REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2009
Años 199° y 150°
El 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N°1620-08 de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO PÉREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.425.845, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2008, por la abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.283, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El día 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencidos los cuatro días que se concedieron como término de la distancia se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que fundamentaba su apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 9 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Nahomi Amaro, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, diligencia mediante la cual presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 3 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de noviembre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, vencido el lapso de pruebas en la presente causa, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 8 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si mismos ni por medio de apoderados, por tanto, se declaró desierto el acto.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dijo “vistos”.
En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que la abogada Nahomi Amaro, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, adujo en su escrito de fundamentación a la apelación lo siguiente:
“En primer lugar: que la parte querellante realiza[ba] sus cálculos en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; mas [sic] sin embargo, la normativa aplicable al caso concreto de los funcionarios policiales es la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por ser ésta la Ley que por especialidad es la llamada a regir todas las especificaciones relativas a la seguridad social de todos los funcionarios policiales que prestan su servicio a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, tal como lo establece en su artículo 1 que dispone:
“La presente Ley establece el régimen de Seguridad Social del Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Asimismo, el sistema de protección integral que comprenden la salud, asesoría y defensoría jurídica, régimen de jubilación y pensiones, primas, vacaciones, prestaciones sociales y otros beneficios de carácter socio económicos y tiene como finalidad elevar y mejorar el nivel de vida del Funcionario Policial y el de su familia y crea las condiciones óptimas para que el mismo desempeñe sus funciones a la cabalidad.”
Mientras que en el artículo 20 ejusdem, se consagra la forma en la que será calculada y pagada la prima de antigüedad estableciendo al respecto lo siguiente:
“La prima de antigüedad se determina de la siguiente manera:
a) De cinco (5) a (10) años de servicio, el 0,2% sobre el sueldo básico mensual multiplicado por años de servicio.
b) De once (11) a quince (15) años de servicio; el 0,4% sobre el sueldo básico mensual multiplicado por años de servicio.
c) De dieciséis (16) a veinte (20) años de servicio, él 0,6% sobre el sueldo básico mensual multiplicado por años de servicio.
d) De veintiún (21) a veinticinco (25) años de servicio, el 0,8 % sobre el sueldo básico mensual multiplicado por años de servicio.
e) De veintiséis (26) años en delante de servicio, el 1,2 % sobre el sueldo básico mensual multiplicado por años de servicio.
PARAGRAFO ÚNICO: El Ejecutivo Regional por vía reglamentaria podrá aumentar dichos porcentaje”.
Como se evidencia de los artículos supra transcritos el régimen aplicable al ciudadano querellante, para el cálculo de sus prestaciones sociales, es el establecido en la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por ser ésta la Ley que por especialidad es la llamada a regir todas las especificaciones relativas a la seguridad social de todos los funcionarios policiales que prestan sus servicios a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara”.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, alega que la “parte querellante realiza[ba] sus cálculos en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; mas [sic] sin embargo, la normativa aplicable al caso concreto de los funcionarios policiales es la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”, razón por la cual, estima este Órgano Jurisdiccional que para la resolución del presente conflicto se hace necesario un análisis exhaustivo de la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo que dicho instrumento legal no consta en las actas del expediente.
Asimismo, por cuanto en el caso de autos la recurrente, pretende que se le paguen los intereses generados tanto del régimen anterior a 1997 referidos a la antigüedad acumulada y la bonificación de compensación por transferencia o cambio de régimen, así como, lo relativo a diferencias en la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen, los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones y la indexación y, visto que dicho argumento en los autos sólo consta la planilla principal de cálculo de prestaciones sociales, esta Corte estima que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar esta información para así poder establecer correctamente en el fallo lo que le pudiera corresponder, motivo por el cual, resulta oportuno cotejar dicha información en el expediente administrativo del ciudadano Alexander Alberto Pérez Ojeda, así como cualquier otro documento donde se evidencie el cálculo pormenorizado de sus prestaciones sociales, pues ello ayudará a establecer con precisión si la pretensión del recurrente se encuentra ajustada o no a derecho.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima relevante solicitar a la Gobernación del Estado Lara con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, más cuatro (4) días continuos que se conceden por el término de la distancia, consigne ante esta Corte la documentación necesaria donde se evidencie el cálculo pormenorizado de las prestaciones sociales del ciudadano Alexander Alberto Pérez Ojeda, así como, la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con la advertencia que de no remitirse la información requerida esta Corte procederá a dictar sentencia con los elementos insertos en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Alexander Alberto Pérez Ojeda, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la Gobernación del Estado Lara para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, más cuatro (4) días continuos que se conceden por el término de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-001445
Asv/t
En fecha ________________ (____) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo las _______de la _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________.
La Secretaria.