JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001443
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1118-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 826.816, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2004, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de marzo de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación del ciudadano Ángel Ramón Rodríguez y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenaron librar, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, reasignándose al efecto la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En igual fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, así como el Oficio Nº CSCA-2006-1624, al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 25 de abril de 2006, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado el día 21 del mismo mes y año al ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, del contenido del auto de fecha 29 de marzo de 2006.
El 23 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado el día 10 del mismo mes y año, al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, del contenido del auto de fecha 29 de marzo de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fechas 31 de mayo de 2007 y 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias del abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, a través de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 22 de enero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley, se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En igual fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2008-0926 y 0927, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado el día 13 del mismo mes y año a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, del contenido del auto de fecha 22 de enero de 2008.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 14 de abril de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 2 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia al acto de la representación judicial del querellante y de la comparecencia de la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, quien consignó escrito de conclusiones.
En fecha 6 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El día 8 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2004, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 25 de marzo de 2004, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Alegó, que “(…) ocurro para demandar la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de Remoción, Retiro y Revocatorio, que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, efectuó, según Oficio Nº 104/04/02/2004 del 04 de Febrero del año 2004, contentivo de la Resolución Nª 006/2004 (...), de fecha 02 de Febrero de 2004 (…)”. (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
Solicitó, que “(…) se le restituya a mi representado, las pensiones de jubilación o con carácter subsidiaria en el cargo de INSPECTOR AUXILIAR DE INGENIERIA (sic) I, adscrito a la DIRECCIÓN DE INGENIERIA (sic) MUNICIPAL, y que se le cancelen las pensiones y (sic) que haya dejado de percibir con motivo de dicha Remoción, Retiro y Revocatorio de la jubilación y nombramiento ilegal, hasta tanto sea restituida a la jubilación o en el mismo cargo que ejercía (…)”. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Indicó, que su representado “(…) ingresó en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 01 de Junio de 1996, como INSPECTOR AUXILIAR DE INGENIERIA (sic) I, en la DIRECCIÓN DE INGENIERIA (sic) MUNICIPAL, que desempeñó hasta el 04 de Febrero del Año (sic) 2.004 (sic), cuando fue removido - retirado, además de revocada su jubilación otorgada el 30 de Abril del (sic) 2002, por el mismo ALCALDE GERARDO ROJAS”. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Agregó, que a su mandante “(…) le fue concedida (sic) el beneficio de la jubilación en base a que en fecha 31 de Mayo del año 2001, sufrió accidente coronario agudo que concluyó como infarto del miocardio, según informe suministrado por la Unidad de Cuidados Coronarios del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en base a lo expuesto en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) otorga jubilación por incapacidad (…)” (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Manifestó, que el acto administrativo contentivo de la jubilación por incapacidad fue “(…) calificado erróneamente (…) en lugar de, lo que fáctica y jurídicamente dicho (sic) ser considerado y calificado, legal y fácticamente (…), como un acto administrativo de PENSIÓN POR INVALIDEZ, conforme lo señala la Ley de Seguro Social, en los Artículos 15 y 16 ejusdem (…)”. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Arguyó, que “(…) del texto de dicha RESOLUCIÓN se evidencia la violación (…) a la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 86, 87, 91, en los Artículos 2, 3, 11, 24, 59, 112, 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 15 y 16 de la Ley del Seguro Social y del 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.(Mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Denunció, que “Dicha Resolución Nº 006/2004 incurre en el ‘VICIO DE INCONGRUENCIA’. Es criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria que el vicio de incongruencia, se incurre cuando en el acto administrativo, para explanar una decisión que se contradice, en efecto, la eficacia de esa Resolución se imposibilita su cumplimiento, particularmente, entre la irretroactividad de llevarlo a la fecha del nombramiento, esto es, el 01 de junio de 1996, o a la fecha de la jubilación, el 30 de abril del 2002, o a partir de la fecha de la Resolución, esto es, el 02 de Febrero del 2004, concatenándolo y el pago de los sueldos pensiones, incurriéndose, así en el vicio de incongruencia, además, del vicio de irretroactividad, de la cosa juzgada, de violación al debido proceso, y al derecho de la defensa y de manera especial por ser imprecisa, lo que con esa sopa (sic) de violaciones, hace que dicha Resolución 006/2004 sea declarada Nula de Nulidad absoluta”. (Mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Igualmente, invocó la violación al debido proceso, según lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Acotó, que “(…) la decisión contenida en la Resolución Nº 006/2004 de fecha 02 de Febrero de 2004, no puede aplicarse a situaciones anteriores, lo que implica no puede dárseles efectos retroactivos a los actos administrativo (sic), en consecuencia, no es legal, revocar la jubilación, pués (sic), mucho menos el nombramiento, y hasta la presente fecha está VIGENTE EL CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA Y SUS TRABAJADORES, por lo que sus cláusulas obligan a ambas partes y hasta que un tribunal competente no lo declare nulo, el mismo es válido y eficaz y además están vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora”. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Agregó, que “Incurre en tal crasso (sic) error jurídico dicha decisión, cuando revocan ilegalmente el nombramiento de fecha 01 de Junio de 1996 y la Jubilación de fecha 30 de Abril del 2002, con el agravante de ordenar devolver sueldos y pensión de jubilación en violación agravante a la CONSTITUCIÓN (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y leyes vigentes”. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Señaló que “(…) al quedar definitivamente firme dicho acto de jubilación, después de transcurrir mas (sic) de seis (6) meses como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, dicha revocatoria tanto del nombramiento, como de la jubilación es extemporánea y en consecuencia nula de nulidad absoluta, pués (sic), el acto no esta (sic) en tramite (sic), sino ya decidido y sus efectos ejecutados (retiro del trabajo y cobro de pensión de jubilación)”. (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
Expresó, que “La jubilación está fundamentada en la vigencia de la Convención Colectiva, que rige las relaciones laborales ente (sic) esa Alcaldía y sus trabajadores y mientras no sea declarada NULA por un Tribunal competente la misma es valida (sic) y eficaz”. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Narró, que “Análogos pronunciamientos pueden verse en: Gascón y Marín, Derecho Administrativo, Edit Bermejo, 1947, pp. 42 y 43; Jesús Gonzales Pérez. Derecho Procesal Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana, Publicaciones de la Facultad de Derecho, U.C.V., P.142”, entre ellos el que señala que “(…) Los actos administrativos creadores de derechos a favor de particulares son irrevocables, y su revocación no sólo produce la nulidad del acto revocatorio sino que compromete la responsabilidad de la administración.- Los actos administrativos creadores de derechos a favor de particulares, una vez firmes, son irrevocables por la Administración”. (Resaltado del original).
Expuso, que “(…) al encontrarse mi representado ejerciendo un derecho de PENSION (sic) por su INVALIDEZ enfermedad e incapacidad para trabajar DERECHO A LA SALUD, tiene derecho a disfrutar de la ESTABILIDAD, FÍSICA Y EMOCIONAL, por su PENSION (sic) al descanso y a la estabilidad consagrada en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Artículos 1, 2, 3, 5, 16 y 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, Ley de la (sic) Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social en sus Artículos 15 y 16, y no podrá ser revocada la PENSION (sic) calificada erradamente como JUBILACION (sic), mucho menos su nombramiento de INSPECTOR AUXILIAR DE INGENIERIA (sic) I, ni retirado, sino por alguna de las causales taxativas contempladas en la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la revocatoria del nombramiento de INSPECTOR AUXILIAR DE INGENIERIA (sic) I y de la PENSION (sic), calificada erradamente como JUBILACION (sic) deben ser declarados nulos de nulidad absoluta”. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
En cuanto a la desviación de poder señaló que “(…) Fue violado el artículo 139 de la Constitución (sic) Bolivariana de (sic) República de Venezuela, porque dichos actos de revocatorio, tanto del nombramiento, como de la jubilación es dictado con la intención de retirar a mi representado en una forma descarada, injusta e ilegal (…)”.
Afirmó, que “Fue violada la garantía constitucional consagrada en el Artículo 136 de la Constitución (…), sumado al desconocimiento flagrante a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora, Artículos 6,7 y 9”.
