JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001284
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 812-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RITA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.762.014, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de agosto de 2004, por la abogado Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En 1º de marzo de 2005, la abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2005, a la abogada Teresa Herrera, acyuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt consignó diligencia a la cual acompañó copia de la Gaceta Oficial Nº 73.943de fecha 21 de mayo de 2004 de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 10 de agosto de 2005, visto el auto de fecha 1º de febrero de 2005, mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 0812-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, se observó que por error del Sistema Juris 2000, el referido auto no apareció registrado en el libro diario digitalizado, por lo cual se ordenó reponer la causa al estado de dar contestación a la fundamentación a la apelación en el presente expediente y notificar a los ciudadanos Rita Betancourt, al Presidente del Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 4 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó a esta Corte agilizara la práctica de las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
El día 14 de enero de 2006, comparece el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que consignó boleta de notificación, sin firmar y copias certificadas de la notificación infructuosa dirigida a la ciudadana Rita Betancourt.
En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, mediante el cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuación.
El día 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de parte del apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), abogado Jesús Alberto Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.895, mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contenciosa Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, igualmente esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a la ciudadana Rita Betancout, al Presidente del Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y a la Procuradora General de la República General de la República, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho diera contestación a la fundamentación de la apelación.
En misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En día 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 24 de mayo de 2006 y a la vez señaló su nuevo domicilio procesal.
En fecha 8 de junio de 2006, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y dejo constancia del recibo de la boleta de notificación dirigida a la querellante, suscrita por la ciudadana abogada Sarais Piña.
El día 11 de julio de 2006, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se recibió oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se recibió oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines.
En fecha 1º de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, mediante el cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El día 19 de diciembre de 2006, esta Corte, vista la solicitud de abocamiento de parte de la apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la ciudadana Rita Betancourt, al Presidente del Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA) y a la Procuradora General de la República General de la República, en el entendido que una vez en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, ratificándose así la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de enero de 2007, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita la representación.

El día 7 de marzo de 2007, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se recibió oficio de notificación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

En fecha 27 de marzo de 2007, el ciudadano Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se recibió notificación firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 28 de septiembre de 2007, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, mediante la cual solicitó se fijaran los informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de República, en el entendido que al día de despacho siguiente en la que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes oral.
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, mediante la cual solicitó se agilizara la práctica de las notificaciones.
El día 4 de marzo de 2008, el ciudadano Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se recibió oficio de notificación debidamente firmado y sellado dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
En fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se recibió notificación dirigida a la ciudadana Rita Betancourt.
En día 1º de abril de 2008, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, mediante la cual solicitó la celebración del acto de informes.
En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se recibió notificación firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República
En día 10 de abril de 2008, se dejó constancia que notificadas las partes del auto dictado en fecha 3 de octubre de 2007, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 1º de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes oral, se declaró desierto el mismo, por no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir.
En fecha 1º de octubre de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.


Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 18 de julio 2000, la abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, interpuso ante el Tribunal de Carrera Administrativo querella funcionarial contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representada, funcionaria de catorce (14) años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, ingresó al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, en lo adelante ICAP, en fecha 01 de diciembre de 1986, para desempañarse como Secretaria I, cargo que desempeñó en forma ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 2.000 (sic), cuando se le hizo entrega del Oficio Nº CL/GRH/2946 de fecha 31-03-2.000 (sic), suscrito por el Dr. Mario Muñoz Cabrera, Presidente de la Comisión Liquidadora del ICAP, mediante el cual se le notificó su retiro del cargo que desempañaba en dicho Instituto (…)”.
Adujo, que el acto administrativo “(…), mediante el cual se le notifica a mi mandante del retiro del Cargo de Secretario I (…), la citada resolución de la comisión liquidadora del ICAP, fue suscrita única y exclusivamente por el Presidente de la Referida Comisión Liquidadora”.

