JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2009-000029
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.545 y 117.904, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del CONTINENTAL AIRLINES INC., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de julio de 1982, bajo el Número 60, Tomo 92-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se sancionó a Continental por haber infringido los artículos 10 numeral 1º y artículo 6 de la Ley Procompetencia.
En fecha 14 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 19 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa, a la vez que admitió la misma; igualmente declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos contra la multa impuesta e improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la orden de cese de las prácticas restrictivas de la libre competencia, ordenando como consecuencia de la aludida declaratoria de procedencia de la suspensión del pago de la multa, la tramitación del procedimiento de oposición a dicha suspensión, según las normas establecidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales siguientes.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2009, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar decretada, la cual debía ser tramitada de conformidad a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Visto que en fecha 27 de julio de 2009, venció el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en el referido Juzgado en dicha fecha.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, fijó el día de despacho siguiente a la publicación del mismo para que tuviera inicio el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria en la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional, se computase los días de despacho transcurridos desde el día 21 de septiembre de 2009, exclusive (día de inicio de la articulación probatoria) hasta el día 7 de octubre de 2009, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia que desde el día 21 de septiembre de 2009, inclusive, hasta el día 7 de octubre, exclusive, habían transcurrido nueve (9) días de despacho correspondiente a los días 22, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º, 5, 6, y 7 de octubre de 2009.
Visto el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, en fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria en la presente causa, por lo que ordenó pasar el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido por esta Instancia en dicha fecha.
El 15 de octubre de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia identificada con el Número 2009-00395, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual, entre otras cosas, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con respecto al pago de la multa interpuesta a la recurrente por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), a la vez que se ordenó tramitar el procedimiento de oposición a dicha medida de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Instancia Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Por sentencia Número 1.260, de fecha 11 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia señaló que:
“(…) debe [esa] Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima [esa] Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Número 1.260 de fecha 11 de junio de 2002, caso: Víctor Manuel Hernández y Víctor Rafael Hernández-Mendible) [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
En consecuencia de lo anterior, y vista la medida cautelar otorgada, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los posibles afectados, y principalmente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia como Órgano emisor del acto administrativo impugnado, otorgó un procedimiento de oposición a dicha medida, el cual sería tramitado de conformidad a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se evidencia que por auto de fecha 15 de julio de 2009, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado, con la finalidad de tramitar la medida cautelar ordenada, no obstante, de las actas que conforman el presente cuaderno, no se evidencia diligencia, escrito o informe alguno que le permita a esta Corte determinar que efectivamente existió una oposición real de parte de algún eventual afectado; por el contrario, siendo que se desprende de la revisión de las actas que constituyen el presente expediente que las partes involucradas en el presente proceso estuvieron debidamente notificadas, y en los lapsos procesales establecidos, no se hizo oposición alguna.
Ahora bien, salvaguardado como está el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, a saber la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en la sentencia ut supra citada, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2009, y siendo que dicha Superintendencia como principal afectado por la suspensión de efectos decretada contra el Acto Administrativo a través del cual se multó a la sociedad mercantil recurrente con la suma de Trescientos Veinte Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 320.332,70), a la vez que ordenó el cese inmediato de las prácticas restrictivas de la Libre Competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Corte confirma la medida de suspensión de efectos decretada por esta Instancia en fecha 12 de marzo de 2009. Así se decide.
En consecuencia, se da por terminado el procedimiento de oposición concedido contra la medida cautelar de suspensión de efectos decretada; asimismo se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional a los fines que sea anexado a la pieza principal. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se CONFIRMA la medida de suspensión de efectos otorgada por esta Instancia de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, en consecuencia, deben considerarse suspendidos los efectos de la Resolución impugnada con respecto a la multa impuesta;
2.- Se ORDENA remitir el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines correspondientes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Número AB42-X-2009-000029
ERG/016
En fecha _____________ (__) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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