EXPEDIENTE Nº AP42-G-2004-000017
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 23 noviembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1295-04 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por enriquecimiento sin causa, interpuesta por el abogado Orlando Lagos V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1995, bajo el No. 4, Tomo 22-A Segundo de los libros respectivos, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 21 de octubre de 2004 por el referido Juzgado Superior.

El 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que la Corte decidiera la competencia declinada.
En esa misma oportunidad, el abogado Orlando Lagos V., anteriormente identificado, consignó escrito mediante el cual reformó el libelo de la demanda.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 9 de marzo, 14 de abril y 4 de agosto de 2005; y el 21 de febrero y 16 de marzo de 2006, el abogado de la parte accionante solicitó a esta Corte el abocamiento de la causa.
Por auto del 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese mismo acto, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, advirtiendo que los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir al día siguiente. Finalmente, en virtud de la distribución automática del Juris 2000, se reasignó la ponencia del caso a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó la remisión del expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 31 de mayo de 2006, el abogado Orlando Lagos V., procediendo su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., solicitó el pronunciamiento de admisión.
El 16 de enero de 2007, el abogado antes mencionando solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto del 17 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de la misma, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir al día siguiente del presente auto. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó remitir el expediente al despacho del mismo a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente, lo cual se efectuó en esta misma fecha.
El 22 de enero de 2007, fue remitido el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nº 2007-00887 del 22 de mayo de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de decidir la admisión de la causa.
El 12 de julio de 2007, el abogado Orlando Lagos V, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó Diligencia mediante la cual solicitó se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 17 de septiembre de 2007, la Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido por este órgano en la fecha siguiente.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda para que comparecieran a dar contestación u oponer las defensas que considere pertinentes.
El 24 de septiembre de 2007, fueron librados los Oficios de notificación correspondientes.
El 17 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los Oficios de notificación antes identificados.
El 4 de diciembre de 2007, la abogada Olga Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la demanda y copias simple de poder que acredita su representación.
El 5 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito presentado y los anexos acompañados a él.
El 16 de enero de 2008, el abogado apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
El 29 de enero de 2007, la abogada Olga Sánchez, actuando en representación de la Sindicatura Municipal del Municipio accionado, presentó diligencia dentro de la cual ejerció oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
El 30 de enero de 2007, compareció el abogado Orlando Lagos V. a los fines de consignar alegatos contra la diligencia de oposición a las pruebas.
Por auto del 6 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por la parte actora, y visto que entre ellas se encontraban las pruebas de declaración testimonial, inspección judicial y experticia, ordenó las actuaciones conducentes para su realización.
El 7 de febrero de 2008, se libraron las boletas de notificación dirigidas a los dos ciudadanos que fueron promovidos en la prueba testimonial. Asimismo, se libró el Oficio de Comisión destinado al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda para cumplir con la Inspección Judicial admitida.
El 11 de febrero de 2008, siendo la oportunidad señalada para el acto de designación de expertos, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Orlando Lagos V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de la inasistencia de la representación de la parte demandada. Seguidamente, el apoderado actor presentó la designación de su experto, consignando la constancia de aceptación a la designación, y el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar al segundo experto, dada la incomparecencia del Municipio accionado. Por último, para la escogencia del tercer experto, el referido Juzgado fijo para el segundo (2do.) día de despacho siguiente, la oportunidad en que sería designado.
El 12 de febrero de 2008, se libró la boleta de notificación correspondiente al experto designado por el Juzgado de Sustanciación.
El 14 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación designó el tercer (3er.) experto, librándose en esa misma fecha la boleta contentiva de su notificación.
En esa oportunidad, los ciudadanos designados acudieron a prestar Juramento y se estableció el lapso de veinte (20) días de despacho para el cumplimiento de la experticia solicitada.
El 29 de enero y 3 de marzo de 2008, el Alguacil antes señalado consignó sendas boletas de notificación dirigidas a los testigos promovidos, dejándose constancia que una de ellas había resultado infructuosa.
El 4 de marzo de 2008, el ciudadano Alfredo Sánchez Vega, en su carácter de experto designado en la presente causa, indicó al Juzgado de Sustanciación el inicio de los trabajos periciales.
El 25 de marzo de 2008 se recibió diligencia del ciudadano Alfredo Sánchez Vega mediante la cual consignó el Informe Pericial solicitado en la presente causa, el cual fue agregado a los autos en la fecha siguiente.
El 27 de marzo de 2008, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el oficio Nº 2860-107 de fecha 3 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de febrero de 2008.
El 15 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría el lapso de pruebas transcurrido en el proceso, verificándose en esa misma fecha que el mismo había transcurrido, por lo cual se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte.
El 16 de abril de 2008, se dio por recibido el presente expediente ante esta Corte.
El 19 de mayo de 2008, se recibió del abogado Orlando Lagos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa actora, diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
El 28 de mayo de 2008 se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 17 de junio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales para el 12 de febrero de 2009.
El 11 de febrero de 2009, el abogado Orlando Lagos, actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Inucica, C.A., solicitó se ordene la notificación de las nuevas autoridades municipales del acto de informes, para evitar reposiciones en la causa.
El 12 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Orlando Lagos Villamizar en representación de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de la abogada Olga Teresa Sánchez, quien consignó escrito de conclusiones.
El 17 de febrero del 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió del abogado Orlando Lagos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa actora, diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
El 7 de julio de 2009 se dijo “Vistos”.
El 27 de julio de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.
El 3 de agosto de 2009, se recibió del abogado Orlando Lagos V., diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:


I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El 31 de agosto de 2004, el abogado Omar Orlando Lagos V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., interpuso demanda por enriquecimiento sin causa en contra del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual reformó en fecha 1 de febrero de 2005, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[d]e conformidad con (…) documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en Guatire en fecha 5 de octubre de 1.996 (…) [su] representada INVERSIONES INUCICA C.A. (sic) adquirió un lote de terreno, ubicado en la inmediaciones del lugar denominado ‘El Rodeo’, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, (…), sobre el cual ha sido construido el Conjunto Residencial Altamira 1 (…)”.
Que el 24 de abril de 1997, su representada recibe Oficio No.- 312/97/DFM mediante el cual la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Zamora le informa que la aprobación del Anteproyecto para la construcción de la “Urbanización Altamira 1” quedaba “condicionada a la construcción de una Escuela Básica, que satisfaga las necesidades de la población del sector (…)”, para lo cual debía “presentar a la brevedad posible el respectivo proyecto, definitivo para su estudio y aprobación”.
