Expediente N° AW42-X-2009-000011
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 4 de agosto de 2009 se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado contentivo de las copias certificadas con ocasión de la demanda por daños perjuicios que intentara el abogado Orlando Lagos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2009 por la parte demandante ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional contra el auto dictado el día 3 de ese mismo mes y año, mediante el cual el aludido Juzgado declaró improcedente la solicitud realizada por la referida sociedad mercantil, referente a que se repusiera la inspección judicial evacuada ante el juzgado comisionado.
El 1º de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Colegiado, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto dictado el 4 de agosto de 2009, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el referido cuaderno separado, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de octubre de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, acción ésta que fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto del 11 de abril de 2007.
El 18 de septiembre de 2007 se recibió del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollo 5, C.A., escrito de reforma de demanda, la cual fue posteriormente admitida por el aludido Juzgado de Sustanciación el 24 de septiembre de 2007.
El 21 de enero de 2008 la abogada Marjorie Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.773, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual opuso cuestiones previas.

El 1º de febrero de 2008 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En la misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas refereridas a la incidencia de las cuestiones previas, y en tal sentido promovió el documento constitutivo de la inspección ocular ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio del estado Vargas, el mérito de los autos en especial el documento de propiedad, y el plano cartográfico del terreno.
Asimismo, el 11 de febrero de 2008, el representante judicial de la parte actora consignó una vez más, escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió informe de avalúo.
El 12 de febrero de 2008 se dictó y publicó decisión mediante la cual se admitió la prueba del informe de avalúo, el cual por tratarse de un documento privado emanado de un tercero fue admitida y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la referida prueba, se ordenó citar al ciudadano Alfredo Sánchez Vega, para que compareciera ante el Juzgado de Sustanciación a las 11:00 am del segundo día de despacho siguiente a su citación, para que respondiera los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas.
El 18 de febrero de 2008, tuvo lugar la evacuación de la prueba de informe del ciudadano Alfredo Sánchez Vegas, quien hizo acto de presencia en la oportunidad de evacuar dicha prueba, asimismo se dejó constancia de la asistencia del abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter ya expresado, se dejó constancia que el mismo fue juramentado en la forma legal y leídole las generales de ley, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada.
El 19 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C. A., consignó escrito a través del cual promovió la prueba de inspección judicial a los fines de ratificar la prueba de inspección ocular evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio del estado Vargas.
El 20 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó y publicó decisión por medio de la cual proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante declarando inadmisible la inspección judicial promovida; y, admitiendo la prueba documental.
El 22 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales siguientes.
El 26 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto respecto de las cuestiones previas opuestas conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión bajo el Nº 2008-00499, a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordenó la continuación de la presente causa.
Mediante auto proferido por este Órgano Jurisdiccional el 28 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta en la presente causa, el cual fue recibido por dicho Juzgado el 3 de noviembre de ese mismo año.
El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a la Procuradora General de la República a los fines de continuar con el curso de la presente causa, la cual se verificó el 20 de enero de 2009.
El 11 de febrero de 2009, la abogada Virginia Sulbarán inscrita en el Inpreabogado con el Nº 124.606, consignó escrito de contestación de la demanda el cual fue agregado a los autos el día 12 de ese mismo mes y año.
El 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue ampliado mediante escrito consignado el 2 de marzo de 2009.
Por su parte, el 23 de marzo de 2009 la abogada Virginia Sulbarán actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes y se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 31 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República.
El 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación profirió autos por separados a través de los cuales: 1.- Admitió las pruebas promovidas por la parte actora, referidas a las documentales que constan en actas, documentales promovidas en el punto II, inspección judicial promovida en los puntos III y IV; experticia de avalúo; experticia de levantamiento topográfico; 2.- Desechó la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora respecto de las pruebas promovidas por la contraparte y en tal sentido consideró que “En cuanto a la invocación del merito favorable y su oposición, observa este Juzgado, que como quiera que la referida oposición, no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sino que se orienta hacia la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre los mismos, lo cual no es una facultad de este sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, que es cuando se determinará si lo probado se ajusta a lo preceptuado en la ley sustantiva, en consecuencia, este Tribunal desecha por improcedente la oposición planteada”; En relación a las documentales promovidas “en el CAPÍTULO I numerales 1 y 2 del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, y, vista la oposición a las mismas, formulada por la parte demandante, este Tribunal, observa que por cuanto dicha oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la oposición planteada y las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo”.
