JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001365
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10ºCA 0867-08 de fecha 5 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTI MARGARITA USECHE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.998.745, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2008, por el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berti Margarita Useche Méndez, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “(…) sin que sea conducente la notificación de las partes, en virtud del receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, publicada en la Resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indicó que durante dicho periodo (sic) permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales correspondientes (…)”.
El 1º de octubre de 2008, el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berti Margarita Useche Méndez, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 6 de octubre de 2008, el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berti Margarita Useche Méndez, presentó escrito de “ampliación de la formalización”.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, esta Corte observó que “(…) por error del Sistema Juris 2000, no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado el auto de fecha 16 de septiembre de 2008, donde se dio cuenta a la Corte del presente expediente (…) razón por la cual, se ordena asentar las referidas actuaciones en el Libro Diario Digitalizado de la presente fecha y ténganse como válidas las mismas”. (Negrillas del auto).
En fecha 22 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 29 de noviembre de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, esta Corte fijó para el día 24 de septiembre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berti Margarita Useche Méndez, quien presentó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En igual fecha, la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de conclusiones y consignó oficio poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de octubre de 2007, el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berti Margarita Useche Méndez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada “(…) durante la relación funcionarial estuvo amparada por la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleado Público (FEDE-UNEP) (…)”.
Adujo, que “Mi representada es funcionaria público de carrera, adscrito (sic) a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, prestaba su servicio al ministerio referido en el Estado Táchira, como Secretaria I, con fecha 16 de abril de 1.999 (sic) fue notificada por la prensa, Diario La Nación, que circula en la ciudad, de San Cristobal (sic), Tachira (sic), que el Ministro lo retiraba de su respectivo cargo, a partir de la notificación del acto administrativo contenido en oficio, que según se expresa en la notificación, mi mandante se negó a recibir, y cuyo texto fue publicado en el mencionado Diario y el cual Dice: oficio N° 001131, fecha 25/3/99”.
Manifestó, que “1°) La acción por destitución fue interpuesta conjuntamente por 49 funcionarios destituidos de sus cargos que ejercían en el Ministerio del Ambiente, Dirección Regional del Estado Táchira, el 4 de noviembre de 1.999 (sic), por ante el Tribunal de Carrera Administrativa con sede en Caracas. Era un tribunal colegiado. 2°) El Tribunal de Carrera Administrativa pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación quien declaró inadmisible la acción, apelada la decisión fue declarada Con Lugar por el Tribunal de Carrera y admitió la querella. 3°) Durante la sustanciación del proceso entró en vigencia la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que declaró extinguido el Tribunal de Carrera Administrativa, y el expediente pasó un (sic) Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Régimen Transitorio creado con ocasión de la extinción del Tribunal de Carrera. Este Tribunal declaró inadmisible la acción. 4°) Apelada la decisión el Expediente pasó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Signado con el N° AP42-R-2005-000362 (…) 5°) En cumplimiento de lo decidido por la aludido (sic) sentencia, es que mi mandante accionante entonces, e incluido en la citada sentencia procede a intentar por separado, por ante este Tribunal, sede del órgano autor de acto recurrido, conforme a los siguientes hechos”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que su representada “(…) trabajaba para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la Dirección Regional del Estado Táchira, como Secretaria I, fue destituida de su cargo según notificación publicada en el Diario La Nación de San Cristóbal el 16 de abril de 1.999 (sic), por reducción de personal y mediante Decreto N° 2543 que aprobó la reorganización administrativa del ministerio. El retiro de que fue objeto mi mandante con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDE-UNEP y la administración publica (sic), donde se estableció en periodo (sic) de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante un periodo (sic) de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, ocurrió en el mes de marzo de 1999 estando en plena vigencia el acuerdo que suspendía los retiros de personal. Después el proceso fue suspendido como consta en el anexo ‘C’”.
Señaló, que “1°) El acto administrativo no se subordinó a la legalidad administrativa que debió observar: En efecto: El acto administrativo de efectos particulares, como se notificó a mi mandante tiene vicios en el objeto del acto, constituido por su falta de fecha y lugar donde fue dictado (…) el acto administrativo dictado para retirar a mi mandante debió contener el lugar y fecha donde se dictó y notificarse con la exposición del texto íntegro. Siendo así, si el texto del acto administrativo publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal para notificar el retiro de mi mandante contiene ‘El texto íntegro del acto’, debió indicar el lugar y fecha de emisión, pero no lo contiene, lo que es violatorio de artículo 18 mencionado (…)”.
Expresó, que “(…) el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente el 11/1/99, introdujo un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo ante el Ministerio del Trabajo, denunciando la violación de la ley por los despidos masivos sin ninguna consideración que en forma inminente se presentarían con motivo de la reestructuración de personal acordada en el Ministerio, hizo así el Sindicato uso de su derecho de defender a sus afiliados, planteando ante el Ministerio del ramo un conflicto colectivo. Frente al conflicto en fecha 26 de enero de 1.999 (sic), en uso de esa otra facultad de solucionar en forma pacifica (sic) los conflictos, firma una acta convenio con el Ministerio del Ambiente que contiene los acuerdos siguientes (…)”.
Agregó, que en el “(…) PRIMER ACUERDO: EL MINISTERIO DEL AMBIENTE CONVIENE: a) Suspender el proceso de reestructuración de personal, efectuar una revisión de los funcionarios afectados y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados con el proceso para buscarle vías alternas de solución, b) El Ministerio conviene en constituir una comisión mixta compuesta por un representante suyo, un representante de la C.T.V., uno de FEDEUNEP y del Sindicato del Ministerio del Ambiente. Esa comisión seria (sic) la encargada de examinar los expedientes para buscarle vías alternas a los trabajadores afectados, tales como: jubilaciones, reubicaciones e iniciaría sus gestiones el 10 de febrero de 1.999 (sic) por un lapso de Sesenta (60) días hasta el 5 de mayo de 1.999 (sic), pues son días hábiles de lunes a viernes, artículo 42 de la L.O.P.A, c) El Ministerio conviene con el Sindicato y representantes de la C.T.V. y FEDEUNEP, que durante el lapso referido de SESENTA DIAS (sic) no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse ninguno de los que están en proceso”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Respecto al “(…) SEGUNDO ACUERDO: EL SINDICATO CONVIENE: a) en dejar sin efecto el pliego de peticiones que con carácter conflictivo presentó ante Ministerio del Trabajo el 11/1/99 y las acciones conflictivas en marcha, b) El Sindicato se compromete a reanudar normalmente los labores. TERCER ASPECTO: Los acuerdos alcanzados entre el Ministerio del Ambiente y el Sindicato constituyen un hecho que revela la puesta en práctica del derecho del trabajador de solucionar en forma pacifica (sic) los conflictos. Además revela que el enunciado constitucional del artículo 90 de la Constitución Nacional derogada y 96 de la Constitución Bolivariana de de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) 4º) La manifestación de voluntad vertida por la administración en esos convenios colectivos constituyen ACTOS DE DISPOSICION (sic) ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, que ningún acto de carácter particular puede vulnerar por prohibición del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no obraría la administración, si lo hace, con la imparcialidad y eficacia que la obliga el artículo 30 cuando desarrolla su actividad administrativa. Por consiguiente si el Ministerio del Ambiente en el convenio efectuado el 26 de enero de 1.999 (sic) (…) se comprometió a suspender los despido (sic) por un lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1.999 (sic) y que se prolongaría hasta el 5 de mayo de 1.999 (sic), conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa Disposición Administrativa, manifestación de carácter general vertida por el Ministro en el Acta del 26/11/99, no podía ser violada por el acto administrativo de carácter particular que se pretendió notificar en el oficio de retiro porque ese oficio que contiene el acto administrativo de retiro, se redactó y firmó estando suspendido el proceso de reestructuración de personal y prohibido los despidos por un lapso de 60 días que transcurrían entre el 10/2/99 fecha de inicio de actividades de la comisión, y el 5/5/99. El acto firmado el 26 de enero de 1.999 (sic), contiene acuerdos alcanzados conforme a la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva celebrado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “El Ministro del Ambiente al dictar cada Acto Administrativo de destitución y enviarlo en el oficio de fecha 22/3/99 realizó un acto que es nulo por cuanto viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/1/99 para solucionar en forma pacifica (sic) el conflicto contenido en el pliego de peticiones presentado en el Ministerio del Trabajo de fecha 11/1/99; esa conducta del Ministerio del Ambiente de dictar el acto de destitución entre el 10/2/99 y el 5/5/99 en plena etapa de suspensión del proceso de reestructuración y en vigencia la prohibición de hacer despido, es nulo por cuanto constituye un acto administrativo de efecto particular que viola la disposición administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo de fecha 26/1/99 (…)”.
Adujo, que “(…) esa actividad administrativa desarrollada para dictar el acto administrativo de retiro de mi mandante, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no actúo (sic) con imparcialidad ni eficacia: En efecto: para el trabajador representado en su sindicato, firmar el acta de fecha 26/1/99 significaba una conquista sindical legitima (sic), le permitió un mejor análisis del despido, una mejor revisión de su expediente y la confianza de que la administración durante los siguientes 60 días hábiles a partir del 10/2/99 no efectuaría despidos, esa buena fe no fue respetada por la administración quien se aprovechó de la paz social lograda para sorprender la buena fe del funcionario, actuando sobre segura de que no habría reacción (…)”.
Señaló, que “(…) En ese estado de confianza la administración inicio el proceso de remoción por lo menos 30 días antes del 25/3/99 fecha del oficio, o sea el 25/2/99; y actuando con la finalidad propia de quien quiere deshacerse de lo que le estorba en su planes de reestructuración, durante el periodo (sic) de suspensión de la reestructuración y prohibición de hacer retiro, inicio (sic) y lo concluyó, un proceso de remoción y retiro a mi mandante. Eso no es actuar con imparcialidad, porque la intención y la acción revelan interés de la administración al retirarlo a sabiendas de que su actividad no puede ser eficaz en el sentido de lograr el propósito de efectuar un retiro ajustado a la ley, porque actuaba contradiciendo su propia voluntad y disposición proferida en acuerdo alcanzado el 26/1 /99 (…)”.
Fundamentó la acción interpuesta en la “1º) Constitución Nacional de 1961: artículo 122, 90 y 117, 2°) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: artículos 10, 13, 18, 23, 30, 42, 73 3°) Ley de Carrera Administrativa: artículos 53 ordinal 2°, 23, 25, 4°) Ley Orgánica del Trabajo artículo 8. Reglamento sobre los Sindicatos de Empleados Públicos, artículo 3”.
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: la nulidad del acto administrativo de efecto particular mediante el cual se le retiro de su cargo, contenido en el oficio 001131 del 25/3/99, publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal (…). SEGUNDO: Que declarada la nulidad del (sic) destitución se ordena la reincorporación de mi mandante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y que esa nulidad se declare con efectos ex -nunc como si nunca hubiera sido dictado”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berti Margarita Useche Méndez, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende la nulidad del acto administrativo notificado en fecha 16 de abril de 1999, mediante el cual se le retiró del cargo de Secretario I, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en virtud de la reducción de personal de la que estaba siendo objeto el mencionado órgano, para lo cual adujo que la administración no respetó el convenio de concertación celebrado entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV, y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio (FEDE-UNEP), en el cual el órgano querellado había acordado suspender el proceso de reestructuración, con la prohibición de efectuar retiros de personal durante un período de sesenta (60) días, incluyendo aquellos casos que ya estuvieran en proceso, dicho período comenzaría a correr a partir del 10 de febrero de 1999, el cual según a su juicio vencía el 5 de mayo de 1999, y, según afirmó, su retiro se realizó en el mes de marzo de 1999, estando en plena vigencia el referido acuerdo.
Señaló además que el acto de retiro es ilegal por considerar que no hubo previamente un acto de remoción; asimismo que se violaron las siguientes disposiciones normativas: artículos 122, 90 y 117 Constitución de la República de Venezuela de 1961; artículos 10, 13, 18, 23, 30, 42, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 53 ordinal 2°, 23, 25, de la Ley de Carrera Administrativa; artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, artículo 3 del Reglamento sobre Sindicatos de Empleados Públicos.
Asimismo, se observa que la parte querellada no hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, es un hecho no controvertido el proceso de reestructuración -reorganización administrativa-, del cual fue objeto el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en virtud de la cual la querellante fue retirada del cargo de Secretario I, el cual ejercía en la Dirección Región Táchira, División de Servicio Autónomo, Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas.
Ahora bien, resulta oportuno determinar cómo es el sistema de administración de personal, específicamente en cuanto al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, de la Administración Pública. Al respecto el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, establecía lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, en materia de retiro del personal de la carrera administrativa, caso que nos ocupa, la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratio temporis-, en el artículo 53 disponía que:
(…omissis…)
Es así como se puede constatar que la materia del retiro del personal de la carrera administrativa y los supuestos en los que éste podía ocurrir, estaban previstos por ley, por lo que cualquier acto en esta materia que dictara la Administración, en ejercicio de la potestad, otorgada también por ley, tenía que ser -tiene que ser- con estricto apego al cumplimiento de la normativa vigente.
Ahora bien volviendo a la controversia planteada, recapitulando los hechos, tenemos que la misma trata de una funcionaria que se le retiró del cargo de Secretario I, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en virtud de la reducción de personal del cual fue objeto el mencionado Ministerio. En virtud de ello hay que determinar la verificación de tres requisitos concurrentes; el primero es que dicho supuesto estuviese previsto en la Ley; luego que se hayan cumplido con los requisitos legales para que procediera el retiro de la querellante; y por último, y como consecuencia de los anteriores que el retiro se hubiere materializado. En ese sentido pudimos observar que en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente trascrito, estaba previsto la reducción de personal como uno de los supuestos para retirar al personal de la Administración Pública, previo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la misma Ley y en el Reglamento como son: 1) el pase a disponibilidad -o remoción- de los funcionarios que ocuparan los cargo que se vieran afectados por el proceso, por un período de un mes y; 2) el cumplimiento de las gestiones reubicatorias.
Al respecto establecía el artículo 54 ejusdem que:
(…omissis…)
En concordancia con la norma previamente citada el artículo 84 del Reglamento General de la misma Ley dispone:
(…omissis…)
Ahora bien, dado que en el presente caso se constata el presupuesto legal de la reducción de personal, el paso siguiente será verificar que se haya cumplido con el pase a disponibilidad de la querellante, es decir, si efectivamente se cumplió con el paso previo de la remoción y las consecuentes gestiones reubicatorias, esto además es en virtud de que uno de los alegatos en los que la parte actora fundamentó la presente querella consistió precisamente en que el acto administrativo mediante el cual se retiró, estableció como razón del egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de la Carrera Administrativa, aseverando que dicha causal de retiro supone previamente la existencia del acto de remoción, el cual a su vez debe ser notificado al funcionario, alegando igualmente que esa notificación no se practicó, razón por la cual la querellante nunca se enteró que se hubiese dictado un acto de remoción en su contra, alegando que tal hecho se verifica del Memorandum de fecha 15 de abril de 1999, -transcrito parcialmente por el apoderado actor- mediante el cual la Directora de Personal le informó al Director Regional Suroeste lo siguiente:
(…omissis…)
Inicialmente hay que señalar, en cuanto al memorando parcialmente transcrito, que la parte actora en su escrito de promoción solicitó ‘por vía de informe, y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…) se requiera a la Dirección de Personal de Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. M.A.R.N.R. una copia del Memorandum de fecha 15 de abril de 1999, dirigido al Director Regional Suroeste del M.A.R.N.R. (…)’. Al respecto observa este tribunal, que si bien la copia del mencionado memorando no fue traída a los autos por el Órgano querellado, el texto citado en el libelo de la demanda no indica que lo alegado por el apoderado actor pueda ser tomado como cierto toda vez que en la referida cita no hace referencia a qué tipo de acto se refiere, esto por un lado, y por el otro, no aparece el nombre de la querellante como posible afectada por el mismo. Por tanto este Órgano Jurisdiccional considera que lo alegado por la parte actora al respecto no prueba la (sic) misma se encontrara en su lugar de trabajo al momento en que se envió el referido memorando. Razón por la cual se desestima tal alegato, así se decide.
Ahora bien con relación a la falta de notificación del acto de remoción, alegado por el apoderado de la querellante, este Sentenciador, considera oportuno hacer las siguientes apreciaciones:
En los casos de los actos administrativos de efectos particulares la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos.
En tal sentido, la regla es que el acto administrativo de carácter particular sea notificado al interesado personalmente, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto. Procediendo la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal en la forma prescrita en el artículo 73 de la referida Ley, entendiéndose notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa.
Por tanto, la función de la notificación es doble, ya que por una parte constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por la otra constituye un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado.
Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.
Con base en lo expuesto, pasa este sentenciador a analizar lo denunciado por el apoderado actor, en el sentido que no se le notificó del acto de remoción, hecho este que considera, vicia de nulidad absoluta el acto de retiro y, en tal sentido se observa que el órgano querellado procedió a notificar personalmente a la querellante del acto de remoción que se dictara en virtud de la reducción de personal, sobradamente señalada, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 86 y 87 de su Reglamento General y visto que esta no quiso darse por notificada, procedió a levantar un acta dejándose constancia del hecho referido, la cual corre al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo. En consecuencia observa este sentenciador que la notificación personal del referido acto administrativo, resultó impracticable y por tanto no había cumplido con la finalidad de aviso y comunicación al interesado de la existencia del acto mediante el cual se le removió del cargo de Secretario I, requisito indispensable para que el mismo surtiera sus efectos.
En virtud de ello, el órgano querellado procedió de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 25 de enero de 1999, a la publicación del acto en cuestión, en el diario ‘La Nación’ de San Cristóbal, de la cual, observa este Juzgador, se constata con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además se le indicó en forma expresa que quedaría notificado transcurridos quince (15) días hábiles después de la referida publicación, lo que implicaba que vencido dicho lapso, se verificaba la notificación, y comenzaría a correr el mes de disponibilidad, en el cual se efectuarían las gestiones reubicatorias, notificación esta que se verifica de la copia certificada del cartel que corre al folio cuarenta y ocho (48), del expediente administrativo, razón por la cual este Órgano Judicial, desestima el alegato formulado por la parte actora relacionado con la falta de notificación del acto de remoción. Así se declara.
Por otro lado alegó la parte actora que cuando se efectuó el retiro de la querellante estaba en plena vigencia el acuerdo celebrado entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV y FEDE-UNEP, en el cual el órgano querellado convino en suspender por un período de sesenta (60) días, el proceso de reducción de personal, en el sentido que no efectuaría, durante este lapso, retiros de los funcionarios afectados por la medida, paralizando igualmente los procesos que ya se encontraban en curso, esto es paralizando aquellos casos es los que ya se hubiere dictado el acto de remoción.
(…omissis…)
Ahora bien, las consideraciones previas tienen el objeto de constatar si efectivamente, la presente controversia se encuentra basada en un acto administrativo legalmente dictado, y en consecuencia, jurídicamente válido, asimismo, si la actuación de la Administración fue con estricto apego a ley.
En este sentido tal como se señalara anteriormente, la presente querella tiene su fundamento principal en el presunto incumplimiento en el que incurrió el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, del convenio celebrado entre el referido órgano, la CTV, y el Sindicato de Trabajadores del mencionado Ministerio (FEDE-UNEP), en el cual la parte querellada había acordado suspender el proceso de reestructuración, comprometiéndose a no efectuar retiros de personal durante un período de sesenta (60) días, incluyendo aquellos casos que ya estuvieran en proceso; asimismo adujo la parte querellante que dicho período comenzaría a correr a partir del 10 de febrero de 1999, alegando a su vez que dicho lapso vencía el 5 de mayo de 1999, pero que el retiro de su mandante se realizó estando en plena vigencia el referido acuerdo.
Ahora bien, ya determinamos previamente cómo es el sistema de administración de personal, específicamente en cuanto al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de la Administración Pública, cuyos supuestos están taxativamente tipificados en la Ley, cuyo fundamento inicial se encontraba en la Constitución de 1961, y desarrollados por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, cualquier exceso en la actuación de la Administración en este sentido sería inválida.
En este sentido, lo que hay que determinar ahora es si estaban las partes facultadas para realizar ese convenio en específico, en los términos expresados, y sobre todo si el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables estaba facultado para realizar el convenimiento, y si el referido convenio está dentro de los derechos colectivos funcionariales consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alegó el apoderado actor, pues surge la duda si el Ministerio, mediante convenio, podía suspender los lapsos de los procedimientos que ya se encontraban en curso, como es el caso de la querellante, cuyo cartel de notificación ya había sido publicado.
(…omissis…)
Así tenemos que complementando con el artículo 23 la Ley de Carrera Administrativa, el derecho colectivo funcionarial comprende cuatro aspectos a saber: derecho a organizarse sindicalmente, derecho a la solución pacífica de los conflictos, derecho a la convención colectiva y el derecho a huelga.
Ahora bien, corre al folio 53 del expediente judicial acta convenio celebrada entre el órgano querellado, la CTV y FEDE-UNEP, en la cual el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables acordó: a) suspender el proceso de reestructuración; b) efectuar una revisión de los funcionarios y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados para buscar vías alternas de solución, para lo cual se constituiría una comisión mixta que iniciaría gestiones desde el 10 de febrero de 1999, por un lapso de sesenta (60) días; c) que durante el plazo acordado no podía efectuarse ningún despido, no concretarse ninguno de los que estaban en proceso. Por su parte el mencionado Sindicato acordó dejar sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado ante la Inspectoría del Trabajo.
Visto lo anterior resulta imperioso determinar la base jurídica sobre las cuales se celebró el mencionado convenio, teniendo como referencia los derechos colectivos funcionariales antes mencionados, así como, la competencia de la administración para suscribir el mencionado acuerdo. Al respecto se observa que la parte querellante alegó que el acuerdo en cuestión se realizó en ejercicio de su derecho a la solución pacífica de conflicto, no obstante observa este Sentenciador que si bien este es uno de los derechos a los que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ese derecho tiene su límite en el mismo artículo 8, el cual señala que el mismo, además de los otros derechos contenidos en el referido artículo, se ejercerán ‘en cuanto sean compatibles con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública’.
Asimismo el prenombrado artículo 8 ejusdem, en el encabezado señala que ‘Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de todos lo (sic) beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos’. En este sentido con la enumeración de materias privativas de la legislación sobre carrera administrativa lo que pretendió el legislador fue insistir y ratificar la reserva legal que el artículo 122 de la Constitución de 1961, estableció con respecto a las materias de ascenso, traslado, suspensión, retiro. De lo anterior lo que se desprende es que en lo atinente a dichas materias, las mismas quedan excluidas de cualquier negociación.
Ahora bien, corre al folio treinta y tres 33 del expediente judicial copia simple del acuerdo celebrado entre el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV y FEDE-UNEP, del cual se lee lo siguiente:
‘El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP, y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados con el propósito de buscar vías alternas de solución …que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos … la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.’
