicios está obligado a respetar, los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con el usuario del servicio para prestación del mismo a tenor de lo previsto en el artículo 15”.
Asimismo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil indicaron que textualmente en el acto administrativo impugnado se señaló lo siguiente: “‘Del análisis plasmado en este acto y subsumiéndolo con la precitada norma legal, se observa que la empresa denunciada incumplió con las condiciones inherentes a todo mandato al cargar al fondo de reserva los recibos pendientes de cobro, siendo estos gastos no comunes, tal como se verifica en las Relaciones de Gastos y Cobros de la Res. Sucre, consignadas a la presente averiguación respecto a los años 2001 y 2002’”, razón por la cual el Instituto accionado decidió imponerle una multa como sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 95 eiusdem, de ochocientos (800) días de salario mínimo urbano, el cual es el equivalente a la cantidad de Cinco Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.575.680,00).
Seguidamente, señalaron que el acto administrativo impugnado “(…) incurre en vicios en el objeto denunciado, puesto que se aparta del mismo y busca una situación o carga no denunciada para fundamentarlo, tal es el caso, que habiéndose denunciado ‘Realizan cobros de gastos de cobranzas al edificio en general y no individualmente como indica el contrato’, No (sic) utilizó tal denuncia, para fundamentar su Providencia Administrativa, sino, que utilizó, algo que no fue denunciado, ni parte del proceso en si, ni probado, para fundamentarla, cuando señala: ‘la empresa denunciada incumplió con las condiciones inherentes a todo mandato al cargar al fondo de reserva los recibos pendientes de cobro, siendo estos gastos no comunes, tal como se verifica en la (sic) relaciones de Gastos y Cobros de las Res. Sucre consignadas a la presente averiguación respecto de los años 2001 y 2002 (…)”. (Resaltado del original).
Expresaron, que la providencia administrativa sin número emanada del extinto Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 15 de julio de 2003, incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto el Instituto recurrido admitió como probados hechos que no lo han sido, dando por probados hechos inexactos, además de atribuirle la existencia de menciones en actas del expediente administrativo que no contienen, ya que “(…) en el contrato de Servicios (…), a nuestra representada no se le niega el cobro de gastos de cobranza, ni se le impide hacerlo, ni mucho menos se le niega ejecutar los mismos, y en la Providencia Administrativa, se le imputa el hecho de llevar a cabo el cargo del fondo de reserva a cobros de recibos pendientes, lo cual, ni es o fue parte de la denuncia ni consta en el procedimiento probatorio administrativo que ello fuera probado”.
Indicaron, que en el acto recurrido se encontraba igualmente viciado de nulidad por violación al principio de proporcionalidad, y el derecho a la defensa, pues, por una parte no se observa la norma que regula el monto de la sanción impuesta, y por otra la providencia administrativa no señala las condiciones de modo, tiempo y lugar a cumplirla, violando con ello, el derecho a la defensa.
Finalmente, en su petitorio, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo contenida en la providencia sin número de fecha 15 de julio de 2003, emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló “(…) dado que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 6 de julio de 2009, este Órgano jurisdiccional (sic), en consecuencia, ordena agregar a los autos el referido cartel, y acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación el día 9 de febrero de 2009, ordenó citar al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al ciudadano José Gregorio Sánchez Pérez, conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A”.
Igualmente en fecha 1º de junio de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2009.
Ello así, una vez practicadas todas las citaciones y notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara (sic) la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 6 de julio de 2009, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 12 de agosto de 2009, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) día 6 de julio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y siete (37) días continuos, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de de julio de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2009”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 286 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Mario Figarella Rossi y María Maldonado Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.099 y 19.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., contra la providencia administrativa sin número, de fecha 15 de julio de 2003, emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual le impuso a su representada sanción de multa por ochocientos (800) días de salario mínimo urbano, equivalentes a la cantidad de Cinco Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.575.680,00) por transgredir el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 95 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/12
Exp. N° AP42-N-2008-000506

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,