El 16 de abril de 2009, fueron declarados desiertos los actos de designación de expertos avaluadores y expertos topográficos.
El 20 de abril de 2009, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2009-266 dirigido al Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a los fines que practique la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el punto III y IV del escrito presentado por la parte demandante, cuyas resultas fueron agregada a los autos el 26 de mayo de 2009.
El 22 de abril de 2009, apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fije nueva oportunidad para la designación de los Expertos Avaluadores y Topográficos, la cual le fue conferida y fijada para el segundo (2) día de despacho siguiente al día 23 de ese mismo mes y año, a las diez y once y treinta de la mañana (10:00 a.m.) y (11:30 a.m.), respectivamente, los referidos actos se llevaron a cabo el 28 de abril de 2009 en la hora fijada.
El 26 de mayo de 2009, el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5 C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la “…reposición de la inspección judicial evacuada ante el Juzgado comisionado…”, petición que fue declarada improcedente por el Juzgado de Sustanciación a través de auto fechado 3 de junio de 2009, por cuanto consideró que “el Juez comisionado cumplió estrictamente con el deber impuesto, tal como lo exige el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil [toda vez, que] realizó la inspección judicial dentro de los parámetros legalmente establecidos, tomando en consideración lo solicitado en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora”. Cabe destacar que del presente auto, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 8 de junio de 2009, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de ese mismo mes y año y en consecuencia se ordenó el respectivo cuaderno separado a los fines de resolver la apelación.
El 27 de mayo de 2009, el abogado Orlando Lagos Villamizar actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5 C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó ampliación del informe de experticia topográfica así como también del informe de avalúo de la parcela de terreno, realizada por los expertos designados; petición que el Juzgado de Sustanciación resolvió mediante auto proferido el 3 de junio de 2009 en los siguientes términos:
“En este sentido, observa este Tribunal, en relación con la solicitud de ampliación del informe de experticia topográfica, que en fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Joel Darío Medina, titular de la cédula de identidad N° 1.667.125, en su condición de experto topográfico, consignó escrito de alcance al informe de experticia topográfica junto con planos anexos y documentos, de los cuales se infiere la ampliación del informe presentado originalmente, para lo cual tomaron en cuenta los literales a, b, c y d, del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5 C.A.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha l0 de junio de 2009, el ciudadano Alfredo Sánchez Vegas, experto en la presente causa, en virtud de la solicitud de ampliación, consignó copia simple de la Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza de Zonificación de las parroquias Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiguatá, de fecha 13 de septiembre de 1977, a los fines de ampliar el concepto de zonificación del inmueble, objeto de la controversia.
En virtud de lo anterior, este Tribunal deja expresa constancia de las aclaratorias realizadas por los expertos -evaluadores como por los expertos topográficos a los informes correspondientes”.

El 30 de junio de 2009, se abrió el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, a los fines de su decisión, el cual fue remitido a esta corte por el Juzgado de Sustanciación el 1º de julio de 2009, y, se le dio entrada el 4 de agosto de 2009, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
El 8 de octubre de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.

II
DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PROMOVIDA LA PRUEBA
DE INSPECCIÓN JUDICIAL POR LA PARTE ACTORA

Mediante escritos presentados en fecha 26 de febrero y 2 de marzo de 2009, el abogado Orlando Lagos Villamizar actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5 C.A., presentó escritos de promoción de pruebas a través de los cuales promovió en igualdad de términos en el capítulo III la prueba de inspección judicial, en el tenor siguiente:
“Promuevo prueba de inspección judicial, mediante la cual ratifico la prueba de inspección ocular evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas en fecha 18-10-2006 sobre el inmueble propiedad de Desarrollo 5 C.A. objeto de la ocupación y despojo por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MPPINFRA) y la cual dejó constancia de los siguientes hechos: a) la reubicación de la Tubería constituida por el Acueducto del Litoral Central que atraviesa el terreno de Desarrollo 5, C.A. para construcción de las obras de vialidad de la Avenida La Playa, b) que mediante los trabajos de reubicación del acueducto del Litoral Central se dió [sic] paso en el terreno de Desarrollo 5, C.A. a las obras de vialidad por la construcción de la Avenida La Playa en la fecha antes indicada, c) Que la Avenida La Playa cruza o atraviesa el terreno de [su] representada inutilizando y privándole de toda su extensión al propietario del mismo, afectándolo al uso público.