Finalmente, solicitó “Que con fundamento al Artículo 20 de (sic) Código Civil el Tribunal desaplique la Resolución Nº 006/2004 de fecha 02 de Febrero del Año 2.004 (sic), por extralimitación de atribuciones y funciones, desviación de poder, incompetencia, violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Régimen Municipal, Convención Colectiva y Ordenanza de Carrera Administrativa violación a la cosa juzgada y a la irrevocabilidad de los actos del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda”, que se declarará la nulidad absoluta de la Resolución Nº 006/2004, de fecha 2 de febrero de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, que se le reconozca a su representado “(…) al pleno ejercicio del derecho a la vigencia de la PENSION (sic) por INVALIDEZ por enfermedad; y el reconocimiento en el cargo de INSPECTOR AUXILIAR DE INGENIERIA (sic) I, (sic) otorgado por la Alcaldía (…), en consecuencia, sea declarada nulo (sic) la revocatoria del nombramiento del cargo de INSPECTOR AUXILIAR DE INGENIERIA (sic) I y de la PENSION (sic) otorgada en fecha 30 de Abril del 2002”, que “(…) se condene a la Alcaldía (…) por los daños y perjuicios que son equivalentes patrimoniales al pago de todas las pensiones por INVALIDEZ que ha dejado de percibir y ratificada dicha negativa a través de la Resolución Nº 006/2004 del 02 de Febrero de 2004 (…)”, que “(…) se le reconozca (…) el tiempo transcurrido desde la Resolución Nº 006/2004 del 02 de Febrero de 2004 hasta inicio de la continuación del pago de la pensión, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Pensión por INVALIDEZ” y que se condenara en costas a la aludida Alcaldía. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de mayo de 2004, la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.564, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Indicó, que el ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, “(…) comenzó a prestar servicios en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, como contratado (…) desempeñando el cargo de Fiscal de Ingeniería a partir del 01 de junio de 1996 y en fecha 27 de enero de 1997, nombramiento efectivo a partir de 1997”.
Seguidamente, señaló que el querellante “(…) nunca reportó a las autoridades del Municipio (…) que era jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que gozaba de la pensión correspondiente pagada por ese Instituto (…) porque tampoco reportó su trabajo en la Alcaldía (…), a los fines de la suspensión de la Pensión de Jubilación (…)”.
Adujo, que “A partir de junio 2001, comienza a sufrir quebrantos de salud que reporta a su Superior inmediato, el Ingeniero Municipal, y éste a su vez, lo reporta a la Dirección de Personal (…)”.
Manifestó, que “En fecha 05 de octubre de 2001 solicita, por escrito su jubilación al Ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, alegando que tiene ’24 años de servicios en el INAVI (sic) y con 61 años de edad’” y que “En su petición se observa que no alega para nada su condición de jubilado y el 30 de abril de 2002 se le jubila por incapacidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Acotó, que “(…) en el mes de septiembre de 2002, cuando la Contraloría Municipal (…) precisamente en sus funciones de contralora, descubre que el ciudadano Angel (sic) Ramón Rodríguez (…), es jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) y como consecuencia, ‘ordena la suspensión del pago’ hasta el pronunciamiento de la Sindicatura (…)”, que “El 24 de octubre de 2002, el Gerente de Recursos Humanos del INAVI (sic), informa que el ciudadano ANGEL(sic) RAMON (sic) RODRÍGEZ ‘es personal jubilado de este Instituto desde el 01.09.1992’ y ‘que no tiene suspendida la jubilación’ (…)”, por lo que “El 02 de febrero de 2004, mediante Resolución 006/2004, después de motivar ampliamente el acto administrativo de efectos particulares, el Ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, resuelve ‘Declarar la nulidad absoluta, tanto del beneficio de jubilación por incapacidad, como el nombramiento de Inspector Auxiliar, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 27 de enero de 1997 (…) quedando obligado a reintegrar al Municipio todos los beneficios que le fueron otorgados con ocasión a todas las remuneraciones salariales, incluyendo prestaciones sociales y pensiones de jubilación desde su ingreso a la Alcaldía (…) desde el 01 de junio de 1996 (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que en fecha 4 de febrero de 2004, mediante Oficio Nº 104/04/02/2004, la Dirección de Personal de la mencionada Alcaldía, le notificó al aludido ciudadano, el contenido de la Resolución en referencia.
Agregó, que “(…) antes de proceder con la Resolución Nº 006/2004 de fecha 02 de febrero de 2004, se le abre al querellante el Expediente Sumario previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para hacer del conocimiento del accionante el procedimiento que se abre por encontrarse gozando de dos (2) jubilaciones, a los efectos de su defensa. Se le notifica formalmente mediante Oficio Nº DP-1994/19/12/03 de fecha 19 de diciembre de 2003, (…) y a los efectos de su comparecencia y se le fija fecha y hora (…). El día 22 de diciembre de 2003, escribe a la Dirección de Personal entregando las constancias de sus enfermedades y alegando que llenó los requisitos de la Convención Colectiva y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…). El expediente Sumario, no contiene pruebas de la defensa del Ciudadano Angel (sic) Ramón Rodríguez respecto a su situación de jubilado dos (2) veces, porque no comparece a los actos debidamente determinados para su defensa y así termina el Expediente Sumario, con el Oficio DP.087/30/01/2004 del 30 de enero de 2004 (…) donde se decide la declaratoria de NULIDAD del beneficio de Jubilación que se haría por Resolución, la cual resultó ser la Nº 006/2004 de fecha 02 de febrero de 2004 (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, rechazó los alegatos aducidos por el querellante, atinentes a la cosa juzgada y al debido proceso, señalando al efecto que su representada “(…) cumplió con todos y cada uno de los actos que conforman el debido proceso administrativo (…)”.
De igual modo, le requirió al Tribunal que le negara al querellante el petitorio de éste relativo a la condenatoria de la Alcaldía “(…) por los daños y perjuicios que son equivalentes patrimoniales al pago de todos (sic) las pensiones de jubilaciones que ha dejado de percibir y ratificada dicha negativa a través de la Resolución 006/2004 del 02 de febrero de 2004 (…)”, así como también el referido al reconocimiento del “(…) tiempo transcurrido desde la Resolución 006/2004 hasta (sic) inicio de la culminación del pago de la pensión, a efectos de su antigüedad para el computo (sic) de prestaciones sociales y jubilación’”, toda vez que “(…) quien debe devolver conceptos económicos por pensiones de jubilación, salarios percibidos durante el tiempo que prestó sus servicios a la Alcaldía es el querellante, quien en forma dolosa procedió a recibir prebendas del Municipio Zamora que de ninguna manera le correspondían, porque no podía continuar en el servicio activo una vez jubilado, porque constitucional y legalmente, está prohibido el disfrute de más de una jubilación y pensión, salvo los casos previstos en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su representada.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006/2004, de fecha 02 de Febrero de 2004, mediante el cual se resolvió revocar el nombramiento del querellante al cargo de Inspector Auxiliar I, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 27 de enero de 1997, así como el beneficio de jubilación por incapacidad otorgado al accionante, toda vez, que el referido acto esta (sic) viciado de nulidad absoluta, en virtud de la violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la cosa juzgada, a la irrevocabilidad de los actos, ausencia total del Procedimiento legalmente establecido y al debido proceso, así como el Derecho Constitucional contenido en el artículo 136, y los artículos 6, 7 y 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora.
En tal sentido advierte esta Sentenciadora, que los vicios y violaciones de carácter legal y constitucional que la representación judicial actora imputa al acto administrativo recurrido, se derivan del hecho de que el aludido acto fue dictado por la Administración Municipal, en ejercicio de lo que la Doctrina a denominado Potestad de Autotutela. A este respecto Advierte (sic) esta Juzgadora, que el acto administrativo recurrido, revocó el nombramiento del querellante al cargo de Inspector Auxiliar I, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 27 de enero de 1997, así como el beneficio de jubilación por incapacidad que le había sido otorgado, respecto a la revocatoria de los actos administrativos por parte de la Administración, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
Artículo 83: ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’.
De conformidad con lo establecido en el precitado artículo, la Administración puede revocar de oficio un acto administrativo, conforme a lo que (sic) doctrina administrativa define como la potestad de autotutela, siempre y cuando se trate de actos administrativos que se reputen absolutamente nulos por razones de ilegalidad. En virtud de la consideración anterior se hace indispensable para esta Sentenciadora determinar si los actos administrativos revocados por el acto recurrido pueden ser reputados nulos por razones de ilegalidad.
En este Sentido, observa este Juzgado que inserto al folio 46 del expediente administrativo riela en copia simple oficio Nº196, de fecha 24 de octubre de 2002, mediante el cual, el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, en respuesta a la comunicación Nº 1824/10/2002, informa al Contralor del Municipio Zamora del Estado Miranda, que el ciudadano Angel (sic) Ramón Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 826.816, es personal jubilado de ese instituto desde el 01 de septiembre de 1992.
Siendo ello así, el querellante reingresó a la Administración Pública tal como lo expone en su escrito libelar, en fecha 01 de junio de 1996, estando en condición de personal jubilado de la Administración Pública, tal situación se encuentra regulada en el artículo 12 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 12: ‘El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior’.
El ordinal 8º del artículo 2 eiusdem hace mención expresa a los Municipios y sus Órganos Descentralizados, de tal forma, que por mandato expreso del citado artículo 2 los jubilados no podrán reingresar a cargos previstos en la Administración Municipal y sus Órganos Descentralizados exceptuando los cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales, así como cargos de libre nombramiento y remoción que son excepciones contenidas en el artículo 11 del aludido estatuto (sic).
En el caso de marras se advierte, que el querellante reingreso (sic) a un cargo en la Administración Municipal, que no constituye ninguna de las excepciones ya mencionadas, de tal forma, que el reingreso del ciudadano Angel (sic) Ramón Rodríguez, (…) a la Administración, fue contrario a lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
A mayor abundamiento el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
Artículo 19: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…OMISIS… (sic)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución’.
Siendo ilegal el contenido del acto administrativo mediante el cual el querellante reingresa a la Administración, por cuanto el reingreso no se hace a ninguno de los cargos que excepcionalmente prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de nombramiento es nulo de nulidad absoluta.
siendo (sic) ello así, el acto podía ser revocado en ejercicio de la potestad de autotutela, según el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a juicio de esta Sentenciadora la Administración dicto (sic) el acto administrativo recurrido totalmente ajustado a derecho en cuanto a la nulidad del nombramiento y en consecuencia de la pensión de incapacidad, por lo que debe esta Sentenciadora desechar los alegatos expuestos por la parte actora, toda vez que los mismos se fundamentan en la incapacidad de la Administración de revocar por contrario imperio el acto de nombramiento y de pensión de incapacidad del actor por cuanto los mismos le habrían generado derechos subjetivos, a este respecto debe remarcar esta Juzgadora que los actos administrativos absolutamente nulo (sic) no crean derechos subjetivos a favor de nadie y, así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).