Refirió, que “Resulta asimismo imperativo destacar que en el acto administrativo, objeto del presente recurso, se citan como fundamento legal de la misma (sic) el artículo 13 del Decreto Ley Nº 419, de fecha 21 de octubre de 1999, mediante el cual se autoriza la supresión y consecuente liquidación del ICAP”.
Argumentó, que “(…) retomando lo inicialmente referido en cuanto a la competencia en materia de administración de personal atribuida por disposición del Decreto-Ley de supresión del ICAP a su Comisión Liquidadora, forzoso es concluir que el antes transcrito artículo 11 literal f) del Decreto Nº 419 DE FECHA 21-10-99, no le atribuye al Presidente de dicha Comisión Liquidadora, retirar a mi mandante, como se evidencia de la Resolución suscrita (…)”.
Agregó, que “En razón de lo cual, el acto contenido en el ya antes identificada Resolución (…), fue dictada en violación de la norma atributiva de competencia contenida en el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, ya que los actos relacionados con la administración de personal que labora para la Administración Pública, sólo pueden ser válidamente dictados en los Institutos Autónomos, por la máxima autoridad de estos últimos, que en el caso que nos ocupa como se evidenció precedentemente con ocasión de dicho proceso de liquidación del ICAP, es su Comisión Liquidadora (…)”. (Negrilla del Texto).
Reiteró que “el egreso del personal (…), quedo sujeto al cumplimiento de lo establecido en la citada Ley de Carrera Administrativa en materia de retiro de los funcionarios públicos sometidos a su régimen”.

Señaló que de la falta de motivación “En el caso que nos ocupa se evidencia del Oficio contentivo del retiro de mi mandante, que el presidente de la Comisión Liquidadora del ICAP, solo se limita a expresar ‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, he decidido retirarla del cargo que desempeña como; Secretario I ‘. Reduciéndose única y exclusivamente a citar como fundamento de dicho acto, los artículos 11 literal f), 12 y 13 del Decreto-Ley que ordena la liquidación del ICAP y nada dice en relación a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de los funcionarios sometidos a su régimen, ni hace alusión al procedimiento para el egreso del personal al servicio del ICAP debió dictar la Comisión Liquidadora de dicho Instituto, tal y como lo pauta en el artículo 7º del Decreto-Ley que autoriza la liquidación y en acatamiento a lo establecido en el artículo 13 ejusdem, que sujeto los mismos a lo dispuesto en dicha Ley de la Carrera Administrativa”. (Resaltado del original).
Refirió que “al concluirse todo lo analizado a lo largo del presente escrito que el proceso de retiro de los funcionarios al servicio del ICAP debía llevarse a cabo con sujeción lo (sic) dispuesto en la Ley (…), a tenor de lo establecido en el antes citado artículo 13 del Decreto-Ley que autorizó su liquidación, forzoso es concluir que el acto administrativo contentivo del retiro de mi mandante del cargo (…), antes analizado es NULO y no tiene ni puede producir efectos alguno; ello por cuanto los actos administrativos para ser válidos (…), llenar los requisitos y formas exigidas en los artículos 9,18, 73, y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de Retiro contenido en la Resolución Nº CL/GRH/2945 de fecha 15 de Febrero de 2000, a tal efecto se observa:
Plantea la apoderada actora en su escrito liberal, que el acto impugnado está viciado de ilegalidad, por cuando en Acto Administrativo adolece de incompetencia al retirar a su representado del cargo de SECRETARIA I, mediante Resolución Nº CL/GRH/2945, por estar suscrita única y exclusivamente por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, al respecto se observa:
Corre a los folios Ocho (08) y Nueve (09) del expediente, Acto Administrativo signado con el Oficio Nº CL/GRH/2946 de fecha 31 de Marzo de 2000, en el cual se transcribe el texto íntegro de la Resolución impugnada, la cual es del tenor siguiente:
‘… La Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), designa según Decreto Nº 457 de fecha 19 de Noviembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.836 del 24 de Noviembre de 1999 en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 11, literal “F”, Parágrafo Único y el Artículo12 en concordancia con el Artículo13 del Decreto Nº415 de fecha 21 de Octubre de 1999, que suprime y liquida al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, Procede a: Retirar a la ciudadana Rita del C. Betancourt T, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.762.014, del cargo que ocupa como Secretario I, Código 1257…’
En atención a la Resolución parcialmente transferida y vista la designación del Presidente de la Comisión Liquidadora del ICAP que corre a los Folios Once (11) y Doce (12) y del Decreto-Ley Nº 419 en su Artículo11 literal “F”, se evidencia que la competencia para retirar y remover al personal al servicio del ICAP le corresponde a la Comisión Liquidadora, como máxima autoridad y de conformidad con el Artículo 12 el Presidente de la Comisión ejecuta las decisiones asumidas por ésta, de tal manera que el ciudadano Mario Muñoz Cabrera, titular de Cédula de Identidad Nº 2.116.066, sólo suscribe los actos de retiro y/o despido y jubilación de los empleados, obreros y demás trabajadores del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, pero se reitera, la decisión es de la aludida Comisión.
De lo expuesto considera este Sentenciador que en el caso de marras no se configuró el vicio de incompetencia invocado por la parte actora, por cuanto el Acto Administrativo de Retiro impugnado se encuentra suscrito por el ciudadano Mario Muñoz Cabrera, quien está facultado para ello y así se decide.
Por otra parte, alega la parte actora que el Acto Administrativo de retito se encuentra viciado de Inmotivación, por no contener las razones de hecho y de derecho que fundamenta su emisión y nada dice en relación a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de los funcionarios sometidos a su régimen.
En cuando al vicio de Inmotivación nuestra Jurisprudencia ha considerado que “… la motivación de los Actos Administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que lo llevó a tomar la decisión…’.
En este orden de ideas se evidencia que el Acto Administrativo Nº CL/GRH/2945 que corre inserto a los folios Ocho (08) y Nueve (09) del expediente, por ser un procedimiento de liquidación, la administración fundamentó el retiro en el Artículo 11 literal F del DECRETO Nº 419 CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999 y no en las causales establecidas en la Ley de Carrera Administrativa por lo que mal puede el querellante alegar tal vicio y así se decide.
En lo concerniente al derecho a la estabilidad presuntamente violado, observa este Sentenciador: Que en el citado Decreto 419 se ordena la supresión del ICAP, el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia funcionarial, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello puedan constituir por si solo una violación de los derechos consagrados a favor de los funcionarios. Pues tal y como expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003) (sic), en casos como en el de autos, esto es, la liquidación de entes descentralizados, no transferir a los funcionarios al nuevo ente en modo alguno viola disposiciones constituciones como lo es, el derecho a la estabilidad invocado por la pare recurrente.
Tal y como expresó el citado fallo: ‘El Texto fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución’, en consecuencia se desestima la violación invocada y así se decide.