Pido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordene la inspección judicial, previas formalidades de la ley a fin de que sirva trasladarse y constituirse en el terreno situado en la margen Norte de la Av. Principal de Macuto y margen Sur de la Av. Ppal. El Playón de Macuto, Sector El Playón, Municipio Vargas a fin de que por vía de inspección judicial con la presencia de uno o mas [sic] prácticos y fotógrafo si fuere necesario, para que se deje constancia de los siguientes hechos: a) que se deje constancia de la construcción de la Avenida La Playa sobre el terreno de [su] representada, situado en la margen Norte de la Av. Principal de Macuto y margen sur de la Av. principal El Playón de Macuto, Sector El Playón, Municipio Vargas. b) Que se deje constancia de la puesta en funcionamiento de la Avenida La Playa que pasa sobre la Parcela de terreno propiedad de Desarrollo 5, C.A. y del transito [sic] vehicular sobre la misma en la dirección indicada, c) Que se deje constancia que la construcción de la Avenida La Playa que pasa sobre dicha parcela de terreno la atraviesa en diagonal impidiendo su uso residencial.
El objeto de la prueba es dejar constancia de la ubicación de la parcela de tereno [sic] de Desarrollo 5, C.A. con ocasión de la nueva construcción de la obras [sic] de la Avenida La Playa en el sector El Playón, hechas sobre la misma.
A tales fines solicit[ó] se comisione a un tribunal de Municipio de la jurisdicción del Estado Vargas con sede en Macuto a los fines solicitados.
Solicitud que h[izo] conforme a lo previsto en el artículo 1.428 al 1.430 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil”.

III
DEL AUTO APELADO

El 3 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la solicitud de ‘…reposición de la inspección judicial evacuada ante el Juzgado comisionado…’ en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, suscrita por el abogado Orlando Lagos Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5 C.A., mediante la cual solicita la ‘…reposición de la inspección judicial evacuada ante el Juzgado comisionado…’, este Tribunal a fin de proveer lo solicitado, pasa a señalar lo siguiente:
La representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5 C.A., basó su solicitud en los siguientes términos: ‘…la Jueza Comisionada del Juzgado Segundo de Municipio de la Guaira en la oportunidad de trasladarse para llevar a cabo la inspección judicial acordada por el Juzgado de Sustanciación, eludió referirse a los tres puntos indicados en el capítulo III del escrito de pruebas y luego referidas en el capítulo II del escrito [sic] de admisión de pruebas dictado por este Juzgado de Sustanciación, evitando darle tramite [sic] al objeto de la comisión para la inspección judicial […] limitándose a dejar constancia de la situación del lugar donde el tribunal estuvo constituido …’.
En este sentido, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la prueba de inspección judicial, para lo cual es menester citar las disposiciones contenidas en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…’.
‘Artículo 474. Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren’.
De las normas transcritas se desprende, que la inspección judicial es un medio de prueba por el cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial -sentidos- de los hechos que perciban y que tienen relevancia probatoria. Asimismo, las partes al momento de llevar a cabo la inspección judicial pueden hacerle al Juez -de palabra- las observaciones oportunas y sí [sic] lo pidieran, las mismas se insertarán en el acta correspondiente.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5 C.A., compareció a la inspección judicial, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual ocurrió el día 15 de mayo de 2009 (Vid. folio 435), asimismo, se evidencia del acta levantada por el referido Tribunal, que en el acta de la inspección el mencionado apoderado judicial no hizo observación alguna al respecto, pues, la referida acta fue firmada en conformidad por el juez, secretario, experto designado, la representación de la Procuraduría General de la República, y por la representación judicial de la antes referida sociedad mercantil.
En este mismo sentido, del acta de inspección judicial antes referida, se desprende que el Juez comisionado cumplió estrictamente con el deber impuesto, tal como lo exige el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas realizó la inspección judicial dentro de los parámetros legalmente establecidos, tomando en consideración lo solicitado en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5 C.A. Así se decide.”.


IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 8 de junio de 2009 el apoderado judicial del querellante presentó escrito mediante el cual expuso los argumentos en que sustenta el recurso de apelación ejercido el 8 de junio de 2009 contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 3 de ese mismo mes y año, en los siguientes términos:

Que difiere de la solución dada por el Juzgado de Sustanciación para el análisis del reclamo hecho contra la jueza comisionada Segunda del Municipio Vargas por falta de cumplimiento del objeto de la comisión ordenada para la inspección judicial, ello de conformidad con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría si se omite un elemento clarificador del proceso y que esa es la interpretación que se debe dar al artículo 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Que “no es cierto como lo afirma el Juzgado de Sustanciación que la firma del suscrito en el acta respectiva debe tenerse como conformidad del acto” ya que, “Al contrario la Jueza comisionada ante las diversas observaciones hechas por el representante legal indicó que las mismas no podían [sic] agregarse al acta pues los puntos sobre los que versaba la comisión, en su opinión estaban agotadas”.
Que “la firma indicada en el acta era con la finalidad de poder hacer el reclamo posteriormente, como en efecto se hizo mediante escrito separado a continuación del acta de la inspección judicial”, siendo que “Posteriormente al retorno de la comisión, se formalizó el reclamo respectivo ante la deliberada intención de la Jueza Comisionada de no darle tramite [sic] al pedimento para que se cumpliera con el objeto de la comisión, que no es otra cosa que se dé cumplimiento exhaustivo e integro [sic] a los tres puntos de la promoción de pruebas, admitidos posteriormente por el juzgado de Sustanciación que es el objeto del reclamo y de la presente apelación”.
En apoyo de lo antes expresado, citó sentencia Nº 743/2006 de la Sala Político-Administrativa, y recalcó que “La negativa del Juez Comisionado a dejar constancia de las observaciones hechas en la oportunidad son las misma que se presentaron en el escrito del reclamo, que se de [sic] cumplimiento a los tres puntos de la prueba de inspección judicial, acordadas por el Juez Comitente, ya que no es cierto lo que dice el juez comisionado de que se limitó a cumplir el contenidote [sic] la comisión, y menos es cierto lo indicado por el Juez de Sustanciación de que la comisión se cumplió dentro de los ‘parámetros legalmente establecidos en consideración a lo solicitado en el Capitulo [sic] II del escrito de pruebas’ todo lo cual esta [sic] en abierta contradicción con lo expuesto en el acto comparándolo con el acta elaborada al efecto, por la jueza comisionada, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que el presente recurso de apelación tiene por objeto la revisión del auto dictado el 3 de junio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el cual se declaró improcedente la solicitud de “…reposición de la inspección judicial evacuada ante el Juzgado comisionado…”, efectuada por la parte actora, impugnación que se da en el marco de la demanda que por daños y perjuicios interpuso la Sociedad Mercantil Desarrollo 5, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de febrero de 2007, la cual fue reformada y admitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 24 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver si lo decidido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra o no ajustado a derecho, y a tal efecto observa:
Que abierto el lapso probatorio en la fase de cognición de la referida demanda, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas mediante escritos presentados en fecha 26 de febrero de 2009 y 2 de marzo de 2009, los cuales fueron providenciados por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 13 de abril de 2009, a través del cual admitió las pruebas promovidas por dicha representación judicial, a saber: a) las documentales; b) inspección judicial, para cuya evacuación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; c) experticia de avalúo para lo cual fijó el segundo (2º) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de designación de expertos avaluadores a las once de la mañana (11:00 a.m.); d) experticia de levantamiento topográfico para lo cual fijó el segundo (2º) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de designación de expertos topográficos a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Mediante Oficio identificado Nº JS/CSCA-2009-266 del 20 de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación dirigió comisión al Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a los fines que llevara a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida mediante el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 13 de abril de 2009.
Previa distribución de la aludida comisión -efectuada el 24 de abril de 2009- correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual le dio entrada el día 28 de ese mismo mes y año y por auto del 7 de mayo de 2009, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y fijó la práctica de la inspección judicial para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la mencionada notificación.
