JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2009-000555
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 09/1489, de fecha 16 de octubre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, cuya última reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A Pro., contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-SGDO., y PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el Nº 15, Tomo A-5.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez –actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora–en fecha 2 de junio de 2009, motivada a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA
En fecha 15 de mayo de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), presentaron demanda por daños y perjuicios y de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., y Proyectos Integrales Yasser, C.A., oportunidad en la que indicaron lo siguiente:
Expusieron, que en fecha 6 de noviembre de 2006, las sociedades mercantiles Electrificación del Caroní, C.A., y Proyectos Integrales Yasser, C.A., suscribieron un contrato, mediante el cual la segunda de las mencionadas sociedades mercantiles se “obligó a ejecutar (…), a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, los trabajos de ‘MEJORAS EN SISTEMAS DE PUESTA A TIERRA EN RADIOESTACIONES LOS TUBOS, BEGOTE Y SUBESTACION [sic] CUATRICENTENARIO’, mientras que la primera se obligó con la segunda, a pagar, previa aceptación total de la obra, la cantidad de (…) ciento ochenta y cinco millones seiscientos treinta y siete [sic] bolívares novecientos cuarenta y cinco con noventa y tres céntimos (Bs. 185.637.945,93), equivalentes en la actualidad a ciento ochenta y cinco mil seiscientos treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 185.637,93).(…)” (Mayúsculas y negrillas del original, paréntesis y corchetes de esta Corte).

Que para garantizar la ejecución de la obra la empresa PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., “(…) constituyó y presentó a entera satisfacción de [su] representada fianza de Fiel Cumplimiento hasta por la cantidad de dieciocho millones quinientos sesenta y tres mil setecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18.563.794,60), equivalentes en la actualidad a dieciocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.F 18.563,80).” (Mayúsculas y negrillas del original, paréntesis y corchetes de esta Corte).
Señalaron que en el artículo 1 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento la empresa “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se obligó a indemnizar a EDELCA [sic] hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., siempre que dicho incumplimiento fuese por falta imputable a dicha empresa”. (Mayúsculas y negrillas del original, paréntesis y corchetes de esta Corte).
Continuaron indicando que, el referido contrato de fianza en sus condiciones generales, estableció como únicas obligaciones de su representada para hacer efectiva la indemnización por el incumplimiento contractual de la de la sociedad mercantil Proyectos Integrales Yasser, C.A., las siguientes:
“(1) La notificación por escrito a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento por parte de EDELCA de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiese dar origen a reclamo amparado por el referido contrato de fianza.”
“(2) A falta de pago voluntario de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la presentación de la demanda de ejecución de fianza dentro del año siguiente al hecho que diese origen a reclamo amparado por la referida garantía.”
Señalaron que para garantizar el anticipo hecho por parte de EDELCA a la sociedad mercantil Proyectos Integrales Yasser, C.A., en caso de incumplimiento de esta, “(…) dicha empresa constituyó y presentó a entera satisfacción de EDELCA, contrato de Fianza de Anticipo hasta por la cantidad de cincuenta y cinco millones seiscientos noventa y un mil trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (55.691.383,78), equivalentes en la actualidad a cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 55.691,40).”
Indicaron que en el artículo 1 de las condiciones generales del contrato de anticipo de fianza la empresa “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se obligó a indemnizar a EDELCA [sic] hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., siempre que dicho incumplimiento fuese por falta imputable a dicha empresa”. (Mayúsculas y negrillas del original, paréntesis y corchetes de esta Corte).
Continuaron indicando que, el referido contrato de fianza en sus condiciones generales, estableció como únicas obligaciones de su representada para hacer efectiva la indemnización por el incumplimiento contractual de la de la sociedad mercantil Proyectos Integrales Yasser, C.A., las siguientes:
“(1) La notificación por escrito a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento por parte de EDELCA de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiese dar origen a reclamo amparado por el referido contrato de fianza.”
“(2) a falta de pago voluntario de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la presentación de la demanda de ejecución de fianza dentro del año siguiente al hecho que diese origen a reclamo amparado por la referida garantía.”
Señalaron que luego de haberse cumplido como había sido el plazo establecido para entregar totalmente terminada la obra, y habiendo sido paralizada unilateralmente la obra sin notificársele a la empresa EDELCA, en virtud de lo cual esta convocó a la sociedad mercantil Proyectos Integrales Yasser, C.A., a una reunión donde de mutuo acuerdo se decidió iniciar inmediatamente la ejecución de la obra, lo cual no se cumplió por parte de la contratista, generando no solo daños a su mandante, sino que generó la inejecución definitiva de la obra.
Argumentaron, que “debido a que PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., incumplió su obligación, y no amortizó en ningún porcentaje el anticipo otorgado, procede el reintegro del anticipo amortizado, cuyo monto consiste en la totalidad del anticipo, es decir la cantidad de cincuenta y cinco millones seiscientos noventa y un mil trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 55.691.383,78), equivalentes en la actualidad a cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 55.690,40)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De otra parte, requirieron medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de las demandadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.099 del Código de Comercio y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, demandan en nombre de su representada, a la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES YASSER C.A., para que sea condenada a pagar la cantidad de tres mil setecientos doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.712,76), correspondiente a la indemnización prevista en la cláusula “Terminación Anticipada del Pedido por Causas Imputables al Contratista”.