Expuso el apoderado de la citada sociedad mercantil que “[e]l Conjunto Residencial Altamira 1 comprende (…) la construcción de 119 Viviendas Unifamiliares, situadas en Guatire, Sector El Rodeo del Estado Miranda, financiado con recursos de la Ley de Política Habitacional (…)”.
Que “en fecha 10 de marzo de 1.998 (…) [su] representada (…) adquirió un lote de terreno, integrante de la posesión de tierras denominada ‘Sojo’, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guatire (sic) Distrito Zamora del Estado Miranda (sic) con una extensión de 18.990 M2 de terreno parte de los linderos del Conjunto Residencial Altamira 1” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[e]n fecha 21 de diciembre de 2.000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) evidencia que [su] representada construyó por orden de la Alcaldía de Zamora un edificio para el Municipio y uso de la Escuela Básica “José Francisco Bermúdez” (sic) El Rodeo (Guatire) del Conjunto Residencial Altamira 1 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “(…) con base a la autorización para urbanizar expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal (sic) en fecha 24 de abril de 1.997, se ordenó a [su] representada INVERSIONES INUCICA C.A. proceder conjuntamente a la (sic) escuela básica para el municipio, lo cual constituyó una obligación económica a cargo de [su] mandante que todavía no ha sido compensada, pero que estando la escuela básica en uso por parte del municipio y sus habitantes, constituye un enriquecimiento sin causa (…) que debe ser indemnizado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “(…) el oficio No. 312/97/DIM del 24 de abril de 1.997 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, constituye un acto administrativo de efectos generales creadores (sic) de derechos y obligaciones (sic) dictado por la Directora de Ingeniería Municipal en ejercicio de sus funciones (…).”
Citó el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 6 eiusdem y con el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para luego señalar que “(…) la resolución 312/91 (…) emitida por la Directora de Ingeniería Municipal comporta dos efectos jurídicos – económicos para [su] mandante, de una parte la aprobación del anteproyecto de urbanismo denominado Conjunto Residencial Altamira 1 y, de otra parte, la obligación del propietario INVERSIONES INUCICA C.A. de proceder por instrucción y cuenta del Municipio la (sic) construcción el (sic) edificio para la Escuela Básica varias veces citada” (Corchetes de esta Corte).
Que “de acuerdo a la legislación vigente en materia de responsabilidad por la delegación interorgánica”, según el artículo 33 de la entonces Ley Orgánica de la Administración Pública “actuó bajo una orden dirigida (…) en su doble condición de constructora y propietaria del parcelamiento residencial Altamira 1, construyendo además del urbanismo y viviendas, también la escuela básica por una orden de la Dirección de Ingeniería Municipal, de manera que dicho proyecto de urbanismo y, escuela quedaron debidamente aprobadas en forma concurrente y simultanea (sic) como se desprende del texto de la misma, debiendo proceder la indemnización solicitada”.
Arguyó que “durante el procedimiento autorizatorio (sic) dirigido a INVERSIONES INUCICA C.A. se le impuso una orden y obligación extraordinaria que resultaba ineludible, por el carácter concurrente de autorización y, orden de construcción en el texto de la resolución (…), representada por una aprobación condicionada inclusive a la construcción inmediata de una escuela básica municipal la cual fue ejecutada, sobre SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (622 M-2) de construcción, aproximadamente, a un costo aproximado de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000,00) monto de la inversión hoy día y en servicio efectivo, disfrutada por la comunidad y el Municipio Zamora (…), lo que ha representado una ventaja económica y social importante emblema de la educación para la sociedad del Municipio Zamora, pero empobreciendo y arruinando a INVERSIONES INUCICA C.A.”
Que su representada por orden del Municipio demandado “ debió proceder inmediatamente a la construcción de la escuela básica (…), la cual se tradujo en una ventaja, ganancia y enriquecimiento para el municipio y la comunidad de Guatire (sector El Rodeo) del Estado Miranda, sobre materias de su competencia trasladadas y transferidas a [su] representada, pero con un empobrecimiento notorio para el patrimonio de INVERSIONES INUCICA C.A. que vió (sic) disminuido sus activos y capital frente a la provecho situación de aumento del patrimonio de la Municipalidad de Zamora al poseer una edificación escolar nueva con la cual no contaban para el 2 de diciembre de 1999, pero que debe ser indemnizada” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó el pago de la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), por concepto de indemnización por enriquecimiento sin causa, de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.184 del Código Civil.
Asimismo, solicitó la cantidad de Catorce Millones Bolívares (Bs. 14.000.000,00), por concepto de pago de intereses legales de la indemnización indicada, más los que continúen venciéndose hasta la fecha de la cancelación definitiva de la deuda.
Además, solicitó la corrección monetaria del monto pretendido.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 4 de diciembre de 2007, la abogada Olga Sánchez Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la demanda incoada por la empresa Inversiones Inucica, C.A., contra el precitado Municipio, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que es totalmente falso que “•(…) la aprobación del anteproyecto del Conjunto Habitacional ‘Altamira’, ubicado en el Sector El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, fue condicionado por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal a la construcción de una Escuela Básica, (…) visto que en oficio N° 145/96, de fecha 28.11.1996, (sic) emitido por la Dirección de urbanismo e Ingeniería Municipal, en el cual se informa a la empresa Inversiones Inucica, C.A., que dentro de las variables urbanas fundamentales, se debe cumplir entre otras con: Servicios Complementarios. El 10% del área total del parcelamiento deberá ser destinado para equipamiento urbano básico (…)” (Subrayado del escrito de contestación) (Corchetes de esta Corte)
Que con “(…) respecto a lo alegado por el querellante (sic) de que la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal en fecha 24.04.1997, (sic) le ordenó a la empresa Inversiones Inucica, C.A., proceder a la construcción de la Escuela Básica, esta aseveración es completamente falsa, en virtud de lo establecido en el Decreto de Construcciones escolares, publicado en Gaceta Municipal Decreto N° 06, de fecha 08.05.1990 (sic) decreto (sic) éste vigente en la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (…)”
Que “[v]isto lo anterior la empresa Inucica, C.A., no puede alegar que el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, condicionó la aprobación del proyecto presentado a la construcción de una escuela básica, en el entendido de que el Decreto 06 de Construcción de Edificaciones escolares (sic) de mayo de 1990, es explicito(sic) respecto a la obligación de las empresas que procedan a ejecutar desarrollos habitacionales, por tanto Inversiones Inucica, C.A., no puede alegar indemnización por enriquecimiento sin causa, debido a que el Decreto N° 6 de Construcción de Edificaciones escolares (sic) fue decretado en fecha 08 de mayo de 1990 y el Oficio emitido por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal a la empresa Inversiones Inucica, C.A., es de fecha 28 de noviembre de 1996. De lo cual se infiere el contenido del artículo 2º del Código Civil que dice: ‘La ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento’.”