En relación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata de autos, que el recurrente pudo ejercer a cabalidad su defensa no solo porque tuvo conocimiento de lo que le acontecía, sino porque también tuvo oportunidad de acudir ante la junta de avenimiento y al Tribunal competente e igualmente la Administración en ejecución de lo previsto en el Decreto de Supresión procedió al retiro de los funcionarios, en consecuencia mal puede el querellante invocar su violación y así de decide.

De lo anteriormente expuesto estima este Juzgador, que el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para retirar al recurrente y declara ajustado a derecho el Acto Administrativo impugnado.
Ahora bien, por cuanto las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional contenido en el Artículo 92 de nuestra carta magna, este Sentenciador, aún cuando no fue solicitado en el escrito liberal, ordena al Ministerio de Producción y Comercio el pago de las mismas y así se decide.

(…omissis…)


En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadano RITA BETANCOURT, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP). Por cuanto las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional contenido en el Artículo 92 de nuestra carta magna, se ordena al Ministerio de Producción y Comercio el pago de las mismas, en virtud de los establecido en el Decreto Nº 1110 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.091 de fecha 4 de Diciembre de 2000, mediante al cual se designa al citado Ministerio, como organismo encargado de culminar el proceso de liquidación del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP)”. (Mayúscula y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2005, la abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló, que “(…) se alega que en el escrito contentivo del recurso interpuesto contra el acto administrativo de retiro de mi representada, la incompetencia del funcionario que dicta dicho acto. En efecto se señala el Oficio Nº CL/GRH/2946 de fecha 31 de marzo de 2000 dirigido a mi mandante, es suscrito única y exclusivamente por el Presidente de la Comisión liquidadora del ICAP, con ocasión del proceso supresión y liquidación está atribuida a su Comisión Liquidadora, como máxima autoridad en el desarrollo del mismo, y no al Presidente de dicha Comisión para que, en el caso en marras, actuando en nombre de la referida Comisión Liquidadora retirar a mi mandante, como se evidencia de la resolución (…)”. (Resaltado del recurso).

Adujo, que “(…) el acto administrativo contentivo del retiro de mi patrocinado fue dictado en violación de la norma atribuida de competencia contenida en el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para fecha de la emisión de dicho acto), (…)”.

