JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001146
El 12 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 4503 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL BETANCOURT TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.248.147, asistido por el abogado José M. Betancourt Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.785, contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de abril de 2004 por la Vicerrectora Académica de la Universidad de Oriente, mediante el cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo dictado en fecha 3 de febrero de 2004 por el COORDINADOR DEL POSTGRADO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DEL NÚCLEO BOLÍVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante el cual el recurrente fue desincorporado del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de dicha Casa de Estudios.
El 17 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y anexos.
El 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Betancourt Prado, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que es el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la acción de amparo constitucional el remedio procesal idóneo para dirimir el conflicto planteado librada por este Órgano Jurisdiccional el 20 de diciembre de 2006.
Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara respecto de la admisión y demás actos procesales en la presente causa.
El 16 de junio de 2005, la representación judicial del recurrente consignó resumen de los antecedentes referidos al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 22 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2005-03100, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó al Coordinador del Postgrado de Ginecología, la remisión el expediente administrativo a esta Corte dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
El 6 de octubre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Betancourt Prado, solicitó se oficiara al Coordinador de Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente y un juego de copias de la sentencia dictada por esta Corte, en decisión Nº 2005-3100.
El 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, como Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, como Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, como Juez.
El 22 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de oficiar a la parte recurrida del contenido de la decisión dictada el 22 de septiembre de ese mismo año.
El 31 de enero de 2006, el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Betancourt Prado solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa. Asimismo, solicitó a esta Corte se comisione a un Tribunal de la ciudad de Cumaná para la notificación del Rector de la Universidad de Oriente.
El 7 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellante solicitó la corrección de la foliatura del expediente, y un juego de copias de la sentencia dictada por esta Corte, en decisión Nº 2005-3100.
El 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se ordenó expedir las copias certificadas que pidió el interesado.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que la foliatura del expediente comprende desde el folio 1 al 185, y que la foliatura que fue testada, no valía.
El 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Betancourt Prado solicitó nuevamente a esta Corte, se comisione a un Tribunal de la ciudad de Cumaná para la notificación del Rector de la Universidad de Oriente.
El 22 de marzo de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó folio útil de notificación dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 17 del mismo mes y año.
El 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial del recurrente ratificó el interés actual en la presente causa.
El 13 de junio de 2006, se recibió oficio Nª 00-887 del 27 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 22 de diciembre de 2005.
El 6 de julio de 2006, el apoderado judicial del recurrente ratificó el interés actual en la presente causa.
El 27 de julio de 2006, la representación judicial del recurrente solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 2 de agosto de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, como Presidente; Alexis José Crespo Daza, como Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, como Juez.
El 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa, y se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 7 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.
El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y su reforma, y ordenó citar al Fiscal General de la República, al Rector de la Universidad de Oriente y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, le requirió nuevamente al Rector de la referida casa de estudios, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual, concedió un lapso de ocho (8) días de despacho. Finalmente ordenó librar cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cual debería ser publicado en el diario “El Universal”.
El 31 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en folio útil comprobante del servicio de encomiendas MRW, en la cual se envió comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
El 6 de marzo y 25 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó folio útil de notificación dirigido al Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República.
El 28 de junio de 2007, el abogado Gustavo José Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, consignó los antecedentes administrativos, los cuales se ordenaros agregarlos a los autos el 3 de julio de ese mismo año.
El 4 de julio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Betancourt Prado, informó a esta Corte, que “los recaudos consignados por la Universidad de Oriente como presunto expediente administrativo no son más que una recopilación de las actuaciones realizadas por mi representado en la búsqueda de la justicia ante las irregularidades cometidas presuntamente en su contra y denunciada en el recurso administrativo ejercido ante la autoridad competente (...) siendo obvia la ausencia de dicho ‘expediente administrativo’ de la APERTURA DEL MISMO, LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y SUS RESULTAS, así como inexistencia del DEBIDO PROCESO, motivos por lo que NIEGO, DESCONOZCO, RECHAZO E IMPUGNO ese presunto ‘Expediente Administrativo’(...)”. (Mayúsculas del escrito).
El 10 de julio de 2007, se libró cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación recibió las resultas de la comisión librada el 20 de diciembre de 2006, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien señaló haber sido infructuosa la citación personal del demandado.
El 18 de julio de 2007, el apoderado judicial del querellante retiró el cartel de citación librado por este Juzgado el 10 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, consignó escrito de tacha por vía incidental, el cual se ordenó agregar a los autos el 19 de julio de 2007.
El 19 de julio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Betancourt Prado, consignó cartel de citación librado por el Juzgado de Sustanciación, el 10 de ese mismo mes y año.
El 2 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se declarara terminada la incidencia de tacha y desechado el expediente administrativo consignado el 28 de junio de 2007.
El 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Betancourt Prado, solicitó se remitiera el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, el cual fue recibido al día siguiente.
El 17 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho a la esa fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de octubre de 2007, esta Corte fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
El 26 de octubre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó para el 20 de marzo de 2008, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes en forma oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó verificar la fecha fijada para la celebración del acto de informes por coincidir la misma presuntamente con un día de no despacho, y, de ser así, solicitó la fijación de una nueva fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
El 19 de diciembre de 2007, se difirió para el 10 de abril de 2008, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
El 9 de abril de 2008, los abogados José Ramón Carpio y María Altagracia Aparicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.416 y 84.209, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Oriente, consignaron copias simples de los poderes que acreditan su representación.
El 10 de abril de 2008, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, de la parte recurrida y de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
El 11 de abril de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 6 de agosto de 2008, el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Betancourt Torres, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 11 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
El 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Los días 28 de octubre de 2008 y 17 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud de sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DE LA TACHA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2004 ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado José Manuel Betancourt Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.785, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Betancourt Torres interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 3 de febrero de 2004 por el Coordinador del Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, mediante el cual el recurrente fue desincorporado del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de dicha Casa de Estudios.
Por Oficio Nº 4503 de fecha 26 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante decisión Nº 2005-03100 de fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte declaró: (i) Que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ii) Ordenó al Coordinador del Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, la remisión del expediente a esta Corte dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la fecha en que sea notificado de la presente sentencia y iii) Ordenó que una vez recibidos los antecedentes administrativos, se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el arte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción a la referida a la competencia.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, (i) Admitió la presente causa, (ii) Ordenó el emplazamiento de la Fiscal General de la República, del Rector de la Universidad de Oriente y a la Procuradora General de la República, y iii) Requirió nuevamente al Rector de la Casa de Estudios la remisión del expediente administrativo para lo cual le concedió de diez (10) días hábiles.
En fecha 28 de junio de 2007, el abogado Gustavo José Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.903, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, consignó el expediente administrativo, en razón del requerimiento que le hiciere la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió del abogado José Manuel Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Betancourt Torres, diligencia mediante la cual interpone Tacha incidental de falsedad, por cuanto -según sus dichos- el expediente administrativo consignado “(…) no son más que aún recopilación de las actuaciones realizadas por mi representado en la búsqueda de la justicia ante las irregularidades cometidas presuntamente en su contra y denunciada en el recurso administrativo (...) siendo obvia la ausencia en dicho ‘expediente administrativo’ de la APERTURA DEL MISMO, LA Investigación DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y SUS RESULTAS, así como inexistencia del DEBIDO PROCESO, motivos por los que DESCONOZCO, RECHAZO E IMPUGNO ese presunto ‘expediente administrativo’ consignado por la Universidad de Oriente”. (Mayúsculas del escrito).
El 12 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación recibió las resultas de la comisión librada el 20 de diciembre de 2006, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien señaló haber sido infructuosa la citación personal del demandado.
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió del abogado José Manuel Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Betancourt Torres, escrito “FORMALIZACION DE LA IMPUGNACIÓN O TACHA POR VÍA INCIDENTAL interpuesta en fecha miércoles (4) de julio del 2007, contra el presunto ‘expediente administrativo’(...)”.
En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el mencionado escrito.
En fecha 2 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se declarara terminada la incidencia de tacha y se desechara el expediente administrativo consignado.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de mayo de 2004, el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Betancourt Torres, consignó ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –en razón del cierre temporal de las Cortes- escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual reformó mediante escrito del 10 de mayo de 2005, sobre la base de los siguientes argumentos:
Reseñó, que “(…) en el mes de octubre de 2002 participó como aspirante al Postgrado de Ginecología y Obstetricia realizado por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar (…) en convenio con el Ministerio de Salud y Asistencia Social hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social.”
Narró, que “(…) el día 07 (sic) de octubre del 2002 se publicó la preselección de los aspirantes en la que se informaba un total de diez candidatos después de realizada la evaluación académica, ocupando mi representado el sexto puesto de los diez preseleccionados, en la que se le adjudicó una nota promedio definitiva de seis puntos y setenta y cinco centésimas (6.75) sobre diez puntos (10), por lo que dicha puntuación y ubicación lo inhabilitaba supuestamente para cursar el referido curso de postgrado en razón a que solamente clasificaban los cuatro (04) primeros de la lista.”
Detalló, que “(…) en esa misma publicación de fecha 07 de octubre del 2002, se abrió el período de apelación de notas, procediendo mi representado a ejercer dicho recurso (recurso de reconsideración), primero, respecto al error de la Comisión de Selección que le asignó un promedio de sus notas de pregrado (la cual es invariable en el tiempo) que no se correspondía con la suya y la cual había sido corregida en acta del año anterior; y segundo, la reconsideración de seis preguntas del examen de conocimiento”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Explicó, que “(…) no obtuvo respuesta alguna a su recurso de reconsideración, por parte del Presidente de la Comisión de Selección del Postgrado de Ginecología y Obstetricia”. (Negrillas del escrito).
Resumió, que “(…) en fecha 11 de octubre del 2002 (…) inhabilitado como se encontraba para cursar el postgrado por la contumacia del Presidente de la Comisión de Selección, solicitó la evacuación de una Inspección Ocular que fue realizada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar (…) en la que se dejó constancia de circunstancias concluyentes a sus intereses, ya que se obtuvo copia certificada de la selección al mismo curso de postgrado realizada el año anterior en la que se fe (sic) de la validez de su nota de pregrado de seis puntos y siete décimas (6.7), y cuyo 60% a ser tomado en cuenta para el promedio de los créditos arroja (sic) es de cuatro puntos y tres décimas (4.3)”.
Refirió, que “(…) en esta misma Inspección Ocular (…) queda en evidencia que (…) le fue indebidamente acreditada la nota promedio al pregrado al asignársele una nota de seis puntos y cero siete centésimas (6.07) la que al realizársele la misma sustracción del 60% requerido para los créditos lo perjudica, pues, su resultado correspondiente es de tres puntos y sesenta y cuatro centésimas (3.64) y no de cuatro puntos y tres décimas (4.3) que es el correspondiente a 6.7 puntos”.
Indicó, que “(…) igualmente se obtiene en esta (sic) misma Inspección Ocular (…) no sólo la lista de los diez preseleccionados con la ponderación de sus promedio de créditos, con lo que queda de manifiesto que (…) se le adjudica un promedio erróneo en su nota de pregrado (6.07 puntos por 6.7 como se la había calculado el año anterior), sino que se demuestra contundentemente y sin lugar a dudas que el Presidente de la Comisión de Selección del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, alteró positivamente las notas de pregrado de unos preseleccionados en desmedro de mi (sic) representado.”
Indicó, que “(…) es fácil deducir que la correcta aplicación del referido porcentaje de las notas de pregrado (6.7 y no 6.07) que había sido ya reconocido en acta de apelación (reconsideración) del año anterior y, el correcto incremento de la nota de conocimiento al ÚNICO APELANTE, mi representado, le permitía alcanzar el primer puesto dentro del grupo seleccionado para ingresar válidamente como alumno del curso de postgrado mencionado.” (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(…) en fecha 14 de noviembre del 2002 mi representado ejerció el recurso jerárquico por ante el Decano de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, y Presidente de la Comisión de Estudios, cuya respuesta confirmó la decisión del Presidente de la Comisión de Selección del Postgrado de Ginecología y Obstetricia.” (Negrillas del escrito).