Que de lo antes expuesto se infiere que la empresa demandante “(…) no puede solicitar a esta Honorable Corte que el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda pague indemnización por enriquecimiento sin causa por el monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 600.000.000,00) con base a la construcción de la Escuela Básica, así como el pago de intereses legales de la indemnización señalada, ni corrección monetaria de la citada deuda. Dejando claro [su] apoderado el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que lo asisten elementos de causa o motivo tanto por razones de hecho como por razones de derecho, a solicitar la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal a toda empresa pública o privada que proceda a ejecutar desarrollos habitacionales, sean de interés social o no, queden obligados a construir las unidades educativas necesarias, para los jóvenes allí residentes. (…)”(Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) respecto a lo alegado por el querellante (sic) que la construcción de la escuela básica de que esa obligación corresponde a los municipios tal aseveración es completamente falsa, visto que la Ley orgánica del Poder Público Municipal en el literal c del artículo 56 que expresa: ‘Son competencias propias del municipio las siguientes e) la salubridad y la atención primaria en salud, los servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación preescolar…’ con lo cual se evidencia en la Ley que en ningún momento se señala como obligación de los municipios la construcción de escuela básica” (Subrayado del escrito).
Que el “[d]ecreto de Construcción de edificaciones escolares, es un acto administrativo de efecto general, y que los municipios con entidades político-territoriales, con autonomía su gobierno y administración de acuerdo a los intereses propios de la vida local, y por tal motivo el Alcalde decretó este acto administrativo a fines de que las empresas urbanizadoras que hagan vida en el Municipio, contribuyan a través de la construcción de edificaciones escolares, servicios educativos de los cuales adolece el Municipio”.
Que “el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, es pilar fundamental en el desarrollo Habitacional de la Gran Caracas, y de ello se desprende la falta de plantas físicas para instituciones educativas”
Finalmente, solicitó que “se declare SIN LUGAR demanda por indemnización por enriquecimiento sin causa en contra de [su] representada la ALCAIA (sic) DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y si por lo contrario [su] representada resultare vencida y se condena al pago de costas procesales en virtud de lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica (sic) del Poder Público Municipal (…)” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2007-00887 de fecha 22 de mayo de 2007, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, este Órgano Jurisdiccional procede a decidir la controversia planteada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
La empresa demandante, Inversiones Inucica, C.A. solicitó el pago de la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), hoy día seiscientos mil bolívares fuertes (BsF. 600.000), por concepto de indemnización por enriquecimiento sin causa, de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.184 del Código Civil; asimismo, exigió la cantidad de catorce Millones Bolívares (Bs. 14.000.000,00), hoy catorce mil bolívares fuertes (BsF. 14.000) estos en concepto de intereses legales por la indemnización indicada, más los que continúen venciéndose hasta la fecha de la cancelación definitiva de la deuda, y por último, solicitó la corrección monetaria de los montos demandados.
Señaló que mediante Oficio No.- 312/97/DFM emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Zamora, ésta unidad administrativa le informó que la aprobación del proyecto para la construcción de la “Urbanización Altamira 1” quedaba “condicionada a la construcción de una Escuela Básica, que satisfaga las necesidades de la población del sector (…)”, para lo cual debía “presentar a la brevedad posible el respectivo proyecto, definitivo para su estudio y aprobación”.
Ante ello, señaló que “debió proceder inmediatamente a la construcción de la escuela básica (…), la cual se tradujo en una ventaja, ganancia y enriquecimiento para el municipio y la comunidad de Guatire (sector El Rodeo) del Estado Miranda (…) con un empobrecimiento notorio para el patrimonio de INVERSIONES INUCICA C.A. que vió (sic) disminuido sus activos y capital frente a la provecho situación de aumento del patrimonio de la Municipalidad de Zamora al poseer una edificación escolar nueva con la cual no contaban para el 2 de diciembre de 1999, pero que debe ser indemnizada” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
En tanto, el Municipio accionado contestó la presente demanda aclarando que era falso que “(…) la aprobación del anteproyecto del Conjunto Habitacional ‘Altamira (…), fue condicionado por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal a la construcción de una Escuela Básica (…) visto que en oficio N° 145/96, de fecha 28.11.1996 (sic) emitido por la Dirección de urbanismo e Ingeniería Municipal, en el cual se informa a la empresa Inversiones Inucica, C.A., que dentro de las variables urbanas fundamentales, se debe cumplir entre otras con: Servicios Complementarios. El 10% del área total del parcelamiento deberá ser destinado para equipamiento urbano básico (…)” (Subrayado del escrito).
Que “la empresa Inucica, C.A., no puede alegar que el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, condicionó la aprobación del proyecto presentado a la construcción de una escuela básica, en el entendido de que el Decreto 06 de Construcción de Edificaciones escolares (sic) de mayo de 1990, es explicito (sic) respecto a la obligación de las empresas que procedan a ejecutar desarrollos habitacionales, por tanto Inversiones Inucica, C.A., no puede alegar indemnización por enriquecimiento sin causa, debido a que el Decreto N° 6 de Construcción de Edificaciones escolares (…)”
Que al Municipio demandado “lo asisten elementos de causa o motivo tanto por razones de hecho como por razones de derecho, a solicitar la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal a toda empresa pública o privada que proceda a ejecutar desarrollos habitacionales, sean de interés social o no, queden obligados a construir las unidades educativas necesarias, para los jóvenes allí residentes. (…)”
Señaló que el Decreto de Edificaciones Escolares emanado del Alcalde persigue “que las empresas urbanizadoras que hagan vida en el Municipio, contribuyan a través de la construcción de edificaciones escolares, servicios educativos de los cuales adolece el Municipio.”
Finalmente solicitó que “se declare SIN LUGAR demanda por indemnización por enriquecimiento sin causa en contra de [su] representada la ALCAIA (sic) DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (…)” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Delineada en estos términos la controversia, precisa esta Corte realizar las siguientes consideraciones acerca de la cláusula del Estado Social que se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego de enunciar sus principales implicaciones, entrar en el estudio de uno de los valores fundamentales directamente devenidos en virtud de su consagración, como lo es la responsabilidad social, pues a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el examen de ese aspecto tiene importancia capital
Pues bien, el Estado Social se crea en nuestro constitucionalismo venezolano a partir de 1999. Su configuración viene precedida por la necesidad de insertar en el Institucionalismo patrio una serie de transformaciones de raíz y de forma, ante el hecho sin precedentes que venía ocurriendo desde hace más de dos décadas en el que las carencias sociales estaban convirtiéndose eran una realidad cotidiana y sin mecanismos aparentes de solución. La desidia, la desigualdad y la ineficacia, todas estas enfermedades colectivas, todo este irrespeto hacia los derechos del pueblo que estaban ocurriendo ante la mirada inerte del Estado, influenció y motivo al constituyente de 1999 en idear un sistema de Instituciones donde su accionar no fuese ya inútil e incapaz de detener la desbocadas injusticias, sino evolutivo, pragmático y garantista en la justicia social que requería el pueblo venezolano.
Bajo ese anhelo nace el Estado Social, el cual, básicamente, atiende sobre todo a la necesidad de reorientar los mecanismos de redistribución de la riqueza a favor de los desfavorecidos. Para ello, se ha comprendido la necesidad de la intervención estatal en aras de remover desigualdades y para garantizar, en alguna medida, la igualdad real (Vid. Véase Máxime Leroy: “Histoire Des Idees Sociales En France”, París, 1950). Con ello, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse
Es así que en el artículo 2 se establece la cláusula del Estado Social, el cual, unido a los valores de la Democracia y la Justicia y a las normas de Derecho, configuran el sentido en que habrán de desenvolverse las instituciones del país:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Este artículo que se acaba de reseñar reconoce para nuestro País una serie de valores y principios que hacen posible alcanzar de una manera más efectiva el bien común que la realidad social requiere. Venezuela no sólo es un Estado Democrático, garante del pluralismo político, de la libertad de ideología y de la expresión popular; Venezuela tampoco es solamente un Estado de Derecho y de Justicia, donde las normas por sí solas tengan un contenido justo y axiomático, donde los jueces que la apliquen estén siempre al tanto de su inestimable deber; además de todo esto, Venezuela es un Estado Social, es decir, un sistema donde los poderes públicos y ciudadanos por igual persiguen el bien común de la sociedad en general, con el deber de adaptar su accionar a la preponderancia e importancia de las realidades sociales y sus métodos de solución.
Es, pues, un Estado que presupone la justa distribución de las riquezas, procurando de sus instituciones la práctica de actuaciones eficaces y ajustadas a las normas que se dirijan a la búsqueda de la justicia social; pero además, es también un Estado que exige de todos sus ciudadanos, generalmente los que ostentan mayor capacidad económica, como es lógico, la comprensión de ayudar a contribuir en la medida de sus posibilidades a la extinción de las desigualdades, que requiere de su asistencia y colaboración en aras de erradicar la mayor parte de los problemas estructurales y sustanciales que hoy día aquejan a la sociedad venezolana.

Así pues, es un modelo estatal que “privilegia el bien común, así como la justicia social”, que exige, para la materialización de esta última, “el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-685 del 28 de abril de 2004).
La Constitución Venezolana y los principios que orientan el Estado Venezolano quieren servir a la formación de conciencias en la política colectiva y contribuir a que crezca la percepción de las verdaderas exigencias de la justicia y, al mismo tiempo, la disponibilidad para actuar conforme a ella, aun cuando esto estuviera en contraste con situaciones de intereses personales. Esto significa que la construcción de un orden social y estatal justo, mediante el cual podamos obtener el bien común real, es una tarea fundamental que debe comprender y afrontar cada ciudadano. Tratándose de un quehacer político, esto no puede ser un cometido inmediato e individual de las Instituciones del Estado. Siendo al mismo tiempo una tarea humana primaria, el Estado tiene la obligación de ofrecer y admitir, mediante la creación de normas y articulaciones que requieran de los agentes privados la colaboración económica necesaria para conseguir mejores resultados, su contribución específica, para que las exigencias de la justicia sean comprensibles y políticamente realizables.
En este sentido, la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de desmenuzar el verdadero sentido que sustenta la existencia del Estado, exponiendo -entre otras cosas- el bienestar social como finalidad esencial del mismo, establece que uno de los principios que inspiran al Estado Social es la solidaridad social:
“Se define la organización jurídico política que adopta la nación venezolana como un Estado democrático y social de derecho y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y de la Ley, convirtiéndose, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia” (Resaltado de esta Corte).
A través de lo que arriba se acaba de transcribir, el Estado Venezolano configura un sistema político donde es entendido que no sólo el accionar público debe ser quien dirija sus esfuerzos a la consecución del bien común; a su par, el Estado Social como sistema pretende inculcar en la conciencia colectiva un sentido de solidaridad social en la cual la economía privada entienda que su actuación reviste de incalculable importancia para el desarrollo pleno y perdurable de la economía venezolana, en todas sus expresiones, sea en el esquema micro como en el macroeconómico.
La comprensión que intenta impregnar el sistema se apoya en el sentimiento social de todo ser humano; en un conjunto de principios, criterios y directrices de acción, a través de los cuales pueda ser posible transformar en protagonistas a la economía privada en la labor de interpretación seria y profunda sobre las realidades sociales, culturales, económicas y políticas que en este momento determinado padece la sociedad venezolana, para, de esa forma, sustraerlos mediante acciones concretas y satisfactorias en la difícil tarea de poder asistir y brindar a cada ciudadano que lo requiera mecanismos reales que le posibiliten un desarrollo o crecimiento económico y personal altamente estimable para sí y su entorno. En una palabra, se trata de comprender que en el ejercicio de su respectivo ámbito económico, las empresas han de tener en cuenta, con prácticas decisivas, la consecución del bienestar colectivo, y no sólo el lucrativo. Esto no quiere decir que los agentes económicos privados se desvíen de su razón de ser, como es la consecución de lucro; sin embargo, hoy en día, dada las profundas desigualdades que todavía son latentes en la realidad nacional, es menester requerirles una colaboración efectiva y proporcional a sus posibilidades, a los fines de hacer frente a las innumerables problemas que en la actualidad el Estado por sí solo no puede afrontar.
El gran desafío que se plantea en nuestro tiempo, agravado por la crisis financiera anunciada en los mercados mundiales, es mostrar, tanto en el orden de las ideas como de las conductas y hechos, que no se puedan olvidar o debilitar los principios tradicionales de la ética social, como la transparencia, la honestidad y la responsabilidad social, los cuales necesariamente deben tener espacio en la actividad económica.
Y ello es así porque la actividad económica no puede considerarse antisocial; el mercado no es ni debe convertirse en el ámbito donde el más fuerte avasalle o prescinda del más débil. Ciertamente, no debe olvidarse que la actividad económica no es un hecho, sino un acto humano, sostenida por los seres conscientes que la ejercen, y siendo así, como cualquier otra expresión del hombre, se encuentra impregnada de los valores de la solidaridad y convivencia humana; por tanto, ha de tenerse presente que separar la gestión económica del bienestar general, creyéndola un instrumento de fines exclusivamente utilitarios, como generador de riquezas, es causa de graves desequilibrios sociales.
La instauración de la cláusula del Estado Social no sólo persigue un mayor pragmatismo en la ya histórica fórmula Estado-Ciudadano, junto a ella queda asimilada una realidad en la cual los agentes privados deban tomar conciencia de los actos que realizan en sociedad, delatándose así una dicotomía Ciudadano-Ciudadano, en donde las empresas no pueden seguir pretendiendo detentar la condición de simples oferentes de servicios, esperando recibir la máxima rentabilidad de su oferta, sino que deben pasar a convertirse en unos verdaderos cooperadores y propulsores del crecimiento social.
Como ciudadanos que son del Estado, están llamados a participar en primera persona en la vida pública. Por tanto, no pueden eximirse de la multiforme y variada acción económica, social, legislativa, administrativa y cultural, destinada a materializar el bien común. Es su misión, como la de todos, configurar rectamente la vida social, cooperando con el Estado según las respectivas competencias y bajo su propia responsabilidad.
Corolario de lo anterior es que en algunos casos el Estado precise intervenir o condicionar los negocios mercantiles de la empresa o empresas que lo ejecutan en aras de requerir a éstas una asistencia importante para quienes producto de la carencia de recursos se encuentran en un estado de incapacidad que les impide mejorar su calidad de vida. No es que sustituyan al Estado, tal afirmación es anacrónica, simplista e insensible; es comprender que la supervivencia social es una tarea que les concierne, que no le es ajena ni extraña. Como bien se ha dicho, “[l]as pretensiones perseguidas con el Estado social pueden afectar también a los particulares, puesto que si bien es cierto que el Estado no puede imponer a sus ciudadanos el amor al prójimo, como pretendiera Marcic, sí puede partir de una obligación de conducta social o solidaria de aquéllos, alentando la previsión y responsabilidad de los particulares, y cubriendo sus lagunas con una intervención pública. Asimismo puede regular fines antagónicos en la sociedad, tratando de conjugar los distintos intereses en juego a través del Derecho” (Francisco Javier Matia Portilla, “La Caracterización Jurídico-Constitucional del Estado Social de Derecho”, Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid, Diciembre 2000).
En ese contexto, el Estado y la sociedad ya no son realidades separadas ni opuestas. El Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas). Ciertamente al ciudadano se le garantizan derechos fundamentales cuya existencia y ejercicio individual vienen configurando el orden social, pero a la vez se introducen en el régimen jurídico de tales derechos, límites o condiciones a su libre ejercicio o se le reconoce al Estado la posibilidad de actuar a través de diversos medios para contrarrestar las situaciones de desigualdad o de desequilibrio que puede provocar un predominio excesivo de la iniciativa individual.
En el plano de la actividad económica, ésta no puede ser entendida ilimitada y carente de sustrato social; la ley, en representación de la sociedad, ha establecido ciertas obligaciones a los sujetos mercantiles, bajo las cuales restringen e intervienen en su libertad económica, en beneficio de ese colectivo general donde se desarrollan, pues “siendo que el derecho a la libertad económica encierra una función social, su desenvolvimiento no puede estar dirigido exclusivamente a la satisfacción de los intereses de los particulares, titulares de éstos, sino que deben adecuarse y estar correlacionados con los fines que plantea el ordenamiento jurídico, entendido como conjunto” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1165 del 26 de junio de 2008), ordenamiento jurídico que, resaltamos, es creado para proteger los pilares básicos de la convivencia humana y social.
Ningún derecho a ejercer determinada actividad económica que escapa al ámbito social donde ésta se desarrolla, por cuanto “[l]a función social es un elemento esencial del Derecho y sobre todo de los derechos fundamentales. Justamente, en cuanto cumplen una función social, los derechos fundamentales resultan ser elementos constitutivos de la constitución. Acogiendo el pensamiento de Hauriou, se puede considerar la función social como uno de los tres elementos cuya síntesis constituye la esencia del Derecho. La ‘trilogía’ de Hauriou es la siguiente: ‘el interés, el poder y la función’ (social) (…)” (Vid. HABERLÉ, Peter, “La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional”, Editorial Fondo Ed. PUCP, Lima, 1997. Pp. 35 y ss.) (Cfr. sentencia de esta Corte Nº 2009-1089 del 17 de junio de 2009).
Todo lo antes expuesta evidencia que el sector económico privado, llámese empresas, organizaciones mercantiles, etc., son parte de la realidad social de cada Estado, y por ende, están obligadas a contribuir en la superación del déficit social existente a través de los mecanismos que las leyes establezcan. Esto es una consecuencia nacida del Estado Social vigente, que obliga, dadas las condiciones sociales existentes, a una mayor intervención de la autoridad estatal con el objeto de procurar y conseguir la superación económica de quienes carecen de medios suficientes para ello.
A partir de lo anterior, nace, pues, la responsabilidad social de las empresas en el bienestar común de la colectividad, responsabilidad ésta que se constituye como valor fundamental de todo el ordenamiento jurídico, según el artículo 2º de la Carta Magna, anteriormente transcrito, y conforme a ello, es un mandato que debe ser cumplido por las empresas.
La mencionada responsabilidad deviene de una alteración sustancial a las relaciones de tráfico mercantil, de las cuales antiguamente se creía que eran la negación misma de la ética. El autor defensor del liberalismo económico, Milton Friedman, afirmaba de forma cruda y tajante que "los negocios sólo tienen una responsabilidad social: emplear sus recursos y emprender actividades encaminadas a aumentar sus utilidades, siempre que se mantengan dentro de las reglas del juego, es decir, en competencia libre y abierta sin engaños ni fraudes" (Vid. “The Social Responsability of Business is to Increase Its Profit” citado por Daniel Bell en “El Advenimiento de la Sociedad Postindustrial: Un Intento de Prognosis Social”, Madrid, Ed. Alianza Editorial). Desde esa perspectiva, las empresas, y en especial quienes las dirigían, debían servir sólo a sus intereses y procurar nomás que la obtención de utilidades; no les era permitido “derrochar” los recursos en actividades ajenas al giro del negocio, por lo que no podían participar directa ni abiertamente en actividades de índole social, pues con ello estarían dilapidando las rentas obtenidas, llegándose a considerar que con ello autoimponían un "impuesto" que erosionaba sus utilidades. Así pues, a tenor de esta concepción neo-liberal, lo importante y suficiente era que las empresas se circunscribieran en el fin comercial para el cual fueron creadas, sin que acontecimientos ajenos a su desempeño mercantil pudiesen intervenir en su toma de decisión.
En virtud de una ley económica absolutamente intransigente, sumida en la sola aplicación del principio de la máxima rentabilidad, toda acumulación de capital correspondería a los ricos, los empresarios, propietarios o poseedores de los medios de producción, mientras que los trabajadores y la sociedad en general, los primeros ofreciendo sus fuerzas para el trabajo, y los segundos el capital que mantiene a flote la cadena de la oferta y la demanda, quedarían totalmente desprotegidos. A este paso, no sería dificultoso imaginar una realidad donde no habría trabajo ni crecimiento económico para nadie, habida cuenta de un sistema mercantil que condena a personas y a sociedades a la marginación de la periferia y todas sus consecuencias.
En un esquema como ese, el rol que podría jugar el Estado en la economía quedaría evidentemente disminuido a su mínima expresión, entre otros factores debido a la liberalización del comercio y las grandes transacciones financieras, sin mayores barreras que las que aconseja las reglas de la libre competencia. Todo esto contribuiría, indudablemente, al fortalecimiento de las empresas, pero, al mismo tiempo, presenciaríamos un debilitamiento en las habilidades del Estado como proveedor de bienes y calidad de vida a los ciudadanos.
La exigencia de la economía de ser autónoma, de no estar sujeta a injerencias de carácter moral y legal, es decir, de creerse ajena a las realidades sociales y a la intervención del Estado, ha llevado a las empresas a abusar de los instrumentos económicos incluso de manera severamente perversa y destructiva. Con el transcurrir del tiempo, tales posturas han desembocado en sistemas económicos, sociales y políticos arrolladores de grupos sociales generalizados, conllevando a niveles de pobreza sin justificación alguna, en un mundo donde todo ser humano tiene derecho de vivir en plenitud y armonía consigo mismo y con sus iguales.
Como consecuencia de estos factores, ha ocurrido un giro –incluso a nivel mundial- necesario hacia la proclamación del Estado Social, lo cual trae consigo, como es natural, un reconocimiento en la responsabilidad social de los agentes económicos privados.
En efecto, hoy en día se ha comprendido que buscar utilidades a cualquier costo, se contrapone con principios éticos más fundamentales, pues la actitud de lograr beneficios a toda costa como fin máximo, puede generar un crecimiento desmedido en el corto plazo y éste a su vez, entrar en serias contradicciones con la legalidad y las costumbres sociales. De hecho, las empresas que anteponen el enriquecimiento por sobre todo, son empresas que tenderán a desaparecer porque olvidan el entorno, es decir, el medio ambiente y la sociedad misma. Desde esa perspectiva, el afán de lucro olvida las desigualdades sociales, manteniéndose insensible a una realidad donde las actitudes egoístas han sido la principal causa de su origen. Se olvida así que el fin de la empresa es satisfacer las necesidades humanas a través de la calidad del servicio, todo ello a cambio de un beneficio económico. Se define, pues, un objetivo bifronte: crear riqueza para todos los participantes en la empresa y prestar un verdadero servicio a la comunidad donde se halla ubicada.
Se olvida también la importancia de la justicia distributiva y de la justicia social que la economía de mercado debe procurar, aún cuando la misma se encuentra y se sostiene en virtud de un contexto social determinado y además influye en la trama de las relaciones en que se desenvuelve, siendo que, de considerar que el mercado se rige únicamente por el principio de la equivalencia del valor de los bienes que se intercambian, no llega a producir la cohesión social que requiere para su buen funcionamiento, por cuanto sin formas ni manifestaciones internas de solidaridad, el mercado no podría cumplir plenamente su propia función económica, al ser visto como un factor implacable contra el desarrollo social.
Por esas razones, la realidad socioeconómica actual enfatiza más el afán del agente económico privado hacia el compromiso de la "responsabilidad social", que privilegia la anteposición de los derechos de la sociedad por sobre la consecución de los rendimientos excesivos de los empresarios, con base en la predominancia del mercado. Es decir, significa “un compromiso inteligente y objetivo por el bienestar de la sociedad que reprime en el comportamiento individual y de la empresa toda actividad destructiva, aunque sea económicamente provechosa, y que los dirigen hacia contribuciones positivas para la mejora del hombre” (Kenneth Andrews, “El Concepto de Estrategia en la Empresa”, Pamplona EUNSA, Pág, 120”).
La Responsabilidad Social de los grupos privados responde a un convencimiento cada día más demandado por la sociedad. Ello porque las organizaciones son los principales actores en una economía de mercado, siendo que el crecimiento económico que promueven en un país, si bien no garantiza el desarrollo equilibrado del mismo, sin embargo sí ostenta un considerable impacto en las relaciones de tráfico mercantil, políticas y sociales que integra una sociedad. De allí que su desempeño demande de una gran responsabilidad hacia la sociedad, procurando a través de su participación el desarrollo de las bases para lograr un desarrollo sustentable y equitativo. Las empresas como entidades generadoras de economía, trabajo, producción y transformación de bienes y servicios, entre otros, juegan una parte muy importante del desarrollo de la sociedad y su pensamiento.
El concepto de responsabilidad social considera estos elementos, tomando en cuenta valores y principios a favor del desarrollo sustentable, buscando del sujeto económico la promoción y el reconocimiento de sistemas que integren aspectos sociales en su toma de decisiones. Así ha sido entendido por la doctrina, cuando se señala que la “responsabilidad social supone que la empresa, en el ejercicio de su función, ha de tomar conciencia de los efectos reales totales de sus acciones sobre el entorno social, internalizando unas pautas de comportamiento que representen una actitud más positiva en la consideraciones de los valores e intereses sociales. Como consecuencia de este cambio de mentalidad, surgen presiones sobre la institución empresarial, que reclaman un control efectivo de las externalidades y costes sociales generados por la actividad económico-empresarial, ante la constatación de la insuficiencia del beneficio como único índice expresivo de la eficiencia socioeconómica de la entidad” (Ana María Castillo Clavero, “La responsabilidad de la empresa en el contexto social: su articulación, gestión y control”. Universidad de Málaga, 1985. Pág. 265).
