JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001176
En fecha 20 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 055805 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Manuela Veitía Guzmán, Nair Segovia y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.434, 26.303 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA MARÍA MARRERO DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.470.544, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 4 y 10 de mayo de 2005, por los abogados José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y Manuela Veitía Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Marrero de Villegas, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
En igual fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Marrero de Villegas.
El 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Elizabeth Arriojas.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Elizabeth Arriojas.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005, reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de ratificación de la contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Elizabeth Arriojas.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por autos de fechas 28 de marzo y 6 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Elizabeth Arriojas, en fechas 31 de enero, 14 de febrero y 21 de marzo de 2006.
El 29 de marzo de 2006, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 6 de abril de 2006,
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 6 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El día 11 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte querellante, salvo su apreciación en la definitiva.
El 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó “A los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento compútese por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 25 de abril de 2006, hasta el día de hoy, ambas fechas, inclusive”.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia “(…) que desde el día 25 de abril de 2006, hasta el día de hoy, ambas fechas, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 26 y 27 de abril de 2006, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006”.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de junio de 2006, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 14 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la realización del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellada y de la comparecencia de la abogada Manuela Veitía Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, quien consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2008 y 7 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 24 de marzo de 2009 y 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2003, las abogadas Manuela Veitía Guzmán, Nair Segovia y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Ana María Marrero de Villegas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron, que su representada “(…) fue jubilada según Resolución N° 007327 a partir del 01 de mayo de 1997, (…), después de haber laborado en varias Instituciones Educativas pertenecientes a la Administración Pública, desde el 01 de agosto de 1996, hasta el 01 de mayo de 1997, donde egresó como jubilada (…) con el cargo de Profesora Titular a Dedicación Exclusiva. Es decir, (…) trabajó 30 años, 8 meses, 29 días (…)”.
Expusieron, que “Como consecuencia de su jubilación, el Ministerio de Educación, debió cancelarle a nuestra poderdante a más tardar en el mes de JUNIO 1997 su PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD (eran prestaciones sociales, conformadas por la prestación de antigüedad y la cesantía hasta el 30 de abril de 1991) y los INTERESES que se generaron de la misma a partir del 01 de mayo de 1975, tal como lo consagraba la LEY DEL TRABAJO y su REGLAMENTO VIGENTE PARA LA ÉPOCA, y la cláusula 64 del I Contrato Colectivo (1985 – 1987), pero NO LO HIZO (sic), por el contrario fue el 21 de marzo de 2001, y posteriormente el 13 de diciembre de 2002 cuando le cancelan un adelanto de las prestaciones sociales y los intereses pero calculados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de abril de 1997”. (Mayúscula y resaltado de las apoderadas judiciales de la querellante).
Agregaron, que “Los criterios utilizados por el respectivo Ministerio para el cálculo de las Prestaciones e intereses, DESMEJORAN NOTABLEMENTE a nuestra poderdante, ya que viola la cláusula Nº 1 de la convención de 1980 – 1982, así como la cláusula N° 3 del I Contrato Colectivo, ratificado en el Tercer Contrato Colectivo en su cláusula Nº 3 que deja vigente el contenido de los derechos adquiridos y las cláusulas que más favorezcan al trabajador (IN DUBIO-PRO OPERARIO) EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS I, II, III, IV y V, así como los convenios existentes desde 1980”. (Mayúscula y resaltado de las apoderadas judiciales de la querellante).