El 11 de mayo de 2009, el Juzgado comisionado dejó constancia de haberse llevado a cabo la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante auto del 15 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas difirió el acto de inspección judicial para ese mismo día para las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en dicha ocasión el Juzgado comisionado levantó Acta en la cual expresó:
“En el día de hoy quince (15) de mayo de (2009), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la práctica de la Inspección judicial admitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación de fecha trece (13) de abril de 2009, según se evidencia de los folios 12, 13, y 14 de la presente comisión signada con el Nº C-497-09, se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del abogado ORLANDO LAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.617 en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Desarrollo 5, C.A., en el terreno situado en la margen Norte de la Avenida principal de Macuto y margen Sur de la Avenida principal El Playón de Macuto, Sector el Playón Municipio Vargas del Estado Vargas presente en este acto las abogadas María Alejandra Serena Sáez y Virginia Sulbarán Istucis, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Números 14.744.802 y 16.247.188, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 105.574 y 124.606, respectivamente, procediendo con el carácter de Abogados de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Tribunal designa como experto al ciudadano Carlos García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1.972.762 quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente el mismo y manifestó ser Ingeniero y estar suscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 5.334. Acto seguido el Tribunal con la ayuda del experto designado pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en la margen Norte de la Avenida principal de Macuto y margen Sur de la Avenida principal El Playón de Macuto Sector El Playón Municipio Vargas del Estado Vargas, específicamente así lo afirma el experto designado y de seguidas expone: El Tribunal está ubicado en un punto situado en un lindero Norte de la bajada el Playón y en el lindero Sur se encuentra la Avenida principal de Macuto; en el lindero Este se encuentra ubicada una casita a la cual se le adicionó un (1) tráiler en el cual se lee en un aviso lo siguiente ‘Protección Civil y Administración de Desastres Venezuela PC’ y al lindero Oeste está la Avenida por tres (3) canales y separada por una isla de bloque formando una fila de color amarillo, con relación al particular c) el Tribunal deja constancia que la subida El Playón se encuentra construida lindando por el lindero Norte con referencia a la Avenida La Playa nivel de subida y el lindero Sur del terreno en el cual se encuentra constituido y según lo indica el experto designado con vista al plano consignado en la presente comisión que la poligonal en cuyo interior aparece el nombre de INAVI, al Sur aparece el canal de subida de la Avenida El Playón. Acto seguido el Tribunal ordena el Registro Fotográfico de la presente inspección. Seguidamente el experto designado solicita el lapso de tres (3) días para él revelado y consignación de las tomas fotográficas. Acto seguido, el Tribunal lo acuerda en conformidad. De esta manera el Tribunal da por terminada su misión y ordena el regreso a su sede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Titular [Fdo. Ilegible], El Apoderado Actor IPSA 27.617 [Fdo. Ilegible], Las Abogadas de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela [Fdo. Ilegible], El Experto Designado [Fdo. Ilegible], y El Secretario [Fdo. Ilegible]”.

Que mediante auto fechado 18 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó la devolución de la comisión al juzgado comitente una vez constara en autos la consignación de las tomas fotográficas realizadas por el experto designado para la práctica de inspección judicial comisionada.
Que en esa misma fecha el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Tribunal comisionado, que éste, a la mayor brevedad fijara oportunidad para que se trasladara y constituyera en la siguiente dirección Sector Bajada el Playón, Macuto del Municipio Vargas, estado Vargas, a los fines de la práctica de la inspección ocular conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pidió se designara experto; Respecto de esta solicitud, el Juzgado comisionado, proveyó el mismo día en los siguientes términos: “El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, establece: […] ‘El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión’ […] En este orden de ideas, el Tribunal señala que en fecha quince (15) de los corrientes, evacuó la prueba de Inspección Judicial para la cual fue comisionado, a la que comparecieron las representantes judiciales de las partes intervinientes en el juicio, ordenándose la remisión de la presente comisión al Juzgado comitente, motivo por el cual y actuando de conformidad con el artículo supra transcrito, el Tribunal señala que será el Juzgado de la causa quien se pronuncie sobre lo peticionado por el apoderado actor en el reseñado escrito”.