En este sentido, considera este Sentenciador que el precitado convenio ha pretendido controlar de alguna forma el retiro de los funcionarios cuyos cargos se vieron afectados por el proceso de reestructuración, del cual fue objeto el órgano querellado. No obstante según lo visto precedentemente la materia de retiro no puede ser objeto de convenios, ello es una potestad reglada y no discrecional, por tanto no es relajable por las partes. Es por ello que considera este órgano jurisdiccional que el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, antes mencionado, en los términos señalados viola la reserva legal, pues la administración obró más allá de la competencia atribuida, y mal podía el Ministro del Ambiente firmar un acuerdo que suspendiera los lapsos que legalmente están previstos, pues eso, como ya se señaló escapa de su competencia, según lo visto precedentemente.
Es oportuno señalar que la reducción de personal por reorganización administrativa es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos dentro de los cuales está su aprobación en Consejo de Ministros por lo que estima este Tribunal que, en principio el replanteamiento de la misma (principio de paralelismo de las formas) tiene que hacerse por la misma vía a lo (sic) fines de evitar posibles intromisiones en el ámbito de las potestades de cada órgano, y así mantener la legalidad de los actos.
En todo caso si la Administración quería, por motivos jurídicamente válidos, replantear el proceso de reestructuración, tenía otro mecanismo previstos en la ley, para hacerlo, como es por ejemplo la revocatoria del acto de remoción de la querellante, pues tal como se señaló anteriormente, en el caso de marras la notificación del mencionado acto de remoción ya había sido publicada mediante cartel, y los lapsos legales ya estaban en curso, y reitera este tribunal, el Ministro no estaba facultado para suspender mediante convenio los referidos lapsos, esto es una vez dictado el acto de remoción lo que procedía era en todo caso una revocatoria, esto es un acto unilateral por parte del funcionario competente, y no un acuerdo, tal como sucedió. En consecuencia el convenio celebrado viola materia de reserva legal. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 54 de la misma Ley, prevé la situación de disponibilidad que tiene lugar cuando se es retirado de la Administración por causas de reducción de personal, esto es, por el período de un mes de disponibilidad mediante el cual la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley y su Reglamento, vencida esta disponibilidad sin haber sido posible la reubicación del funcionario será retirado de la Administración con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido siendo que en el procedimiento administrativo abierto a la querellante no existió un mecanismos legal que interrumpiera la continuación del mismo, se observa que una vez transcurridos los quince (15) días de la publicación del cartel, lo que procedía conforme al artículo 54 antes mencionado, era la realización de las gestiones reubicatorias, para lo cual tenía un mes la Administración.
Ahora bien, corre a los folios uno (1), dos (2), cinco (5), entre otros, de las copias certificadas del expediente administrativo oficios de diferentes Direcciones adscritas al órgano querellado, de la cual se desprende la realización de la gestiones reubicatorias, y visto que de las mismas se constata la imposibilidad de reubicar a la querellante lo que correspondía en consecuencia, era el retiro.
En este sentido, visto que el cartel de notificación del acto de retiro fue publicado en fecha 16 de abril de 1999, este Sentenciador constata que el mes de disponibilidad había transcurrido, sobradamente. Así se declara.
Por último, expuso también la parte actora que el acto de retiro está viciado de ilegalidad, por cuanto no se transcribe en el texto íntegro del mismo, señalando al respecto que en este no consta ni la fecha ni el lugar donde se dictó dicho acto, alegando al respecto que visto que no llenó los requisitos formales para considerarlo un acto administrativo capaz de surtir efectos solicitó la nulidad del mismo.
Al respecto observa este Tribunal, que si bien es cierto del texto publicado en el cartel de notificación, efectivamente no se desprende la fecha ni el lugar de cuándo y dónde se dictó el acto administrativo de retiro, no obstante, corre al folio quince (15) del expediente de reducción de personal copia certificada del acto administrativo de retiro, del cual se verifica en principio que es de fecha 25 de marzo de de (sic) 1999. Al respecto es importante resaltar que el requisito de la fecha del acto administrativo lo que persigue es dar certeza del momento en que se dictó el acto administrativo, no obstante para el funcionario contra el cual se dictó el mismo lo relevante es el momento en el cual se practica la notificación personal o por el contrario, en caso que no se haya podido practicar la notificación personal, lo relevante será entonces la fecha en la que se publica el cartel de notificación, todo ello con la finalidad de que éste pueda ejercer oportunamente los recursos establecidos por ley, a los efectos de salvaguardar sus derechos. En el mismo sentido, en caso de que la administración hubiere incurrido en la omisión de la fecha en que se emitió el acto impugnado, ello no le impidió a la querellante recurrir oportunamente ante los órganos jurisdiccionales. En consecuencia se desestima el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la falta de indicación del lugar donde se efectuó el acto administrativo, este Órgano jurisdiccional observa que efectivamente la Administración incurrió en una omisión al no señalar el mismo, no obstante siendo que el acto administrativo de retiro fue dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y siendo que el referido Ministerio tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Tribunal presume que el referido acto fue dictado en Caracas, lugar donde la titular de Despacho tenía y tiene su oficina, tal como se desprende folio quince (15) del expediente de reducción de personal, ello a su vez por cuanto que del mismo no se desprende delegación que hicieran presumir a este Sentenciador que el acto fue dictado en una ciudad distinta. En consecuencia considera este Sentenciador que la referida omisión por parte de la Administración, no vicia al acto administrativo de nulidad. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de octubre de 2008, el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berti Margarita Useche Méndez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) Los requisitos formales del acto administrativo: (…) se denuncia que la administración al dictar el acto administrativo de retiro a mi mandante, el N° 1131 de fecha 25 de marzo de 1999, violó el artículo 18 y al notificárselo con omisiones, viola el artículo 73 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque ese acto fue dictado con prescindencia de lugar y fecha en que fue dictado, todo lo cual se denuncia en la Querella, Capitulo (sic) IV ILEGALIDAD DEL ACTO, 1°), expresándose que el acto de retiro no se subordinó a la legalidad administrativa. Se explica que el acto administrativo carece de fecha y el lugar, y por consiguiente al publicarlo en la prensa para notificárselo a mi mandante, se violó el artículo 73 denunciado, por no contener la notificación aparecida en la prensa, Diario La Nación de San Cristóbal, del 16 de abril de 1999 ‘el texto íntegro del acto’, pues publicarlo íntegramente significaba hacerlo con todos los requisitos que exige el artículo 18 ejusdem denunciado. Al respecto, obsérvese que el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa vigente a la fecha establece que todo acto administrativo dictado en su ejecución es recurrible por la vía contencioso-administrativa de conformidad a lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961, vigente entonces, estableciendo el texto fundamental mencionado que ‘Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho’”.
Agregó, que “(…) Al hacer la referida denuncia contra el acto, se transcribe el texto íntegro del acto, sin embargo la recurrida en su II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) viola los artículos 18 y 73 por falta de aplicación todos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y al no aplicarlos viola el artículo 108 de la Ley Orgánica (sic) del Estatuto de la Función Pública para precisar en forma clara y concisa los extremos de la litis, para restablecer si fueron o no violados los textos denunciados por la administración (…)”.
Indicó, que la decisión impugnada viola los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil “(…) porque una decisión que se basa en la propia presunción de la recurrida, carece de elementos de derecho (…)”.
Aseveró, que la sentencia apelada no le atribuyó ningún valor al “(…) Acta firmada entre las partes el 26/1/99, era fundamental en las denuncias hechas (…)”.
Señaló, que “(…) la recurrida aplica para formar su criterio sobre la reserva legal, y así excluir del proceso el Acta Convenio el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, pero lo aplica falsamente por cuanto este artículo no limita el ejercicio de la facultad legal sino que establece una progresividad respecto a la Ley de de (sic) Carrera Administrativa de 1975, en el ejercicio de los derechos funcionariales que le permiten al empleado en ejercicio de sus derechos colectivos funcionariales solucionar en forma pacífica los conflictos laborales (…)”.
Adujo, que “(…) la querella tiene su fundamento principal en el presunto incumplimiento por parte de la administración del convenio celebrado entre el Ministerio del Ambiente y la Dirigencia Sindical de los empleados públicos, que suspende el proceso de restructuración de personal por 60 días para que una comisión evaluadora estudiara los casos de los empleados afectados (…) la recurrida no analizó el acuerdo de concertación con miras a comprobar si eran o no cierto los alegatos de la querellante, no, ella se le presentó una duda sobre la legalidad de la actuación del representante de la administración, y desvió su atención (…)”, asimismo “(…) la recurrida desvió el estudio de la controversia, utilizando los alegatos y pruebas de la querellante para socavar las bases mismas del reclamo, contra lo cual la querella no tenía porque defenderse, ni considerar necesario, como expresa el artículo 75 denunciado (…)”.
Manifestó, que cuando la recurrida señala “(…) que el derecho a la solución pacifica (sic) de los conflictos esta (sic) comprendido dentro del derecho colectivo funcionarial no entendió que tal facultad implica a su vez una obligación de la administración de atender las peticiones del funcionario en ese sentido, y que esa obligación del Estado, pasa a formar parte de la reserva legal que desarrolla la Carrera Administrativa, con violación de los artículos 23 de la Ley de Carrera Administrativa vigente entonces y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, y siendo así el Ministro que suscribió el acuerdo por ser el representante legal del Ministerio conforme el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central de 1976, sí tenía facultad para otorgar el convenio que suspendió el proceso de reestructuración de personal (…)”.
Agregó, que “La relación del acuerdo de concertación con los retiros no es indirecta ni definitiva, es una consecuencia del derecho del funcionario a la solución pacifica (sic) de los conflictos, y es temporal. Pero la recurrida con violación de los artículos 23 de la Ley de Carrera Administrativa vigente entonces, el 8 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación con los 19, 49, 89, 96, 137 y 257 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela y el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública y el 399 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación interpreta que el acuerdo de concertación firmado el 26/1/99, celebrado afecta de alguna forma el retiro de los funcionarios (…) y por ello la reserva legal establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 122 de la Constitución derogada y 144 de la vigente (…)”, por lo que consideró que la interpretación realizada por el Juzgado a quo “(…) no es congruente ni con lo alegado en el libelo ni con lo convenido en la propia acta de fecha 26/1/99 (…)”.
Finalmente, señaló que “Conforme a lo decido por la recurrida es fácil comprender según su conclusión, que el convenio pretende controlar de alguna forma el retiro de los funcionarios cuyos cargos se vieron afectados, y al afectarlo se viola la reserva legal en lo relacionado con el retiro, y por otra parte, ello tráe (sic) como consecuencia que el funcionario otorgante, Ministro del Ambiente, no tenía competencia para firmarlo (…)”, por lo que “Según lo expuesto, no es verdad que se pretenda controlar de alguna forma el retiro de los funcionarios afectados, porque el acuerdo se constituye para buscar soluciones alternativas, y entre esas soluciones no existe alguna que persiga eliminar el retiro del personal de sus cargos, pues si se reubica se retira del cargo, si se jubila se retira del cargo y si se ubica al funcionario afectado, en cualquier otra dependencia que considere la comisión, el retiro del cargo no va. Por otra parte la suspensión de la reestructuración es temporal, si se cumplía el tiempo y la comisión no encuentra soluciones los retiros siguen haciéndose (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berti Margarita Useche Méndez, es la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 001131 de fecha 25 de marzo de 1999, mediante el cual la ciudadana Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, retira a la referida ciudadana, del cargo de Secretario I, que desempeñaba en la Dirección Regional del Estado Táchira de éste Organismo.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que la misma denunció: (i) falso supuesto al interpretar erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y (ii) del vicio de omisión de pronunciamiento al no analizar el convenio celebrado entre las partes.

De esta manera, pasa esta Corte a resolver los planteamientos propuestos por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, de la siguiente manera:
Como punto previo, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Berti Margarita Useche Méndez, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 001131 de fecha 25 de marzo de 1999, mediante el cual el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables lo retiró del cargo de Secretario I que desempeñaba en la Dirección Regional del Estado Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con motivo de la medida de reducción de personal aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, considerando que en fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del Decreto N° 2543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, se aprobó el Informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
i) Que el acto administrativo de retiro violó los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, la parte recurrente expuso que “(…) Los requisitos formales del acto administrativo: (…) se denuncia que la administración al dictar el acto administrativo de retiro a mi mandante, el N° 1131 de fecha 25 de marzo de 1999, violó el artículo 18 y al notificárselo con omisiones, viola el artículo 73 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque ese acto fue dictado con prescindencia de lugar y fecha en que fue dictado, todo lo cual se denuncia en la Querella, Capitulo (sic) IV ILEGALIDAD DEL ACTO, 1°), expresándose que el acto de retiro no se subordinó a la legalidad administrativa. Se explica que el acto administrativo carece de fecha y el lugar, y por consiguiente al publicarlo en la prensa para notificárselo a mi mandante, se violó el artículo 73 denunciado, por no contener la notificación aparecida en la prensa, Diario La Nación de San Cristóbal, del 16 de abril de 1999 ‘el texto íntegro del acto’, pues publicarlo íntegramente significaba hacerlo con todos los requisitos que exige el artículo 18 ejusdem denunciado. Al respecto, obsérvese que el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa vigente a la fecha establece que todo acto administrativo dictado en su ejecución es recurrible por la vía contencioso-administrativa de conformidad a lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961, vigente entonces, estableciendo el texto fundamental mencionado que ‘Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho’”.
Seguidamente, agregó, que “(…) Al hacer la referida denuncia contra el acto, se transcribe el texto íntegro del acto, sin embargo la recurrida en su II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) viola los artículos 18 y 73 por falta de aplicación todos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y al no aplicarlos viola el artículo 108 de la Ley Orgánica (sic) del Estatuto de la Función Pública para precisar en forma clara y concisa los extremos de la litis, para restablecer si fueron o no violados los textos denunciados por la administración (…)”.
Ahora bien, de los argumentos expuesto por la parte apelante se observa que los mismos van destinados a denunciar la “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, los cuales se puede atribuir a la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, vistos los alegatos explanados por las partes, considera esta Corte necesario destacar el criterio emitido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-2560 de fecha 2 de agosto de 2006, en la cual analizando el vicio de falso supuesto señaló lo siguiente:
“La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, la parte querellante denuncia (…) que la administración al dictar el acto administrativo de retiro a mi mandante, el N° 1131 de fecha 25 de marzo de 1999, violó el artículo 18 y al notificárselo con omisiones, viola el artículo 73 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina”.
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Precisado lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación el acto administrativo objeto de impugnación el cual riela al folio 13 de la segunda pieza del expediente judicial, el citado oficio N° 001131 de fecha 25 de marzo de 1999, suscrito por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en los siguientes términos:
“001063
Ciudadano (a): 25 MAR 1999
USECHE M. BERTI M.
C.I. N° 3.998.745
Presente.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de Secretario I, en este Organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Nacional, a través de la Oficina Central de Personal, han resultado infructuosas según consta de las memoranda (…) todas emanadas de este Ministerio y según Oficio N° 2904 de fecha 18-03-99, procedente de la Oficina Central de Personal, contenidos en el expediente de remoción y retiro el cual fue incoado con motivo de la medida de reducción de personal aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de Octubre de 1998, considerando que con fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del decreto N° 2543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 01-06-98, se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos para este Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según consta en los Oficios Nos. DG- 155-97 de fecha 15-07-97 y DG-064-98 de fecha 01 de abril de 1998.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 del Reglamento General de la mencionada Ley, se procederá a su retiro del cargo de SECRETARIO I, que desempeñaba en la División de Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas adscrito a la Dirección Regional Táchira, de este Organismo a partir de la fecha de su notificación y será incorporado (a) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Igualmente, le comunico que esta Dirección procederá a tramitar ante la Oficina Central de Personal, la liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales pueda corresponderle.
Finalmente, en caso de considerarse lesionado (a) por esta decisión, podrá ejercer los siguientes Recursos:
• Recurso Administrativo de Reconsideración, ante la máxima autoridad de este Organismo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Recurso Contencioso Administrativo, previsto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento de este Despacho, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6). meses siguientes a esta notificación, tal como lo establece el artículo 82 ejusdem”. (Mayúsculas del oficio).
Del acto parcialmente transcrito, esta Corte constata el retiro del querellante al cargo de “SECRETARIO I” en virtud de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias en ese Organismo y en otras dependencias de la Administración Pública Nacional, y en el cual se hace mención expresa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, organismo al cual se encuentra adscrito la Dirección Regional Táchira, así como se identifica correctamente el acto administrativo impugnado N° 001131, la fecha en la cual fue dictado, esto es el 25 de marzo de 1999, y finalmente se señala que el acto impugnado se encuentra suscrito por la máxima autoridad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Organismo con asiento en la ciudad de Caracas y Despacho Ministerial único en ejercer las políticas en materia del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
De esta manera, se observa que dicho acto se expresan los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto de retiro del recurrente, toda que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias en el ente Ministerial recurrido y en otras dependencias de la Administración Pública Nacional y, por último, el sello del Despacho del Ministro según este caso.
De esta manera, se evidencia que la Administración cumplió con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto son, los requisitos de formas que deben contener todo acto administrativo, de manera que resulta improcedente la referida denuncia. Así se decide.
Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios precedentemente expuestos se observa la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no producirá ningún efecto. Así pues, el principio general es que la eficacia de un acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 eiusdem. Por lo tanto, la notificación en los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz.
No obstante, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, cuando la notificación siendo defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” por prensa a la ciudadana Berti Useche, publicado en el Diario “La Nación” de fecha 16 de abril de 1999, el cual circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual se le informó de su retiro del cargo de Secretario I que desempeñaba en la Dirección de Región Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón de la medida de reducción de personal aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, señalada en párrafos anteriores.