Alegaron, que los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, establecen que “(…) los Docentes se regirán por la LEY DEL TRABAJO (sic). Y ES RATIFICADO POR LOS CONTRATOS COLECTIVOS (…) también señalan que los beneficios no contemplados en esas disposiciones colectivas les serán aplicables las normas establecidas en la LEY DEL TRABAJO (sic) (…) así como, todas aquellas QUE MÁS LE FAVOREZCAN”. (Mayúscula y resaltado de las apoderadas judiciales de la querellante).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, demandaron “(…) a la República Bolivariana de Venezuela (Nación), en nombre de su representante legal la Procuradora General de la República, para que le cancele a nuestra mandante a (sic) sea condenado (sic) a ello por este Tribunal a pagarle, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 343.276.439,21) por la diferencia de prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses los cuales fueron calculados desde mayo de 1975 hasta septiembre de 2003, excluyendo los anticipos recibidos, hasta su total y definitivo pago calculados capitalizados los intereses, más la indexación de la suma demandada hasta su total y definitiva cancelación, y sus intereses de mora desde la fecha que debió ser cancelada sus prestaciones sociales e intereses pero indexados, hasta la definitiva cancelación”. (Mayúscula y resaltado de las apoderadas judiciales de la querellante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se pronunció acerca de los puntos previos alegados por el sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, siendo el primero de ellos relacionado con la caducidad de la acción, desechando la misma con fundamento en el criterio dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que utilizó el plazo de un (1) año para ejercer la acción relativa al pago de las prestaciones sociales y su diferencia, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando al efecto que:
“Conforme al punto previo relativo a la caducidad de la acción, se hace imperioso a esta Juzgadora revisar la fecha de interposición de la querella, a tales efectos se observa que (…) fue interpuesta el 02 de diciembre de 2003 (…). Se observa de los alegatos de la parte actora que le fueron cancelados montos por concepto de adelanto de prestaciones sociales en fechas 21-03-2001 y 13-12-2002.
(…) los funcionarios públicos cuentan con un año para interponer sus acciones derivadas de prestaciones sociales. Ahora bien, la accionante recibió pago parcial de sus prestaciones sociales en fecha 13-12-2002 e interpone el 02 de diciembre de 2003 formal querella para reclamar diferencias de las mismas. Del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha que cobró sus prestaciones sociales, esto es, el 13 de diciembre de 2002, fecha esta que toma el Tribunal como punto de partida a fin de computar el lapso de caducidad y la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (02-12-2003), se evidencia que entre una y otra fecha no transcurrió un lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo a fin de solicitar la diferencia de prestaciones sociales (…)”. (Resaltado del a quo).
Seguidamente, se refirió al defecto de forma denunciado por la parte querellada, relacionado con la falta de claridad de la pretensión pecuniaria y las razones y fundamentos de la pretensión, de acuerdo con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que:
“(…) esta Juzgadora anota que la parte actora solicita diferencia de prestaciones sociales con fundamento en el cálculo que aporto (sic) sobre el cual sustenta su solicitud, se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad. Así se declara”.
Luego, entró a conocer el fondo de la controversia y expuso que:
“Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella riela sobre la reclamación de diferencia de prestaciones sociales que asciende a un monto de trescientos cuarenta y tres millones doscientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 343.276.439,21) más los intereses de prestaciones sociales y los de mora calculados ambos (…) por la tasa que fijó el Banco Central de Venezuela, debidamente indexados (…) hasta su total y definitivo pago.
En primer lugar se observa que la parte actora realiza el cálculo de las prestaciones sociales desde el mes de febrero de 1975 (folios 7 al 15). Visto la fecha que toma la parte actora como punto de partida a fin de calcular las prestaciones sociales, se le hace necesario a esta Juzgadora aclarar la fecha que debe tomarse como punto de partida a fin de calcular las mismas de los docentes, a tales efectos, la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia (…) artículo 87 (…).
Ahora bien, el recurrente por ser un profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación gozaba del derecho constitucional de las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem (…).
Ahora bien, se observa a los folios 435 al 443 de la pieza por separado Nº 02/03 Planilla contentiva de los cálculos de Intereses de las prestaciones sociales de la accionante, que hiciera y pagara el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a la querellante, siendo estimado el cálculo de las Prestaciones Sociales, en base a los años de servicios efectivamente prestados, fecha de ingreso 01-08-1966, fecha de egreso 01-05-1997, resultados del régimen anterior y nuevo régimen. Se anota que el órgano querellado procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo de servicio prestado y expresamente señalado en la Ley, pues bien, conforme a los elementos probatorios que cursan a los autos, se aprecia que la fecha en la cual se extinguió la relación o vinculo laboral con el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, fue el 01-05-1997, siendo calculado y cancelado la totalidad del monto de sus obligaciones el 13-12-2002.
Conforme a lo antes expuesto concluye esta Juzgadora que no puede condenar al Ministerio querellado a cancelar prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 1975 y en consecuencia el monto señalado por la parte accionante de (Bs. 343.276.439,21), ya que el querellado realizó cálculos y el debido pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que declara improcedente el presente petitum. Así se declara. (Resaltado del a quo).
Asimismo, la Juzgadora de Instancia, acotó que:
“(…) la parte actora solicita el pago de Intereses de prestaciones sociales y toma como fecha de partida para el cálculo que realiza es desde el 01 de febrero de 1975, a tal respecto se observa que a los folios 435 al 443 de la pieza por separado Nº 02/03 Planilla contentiva de los cálculos de Intereses de la (sic) prestaciones sociales de la accionante, aunado a la motivación que antecede se ratifica el criterio señalado, en cuanto a que el Ministerio querellado realizó y pago (sic) los intereses de la (sic) prestaciones sociales, de acuerdo a la metodología aplicada. Así se decide”.
De igual manera, el Tribunal de la causa, agregó que:
“De esta manera pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación por la devaluación de la moneda, al efecto, resulta necesario revisar lo establecido por nuestra Alzada en sentencia Nº 2593, de fecha 15-10-2001 (…), advierte este Juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide”.
También, el a quo, expresó que:
“Igualmente solicito (sic) la querellante el pago de los intereses de mora con respecto al monto de las Prestaciones Sociales, resultando necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud. En este sentido, encontramos (…) el Artículo 92 de la Constitución Nacional (…).
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación en fecha 01-05-1997, fecha esta que no se encontraba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, tal como lo expone el querellante en su escrito, lo cual no fue rechazado ni controvertido por el Sustituto de la Procuradora General de la República, tomando como fecha cierta este Juzgado que le fue cancelado las prestaciones sociales el 13-12-2002, tal y como quedo (sic) expresado Ut Supra.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses (…), esto es el 30-12-1999 a la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 13-12-2002, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo (…), dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela (…) según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado del a quo).
Igualmente, la Juzgadora de Instancia indicó que:
“Acota esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar expone que le son violados una cantidad de Cláusulas Contractuales tanto del Primer, Segundo, tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo del Ministerio de Educación, a tales efectos concluye que solamente hace alusiones y transcribe las Cláusulas, no especificando el alcance y objetivo que persigue con las mismas, razón por la cual encuadran dentro del concepto de genérico e indeterminado. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 4 de octubre de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Adujo, que el fallo recurrido “(…) confunde la institución de la prescripción con la de la caducidad e interpreta erróneamente que el término de un año establecido en la ley ( sic) del trabajo (sic) es de caducidad” y que “(…) habiendo establecido el Legislador en una ley formal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso especial de caducidad para todos los recursos fundamentados en la mencionada ley; ha debido la recurrida aplicar la base legal prevista en el articulo (sic) 94 de la referida ley al analizar la caducidad alegada por la representación judicial de la querellada y no un criterio jurisprudencial”. (Subrayado del escrito).
Destacó, que el Tribunal de la causa condenó a la República a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su juicio “(…) el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2002, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que la tasa de interés establecida por la Juzgadora de Instancia no tiene fundamento legal, “(…) en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 de octubre de 2005, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Marrero de Villegas, presentó su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Punto previo:
Como punto previo, alegó la violación de los derechos de su representada previstos en los artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo al efecto que el Ministerio querellado le adeudaba a su representada algunos conceptos generados de su relación de trabajo relacionados con “(…) la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES, SUS INTERESES, Y CUALQUIER OTRO BENEFICIO DERIVADOS DE LOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, PRODUCTO DE UNA RELACION LABORAL, SON IRRENUNCIABLES, se rigen por imperativo Legal”. (Resaltado y mayúscula del escrito).
2. - Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte querellante, denunció que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, aduciendo al efecto que no se analizó el “(…) documento presentado en el escrito libelar y posteriormente promovido, se puede claramente determinar los conceptos laborales que no le fueron estimado correctamente a nuestra mandante (…)”.
3. - Del vicio de contradicción:
Asimismo, invocó que “(…) la Juzgadora incurrió en contradicciones, al decidir que no podrá condenar al Ministerio querellado, a cancelar las prestaciones sociales demandadas desde el 01 de febrero de 1975 (…)” y “Por otra parte (…) afirma que el Ministerio querellado realizó y pagó los intereses de las prestaciones sociales, de acuerdo a la metodología aplicada”.
4. - Del vicio de falsa interpretación e incongruencia:
De igual modo, señaló, que “(…) la Juzgadora incurrió en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir el numeral 5º del artículo 243 del CPC (sic), al asumir que el querellado pagó los intereses de prestaciones sociales, cuando se puede determinar claramente que no fue así”.
