JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2009-000133
El 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1432-2009 de fecha 13 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MATOS ZERPA y FRANCISCO BARBOZA, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.030.073 y 6.345.949, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 9 de octubre de 2009 por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 22 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 29 de septiembre de 2009, los ciudadanos Carlos José Matos Zerpa y Francisco Barboza, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[…] en fecha 28 de agosto de 2009, luego de haber sido aprobada previamente (02 meses antes) por [la] supervisora inmediata, Concejala Celina Vega, Presidenta de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, se solicitó por escrito (…) a la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano el disfrute de los tres períodos vacacionales vencidos a [ellos], Carlos Matos Zerpa y Francisco Barboza (2006 - 2007, 2007- 2008 y 2008 - 2009) los cuales debían haber sido disfrutados a partir del 01 de septiembre de 2009, razón por la cual había[n] hecho la planificación necesaria y suficiente para que el Funcionario Francisco Barboza se realizara exámenes médicos necesarios y Carlos Matos Zerpa preparara entre otras cosas su proyecto de tesis de especialización en Postgrado, es decir, estaba más que justificada la necesidad imperiosa de disfrutar de este Derecho Laboral irrenunciable […]”.
Indicaron que “[…] como punto previo pero no menos importante que ya en fecha 13/05/2009 la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, Lic. Yalida Cova había expresado por escrito a través de una Circular la necesidad de un funcionario público no pueda acumular más de tres períodos vacacionales sin disfrutar (…) de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Vigente en su clausula 54 y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, más allá del criterio legal establecido hay también un lineamiento administrativo que establece de manera muy clara la necesidad de no acumular vacaciones sino disfrutarlas en su momento […]”.
Manifestaron que “[…] luego de haber solicitado el trámite de la respectiva autorización para el disfrute de las vacaciones a la Lic. Cova, ésta se negó a otorgar las mismas de manera verbal no menos de tres veces a cada uno de los afectados, sin motivo suficiente que justificare esta decisión, razón por la cual acud[en] al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a interponer el respectivo reclamo administrativo. INPSASEL convo[cando] a los agraviados y a la Directora de Personal a una mesa de acuerdo que se llevó a cabo el martes 08 de septiembre de 2009 y en la que se resolvió ‘en el lapso de 20 días hábiles de conformidad con el artículo 5 de la LOPA contados a partir del momento de haberse notificado a Recursos Humanos la solicitud y el disfrute de sus vacaciones, se buscaría una solución a los efectos de buscar los encargados de las funciones de los trabajadores y otorgarles las vacaciones correspondientes’(…). Dicha acta fue suscrita por la propia Directora de Personal, Lic. Yalida Cova […]”.
Expresaron que “[…] transcurrieron [esos] veinte días hábiles a partir de la fecha de solicitud (28/08/09) y no obtuvi[eron] respuesta de la solicitud de vacaciones, un día después de haberse vencido el lapso legal y luego de haber acudido a la Defensoría del Pueblo a interponer la misma denuncia y aperturar el respectivo expediente a la Lic. Cova la misma emite una autorización de UN SOLO PERÍODO VACACIONAL (2006-2007) […] a Francisco Barboza y Carlos Matos, vulnerando [su] Derecho a un efectivo y completo disfrute de las mismas, pero lo que es peor aún, las autoriza a partir del 15/10/09, es decir, [los] condiciona aún a seguir laborando por dos semanas y [los] coloca en una situación de indefensión al ser un acto administrativo firme, por lo tanto se configura una REAL Y CIERTA amenaza de remoción y/o despido de la Administración Pública en [ese] período de tiempo que [los] obliga a estar activos sin poder disfrutar de [sus] vacaciones a tiempo ni completas […]”.
Que con la actuación desplegada por la Administración violento sus derechos consagrados en los artículos 21, 25, 89, 90 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 de la Ley Orgánica del Trabajo y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Finalmente, solicitaron la restitución de sus derechos constitucionales vulnerados en al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido “la aprobación de sus tres periodos vacacionales (2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) de manera INMEDIATA, COMPLETA Y SIN FRACCIONES, también solicitaron les sea garantizada su estabilidad laboral, es decir, no ser despedido o removido sin justa causa hasta tanto no hayan disfrutados de todos los días que les corresponden por sus vacaciones vencidas por ultimó solicitaron que este escrito sea admitido, proveído conforme a derecho y declarado CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional”.
II
DEL FALLO APELADO
El 6 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes planteamientos:
“(…) En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo (…) referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación’ a que existe otra vía o medio procesal ordinario’.
Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
(…Omissis…)
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que ‘se le restituya sus derechos constitucionales vulnerados en el Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aprobación de sus tres periodo vacacionales vencidos (2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009)’ y solicitan ‘sea establecida su estabilidad laboral, es decir no sean despedidos o removidos sin justa causa hasta tanto no hayan disfrutado todos los días que le corresponden por sus vacaciones vencidas’.
En tal sentido se observa que el contenido de la pretensión del recurrente se constituye en una reclamación de carácter funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, que puede ser resuelto a través del recurso idóneo para tramitar tal reclamación, que no es otro que el recurso contencioso administrativo funcionarial señalado en el artículo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación ejercida
El presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
De la apelación ejercida
La parte presuntamente agraviada ejerció acción amparo constitucional contra el Consejo del Municipio Libertador, sustentando dicha acción en la presunta violación, por parte del referido Consejo del derecho constitucional contemplado en los artículos 89, 90 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del supuesto incumplimiento por parte de la Administración en otorgar las vacaciones vencidas correspondiente a los años “2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009”.
Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar su decisión declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que existía otra vía idónea para el restablecimiento de la situación que la parte actora denuncia como infringida, de tal manera que declaró la inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de ello, la parte accionante presentó escrito en virtud de la disconformidad presentada con el referido fallo en la cual expresaron que “el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el artículo 92 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es un recurso breve (…) por lo tanto no es un recurso idóneo para restituir inmediatamente los derechos constitucionales vulnerados por las Lic. Yalida Cova, Directora de Personal del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador”.
Ahora bien, señalado lo anterior es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación de los artículos 89, 90 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello la aprobación de los tres periodos vacacionales vencidos (2006-2007, 2007-2008, 2008-2009) y que adicionalmente le sea respetada su estabilidad hasta tanto no hayan disfrutado los referidos periodos vacacionales.
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, tal y como fue señalado por el a quo, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la omisión alegada como lesiva por parte del prenombrado Consejo; de tal manera en el caso tratado la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableció:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, y que puede ser intentada incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.
En relación a lo anterior, y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.” (Resaltado de esta Corte)

De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer tal y como lo expresó el a quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por el Consejo del Municipio Bolivariano de Libertador.
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Carlos José Matos Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.505, y Francisco Barboza, titular de la cédula de identidad Nº 6.345.945, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ante la negativa de otorgar a los referidos ciudadanos el disfrute de las vacaciones vencidas correspondiente a los años (2006-2007, 2007-2008, 2008-2009), respectivamente.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
4.- Se REABRE el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

ASV /p.-
Exp N° AP42-O-2009-000133
En fecha ________________de _________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°____________________.
La Secretaria.