De esa forma, la responsabilidad social es una forma de gestión definida por el establecimiento de metas empresariales compatibles con el desarrollo sustentable de la sociedad y promoviendo la reducción de las desigualdades sociales.
De ningún modo puede considerarse que la "responsabilidad social" riñe o impide la obtención de lucro; al contrario, que un agente económico asista al Estado y a la colectividad con aportes sociales, viene a ser un elemento de natural influencia en la mentalidad del consumidor, pues estos, al ver la conducta vinculada a las necesidades sociales, inclinan sus preferencias sobre los productos de la empresa solidaria ante que los demás. A través de este accionar, las empresas se rigen por una serie de principios éticos, adicionales a la libre competencia y respeto a la ley, que tienen que ver con el entorno, mediante los cuales, con su aplicación y fomento continuo trae consigo la fórmula de que el éxito empresarial perdure y le dé larga y plena vida a sus relaciones mercantiles. Así, se ha afirmado que “para que la empresa crezca a largo plazo es imprescindible que sustente sus procesos y productos en unos estándares éticos que integre en su gestión, y que trate de dar respuesta a las demandas de los agentes sociales a los que afecta o que le afectan” (Cfr. Marta De La Cuesta González, “Evaluación de la Responsabilidad Social de la Empresa Española” en http://www.eben-spain.org/docs/Papeles/X/MartaCusta.pdf).
Todo lo hasta aquí expuesto evidencia que los agentes económicos, constituidas en empresas propiamente dichas o de cualquier otra clase, son instituciones sociales nada ajenas a los avatares e impactos sociales del entorno, lo cual apareja consigo la interdicción de cualquier idea de “neutralidad” que sería propia de una imagen ideológica característica de la economía de libre de mercado. La instauración del Estado Social persigue que las instituciones así como la sociedad civil exijan a las corporaciones privadas asumir determinados costes sociales, en la medida de su capacidad y proyección económica. En ese sentido, se insiste que la finalidad del Estado Social no es tarea que corresponda sólo a los entes y órganos que ejercen el poder público.
En apoyo de estas consideraciones debe señalarse que la supresión real de las desigualdades sociales, fundamentado en la configuración de un sistema económico armónico y sustentable, con asistencia a los desfavorecidos o débiles jurídicos, aportará bienestar comercial a todos los involucrados, tanto sociedades económicas como colectivo, habida cuenta que esto significaría, sin duda alguna de por medio, una mayor estabilidad en el crecimiento y consolidación de las relaciones de tráfico mercantil.
Hoy día los agentes privados deben reconocer los esfuerzos que se quieren realizar al imponerles aportes sociales, los cuales se dirigen, no a contribuir con obras aisladas en la subsistencia de las condiciones existentes, sino a la creación y materialización de un orden real justo y socialmente equitativo, en el que quienes lo requieran puedan recibir una asistencia específica que ayude a contribuir en el mejoramiento de su calidad de vida colectiva y con ello puedan vivir digna y plenamente, donde se les pueda garantizar a los desfavorecidos un modo de vida lo suficientemente estimable como para cubrir sus necesidades.
El Estado no puede ni debe emprender por cuenta propia la tarea de realizar la sociedad más justa posible. En esa tarea, los sujetos económicos en general, no pueden ni deben quedar al margen en la lucha por la justicia social. Deben insertarse en ella a través de políticas comerciales coherentes, racionales y necesarias para el mercado y, además, cumpliendo con las asistencias económicas que la ley establezca, por ser el instrumento jurídico que recoge las necesidades sociales más urgentes por aminorar. La sociedad equitativa no es una obra que pueda alcanzar por sí solo el Estado, es claro que la cooperación de la empresa privada juega un papel importante en ese cometido. Por ello, interesa sobremanera trabajar por la justicia social, esforzándose por abrir la voluntad a las exigencias del bien común del colectivo.
De lo que se trata, entonces, es de concebir y mantener un modelo o escenario de mercado capaz de influir en el bienestar de todos, y no solamente a los particularmente dotados; es decir, una realidad en que el progreso de algunos no sea un obstáculo para el desarrollo de otros.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte considera importante efectuar un examen de las normativas dispuestas en el Decreto Municipal Nº 6 de “Construcción de Edificaciones Escolares” (Folios 127 al 132 del expediente), publicado en la Gaceta del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el 8 de mayo de 1990 y vigente para el momento en que la empresa hoy actora comenzó el proyecto de construcción de habitacional, toda vez que el análisis sobre las mismas, junto a las apreciaciones que previamente han sido desarrolladas sobre la responsabilidad social, dilucidan el punto característico de la prestación ejecutada por la empresa hoy actora en la obligación contraída con el Municipio demandado, y es a partir de dicha característica donde se determina la viabilidad de lo pretendido en la presente causa. Así pues, el Decreto en cuestión establece lo siguiente:
“PRIMERO: Toda empresa privada o pública que proceda a la ejecución de desarrollos habitacionales, sean de interés social no, quedan obligados a construir unidades educativas necesarias para los jóvenes allí residenciados”.

“SEGUNDO: Las empresas responsables de los desarrollos habitacionales, quedarán obligados igualmente a la dotación de las ya mencionadas unidades educativas, y a su posterior entrega material a los organismos educativos Regionales o Nacionales” (Resaltado de esta Corte).
Como puede observarse, el Decreto antes reseñado consagra un deber expreso para aquellas empresas que deseen realizar complejos de tipo habitacional en las localidades que formen parte del Municipio aludido, siendo dicho deber la construcción de planteles de aprendizaje y enseñanza de nivel básico dentro de la zona residencial objeto de edificación, de forma que los jóvenes que vivan en ella cuenten con una Escuela Básica en función de la cual puedan recibir todas las instrucciones que supone la educación inicial.
En ese contexto tenemos que la construcción de las instituciones educativas descritas, que valga destacar es irrelevante si pertenecerán o no a obras de interés social, viene a constituir un deber complementario y obligatorio en la ejecución del complejo habitacional colectivo que realiza la empresa constructora de que se trate. Se espera así, con el cumplimiento de esa obligación, un apoyo estructural directamente relacionado con la responsabilidad social, que supone la realización de una obra de innegable necesidad e importancia general en beneficio de un determinado sector poblacional, expandiendo y por ello facilitando la creación de esta categoría de planteles que muchas veces por dificultades presupuestarias no le es posible al Estado edificar. Aquí, la organización privada contribuye en el fomento y factibilidad de la educación como derecho humano adquirido, proporcionando mediante su asistencia que al mismo alcance a un número importante de seres humanos que por circunstancias fortuitamente desfavorables a ellos en un principio no podrían recibirla.
Así pues, por medio del deber establecido en el Decreto objeto de examen, el Municipio exige de la empresa su obligado aporte social, y con ello, ésta contribuye en un fin esencial del Estado como lo es la garantía del acceso a la educación, y con ello a la formación de los ciudadanos y las ciudadanas que sigan valores de la identidad nacional a los fines de lograr las transformaciones sociales, con la participación de las familias y de la sociedad.
Bajo ese contexto, se observa entonces que el deber que consagra el Decreto en cuestión se configura como parte de una iniciativa intermunicipal en cuya razón de ser claramente fungían los principios de la economía distributiva arraigada a partir de la justicia social que en términos generales se establecía en el artículo 95 de la Constitución de 1961, y que hoy día se recogen con mayor intensidad al contemplarse la responsabilidad social contemplada dentro de los valores en que se fundamenta la Nación venezolana según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A través de la norma municipal en estudio, se materializan las disposiciones constitucionales aludidas, pues el ordenamiento jurídico municipal busca instaurar como deber de la actividad privada que la misma se comprometa a realizar obras de interés social a la par que ejecuta actividades de su propio beneficio económico.
De lo anterior se colige, en criterio de esta Corte, la improcedencia de la petición formulada mediante la presente demanda por la empresa actora, conforme a la cual la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda supuestamente le había condicionado la aprobación del anteproyecto a la efectiva construcción de una institución educativa acorde a la zona residencial objeto del proyecto, ya que para la fecha en que fue solicitada la aprobación del mismo, se encontraba vigente el precitado Decreto Municipal, y por tanto, quien hoy demanda debía cumplir con el aporte social allí establecido que afianzado en el deber constitucional de responsabilidad social, la obligaba a ejecutar de manera complementaria al desarrollo habitacional, la construcción de unidades educativas necesarias y adecuadas para los jóvenes de la zona, no pudiendo alegar desprendimiento alguno respecto a tales obligaciones, pues tal como se observa de la documental que riela a los folios 131 al 132 del expediente, el 9 de de junio de 1997 la empresa Inucica, C.A. le informa a la Dirección de de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, su total disposición a cumplir con los requerimientos técnicos exigidos en las normas municipales respectivas para comenzar los trabajos de construcción de la Escuela Básica en referencia, de lo que se colige que estaba totalmente conteste de su obligación de construir el plantel educativo dentro del complejo residencial a edificar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 6 parcialmente transcrito ut supra, tal y como se lo hizo saber a la citada Dirección en los términos siguientes:
“En atención a su oficio N# 312-97-d.i.m. del 24-04-97, donde (…) [nos] informa[n] la aprobación de nuestro Anteproyecto de Urbanismo del ‘Conjunto residencial Altamira 1’, ubicado en el sector ‘El Rodeo’, le informamos que hemos modificado el mismo, para así cumplir cabalmente con el condicionamiento solicitado por Ustedes, en los términos siguientes:
Le estamos enviando el anteproyecto del urbanismo donde hemos reubicado algunas de las viviendas para generar un espacio suficiente para la construcción de una Escuela Básica hasta 6to. grado; (sic) a su vez se ha asignado un área de la Urbanización para la construcción de una casa Cuna y un preescolar, como un complemento de las áreas educativas en el Conjunto.
Además le enviamos el Anteproyecto de la Escuela básica con las consideraciones pertinentes, adecuandolo (sic) a los requerimientos exigidos por usted en sus ‘NORMAS Y ESPECIFICACIONES PARA EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS’. La escuela está integrada por seis (6) salones que van desde 1ero a 6to (sic) grado, con capacidad para 38 alumnos cada uno haciendo un total de 228 alumnos en la escuela; en una estructura apta para la construcción de una 2da. (sic) planta y duplicar así, su capacidad. Esta incluye los servicios fundamentales, tales como: Secretaria, dirección, Biblioteca, Depósito, Cafetín, enfermeria (sic), Baños, Cuarto de Bedeles, Consergeria (sic) Areas (sic) recreativas y de usos multiples (sic). Hemos programado el inicio inmediato de su construcción, previa ejecución de proyectos estructurales, de aguas blancas y aguas negras, electricidad, como último punto y para evitar problemas de servidumbre de paso, se ha diseñado la vía de interconexión de las dos Terrazas que componen el Desarrollo por una ruta ubicada en los terrenos de nuestra exclusiva propiedad.
Con esto logramos satisfacer plenamente los requerimientos solicitados por ustedes y le informamos que estamos efectuando las diligencias propias del proceso administrativo para la presentación del proyecto definitivo.”
Apreciado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede la empresa demandante pretender del Municipio Zamora del Estado Miranda la indemnización por la construcción de la escuela básica, siendo que tal y como quedó demostrado en párrafos anteriores, ésta estaba obligada a cumplir con la ejecución del plantel, y además mantenía completo conocimiento y disposición de sus deberes como empresa de desarrollo habitacional y de la consecuencia jurídica establecida el Decreto 6 de Construcción de Edificaciones Escolares, no pudiendo en consecuencia alegar que existe o existió alguna causa de enriquecimiento sin causa por parte del municipio demandado, por cuanto éste sólo dio cumplimiento al mandato establecido en el Decreto Municipal, al exigirle a la empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., la construcción de la unidad educativa para el beneficio de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al Municipio Zamora del Estado Miranda.
Existía así, una causa que autorizaba al beneficiario de la obra (el Municipio Zamora) para recibir y conservar ésta, en virtud de la existencia de una expresa disposición normativa (Decreto 6 de Construcción de Edificaciones Escolares) que atribuía dicha consecuencia (Vid. Diez-Picazo, “La Doctrina del Enriquecimiento Injustificado”, Madrid, 1987), y por tanto, al margen de las demás circunstancias ocurridas, es decir, del supuesto enriquecimiento y empobrecimiento que pudo ocurrir entre las partes (que junto a la inexistencia de causa justificativa del enriquecimiento, configuran los requisitos para estimar verificado el enriquecimiento sin causa), lo cierto es que la prestación efectuada por la hoy demandante ostentaba asidero jurídico tanto en norma expresa como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la responsabilidad social como deber de ineludible acatamiento por parte de los sujetos económicos privados.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteriormente han sido desarrollados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda que por enriquecimiento sin causa interpusiera el abogado Orlando Lagos V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., en contra del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Así finalmente se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda por enriquecimiento sin causa interpuesta por el abogado Orlando Lagos V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A en contra del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. Nº AP42-G-2004-000017
ERG/i/20

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.



La Secretaria,