Seguidamente, la Juzgadora de Instancia, señaló que:

“Ahora bien, en cuanto a que el querellante queda obligado a reintegrar al Municipio los beneficios otorgados en remuneraciones salariales, prestaciones sociales y pensión de jubilación, debe señalar esta Juzgadora que inserto al folio 12 del expediente administrativo riela resumen curricular del querellante donde señala que laboró en el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI desde 1968 hasta 1992, en consecuencia, no era desconocido para la Administración Municipal, que el querellante hubiese egresado de la Administración, siendo ello así, era carga de la Administración Municipal solicitar los antecedentes de servicio al funcionario, a los efectos de corroborar la información aportada y verificar la forma de egreso de la Administración, para determinar cualquier impedimento de ingreso, no haberlo hecho, denota una actitud negligente por parte de la Administración que no puede ser imputable al administrado, pues, si bien es cierto, que no puede desprenderse de los elementos aportados a los autos, que la Administración suspendió los pagos por concepto de pensión de jubilación, otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI al querellante, durante el lapso en el que éste laboró en el Municipio, no es menos cierto, que la actitud negligente de la administración (sic) de no solicitar los antecedentes de servicio, constituye en la misma medida un daño al patrimonio.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 1189 del Código Civil, a juicio de esta Sentenciadora la actitud negligente de la Administración Municipal contribuyo (sic) en la misma medida al daño del patrimonio, por lo que queda el administrado relevado de la reparación del daño causado al patrimonio y, así decide”.

Asimismo, el Tribunal de la causa, expuso que:
“En cuanto a la solicitud de la representación judicial actora de que sea condenada en costas la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal desestimar esta solicitud y así se decide”.

Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que el Tribunal de la causa “(…) incurrió en una errónea interpretación del derecho, que vicia la sentencia de nulidad por contravenir lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…), en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 313, Ordinal 2º ejusdem (…)”, toda vez que “(…) el Tribunal a quo, ignoró desconoció y no valoró conforme a derecho, las tareas, funciones y actividades que desempeñaba ÀNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, como INSPECTOR AUXILIAR; cargo que la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, calificó de libre nombramiento, por las funciones de confianza que él realizaba basado según la Ordenanza de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Original).
Indicó, que “(…) el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas (…)”.
Seguidamente, denunció el vicio de incongruencia en el fallo recurrido, aduciendo al efecto que “(…) el a quo, no indagó sobre las funciones y la normativa que calificaba al cargo como de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción incurriendo en el vicio de error en la interpretación del derecho, que de haberlas concatenado la decisión hubiera sido la de revocar el acto administrativos (sic) impugnado además, La (sic) sentencia ignoró y silencio (sic) el hecho de que mí (sic) representado ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, ingresó en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 01 de Junio de 1996, como INSPECTOR AUXILIAR DE INGENIERÍA I, en la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, que desempeñó hasta el 04 de Febrero del Año 2.004 (sic), cuando fue triplemente sancionada (sic) con la remoción – retiro, además de revocada su jubilación otorgada el 30 de Abril del 2002, por el mismo ALCALDE GERARDO ROJAS, desconociendo el a quo, la enfermedad que condujo al el (sic) dictamen de la jubilación: ‘(…) a mí (sic) representado (…) le fue concedida (sic) el beneficio de la jubilación en base a que en fecha 31 de mayo de 2001, sufrió accidente coronario agudo que concluyó como infarto del miocardio, según informe suministrado por la Unidad de Cuidados Coronarios del Hospital Dr. Domingo Luciani del instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales (…)’”. (Mayúscula y resaltado del original).
Adicionó, que el “Documento público administrativo, calificado erróneamente como Jubilación por Incapacidad, en lugar de, lo que fáctica y jurídicamente debió ser considerado y calificado, legal y fácticamente, como un acto administrativo de PENSIÓN POR INVALIDEZ, conforme lo señala la Ley de Seguro Social, en los Artículos 15 (sic) 16 ejusdem (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
En tal sentido, la Juzgadora de Instancia señaló que corre inserto “(…) al folio 46 del expediente administrativo (…) copia simple oficio Nº 196, de fecha 24 de octubre de 2002, mediante el cual, el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, en respuesta a la comunicación Nº 1824/10/2002, informa al Contralor del Municipio Zamora del Estado Miranda, que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 826.816, es personal jubilado de ese instituto desde el 01 de septiembre de 1992 ”. (Mayúsculas y resaltado del Original).
Reiteró, que “(…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA (sic) ESTADO MIRANDA.- Incurre en tal caso (sic) error jurídico (…) cuando revocan ilegalmente el nombramiento de fecha 01 de junio de 1996 y la Jubilación de fecha 30 de abril del 2002, con el agravante de devolver los sueldos y pensión de jubilación en violación agravante a la CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y leyes vigentes (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Original).
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se revocara el fallo impugnado.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:

Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2004, por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se ciñen a señalar, 1º) Que el fallo recurrido incurrió en la violación del artículo 12 y del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “(…) el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del derecho, que vicia la sentencia de nulidad por contravenir lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”, que “(…) el tribunal a quo, ignoró desconoció y no valoró conforme a derecho, las tareas, funciones y actividades que desempeñaba ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, como INSPECTOR AUXILIAR; cargo que la Alcaldía del Municipio Zamora, calificó de libre nombramiento, por las funciones de confianza que él realizaba basado según la Ordenanza de Carrera Administrativa (…)” y 2º) Que adolece del vicio de incongruencia, aduciendo al efecto que “(…) el a quo, no indagó sobre las funciones y la normativa que calificaba al cargo como de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción (…) además, La (sic) sentencia ignoró y silencio (sic) el hecho de que mí (sic) representado ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, ingresó en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 01 de Junio de 1996, como INSPECTOR AUXILIAR DE INGENIERÍA I, en la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, que desempeñó hasta el 04 de Febrero del Año 2.004 (sic), cuando fue triplemente sancionada (sic) con la remoción – retiro, además de revocada su jubilación otorgada el 30 de Abril del 2002, por el mismo ALCALDE GERARDO ROJAS (…)”.
De lo anterior se observa que, el apoderado judicial del querellante empleó en su escrito de fecha 8 de marzo de 2005, la técnica para denunciar los vicios de la sentencia propios del recurso extraordinario de casación, con el objeto de fundamentar la apelación, siendo la primera solicitud del mismo referida a la denuncia del vicio contenido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Así resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 00073 de fecha 17 de enero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, cabe advertir que en un caso similar, en el que se plantearon los fundamentos de la apelación conforme a la técnica utilizada para el recurso de casación, esta Sala estableció lo siguiente:
‘…si bien es cierto que el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, actualmente aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la presentación de un escrito en el cual se precisarán las razones de hecho y de derecho en que se funde la apelación, ello no significa que deba formalizarse tomando en cuenta las técnicas para las delaciones que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Desde luego, esto no implica que al juez de alzada le esté impedido conocer de vicios que afecten a la sentencia, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para ello, pero no por esta circunstancia debe la parte apelante emplear en sus alegatos, para que esta Sala conozca como alzada de la decisión de un tribunal inferior, la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación; ello en razón de que, como ya se explicó, el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, se refiere a que el escrito contenga las razones de hecho y de derecho en las cuales se justifique el empleo del recurso ordinario de apelación’ (Vid. Sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005).
Conforme a lo señalado en el criterio anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, los jueces se encuentran facultados para declarar la nulidad de las sentencias dictadas por un tribunal inferior que se encuentren viciadas por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo 244 eiusdem, atendiendo a las denuncias formuladas en el recurso de apelación y las reglas propias de este medio de impugnación. En tal virtud, se reitera que no es correcto que la parte apelante emplee para fundamentar sus alegatos la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación, ya que como se ha señalado en otras oportunidades, nuestra legislación no prevé la existencia, ni regula el ejercicio de este tipo de recurso contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con motivo de las distintas modalidades de recursos contenciosos administrativos (Vid. Sentencia N° 02770 del 20 de noviembre de 2001).
Asimismo, ha indicado la Sala que independientemente que el apelante haya empleado la técnica correspondiente del recurso de casación para denunciar los vicios de la sentencia, deben analizarse los argumentos expuestos teniendo presente el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, en el caso que nos ocupa los apoderados judiciales de la ciudadana Gisela Irabé Oropeza de Novoa, antes de señalar los ‘vicios de casación’ que supuestamente contiene la sentencia, realizaron una amplia exposición de las razones de hecho y de derecho con las que fundamentan la apelación, las cuales son suficientes para que esta Sala pase a pronunciarse sobre los alegatos de nulidad, sin entrar a analizar los motivos que, a su decir, hacen nula la sentencia recurrida conforme a la técnica del recurso de casación”.

Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar los vicios denunciados y al respecto se advierte que los alegatos presentados ante esta Alzada se circunscriben al vicio de errónea interpretación del derecho o suposición falsa de la sentencia e incongruencia, por lo que corresponde a esta Corte verificar si el sentenciador de Instancia incurrió o no en los vicios delatados al dictar el fallo.
i) De la suposición falsa:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial del querellante alegó que el fallo impugnado incurrió en la violación del artículo 12 y del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “(…) el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del derecho, que vicia la sentencia de nulidad por contravenir lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)” y que “(…) ignoró desconoció y no valoró conforme a derecho, las tareas, funciones y actividades que desempeñaba ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, como INSPECTOR AUXILIAR; cargo que la Alcaldía del Municipio Zamora, calificó de libre nombramiento, por las funciones de confianza que él realizaba basado según la Ordenanza de Carrera Administrativa (…)”.
En lo referente al aludido vicio, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

En torno al tema, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha acogido al criterio supra transcrito, indicando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el presente caso está circunscrito a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006/2004, de fecha 2 de febrero de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, notificado por medio del Oficio Nº 104/04/02/2004 de fecha 4 de febrero de 2004, mediante la cual declaró la nulidad tanto del nombramiento de Inspector Auxiliar de Ingeniería, que se le había dado al ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, en fecha 27 de enero de 1997, como el beneficio de jubilación por incapacidad, otorgado al mismo, en fecha 30 de abril de 2002.
De allí, que el Juzgador de Instancia de acuerdo a los argumentos puestos de manifiesto por las partes y de las pruebas cursantes en autos, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por considerar que a través de la autotutela administrativa, la Administración puede modificar, revocar y anular los actos dictados por la misma. Que en el caso bajo examen, observó, por un lado, que “(…) el querellante reingreso (sic) a la Administración Pública (…) estando en condición de personal jubilado de la Administración Pública (…). Siendo ilegal el contenido del acto administrativo (…), por cuanto el reingreso no se hace a ninguno de los cargos que excepcionalmente prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de nombramiento es nulo de nulidad absoluta (…) y en consecuencia de la pensión de incapacidad (…)”, motivo por el cual confirmó parcialmente el acto administrativo recurrido, toda vez que, anuló la parte relacionada con el reintegro que debía efectuar a la Alcaldía el citado funcionario por concepto de remuneraciones salariales, prestaciones sociales y pensión de jubilación, en razón de que “(…) no era desconocido para la Administración Municipal, que el querellante hubiese egresado de la Administración (…)”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, (caso: Anyumir Maryuri Peñalosa ), en la cual señaló:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada” (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.), (Resaltado, subrayado y corchetes de esta Corte).

Realizadas las anteriores precisiones y previa revisión del expediente administrativo, aprecia esta Alzada que cursa al folio siete (7) del mismo, original del Oficio s/n de fecha 27 de enero de 1997, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, dirigido al ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, informándole lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de hacerle conocer que he resuelto NOMBRARLO como INSPECTOR AUXILIAR DE INGENIERIA (sic), con una remuneración mensual de SETENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 76.781,25), adscrito a la DIRECCION DE INGENIERIA (sic) MUNICIPAL, cargo previsto en el presupuesto del año 1997 (…)”. (Mayúsculas del texto).

Asimismo, corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente en referencia, original de la comunicación de fecha 5 de octubre de 2001, rubricada por el ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, dirigida al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual es del siguiente tenor.
“Por medio de la presente, yo ANGEL (sic) RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 826.816, funcionario adscrito a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, detentando el cargo de Inspector auxiliar de Ingeniería desde el año 1996, con 24 años de servicio en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y con 61 años de edad, solicito ante Usted me otorgue jubilación en virtud de mis años de servicio y edad. Ello se debe a que en el mes de mayo del año en curso fui victima (sic) de un infarto el cual limita en mis condiciones físicas para realizar mis labores habituales. Anexo a la presente copia del informe médico elaborado en el hospital Domingo Luciano del Llanito (…)”.
De igual modo, riela al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, fotocopia del Oficio sin número ni fecha, suscrito por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, dirigido al ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, notificándole que:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de hacerle conocer que de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva vigente, suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos, de la Alcaldía Zamora (S. U. M. E. P. A. Z), he resuelto JUBILARLO (A) (por incapacidad), del cargo de INSPECTOR AUXILIAR DE INGENIERIA (sic), que ha venido desempeñando desde el primero de junio de mil novecientos noventa y seis, con un monto mensual de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 421.120,12), equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del ultimo (sic) salario mensual.
EFECTIVO A PARTIR DEL 30/04/2002 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De la lectura del Oficio en referencia, se advierte que el otorgamiento de la mencionada jubilación se fundamentó en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual es del siguiente tenor:
“La ALCALDÍA, conviene en otorgar la jubilación a los empleados que hayan cumplido en la Administración pública quince (15) años de servicio ininterrumpidos, con un 100% en base al último sueldo devengado por el beneficiario, o con la edad comprendida en 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. PARAGRAFO (sic) PRIMERO: Cuando el EMPLEADO queda incapacitado total y permanentemente tendrá derecho a gozar de la jubilación establecida en este contrato sin necesidad de cumplir otro requisito. Si la incapacidad proviene de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, el monto de la Jubilación no podrá ser inferior a cien por ciento (100%) del SUELDO del EMPLEADO. PARAGRAFO (sic) SEGUNDO: El monto de la jubilación que corresponde al EMPLEADO, será cancelado mensualmente y en la misma oportunidad de pago del SUELDO de los EMPLEADOS que prestan sus servicios a la ALCALDÍA.
PARAGRAFO (sic) TERCERO: La ALCALDÍA conviene en conceder a los EMPLEADOS jubilados los beneficios relacionados con aumento de SUELDO y Bonificación de fin de año obtenidos por vía contractual lo (sic) legal (…)”.

También, cursa al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo fotocopia del Oficio Nº 196, de fecha 24 de octubre de 2002, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido al Contralor del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el que se lee:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 1824/10/2002 de fecha 01 de octubre del año en curso, relacionada con la solicitud de información del ciudadano Rodríguez Angel (sic) Ramón titular de la Cédula de Identidad Nº 826.816.
En tal sentido, cumplo con informarle que revisado y analizado el expediente del ciudadano antes identificado se determinó que es personal jubilado de este Instituto desde el 01-09-1992 (…).
Así mismo, se evidencia que no tiene suspendida la jubilación por el Instituto Nacional de la Vivienda, motivo por el cual se solicita que esa Contraloría informe a este organismo sobre la situación del ciudadano Rodríguez Angel (sic) Ramón (…)”.

Igualmente, riela al folio cincuenta y tres (53) del citado expediente, original de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 24 de septiembre de 2001, perteneciente al ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, en el cual se expresa que el prenombrado ciudadano ingresó en el citado Instituto el 1º de enero de 1968 y egresó el 31 de agosto de 1992, por jubilación de conformidad con el artículo 6 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo recibido en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, según nota manuscrita cursante al pie del citado documento.
Además, corre inserta a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del mencionado expediente, original de la Resolución Nº 006/2004, de fecha 2 de febrero de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual se reproduce seguidamente:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de Octubre de 2001, el ciudadano ANGEL (sic) RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), de cédula de Identidad Nº V-826.816, introduce escrito contentivo de solicitud de jubilación el cual reza: ‘solicito ante Usted me otorgue jubilación en virtud de mis años de servicios y edad. Ello se debe a que en el mes de mayo del año en curso fui víctima de un infarto el cual limita en mis condiciones físicas para realizar mis labores habituales…’.
CONSIDERANDO
Que en fecha 30 de Abril de 2002, al ciudadano ANGEL (sic) RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), (…), se le concedió el beneficio previsto en la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEPAZ), y representantes de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, relativo a la jubilación, por incapacidad del cargo de Inspector Auxiliar, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, que desempeñó en la Alcaldía de Zamora del Estado Miranda, con una remuneración mensual de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 421.120,12), desde el 01 de Junio de 1996.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de Octubre de 2003, la Directora de Personal de la Alcaldía (…), obtuvo original de Antecedentes de Servicio del ciudadano ANGEL (sic) RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) (…), emanado del Instituto Nacional de la Vivienda del Ministerio de Infraestructura (INAVI), correspondiente a la copia fotostática simple de fecha 24 de septiembre de 2001, consignada por éste ciudadano por ante la Dirección de Personal de esta Alcaldía, en la cual se evidencia que su motivo del egreso fue por jubilación.
CONSIDERANDO
Que en escrito de fecha 22 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano ANGEL (sic) RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), antes identificado, y consignado por ante la Dirección de Personal, alega de forma textual: ‘Quiero resaltar que reuní los requisitos legales en el Instituto Nacional de la Vivienda; así como los requisitos de la Convención Colectiva Vigente de sus empleados para ser jubilado conforme al derecho; de ahí que resulta nulo cualquier decisión que revoque la jubilación otorgada por la Alcaldía (…). ‘Solicito me sean cancelados en forma inmediata el pago de mi pensión la cual no recibo desde el (sic) última quincena del 2003’.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el aparte único del artículo 148, la prohibición del disfrute de más de una jubilación o pensión, salvo los casos previsto (sic) en el primer párrafo del artículo 13 del Reglamento (…) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…).
CONSIDERANDO
Que la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, para los funcionarios públicos al servicio de la Alcaldía (…), establece en el único aparte del artículo 24 la incompatibilidad de goce simultáneo de dos o más pensiones o el disfrute de una pensión simultáneamente con un sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo público.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública, está en la obligación de reconocer a motu proprio, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, cuando el ejercicio de ese acto implique o constituya una ilícitud (sic), (…).
CONSIDERANDO
Que entre los casos taxativamente previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales los actos de la administración pública se tienen como viciados de nulidad absoluta, se encuentran los que así estén determinados por una norma constitucional o legal y aquellos donde su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, artículo 19 numerales 1 y 3.
CONSIDERANDO
Que en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece la prohibición del reingreso a través de nombramiento como funcionario o empleado, a un jubilado de la administración pública, en uno de los organismos regidos por esta Ley, salvo los casos expresamente señalados por Ley (…).
RESUELVE
ARTICULO (sic) 1: Declarar la Nulidad Absoluta tanto el beneficio de jubilación por incapacidad como el nombramiento de Inspector Auxiliar, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 27 de enero de 1997, otorgado al ciudadano ANGEL (sic) RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), (…), por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. A tales efectos, el ciudadano ANGEL (sic) RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), antes identificado queda obligado a reintegrar al Municipio todos los beneficios sociales y pensiones por jubilación, desde su ingreso a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda desde el 01 de Junio de 1996 (…)”.

En atención a lo anteriormente transcrito, destaca esta Corte, que la Alcaldía querellada fundamentó su decisión en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De la misma forma, se examinó el expediente sumario instruido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual se constató que riela a los folios uno (1) y dos (2) del mismo, original del Acta de fecha 19 de diciembre de 2003, suscrita tanto por la Directora de Personal de la Alcaldía del citado Municipio, como por el ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) procede a dar apertura al procedimiento sumario prescrito en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en presencia del ciudadano Ángel Ramón Rodríguez (…) a los fines de que el ciudadano ANGEL (sic) RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic); ejerza su derecho a la defensa, en torno al hecho de goce de doble jubilación por parte de la administración (sic) Pública, especialmente en lo que le atañe a esta Alcaldía, motivo de este procedimiento, es que en este estado se le concede derecho a que exponga de forma voluntaria y libre de cualquier coacción los argumentos o alegatos legítimos, que considere convenientes para la defensa de sus derechos (…), a tales efectos el ciudadano Ángel Ramón Rodríguez expone: ‘En cuanto al primer aparte de esta acta donde se dice que no informe (sic) que era jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda, debo significar lo siguiente, para el momento de la solicitud, de la jubilación presenté ante la Dirección de Personal de esta Alcaldía, primero copia de comunicación solicitando la jubilación, segundo copia de constancia de antecedentes de los años de servicios prestado al Instituto Nacional de la Vivienda y tercero copia de informe médico (…), todas estas constancia (sic) fueron entregadas en copia simple a la Dirección de Personal, es todo’. En consecuencia, este Despacho procederá a notificar al ciudadano ANGEL (sic) RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), de cédula de identidad Nº V-829.816, de conformidad con lo prescrito en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que comparezca por ante este despacho, a las 8:30 horas de la mañana del tercer (3) día siguiente hábil, contados a partir del recibo de la respectiva notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de la audiencia para la concesión del plazo de diez (10) días hábiles para que exponga pruebas y alegue sus razones para la defensa de sus derechos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Igualmente, cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) del citado expediente, Oficio Nº DP-1994/19/12/2003, de fecha 19 de diciembre de 2003, rubricado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, dirigido al ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, notificándole la apertura de la mencionada averiguación, siendo recibida por éste en igual fecha.
De igual modo, corre inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del aludido expediente, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, en fecha 22 de diciembre de 2003.
De la misma forma, riela a los folios ciento veintitrés (123) del expediente judicial, original del Oficio Nº 2124/10/2002/CMZ, de fecha 29 de octubre de 2002, suscrito por el Contralor de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, dirigido a la Síndica del mencionado Municipio, informándole que:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle copia del Oficio RRHH-196 de fecha 24/10/2002, emanado del Ministerio de Infraestructura (INAVI), a objeto de que tome las medidas pertinentes en lo concerniente al dictamen Nº SM-D-043/2.001, de fecha 07/12/2.001 (sic) , emitido por usted, relativo a la aceptación de otorgar jubilación por incapacidad al ciudadano Angel (sic) Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 826.816.
Le informo que por ante esta Contraloría cursa averiguación referente al caso del ciudadano Rodríguez Ángel Ramón, (…), cuyo resultado se lo remitiré próximamente (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De las documentales señaladas anteriormente y de los dichos puestos de manifiesto por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, en el escrito libelar se desprende: a) Que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1997, nombró como Inspector Auxiliar de Ingeniería al prenombrado funcionario b) Que el mencionado ciudadano en fecha 5 de octubre de 2001, solicitó a la Alcaldía en referencia, le otorgara el beneficio de jubilación en virtud de sus años de servicio y edad, c) Que la Alcaldía del Municipio Zamora, le otorgó la jubilación como Auxiliar de Ingeniería al ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, equivalente al cien por ciento (100%) de su remuneración mensual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía, con efectividad a partir del 30 de abril de 2002, d) Que en fecha 24 de octubre de 2002, la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, tuvo conocimiento que el funcionario in commento gozaba de una jubilación por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), desde el 1º de septiembre de 1992, donde prestó servicio durante veinticuatro (24) años y e) Que la citada Alcaldía, el 19 de diciembre de 2003, procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se le permitió al querellante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa, culminando éste con la Resolución Nº 006/2004 de fecha 2 de febrero de 2004, mediante la cual declaró la nulidad tanto del nombramiento de Inspector Auxiliar de Ingeniería, que se le había dado al ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, en fecha 27 de enero de 1997, como el beneficio de jubilación por incapacidad, otorgado al mismo, en fecha 30 de abril de 2002.
En este mismo contexto, esta Corte trae a colación algunas consideraciones sobre el régimen de jubilación con la vigencia del nuevo Texto Fundamental, el cual dispone en su artículo 136, numeral 24 que la competencia sobre “(…) la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (subrayado de esta Corte), le corresponde al Poder Nacional, la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, tal como lo prevé el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…).
22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…).
32) La legislación en materia de (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales (…)”.

Así mismo, el artículo 147 de nuestra Carta Magna consagró en su última parte lo siguiente:
“Artículo 147. (…).
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador General del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(…omissis…)
De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios”. (Paréntesis y resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, estima necesario esta Corte transcribir lo que el a quo estableció en cuanto a la situación en la que se encontraba el querellante en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, que a criterio de la parte recurrente materializa el vicio denunciado.
En este aspecto, el Tribunal de la causa señaló que:
“En este Sentido, observa este Juzgado que inserto al folio 46 del expediente administrativo riela en copia simple oficio Nº 196, de fecha 24 de octubre de 2002, mediante el cual, el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, en respuesta a la comunicación Nº 1824/10/2002, informa al Contralor del Municipio Zamora del Estado Miranda, que el ciudadano Angel (sic) Ramón Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 826.816, es personal jubilado de ese instituto desde el 01 de septiembre de 1992.
Siendo ello así, el querellante reingresó a la Administración Pública tal como lo expone en su escrito libelar, en fecha 01 de junio de 1996, estando en condición de personal jubilado de la Administración Pública, tal situación se encuentra regulada en el artículo 12 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 12: ‘El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior’.
El ordinal 8º del artículo 2 eiusdem hace mención expresa a los Municipios y sus Órganos Descentralizados, de tal forma, que por mandato expreso del citado artículo 2 los jubilados no podrán reingresar a cargos previstos en la Administración Municipal y sus Órganos Descentralizados exceptuando los cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales, así como cargos de libre nombramiento y remoción que son excepciones contenidas en el artículo 11 del aludido estatuto.
En el caso de marras se advierte, que el querellante reingresó a un cargo en la Administración Municipal, que no constituye ninguna de las excepciones ya mencionadas, de tal forma, que el reingreso del ciudadano Angel (sic) Ramón Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 826.816, a la Administración, fue contrario a lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Del análisis de los hechos que rodearon el caso del recurrente y al concatenarlos con las actuaciones administrativas ocurridas, en fecha 24 de octubre de 2002, mediante el cual, el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en respuesta a la comunicación Nº 1824/10/2002, informa al Contralor del Municipio Zamora del Estado Miranda, que el ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 826.816, es personal jubilado de ese Instituto desde el 1º de septiembre de 1992.
Sobre este particular, esta Corte considera que lo que no puede suceder, porque es contrario a la Carta Magna, es que un funcionario goce de una doble pensión o jubilación, advirtiéndose en el caso de marras, que el querellante disfruta de la jubilación otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y a su vez gozaba de la “jubilación por incapacidad” otorgada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, y es por tal razón, que se le suspendió esta última con fundamento en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta alzada puntualiza, que tanto la parte querellante como la querellada están de acuerdo que se trata de una jubilación que le fue acordada de pleno derecho y de una “jubilación por incapacidad”, y ajustando el caso de autos, con lo señalado en la norma transcrita ut supra, se evidencia entonces que se trata de una doble pensión.
Visto lo anterior, se puede concluir que una convención colectiva que establezca algún tipo de régimen de jubilación y pensión diferente a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, deberá estar autorizada expresamente por el Ejecutivo Nacional, para que pueda ser aplicada, de lo contrario deberá emplearse la referida Ley para poder optar y otorgar el beneficio de jubilación.
Así mismo, se infiere, que los regímenes previos a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, esto es, 18 de julio de 1986, mantienen su vigencia, prevaleciendo sobre el aludido cuerpo normativo, en tanto y en cuanto dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores.
Visto lo anterior, tenemos que el querellante pretende que se le reconozca a su favor lo contemplado en la precitada Cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual previa revisión de la misma, no se observa fecha alguna que pueda determinar si dicha “Convención Colectiva”, era preexistente a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, que dicha contratación colectiva incluyera esa Cláusula antes del 18 de julio de 1986.
De otra parte, y, de una revisión exhaustiva del expediente no existe autorización por parte del Ejecutivo Nacional, tal y como lo establece el artículo 27 de la citada Ley, para que tal disposición pactada tenga plena vigencia y prevalencia sobre la Ley in commento, en virtud que la parte querellante no probó la existencia de los requisitos indispensables para su vigencia y aplicabilidad en el mundo jurídico, razón por la cual la citada Cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, resulta inaplicable. Así se declara.
Determinado como fue, la inaplicabilidad de la precitada cláusula, resulta evidente que, en el presente caso sería aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para que el referido ciudadano obtuviese su derecho a la jubilación, esto es cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la referida Ley (Ley del Estatuto en lo sucesivo), que dispuso que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de estos requisitos: 1) Cuando el funcionario o empleado hubiere alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o 2) Cuando el funcionario o empleado hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Además, se estableció en el artículo 6 de la citada Ley, el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la normativa anterior.
Siendo así, no puede pasar por alto esta Corte, que tal como se indicó ut supra, se reitera, que se constató en el expediente administrativo (folio 53) que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a partir del 1º de septiembre de 1992, quien había prestado servicio para el mencionado Instituto por veinticuatro (24) años, contando para dicha fecha cincuenta y dos (52) años de edad, en virtud de haber nacido el 16 de junio de 1940, según consta en Acta de nacimiento que riela al folio dieciocho (18) del expediente en referencia.
Evidenciado lo anterior, esta Corte observa que no encuentra de qué forma el Juzgado a quo incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto, toda vez que no se desprende del fallo apelado que haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes ni mucho menos no relacionados con el asunto objeto de la controversia; por otra parte tampoco se evidencia que el Tribunal de la causa haya aplicado consecuencias distintas a las planteadas en cumplimiento de las normas aplicables al caso concreto, desechándose en consecuencia el vicio invocado. Así se decide.
ii.- Del vicio de incongruencia:
En cuanto a la denuncia formulada por el apelante contra el fallo recurrido, adujo que “(…) el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas” y que “(…) el a quo, no indagó sobre las funciones y la normativa que calificaba al cargo como de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción (…) además, La (sic) sentencia ignoró y silencio (sic) el hecho de que mí (sic) representado ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, ingresó en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 01 de Junio de 1996, como INSPECTOR AUXILIAR DE INGENIERÍA I, en la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, que desempeñó hasta el 04 de Febrero del Año 2.004 (sic), cuando fue triplemente sancionada (sic) con la remoción – retiro, además de revocada su jubilación otorgada el 30 de Abril del 2002, por el mismo ALCALDE GERARDO ROJAS (…)”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
Con respecto a los alegatos esgrimidos por el apelante, relativos a que “(…) la sentencia ignoró y silencio (sic) el hecho de que mi (sic) representado ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, ingresó en la Alcaldía del Municipio Zamora, en fecha 01 de junio de 1996, como Inspector Auxiliar de Ingeniería I, en la Dirección de Ingeniería Municipal, que desempeñó hasta el 04 de febrero del año 2004, cuando fue triplemente sancionado, con la remoción – retiro, además de revocada su jubilación otorgada el 30 de abril de 2002, por el Alcalde Gerardo Rojas (…)”.
Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizado el análisis correspondiente del escrito libelar, de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el Tribunal de la causa al efecto señaló que “Advierte esta Juzgadora, que el acto administrativo recurrido, revocó el nombramiento del querellante al cargo de Inspector Auxiliar I, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 27 de enero de 1997, así como el beneficio de jubilación por incapacidad que le había sido otorgado (…)”, que de acuerdo con la autotutela administrativa, la Administración podía en cualquier momento reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que observó que corre “(…) inserto al folio 46 del expediente administrativo (…) oficio Nº196, de fecha 24 de octubre de 2002, mediante el cual, el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, en respuesta a la comunicación Nº 1824/10/2002, informa al Contralor del Municipio Zamora del Estado Miranda, que el ciudadano Angel (sic) Ramón Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 826.816, es personal jubilado de ese instituto desde el 01 de septiembre de 1992. Siendo ello así, el querellante reingresó a la Administración Pública tal como lo expone en su escrito libelar, en fecha 01 de junio de 1996, estando en condición de personal jubilado de la Administración Pública (…), que el reingreso del ciudadano Angel (sic) Ramón Rodríguez, (…) a la Administración, fue contrario a lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Al efecto, resulta oportuno transcribir el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual reza así:
“Artículo 12.- El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior”

De la lectura de la citada normativa se desprende que el mismo nos remite al artículo de la precita Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:
(…Omissis…)
8. Los Municipios y sus organismos descentralizados (…)”.

En torno al tema, el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, señala que:
“Artículo 13.- El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese (…).
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente (…)”.

Del texto reproducido se infiere que previa suspensión del pago del citado beneficio, un jubilado puede reingresar a la Administración en un cargo de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, siendo éstos los siguientes:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1º Los Ministros del Despacho, el Secretario General de La Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2º Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales. (…)”.

Previo análisis de las citadas normas y concatenadas al caso de marras, esta Corte observa, que al ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le otorgó una jubilación con efectividad a partir del 1º de septiembre de 1992, quien reingresó en la Alcaldía del Municipio Zamora, a través de un nombramiento dado por la citada Alcaldía, en fecha 27 de enero de 1997, como Inspector Auxiliar de Ingeniería, cuyo cargo no se encuentra incluido en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa in commento (vigente para dicha fecha) y sin haberse suspendido el pago de la pensión de jubilación, siendo su ingreso por tanto contrario a la ley.
También, se observa de las documentales señaladas ut supra que según Acta de fecha 19 de diciembre del 2003, la Alcaldía querellada adujo, que en fecha 5 de octubre de 2001, el ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, solicitó el otorgamiento del beneficio de la jubilación, en virtud de los años de servicio, edad y el estado de salud anexando al efecto; informe médico, partida de nacimiento y antecedentes de servicio, emanado éste último del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 24 de septiembre 2001.
Siendo ello así, en fecha 7 de diciembre de 2001, la Sindicatura Municipal de Zamora del Estado Miranda, dictaminó que era procedente el beneficio de jubilación y el 30 de abril de 2002, el Alcalde del mencionado Municipio, le otorgó la misma al ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, originándose así el goce de una doble jubilación, situación esta que contraría la ley, lo cual fue detectado posteriormente por la Administración, originándose así la Resolución Nº 006/2004 de fecha 2 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de ambos actos administrativos, esto es, el nombramiento y la pensión de jubilación otorgados por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Con base a lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió todos los puntos controvertidos, no incurrió en ambigüedades y resolvió el caso de marras de manera clara y precisa en base a lo alegado y probado en autos. De manera que esta Alzada desestima el alegado vicio contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante la decisión anterior, resulta de suma relevancia destacar que, de la lectura de la sentencia bajo análisis, el a quo, anuló de manera parcial el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, contenido en la Resolución Nº 006/2004, de fecha 2 de febrero de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, referido con el reintegro que debía efectuar a la Alcaldía el ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, por concepto de remuneraciones salariales, prestaciones sociales y pensión de jubilación, por considerar que “(…) queda el administrado relevado de la reparación del daño causado al patrimonio (…)”, toda vez que “(…) inserto al folio 12 del expediente administrativo riela resumen curricular del querellante donde señala que laboró en el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI desde 1968 hasta 1992, en consecuencia, no era desconocido para la Administración Municipal, que el querellante hubiese egresado de la Administración (…)”, sin embargo, no comparte esta Corte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia, por cuanto, si bien es cierto que en el expediente administrativo del ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, corre inserto al folio doce (12) del mismo, original del citado resumen curricular donde éste señaló expresamente que laboró desde 1968 hasta 1992 en el “Banco Obrero Hoy I.N.A.V.I (sic) Guarenas, Edo. (sic) Miranda”, lo cual no fue verificado por la Administración, para determinar cualquier impedimento de ingreso en la mencionada Alcaldía, también es cierto, que dicho ciudadano no indicó en el mismo que su egreso de la Institución en referencia fue por jubilación, omitiendo así información en cuanto a su condición de jubilado, avizorándose así una actuación simulada ante la Administración, que crea responsabilidad administrativa de ambas partes, de acuerdo con lo dispuesto tanto en el artículo 139 de la Carta Magna, atinente el principio de responsabilidad individual de los funcionarios públicos, como lo instituyó la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 55 (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos acaecidos en la presente causa), en el cual reguló la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos, cuya normativa se reitera hoy día en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta Corte, que corre inserto al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, original del Oficio Nº 2124/10/2002/CMZ, de fecha 29 de octubre de 2002, suscrito por el Contralor de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, transcrito ut supra en el cual se desprende que ante el citado órgano de control fiscal “(…) cursa averiguación referente al caso del ciudadano Rodríguez Ángel Ramón (…)”.
De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional, tiene por válido el texto integro de la Resolución Nº 006/2004, de fecha 2 de febrero de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se decidió tanto la nulidad del nombramiento como Inspector Auxiliar de Ingeniería, dado al citado ciudadano en fecha 27 de enero de 1997, así como la jubilación conferida en fecha 30 de abril de 2002, declarándose a su vez en dicho acto administrativo que el ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, debía reintegrar al Municipio todos los beneficios sociales y pensiones por jubilación que había recibido, desde su ingreso a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 10 de agosto de 2004, por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.-SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2004-001443
En la misma fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,