JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001054
En fecha 11 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA 0552-08, de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YOSVELING JOSEFINA SOTO LINARES, titular de la cédula de identidad N° 16.566.863, asistida por el abogado Ramón Jesús Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.472, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 17 de marzo de 2008, publicada el día 27 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 21 de julio de 2008, el abogado Heberto Roldán López, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 7 de agosto de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 13 del mismo mes y año.
El 14 de agosto de 2008, el abogado Ramón Jesús Colina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó agregar el anterior escrito de promoción de pruebas a los autos, y en la misma fecha se pasó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para los fines legales consiguientes.
El 30 de septiembre de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente.
Mediante auto dictado el 6 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, ello por haberse presentado en forma extemporánea.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de octubre de 2008 (fecha en la que se dictó la providencia administrativa acerca de la admisión de las pruebas), exclusive, hasta el 16 del mismo mes y año, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 6 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 13 y 16 de octubre de 2008”.
El mismo día, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, y el Secretario de ese Juzgado dejó constancia de la remisión del mismo, el cual fue recibido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la misma fecha.
El 29 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 11 de junio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual el mismo se llevó a cabo, dejándose constancia de la falta de comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Heberto Roldán López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
El 15 de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2007, la ciudadana Yosveling Josefina Soto Linarez, solicitó ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Especial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le fuera “calificado como injustificado el despido” y se le ordenara el reenganche, acordándose el pago de los “salarios caídos” al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
El 22 de febrero de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la anterior solicitud y ordenó su revisión.
Mediante auto dictado el 26 de febrero de 2007, el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
El 26 de junio de 2007, el abogado Heberto Roldán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.589, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, requirió se declinara la competencia del conocimiento del presente asunto en razón de la materia, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
En fecha 2 de julio de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y consideró que el Tribunal al cual le correspondía resolver sobre la misma era “el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital”, por lo que ordenó remitir el expediente.
El 12 de julio de 2007, el presente asunto fue recibido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), y en la misma fecha se dejó constancia que efectuado el sorteo respectivo, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana Yosveling Josefina Soto Linarez, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a interponer “formal querella funcionarial”, para luego proceder a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de la misma.
El 25 de julio de 2007, constó en autos la anterior notificación, y en fecha 3 de agosto de 2007, la querellante, asistida por el abogado Ramón Jesús Colina, presentó escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2007, la ciudadana Yosveling Josefina Soto Linarez, debidamente asistida por el abogado Ramón Jesús Colina, consignó por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en los siguientes términos:
Expuso, que ingresó “(…) al Instituto Nacional de Aviación Civil (hoy Instituto de Aeronáutica Civil) en fecha 16 de Agosto de 2006, ocupando el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL, bajo la figura de Personal Contratado, adscrita a la Oficina de Gestión Humana, Contrato este (sic) con una vigencia desde el Dieciséis de Agosto de 2005 hasta el Treinta y Uno de Diciembre de 2005 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó narrando, que “posteriormente se prorrogó dicha contratación con la firma de un nuevo contrato, el cual tendría vigencia desde el Primero (01) de Enero de 2006 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2006, manteniendo en este segundo Contrato la misma calificación de ASISTENTE DE PERSONAL, La (sic) misma Oficina de Gestión Humana, como Dependencia de Adscripción e Idéntica Remuneración (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “Posteriormente y luego de haber superado un riguroso proceso de selección que incluyó la presentación y aprobación de las pruebas pertinentes, desempeñar actividades de carácter permanente en el marco del desarrollo de mis funciones y haber superado un período de prueba mayor a los seis (6) meses, tal como se evidencia del Memorando Nº 001018 de fecha 22 de junio de 2006, emitido por la Consultoría Jurídica del ahora Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en el cual y a solicitud de la Oficina de Gestión Humana, explana su opinión favorable a la Asignación de Cargos de Asistentes Aeronáuticos I, II, y III, como FUNCIONARIOS DE CARRERA, basado en la DECLARATORIA DE EMERGENCIA, consagrada en el Capítulo V ‘Disposiciones Transitorias’, Primera, de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12 de Diciembre de 2005, (…). Es entonces cuando se produce Mi Nombramiento, como ASISTENTE AERONÁUTICO III, con Código 57 y adscrita a la Oficina de Gestión Humana. Tal como se evidencia de la NOTIFICACIÓN Nº OGH-CCR_01.55-A de fecha 01 de julio de 2006 y Punto de Cuenta Nº 01 de la Agenda Nº 55-A emitidos por la Oficina de Gestión Humana (…). Condiciones estas requeridas para ocupar un cargo de Funcionario de Carrera, tal como lo consagra el Artículo 19. Primer Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “El 30 de noviembre de 2006, mediante la NOTIFICACIÓN OGH-CCR-04.99 y Punto de Cuenta Nº 04 de la Agenda Nº 99 de la misma fecha, suscrita por el Jefe de la Oficina de Gestión Humana, se me notificó ‘Que por instrucciones del Ciudadano Presidente de este Instituto, a partir de la presente fecha, ha sido trasferido desde la Oficina de Gestión Humana a la Oficina de Sistemas de Información y Telecomunicaciones, del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y estará laborando como ASISTENTE AERONAUTICO (sic) III con Código 57’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(…) al ingresar a la Institución fui informada de manera verbal de las actividades a desarrollar, más en ningún momento me fue suministrado instructivo alguno de mis funciones (sic) en el cual debería estar incluido el Registro de Información de Cargos, instrumento diseñado y utilizado en todo organismo público en materia de administración de Recursos Humanos, donde se definen las funciones a desempeñar, su tipo, complejidad, responsabilidad y clasificación, documento que permite determinar, por la índole de las funciones, si el cargo es de ‘carrera’ o de ‘libre nombramiento y remoción’. Todo lo antes expuesto configura una violación expresa del Contenido del Artículo Nº 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic)”.
Así, informó que las funciones generales del cargo que figuran en el punto III del Manual de Cargos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, instrumento éste que –según sus dichos– jamás le fue entregado, y que cursa en su expediente administrativo. Insistió, en que nunca desempeñó “(…) funciones que puedan ser catalogadas como de Seguridad de Estado”.
Refirió, que las actividades que ejecutó durante su permanencia en el instituto querellado eran las de “recepción y control de correspondencia enviada por las distintas Gerencias, oficinas del Instituto, y otros organismos públicos, redacción de Memorandos y Oficios según lo requerido por el Jefe de Coordinaciones de la Oficina de Sistemas, Control de prestamos (sic) de equipos (Laptos y Video Beams) según las solicitudes realizadas por las Gerencias y Oficinas del Instituto, Control de Carnetización del Personal del Instituto, Elaboración de Agendas y Puntos de Cuenta dirigidas al presidente del Instituto, demás tareas administrativas y cualquier otra actividad requerida y asignada por el supervisor inmediato”.
Afirmó que “(…) el cargo de Asistente Aeronáutico III, no configura los extremos requeridos para ser considerado como cargo de confianza y por (sic) libre nombramiento y remoción”.
Indicó que “En fecha 16 de Febrero de 2007, se me hizo entrega de la Comunicación S/N, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Ciudadano: G/B (Av.) Ramón Jesús Viñas García, mediante la cual se me notificó el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE 000016 de fecha 14 de Febrero de 2007, emitida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, (…) contentiva de la Remoción del Cargo de ASISTENTE AERONÁUTICO III (…), Providencia en la cual el referido cargo es calificado como cargo de confianza, excluido de la aplicación del Régimen de Carrera y por ende de libre nombramiento y remoción: ‘Debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, en especial al manejo de información confidencial contenidas (sic) en las nóminas y expedientes personales de todo el personal del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC)’. Situación que me causó suma extrañeza, habida cuenta que el hecho generador de la situación que ocasiona mi Destitución había quedado lo suficientemente aclarada (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, manifestó que en fecha 13 de febrero de 2007, “(…) el Tcnel. (Av.) Víctor Rojas, Jefe de la Oficina de Sistemas de Información y telecomunicaciones, me llamó a su oficina y me dijo que la ciudadana Xiocarev Rodríguez, adscrita la Oficina de Gestión humana, había conversado con él y le había dicho que yo había borrado información de la que era mi computadora en la Oficina de Gestión Humana, me preguntó que si yo estaba segura de donde estaba esa información, a lo que le respondí que sí estaba segura. El Tcnel. (Av.) Víctor Rojas, me dijo que subiera al piso 4 y me dirigiera a la oficina de Gestión Humana y buscara en la computadora la referida información, cuando me disponía a subir, me dijo que era mejor que subiera con una persona de Sistemas y llamó a la ciudadana Yolbenys Labrador, las dos subimos a la Oficina de Gestión Humana, al llegar, Yolbenys conversó con Xiocarev Rodríguez y le informó, que yo me iba a sentar en la computadora a buscar la información, que ella decía que yo había borrado, en presencia de Yolbenys Labrador y Xiocarev rodríguez (sic), me senté en la computadora y me dispuse a buscar dicha información, y ciertamente la misma no estaba donde debía estar, o por lo menos donde yo la había dejado, es entonces cuando se me ocurre abrir la Papelera de Reciclaje, y para sorpresa de todas encontré allí varios documentos, entre éstos la información que según Xiocarev Rodríguez, yo había borrado. La misma había sido enviada a la Papelera de reciclaje una semana antes a la fecha de esa búsqueda, por lo que procedí a recuperar la información desde la Papelera”.
Sobre lo anterior, destacó que para ese entonces tenía dos (2) meses y trece (13) días de haber sido transferida a la Oficina de Sistemas de información y Telecomunicaciones, con lo que resaltó que no pudo haber sido quien borró la información en cuestión.
Señaló que “(…) del Acto Administrativo de Remoción que el hecho generador de responsabilidad (sic) son las causales previstas en los artículo (sic) 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)”.
Denunció, que el Acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto, por cuanto “(…) La Administración fundamenta la referida providencia administrativa en la testimonial de la ciudadana Xiocarev Rodriguez (sic) contenida en el Punto de Información S/N, S/N de Agenda, de fecha 07 de febrero de 2007, donde afirma ‘que la información o programa para modificar el Registro de Asignación de Cargos (RAC), que instaló el técnico del Sistema SIGESP, C.A, en la Oficina de Gestión Humana, ella lo tenía en su pen drive como respaldo’…‘que dicha información no se encontraba en la Oficina de Gestión Humana y que por tanto ella debería (sic) y ubicarlo en los equipos de computación de la Oficina o copiarlo de su pen drive ya que esa información es de uso exclusivo institucional’ (…)”.
Con relación al mismo vicio de falso supuesto de hecho, recalcó que “(…) Es falso que yo le haya manifestado a la ciudadana Xiocarev Rodriguez (sic) que tenía en mi pen drive el programa para modificar el RAC (…) Es falso que sustraje información propia de la Oficina de Gestión Humana para mi uso personal (…) Es completamente falso que la información no haya sido encontrada, en virtud de que la misma fue encontrada en la Papelera de Reciclaje (…)”.
Prosiguió argumentando que “(…) La Administración fundamenta dicha Providencia Administrativa en una norma que no le es aplicable, como son los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de no estar llenos ninguno de los requisitos allí exigidos, viciando dicha actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, la recurrente adujo que la Administración le violó su derecho constitucional al debido proceso, así como el Principio de Legalidad, al no considerarla como funcionaria de carrera, violando consecuencialmente, el Procedimiento Disciplinario de Destitución, consagrado en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó i) que se anulara la providencia administrativa Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007, suscrita por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; ii) la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; iii) su reincorporación al cargo de asistente aeronáutica III, código 57, el cual desempeñaba en el referido instituto para el momento de su remoción y retiro; iv) así como la admisión del recurso de nulidad interpuesto.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
De manera preliminar, expuso que “(…) la presente demanda fue admitida por ante este Tribunal el 10 de Agosto de 2007, luego de haber sido recibida por el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 12 de Julio de 2007 y remitido (sic) a este Juzgado Superior en fecha 18 de Julio de 2007 en el cual se le requirio (sic) reformara su escrito y presentara su querella ya que anteriormente había ocurrido por ante los Tribunales del Trabajo requiriendo se le amparara dentro de un procedimiento de Calificación de Despido, lo cual dio origen a una regulación de competencia que anula el procedimiento anterior y remite la causa a éste (sic) Tribunal como su Tribunal natural a los fines de que interponga su querella funcionarial y pida la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE-000016, de fecha 14 de Febrero de 2007, (…) el cual fue notificado oportunamente a los fines de (sic) ejerciera los recursos que la ley (sic) consagra como Funcionaria Pública de Seguridad de Estado dentro de lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado del original).
Manifestó que “(…) la recurrente tiene conocimientos del ejercicio de sus funciones administrativas dentro (sic) la cualidad de Funcionario Público de Seguridad de Estado, no solo porque lo establece nuestra Ley (sic) sino igualmente por la Ley de Aeronáutica Civil; que a todo evento recordamos los derechos invocados cuando se solicito (sic) la Regulación de Competencia, (…)”.
Invocó en favor de su mandante “(…) el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa: Artículo 94 ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado (sic) a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’”. (Subrayado y negrillas del escrito original)
Agregó además que “(…) el lapso contenido en el citado artículo 94, es un lapso de Caducidad, y una de las características existenciales de la Caducidad es el de ser un lapso fatal no susceptible de ser interrumpido, como si lo es la prescripción. En consecuencia; solicitamos del Tribunal, sea declarada la caducidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la acción de querella funcionarial incoada por la recurrente YOSVELING JOSEFINA SOTO LINARES, identificada suficientemente, en razón de que caduca luego de haber sido presentada ante su Juez Natural luego de haber transcurrido SEIS (6) meses; contrariando la disposición prevista en el artículo 94 ya citado; (sic) todo ello se deriva que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida como lo es la prescripción. En consecuencia solicito del Tribunal sea declarada inadmisible la presente querella por haber transcurrido mas de los tres (3) meses que le otorga la ley”. (Negritas del original).
Igualmente señaló que “(…) la ciudadana YOSVELING JOSEFINA SOTO LINARES (…) prestó servicios en la condición de Asistente Aeronáutico III con adscripción a la Oficina de Gestión Humana, y prestando (sic) en el momento de la ocurrencia en la Oficina de Sistemas de Información y telecomunicaciones (sic) Instituto que represento, desde el día 16/08/2006 hasta el 14/02/2007, por medio de contrato en los cuales se le garantizó el pago de sus prestaciones Sociales de conformidad con establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que esto constituyera vinculación con esta Jurisdicción ya que su cargo, actividad y ente contrante (sic) son organos (sic) y actividades de Seguridad de Estado, (…). Ahora bien, Ley (sic) de Aeronáutica Civil en su artículo 9 expresa ‘La autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Aeronáutico Civil, la misma sera (sic) ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de Seguridad de Estado. “Omisis” (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito de contestación).
Asimismo alegó el representante judicial del ente querellado que “(…) la cualidad de funcionario de seguridad de estado (sic) es especial y como se evidencia del Expediente Administrativo la funcionario (sic) recurrente fue retirada. (sic) A YOSVELING JOSEFINA SOTO LINARES ya identificada, se le participó la Providencia Administrativa de retiro, y consta en su expediente administrativo folios (sic) la emisión del pago de sus prestaciones sociales, las cuales la recurrente no quiso retirar o cobrar a los fines de sostener su reclamación por ante la Jurisdicción Laboral de Calificación de Despido”. (Mayúsculas del original)
Finalmente, solicitó que en “(…) la presente querella de Nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se separa de la administración (sic) a la recurrente YOSVELING JOSEFINA SOTO LINARES (…), sea declarada la caducidad y subsidiariamente en caso de no ser apreciada la misma se declare Sin Lugar por cuanto fue (sic) se evidencia de su Expediente Administrativo que el Sistema de Registro de Asignación de Cargos que instaló el técnico del Sistema de SIGESP ella lo tenía en su Pen Drive personal cuando este sistema es de alta seguridad del Instituto, (…)”. (Mayúsculas del escrito de contestación).
Por todos los razonamientos que anteceden, el representante judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Yosveling Josefina Soto Linares, por haber operado el lapso de caducidad y por haberse cumplido los requisitos del acto administrativo dictado por la Administración.
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007, notificada mediante comunicación S/Nº de la misma fecha, a través de la cual fue removida y retirada del cargo de Asistente Aeronáutico III, Código Nº 57, que desempeñaba en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y, en consecuencia, su reincorporación al referido cargo, alegando, al efecto, la existencia del vicio de falso supuesto y, el quebrantamiento de la garantía al debido proceso y de la protección de los derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último en concordancia con los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado opuso como excepción la caducidad de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, como defensa, la condición de Seguridad de Estado del cargo que desempeñaba la querellante, conforme a lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil que creó el ente querellado en su artículo 9, catalogándolo como un ente de Seguridad de Estado, siendo ello reiterado en los artículos 39 y 61 íbidem.
Precisado lo anterior, este Sentenciador debe verificar, en primer término, la veracidad de la excepción de caducidad opuesta por la parte querellada, según la cual, dado ‘(…) que anteriormente [la querellante] había ocurrido por ante los Tribunales del Trabajo requiriendo que se le amparara dentro de un procedimiento de Calificación de Despido, lo cual dio origen a una regulación de competencia que [anuló] el procedimiento anterior y [remitió] la causa (…) [al] Tribunal natural a los fines de que [interpusiera] la querella funcionarial y [pidiera] la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE-000016, de fecha 14 de Febrero de 2007, (…) el cual le fue notificado oportunamente a los fines de (sic) ejerciera los recursos que la ley consagra (…)’; para el momento en que la demanda fue presentada ante su Juez natural, ya habían transcurrido seis (6) meses (Negrillas del original).
De lo expuesto, se deduce que, en criterio de la parte querellada, el momento que debe tomarse en consideración a los efectos del cómputo del lapso de caducidad es aquel en que el Tribunal natural tuvo conocimiento de la causa, toda vez que, previo a ello, la querellante acudió ante los Tribunales del Trabajo para tramitar una solicitud de calificación de despido, pese a haber sido oportunamente notificada de los recursos que disponía para hacer valer sus derechos, trámite que, a su decir, culminó en una regulación de competencia ‘que [anuló] el procedimiento anterior’.
Al respecto, este Juzgador considera necesario precisar que la jurisdicción, entendida como función del Estado, tiende a la resolución de los conflictos de intereses suscitados entre particulares y se satisface a través del ejercicio del derecho de acción que tienen éstos frente al Estado, con el fin de lograr que la voluntad concreta de la ley se imponga y con ello resuelva un conflicto mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada.
Así, el fin de la jurisdicción es asegurar la efectividad del Derecho, asegurando, por ende, la continuidad del orden jurídico, la paz y el orden en las relaciones humanas, por lo que, cualquiera que sea la clase de conflicto o la necesidad de satisfacer un interés jurídico particular, que requiera su intervención por el ejercicio del derecho de acción, la materia a la cual se aplique y las personas que sean parte en esos procesos, se tratará siempre de la misma función jurisdiccional y del mismo Derecho, muy a pesar de que esta función sea ejercida por múltiples órganos jurisdiccionales.
Lo anterior, se conoce como principio de unidad de la jurisdicción, que la concibe como una potestad única que poseen íntegramente los Órganos Jurisdiccionales, aunque con diversas manifestaciones ejercidas por éstos de manera especializada.
De esta forma, cuando un sujeto, en ejercicio del derecho de acción, acude ante un Órgano Jurisdiccional a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama, no debe imposibilitársele injustificadamente el ejercicio de tal derecho, que por demás se encuentra plena y expresamente reconocido en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, que comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo.
Sobre la base de lo expuesto, ante el supuesto en que el derecho de accionar se ejerza ante un Órgano Jurisdiccional incompetente, debe entenderse, en resguardo de los derechos a la tutela judicial efectiva y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, que el accionante manifestó válidamente, en sede jurisdiccional, su necesidad de justicia frente a una determinada situación que estima lesiva a sus derechos e intereses, siendo lo propio declinar el conocimiento de la causa ante el competente para darle continuidad al procedimiento, pues lo contrario, devendría, indefectiblemente, en hacer nugatorio el ejercicio de los aludidos derechos de rango constitucional.
Partiendo de las anteriores premisas, en el caso de autos se observa cursante a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), la copia simple del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007, mediante el cual fue removida y retirada la querellante, así como también constan a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del expediente, la notificación del referido acto, de la misma fecha, ambos consignados como anexos de la formal querella interpuesta, siendo que en cuya parte in fine del último de los mencionados se acotó de manera expresa que en ‘caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, [podría] interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con Competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación (…)’.
Asimismo, cursa en autos al folio uno (1) la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la querellante ante la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de febrero de 2007, tal como se desprende del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo que corre al folio dos (2), la cual dirigió al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando que ‘en fecha 16 DE FEBRERO DE 2007, (…) [fue] despedido (a) (sic) (…) sin haber incurrido en falta alguna (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Consta a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), la decisión de fecha 2 de julio de 2007 emanada del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, ‘[conforme] a las razones expuestas en las decisiones [ Nros. 1910 y 2276, de fechas 27 de julio y 15 de diciembre de 2006, dictadas por las Salas Político-Administrativa y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Otilde Josefina Chang Fernández vs Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y, Luís Enrique Díaz Medina vs. Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), respectivamente] (…) y en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) [DECLARÓ] la Incompetencia por la materia de la Jurisdicción Laboral y [consideró] que el (sic) Tribunal que le [correspondía] conocer de la (…) causa [era] el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital, en consecuencia, (…) [ordenó] remitir la (…) causa al referido Juzgado (…)’(sic) (Mayúsculas del original).
En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, recibió los autos y, previa distribución, correspondió conocer de la causa a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió en fecha 13 de julio de 2007, ordenando por auto del 18 de julio de 2007, que se efectuare la notificación de la querellante a los fines que presentare formal querella funcionarial, tal como se desprende de los folios sesenta y cuatro (64) y su vuelto y, sesenta y cinco (65) del expediente, respectivamente.
De la reseña efectuada, se evidencia que tal como lo adujo el Instituto querellado, la querellante fue debidamente notificada de los recursos que procedían contra el acto administrativo dictado en su contra, de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos, cumpliendo los requisitos de eficacia a los que se encuentran sujetos los actos administrativos de efectos particulares, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, al acudir ésta a formular una solicitud de Calificación de Despido ante los Órganos Jurisdiccionales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciertamente, incurrió en un error al que no fue inducida por la Administración.
No obstante, tal actuación equívoca de la querellante, lejos de implicar el transcurso en su perjuicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse como el ejercicio válido de su derecho de acción, en sede jurisdiccional, a los fines de obtener la satisfacción de su necesidad de justicia frente a una situación que consideró lesiva a sus derechos e intereses, originada por su ‘despido’ ocurrido en fecha 16 de febrero de 2007, por lo que, en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso, que comprende, entre otros, el acceso a la justicia, este Sentenciador estima que la presente acción fue interpuesta en tiempo útil, más aún cuando a diferencia de lo que señaló la parte querellada, la decisión de fecha 2 de julio de 2007 emanada del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no planteó la regulación de competencia ni implicó nulidad del procedimiento, sino, conforme a lo procedente, se trató de una declinatoria de competencia ante el Órgano Jurisdiccional al que le está atribuido el conocimiento de la materia objeto de la presente controversia.
Ello así, este Juzgador considera que aún contando desde la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, esto es el 14 de febrero de 2007, o bien desde la fecha en que a decir de la querellante se materializó su remoción y retiro, esto es el 16 de febrero de 2007, para el momento en que ésta ejerció su derecho de acción en fecha 21 de febrero de 2007, entre una fecha y otra habían transcurrido escasos siete (7) y cinco (5) días, respectivamente, resultando por demás evidente que no operó la caducidad en el presente caso por encontrarse comprendido tal período dentro del lapso útil de tres (3) meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara”.
Con respecto a la condición del cargo que desempeñaba la recurrente en el ente querellado, el a quo explanó:
“Determinado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de los alegatos de ambas partes, no se encuentra discutida la condición de funcionario público que ostentaba la querellante, constituyendo el punto neurálgico de la presente controversia el determinar la condición del cargo que ostentaba dicha ciudadana en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), esto es, si se trata de un cargo de carrera como lo adujo la querellante o, por el contrario, se trata de un cargo de confianza, calificado como de Seguridad de Estado y, por ende, de libre nombramiento y remoción como lo sostuvo la parte querellada, toda vez que a partir de tales supuestos derivan los argumentos de ambas partes.
Al respecto, se observa que, según afirmaron ambas partes, el cargo que desempeñaba la querellante para el momento en que se llevó a cabo su remoción y retiro era el de Asistente Aeronáutico III, Código Nº 57, adscrita a la Oficina de Gestión Humana y prestando servicios en la Oficina de Sistemas de Información y Telecomunicaciones del Instituto querellado.
Ahora bien, a decir de la parte querellada, dicho cargo, así como la actividad que desempeñaba la querellante eran de Seguridad de Estado, conforme a la Ley de Aeronáutica Civil que creó el ente querellado en su artículo 9, que lo cataloga como un ente de Seguridad de Estado, siendo ello reiterado en los artículos 39 y 61 íbidem, por lo que el referido cargo debía calificarse como de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que se evidenciaba del expediente administrativo que el Sistema de Registro de Asignación de Cargos del organismo, se encontraba en el pen drive personal de la querellante, pese a tratarse de un sistema de alta seguridad del Instituto.
Por su parte, la querellante afirmó nunca haber desempeñado funciones que pudieran catalogarse como de Seguridad de Estado, siendo las actividades que ejecutó durante su permanencia en el cargo, la recepción y control de correspondencia enviada por las distintas gerencias y oficinas de dicho Instituto, así como por otros organismos públicos; redacción de memorandos y oficios según lo requerido por el Jefe y Coordinadores de la Oficina de Sistemas; control de préstamos de equipos laptops y video beams según las solicitudes realizadas por las gerencias y oficinas del Instituto; control de carnetización del personal; elaboración de agendas y puntos de cuenta dirigidos al Presidente del ente, así como las demás tareas administrativas y cualquier otra actividad requerida y asignada por el supervisor inmediato.
Asimismo, señaló que el hecho que ocasionó su destitución fue haber sido considerada responsable de borrar y sustraer información que se encontraba contenida en la computadora que tenía asignada cuando laboraba en la Oficina de Gestión Humana de la Institución, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho.
Planteados de esa forma los argumentos de las partes, este Sentenciador observa, en primer término, que según afirman ambas partes, la remoción y retiro de la querellante se produjo en virtud de haber sido considerada como funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que, debe precisarse que en tales casos, entrar a hacer consideraciones de tipo disciplinario, como sería la presunta incursión de la querellante en un hecho relativo a la eliminación o sustracción de información propia del organismo, sería configurar un supuesto distinto a la libre remoción como lo es la destitución, propia de los funcionarios de carrera, lo cual no corresponde al caso de autos.
Aclarado lo anterior, a los fines de dilucidar la condición de la querellante, este Juzgador considera necesario destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, los cargos de la Administración Pública se presumen de carrera, salvo aquellos exceptuados por la Ley en razón de la índole de sus funciones y de la jerarquía del cargo que ocupan en la Administración Pública.
De esta forma, entre otros, los denominados cargos de confianza, catalogados como de libre nombramiento y remoción, se encuentran excluidos de la carrera administrativa en virtud de las funciones inherentes a dichos cargos, por lo que, por argumento en contrario, a los fines de calificar un determinado cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, debe atenderse ineludiblemente, en cada caso específico, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que se trate que, impliquen para sus titulares una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad.
En el caso de autos, consta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la pieza principal del expediente, la copia simple del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual se procedió a remover y retirar a la querellante conforme a lo dispuesto, entre otros, en ‘(…) los artículos (…) 21 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual] ‘(…) También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de Seguridad de Estado, (…)’ y, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12 de Diciembre de 2005, el cual establece (…) ‘El personal adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil tiene el carácter de seguridad de Estado (…), en virtud de que el cargo que [ocupaba calificaba] como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, en especial al manejo de información confidencial contenidas en las nóminas y expedientes personales de todo el personal del Instituto (…)’. (Negrillas del original).
De lo expuesto, puede evidenciarse que la calificación de cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción efectuada por la Administración en torno al cargo de Asistente Aeronáutico III, Código Nº 57, que desempeñaba la querellante en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, obedeció al hecho de considerar dicho cargo como de Seguridad de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el carácter confidencial de la información contenida en las nóminas y expedientes del personal, que dicha ciudadana manejaba en ejercicio de sus funciones.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido de la norma que sirvió de base al acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone: ‘El personal adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tiene el carácter de personal de seguridad de Estado, por lo cual tendrá un régimen especial propio relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, seguridad social, sueldos, salarios y otras remuneraciones de sus trabajadores, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos conforme a su organización, de acuerdo con lo previsto en la normativa que se dicte al efecto’(sic) (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, de manera estricta, podría interpretarse que cuando el Legislador calificó como ‘personal de seguridad de Estado’ a los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en realidad pretendió señalar, como era lo propio, que los cargos desempeñados por dichos funcionarios implicaban funciones relativas a actividades de seguridad de Estado, con lo que, por vía de consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dichos funcionarios debían calificarse como de libre nombramiento y remoción.
No obstante, interpretar así dicha norma contenida en el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, resultaría a todas luces inconstitucional, toda vez que establecer a través de una norma legal que todos los funcionarios de un determinado ente u órgano tengan la condición de libre nombramiento y remoción, implicaría la inversión del principio general contenido en el artículo 146 del Texto Fundamental, al que se hizo referencia supra, según el cual la carrera es la regla y la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción es la excepción, por lo que lejos de contener la norma transcrita una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, expresamente remite a un estatuto especial que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil corresponde dictar al Consejo Directivo de dicho ente, en el que se regule el ‘ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, seguridad social, sueldos, salarios y otras remuneraciones de sus trabajadores, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos’, debiendo contener, por demás, la determinación de la naturaleza de los diversos cargos de tal organismo, teniendo como norte el espíritu de la mencionada norma constitucional que implica la prohibición de contener una negación absoluta de la carrera administrativa”.
(…omissis…)
(…) se deduce que la decisión de remover y/o retirar a un funcionario del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, debe fundamentarse en el aludido estatuto especial sobre el respectivo el régimen funcionarial, en el que se califiquen expresamente cuáles cargos son, en razón de su naturaleza, de libre nombramiento y remoción, tomando en consideración el carácter restringido y excepcional que por previsión constitucional comporta tal calificación dentro de la organización administrativa, que deben observar todos los organismos que la componen, incluso por aquellos que tengan atribuidas las más altas responsabilidades o funciones del Estado y, en ausencia de éste, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que remite a las normas específicas por especialidad, acudir al estatuto general de los servidores del Estado, siendo ésta la interpretación más acorde con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 del Texto Fundamental.
Según las anteriores premisas, en el caso bajo análisis se observa que tal como se desprende del texto del acto administrativo impugnado, la Administración incurrió en una interpretación errada al calificar a la querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción partiendo simplemente del carácter de ‘personal de seguridad del Estado’ que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutico Civil le atribuye al personal adscrito a dicho ente, por lo que dedujo que se trataba de un cargo de confianza ‘debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, en especial el manejo de información confidencial contenidas en las nóminas y expedientes personales de todo el personal del Instituto (…)’, sin sustentar su decisión en las respectivas probanzas.
Así, constituía un deber de la Administración comprobar fehacientemente la exclusión de la carrera del cargo que ostentaba la querellante por encontrarse contemplado dentro de la categoría prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en ausencia del estatuto especial en el que debía determinarse la naturaleza de los cargos del personal del ente querellado que no implicaba libre habilitación para proceder a la remoción de cualquier funcionario del mencionado Instituto sobre la base de la calificación de ‘personal de seguridad de Estado’ efectuada en el mencionado artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues, como ya se indicó supra, tal norma, lejos de calificar consecuencialmente todos los cargos como de confianza, remitía la realización de tal calificación a un instrumento especial que regulara el régimen de personal del aludido ente.
De esta forma, consta al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, la copia certificada de la descripción del cargo de Asistente Aeronáutico III, que desempeñaba la querellante para el momento de su remoción y retiro, contenida en el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto querellado, de la que se desprende que las funciones del mismo comprendía (sic) ‘Manejar equipos técnicos y tecnología novedosa; Prestar asistencia técnica y operacional en la revisión y tramitación de las actividades de la unidad; Participar en el desarrollo e implantación de programas y/o proyectos vinculados al área de trabajo; Brindar apoyo a las gerencias en los procesos administrativos, equipos, eventos y otros con la finalidad de contribuir con las labores administrativas; Estudiar y analizar documentos que le sean asignados para su trámite legal y/o administrativo; Recopilar, codificar, archivar información y material bibliográfico a los fines de su organización y utilización por los usuarios del INAC’.
Ahora bien, la Administración estimó que tales funciones eran de seguridad de Estado e incluían el manejo de información confidencial, pese a lo cual, examinadas exhaustivamente la totalidad de las actas del expediente, no se desprende de éstas que se encuentre demostrado tal carácter, por el contrario, a juicio de este Sentenciador, las referidas funciones, esencialmente técnicas, no guardan relación con aspectos relativos a la seguridad y defensa de la Nación o que afecten la vida nacional, así como tampoco suponen el carácter secreto que lleva aparejado la realización de una tarea de carácter confidencial, que no puede trascender ni a la esfera interna ni al ámbito externo de la organización, por lo que quien deba desempeñarla debe someterse a vínculos particulares con la Administración que lo colocan como depositario de intereses particularmente custodiados, siendo que en este caso, las funciones desempeñadas por la querellante no son por su propia esencia o naturaleza de carácter confidencial.
Aunado a lo expuesto, también se desprende de la mencionada descripción del cargo que la querellante se encontraba bajo supervisión inmediata en la realización de sus actividades, siendo éstas, en consecuencia, de naturaleza secundaria, lo que impide que puedan considerarse determinantes para considerar el cargo que desempeñaba como de confianza.
Ello así, estima este Sentenciador que tal como fue alegado por la querellante, la Administración, al decidir su remoción y retiro, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar el cargo que ésta desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, haciendo anulable el acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ordena al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Aeronáutico III, código Nº 57 . Así se decide.
Con fundamento en las precitadas consideraciones el Tribunal de la causa declaró “(…) CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, SE DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007 y, SE ORDENA al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Aeronáutico III, código Nº 57, que venía desempeñando en dicho ente”. (Mayúsculas del Original).
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2008, el abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando como representante judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, consignó escrito de “Fundamentación de la apelación” interpuesta, en la cual el representante del Instituto querellado sólo se limitó a reproducir los alegatos explanados en la contestación al recurso contencioso funcionarial incoado y a explanar extractos de la sentencia recurrida, sin imputar vicio alguno a la sentencia recurrida, como sigue:
Insistieron, en que el recurso recurso contencioso administrativo funcionarial debió ser declarado caduco “por haber sido incoada por ante el órgano jurisdiccional competente; luego de tres meses de haberle sido notificado”.
Destacó, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil fundamentó su acto de remoción conforme a las normas vigentes y a la falta imputada, sin embargo, insistió en que debía ser admitida la caducidad de la acción, razón por la cual no debía analizarse la nulidad del acto administrativo requerida por la querellante.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
ii.- Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de marzo de 2008, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Al efecto, se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, no señaló cuál o cuáles son los vicios que en su parecer afectan a la sentencia impugnada, esto es, la dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado.
Así, se advierte que el recurrente en apelación simplemente se limitó a reproducir alegatos explanados en la contestación al recurso contencioso funcionarial incoado y a señalar extractos de la sentencia recurrida, en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial del ente querellado formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, respecto de la controversia de autos, y siendo que la representación judicial del Instituto querellado, en la contestación a la acción propuesta, alegó la excepción de caducidad, es menester entonces revisar la procedencia o no de tal defensa.
Se advierte entonces que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, solicitó que se declarara la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en “(…) el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa: Artículo 94 ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado (sic) a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’”. (Subrayado y negrillas del escrito original)
Al respecto, agregó que“(…) el lapso contenido en el citado artículo 94, es un lapso de Caducidad, y una de las características existenciales de la Caducidad es el de ser un lapso fatal no susceptible de ser interrumpido, como si lo es la prescripción. En consecuencia; solicitamos del Tribunal, sea declarada la caducidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la acción de querella funcionarial incoada por la recurrente YOSVELING JOSEFINA SOTO LINARES, identificada suficientemente, en razón de que caduca luego de haber sido presentada ante su Juez Natural luego de haber transcurrido SEIS (6) meses; contrariando la disposición prevista en el artículo 94 ya citado; (sic) todo ello se deriva que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida como lo es la prescripción. En consecuencia solicito del Tribunal sea declarada inadmisible la presente querella por haber transcurrido más de los tres (3) meses que le otorga la ley”. (Negritas del original).
Sobre la alegada caducidad del recurso, se tiene que el Juzgador de instancia precisó “(…) en primer término, la veracidad de la excepción de caducidad opuesta por la parte querellada, según la cual, dado ‘(…) que anteriormente [la querellante] había ocurrido por ante los Tribunales del Trabajo requiriendo que se le amparara dentro de un procedimiento de Calificación de Despido, lo cual dio origen a una regulación de competencia que [anuló] el procedimiento anterior y [remitió] la causa (…) [al] Tribunal natural a los fines de que [interpusiera] la querella funcionarial y [pidiera] la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE-000016, de fecha 14 de Febrero de 2007, (…) el cual le fue notificado oportunamente a los fines de (sic) ejerciera los recursos que la ley consagra (…)’; para el momento en que la demanda fue presentada ante su Juez natural, ya habían transcurrido seis (6) meses (sic).” (Corchetes del original).
Prosiguió, el a quo advirtiendo que “(…) la jurisdicción, entendida como función del Estado, tiende a la resolución de los conflictos de intereses suscitados entre particulares y se satisface a través del ejercicio del derecho de acción que tienen éstos frente al Estado, con el fin de lograr que la voluntad concreta de la ley se imponga y con ello resuelva un conflicto mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada”.
Finalmente, y con fundamento en las consideraciones anteriores, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que “(…) aún contando desde la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, esto es el 14 de febrero de 2007, o bien desde la fecha en que a decir de la querellante se materializó su remoción y retiro, esto es el 16 de febrero de 2007, para el momento en que ésta ejerció su derecho de acción en fecha 21 de febrero de 2007, entre una fecha y otra habían transcurrido escasos siete (7) y cinco (5) días, respectivamente, resultando por demás evidente que no operó la caducidad en el presente caso por encontrarse comprendido tal período dentro del lapso útil de tres (3) meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así, se advierte que el a quo declaró que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no había transcurrido, sino que por el contrario el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto en tiempo útil, puesto que la accionante presentó un documento contentivo de solicitud de calificación de despido en fecha 21 de febrero de 2007, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de donde emergió una declinatoria de competencia ante el órgano jurisdiccional que tenia atribuido el conocimiento de la presente controversia.
Así las cosas, esta Alzada a fin de analizar si lo decidido por el Tribunal de la causa respecto de la caducidad alegada se encuentra ajustada a derecho, procede a analizar las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que el hecho generador de la lesión ocasionada a la querellante, se produjo en fecha 14 de febrero de 2007, siendo notificado el día 16 del mismo mes y año, cursante a los folios 87 y 88 del expediente (notificación mediante la cual se le indicó a la querellante que “de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo”), y como se dijo anteriormente, la recurrente interpuso en fecha 21 de febrero de 2007, como consta en los folios dos (2) y siguientes del expediente judicial, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, documento contentivo de calificación de despido, razón por la cual el tribunal que conoció de la calificación de despido dictó decisión en fecha 2 de julio de 2007, constante a los folios 58 y 59 del expediente, donde ordenó remitir la causa a los juzgados en materia de lo contencioso administrativo funcionarial de la Región Capital.
Posteriormente en fecha 3 de agosto de 2007, la querellante interpuso el respectivo recurso contencioso funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello, atendiendo a lo ordenado por el referido Juzgado, mediante auto dictado el 18 de julio de 2007.
Vistas las consideraciones anteriores, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Explanado lo anterior, debe esta Alzada señalar que efectivamente la jurisdicción, entendida como función del Estado, tiende a la resolución de los conflictos de intereses suscitados entre particulares y se satisface a través del ejercicio del derecho de acción que tienen éstos frente al Estado, así, tal como lo consideró el a quo debe tenerse como fecha de acción ante la jurisdicción el 21 de febrero de 2007, oportunidad en la cual la querellante –erradamente– acudió ante los Juzgado laborales, máxime cuando tal accionar en modo alguno fue invalidado o anulado, así, estudiadas como han sido las actas procesales de esta causa, resulta evidente para esta Corte que la querellante de autos, acudió a la jurisdicción a fin de accionar contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tempestivamente, pues el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no transcurrió ya que aún cuando la accionante no presentare dicho recurso por ante el órgano judicial competente, si accionó en sede jurisdiccional, en aras de obtener respuesta satisfactoria con respecto a una situación considerada lesiva de sus derechos constitucionales, todo lo cual resulta aplicable del modo de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, consagrados todos en nuestra Carta Magna, así, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó ajustado a derecho al desechar el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Así se declara.
Luego de lo anterior, y siendo que el punto neurálgico de la presente controversia radica en la condición del cargo de Asistente Aeronáutico III que ejercía la querellante al momento de ser removida, esto es, si el mismo resulta un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo alegó el instituto recurrido, impera a esta Alzada dilucidar el carácter del mismo, para lo cual observa:
Los alegatos explanados en el escrito recursivo se circunscriben a la solicitud de declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dirigida a la ciudadana Yosveling Josefina Soto Linarez, mediante la cual le notifica “(…) Procedo a REMOVER a partir de la fecha de notificación, a la ciudadana Yosveling Josefina Soto Linarez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.566.863, quien ocupa el cargo de confianza de Asistente Aeronáutico III, código 57, adscrita a la Oficina de Gestión Humana y prestando actualmente servicio en la Oficina de Sistemas de Información y Telecomunicaciones del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, en especial al manejo de información confidencial contenidas en las nóminas y expedientes personales de todo el personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (…)”.
Se advierte además que la ciudadana Yosveling Josefina Soto Linarez, señaló que la Administración “(…) fundamenta dicha Providencia Administrativa en una norma que no le es aplicable, como son los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de no estar llenos ninguno (sic) de los requisitos allí exigidos, viciando dicha actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó la parte actora que “(…) Al no considerar a la accionante en la presente causa como funcionario de Carrera, la Administración incurre en la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En iguales términos, la recurrente expuso que la Administración incurrió en la violación del principio de legalidad, a tal efecto señaló que “Incurre la Administración en la violación de todo Procedimiento Disciplinario de Destitución, consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente viola la consagración del Artículo 86 de la supra mencionada Ley”.