Así pues, una vez agregadas a los autos el 26 de mayo de 2009 las resultas de la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para la práctica de la prueba de inspección promovida por la representación judicial de la parte actora, esta última consignó en esa misma fecha escrito a través del cual manifestó que: “La Jueza Comisionada del Juzgado Segundo de Municipio de la Guaira en la oportunidad de trasladarse para llevar cabo la inspección judicial acordada por el Juzgado de Sustanciación, eludió referirse a los tres puntos indicados en el capítulo III del escrito de pruebas y luego referidas en capítulo II del escrito [sic] de admisión de pruebas dictado por este Juzgado de Sustanciación, evitando darle tramite [sic] al objeto de la comisión para la inspección judicial, explicando que por no disponer de un plano en coordenadas UTM, diferente a la copia del plano del inmueble agregado al cuaderno de comprobantes y consignado en la comisión judicial, no podía dejar constancia de los puntos indicados en la comisión judicial, limitándose a dejar constancia de la situación del lugar donde el tribunal estuvo constituido, evitando a todo paso entrar a desarrollar los tres puntos indicados específicamente en el capítulo III del escrito de pruebas objeto de la comisión, a pesar del pedimiento [sic] del suscrito, sin dejar constancia al respecto […] [Que] Jurando la urgencia del caso le solicit[ó] a la Jueza Comisionada que nuevamente se trasladase y constituyese en la dirección anteriormente indicada, designando experto a los fines de la práctica de la inspección ocular indicada, conforme a la ley. [Que] Consider[ó] en nombre de [su] mandante que la Jueza Comisionada con su negativa posterior a los pedimentos indicados, por supuestas razones procesales, eludió la práctica de la comisión judicial correspondiente, violando el debido proceso, por cuanto no fueron oídos los pedimentos indicados, y teniendo una comisión judicial con puntos muy específicos, evit[ó] en todo momento entrar en el desarrollo y practica [sic] de los puntos correspondientes al capítulo III del escrito de pruebas y capitulo II del escrito [sic] de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado de Sustanciación. Por todas las razones expuestas solicit[ó] la reposición de la comisión judicial objeto de inspección judicial correspondiente al capítulo II de la admisión de las pruebas varias veces citada, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.
Ante tales alegatos el Juzgado de Sustanciación resolvió:
“que la inspección judicial es un medio de prueba por el cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial -sentidos- de los hechos que perciban y que tienen relevancia probatoria. Asimismo, las partes al momento de llevar a cabo la inspección judicial pueden hacerle al Juez -de palabra- las observaciones oportunas y sí [sic] lo pidieran, las mismas se insertarán en el acta correspondiente. Ahora bien, en el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5 C.A., compareció a la inspección judicial, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual ocurrió el día 15 de mayo de 2009 (Vid. folio 435), asimismo, se evidencia del acta levantada por el referido Tribunal, que en el acta de la inspección el mencionado apoderado judicial no hizo observación alguna al respecto, pues, la referida acta fue firmada en conformidad por el juez, secretario, experto designado, la representación de la Procuraduría General de la República, y por la representación judicial de la antes referida sociedad mercantil. En este mismo sentido, del acta de inspección judicial antes referida, se desprende que el Juez comisionado cumplió estrictamente con el deber impuesto, tal como lo exige el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas realizó la inspección judicial dentro de los parámetros legalmente establecidos, tomando en consideración lo solicitado en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5 C.A. Así se decide.”. [Negrillas de esta Corte].

Ahora bien, de las actas se desprende que la parte recurrente al promover la prueba de inspección judicial en el terreno ubicado en la margen Norte de la Avenida Principal de Macuto y margen Sur de la Avenida Principal El Playón de Macuto, Sector El Playón, Municipio Vargas solicitó se dejara constancia de los siguientes hechos: “a) que se deje constancia de la construcción de la Avenida La Playa sobre el terreno de [su] representada, situado en la margen Norte de la Av. Principal de Macuto y margen sur de la Av. principal El Playón de Macuto, Sector El Playón, Municipio Vargas. b) Que se deje constancia de la puesta en funcionamiento de la Avenida La Playa que pasa sobre la Parcela de terreno propiedad de Desarrollo 5, C.A. y del transito [sic] vehicular sobre la misma en la dirección indicada, c) Que se deje constancia que la construcción de la Avenida La Playa que pasa sobre dicha parcela de terreno la atraviesa en diagonal impidiendo su uso residencial”.
