Expediente Nº AP42-R-2007-001004
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 07-0708, de fecha 11 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS OCTAVIO SALAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 744.250, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2007, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación interpuesta.
El 6 de agosto de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 14 de agosto de 2007, los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Humberto Simonpietri Luongo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito a través del cual presentaron contestación a la formalización de la apelación interpuesta.
En fechas 18 de febrero y 30 de septiembre de 2008, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la continuidad en el presente asunto.
El 9 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día siete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde “[…] el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de agosto de dos mil siete (2007) inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de (2007) y 01, 02, 03, 06 y 07 de agosto de (2007); que desde el día trece (13) de agosto de (2007), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de (2007) y 17, 18 y 19 de septiembre de (2007), que desde el día 20 de septiembre de (2007), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día 27 de septiembre de (2007), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2007 […]”.
En fecha 23 de octubre de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 6 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de agosto de 2009, se difirió para el día miércoles catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, se celebró el acto de informes y en virtud de que no se encontraban presente ninguna de las partes, ni sus apoderados judiciales, este Órgano Jurisdiccional declaró desierto dicho acto.
El 15 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales del recurrente, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que el recurrente “[…] es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como Personal Administrativo y en la Docencia Universitaria. Ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de Febrero de 1976 como Entrenador de Deportes, en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gamero’ de Coro, Estado Falcón. A partir del 24/02/88, y sin que se haya producido solución de continuidad, se separó del cargo administrativo y pasó a formar parte del Personal Docente como Miembro Ordinario en la Categoría de Auxiliar Docente II a Dedicación Exclusiva, donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó, al producirse la Homologación Académica Universitaria, la Categoría de Auxiliar Docente III a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 31 de Diciembre de 2003, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1161, de ese mismo mes y año […]”.
Señalaron que “[en] fecha 29 de Junio de 2006, […] recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de Bs. 72.957.443,62 [hoy, Bs.F.72.957.443,62] según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y de la Relación de los Cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior; pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, […] monto este que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, con la advertencia, además, de no habérsele calculado su antigüedad como Empleado Administrativo en el lapso 01/02/76 y 24/02/89 sin la debida justificación”.
Manifestaron que “[…] los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de [su] mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, éste procedió a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de Profesional en la materia, […]. Es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos, que en criterio reiterado de la representación del Ministerio de Educación Superior, en casos análogos, se trata de ‘Hojas de Cálculo en Excel’, como si ello pudiera desvirtuar tales estudios, que en todo supuesto los del Ministerio han sido valorados en cada caso y no las [de ellos], a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento”.
Precisaron que “[…] nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de Julio de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa, […] y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo, amen de que el lapso para el cálculo debe ser el del mes calendario y no de un lapso mayor como lo hace el Despacho; mención especial debe[n] formular al no reconocimiento de la antigüedad como Empleado Administrativo en el mismo Instituto Universitario, pues su relación de función pública fue continua […]”.
Expusieron que “[…] el hecho de que sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Febrero de 1977, es decir al año inmediato de su ingreso cuando se le genera ese derecho y no desde Febrero de 1988 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa […]; de esa manera encontra[ron] que existe una diferencia de Bs. 2.470.104 de Indemnización de Antigüedad, dado que debió cancelársele un monto equivalente a Bs. 12.968.046,00 como totalidad del Régimen Anterior comprendido entre el 16 de junio de 1976 y el 18 de junio de 1997, mientras se desempeñó como Empleado Administrativo y Docente, lapsos por los que se le canceló Bs. 5.557.734,00 con cargo a sus funciones docentes, por el lapso comprendido entre el 24 de Febrero de 1989 y el 18 de junio de 1997, y Bs. 4.940.208,00, referidos al Lapso Administrativo desde el 01/02/76 al 23/02/88, concepción esta inadmisible desde el punto de vista del derecho y la administración de los recursos financieros; Bs. 11.530.722,96 por concepto de Intereses Acumulados que se corresponden con el Fideicomiso, del Régimen Anterior, correspondientes al lapso 1977 a 1997 y su incidencia, no calculados por el querellado; Bs. 1.759.071,00 correspondientes a la Compensación por Transferencia (cambio de régimen de prestaciones sociales, Art. 666 de la vigente L.O.T), por no habérsele considerado su continuidad administrativa a los efectos del cálculo de este beneficio. También encontra[ron] un monto de Bs. 103.074.252,42 por concepto de Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, más la compensación de transferencia del articulo (sic) 666 de la ya citada Ley Orgánica de (sic) Trabajo, cálculo que debió hacerse desde Junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilado [su] representado (31/12/2003); de otra parte, la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses; así como la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, determina que ambas situaciones incidan en una diferencia dejada de pagar a [su] mandante de Bs.7.186.299,79”.
Asimismo, destacaron que al recurrente “[…] se le dedujeron los anticipos de intereses con sujeción al acuerdo incorporado en las Normas de Homologación, como debía ser, del monto de sus intereses; sin embargo, [se] encontra[ron] con el hecho que ese monto también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio de Educación Superior le hizo una doble deducción, […] en detrimento del monto general de sus Prestaciones”.
Ostentaron “[…] el no reconocimiento de los Intereses de Mora (Laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de [la] Carta Magna, […], cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 67.932.822,79”.
Finalmente arguyeron que “[…] por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo, […] en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele un monto inferior (la cantidad de Bs.72.957.443,62 [hoy, Bs.F.72.957,44]) a la que realmente le corresponde que asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.266.910.716,56) [hoy, Bs.F.266.910,72]”.
En virtud a lo anterior, solicitaron “[…] Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 28 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales, dado que el lapso como Empleado Administrativo entre el 01/02/76 y el 23/02/88 le es desconocido en su conjunto; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que esta[n] reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic), CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 193.953.272,94) [hoy, Bs.F.193.953,27], que resulta una vez deducida la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic), CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 72.957.443,62) recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. La diferencia reclamada se corresponde, ciudadano Juez, con los siguientes ítems: 1°.- del Régimen Anterior: a) Indemnización de Antigüedad Bs. 2.470.104,00 [hoy, Bs.F.2.470,10] causados por no tomar en consideración su continuidad administrativa; b) Intereses Acumulados Bs.11.530.722,96 [hoy, Bs.F.11.530,72], que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus Prestaciones, es decir, por haber sido calculados a partir de Julio de 1989 y no desde Febrero 77, dado que la reforma de la Ley del Trabajo en 1975 estableció el Instituto del Fideicomiso y al no serle depositadas sus Prestaciones Anuales que haría de los intereses de esas Prestaciones se capitalizaran, la Administración debe compensar esa situación; c) de Compensación por Transferencia (cambio de régimen de prestaciones sociales, Art. 666 de la vigente L.O.T), la cantidad de Bs. 1.759.071,00 [hoy, Bs.F.1.759,07]; d) Intereses Adicionales al Egreso Bs.103.074.252,42 [hoy, Bs.F.103.074,25], que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su Egreso, dado que al querellante no se le capitalizan los intereses como debería ser con vista al instituto del fideicomiso, tal y como lo hemos referido arriba para un Total General de los cuatro conceptos de Bs.118.834.150,36 [hoy, Bs.F.118.834,15]; 2°.- Nuevo Régimen: Bs.7.186.299,79 [hoy, Bs.F.7.186,30] por concepto de diferencia Total de Intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior, aunado a la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses, así como al hecho de la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, al deducirles éstos tanto del monto de los intereses como del capital acumulado; 3°. - Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 67.932.822,79 [hoy, Bs.F.67.932,82], que corresponden con los intereses de mora que tiene carácter constitucional […]”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó que el recurrente señaló que “[la] diferencia en los montos determinados por el Ministerio de Educación Superior, y los que el actor alega le corresponden por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, deriva específicamente: en que el Ministerio no consideró en sus cálculos los años de servicio prestados desde el 1° de febrero de 1976 al 23 de febrero de 1988, por lo que reclama del Régimen Anterior: a) Indemnización de Antigüedad Bs. 2.470.104,00 causados por no tomar en consideración su continuidad administrativa; b) Intereses Acumulados Bs. 11.530.722,96 que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus prestaciones, es decir, por haber sido calculados a partir de julio de 1989 y no desde febrero de 1976; c) Compensación por Transferencia la cantidad de Bs.1.759.071,00; y d) Intereses Adicionales al Egreso Bs.103.074.252,42 que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso. Del Nuevo Régimen la diferencia total de intereses Bs.7.186.299,79. Y los Intereses laborales por la cantidad de Bs.67.932.822,79 que corresponden con los intereses de mora”.
Adujo el a quo que el recurrente “[…] ingreso (sic) a la Administración Pública en el Ministerio de Educación y Deportes el 1° de febrero de 1976 como Entrenador Deportivo I, egresando en el cargo de Entrenador Deportivo II el 30 de junio de 1988, tal como consta en los Antecedentes de Servicio cursante al folio 17 del expediente administrativo, no cobrando en dicha oportunidad las prestaciones sociales tal como se dejo (sic) constancia en las observaciones de la planilla; e igualmente consta que en fecha 24 de febrero de 1988 ingreso (sic) en el Ministerio de Educación Superior en el cargo de Auxiliar Docente III hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en que fue jubilado (folio 15)”.
En razón de lo anterior señaló que “[…] de la planilla de liquidación cursante al folio 27 del expediente administrativo se observ[ó] que el monto a pagar por prestaciones sociales del tiempo de servicio que comprende desde el 1° de febrero de 1976 al 23 de febrero de 1988, denominado en la misma como Lapso Administrativo es la cantidad de Bs.4.940.208,00; concepto y monto que fue tomado en cuenta en los cálculos del Ministerio de Educación Superior, tal como se evidencia de la planilla de cálculo cursante a los folios 15 al 22 del expediente judicial, monto y concepto idéntico al indicado en el cálculo realizado por el Economista Oscar Millan Certad, cursante a los folios 25 al 34 del expediente judicial […]” en consecuencia “[…] queda evidenciado que el Ministerio de Educación Superior si incluyó en el cálculo de las prestaciones sociales del actor dicho tiempo de servicio, coincidiendo inclusive el monto del mismo con los cálculos presentados por el actor, por tanto se desestim[ó] el pedimento en referencia […]”.
Arguyó el Juzgado de Instancia que el recurrente alegó “[…] una diferencia producto de los intereses sobre las prestaciones sociales, ya que los intereses fueron calculados desde el mes de febrero de 1989, y no desde su fecha de ingreso el 1° de febrero de 1976 […]” en este sentido consideró que “[…] si bien el actor desde su ingreso el 1° de febrero de 1976 tenia (sic) derecho a las prestaciones sociales, en virtud que el mismo tal como se expuso nace en el año de 1975, cuando se otorg[ó] a los (sic) todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, es a partir del mes de julio del año de 1980 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos […]” en consecuencia ordenó al “[…] Ministerio de Educación Superior calcular los intereses sobre las prestaciones sociales del actor desde el mes de julio de 1980 […]”.
Por otra parte y en relación con “[…] la diferencia reclamada por concepto de Compensación por Transferencia, se observa que según los cálculos del actor el monto por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 3.900.000,00, y según los cálculos del Ministerio la cantidad de Bs. 2.140.929,00, por lo que el querellante reclama la cantidad de Bs. 1.759.071,00 [...]” por lo tanto observó que “[…] [de] los cálculos realizados por el Ministerio y los presentados por el actor se observa que el sueldo devengado para el 31 de diciembre de 1996 era de Bs. 467.832,63, no obstante tal como lo estable el articulo en referencia solo deberá tomarse en cuenta la cantidad de Bs. 300.000,00, asimismo el actor para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo contaba con mas (sic) de 21 años de servicios, y conforme al citado articulo (sic) el cálculo deberá hacerse sobre la base de 13 años. Siendo ello así, si los 13 años de servicio se multiplican por Bs. 300.000,00 da un resultado de Bs. 3.900.000,00, por lo que ciertamente hay una diferencia de Bs. 1.759.071,00, que el Ministerio debe pagar al accionante […]”.
Subsiguientemente, expresó el a quo en cuanto “[…] a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observ[ó] [ese] Juzgado que, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador […]” atendiendo a lo anterior arguyó “[…] que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 31 de diciembre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 29 de junio de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora (sic) luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora […]”.
El a quo con respecto a “[…] la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, la tasa de interés a aplicar debe ser la establecida en el articulo (sic) 1746 del Código Civil en concordancia con el articulo 1277 ejusdem […]” como consecuencia manifestó “[…] que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 31 de diciembre de 2003, los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de diciembre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 29 de junio de 2006 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado acoge […]”.
Sostuvo el Juzgado Superior que “[con] respecto a la indexación reclamada, [ese] Juzgado observ[ó] que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión […]”.
Señalo el a quo que para “[…] determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponden al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, [ese] Juzgado orden[ó] que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, el a quo declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, […] actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS OCTAVIO SALAS CAMPOS, […] contra el Ministerio de Educación Superior […] PRIMERO: se orden[ó] el (sic) Ministerio de Educación Superior calcular los intereses sobre las prestaciones sociales del actor desde el mes de julio de 1980 hasta el 24 de febrero de 1989 y pagar la diferencia resultante; pagar la cantidad de Bs. 1.759.071,00 [hoy, Bs.F.1.759,07] por diferencia en la Compensación por Transferencia, y los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 29 de junio de 2006 (fecha de pago) de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. […] SEGUNDO: Se orden[ó] realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 6 de agosto de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[la] sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2003 hasta el 29 de julio de 2006, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral y en este caso estamos hablando de cantidades de dinero que debieron pagarse inmediatamente por efectos de la terminación de la relación laboral”.
Afirmó que “[la] tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
Sostuvo que el “[…] artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.
Esgrimió que “[…] la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el articulo (sic) 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de agosto de 2007, los abogados Atilio Agelvis Alarcon y Humberto Simonpietri Luogo, en su carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de contestación a la formalización de la apelación, aduciendo los siguientes alegatos:
Adujeron que reiteran “[…] en todas y cada una de sus partes [su] apoyo condicionado a la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación por encontrarse ajustada a derecho, con la pertinente observación formulada al inicio de este escrito en cuanto a su dispositivo de PARCIALMENTE CON LUGAR, por efecto de una situación que le es subsidiaria en cuanto al no reconocimiento de los derechos económicos del querellante, derechos que en todo supuesto, por devenir de normas de orden público, le deberán ser reconocidos siempre, tomando en consideración los ítems reclamados con fundamento en el reconocimiento de la antigüedad, en el entendido que a partir de 1970 le nace el derecho a las prestaciones sociales, a todos los funcionarios públicos, con sujeción a la NORMA OPERATIVA contenida en el artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, y a partir del año 75 el derecho a los Intereses sobre capital acumulado de esas prestaciones sociales, capitalizándole sus intereses por efecto del Instituto del Fideicomiso estatuido en el artículo 41 de la Ley del Trabajo reformada ese año 75, por lo que los montos adeudados son los que [han] referido en el libelo de la querella y que [dieron] por reproducidos dado que la reclamación que [han] planteado está referida a la totalidad de la deuda y no a los solos intereses moratorios […] y que en esta oportunidad deberá formularse de la misma manera al dar[les] un monto de lo reclamado de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 193.953.272,94) [hoy, Bs.F.193.953,27] que es lo realmente adeudo (sic) por el querellado; y por cuanto, así lo reitera[ron], el recurrente en su Escrito de Fundamentación no ha cumplido con los requisitos mínimos para acudir a esta Segunda Instancia, respetuosamente solicita[ron] que su apelación se desestime y en consecuencia esta Alzada ordene lo conducente para que se revise la legalidad de la Sentencia Apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar es incongruente con el principio de protección social, al no haberse cotejado las relaciones de cálculos del Ministerio de Educación y la presentada por [su] mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley y la expresa modificación a que haya lugar de manera tal que resulte lo menos grave posible la lesión ocasionada. […] dado que nada distinto al criterio de la Recurrida se aporta y antes por el contrario se agrava la situación del reclamante por cuanto se desconoce un derecho de rango constitucional como es el referido al pago de las Prestaciones Sociales, en su totalidad, que debieron ser depositadas en cuenta de Fideicomiso donde hubiese obtenido el beneficio de los intereses, intereses estos que se hacen capitalizables, lo que le permite al trabajador un mayor cúmulo de su patrimonio y que el patrono debe cancelar al no haber cumplido con la norma legal del depósito bancario, tal y como lo disponía el artículo 41 de la Ley del Trabajo desde Mayo de 1975. Además […] la deuda del querellado no se reduce única y exclusivamente a los intereses de mora, sino […] comprende otros ítems que están evidenciados en el estudio que se acompañó y que forma parte esencial de la reclamación, con la observación de que LA RECURRIDA no hace mención alguna al soslayar [su] reclamación, además sujeta a la previsión del numeral 3., artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgador Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa que el apoderado judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, apeló de los siguientes aspectos del mencionado fallo: De la procedencia del pago de los intereses moratorios al recurrente, por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio para el Poder Popular para la Educación Superior).
Visto lo anterior esta Corte no puede pasar por inadvertido los términos en los que la parte actora dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio recurrido y al respecto se observa que el referido escrito presentado como contestación al recurso de apelación, no se adapta a dicha figura procesal, sino todo lo contrario, el recurrente en el aludido escrito lo que hizo fue formular toda una serie de denuncias contra la sentencia dictada en primera instancia, tan es así que, invoca vicios de los que, a su decir, adolece el fallo. Ello así, es oportuno indicarle a la parte actora que si ella se encontraba inconforme con la decisión proferida en primer grado de jurisdicción, ella contaba con el recurso ordinario de apelación que le otorga la Ley, que si bien no fue ejercido en su oportunidad, la misma contaba con otra figura procesal como lo es la adhesión a la apelación ejercida por la otra parte, que tampoco utilizó en su oportunidad procesal.
Ahora bien, el Juez como director del proceso, no debe permitir conductas que ocasionen un desequilibrio procesal entre las partes y que eventualmente puedan vulnerar el derecho a la defensa de la contraparte, por ello y siendo que la parte actora no ejerció el recurso de apelación en la presente causa, ni se adhirió a la apelación interpuesta por la parte recurrida, mal puede pretender por vía de la contestación del recurso que se revise la disconformidad de ésta con la sentencia de primera instancia. Por tanto, esta Corte pasa a revisar del escrito presentado por la parte actora, sólo lo que se circunscriba a la contestación de la apelación. Así se decide.
Respecto a lo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, relativo al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, cabe señalar que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que “[la] sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2003 hasta el 29 de julio de 2006, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar, porque el literal ‘c’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además, porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral […]. Así mismo señaló que el “[…] artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país […]” [Corchetes de esta Corte] [negrillas del original].
En este sentido el Juzgado de Instancia con respecto a la procedencia del pago de los intereses de mora, observó:
Que en cuanto “[…] a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observ[ó] [ese] Juzgado que, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador […]” atendiendo a lo anterior arguyó “[…] que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 31 de diciembre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 29 de junio de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora […]”.
Que con respecto a “[…] la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, la tasa de interés a aplicar debe ser la establecida en el articulo (sic) 1746 del Código Civil en concordancia con el articulo 1277 ejusdem […]” como consecuencia manifestó “[…] que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 31 de diciembre de 2003, los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de diciembre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 29 de junio de 2006 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado acoge […]”.
Señalo que para “[…] determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponden al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, [ese] Juzgado orden[ó] que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia N° 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que al recurrente debía pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación del recurrente hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 29 de junio de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al mismo por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios acordados por el Juzgado a quo, en su fallo dictado el 19 de marzo de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el apoderado judicial del Ministerio querellado señaló en su escrito de fundamentación del presente recurso que “[la] tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual […]” asimismo señaló que “[…] la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el articulo (sic) 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. Esta Corte debe realizar las siguientes observaciones:
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo (Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Ello así, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Por tanto, el Ministerio de Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, resulta improcedente la solicitud realizada por la representación judicial del Ministerio recurrido, en cuanto a que para el cálculo de los intereses moratorios se utilice como base la tasa “establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual […]”o en su defecto “[…] la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Así se declara.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión apelada, calculados estos desde el 31 de diciembre de 2003, fecha en que fue jubilado el recurrente hasta el 29 de junio de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.
Con base en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y confirma la sentencia dictada el 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Baustista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS OCTAVIO SALAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 744.250, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ





Exp. Nº AP42-R-2007-001004
ASV /s.-


En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.