Asimismo señalaron que demandaban a las compañías PROYECTOS INTEGRALES YASSER C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., solidariamente para que paguen la cantidad de dieciocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 18.563,80) , que es la suma correspondiente a la indemnización a la que alude la cláusula de penalidad por retardo en la terminación del pedido, obligación que se encuentra garantizada por Fianza de Fiel Cumplimiento; así como la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 55.691,40), correspondiente al anticipo no reintegrado a EDELCA, obligación que se encuentra garantizada por Fianza de Anticipo. Así como la corrección monetaria de los montos reclamados.
Estimaron el monto de la demanda en la cantidad de setenta y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 77.967,96), lo que equivaldría a 1417,60 unidades tributarias.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda de daños y perjuicios y ejecución de fianza, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo, por los apoderados judiciales de la compañía C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., y PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., con fundamento en lo siguiente:
“(…) Considera pertinente es[e] Tribunal para decidir el punto controvertido analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo.
Tradicionalmente se ha considerado –antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes: 1.- contencioso de anulación; 2.- contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado); 3.- contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia); 4.- Conflictos entre autoridades; 5.- contencioso contractual; y 6.- las demandas.
Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que ‘emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla’ (…)
Tanto las acciones derivadas de las demandas, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.
Así, no puede obviar este sentenciador que pese a que se trata de una acción que podría conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la ‘Jurisdicción Contencioso Administrativa’, dependiendo de la intervención de un determinado sujeto podría tratarse no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo.
Dicha determinación resulta importante, pues de ella se deriva tanto el procedimiento a seguir como podría igualmente variar los poderes del juez, incluso, al extremo de variar el principio bajo el cual habría de seguirse el procedimiento en el entendido de si se trata de la aplicación del principio dispositivo o inquisitivo.
Así, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ante la ausencia de determinación de competencias por parte de la Ley, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 1900 del 27 de octubre de 2004) ante una situación que afectaría el orden público y el principio de tutela judicial efectiva, señaló la distribución de competencias que habrían de conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando:
‘en tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo, creados mediante la Resolución 235, de fecha 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
Dicha asignación de competencia responde a un hecho puntual y circunstancial, que por vía excepcional no se ha de seguir la competencia enmarcada en un texto legal, de manera que dicha competencia ha de interpretarse de manera estrictamente restrictiva ajustado literalmente al texto de la referida sentencia. Acerca de las competencias que han de conocer los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 26 de octubre de 2004, caso MARLON RODRÍGUEZ, que estos tribunales conocen de todas las demandas que interponga una empresa del Estado bajo las siguientes condiciones:
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’ (subrayado por el Tribunal).
Del criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito podría desprenderse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que interpongan los órganos o entes arriba referidos, sin embargo debe señalarse enfáticamente que ello operaría ‘salvo si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal’, como lo señala la sentencia. Ahora bien, se evidencia que el presente caso se trata de una ejecución de fianza, al haberse demandado solidariamente al contratista y a la empresa afianzadora, situación que debe revisarse a los fines de determinar si la competencia para conocer de causas como la presente se encuentra atribuida a otros tribunales, y que de acuerdo con el artículo 1 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles, per se, en razón de la actividad que desarrollan son comerciantes.
Así, si bien es cierto, la actividad de seguros es considerada además como actividad mercantil, dicha actividad de acuerdo a las previsiones del artículo 2 del Código de Comercio es considerada como acto mercantil, pero dicho artículo no permite incluir la actividad de fianza.
En este orden de ideas debe traerse a colación el artículo 544 del Código de Comercio el cual establece: ‘La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.’. De allí que la fianza resulta objetivamente una actividad mercantil per se, independientemente del elemento subjetivo siempre que el cumplimiento asegurado sea una obligación mercantil –lo cual no sucede en el caso de autos-. Sin embargo, la redacción y ubicación de este tipo de contrato en el Código de Comercio, permite llegar a la conclusión por argumento en contrario, que cuando el fiador es comerciante aún cuando la obligación no sea de naturaleza mercantil-, estamos igualmente en presencia de un acto de naturaleza mercantil.
Así, que debe diferenciarse la actividad desplegada por el sujeto –comerciante- (elemento subjetivo), de la naturaleza de la obligación que constituye el objeto del contrato –fianza en este caso-. Aún cuando el contrato suscrito entre la administración y el co-contratante no pueda considerarse como un acto de comercio, la fianza otorgada por una compañía de seguros –elemento subjetivo: comerciante-, estando enmarcada dentro de la actividad comercial que desarrolla la empresa como actividad permitida por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros debe considerarse como un acto subjetivo de comercio a la luz del artículo 3 del Código de Comercio, en su relación a la interpretación otorgada al artículo 544 eiusdem.
Señalado lo anterior y determinada la naturaleza mercantil del contrato de fianza otorgado por una compañía de seguros, se tiene que el Código de Comercio señala en sus artículos 1.090 y 1.092 que:(…)
De lo expuesto se tiene que el artículo 1.090 atiende al elemento objetivo de acto de comercio, independientemente de la persona, lo cual se ratifica en el 1.092, en el que basta que una de las partes sea comerciante.
Si bien es cierto que de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refunde en términos similares las previsiones del artículo 206 de la Constitución de 1961, acogiendo el fuero especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe entenderse que la misma surge en los casos en que el Poder Público, a través de sus Órganos o Entes actúan en situación de sujetos pasivos de la relación judicial; sin embargo, en casos como el de autos, donde la competencia se encuentra atribuida en razón del vacío legislativo existente, la competencia se asigna conforme a los criterios jurisprudenciales, siempre que no se encuentre atribuido a otro tribunal y a los fines de lo anterior se evidencia que es a la Jurisdicción Mercantil a quien está atribuida expresamente la competencia para conocer del presente caso, conforme a los artículos 1090, 1092 y 1094 del Código de Comercio.
Así las cosas, y por cuanto es claro que el Código de Comercio, adjudica la competencia para conocer de las causas encuadradas en el supuesto bajo análisis, es decir, en materia de ejecución de fianza expedida por un comerciante, a los Tribunales con competencia en materia Mercantil y considerando que el Tribunal natural para el conocimiento en primera instancia, sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede este Tribunal Contencioso Administrativo conocer de la presente acción por ejecución de fianza, en virtud que la competencia es de estricto orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda interpuesta, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.”
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Los apoderados judiciales de C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), presentaron escrito ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitaron la regulación de competencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes razones:
Argumentaron, que “(…) es ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por EDELCA contra las sociedades mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A.,”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, indicaron que el artículo 5, párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia desarrollada por ese máximo Tribunal, establecieron en cuanto al régimen de competencias en materia de demandas patrimoniales del Estado, que los órganos competentes para conocer de las demandas que intenten las empresas del Estado contra los particulares son los de la jurisdicción contencioso administrativa.
Insistieron, que “Particularmente, la competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo fue establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo) (…)”.
Manifestaron, que la demanda incoada cumplió con los requisitos establecidos para que fuera el Juzgado Superior Contencioso Administrativo –que se declaró incompetente– quien conociera del caso, por cuanto la cuantía de la misma no excedía de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Luego de un análisis de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia concluyeron, que “(…) son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital los tribunales competentes para conocer la causa de autos”. (Negrillas y subrayado del original).
Denunciaron, que no existe disposición legal que le atribuya el conocimiento de la demanda interpuesta por EDELCA a otro tribunal que no sean los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Por cuanto la demanda intentada se refiere al incumplimiento de un contrato de ejecución de obra pública, por parte de la empresa Proyectos Integrales Yasser, C.A., lo cual si bien traería como consecuencia la ejecución de la fianza, lo cierto es que ello deriva del incumplimiento del contrato de obra pública, lo cual deberá ser analizado y ponderado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, requirió a ese Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo “(…) que a los fines de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2009, por medio del cual ese Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada por [su] representada, ordene y acuerde la remisión de las copias certificadas del presente escrito y de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se sustancie y decida la presente solicitud…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la regulación de competencia solicitada.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de mayo de 2009.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 71 del referido código adjetivo:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 964, de fecha 4 de abril de 2004, caso: Margarita Milano de Valero, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre las regulaciones de competencias interpuestas ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“En el presente caso, la regulación de competencia fue solicitada en fecha 10 de junio de 2004, por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró ‘... INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (...) y al mismo tiempo declinó la competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(...)'.
Por tanto, visto que la regulación de competencia fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la cuestión de competencia, por ser la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos, así como del criterio citado, por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, aunado al hecho de que no se desprende de autos que la mencionada regulación se haya interpuesto extemporáneamente, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA). Así se decide.
II. De la regulación de competencia.
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente asunto, esta Corte observa que la acción ejercida versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta por la compañía C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., con motivo de los contratos de fianza y de fiel cumplimiento suscritos por la mencionada empresa de seguros con la sociedad mercantil Proyectos Integrales Yasser, C.A., en virtud del contrato de obra suscrito entre ésta última y la hoy recurrente.
Ahora bien, se observa que la referida demanda fue interpuesta ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, el cual –tal como se señaló– se declaró incompetente para conocer de la misma.
En este punto, resulta necesario entonces verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez), en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia realizó una compilación de las competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…Omissis…)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…omissis…)”