5. – Del vicio de ultrapetita:
Manifestó, que “(…) la Juzgadora incurrió en ultrapetita, al decidir más allá de lo que debía, al afirmar que a nuestra representada el ‘Ministerio de Educación Cultura y Deportes, le había calculado y cancelado la totalidad del monto de las obligaciones el 13-12-2002, que no puede condenar al Ministerio querellado a cancelar las prestaciones sociales porque realizó cálculos y el debido pago por concepto de prestaciones’. Decisión que negamos, e insistimos que el Ministerio querellado, mantiene una deuda con nuestra mandante, por diferencia de prestaciones sociales (…)”.
6.- De la indexación solicitada:
Adujo no estar de acuerdo con las razones dadas por el Tribunal de la causa para negar la indexación requerida, por cuanto según sus dichos la Ley Orgánica del Trabajo es “(…) de aplicación preferente para la determinación del cálculo de las prestaciones sociales (…) máxime, cuando la LOT (sic), en su Art (sic). 3 consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, que además, es de rango constitucional”, razón por la que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció “(…) la infracción por parte de la recurrida al interpretar erróneamente al indicar que no procede la indexación porque la deuda proviene de una relación de empleo público”.
7.- Del pago de intereses moratorios:
Expuso, que “(…) la Juzgadora incurrió en un vicio por falta de aplicación de la norma (…), al sólo ordenar el pago de los intereses de mora a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de (sic) Bolivariana (sic), hasta la fecha de cancelación de un adelanto de sus prestaciones en fecha 13-12-2002, obviando que nuestra representada recibió su Resolución de Jubilación en fecha 01-05-1997, después de haber laborado por más de treinta años, y le cancelaron un adelanto después de cuatro años, en fecha 21-03-2001, y un segundo adelanto en fecha 13-12-2002”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revocara la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2005.
V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL RECURRENTE
En fecha 7 de febrero de 2006, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Marrero de Villegas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada por el sustituto de la Procuradora General de la República, en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) el sustituto no estuvo analizando el expediente de nuestra representada y tampoco analizó la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo (…), sólo se limitó, a reiterar las tantas veces expuestas de la caducidad de la acción. Nuestra representada es personal Docente (…) quien se encuentra amparada por la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, y las diferentes Contrataciones Colectivas, que constituyen Ley entre las partes por mandato Constitucional y Legal de aplicación preferente, además, de otras disposiciones y Decisiones que la protegen, como es el caso de la sentencia señalada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a las tantas reiteradas decisiones emitidas por nuestros tribunales, en lo que respecta a la caducidad y a la prescripción (…)”.
Igualmente, rechazó los alegatos esgrimidos por el sustituto de la Procuradora General de la Repúblico, “(…) al pretender desconocer e interpretar erróneamente un mandato Constitucional, con relación al pago de los intereses que se generan como consecuencia de la no cancelación inmediata de las prestaciones sociales, tal como lo consagra el Art. (sic) 92 de nuestra Carta Magna (…)”.
Finalmente, solicitó se desestimaran los pedimentos alegados por el sustituto de la Procuradora General de la República.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De las apelaciones:
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en fechas 4 y 10 de mayo de 2005, por los abogados José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y Manuela Veitía Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Marrero de Villegas, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado en fecha 4 de mayo de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 7 de abril de 2005, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que el aludido abogado señaló entre otros aspectos que el fallo recurrido “(…) confunde la institución de la prescripción con la de la caducidad e interpreta erróneamente que el término de un año establecido en la ley ( sic) del trabajo (sic) es de caducidad” y que “(…) habiendo establecido el Legislador en una ley formal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso especial de caducidad para todos los recursos fundamentados en la mencionada ley; ha debido la recurrida aplicar la base legal prevista en el articulo (sic) 94 de la referida ley al analizar la caducidad alegada por la representación judicial de la querellada y no un criterio jurisprudencial”.