Ello así, esta Corte observa que tal publicación devino del resultado infructuoso de las diligencias practicadas para lograr la notificación personal del querellante; así mismo, se observa que dicho aviso contiene el texto íntegro del acto de retiro, o sea, el oficio N° 001131 de fecha 25 de marzo de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como se menciona los recursos que podían interponerse ante los respectivos órganos administrativos y jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, mal podría alegar el querellante, vicios del acto administrativo y la notificación defectuosa del mismo cuando éste se encuentra debidamente identificado, y siendo que el funcionario objeto de retiro fue correctamente notificado mediante el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” publicado en el diario “La Nación” de fecha 16 de abril de 1999, que circula en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, lugar donde éste ejercía sus funciones como Secretario I, en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se cumple con ello lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Criterio éste que ha sido reiterado por esta Corte mediante sentencias Nros. 2009-1587 y 2009-1636 de fechas 7 y 8 de octubre de 2009, casos: Orlando Antonio Molina Bustamante Vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables y José Alberto Molina Benavides Vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
En consecuencia, esta Corte no evidencia el falso supuesto denunciado, puesto que la decisión del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretó correctamente las disposiciones que regulan el tema de la notificación de los actos administrativos, siendo que en el caso de autos el querellante fue debidamente notificado de los causas de su retiro del cago de Secretario I en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de los recursos que procedían incluyendo los términos para ejercerlos y las autoridades ante quienes interponerlos. Así se declara.
ii) Del vicio de omisión de pronunciamiento al no analizar el convenio celebrado entre las partes.
La parte apelante señaló que la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, la sentencia apelada no le atribuyó ningún valor al “(…) Acta firmada entre las partes el 26/1/99, era fundamental en las denuncias hechas (…)”.
Señaló, que “(…) la recurrida aplica para formar su criterio sobre la reserva legal, y así excluir del proceso el Acta Convenio el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, pero lo aplica falsamente por cuanto este artículo no limita el ejercicio de la facultad legal sino que establece una progresividad respecto a la Ley de de (sic) Carrera Administrativa de 1975, en el ejercicio de los derechos funcionariales que le permiten al empleado en ejercicio de sus derechos colectivos funcionariales solucionar en forma pacífica los conflictos laborales (…)”.
Adujo, que “(…) la querella tiene su fundamento principal en el presunto incumplimiento por parte de la administración del convenio celebrado entre el Ministerio del Ambiente y la Dirigencia Sindical de los empleados públicos, que suspende el proceso de restructuración de personal por 60 días para que una comisión evaluadora estudiara los casos de los empleados afectados (…) la recurrida no analizó el acuerdo de concertación con miras a comprobar si eran o no cierto los alegatos de la querellante, no, ella se le presentó una duda sobre la legalidad de la actuación del representante de la administración, y desvió su atención (…)”, asimismo “(…) la recurrida desvió el estudio de la controversia, utilizando los alegatos y pruebas de la querellante para socavar las bases mismas del reclamo, contra lo cual la querella no tenía porque defenderse, ni considerar necesario, como expresa el artículo 75 denunciado (…)”.
Al respecto, es pertinente señalar que al denunciar el apelante la ausencia de pronunciamiento de la recurrida de un alegato realizado en primera instancia, estamos en presencia del vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, que impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin dejar cuestiones pendientes, sobreentendidas, incertidumbre ni ambigüedades. Dicho artículo establece que:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la sentencia apelada se pronunció con relación del aludido alegato realizado en primera instancia y, al respecto observa que la recurrida señaló que “(…) Ahora bien, corre al folio 53 (sic) del expediente judicial acta convenio celebrada entre el órgano querellado, la CTV y FEDE-UNEP, en la cual el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables acordó: a) suspender el proceso de reestructuración; b) efectuar una revisión de los funcionarios y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados para buscar vías alternas de solución, para lo cual se constituiría una comisión mixta que iniciaría gestiones desde el 10 de febrero de 1999, por un lapso de sesenta (60) días; c) que durante el plazo acordado no podía efectuarse ningún despido, no concretarse ninguno de los que estaban en proceso. Por su parte el mencionado Sindicato acordó dejar sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado ante la Inspectoría del Trabajo”, en razón de ello señaló que “(…) resulta imperioso determinar la base jurídica sobre las cuales se celebró el mencionado convenio, teniendo como referencia los derechos colectivos funcionariales antes mencionados, así como, la competencia de la administración para suscribir el mencionado acuerdo. Al respecto se observa que la parte querellante alegó que el acuerdo en cuestión se realizó en ejercicio de su derecho a la solución pacífica de conflicto, no obstante observa este Sentenciador que si bien este es uno de los derechos a los que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ese derecho tiene su límite en el mismo artículo 8, el cual señala que el mismo, además de los otros derechos contenidos en el referido artículo, se ejercerán ‘en cuanto sean compatibles con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública’”.
Seguidamente, indicó que “(…) el precitado convenio ha pretendido controlar de alguna forma el retiro de los funcionarios cuyos cargos se vieron afectados por el proceso de reestructuración, del cual fue objeto el órgano querellado (…)”.
Ahora bien, con el objeto de verificar lo señalado por el Juzgador de Instancia, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que riela inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial el acta convenio entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, la cual es del siguiente tenor;
“ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro del Trabajo, su titular, Dra. MARIA (sic) BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ (sic) MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE (sic) COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNBP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
(…omissis…)
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades (…)”. (Resaltado de la Corte).
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que efectivamente el Juzgador a quo, se pronunció en relación al alegato referido a la violación del aludido convenio de fecha 26 de enero de 1999 y a la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Sentenciador se pronunció sobre la controversia judicial planteada, esto es, sobre la mencionada denuncia, lo que hace que el fallo impugnado sea congruente y exista la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berti Margarita Useche Méndez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001131 de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2008, por el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berti Margarita Useche Méndez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTI MARGARITA USECHE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.998.745, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001365

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.

La Secretaria,