Que el 15 de mayo de 2005, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal comisionado para llevar a cabo la inspección encomendada, en el acta levantada a tal fin dejó constancia de lo siguiente: que se encuentra constituido en la margen Norte de la Avenida principal de Macuto y margen Sur de la Avenida principal El Playón de Macuto Sector El Playón Municipio Vargas del Estado Vargas, específicamente así lo afirma el experto designado y de seguidas expone: El Tribunal está ubicado en un punto situado en un lindero Norte de la bajada el Playón y en el lindero Sur se encuentra la Avenida principal de Macuto; en el lindero Este se encuentra ubicada una casita a la cual se le adicionó un (1) tráiler en el cual se lee en un aviso lo siguiente ‘Protección Civil y Administración de Desastres Venezuela PC’ y al lindero Oeste está la Avenida por tres (3) canales y separada por una isla de bloque formando una fila de color amarillo, con relación al particular c) el Tribunal deja constancia que la subida El Playón se encuentra construida lindando por el lindero Norte con referencia a la Avenida La Playa nivel de subida y el lindero Sur del terreno en el cual se encuentra constituido y según lo indica el experto designado con vista al plano consignado en la presente comisión que la poligonal en cuyo interior aparece el nombre de INAVI, al Sur aparece el canal de subida de la Avenida El Playón. [Negrillas y destacados de esta Corte].
Planteados en tales términos los hechos, este Órgano Jurisdiccional considera que si bien ciertamente el Juzgado comisionado en la oportunidad de evacuar la prueba de inspección judicial ha debido atender a los puntos a) y b) del capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referidos a: “a) que se deje constancia de la construcción de la Avenida La Playa sobre el terreno de [su] representada, situado en la margen Norte de la Av. Principal de Macuto y margen sur de la Av. principal El Playón de Macuto, Sector El Playón, Municipio Vargas. b) Que se deje constancia de la puesta en funcionamiento de la Avenida La Playa que pasa sobre la Parcela de terreno propiedad de Desarrollo 5, C.A. y del transito [sic] vehicular sobre la misma en la dirección indicada”.
No menos cierto es, que tal y como lo afirmara el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el auto objeto de apelación, la parte promovente ha podido efectuar de manera oportuna, así hubiese sido de palabra, las observaciones que hubiere considerado pertinente, de las cuales además se hubiese podido dejar constancia en el acta levantada para la evacuación de la prueba bajo análisis, sin embargo del texto íntegro del Acta de Inspección Judicial efectuada el 15 de mayo de 2009 por el Tribunal comisionado no se observa que el mencionado apoderado judicial haya hecho observación alguna al respecto, pues, por el contrario, la aludida acta fue firmada en conformidad por el juez, secretario, experto designado, la representación de la Procuraduría General de la República, y por la representación judicial de la antes referida sociedad mercantil sin manifestar en dicha oportunidad, disconformidad alguna con lo allí expuesto, habiéndose agotado en ese acto la evacuación de la aludida prueba, pues del acta suscrita por el recurrente se lee una coletilla que reza “Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”, razón por la cual mal podía comparecer con posterioridad a la conclusión de la evacuación de la prueba, a solicitar “la reposición de la comisión judicial objeto de inspección judicial correspondiente al capítulo II de la admisión de las pruebas […] conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”. Así se establece.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, no debe dejar pasar por alto que lo pretendido por la parte actora en los particulares a) y b) del capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por dicha representación judicial, era que el Juez que evacuara la prueba de inspección diera por establecido a través de esa prueba, que la construcción de la Avenida La Playa fue cimentada sobre el terreno de su representada, cuestión que en todo caso podría estar en discusión la cual debe ser dilucidada en la decisión que resuelva el mérito de la causa principal, que consiste en una reclamación por indemnización de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la obra de construcción referida a la “Nueva Avenida Intercomunal en la bajada del Playón en el Litoral Central Estado Vargas”, de allí, que tal pretensión escapaba de las potestades del Juez que llevó a cabo la inspección judicial. Así se declara.
Dadas las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el auto dictado el 3 de junio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a través del cual declaró improcedente la solicitud de “…reposición de la inspección judicial evacuada ante el Juzgado comisionado…”, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se debe confirmar y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2009 por el abogado Orlando Lagos, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A. Así decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2009 por el abogado Orlando Lagos, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A.
2.- SE CONFIRMA el auto dictado el 3 de junio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a través del cual declaró improcedente la solicitud de “…reposición de la inspección judicial evacuada ante el Juzgado comisionado…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

ASV/24-h
Exp N° AW42-X-2009-000011.-



En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria,