JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-002042
El 14 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/1589 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas cursantes en expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.153, asistido por el abogado Carlos Pino Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.317, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 6 de noviembre de 2007, por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.849, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra el auto dictado por ese Juzgado el 1º de noviembre de ese mismo año.
El 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Nº 2007-1378, de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Se ordenó la notificación de la recurrente conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue recibido por el ciudadano Alfredo Becerra, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente.
El 28 de mayo de 2007, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de la boleta de notificación librada en fecha 15 de enero de 2008, a la parte querellante y recurrente en apelación.
En fecha 2 de junio de 2008, la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificada de lo decidido en fecha 15 de enero de 2008.
El 18 de junio de 2008, la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, suscribió diligencia mediante la cual requirió a esta Corte se dictara el auto ordenado en fecha 15 enero de 2008.
En fecha 1º de julio de 2008, la referida abogada ratificó el pedimento realizado en fecha 18 de junio de 2008.
Mediante auto dictado el 7 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2008, la abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de informes y copia fotostática simple del poder que acredita su representación.
El mismo día 21, la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando en representación del ciudadano Próspero González Duarte, consignó escrito de informes.
En fecha 29 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 12 de enero, 19 de enero, 9 de febrero, 5 de marzo, 13 de abril, 20 de julio, 28 de julio, 21 de septiembre, 1º de octubre y 13 de octubre de 2009, la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, requirió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara decisión en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2001, el ciudadano Próspero González Duarte, asistido por el abogado Carlos J. Pino Ávila, solicitó la nulidad del acto administrativo S/N del 20 diciembre de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio del cual se le removió del cargo de Auditor I T/P, que venía desempeñando en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del mencionado Municipio.
El 7 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta.
En fechas 28 de junio y 12 de julio de 2002, los abogados Jorge Monasterio Orozco y Raquel Mendoza de Pardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.264 y 5.543, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado.
Mediante decisión Nº 2007-747, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta, sin lugar el referido recurso y confirmó la sentencia dictada el 7 de junio de 2002, por el Juzgado a quo.
En fecha 17 de octubre de 2007, la representación judicial del querellante requirió al Tribunal de la causa “practique la liquidación a los fines de la ejecución forzosa que conlleva la reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir”.
El 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó la ejecución forzosa del fallo definitivo “dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la constancia en autos de habérsele practicado la notificación del presente auto al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador del citado Municipio”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 2007, la apoderada judicial del querellante requirió al Tribunal de la causa “que de conformidad con el art. 527 del CPC (sic), se liquide la deuda con arreglo al art. 249 ejusdem, para que así se pueda proceder a la ejecución de la sentencia del mérito”.
En fecha 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció que una vez agotado el lapso acordado en fecha 23 de octubre de 2007, ese Tribunal proveería por auto separado acerca de la experticia solicitada.
Contra el anterior auto, la representación judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación, cuya resolución nos ocupa en esta oportunidad.
II
DEL AUTO APELADO
El 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia estampada en fecha 29 de octubre de 2007, por la abogada en ejercicio de este domicilio JACQUELINE CÁRDENAS CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.849, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.153, mediante la cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se liquide la deuda de su poderdante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem, para que se proceda a la ejecución de la sentencia de mérito, dictada en fecha 07 de Junio de 2002 por este Juzgado, se observa:
En fecha 23 de Octubre de 2007, en virtud de haber transcurrido el plazo establecido para la ejecución voluntaria de la sentencia antes indicada, se ordenó la ejecución forzosa, y se otorgó al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para que dentro de los treinta (30)días consecutivos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, reincorpore al querellante al cargo de AUDITOR I. T/P, Código Nº 01.09.0133, en la Dirección de Rentas Municipales de dicho Municipio, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación, con los respectivos aumentos que debió percibir de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo, y que no impliquen la prestación del servicio. Se le notificó al ciudadano Síndico Procurador Municipal del citado Municipio.
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Alguacil consignó a los autos las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurados Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
De tal modo, que el lapso otorgado a los fines de lograr la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, esto es, 30 días consecutivos, comenzaron el 31 de Octubre de 2007, inclusive, por lo que, una vez agotado dicho lapso sin que se diera cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal proveerá por auto separado acerca de la experticia complementaria solicitada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine la cantidad líquida de los sueldos dejados de percibir por la parte querellante, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, conforme al dispositivo de la ut supra indicada decisión”. (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 21 de julio de 2008, la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de informes sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Denunció, que resultaba “sorprendente” lo acordado en el auto apelado, por cuanto “el Municipio querellado no puede cumplir voluntaria ni forzosamente con una deuda que no se encuentra líquida, pues sería tanto como exigirle que reincorpore y pague salarios dejados de percibir, lo cual debe hace simultáneamente y luego se determinaría qué debe por estos últimos, es decir, por concepto de salarios caídos. Ello es simplemente imposible, ilegal y constituye un exabrupto jurídico, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 527 del CPC (sic), primero se liquida la deuda por salarios caídos y luego se le concede un lapso al Municipio condenado para que cumpla voluntariamente, porque de los contrario se estaría subvirtiendo el orden público del proceso. Si el Municipio no cumpliere voluntariamente, se procederá a la ejecución forzosa, pero no se le podría ejecutar de esta manera –compulsivamente– si la deuda no se encuentra líquida, es decir, si el órgano jurisdiccional no ha precisado cuánto se adeuda a mi cliente por salarios dejados de percibir”.
Refirió, que la necesidad de liquidar el monto ejecutable antes de proceder a dar cumplimiento a la sentencia, ya había sido expresamente señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, requirió se declarara con lugar la apelación ejercida y se decretara “la nulidad de las actuaciones del a quo que subvirtieron el orden público procesal”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 21 de julio de 2008, la abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de informes sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Refirió, que en fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual acordó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia, y que en vista de que no se dio tal cumplimiento, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 7 de junio de 2002.
Al respecto, señaló que “es evidente que la ejecución de la sentencia no se ha realizado porque el ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ ha sido citado en varias oportunidades para su reincorporación en la dirección que consta en el ACTA de fecha 07 de noviembre de 2007, que fue consignada dicha ACTA según Oficio 6565 ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de diciembre de 2007 (…).
Luego de lo anterior, se limitó a seguir narrando las actuaciones ocurridas en instancia, para finalmente requerir que “por los razonamientos expuesto” sin realizar razonamiento alguno, se declarara sin lugar la apelación ejercida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el pronunciamiento del a quo que aquí se recurre se negó la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, por la parte querellante y vencedora, referida a “(…) que de conformidad con el art. 527 del Código de Procedimiento Civil (sic) se liquide la deuda con arreglo al artículo 249 eiusdem, para que así se pueda proceder a la ejecución de la sentencia de mérito”.
Así, se observa que la representación judicial del ciudadano Próspero González Duarte recurrió del referido auto, por cuanto a su parecer, la no determinación del monto de la deuda del Municipio perdidoso, resultaba un exabrupto jurídico y subvertía el orden público procesal.
Sobre tales alegatos, la representación judicial del Municipio querellado, nada alegó en su escrito de informes.
Dicho lo anterior y pasando a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, puntualiza esta Corte que, tal como se señaló, la presente querella funcionarial ya fue decidida por el Tribunal de la causa en fecha 7 de junio de 2002, la cual fue confirmada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-747 de fecha 26 de abril de 2007.
Así, se advierte que en esta oportunidad, la parte querellante y vencedora acude nuevamente a esta instancia, a fin de impugnar el auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual, luego de haber requerido al referido Juzgado que practicara la liquidación de la deuda de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el mismo estableció que tal requerimiento se proveería “por auto separado”, una vez agotado el lapso otorgado a fines de lograr la ejecución forzosa.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, conviene entonces traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión Nº 576 dictada el 20 de marzo de 2006, se refirió a la fase ejecutiva del fallo, y así al momento en el cual debe decretarse la ejecución de una sentencia, aún cuando en aquella oportunidad se resolvía sobre la inclusión de los montos de indexación, los parámetros generales aplican al caso de marras, ya que en la misma se señaló:
“La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir (sic) el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado”. (Negrillas y subrayado agregados).
Del anterior fallo puede colegirse claramente que la Sala consideró que a efectos de proceder a la ejecución de una sentencia en la cual se haya condenado el pago de frutos, intereses o daños, deberá determinarse el monto líquido exigible a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o 527 ejusdem de ser el caso, y sólo después de esto podría decretarse la ejecución de la sentencia.
En el mismo sentido, conviene señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, consideró que no puede decretarse la ejecución de una sentencia, sin que se tuviese la exactitud del monto que debe ser pagado por el perdidoso, es decir (en el caso específico), sin que se tuviese conocimiento del monto exacto de la suma correspondiente a los sueldos dejados de percibir por la parte querellante, cuando se ordena el pago de éstos, desde su retiro hasta su reincorporación. (Vid. Sentencia Nº 2001-412 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de marzo de 2001, caso: Horacio Parra).
Así, de acuerdo con los criterios supra citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que –tal como lo reclamó la parte recurrente– el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debió proceder a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto líquido exigible que por concepto de sueldos dejados de percibir –en los términos ordenados en la sentencia de mérito–, debe la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda pagar al ciudadano Próspero González Duarte, ello, a fin de proceder a ejecutar la parte de la condena de la sentencia de mérito, referida al pago de la indemnización. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, y visto que el recurso aquí ejercido busca que el Tribunal de la causa proceda a ordenar lo conducente a fin de que sea realizada la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 7 de junio de 2002, el cual se encuentra definitivamente firme y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, considera necesario declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1º de noviembre de 2007, en el cual se estableció que debía agotarse el lapso otorgado a los fines de lograr la ejecución forzosa para así por auto separado proceder a proveer sobre la experticia complementaria solicitada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine la cantidad líquida de los sueldos dejados de percibir, y en consecuencia, revocar el auto señalado y ordenar al mencionado Juzgado, proceda a proveer las actuaciones respectivas a fin de que se practique la experticia complementaria del fallo requerida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida el 6 de noviembre de 2007, por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.153, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2007, en la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, asistido por el abogado Carlos Pino Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.317, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia:
2.1.- REVOCA el auto de fecha 1º de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.2.- ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceda de forma inmediata a proveer las actuaciones respectivas a fin de que sea practicada la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 7 de junio de 2002, por ese Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/18
Exp N° AP42-R-2007-002042
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,
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