Por su parte, con relación al cargo desempeñado por la querellante, el Juzgado sentenciador estimó que “(…) tal como fue alegado por la querellante, la Administración, al decidir su remoción y retiro, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar el cargo que ésta desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, haciendo anulable el acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Siendo esto así y, a los fines de dilucidar el asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario determinar si efectivamente, el cargo de asistente Aeronáutico III que ejercía la querellante encuadra dentro de los denominados como cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Se advierte entonces que la ciudadana Yosveling Josefina Soto Linarez, ingresó a la Administración Pública bajo la figura del Contrato, en fecha16 de agosto de 2005, con el cargo de asistente de personal, contrato que vencía el 31 de diciembre del mismo año, luego fue prorrogado por un año, teniendo vigencia desde el 1º de enero del 2006, hasta el 31 de diciembre de ese año, en fecha 1º de julio de 2006, fue nombrada con el cargo de Asistente Aeronáutico III, con código 57, adscrita a la oficina de Gestión Humana del Instituto Nacional de Aeronáutica, según notificación Nº OGH-CCR_01.55-A de fecha 1º de julio de 2006 y punto de cuenta Nº 01 de la Agenda N º 55-A emitidos por la Oficina de Gestión Humana, del referido Instituto.
Con relación a las condiciones del cargo desempeñado por la querellante, este es, el de Asistente Aeronáutico III, el órgano querellado explanó “(…) que su cargo, actividad y ente contrante (sic) son organos (sic) y actividades de Seguridad de Estado, como se evidencia de la lay (sic) de creación del Instituto Autónomo contrante (sic) quien (sic) fue creado como Instituto de Seguridad de Estado, por Ley y la Ley de Aeronáutica Civil. Ahora bien, Ley (sic) de Aeronáutica Civil en su artículo 9 expresa ‘La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma sera (sic) ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de Seguridad de Estado”. Apoyando los alegatos precedentes en los artículos 39 y 61 de la citada ley.
Aquí, conviene destacar que Ley que rige al Instituto querellado, es la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005, establece respecto del personal adscrito al mencionado ente, lo siguiente:
“Artículo 3: El personal adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil tiene el carácter de personal de seguridad de Estado, por lo cual tendrá un régimen especial propio relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, seguridad social, sueldos, salarios y otras remuneraciones de sus trabajadores, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos conforme a su organización, de acuerdo con lo previsto en la normativa que se dicte al efecto”. (Subrayado agregado por esta Alzada).
Del análisis realizado al anterior artículo, se desprende claramente que fue decisión del legislador remitir el régimen del personal adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil, a un régimen especial, el cual debía ser dictado por el Consejo Directivo del mencionado Instituto (Vid. Numeral 9 del Artículo 11 de la referida Ley de Aeronáutica Civil).
Ahora bien, se advierte que en el caso de marras no resulta un hecho controvertido que para el momento en que se suscitó la remoción de la querellante, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil aún no contaba con el régimen de personal que de conformidad con el numeral 9 del artículo 11 de la referida Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, debía dictar el Consejo Directivo del referido instituto, sin embargo, es de destacar que del folio 93 al 96 del presente expediente, cursa opinión de asignación de cargos de asistentes Aeronáuticos I, II y III, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Demandado (en fecha 22 de junio de 2006), en el cual se señala que los mencionados cargos “se presumen de carrera, sin embargo, aún no está legalmente establecido por no contar con la aprobación del Estatuto de Personal del Instituto).
Concluyendo entonces, se tiene que la querellante ostentaba el cargo de Asistente Aeronáutico III, el cual, dada la ausencia del régimen especial funcionarial que debe regir al Instituto de Aeronáutica Civil, no ha sido expresamente establecido como un cargo de libre nombramiento y remoción.
Así, advertido como ha sido por esta Alzada que el cargo de Asistente Aeronáutico III que ejercía la querellante no ha sido expresamente calificado por cuerpo normativo alguno como un cargo de libre nombramiento y remoción, debe entonces analizarse lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Del anterior precepto constitucional, se destaca que el constituyente expresamente estableció que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, haciendo ciertas excepciones de manera puntual, como lo es el libre nombramiento y remoción.
De los anteriores razonamientos, debe concluirse que la Administración calificó como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo ejercido por la querellante, basándose exclusivamente en lo dispuesto en el referido artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual, tal como se vio, en modo alguno da el carácter de libre nombramiento y remoción al cargo de Asistente Aeronáutico III, ya que, por el contrario, remite a un régimen especial al personal adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil, relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, seguridad social, sueldos, salarios y otras remuneraciones de sus trabajadores, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos conforme a su organización, régimen este que, según se vio, no había sido dictado para el momento en que se removió a la hoy querellante.
Así las cosas, comparte esta Alzada el criterio explanado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien estimó que lejos de contener el mencionado artículo 3 una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, expresamente remite a un estatuto especial que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil corresponde dictar al Consejo Directivo de dicho ente, en el que se regule el “ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, seguridad social, sueldos, salarios y otras remuneraciones de sus trabajadores, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos”, debiendo contener, por demás, la determinación de la naturaleza de los diversos cargos de tal organismo, teniendo como norte el espíritu de la mencionada norma constitucional que implica la prohibición de contener una negación absoluta de la carrera administrativa.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos expuestos, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando en representación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, siendo que la misma obedece a que en modo alguno quedó demostrado por parte de la Administración que el cargo ejercido por la recurrente se correspondiera con un cargo de libre nombramiento y remoción, es de aclarar que con el presente pronunciamiento, en modo alguno se está calificando como cargo de carrera al cargo de Asistente Aeronáutico III del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, así como tampoco se le está reconociendo a la ciudadana Yosveling Josefina Soto Linarez la condición de funcionario de carrera. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2008 y, por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YOSVELING JOSEFINA SOTO LINAREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del ente querellado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/18
Exp. Nº AP42-R-2008-001054
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_____________

La Secretaria,