EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000236
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-102 del 18 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA LEZAMA, portadora de la cedula de identidad Nº 5.489.637, asistida por el abogado Luís Abraham García García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.105, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 19 de diciembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se le concede como término de la distancia, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a los fines que practiquen las diligencias necesarias para notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes.
Asimismo, se designa ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron boleta de notificación a la parte recurrente y los oficios Nros. CSCA-2008-1386, CSCA-2008-1387, CSCA-2008-1388, dirigidos a Gobernador y Procurador del Estado Anzoátegui y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nor Oriental.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M. el día 8 de abril de 2008.
En fecha 13 de julio de 2009, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 00-1000 de fecha 03 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2008, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, se dejó constancia que notificadas como se encuentran las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2007, comenzarán a transcurrir al día siguiente al presente auto, los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, así como, los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, vencidos los cuales, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se dejo constancia de que vencido el lapso establecido en el auto de fecha 13 de julio de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 21 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana Mireya Lezama, asistida de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que comenzó a prestar sus servicios como “Docente tipo 1 en el Grupo Escolar Centro Italo en Barcelona, en la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 1º de enero de 1979 hasta el 1º de enero de 2003 mediante oficio dirigido a su persona suscrito por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Estado Anzoátegui, se le participa que a partir del 1º de enero de 2003, había sido jubilada y que en virtud de ello, en fecha 9 de diciembre 2005 la referida Gobernación le realiza el pago de sus prestaciones Sociales las cuales fueron calculadas sobre la base del cargo de Docente V”.
Que en fecha 15 de febrero de 2003, “consigno ante el ciudadano Director de Recursos Humanos de Educación un escrito solicitando a ese despacho realice el recálculo de Prestaciones Sociales ya que no fueron calculadas sobre la base de los Contratos Colectivos suscritos entre la Gobernación y los Sindicatos de Educación”.
Expresó que la presente demanda tiene por objeto “reclamar Diferencia de Prestaciones Sociales Contractuales y otros Conceptos Laborales, derivados de la relación laboral entre la Gobernación del Estado Anzoátegui, (…), al respecto es conveniente puntualizar, que desde el año 2005, (…) (le) correspondía el salario como Docente V, ya que para esa fecha tenía más de Veinte (20) años de servicios”.
Expresó que en fecha 2 de febrero de 2005, “la Gobernación del Estado Anzoátegui, (le) actualiza el salario, la categoría de Docente V, tal como consta de Constancia expedida por el Presidente de la Junta Calificadora Regional, a partir la presente fecha (su) representada devenga un salario como Docente V de Bs. 595.023,00, sin embargo el cálculo de (sus) Prestaciones Sociales, fueron realizados sin tomar en cuenta lo establecido en los diferentes Contratos Colectivos suscritos entre la Gobernación y los sindicatos de Educación que hacen vida en la Gobernación del Estado Anzoátegui, existiendo una Diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, lo cual evidencia fehacientemente la Procedencia de la presente reclamación”.
Que la actuación realizada por la Administración al no cancelar la totalidad de las prestaciones sociales que a su decir le correspondían violenta lo previsto en los artículos 89 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y 108, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 36 de la VI Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación.
Expresó que es evidente las diferencias surgidas en relación a los sueldos a partir de 1997 hasta el año 2002, la cual debe ser cancelado en base a la nueva ley, la cancelación del bono creativo previsto en la cláusula 21 de la IV Convención Colectiva de Trabajo e igualmente los intereses de mora surgidos desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 9 de diciembre de 2005 fecha del último pago parcial de las prestaciones sociales realizado por la Administración.
Finalmente, solicitó el pago de las diferencias de prestaciones sociales, contractuales, diferencia de sueldo y otros conceptos laborales, de la siguiente manera:
“PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 135.560.228,6) menos lo recibido como anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 39.344.409,93, quedando un total a demandar de Bs.96.225.8 18,67, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales; la diferencia de sueldo y otros beneficios contractuales, intereses de mora e interés de Prestaciones Sociales (…).
SEGUNDO: La indexación monetaria, o el ajuste por inflación de la cantidad, desde la admisión de esta demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, para que ese índice se compute al monto demandado, y que al final se condene.
TERCERO: Las costas y costos del proceso”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita (Sentencia N1 2326 del 14 de diciembre de 2006 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone:
Todo recurso con fundamento en esta Ley ‘sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que el último pago fue realizado en fecha 9 de diciembre del 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 24 de mayo de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.
(…Omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Mireya Lezama, antes identificada, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui. Así se decide […].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2009, el abogado Luís Abraham García García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Indicó que no comparte la decisión tomada por el juzgado a quo “por cuanto la misma no tomo en cuenta el contenido del Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) (pues) no tomo en cuenta que para la fecha en que fue introducida la presente demanda el lapso que legalmente estaba vigente en ese momento era un lapso de un (1) año de acuerdo con la Sentencia dictada por La Corte Primera de lo Contenciosa Administrativo de fecha 09 de Julio de 2003, criterio éste plenamente acogido por todos los Tribunales de la República, y no el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual pasa a aplicarse a partir del día 14 de Diciembre del año 2.006 (…)”.
Asimismo, expresó que tal decisión “no le garantiza a (su) representada su derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legitima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial”.
Finalmente, solicitó se declare “CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta y restituya el obligatorio cumplimiento de las normas de orden publico así como los principios generales del derecho infringidos, y de esta forma se haga justicia (…)”, pues en caso contrario se estaría violando el principio de la irretroactividad de la ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible el presente recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Del recurso de apelación.
Que el apoderado judicial de la recurrente, apeló de la decisión del 24 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
Ciertamente, tal como lo señaló la parte recurrente en su escrito de apelación la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, razón por la cual resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, a su decir, el 9 de diciembre de 2005, fecha en la que alegó la recurrente le fueron canceladas las prestaciones sociales.
Asimismo, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 24 de mayo de 2006, y la ciudadana querellante indicó que había egresado de dicho organismo el 1º de enero de 2003 en razón de habérsele otorgado la jubilación, en virtud de haberse desempeñado en el cargo de Docente V del Grupo Escolar Centro Italo en Barcelona del Estado Anzoátegui, en razón de ello, la referido Gobernación en fecha 9 de diciembre de 2005, canceló las prestaciones sociales de la recurrente.
Ahora bien, esta Corte observa de la revisión exhaustiva del expediente que al folio 39 del expediente judicial riela planilla de pago de prestaciones sociales debidamente sellada de la cual se deprende que efectivamente el 9 de diciembre de 2005, se le canceló a la ciudadana Mireya Lezama la cantidad de treinta y nueve millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos nueve bolívares con noventa y tres céntimos (39.344.409,93) hoy treinta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimo (39.344,41), por el referido concepto.
Aunado a ello, riela al folio 40 del expediente judicial copia del cheque Nº 06606890 de fecha 6 de diciembre de 2005 de la entidad bancaria Banco Caroní, Banco Universal, emitido a favor de la ciudadana Lezama Mireya por la cantidad de treinta y nueve millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos nueve bolívares con noventa y tres céntimos (39.344.409,93), prueba que no deja duda sobre la fecha en la que la Administración realizó el pago prestacional a la recurrente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en el cobro de diferencias de prestaciones sociales derivados de la relación laboral entre la ciudadana Mireya Lezama y la Gobernación del Estado Anzóategui, la cual ingresó el 1º de enero de 1979 en el Grupo Escolar Centro Italo en Barcelona hasta el 1º de enero de 2003, fecha en la cual fue jubilada.
Igualmente, se observa que la fecha del hecho generador, es decir, el 9 de diciembre de 2005, fecha del último pago que por concepto de prestaciones sociales se le realizó a la ciudadana Mireya Lezama a la fecha de interposición del presente recurso ante el Tribunal de Instancia, esto es, el 24 de mayo de 2006, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de julio de 2003, (Caso: Isabel Cecilia Este Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), que fijó el lapso de un (1) año para interponer las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales. (Vid. Sentencia N° 2007-1764 del 18 de octubre de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Mary Consuelo Romero Vs. Fondo Único Social).
De manera que, aplicando el criterio ut supra citado al caso de autos, aprecia esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso se originó en fecha 9 de diciembre de 2005, cuando se hizo el último pago de prestaciones sociales a la recurrente, y siendo que en el caso de autos la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se verificó el 24 de mayo de 2006, se evidencia que entre ambas fechas han transcurridos cinco (5) meses y dieciséis (16) días, por lo que concluye esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, observa que el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, viola normas de orden público, en consecuencia, REVOCA la decisión del 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida por haber operado la caducidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2008 por el abogado Carlos Enrique Guaicara, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LEZAMA, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines del curso de Ley correspondiente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA







El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-R-2008-000236.-
ASV/p.-

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________________ de la ________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________________________.
La Secretaria.