Asimismo señaló, que “(…) en fecha 08 de enero del 2003 mi representado interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.” (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) en fecha 30 de enero del 2003 el Tribunal mencionado, se pronuncia por la ADMISIÓN del recurso de amparo constitucional e igualmente declara procedente el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR solicitada y ordena el ingreso (…) como cursante regular del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, ´durante todo el tiempo que dure la tramitación del presente recurso´ (…)” cumpliendo con “(…) todos los requisitos para su inscripción e inicia sus actividades académicas y asistenciales.” (Negrillas del escrito).
Narró, que “(…) en fecha 14 de julio del 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(…) en fecha 06 de octubre del 2003, finalizado el I Semestre del Postgrado de Ginecología y Obstetricia; es decir, tres meses después de dictada la revocación del recurso de amparo (…) el Coordinador del curso de postgrado procedió a convalidar, de hecho, la condición de mi representado como alumno regular, al obviar dicha decisión y proceder a autorizar su inscripción en el II Semestre”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Explicó, que “(…) en fecha 03 de febrero del 2004; es decir, siete meses después de haberse pronunciado el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo por la revocación del recurso de amparo (…) una vez finalizado el II Semestre e iniciado el III Semestre, el Coordinador del Curso de Postgrado le comunica a mi representado su desincorporación de las actividades académicas y asistenciales, negándose inclusive a consignar al Departamento de Control de Estudios las notas obtenidas en el II Semestre.” (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) en fecha 22 de enero del 2004 fue confirmada dicha decisión por el Coordinador del Postgrado, emisor del acto administrativo de carácter particular, en respuesta al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por mi representado en sede administrativa.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “(…) fue confirmada, igualmente, la decisión del Coordinador del Postgrado, por parte de la Vicerrectora Académica y Coordinadora de Postgrados Universitarios, en respuesta al RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por mi representado en sede administrativa.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) en fecha 06 de mayo del 2004 mi representado tramitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar, ante la amenaza inminente, incertidumbre de la reactivación de las Cortes, retardo del proceso y el fundado temor de que se materializase un daño de difícil reparación por el peligro inminente que le pudiese causar la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, por la suspensión en sus funciones en la que se encontraba la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo cual era un hecho notorio comunicacional que impedía el ejercicio del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Afirmó, que “(…) el recurso de amparo fue declarado CON LUGAR, se ordenó la reincorporación de mi representado al III Semestre y el Coordinador de Postgrado se negó a acatar el pronunciamiento del Tribunal que conoció y decidió en sede constitucional. Posteriormente el amparo fue REVOCADO por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, y actualmente se encuentra en APELACIÓN por ante la Corte Primera (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento ordinario establecido al efecto (TÍTULO iii, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); es decir, fue decidido sin apertura de expediente para abrir la investigación debida, examinar y pronunciarse respecto a las irregularidades denunciadas, sin calificar y evaluar los derechos que la misma universidad generó a partir del momento que ordenó una nueva inscripción en el II Semestre; permitió su culminación y permitió el iniciar el III Semestre, obviando la decisión jurídica que impedía la permanencia de mi representado en el curso como alumno temporal, nueve meses atrás, situación por la que fue convalidado expresamente por la universidad como ALUMNO REGULAR; sin evaluar el rendimiento académico de mi representado durante el curso para informar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, avalista de mi representado; sin informar al Colegio Médico del Estado Bolívar, órgano rector del gremio profesional, por conformar éstos, junto con la Universidad de Oriente, la tripartita que planifica, controla, vigila y mantiene la disciplina referida a la capacitación, rendimiento, desenvolvimiento y ética de los profesionales médicos que realizan los cursos en cuestión; sino que solamente se basó en el hecho de que el recurso de amparo constitucional había sido revocado nueve meses atrás.” (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Denunció, que “(…) ante la inexistencia de un proceso administrativo ordinario, igualmente, se le violó a mi representado el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier clase de proceso y el derecho a la educación, derechos consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, y los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del escrito).
Con base en los anteriores argumentos, solicitó “(…) se ordene al Dr. PEDRO MAGO HERMINSON, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y a la Dra. MILENA BRAVO de ROMERO, VICERRECTORA ACADÉMICA Y COORDINADORA DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (…) dejar sin efecto la suspensión del Dr. JOSÉ MANUEL BETANCOURT TORRES, (…) de sus actividades académicas y asistenciales, dispuesta en el acto administrativo objeto de este recurso de nulidad, y tome todas las medidas pertinentes que conduzcan a su reincorporación en el III SEMESTRE del Curso de Postgrado de Ginecología y Obstetricia. Asimismo, solicitó se “(…) imparta orden de ejecución inmediata al Dr. WALID CHAABAN, (…) COORDINADOR DEL POSTGRADO, DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO BOLÍVAR (…) para que proceda a consignar en el Departamento de Control de Estudios, las notas académicas y asistenciales obtenidas por mi representado durante la realización del II Semestre de dicho curso, e igualmente para que proceda a girar sus instrucciones tendentes a su reincorporación como cursante del Postgrado de Ginecología y Obstetricia.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 10 de abril de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual estimó que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado inadmisible, bajo los siguientes argumentos:
“(...) observa el Ministerio Público, que la parte recurrente al fundamentar el recurso de nulidad se limita a impugnar la actuación de los funcionarios universitarios, que participaron en la formación del acto recurrido, sin denunciar de manera concreta los vicios que lo afectan, que sirven de fundamento legal a su recurso y que puedan ser valorados en esta instancia, a fin de determinar la procedencia o no de la nulidad absoluta del acto que solicitada (sic).
(...omissis...)
Así las cosas, observa esta Representación del Ministerio Público, que no puede proceder a pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad de la actuación de los funcionarios señalados, ni del acto recurrido, toda vez que, tal como se señalara, no se aprecian los vicios invocados por la parte quejosa para fundamentar su pretensión, que puedan ser revisados en esta instancia a fin de determinar su procedencia, obligación que no puede ser suplida por el Juez, siendo un requisito fundamental su omisión constituye una causal de inadmisibilidad.
Aunado a lo anterior, se observa que para la presente fecha no se podría restablecer la situación jurídica infringida a que aluda la parte recurrente , todas ves que el período en el que aspiraba su reincorporación, esto es desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 23005, feneció, resultando difícil satisfacer tal pedimento”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Junto al escrito libelar, el apoderado judicial del recurrente, consignó los siguientes recaudos:
a) Copia simple de la constancia de inscripción del ciudadano José Manuel Betancourt Torres, en el Postgrado de Ginecología y Obstetricia –Núcleo Bolívar- de la Universidad de Oriente.
b) Copia simple de la Planilla de depósito efectuada por el ciudadano José Manuel Betancourt Torres, a la cuenta bancaria perteneciente a la Universidad de Oriente -Núcleo Bolívar- en la entidad bancaria Corp Banca, Banco Universal, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
c) Copia simple del Oficio Nº 186-2003 del 7 de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Atención Medica de la Presidencia del Instituto de Salud Publica de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual le comunican al ciudadano José Manuel Betancourt Torres, “que durante la reunión ordinaria de Directorio del Instituto de Salud Publica Estado Bolívar del día 06/10/03, fue sometido a discusión su caso. En relación a su situación como Médico Residente del Post-grado de Gineco-Obstetricia del Hospital Universitario Ruíz y Páez; acordándose reconocimiento como Médico Residente del citado Post-grado financiado por el Instituto de Salud Publica”.
d) Copia simple de la comunicación S/N del 21 de enero de 2004 emanada del Hospital Universitario Ruíz y Páez, Post-grado Gineco-Obstetricia, Escuela de Medicina, Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, al ciudadano José Manuel Betancourt Torres “para hacerle llegar fotocopia de Comunicación CJNB- Nro. 005-04, de fecha 15 de enero de 2004, emanada de la Consultoría Jurídica Delegada Núcleo Bolívar, de la Universidad de Oriente y recibida en esta Coordinación el día viernes 16-01-2004, la cual se explica por sí sola”.
e) Copia simple de la Comunicación CJNB- Nro. 005-04, de fecha 15 de enero de 2004, emanada de la Consultoría Jurídica Delegada Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente al Coordinador del Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Núcleo Bolívar, mediante el cual le informa “que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en decisión de fecha 14 de Julio de 2003, REVOCÓ la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,. Mercantil, Agrario y del Tránsito del Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual ordenó la inscripción provisional del Dr. JOSÉ BETANCOURT TORRES, (...) en el curso de Postgrado de Ginecología y Obstetricia realizado por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, y declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el referido aspirante contra la Comisión de Selección del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente (...) por lo que debe ser desincorporado del Programa de Postgrado de Ginecología y Obstetricia señalado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
f) Copia simple de la comunicación enviada el 21 de enero de 2004, por el ciudadano José Manuel Betancourt Torres, al Coordinador de Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente mediante la cual expuso que “(...) ese fallo fue en PRIMERA INSTANCIA (...), dicho de otra manera al TRIBUNAL DE ALZADA que en este caso era para la fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que es el Tribunal que debe dictar el fallo definitivamente firme (...)”. (Mayúsculas del escrito).
g) Copia simple de la boleta de notificación emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual en razón se le expuso que “con motivo del Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano JOSÉ BETANCOURT TORRES (...) se le ordena: 1) Autorizar el ingreso el ingreso (sic) Provisional como cursante regular del Postgrado (...) durante el lapso que dure la tramitación breve del presente recurso”.
h) Copia simple de la decisión dictada el 7 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Manuel Betancourt Torres.
i) Copia simple del Oficio Nº 025/246/03 del 10 de marzo de 2003, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió en consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la decisión dictada el 7 de marzo de 2003.
j) Copia simple de la decisión Nº 2003-1576 dictada el 15 de mayo de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declinó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo, el conocimiento de la consulta.
k) Copia simple de la decisión dictada 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual revocó la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
l) Copia simple del auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 22 de julio de 2003, mediante el cual ordena la remisión del expediente contentivo de la causa, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su consulta legal.
m) Copia simple del Oficio Nº 03-828 del 22 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
n) Copia simple de la comunicación S/N del 3 de febrero de 2004, remitida por el Coordinador de Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente al ciudadano José Manuel Betancourt Torres, mediante el cual se le informó que fue “desincorporado de la (sic) Actividades Docentes-Asistenciales del Programa de Postgrado de Ginecología y Obstetricia, a partir de la presente fecha”.
o) Copia simple de la notificación que hiciere el Vicerrectorado Académico al ciudadano José Manuel Betancourt Torres, mediante el cual se declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto el 15 de febrero de 2004, contra el acto administrativo dictado por esa Casa de Estudios, el 3 de febrero de 2004.
p) Copia simple de escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Manuel Betancourt Torres, contra el Coordinador de Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 10 de mayo de 2005, la parte actora reformó su escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad, al cual anexó los siguientes recaudos:
a) Original del Curriculum Vitae del ciudadano José Manuel Betancourt Torres.
b) Original de la inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 11 de octubre de 2002.
c) Original de la decisión dictada por el Vicerrectorado Académico, el 2 de abril de 2004, mediante el cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Manuel Betancourt Torres, contra la decisión del 2 de febrero de ese mismo año suscrita por el Coordinador del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente.
d) Copia simple del Acta de Reunión Nº 001/2004 del 2 de febrero de 2004, de la Comisión de Postgrado de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto mediante decisión N° 2005-03100 de fecha 22 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
- Punto previo:
Esta Corte observa que, el 4 de julio de 2007, el abogado José Manuel Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Betancourt Torres, interpuso tacha incidental contra el expediente administrativo consignado por el abogado Gustavo José Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, el 28 de junio de 2007, por considerar que “(…) no son más que una recopilación de las actuaciones realizadas por mi representado en la búsqueda de la justicia ante las irregularidades cometidas presuntamente en su contra y denunciada en el recurso administrativo (...) siendo obvia la ausencia en dicho ‘expediente administrativo’ de la APERTURA DEL MISMO, LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y SUS RESULTAS, así como inexistencia del DEBIDO PROCESO, motivos por los que DESCONOZCO, RECHAZO E IMPUGNO ese presunto ‘expediente administrativo’ consignado por la Universidad de Oriente”. (Mayúsculas del escrito).
Debe esta Corte destacar, que del escrito anterior, no se desprende expresamente que la voluntad del recurrente haya sido “tachar” el expediente administrativo, sin embargo esta Corte deduce que era esa su pretensión cuando el 18 de julio de 2007, consignó escrito de fundamentación de la “Tacha incidental” interpuesta contra el “presunto expediente administrativo (...) por no satisfacer los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos orientados a instruir e investigar los hechos denunciados, para así establecer las responsabilidades administrativas y/o civiles consiguientes. Por lo que, indistintamente de otro valor probatorio que le pueda dar en esta causa el Juzgador de este Tribunal al presunto ‘expediente administrativo’ contenido a los Folios 01 al 259 de la PIEZA SEPARADA (...)” (Mayúsculas del escrito), siendo ello así, en aras de materializar una real tutela judicial efectiva, esta Corte procede a efectuar las consideraciones siguientes:
Se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de julio de 2007, al presentársele el escrito de fundamentación de la tacha incidental ordenó agregarlo a los autos, sin abrir el cuaderno separado y sin pronunciarse sobre la tempestividad de la misma.
En este sentido, debe esta Corte hacer referencia al contenido de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, los cuales disponen:
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422 ).
Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”.
Insiste en que se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Vid. CALVO BACA, Emilio, obra ut supra citada).
De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Pues bien, destaca esta Corte que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.
El objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.
En este sentido, del análisis de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Venezolano, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente. “(…) Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC)”. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198). Por lo tanto, destaca este Órgano Colegiado que la consecuencia en el primero de los casos mencionados, será la sustanciación de la incidencia, y en el segundo, la terminación de la incidencia desechando el instrumento tachado del proceso.
Comentado brevemente el procedimiento de la tacha incidental, convienen precisar la oportunidad para fundamentar la misma, una vez interpuesta, a los fines de que dicha incidencia sea resuelta en juicio, para lo cual es atinente mencionar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00333, de fecha 6 de marzo de 2003, (Caso: Gustavo Álvarez, vs. PDVSA Petróleo, S.A.), en la que señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.”
Así las cosas, haciendo alusión a los lapsos o términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, destaca este Sentenciador que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Por otra parte, el articulo 198 ejusdem, contempla que “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
Consonante con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 02877, de fecha 4 de diciembre de 2001, (Caso: Manuel Lorenzo González), manifestó:
“(…) En cuanto a la alegada extemporaneidad de la formalización de la tacha incidental propuesta por la representación fiscal, esta Sala observa que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Artículo 440. (…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
En nuestro ordenamiento jurídico, se emplean las palabras términos y lapsos para indicar la oportunidad en la cual de realizarse un acto procesal; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un determinado día, estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo de varios días, nos estamos refiriéndonos procesalmente a un plazo o lapso.
Por otra parte, se observa en textos legales como en el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.
Se aprecia de la disposición legal antes transcrita que al expresarse en ellas que “(...) el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha...”, se hace conforme a las nociones arriba expresadas, referencia a un término procesal, lo cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo.”
Así pues, esta Corte resalta que aplicando el postulado de cada una de las normas transcritas, y de la lectura de las sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precitadas, se desprende que la expresión término, alude a que el acto del procedimiento debe realizarse en un día específico, entonces, para la formalización de la tacha incidental, se entiende como término, el quinto (5º) día siguiente al día de la interposición de la misma.
Ahora bien, esta Corte observa que todo el procedimiento antes descrito fue ignorado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien lejos de ordenar la apertura del cuaderno separado y emitir pronunciamiento en cuanto a la tempestividad o no de la tacha incidental interpuesta, simplemente ordenó agregar a los autos la incidencia planteada en franca contravención de los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, resulta imperioso resaltar, lo señalado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-171 del 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña, en el cual destacó “que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de satisfacer una justicia que además de expedita otorga las garantías suficientes a las partes para la defensa de sus derechos, e igualmente el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia que los procedimientos legales deben adecuarse para resguardar las garantías procesales que componen el debido proceso, lo anterior constituye el principio rector de los entes jurisdiccionales en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva al aplicar los procedimientos legales para la resolución de las pretensiones, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes respetando así la pretensión del Texto Constitucional”.
Asimismo, esta Corte señaló en fecha el 26 de abril de 2007, caso: Oscar Alberto Carrizales López, sentencia N° 2007-1478, lo siguiente:
“(…) En efecto, tal como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional español, la indefensión puede originarse cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal (Sentencia 245 de 19 de diciembre de 1988). En todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debieron de serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente (mediante los oportunos medios de prueba, por ejemplo) el remedio judicial de sus derechos e intereses -derecho a ser oído- (Sentencia 4 de 8 de febrero de 1982). La necesaria presencia en el proceso de las partes o quienes deban serlo implica que sólo la incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable puede justificar la resolución inaudita partes (Sentencia 151 de 2 de octubre de 1987). (…)”.
Sin embargo, no puede obviar esta Corte, que lo pretendido a través de la tacha incidental interpuesta, es dejar sin efecto el expediente administrativo (íntegro) consignado por la representación judicial de la Universidad de oriente en razón de que –a decir del tachante- “(…) no son más que una recopilación de las actuaciones realizadas por mi representado en la búsqueda de la justicia ante las irregularidades cometidas presuntamente en su contra y denunciada en el recurso administrativo (...) siendo obvia la ausencia en dicho ‘expediente administrativo’ de la APERTURA DEL MISMO, LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y SUS RESULTAS, así como inexistencia del DEBIDO PROCESO, motivos por los que DESCONOZCO, RECHAZO E IMPUGNO ese presunto ‘expediente administrativo’ consignado por la Universidad de Oriente”. (Mayúsculas del escrito).
Sobre este particular, es menester hacer referencia, a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, C.A., en la cual señaló:
“¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas de la Sala)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, visto que en el presente caso, aun cuando se obvió la sustanciación del procedimiento de tacha, el medio empleado por el recurrente para impugnar el expediente administrativo no es el idóneo, por cuanto el mismo debe ventilarse a través de una prueba de cotejo, esta Corte estima inoficioso -en aras de la celeridad procesal- reponer la causa o anular las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la interposición -incorrectamente no tramitada- de la tacha incidental, por cuanto la misma resulta a todas luces inadmisible. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte procede a emitir pronunciamiento de fondo respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:
- Del fondo:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituye el acto administrativo dictado en fecha 3 de febrero de 2004 por el Coordinador del Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, mediante el cual el recurrente fue desincorporado del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de dicha Casa de Estudios.
Ahora bien, esta Corte observa, que –tal y como lo denunció la representación del Ministerio Público- la parte recurrente tanto en el escrito primigenio presentado en fecha 21 de mayo de 2004 como en su reforma presentada el 10 de mayo de 2005, no señaló vicio alguno contra el acto recurrido, en su lugar denunció violaciones constitucionales, en razón de la “inexistencia de un proceso administrativo ordinario” que, a su decir, le vulneraron el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier estado y grado del proceso y a la educación, derechos éstos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es menester indicar que de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ha dispuesto que la nulidad absoluta de un acto administrativo se genera “1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Así pues, conforme al transcrito numeral, para que un acto administrativo sea nulo se requiere que una norma constitucional o legal establezca expresamente que una determinada violación de Ley produce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-1197 del 8 de julio de 2009, caso: Iván José Cova Rondón).
A este respecto, conviene hacer referencia al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”, evidenciándose que es nuestra propia Carta Fundamental la que establece de manera expresa uno de los supuestos que se sanciona con la nulidad, este es, cuando un acto viola o menoscaba un derecho o una garantía constitucional.
Planteada tal situación, visto que las violaciones constitucionales denunciadas se refieren al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier estado y grado del proceso y a la educación, contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; visto pues que, conforme a la normativa constitucional -artículo 25 específicamente- si un acto menoscaba un derecho consagrado en la Carta Fundamental debe ser decretado nulo, estableciéndose ello de manera expresa y, siendo esta circunstancia subsumible en el supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe concluirse que, contrariamente a lo alegado por la representación del Ministerio Público, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al denunciar violaciones constitucionales resulta admisible, motivo por el cual, procede a su análisis de la siguiente manera:
Observa esta Corte, que la representación judicial del recurrente hace una síntesis genérica de las violaciones constitucionales denunciadas, sin encuadrar los hechos considerados lesivos dentro de cada uno de los derechos señalados como vulnerados, sin embargo, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, se deducen que las referidas violaciones se refieren a las siguientes circunstancias:
Señala el recurrente, que el acto recurrido vulneró el debido proceso, el derecho a ser oído, y a la presunción de inocencia por cuanto fue dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento ordinario establecido al efecto (TÍTULO III Capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); es decir, fue decidido sin apertura de expediente para abrir la investigación debida, examinar y pronunciarse respeto a las irregularidades denunciadas, sin calificar y evaluar los derechos que la misma universidad generó a partir del momento que ordenó una nueva inscripción en el II Semestre; permitió su culminación y permitió el iniciar el III Semestre, obviando la decisión jurídica que impedía la permanencia de mi representado en el curso como alumno temporal, nueve meses atrás, situación por la que fue convalidado expresamente por la universidad como ALUMNO REGULAR; sin evaluar el rendimiento académico de mi representado durante el curso para informar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. Avalista de mi representado; sin informar al Colegio Médico del Estado Bolíva,r (sic) órgano rector del gremio profesional, por conformar estos, junto con la Universidad de Oriente, la tripartita que planifica, control, vigila y mantiene a disciplina referida a la capacitación, rendimiento, desenvolvimiento y ética de los profesionales médicos que realizan los cursos en cuestión; sino que solamente se baso en el hecho de que el recurso de amparo constitucional había sido revocado nueve meses atrás”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
En lo que respecta a la violación al debido proceso, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, en la cual mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
En lo que respecta al derecho a ser oído, contemplado como una de las garantías para la tutela judicial efectiva, conviene hacer referencia al análisis que respecto de este derecho ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), estableció que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Del anterior criterio, debe concluirse que el derecho a la tutela judicial efectiva resulta de amplísimo contenido, por cuanto comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de simple acceso sino también el derecho los órganos judiciales –y en este caso la administración- conozca el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En lo que respecta a la presunción de inocencia, debe esta Corte señalar que el mismo es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señaló que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la misma Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional española ha señalado que la presunción de inocencia “es un derecho fundamental del que dispone cualquier ciudadano y, más ampliamente ‘todas las personas’, y por tanto también las personas jurídicas, y en cualquier tipo de proceso o procedimiento, no sólo en el proceso penal, vinculando por tanto a todos los poderes públicos y también a los particulares” (Vid. Comentarios de Jurisprudencia Constitucional. Tomo IV. Pág. 145. Editorial Bosch, S.A. 2006.).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo -y no en meras conjeturas o sospechas- explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española, quien en la persona del catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), expuso lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
De tal forma, advierte esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y en especial del estudio de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial en el presente caso, lo siguiente:
i) Copia simple del acta Nº 2 del 22 de octubre de 2002, mediante la cual la Comisión de Selección para el Curso de Postgrado de Ginecología y Obstetricia, en razón de la “lectura de nuevo a (sic) Documento introducido por el Dr. JOSÉ M. BETANCOURT”, concluyó que la nota definitiva del ciudadano José Manuel Betancourt Torres, es de 6.07 puntos (folios 6 y 7 del expediente administrativo).
ii) Copia simple del Acta Nº 4 del 24 de octubre de 2002 levantada por el Comité de Selección de los Aspirantes al Curso de Postgrado en Ginecología y Obstetricia, mediante el cual en razón de “la problemática planteada en base a la Apelación del Dr. José Manuel Betancourt” se procedió a la “revisión y análisis de las preguntas 37, 47, 48, 88, 89 y 96 (...) de las cuales fueron consideradas las preguntas 37, 47, 89 y 96 a favor del Dr. (...), así como para los Pre-Seleccionados que ocupaban los 10 primeros lugares”. (folio 9 y 10 del expediente administrativo).
iii) Copia simple del Oficio Nº PGGO-079-02 del 30 de octubre de 2002, emanado de la Comisión de Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente al Coordinador General de Estudios de Postgrado, mediante el cual señala que “se revisó detalladamente cada uno de los planteamientos del mencionado colega” y concluyó que éste “obtiene un Total General de 6.75 puntos ocupando el puesto Nro (sic) 6 de los primeros 10 Aspirantes Seleccionados; lo cual indica que no califica para ingresar al Curso de Postgrado de Ginecología y Obstetricia Cohorte 2002-2005”. (Folio 3 al 5 del expediente administrativo).
Es menester indicar, que la decisión de incorporar al ciudadano José Manuel Betancourt Torres del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, se debió a la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien conociendo de una acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el resultado de la selección de los aspirantes al Curso de Postgrado, declaró con lugar la pretensión constitucional y ordenó el ingreso del accionante al Postgrado en referencia; pero es el caso que dicha decisión fue revocada por sentencia del 11 de agosto de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, quien estimó inadmisible –de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la pretensión constitucional interpuesta que amparaba la permanencia del señalado ciudadano en el Postgrado referido; decisión esta última que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2004-352 del 16 de diciembre de 2004.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente al notificársele de la decisión de la referida Casa de Estudios de desincorporarlo –en atención a la mandato judicial- del Curso de Postgrado, interpuso recurso jerárquico, el cual según consta de Oficio s/n del 2 de abril de 2004, fue declarado improcedente al considerar que el acto administrativo contenido en el Acta Nº 4 de fecha 25 de octubre de 2002“por el cual se declaró inelegible al recurrente; se encuentra definitivamente forme en vía administrativa, por no haberse ejercido contra él, el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en su debida oportunidad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Siendo ello así, esta Corte observa que mal puede alegar el ciudadano José Manuel Betancourt Torres que la Universidad de Oriente sin procedimiento previo y, sin garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, determinó unilateralmente su desincorporación de la referida Casa de Estudios, por cuanto resulta evidente, que el hoy recurrente, hizo uso de los recursos que le son propios para la defensa de sus intereses, tal como es el caso de la apelación contra el resultado de la selección de los aspirantes al Curso de Postgrado en Ginecología y Obstetricia, de la acción de amparo constitucional contra la prenombrada selección, del recurso jerárquico contra la decisión de desincorporarlo del Postgrado señalado, y del recurso contencioso administrativo de nulidad que hoy se somete a nuestra consideración, que reflejó tanto el acceso al expediente administrativo como la participación de la recurrente en el referido procedimiento; ello aunado a que no consta prueba alguna que demuestre no sólo la negativa por parte de la Universidad de Oriente de permitirle el acceso al expediente al recurrente o de no resolverle sus planteamientos, sino también de hacerlo merecedor –conforme a sus evaluaciones- de uno de los (4) cupos ofertados para el referido Postgrado, por tanto al cumplirse con los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia, que de los autos contentivos del procedimiento administrativo, no se observa que se haya declarado inelegible al recurrente a través de una decisión que lo juzgare a priori, toda vez que consta de autos, que el Órgano recurrido ventiló las denuncias del ciudadano José Manuel Betancourt Torres, teniéndose como inocente al aspirante, e incluso reconociéndole mejores puntajes, aun cuando los mismos no resultaban suficientes para garantizar su ingreso al Curso de Postgrado, tal como erróneamente fue afirmado por la representación judicial del recurrente.
De allí que, no se evidencia de la actuación presuntamente violatoria de la garantía constitucional a la presunción de inocencia (la desincorporación del recurrente al Curso de Postgrado), un juicio de valor que haya podido afectar la condición de inocencia -hasta prueba en contrario- del recurrente, es decir, que lo haya juzgado anticipadamente, por lo que, reitera esta Corte, que el contenido del auto de desincorporación del ciudadano José Manuel Betancourt Torres, no tuvo más que el efecto de cumplir con la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, quien estimó inadmisible –de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la pretensión constitucional interpuesta que amparaba la permanencia del señalado ciudadano en el Postgrado referido, decisión ésta que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2004-352 del 16 de diciembre de 2004, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.
Finalmente, respecto de la denuncia realizada por la parte actora relativa a la violación del derecho a la educación, es preciso indicar que el mismo constituye un derecho protegido constitucionalmente, el cual se encuentra consagrado y desarrollado en los artículos 102 y 103, que establecen la posibilidad de toda persona de acceder a la educación, y la garantía que tiene todo ciudadano de tener una educación integral de calidad, debiendo ser entendido, que ella se imparte, conforme a normas legales que puedan así garantizar el desenvolvimiento hacia la educación de calidad.
Sin embargo, es de advertir que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho derecho no es ilimitado, así mediante decisión de Nº 25 de fecha 20 de diciembre de 2006, la referida Sala dispuso lo siguiente:
“En relación con la denuncia de agravio al derecho a la educación, pues la expulsión de la parte actora de la Escuela Naval Venezolana le impidió la culminación de sus estudios a pocos meses de su graduación con un excelente record académico, la Sala concuerda con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en que el derecho a la educación no es ilimitado en el sentido de que la formación en las diferentes instituciones está sujeta a normas de disciplina cuyo incumplimiento puede dar lugar a la expulsión del educando, sin que ello implique la negación del derecho constitucional. En el caso de autos, no hay injuria al derecho a la educación pues la expulsión fue producto de un procedimiento administrativo que concluyó con la decisión de darle de baja, todo con fundamento en normas reglamentarias. En consecuencia, la Sala declara que es improcedente la denuncia de violación al derecho a la educación de la parte actora”.
En idéntico sentido, la prenombrada Sala ha indicado:
“Al respecto observa esta Sala que la Constitución de 1961 y la de 1999 acogieron el derecho a la educación como un derecho relativo; en este sentido, el artículo 78 de la Constitución de 1961 estableció lo siguiente:
‘Todos tienen derecho a la educación. El Estado creará y sostendrá escuelas, instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educación y a la cultura, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes’.
Ahora bien, observa esta Sala que la supuesta violación del derecho a la educación habría provenido del acto que dictó la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC), mediante el cual se dio de baja al accionante, en virtud de la decisión que tomó el Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, debido a que dieciocho cadetes que habrían sido, inicialmente, admitidos –entre los que se incluyó al demandante- no cumplían con el requisito de ingreso a que se refiere el artículo 8, letra h, del Reglamento para la formación de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera Efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales ‘No haber sido separado de cualquier otro plantel militar o civil, por deficiencia académica o por baja moral o conducta.’
En este sentido, debe precisarse que tal actuación no constituyó una violación al derecho a la educación, toda vez que los cursantes de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC) deben cumplir con una serie de requisitos –relativos a su aptitud y vocación- para su permanencia en dichos institutos de educación superior castrense, los cuales constituyen una limitación legítima al derecho a la educación”.
Señalado esto, y teniendo como base fundamental que el derecho a la educación es un derecho protegido constitucionalmente, ello no quiere decir que los beneficiarios de este servicio público no puedan ser evaluados, ponderar sus habilidades –más aun cuando lo pretendido por el recurrente es cursar estudios de Postgrado en Ginecología y Obstetricia- y de esta manera poder limitársele el goce del mismo, sin que ello pueda considerarse como una lesión a la imagen del ciudadano José Manuel Betancourt Torres, que según señaló el apoderado judicial del recurrente -en el acto de informes- se vio comprometida en razón de su desincorporación del Postgrado en referencia.
Sobre este particular, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando dispuso en decisión Nº 2008-453 del 7 de abril de 2008, lo siguiente:
“Asimismo, en vista de la existencia de un interés general en que las distintas profesiones sean ejercidas correctamente, lo que exige que haya transparencia y crítica, más aun en el caso del ejercicio profesional de la medicina, cuyo eminente carácter social así lo requiere, tal como lo establece el Código de Deontología Médica vigente, en la declaración de principios contenida en el Capítulo Primero del Título Primero, el cual textualmente preceptúa lo siguiente: ‘(…) Los ideales de la profesión médica exigen que la responsabilidad del médico se extienda no sólo al individuo sino también a toda la comunidad. Por ello aparte de su responsabilidad individual en el cuido del paciente el médico debe cumplir con la responsabilidad social de promover la salud de la colectividad (…)’ (...omissis...) por consiguiente, el hecho de que las autoridades universitarias competentes para dictar un acto administrativo de desincorporación de un alumno cursante de una especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en estricto acatamiento y aplicación de la normativa contenida en el Reglamento que la rige, determine que el o la cursante deba ser separado del Curso, por no llenar los extremos de rendimiento académico mínimo exigidos para su permanencia en el mismo, no presupone una violación de su derecho al honor, por cuanto su actividad profesional va a depender de la pericia con que se desempeñe en el ejercicio de la misma, más aun cuando con la práctica de su profesión pueda afectar intereses generales, en virtud de que lo social le es consustancial, en consecuencia esta Corte desecha tal alegato”.
Siendo esto así, esta Corte ratifica que el derecho a la educación como se señaló, a pesar de constituir un derecho constitucional, puede ser limitado en razón de suscitar circunstancias específicas que así lo permitan.
Ahora bien, debe esta Corte hacer mención, que según fue reconocido por ambas partes en el acto de informes, el ciudadano José Manuel Betancourt Torres, ingresó en razón de un nuevo llamado, al Curso de Postgrado de Ginecología y Obstetricia ofertado por la misma Universidad, en el Núcleo Cumaná, y que actualmente se encuentra cursando el tercer (3º) semestre, lo cual confirma la buena disposición de la Universidad de Oriente de admitirlo, una vez comprobado, que el prenombrado ciudadano obtuvo mejores evaluaciones para su ingreso.
En tal sentido, esta Corte considera que la desincorporación del recurrente del Curso de Postgrado, en razón de la decisión dictada el 11 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que estimó inadmisible la acción de amparo constitucional que amparaba la permanencia del señalado ciudadano en el Postgrado referido (confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2004-352 del 16 de diciembre de 2004), aun cuando no obtuvo el puntaje necesario para su ingreso, no violentó el derecho a la educación del ciudadano José Manuel Betancourt Torres. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima, que al no evidenciarse de autos las denuncias constitucionales alegadas, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe declararse sin lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL BETANCOURT TORRES, contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de abril de 2004, por la Vicerrectora Académica de la Universidad de Oriente, mediante el cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo dictado en fecha 3 de febrero de 2004 por el COORDINADOR DEL POSTGRADO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DEL NÚCLEO BOLÍVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante el cual el recurrente fue desincorporado del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de dicha Casa de Estudios.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001146
AJCD/02
En fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria,
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