Siendo esto así, estima oportuno esta Corte realizar de manera preliminar algunas consideraciones atinentes tanto a la figura de la prescripción como a la de la caducidad.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario advertir que en otras oportunidades ha señalado que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no los de prescripción. Ello se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en la legislación laboral en su artículo 61, y en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Tal criterio fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2007-0857 del 15 de mayo de 2007 (caso: Atilano Nemecio Rodríguez Reyes contra la Gobernación del Estado Zulia), cuando estableció que si bien la caducidad y la prescripción son figuras relacionadas a los efectos jurídicos del tiempo, éstas son procesalmente distintas, de allí que a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos (Vid. Sentencia de ésta Corte N° 2007-1064 de fecha 19 de junio de 2007, caso: Pedro José Piñero Rangel contra la Gobernación del Estado Apure).
En este sentido, y para diferenciar ambas instituciones jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118 de fecha 25 de junio de 2001 (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), criterio reiterado en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003 N° 3404, caso: Industria Nacional de Compresores, C.A. (INACO), estableció lo siguiente:
“La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.” (Resaltado de la Corte).
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
De allí, que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Con base a lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2005 y al respecto advierte que como punto previo se pronunció sobre la caducidad de la acción alegada por el sustituto de la Procuradora General de la República, desechando la misma con fundamento en el criterio jurisprudencia dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que utilizó el plazo de un (1) año para ejercer la acción relativa al pago de las prestaciones sociales y su diferencia, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando al efecto que:
“Conforme al punto previo relativo a la caducidad de la acción, se hace imperioso a esta Juzgadora revisar la fecha de interposición de la querella, a tales efectos se observa que (…) fue interpuesta el 02 de diciembre de 2003 (…). Se observa de los alegatos de la parte actora que le fueron cancelados montos por concepto de adelanto de prestaciones sociales en fechas 21-03-2001 y 13-12-2002.
(…) los funcionarios públicos cuentan con un año para interponer sus acciones derivadas de prestaciones sociales. Ahora bien, la accionante recibió pago parcial de sus prestaciones sociales en fecha 13-12-2002 e interpone el 02 de diciembre de 2003 formal querella para reclamar diferencias de las mismas. Del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha que cobró sus prestaciones sociales, esto es, el 13 de diciembre de 2002, fecha esta que toma el Tribunal como punto de partida a fin de computar el lapso de caducidad y la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (02-12-2003), se evidencia que entre una y otra fecha no transcurrió un lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo a fin de solicitar la diferencia de prestaciones sociales (…)”. (Resaltado del a quo).
Al efecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente tal como lo indicó el apelante el a quo no aplicó el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino un criterio jurisprudencial basado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el lapso de un (1) año para ejercer la acción relativa al pago de las prestaciones sociales y su diferencia, toda vez que desde el 13 de diciembre de 2002, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales a la querellante, hasta el 2 de diciembre de 2003, fecha en la cual interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no había transcurrido el lapso de un (1) año.
Siendo así, resulta pertinente citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, en el caso de autos, ha sido apreciado por este Órgano Jurisdiccional que las apoderadas judiciales de la querellante manifestaron en su escrito libelar (folios 1 al 16) que su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales el 13 de diciembre de 2002 -fecha que el Tribunal de la causa tomó como punto de partida para realizar el cómputo del lapso de caducidad-. Asimismo, se desprende de las actas procesales (folio 21) que por nota del Juzgado Distribuidor se dejó constancia que el 2 de diciembre de 2002 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, transcurridos once (11) meses y diecinueve (19) días.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco (…)”.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de tres (3) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante, ello es, el 13 de diciembre de 2002.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 2 de diciembre de 2003, siendo el caso que el hecho generador de la lesión se produjo en fecha 13 de diciembre de 2002, tal y como se explicó en líneas anteriores, ello así, y en aplicación de lo expuesto precedentemente, resulta evidente para esta Corte, que el referido recurso fue ejercido intempestivamente, pues superó con creces el lapso de tres (3) meses fijado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública. En tal virtud, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta inadmisible por haber operado la caducidad del recurso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es inoficioso para esta Alzada pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, se revoca el fallo apelado, resultado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por encontrarse el mismo caduco. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones formuladas en fechas 4 y 10 de mayo de 2005, por los abogados José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y Manuela Veitía Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Marrero de Villegas, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2005, a través de la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Manuela Veitía Guzmán, Nair Segovia y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA MARÍA MARRERO DE VILLEGAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por el sustituto de la Procuradora General de la República.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001176
AJCD/06
En fecha _____________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______.
La Secretaria.
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