Afirmó que en la“(…) argumentación y conclusión del Sentenciador de Primera Instancia, es preciso señalar que éste incurre en el vicio de falso supuesto, al incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en los artículos 11 literal f) y 12 del Decreto Ley que ordena la supresión y liquidación del ICAP (…), quedó evidenciado y concluye expresamente el Sentenciador de la recurrida, la competencia para retirar al personal de ICAP, estaba atribuida a la Comisión Liquidadora como se lee expresamente en el artículo 11 literal f) del citado Decreto Ley, no evidenciándose (…), disposición alguna que regule la delegación de dicha atribución por parte de la Comisión en su carácter de máxima autoridad, siendo que la delegación debe estar contenido en una norma que lo autorice, no pudiendo asimilarse, como lo hizo la Sentencia recurrida (…)”.
Enfatizó que “(…) el acto administrativo impugnado está afectado del vicio de incompetencia (…)”.
Agregó, que “En cuanto al vicio de inmotivación cuya procedencia declara el Juzgador de Primera Instancia (…), resulta obligatorio precisar que: La interpretación estrictamente literal del artículo 13 del Decreto Ley que ordena la supresión y liquidación del ICAP, nos conduce a concluir que el egreso de los funcionarios al servicio de dicho Instituto, en virtud del proceso de supresión y consecuente liquidación, debía llevarse a cabo de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa”.
Manifestó, que “Al respecto resulta pertinente destacar que al concluirse de todo lo expuesto que el retiro de los funcionarios al servicio del ICAP debía llevarse a cabo con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para fecha), (…) no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, resultando violatorio del debido proceso y, por consiguiente, del derecho a la defensa”.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, y en consecuencia, se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rita Betancourt contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias son apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 25 de agosto de 2004, por la abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En tal sentido, se hace necesario señalar que el objeto de estudio se originó de la querella funcionarial ejercida contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), observándose que la apoderada judicial de la querellante en su escrito contentivo de la querella funcionarial, en primer lugar, alegó la incompetencia manifiesta del Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), quien suscribió de forma autónoma el acto administrativo de retiro impugnado, pues -a decir de la querellante- la administración del personal le estaba atribuida a la Comisión Liquidadora, la cual estaba integrada por tres (3) miembros, quienes debían firmar en conjunto el acto administrativo de retiro.

Por su parte el Juzgado a quo, consideró que el acto administrativo de retiro, había sido dictado por una autoridad competente, pues la Comisión Liquidadora estaba facultada para autorizar el retiro de la querellante, tal como lo señala el literal f) del artículo 11 del Decreto Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), y siendo el caso, según señaló el Juzgado a quo, que de conformidad con el artículo 12 del referido el Presidente de la referida Comisión, está facultado para suscribir los actos de retiro del mencionado Instituto, en virtud de la cual él a quo considero que el acto de retiro estaba suscrito por el funcionario competente, en razón de lo cual decidió el vicio de incompetencia denunciada.
En este sentido la parte recurrente señalo en su escrito “Ante tal argumentación y conclusión del Sentenciador de Primera Instancia, es preciso señalar que éste incurre en el vicio de falso supuesto, al incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en los artículos 11 literal f) y 12 del Decreto Ley que ordena la supresión y liquidación del ICAP, por cuanto como quedo evidenciado, y concluye expresamente el Sentenciador de la recurrida, la competencia estaba para retirar el personal del ICAP estaba atribuida a la Comisión Liquidadora como se lee expresamente en el artículo 11 literal f) del citado Decreto Ley, no evidenciándose entre las disposiciones que conforman dicho instrumento Legal disposición alguna que regule la delegación de dicha atribución por parte de la Comisión en su carácter de máxima autoridad (…)”.
En virtud de ello este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, de la siguiente manera:


“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
Es así que el anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.

Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
De esta manera, considera oportuno esta Corte Segunda realizar unas breves consideraciones con respecto a la incompetencia de los funcionarios de la Administración Pública, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En torno al tema de la incompetencia, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos, ratificada en sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, casó: Alejandro Tovar Bosch Vs. Fisco Nacional, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales dejó sentando lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

Infiere con meridiana claridad esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que la competencia en el Derecho Administrativo, constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, ya que el actuar de la administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa (sic) su voluntad”. (Vid. sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, casó: Alejandro Tovar Bosch Vs. Fisco Nacional).
De tal manera, que a juicio de esta Alzada, la incompetencia no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto ello va a depender de lo manifiesto de la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, puede darse simplemente la incompetencia, que es cuando las actuaciones realizadas por un funcionario público se encuentran fuera de su alcance, pero ello no resultan tan evidente, pues pertenece al órgano o a la dirección que correspondería ejecutar dichas actuaciones, lo cual acarrearía sólo la nulidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tal nulidad relativa, sólo tendría cabida cuando el Administrado afectado por la manifestación de voluntad de la Administración solicitare su nulidad.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que la incompetencia será manifiesta siempre que resulte evidente sin necesidad de realizar “un esfuerzo de interpretación ni de comprobación”, de tal manera, que si para determinar el vicio de incompetencia, resulta necesario llevar a cabo un estudio de las normas atributivas de la competencia, la misma no podrá ser calificada como manifiesta.

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa:
Considera oportuno esta Alzada y, preliminarmente, realizar un análisis de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, ya que el referido Decreto, regula la Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).
Así, observa esta Alzada que el artículo 1° del referido Decreto, expresamente autorizó al Ejecutivo Nacional para que procediera a la supresión y consecuente liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), para ello, el Presidente de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del instrumento normativo mencionado, designaría una Comisión Liquidadora, la cual estaría integrada por tres (3) miembros, y uno de ellos fungiría como Presidente de la referida Comisión, y cuya misión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 sería cumplir con todas las actuaciones necesarias, con apego al marco jurídico, para llevar a cabo la liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), siendo en consecuencia, la Comisión Liquidadora la máxima autoridad del órgano querellado.

En tal sentido, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), el Presidente de la República, mediante el Decreto N° 457 de fecha 19 de noviembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.836 de fecha 24 de noviembre de 1999, designó a los ciudadanos Mario Muñoz Cabrera, quien ejercería las funciones de Presidente, Carlos Ramos Núñez y Pedro Alastre López, todos como miembros de la Comisión Liquidadora del mencionado Instituto.
Ahora bien, en el artículo 11 del mencionado Decreto Ley de Supresión y consecuente Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), se desarrollaron las atribuciones de la Comisión Liquidadora del referido órgano, entre las cuales se encontraba la Administración del Personal que integraba al mencionado Instituto, así expresamente el literal f) del artículo ut supra descrito, señaló que la Comisión Liquidadora tendría a su cargo efectuar el retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta evidente para esta Corte Segunda, que la única autoridad competente para efectuar los retiros y despidos de los funcionarios integrantes del órgano querellado, era la Comisión Liquidadora, la cual, reiteramos, debía estar integrada por tres (3) miembros, quienes de forma mancomunada realizarían todas las actividades tendentes a llevar a su feliz término la liquidación del órgano querellado. (Vid. sentencia N° 2006-3000 de fecha 28 de junio de 2006, caso: Nereida Campos Vs, Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela).
Siendo ello así, observa esta Corte, que al folio 8 y 9 del presente expediente, cursa inserta la Resolución N° CL/GRH/2946 de fecha 31 de marzo de 2000, a través de la cual le informaron a la ciudadana Rita Betancourt, que la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), procedió a retirarla del cargo que ostentaba en el referido Instituto, y en la cual se distingue con total claridad que la misma fue suscrita sólo por el ciudadano Mario Muñoz Cabrera, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora.

Asimismo, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 94 y 95 del presente expediente, cursa inserta el Acta N° 1, de fecha 3 de diciembre de 1999, mediante la cual la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), en primer lugar, acordó retirar y/o despedir a los empleados, obreros y demás trabajadores del mencionado Instituto y en segundo lugar autorizó al ciudadano Mario Muñoz Cabrera, Presidente de la Comisión Liquidadora del órgano objeto de liquidación, para suscribir los actos administrativos de retiro y/o despido de los funcionarios que aparecían en el referido listado.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, destacar, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, la competencia otorgada de forma expresa y formal, puede ser delegada, esta delegación, es una técnica organizativa empleada por la Administración Pública, mediante la cual un funcionario u órgano desvía algunas de sus atribuciones o firmas de documentos otorgadas, por lo que se requiere que la mencionada delegación de atribuciones o de firmas, cumpla con las disposiciones contenidas en la Ley, es decir, la delegación debe fijar el alcance material y temporal y, deben ser publicadas en la Gaceta Oficial.

En virtud de lo expuesto, a criterio de esta Corte Segunda, la forma en que los integrantes de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), delegaron en el ciudadano Mario Orlando Muñoz Cabrera, en su carácter de Presidente de la mencionada Comisión, la suscripción de los actos administrativos de retiro de los funcionarios que integraban el órgano objeto de liquidación, no fue la más adecuada, pues debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que el Instituto querellado, no dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales que regula la figura de la delegación, expresamente contenidas, anteriormente en el artículo 63 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, actualmente en la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues reiteramos, la delegación debe fijar el alcance material y temporal y, debe ser publicada en la Gaceta Oficial. (Vid. Sentencia N° 2007-1313 de fecha 16 de julio de 2007, caso: Leyda Margareth Serrano vs. Instituto De Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) ratificada por esta misma Corte mediante Sentencia Nº 2007-1813 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Fanny Silva de Parra vs. Instituto De Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP)).

Así, y en razón de las precisiones realizadas en líneas anteriores, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, visto el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución N° CL/GRH/2945 de fecha 31de marzo de 2000, notificada mediante el Oficio N° GL/GRH/2946 de misma fecha, fue suscrito únicamente por el ciudadano Mario Muñoz Cabrera, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora, siendo que la única autoridad competente autorizada para retirar al personal del órgano querellado era la Comisión Liquidadora en su conjunto, y visto que la mencionada Comisión Liquidadora no manifestó posteriormente su conformidad con la primigenia decisión, el mismo resulta nulo por haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia del a quo por haber incurrido en vicio de suposición falsa, y como consecuencia de todo lo anterior, declara la nulidad del acto de retiro de la ciudadana Rita Betancourt, N° CL/GRH/2945 de fecha 31 de marzo de 2000.
Ello así, vista de la nulidad de la cual ha sido objeto el acto remoción, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente al mencionado acto.
Ahora bien, en virtud de la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, correspondería a la ciudadana Rita Betancourt, la reincorporación al cargo que ostentaba o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración en el extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), ello a los fines de restituirle la situación jurídica infringida en virtud de haber sido objeto de un ilegal retiro.
Sin embargo, debe advertir esta Corte, que de conformidad con el Decreto N° 2.255 de fecha 28 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.284 de fecha 28 de enero de 2003, se declaró finalizado o consumado el proceso de liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), en consecuencia se liquidó el mismo, es decir, no se creó un nuevo organismo, a donde se pudiera transferir a prestar servicios a los funcionarios adscritos al referido Instituto, sino por el contrario, se eliminó, interpretando esta Alzada, por supresión, la desaparición total y absoluta del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), en consecuencia, todos aquellos funcionarios que prestaron servicios para el mencionado Instituto, al concluir las actividades liquidatorias del mismo, se les extinguiría automáticamente la relación de empleo público.
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la supresión total del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), le resulta de imposible ejecución ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba.

No obstante la declaración que antecede, evidenció esta Corte, que a pesar de encontrarse el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) en un proceso de liquidación y supresión, causa ésta, que daba cabida a que la relación de empleo público se extinguiera inmediatamente una vez culminado el proceso liquidatorio del mismo, el extinto Instituto, debió realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios que integraban el mencionado Instituto, ello de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en su Reglamento, y con el único fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad que asiste a los funcionarios públicos de carrera.

Sin embargo, pudo constatar esta Alzada, luego de efectuar un estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente, que tales gestiones tendentes a lograr la reubicación de la querellante, nunca fueron realizadas por el órgano querellado, con lo cual resulta procedente, la reincorporación de la ciudadana Rita Betancourt, por el lapso de un (1) mes, únicamente con el pago del sueldo correspondiente a ese mes, lapso dentro del cual la Administración Pública deberá realizar las gestiones reubicatorias de la querellante. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 2007-1313 de fecha 16 de julio de 2007, caso: Leyda Margareth Serrano vs. Instituto De Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) ratificada por esta misma Corte mediante Sentencia Nº 2007-1813 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Fanny Silva de Parra vs. Instituto De Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP)).

Ahora bien, vista la declaración que antecede, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno esta Corte, determinar a qué órgano de la Administración Pública corresponde realizar las gestiones reubicatorias de la querellante, pues tal y como fuere declarado con anterioridad, el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), fue suprimido, por tanto resulta menester para esta Alzada, traer a colación la Resolución N° 023 de fecha 17 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.121 de esa misma fecha, mediante la cual se señaló, que el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), quedaba a cargo de realizar las gestiones necesarias a los fines de llevar a cabo la liquidación total del Instituto querellado, de tal manera, que a juicio de esta Alzada, concierne al entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo), realizar las gestiones tendentes a reubicar a la ciudadana Rita Betancourt, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que ostentaba. (Vid. Sentencia N° 2007-1313 de fecha 16 de julio de 2007, caso: Leyda Margareth Serrano vs. Instituto De Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.

Precisado todo lo anterior, observa esta Corte que la querellante en su escrito contentivo de la querella funcionarial, solicitó se le acordará el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya podido sufrir en el transcurso del tiempo.

Siendo ello así, de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada, tanto por este Órgano Jurisdiccional, como por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los casos en los cuáles los funcionarios públicos de carrera son retirados de forma ilegal y/o arbitraria de sus cargos, y con violación de los derechos contenidos en las normas reguladoras de la materia funcionarial, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, restablecer la situación jurídica infringida, lo cual implica la justa indemnización al querellante por el daño causado, que no es otra cosa más que el pago de los sueldos que realmente hubiere percibido el funcionario público de carrera de haber continuado en el ejercicio de su cargo en la Administración Pública.
De tal manera, y con basamento en lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo el sueldo asignado al cargo de Secretario I, así como el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieren la efectiva prestación de servicios, sólo desde la fecha de su ilegal retiro, ello es, el 31 de marzo de 2000, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de retiro, hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la cual se público el Decreto N° 2.255 de fecha 28 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.619, mediante el cual se declaró finalizado el proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP). (Vid. Sentencia N° 2007-1313 de fecha 16 de julio de 2007, caso: Leyda Margareth Serrano vs. Instituto De Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) ratificada por esta misma Corte mediante Sentencia Nº 2007-1813 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Fanny Silva de Parra vs. Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP)). Así se decide.

Vista la declaración que antecede, resulta menester para esta Alzada determinar a que órgano de la Administración Pública corresponde asumir el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como los beneficios socioeconómicos que no requieren la efectiva prestación de servicios, para lo cual esta Alzada considera menester traer a colación el Decreto N° 2.929 de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.943 de fecha 21 de mayo de 2004, mediante el cual se indicó que el entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) sería el órgano responsable de cumplir con todas las obligaciones que quedaren pendientes con el personal que se encontraba adscrito al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), de tal manera, que a juicio de esta Corte concierne al mencionado Ministerio cumplir con las obligaciones pecuniarias que quedaron pendientes con los funcionarios adscritos al Instituto querellado. Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Alzada que el presente expediente, proviene del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, razón por la cual el presente expediente había pasado al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyos Juzgados a su vez mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, el 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, decidió que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, señalándose en el segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución que:


“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…). Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de lo expuesto anteriormente, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana Rita Betancourt, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en 25 de agosto de 2004, por la abogado Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana, RITA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.762.014 titular de la cédula de identidad N° 16.844.576, asistida por la abogado Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 14.426, contra el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de agosto de 2004.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
4.1.- Se declara la nulidad del acto de retiro Nº CL/GRH/2946 de fecha 31 de marzo de 2000.
4.2.- Se ordena la reincorporación de la ciudadana Rita Betancourt, por el lapso de un (1) mes, correspondiéndole al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo realizar las gestiones reubicatorias de la querellante, ello en virtud de la supresión de la cual fue objeto el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), tal como lo señaló la Resolución N° 023 de fecha 17 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.121, en la cual quedó establecido que dicho Ministerio quedaba a cargo de realizar las gestiones necesarias a los fines de llevar a cabo la liquidación total del mencionado Instituto.
4.3.- Se ordena al pago de sueldos dejados de percibir por la querellante, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no requieran la efectiva prestación del servicio, sólo desde la fecha de su ilegal retiro, ello es, el 31 de marzo de 2000, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de retiro, hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la cual se publicó el Decreto N° 2.255 de fecha 28 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.619, mediante el cual se declaró finalizado el proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Octavo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MARQUEZ





AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2004-001284

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,