Del anterior extracto, se puede concluir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las demandas interpuestas por una empresa en la cual la República ejerzan un control decisivo y permanente –en cuanto a su dirección o administración– contra los particulares, si su cuantía no excede de las diez mil unidades tributarias.
Ahora bien, a fin de aplicar el anterior criterio al caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar los supuestos respectivos para determinar el órgano Jurisdiccional que debe resolver sobre la demanda interpuesta, así, se tiene que:
1. La parte demandante en la presente causa es la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), la cual –según sus respectivos estatutos–, es una empresa que pertenece al Estado Venezolano.
2. La cuantía de la acción incoada asciende a la cantidad de setenta y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 77.967,96), lo que equivaldría a la cantidad de Mil Cuatrocientas Diecisiete con Sesenta Unidades Tributarias (1.417,60 U.T.) para la fecha de interposición de la demanda –15 de mayo de 2008–.
3. La demanda que nos ocupa trata de demanda de daños y perjuicios y ejecución de fianza, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente por la Ley a otro Tribunal.
En este contexto, conviene hacer referencia a la sentencia N° 2008-441, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de abril de 2008, (caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.), a través de la cual esta Corte asumió que la competencia para conocer de una demanda por ejecución de fianza interpuesta por la aquí demandante, correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la diferencia que en esa oportunidad, la cuantía de la demanda excedía de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y resultaba inferior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por lo cual el Órgano Jurisdiccional que debía conocer de la misma era esta Corte, estableciendo al efecto:
“(…) es importante señalar que la CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), ‘se trata de una empresa de las que la jurisprudencia y la doctrina a denominado ‘Empresa del Estado’, por cuanto en ella existe una participación accionaría decisiva del Estado venezolano’, actualmente filial de la Corporación Eléctrica Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1064 del 11 de mayo de 2000, caso: COMPAÑIA ANONIMA AGRICOLA CERMEÑO, C.A. (AGRICERCA), vs. la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. ‘EDELCA’).
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que en el caso que nos ocupa, la cuantía asciende a la cantidad de quinientos setenta y siete millones ochenta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 577.087.778,85), actualmente quinientos setenta y siete mil ochenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 577087.78), tal y como lo puntualiza los apoderados judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) en su escrito de demanda, y siendo que el valor nominal de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda -18 de septiembre de 2006- es de treinta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600), de conformidad con lo establecido Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.350, de fecha 4 de enero de 2006, lo cual lleva a determinar, que la cuantía de la presente demanda equivale a diecisiete mil ciento setenta y cinco con veintitrés unidades tributarias (17175,23 U.T.), en tal virtud, como quiera que este monto excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), esto es, la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares (336.000.000,00), hoy trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000), su conocimiento –conforme al criterio jurisprudencial transcrito- corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia ut supra señalada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción interpuesta. Así se decide”


Así, sobre la base de los criterios anteriores, y por cuanto esta Corte observa que el presente asunto versa sobre una demanda de daños y perjuicios y ejecución de fianza interpuesta por una empresa que pertenece al Estado Venezolano, cuya cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), en consecuencia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que el conocimiento del caso de marras corresponde al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), sobre la declaratoria de incompetencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- COMPETENTE para conocer de la demanda por daños y perjuicios y de ejecución de fianza interpuesta la compañía C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., y Proyectos Integrales Yasser, C.A., al JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ




Exp. N° AP42-N-2009-000555
ASV/i

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.

La Secretaria