JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001797
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1339 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la abogada Denise Coronel Remedios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.158, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa Nº 83-2006, de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA “General Cipriano Castro”, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Héctor Florencio Colmenares Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 5.667.102.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2008, por el abogado Nelson Ramón Grimaldo García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 abril de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó practicar la notificación a las partes, al tercero interesado ciudadano Héctor Florencio Colmenares Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 5.667.102, así como a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley, se tramitaría la presente causa conforme al aludido procedimiento. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificaciones ordenados.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 13 de febrero de 2009.
El 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 18 de febrero de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 11 de marzo de 2009, por el Gerente General de Litigio.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, el abogado Nelson Grimaldo Hernández, apoderado judicial de BANFOANDES, Banco Universal, C.A., consignó escrito de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, esta Corte ordenó agregar las resultas de la comisión conferida en fecha 20 de enero de 2009, y vista la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano Héctor Florencio Colmenares en el domicilio procesal, se ordenó su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 6 de julio de 2009, la abogada Aiza Rojas Carrizo, apoderada judicial de BANFOANDES, Banco Universal, C.A., consignó nuevamente escrito de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 21 de julio de 2009, se dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Héctor Florencio Colmenares, siendo retirada la misma de dicha cartelera el 21 de septiembre de 2009.
El 20 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones de los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de junio de 2006, la apoderada judicial de BANFOANDES Banco Universal, Compañía Anónima, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 83-2006 de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Héctor Florencio Colmenares Moreno contra la referida sociedad mercantil, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) 1) En el mes de febrero de 2000, el ciudadano HÉCTOR FLORENCIO COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de cédula de identidad número V-5.667.102, comenzó a prestar sus servicios para la Institución Bancaria que represento, especialmente en el área de Seguridad Bancaria, ocupando el cargo de Investigador de Seguridad, para lo cual emitió la “Oferta de Servicios”, instrumento que se anexa a este escrito en copia fotostática marcada con la letra “B”. En dicha “Oferta de Servicios” el ciudadano HÉCTOR FLORENCIO COLMENARES MORENO manifiesta que tiene estudios en nivel de secundaria en cinco años cursados, graduado en Ciencias, es decir, que era bachiller en Ciencias.
2) En el mes de junio del año 2005, se inicia el proceso de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional De Los Andes, C.A. (SUTRABANFOANDES).
3)En fecha 17 de junio de 2.005 el propio ciudadano HÉCTOR FLORENCIO COLMENARES MORENO impugnó ante el Consejo Nacional Electoral, el proceso de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional de los Andes, C.A. (SUTRABANFOANDES), en virtud de lo cual se ordenó la suspensión de dicho proceso, para finalmente en fecha 24 de noviembre de 2.005 (sic) el Concejo Nacional Electoral declarar con lugar la impugnación, anulando la designación de la Comisión Electoral y por tanto quedando sin efecto el proceso electoral que se había iniciado.
4) En fecha 06 de diciembre de 2.005 (sic), mi representada procedió a despedir al ciudadano HÉCTOR FLORENCIO COLMENARES MORENO, en virtud de haber incurrido en causa de despido justificada contemplada por la legislación laboral, ya que en las averiguaciones realizas para la verificación de los documentos presentados por él al momento de ingresar, específicamente el Título de Bachiller, resultó falso, conforme se desprendía de oficio emitido por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación y Deporte de fecha 22 de noviembre de 2.005(sic)(…).
5) En fecha 19 de diciembre de 2.005(sic), el ciudadano HÉCTOR FLORENCIO COLMENARES MORENO procedió a reclamar ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, General ‘Cipriano Castro’ con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, el reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando tener una supuesta inamovilidad laboral, en virtud del proceso electoral de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional de los Andes, C.A. (SUTRABANFOANDES), el cual para ese momento ya había quedado sin efecto en virtud de la decisión del Consejo Nacional Electoral antes señalada.
6) En fecha 07 de febrero de 2.006(sic), la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, General ‘Cipriano Castro’ con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, dicta la Providencia Administrativa Nº 83-2006 de fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual ordena a mi representada el reenganche del ciudadano HÉCTOR FLORENCIO COLMENARES MORENO y el pago de los salarios caídos (…)”.
Seguidamente, hizo referencia a las lesiones producidas por el acto administrativo, en los términos siguientes:
“(…) Como se puede observar de la narrativa antes realizada, la Providencia Administrativa Nº 83-2006 de fecha 07 de febrero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, General “Cipriano Castro” con sede en San Cristóbal, Estado Táchira consideró lo siguiente:
1) Que existía un proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (SUTRABANFOANDES), el cual se había iniciado el 16 de junio de 2.005.
2) Que en virtud de ese proceso de elecciones sindicales, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los trabajadores que laboran para mi representada estaban amparados por inamovilidad laboral, desde la convocatoria de la misma hasta que se celebrara el acto comicial.
3) Que aún cuando se hubiese suspendido o diferido el proceso electivo por decisión del Consejo Nacional Electoral, tal Circunstancia no incidía en la inamovilidad laboral que gozaban los trabajadores.
4) Que en consecuencia, al tener inamovilidad laboral el ciudadano HÉCTOR FLORENCIO COLMENARES MORENO, mi representada no podía despedirlo sin acudir al procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para el despido que establece la legislación laboral.
Como se puede apreciar, la citada Providencia Administrativa fundamentó la inamovilidad del ciudadano HÉCTOR FLORENCIO COLMENARES MORENO, en lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a este dispositivo legal, una vez convocados los trabajadores para las elecciones, éstos gozan de inamovilidad laboral. Sin embargo, dicha norma establece un plazo máximo de duración de esa inamovilidad laboral, el cual es de dos meses, es decir, que la inamovilidad laboral de los trabajadores en virtud de unas elecciones sindicales no puede durar más de dos meses período en cual necesariamente se debe efectuar la elección de los directivos del sindicato. En el presente caso, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO que emitió el acto administrativo antes señalado, no observó esa limitación de tiempo de dos meses que establece la norma (Artc. (sic) 452 L.O.T. (sic)), a pesar de que era evidente que el mismo había consumido íntegramente, pues en la misma Providencia se establece que el proceso electivo había comenzado la inamovilidad laboral para los trabajadores de mi representada.
Por ello, de haber la INSPECTORÍA DEL TRABAJO aplicado esta norma (Artc.(sic) 452 L.O.T.), habría necesariamente llegado a la conclusión que el ciudadano HÉCTOR FLORENCIO COLMENARES MORENO no gozaba de la inamovilidad por él invocada pues para el momento del despido 06 de diciembre de 2.005, ya habían pasado más de dos meses de iniciado el proceso de elecciones sindicales, por lo que tal Providencia Administrativa no se encuentra fundamentada en derecho y por tanto tal decisión es arbitraria y contraria al Principio de Legalidad, imponiéndose sin ningún fundamento a mi representada la obligación de reenganchar a una persona, en un área de trabajo muy delicada como los es el área de seguridad bancaria.
Por otra parte, la citada INSPECTORÍA DEL TRABAJO debió haber observado que el proceso de elección de la Junta Directiva del referido sindicato, en virtud de la cual consideró que existía inamovilidad laboral, había quedado sin efecto conforme a la decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 24 de noviembre de 2.005,(sic) mediante la cual se anula la designación de la Comisión Electoral y se ordena a la Junta Directiva del Sindicato convocar a una Asamblea de Trabajadores a los fines de elegir una nueva Comisión Electoral, que es el acto mediante el cual se inicia el proceso de elecciones sindicales, es decir, con la convocatoria a la Asamblea de Trabajadores es que se inicia el proceso de elecciones.
Por tanto, la inamovilidad laboral de los trabajadores surgiría nuevamente con la convocatoria de la Junta Directiva del Sindicato a una nueva Asamblea de trabajadores a los fines de elegir la Comisión Electoral, pero no antes, pues todo lo anterior fue anulado por el Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, la decisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO no encuentra ningún fundamento jurídico al considerar que el ciudadano HÉCTOR FLORENCIO COLMENARES MORENO gozaba de inamovilidad, en virtud de un proceso electoral que había suspendido y posteriormente anulado por el Consejo Nacional Electoral, mas (sic) aún cuando dicha INSPECTORÍA tuvo conocimiento de tal decisión, como se puede observar en a la Providencia Administrativa (folio 125) al valorar la copia de esa decisión, razón por la cual tal Providencia Administrativa es arbitraria al imponerle a mi representada la obligación de reenganchar a una persona sin ningún fundamento jurídico.
Señaló, que el acto recurrido “(…) violó en forma directa y evidente el derecho constitucional de nuestra representada al libre desenvolvimiento de la personalidad, contemplado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este orden de ideas, destacó que “(…) el acto de despedir a un trabajador es una facultad amplia que concede la ley a todo patrono, ya sea en forma justificada o injustificada razón por la cual la decisión de despedir a un trabador en virtud de haber cometido una falta, forma parte de la esfera del derecho constitucional al libre Desenvolvimiento de la Personalidad que tiene todo patrono, el cual no puede ser limitado en forma arbitraria por ningún órgano del estado, como sucedió en el presente caso, en el cual se le impuso a mi representada la obligación de reenganchar al ciudadano HÉCTOR FLORENCIO COLMENARES MORENO, cuando ésta ya había hecho uso de su derecho a despedirlo en forma justificada y ejercido de esta manera su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, con lo cual ese acto administrativo viola en forma directa ese derecho constitucional, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) DECLARE LA NULIDAD de ese acto administrativo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el amparo constitucional se fundamenta en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia al amparo como medio idóneo de impugnación mencionó que “(…) se debe afirmar que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el acto administrativo lesivo del derecho constitucional se encuentra vigente; la existencia del acto administrativo se demuestra con la copia certificada que de la misma se anexa a este escritorio; es posible suspender los efectos del actos administrativos y restablecer la situación jurídica infringida, a través de una decisión que así lo declare; mi representada no ha consentido, ni expresa ni tácitamente, con el acto impugnado; el acto administrativo de marras emana de un órgano del Estado diferente al Tribunal Supremo de Justicia; los derecho y garantías constitucionales denunciados como infringidos no se encuentran suspendidos; y no tenemos conocimiento de que exista una acción de amparo sobre los mismos hechos denunciados en este proceso, pues no hemos ejercido con anterioridad ninguna acción de amparo que verse sobre el acto administrativo de marras y sobre el mismo punto (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 abril de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), se ADMITIO (sic), dicho recurso de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 19 Décimo Aparte y décimo Segundo Aparte del Artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó remitirles copias certificadas, siendo carga de la parte interesada proveer los gastos de los respectivos fotostatos.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.
El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la perención de la presente causa se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto (sic), del artículo 19, que dispone:
‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales’.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
‘ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide’.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina: en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal Superior, ADMITIO, el presente recurso de nulidad, ordenando remitirles copias fotostáticas certificadas, siendo carga de la parte interesada proveer los respectivos fotostatos; y en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil siete (2007), la Abogada DENISE CORONEL REMEDIOS (…) con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó el ejemplar del Diario El nacional de fecha 08 de Febrero de 2007, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento. En tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ANULACION, con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la Abogada DENISE CORONEL REMEDIOS, (…) con el carácter de Apoderada Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), contra la contra la Providencia Administrativa N° 83-2006, de fecha 07 de Febrero de 2006, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, ‘GENERAL CIPRIANO CASTRO’, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año (…)”. (Destacado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer.
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Grimaldo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, y al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente recurso. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida.
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 3 abril de 2008, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
Así pues, la referida decisión señaló lo siguiente:
“(…) observa que en el caso que se examina: en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal Superior, ADMITIO (sic), el presente recurso de nulidad, ordenando remitirles copias fotostáticas certificadas, siendo carga de la parte interesada proveer los respectivos fotostatos; y en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil siete (2007), la Abogada DENISE CORONEL REMEDIOS (…) con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó el ejemplar del Diario El Nacional de fecha 08 de Febrero de 2007, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento. En tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara. (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el presente expediente, con el fin de verificar si en la presente causa efectivamente se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La doctrina ha establecido que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual -en términos generales-, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se haya realizado ningún acto de impulso procesal.
Así mismo, debe indicarse que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien, esta Corte debe destacar que el Juzgado a quo, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, alegando que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue en fecha 12 de febrero de 2007, cuando consignaron el cartel de emplazamiento.
Por lo anterior, una vez revisada la documentación con la cual cuenta este Órgano Jurisdiccional y conforme a lo argumentado por la parte apelante en su escrito de informe, se constató que en fecha 11 de abril de 2007, la Juez a quo se abocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha por auto separado señaló que: “ (…) por cuanto no se ha dado cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión; a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten la tutela judicial efectiva (…) y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso (…) se ordena notificar a las partes del presente auto, y una vez que conste en autos el cumplimiento de las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión transcurrirá el lapso de 10 días de despacho siguiente para que concurran a contestar el recurso o a formular oposición (…)”.
De igual manera, el Juzgado a quo ordenó que “(…) Transcurrido el mismo, se procederá al inicio de la relación de la causa, la cual en la primera etapa corresponderá el acto de informes oral y público, fijándose a tal efecto, el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, luego se seguirá con la segunda etapa de la relación, la cual durará veinte (20) días de despacho, y fenecida esta etapa seguirá con la fase de dictar sentencia dentro del lapso de 60 días siguientes (…)”.
Posteriormente, en esa misma fecha 17 de mayo de 2007, se libró boleta de notificación a la apoderada judicial de la parte actora.
El día 13 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior consignó boleta de notificación dirigido a la abogada Denisse Coronel Remedios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, el cual fue recibido el 10 de julio de 2007(folio 101).
En fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dejó constancia de haber practicado la notificación al Inspector del Trabajo del Estado Táchira.
El 20 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Héctor Florencio Colmenares Moreno.
El día 7 de noviembre de 2007, el Secretario Temporal del Juzgado a quo estampó notas mediante las cuales dio por recibidas las comisiones con sus resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observa esta Corte, que la última de las referidas notificaciones fue realizada en fecha 9 de octubre de 2007, y consignada en el expediente el 14 de febrero de 2008, siendo el caso que en fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, advirtiéndose que entre las mencionadas fechas, no había transcurrido el lapso de un (1) año establecido en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al no verificarse el supuesto establecido en el artículo 19 aparte 15 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordena remitir del presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de que el proceso continúe su curso de ley. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, no debe dejar pasar por alto que la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al iniciar el procedimiento en primera instancia específicamente del auto de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y “(…) De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 (…)” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ordenó citar a la Procuradora General de la República a los fines de que diera “contestación”, esta Corte debe señalar que el procedimiento a seguir en el caso concreto es el establecido en el artículo 19 eiusdem, por lo que el Juzgado a quo, cometió un error al señalar que se trataba de una demanda por cuanto nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por consiguiente esta Corte, en virtud de lo anterior, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes, exhorta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que en próximas oportunidades, aplique correctamente el procedimiento a los asuntos que le corresponda conocer. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Nelson Ramón Grimaldo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANFOANDES, Banco Universal C.A., contra la decisión de fecha 3 abril de 2008, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 83-2006 de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Héctor Florencio Colmenares Moreno.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la decisión de fecha 3 abril de 2008, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que el proceso continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/22
Exp. N° AP42-R-20008-001797
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,
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