JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000710
En fecha 11 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 55 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Yordy Alberto Morales Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.537, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS BOLÍVAR, CÁNDIDA PÉREZ y LENNIS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 593.669, 8.365.264 y 5.391.957, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Miguel Federico Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.597, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2007, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró que “no tiene materia para decidir, en cuanto a la apelación ejercida en contra de la sentencia en la que declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida”.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó notificar a las partes informándole que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para tal fin, se comisionó al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y el despacho respectivo.
El 30 de mayo de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Carlos Bolívar, Cándida Pérez y Lennys González.
En fecha 6 de agosto de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
El 26 de septiembre de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto Agrario Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 26 de junio de 2007.
En fecha 16 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte dio por recibido y ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, asimismo, fijó para el décimo (10º) día de despacho la oportunidad para que las partes presentaran sus informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en virtud que las partes no hicieron uso de su derecho de presentar sus informes en forma escrita en el presente caso.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-02264, ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que una vez notificado de ese fallo, remitiera a este Órgano Jurisdiccional las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en especial, el escrito libelar y del auto que oyó la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte recurrida.
El 14 de enero de 2008, en razón de la decisión anterior esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que diera cumplimiento con el referido fallo, para lo cual comisionó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 8 de julio de 2008, esta Corte dio por recibido el oficio Nº TA-2449-08 del 17 de marzo de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia antes señalado consignó las resultas de la comisión que le fuere conferida por esta Corte el 14 de enero de 2008, y visto el Oficio Nº 772 de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió la información solicitada, se ordenó agregar a los autos y pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 22 de febrero de 2006, el abogado Yordy Alberto Morales Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Bolívar, Cándida Pérez y Lennys González, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que sus representados son “Funcionarios Públicos de la Alcaldía de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, desempeñando el Cargo: 1._ Carlos Bolívar: Ingrese (sic) a esta Institución en fecha 30 de Abril del año 1996 ejerciendo el cargo de Asistente de Sindicatura, con un salario de Cuatrocientos veinticinco mil Bolívares ‘(sic) 425.000,oo con un tiempo de servicio en la Administración Municipal de Nueve ‘9’ años._ (...) 3. Cándida Pérez, ingreso (sic) en fecha 10 de Marzo del Año 1997, con el cargo de Secretaria, devengando un salario de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares ‘430.000,oo’. Con un tiempo de servicio en la Administración Municipal de Ocho ‘8’ años._ (...) .- Lennys González ingreso (sic) en fecha 20 de Febrero del año 1997, como Asistente de tesorería, devengando un salario de Quinientos Cincuenta”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “el día 18 de enero del presente año, estando en nuestro sitio de trabajo, se nos pretendió hacer entrega de un Memorando, donde se nos había destituido del cargo porque supuestamente no somos de carrera, por no haber concursado y por motivos presupuestarios, ya que están ajustando los gastos administrativos, siendo esto falso ya que en e (sic) nosotros entramos a la carrera Funcionarial de acuerdo a la Ley de régimen (sic) Municipal vigente y la Constitución de 1961”.
Indicó, que “el decreto No: DA_001_2006 emanado y Publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 2520, que acompaño ano (sic) presente escrito (...) los (sic) motivos de derecho que considero el Alcalde para producir nuestra remoción centrados en base a lo establecido en el Ordinal 5to del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se desprende que faculta al Presidente de la República a reducir personal por limitaciones financieras, y por aplicación analógica el Alcalde del Municipio aplicó tal normativa (...) tal facultad debe reunir una seria de condiciones que en nuestros casos no ocurrió”.
Expuso, que en su caso “La Administración Municipal invoco (...) la reducción de personal por razones financieras, pero al respecto debemos señalar que este (...) Artículo (...) ordena que en el caso de los Funcionarios de carrera que fueren objeto de alguna medida de reducción de personal conforme a este ordinal 5to de producirse el retiro podrán ser reubicados, así mismo señala la norma que gozará de un mes de disponibilidad, situación esta que no ocurrió (...)”.
Agregó, que “En razón del numeral 5to del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) exige en este Caso al Alcalde que para que este (ilegible) tenga legalidad de ser AUTORIZADO por la Cámara Municipal, hecho este que no ocurrió; si no más bien fue un acto decretado por el Alcalde ejerciendo su competencia, competencia ésta que está sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica de régimen (sic) Municipal, es decir que este Acto debió ser autorizado por la Cámara Municipal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunciaron, que “la notificación nunca ocurrió, sino mas bien se hizo abruptamente, es decir, se nos negó tal derecho, se nos desincorporó del cargo, se nos prohibió la entradas a las instalaciones de la Alcaldía, y se nos suspendió el goce de nuestro salario, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto de la NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA que vulnera nuestros derechos Constitucionales, tales como el debido proceso, el Derecho a la Defensa, así como la Violación del Artículo 30 del Estatuto de la Función Pública con cargo de Carrera, gozaran de Estabilidad en el desempeño de sus cargos”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, en su favor “el derecho sustantivo del Artículo 19 Último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, último aparte, el cual expresa cuales son los requisitos para ser funcionario de carrera. Y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente”.
En razón de lo expuesto, solicitaron se ordene la reincorporación de los recurrentes a sus labores así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA DE FONDO
El 8 noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por los ciudadanos Carlos Bolívar, Cándida Pérez y Lennys González, nulas las comunicaciones de fecha 18 de enero de 2006, suscritas por la ciudadana Janeth Machado, Directora de Personal, mediante la cual se prescindió de los servicios de los recurrentes en los cargos de Asistente de Sindicatura, Secretaria y Asistente de Tesorería, respectivamente, adscritos a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, ordenó al Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas la reincorporación inmediata de los identificados recurrentes, a sus puestos de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, y condenó al pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal separación de sus cargos, hasta que sean definitivamente reincorporados.
Para efectuar tales mandamientos, el Juzgado Superior antes señalado consideró:
“II
Condición Funcionarial de los Recurrentes
Considera este Tribunal que debe realizar un análisis sobre la situación funcionarial de los Recurrentes.
Al efecto, los recurrentes señalan en su escrito de demanda y determinado en la Audiencia Preliminar que se desempeñaban como funcionario público, desde las fechas que a continuación se mencionan: el ciudadano CARLOS BOLÍVAR, con el cargo de Asistente de Sindicatura, desde el 30 de Abril de 1.996, CANDIDA (sic) PÉREZ, con el cargo de Secretaria, desde 10 de Marzo de 1.997 y LENNIS GONZÁLEZ, con el cargo de Asistente de Tesorería, desde 20 de febrero de 1.997, todos adscritos a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, se evidencia el ejercicio del cargo en recibos de pago, que corren a los folios 15 al 19 y del acto impugnado mediante el cual se prescinde de los servicios (folio 49 al 52), no consta en ninguno de ellos la fecha de ingreso. Ahora bien, la Administración no remitió a esta instancia el expediente administrativo correspondiente y en consecuencia, ‘la no presentación del expediente administrativo, que es un dato de singular relevancia para el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa’ ( Sentencia de la Corte Primara (sic) de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos, que trata de la oportunidad y forma de ingreso a la Administración por parte de los recurrentes, probada la relación de empleo público y ante la renuencia administrativa de remitir los antecedentes administrativos, surge la presunción que ella existió desde la fecha invocada por el recurrente y en la forma permitida por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de ingreso. Así se decide.
Respecto de la situación funcionarial de los recurrentes este Tribunal debe, además, señalar lo siguiente:
(...omissis...)
En el caso de autos, los funcionarios, de acuerdo a sus afirmaciones, desempeñaban desde su ingreso las funciones: de Asistente de Sindicatura, Secretaria y Asistente de Tesorería y la Administración no demostró que fueran de manera excepcional, cargos de Libre Nombramiento y remoción, ya que lo ordinario en la Administración Pública son los cargos de carrera y por tanto al no demostrarse lo contrario, los cargos ocupados por los recurrentes deben considerarse cargos de carrera.
Hay que examinar en consecuencia la condición funcionarial de los recurrentes,. (sic)
Al efecto debe decirse:
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, los recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en las fechas que alegaron (30 de Abril de 1.996, 15 de Febrero de 1.996 y 20 de Febrero de 1.997) y permanecer en cargos de carrera hasta su “retiro” el 18 Enero de 2.006, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
III
Del Acto Impugnado
(...omissis...)
Ahora bien, observa este Juzgador que en las comunicaciones de fecha 18 de Enero de 2.006, mediante la cual se pretendió retirar de la Administración a los recurrentes, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, ya que el asunto se contrae sobre una comunicación que anexa un supuesto acto administrativo que no consta en autos particularizado a cada uno de los recurrentes.
Por otra parte, el acto que consta en autos es un acto general que se refiere a la Reestructuración Pública Municipal para establecer la reducción de personal, pero sin la elaboración de un expediente previo (sobre la reducción de personal, con los respectivos Informes técnicos) que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a “retirar” cada uno de los funcionarios.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de los recurrentes, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fueron retirados de la Administración por sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera.
La Administración prescindió de los servicios de los funcionarios a través de la notificación. Los recurrentes CARLOS BOLÍVAR, CANDIDA PÉREZ y LENNIS GONZÁLEZ, solicitan que dicho acto o notificación debe ser declarado NULO, por no encontrarse expresamente manifestada la voluntad de la Administración en un acto Administrativo, que reúna los requisitos que se establecen los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,(sic) Siendo así, este Tribunal debe concluir que la actuación de hecho, mediante la cual la Administración y en consecuencia debe concluirse que ante la falta absoluta del acto administrativo de retiro la Administración escogió para actuar una vía de hecho, por lo que los recurrentes deben reingresar a los cargos que tenían de Asistente de Sindicatura, Secretaria y Asistente de Tesorería, respectivamente de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y debe procederse al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del inexistente acto administrativo que prescinde de los servicios, hasta su definitiva reincorporación a sus cargo. Así se decide”. (Mayúsculas del escrito).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
El 23 de noviembre de 2006, el abogado Miguel Federico Rodríguez C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.597, quien alegó actuar en nombre y representación del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación –puro y simple- contra la decisión dictada el 8 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, reservándose “el derecho y la oportunidad de fundamentar la presente apelación, ante el Juzgado que en alzada tenga a bien conocerla”.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El 10 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Federico Rodríguez, en base a las siguientes consideraciones:
“El apelante actúa en base al poder apud acta que fuera otorgado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa bárbara (sic) del estado Monagas al Abogado Miguel Federico Rodríguez y otros abogados.
Ahora bien, el mencionado poder fue otorgado por el Síndico procurador (sic) Municipal, Abogado JOSÉ MIGUEL CARVAJAL, previa autorización del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, como se desprende de los folios 24 y 26 de expediente.
Ahora bien, la ley (sic) Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88 establece en su numeral 13, que es atribución del Alcalde designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o sindica procuradora.
En la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal se establecía:
Artículo 87: Corresponde al Síndico Procurador Municipal.
1) Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o cabildo, según corresponda.
Artículo 74: Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
9. Autorizar al Síndico Procurador Municipal para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos facultándolos para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso.
Del examen de las normas transcritas tenemos que el antiguo régimen la facultad de otorgar el poder la tenía el síndico (sic) procurador (sic) Municipal, pero en el régimen actual, tal facultad la tiene el Alcalde del Municipio, previa consulta al Síndico.
El haber sido otorgado el poder al Abogado Miguel Federico Rodríguez por el Síndico Procurador Municipal, luego de la vigencia de la ley (sic) Orgánica del Poder Público Municipal, tiene como consecuencia que le otorgó un órgano no facultado para hacerlo y por tanto tal poder tiene que tenerse como no otorgado.
Esto así, debe concluirse que el Abogado MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ, no está debidamente facultado para actuar en el presente juicio a nombre del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y en consecuencia al no tener facultades de representación en juicio, la apelación formulada debe entender (sic) como no realizada por la parte recurrida que es en efecto el Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.
Por lo antes expuesto y en virtud de considerar que la apelación propuesta por el abogado MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ, no pudo realizarse a nombre de la recurrida Municipio Santa Bárbara del estado Monagas es por lo que este Tribunal concluye que sobre dicha petición, no tiene materia sobre la cual decidir”.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 15 de enero de 2007, el abogado Miguel Federico Rodríguez C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de enero de 2007, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró que no tenia materia sobre la cual decidir respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 8 de ese mismo mes y año por ese mismo Juzgado Superior.
En tal sentido, expuso que “si detento la condición de apoderado judicial de la Alcaldía de Santa Bárbara del Estado Monagas, y por ende la facultad de apelar en su nombre y representación, en razón del poder otorgado por el Síndico Municipal,. Debidamente autorizado expresamente por el ciudadano Alcalde Ángel Luis Pérez, tal y como consta en el instrumento poder suscrito por el Sindico (sic), y en la autorización firmada por el mencionado burgomaestre, cursante en las actas del expediente (Folios 24, 25 y 26) ,por lo que resulta contradictorio e ilógico lo que afirma el Tribunal que no poseo la facultad de representar al Municipio, ni mucho menos de apelar una sentencia dictada en su contra, por cuanto a través de un simple análisis del expediente se evidencia, que si existe tanto la autorización del Alcalde al Síndico para otorgar el poder, como el otorgamiento de dicho instrumento por parte del Síndico, únicas autoridades con facultades para tal otorgamiento, en tal sentido me permito, a los fines de una mayor ilustración transcribir el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que el “Tribunal de la causa, deja a la Alcaldía que represento en un estado de indefensión, soslayando su derecho a la defensa, puesto que, en esa decisión, que hoy apelo, menosprecia o no toma en cuenta la autorización expresa que hace el Alcalde al ciudadano Síndico para el nombramiento de apoderados en la causa que nos ocupa, e igualmente declara que el poder que consta en autos, otorgado por el Síndico devenido de la autorización expresa del Alcalde, no tiene validez alguna”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del fondo:
El objeto del presente recurso de apelación está dirigido a enervar los efectos de la decisión dictada el 10 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró que no tenia materia sobre la cual decidir respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Federico Rodríguez, quien alegó actuar en nombre y representación del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 8 de ese mismo mes y año por ese mismo Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por los ciudadanos Carlos Bolívar, Cándida Pérez y Lennys González.
Sobre este particular, es menester indicar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, como aquélla “(...) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona, lo siguiente:
“(...) -la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia del 22 de julio de 1999, Sala Político Administrativa).
Entendiendo que la cualidad o legitimatio ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio sea en su aspecto activo como titular de la acción, o en su aspecto pasivo.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, desarrolla lo relativo a la organización del poder público municipal, y en su artículo 75, se establece que poder público municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la ejecutiva, desarrollada por el alcalde, a quien corresponde el gobierno y la administración; la deliberante, que corresponde al concejo municipal, integrado por los concejales; la de control fiscal, que corresponderá a la Contraloría Municipal, y la de planificación pública.
En la Constitución de 1999, y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el alcalde aparece fortalecido como jefe del ejecutivo municipal y como primera autoridad civil.
El artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal confiere al Alcalde la facultad de representar legalmente al Municipio, y dispone: “En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público”.
En este sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el ordinal 13° del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 88: El Alcalde o Alcaldesa, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: (…omissis…)
13° Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos previa consulta al síndico procurador o sindica procuradora municipal”.
Ahora bien, en el caso de autos, la desestimación que hiciera el Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Federico Rodríguez, versa sobre el poder apud acta otorgado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Bárbara al mencionado abogado, por no reunir los requisitos que la Ley establece para que un Municipio otorgue un poder.
En cuanto a la falta de legitimación ad processum alegada por el Juzgado Superior, esta Corte aprecia que ciertamente es el Alcalde quien tiene la facultad para designar a los apoderados judiciales del Municipio, tal como se aprecia del artículo 88 ordinal 13° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que lo faculta para: “(...) Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el poder apud acta otorgado al ciudadano Miguel Federico Rodríguez fue conferido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, no es menos cierto, que consta en autos (folio 3 del expediente) la autorización que a tal efecto le hiciere el Alcalde del Municipio señalado, en los siguientes términos:
“Ciudadano:
Abg. José Miguel Carvajal
SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA
Su Despacho
Por medio de la presente autorizo formalmente para otorgar poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos YULEN RODRGUEZ DE POSADA, MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ Y JESÚS SIFONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.514.975, 9.860.915 y 15.030.834, abogados ejercientes, inscrito (sic) en el IMPREABOGADO, bajo los Nros. 16.142, 58.597 y 114.271, para que conjunta o separadamente defiendan los derechos e intereses de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo intentados por los ciudadanos CARLOS BOLÍVAR, ROSA URICARE, CÁNDIDA PÉREZ, DIEGO SANTIL Y LENNI GONZÁLEZ, ante el juzgado (sic) superior (sic) quinto (sic) agrario (sic) y Contencioso Administrativo del estado Monagas.
Autorización que le hago, a los fines legales consiguientes.
Lcdo. Ángel Luis Pérez
Alcalde del Municipio Santa Bárbara”
(Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
De lo anterior se observa, la evidente voluntad del Alcalde de que se confiriera la representación del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, al abogado Miguel Federico Rodríguez para que conjuntamente o separadamente del Síndico Procurador Municipal, defendiera los intereses del Municipio, por lo que si bien es cierto no hubo un acto material mediante el cual el Alcalde le otorgara el poder apud acta directamente al prenombrado abogado, resulta evidente la voluntad de la primera autoridad del Municipio de que por medio del Síndico Procurador Municipal se le otorgara el poder correspondiente.
Siendo ello así, esta Corte insiste que debe considerarse válida la representación del abogado Miguel Federico Rodríguez, por cuanto el Alcalde, quien se encuentra plenamente facultado por norma jurídica expresa para dictarlo, autorizó al Síndico Procurador Municipal a otorgar el referido poder apud acta a las personas que en específico señaló, para que conjunta o separadamente representaran los intereses del Municipio, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no concuerda con lo señalado por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental respecto a la falta de legitimación ad processum del abogado antes señalado para la representación judicial del Municipio Santa Bárbara, declara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, ORDENA se considere válida la representación del abogado Miguel Federico Rodríguez, quien actúa con el carácter de representante judicial del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, razón por la cual el Juzgado Superior antes señalado deberá pronunciarse respecto a la tempestividad y procedencia del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Federico Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS contra la decisión de fecha 10 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró que “no tiene materia para decidir, en cuanto a la apelación ejercida en contra de la sentencia en la que declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida”.
2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3) ORDENA al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental pronunciarse respecto a la tempestividad y procedencia del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Federico Rodríguez, actuando como representante judicial del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2007-000710
AJCD/02


En fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria.