JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2005-000278
En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARISTÓBULO CANTOR ROJAS, titular de la cédula de identidad número 16.297.221, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
En fecha 17 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto y admitió el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual ordenó fueran notificada a las partes la admisión del recurso y requirió a la Universidad del Zulia la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió del ciudadano Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 18 de enero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, para lo cual ordenó oficiar al Rector de la Universidad del Zulia a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos.
En fecha 15 de febrero de 2006, compareció el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día trece (13) de febrero de 2006.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió oficio Nº 910-06 de fecha 21 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 390, librada en fecha 18 de enero de 2006.
En fecha 06 de julio de 2006, se dio por recibido el oficio Nº 910-06 de fecha 21 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y se ordenó agregarlo a autos.
En fecha 05 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a correr a partir del día siguiente a esa fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Gabriel Puche Urdaneta diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de febrero de 2007, se recibió del abogado Jairo Enrique Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.917, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos del caso y poder que acredita su representación.
En fecha 13 de febrero de 2007, vista la diligencia de fecha 1º de febrero de ese mismo año, suscrita por el abogado Jairo Enrique Molero, se ordenó agregar a autos y abrir la correspondiente pieza separada a la cual no se le agregaría ninguna otra actuación.
En fecha 13 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continuara el procedimiento de Ley, debiéndose proceder de inmediato a la notificación de las partes.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió del abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aristóbulo Cantor Rojas, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se ordenara la continuación del presente procedimiento.
En fecha 23 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 15 de ese mismo mes y año, suscrita por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, e igualmente vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Zulia, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de que practique las referidas notificaciones.
El día 03 de abril de 2008, compareció el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 22 de enero de 2008.
En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio Nº 678-08, de fecha 28 de abril de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 559, librada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2007.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dio por recibido el oficio Nº 678-08 de fecha 28 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y se ordenó agregarlo a autos.
En fecha 14 de agosto de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de marzo de 2009, por cuanto en fecha 14 de agosto de 2008 esta Corte estampó nota mediante la cual dejó constancia de haberse pasado el presente asunto al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y visto que el mismo no fue enviado en esa oportunidad, se dejó sin efecto la referida nota y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de marzo de 2009 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó la citación mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia y Procuradora General de la República. Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa del recurrente, ordenó que fuese notificado mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Tercero del Municipio Jesús E. Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de abril de 2009 se libraron los oficios Nros.: JS/CSCA-2009-252, JS/CSCA-2009-253, JS/CSCA-2009-254 y JS/CSCA-2009-255, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia y Procuradora General de la República y Juez Tercero del Municipio Jesús E. Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de mayo de 2009, compareció el Ciudadano Joel Quintero, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibido, firmado y sellado el día 28 de abril de 2009.
En fecha 07 de mayo de 2009, compareció el Ciudadano William Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consigno oficio de remisión de la comisión Nº JS/CSCA-2009-255, dirigido al ciudadano Juez Tercero del Municipio Jesús E. Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 29 de abril de 2009.
El día 29 de junio de 2009, compareció el Ciudadano William Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consigno oficio Nº JS/CSCA-2009-254 firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 06 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Nº 227-2009 de fecha 18 de junio de 2009, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión Nº 775-2009, librada por esta Corte en fecha 13 de abril de2009.
En fecha 07 de julio de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 227-2009 de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó agregarlo a autos.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió del abogado Guido Antonio Puche Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.853, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aristóbulo Cantor Rojas, diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel de emplazamiento a terceros interesados.
En fecha 20 de julio de 2009, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, computo de los días transcurridos desde el día 20 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se realizó el referido cómputo y se dejó constancia de que “(…) desde el día 20 de julio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días de continuos, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2009; 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2009; de igual modo, se [dejó] constancia que de conformidad con lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0023, dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los días comprendidos entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, quedaran suspendidas las causas, debido al receso judicial y, por ende, durante los mismos no correrían los lapsos procesales”.
En esa misma fecha, con base en el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de que del mismo se desprende que el lapso de treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 20 de septiembre de 2009 y, dado que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos el referido cartel y acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Ese mismo día el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido juzgado en fecha 20 de julio de 2009, se ratificó la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ y se ordenó pasarle el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aristóbulo Cantor Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Afirmó que su representado “(…) fue afectado en su condición de Concursante para Profesor de la Universidad del Zulia, y habiendo ganado dicho concurso, posteriormente fue declarado desierto por cuanto [su] representado es extranjero de nacimiento y venezolano por naturalización, graduado en la República de Colombia como Ingeniero y no hizo revalida de dicho título (…)”. [Corchetes de esta Corte].
A tal respecto, resaltó que su representado “(…) Ingresó a la Universidad del Zulia el 15 de Junio de 1.999, por medio de un concurso de credenciales como profesor contratado a tiempo convencional para la signatura (sic) ‘Generación de Potencias’, con una dedicación de 4 horas semanales, cancelándole por servicios prestados hasta la elaboración del Contrato. A partir del 3-11-99 (sic) al 3-11-2.000 (sic) le hicieron un contrato anual y ampliaron la carga académica a 8 horas, del 3-11-2.000 (sic) al 3-11-2.001 (sic) le fue renovado el contrato y ampliaron nuevamente la carga académica a 12 horas semanales. Así consecutivamente el contrato era renovado cada año. En el año 2.002 se abre (sic) un concurso de oposición donde concursó y fue declarado ganador por el jurado calificador y el 14-10-2.002 (sic) fue enviada la documentación al concejo de facultad para la aprobación”.
En este orden de ideas, señaló que cinco (5) meses después de haber ganado el referido concurso de oposición, el Concejo de Faculta le informó que a su título le faltaba la reválida, por lo cual le informó a dicho Consejo que su representado era beneficiario del Convenio Andrés Bello, según el cual no necesita revalidación, en virtud de la reciprocidad académica que existe en la Universidad del Zulia. Destacando que no es sino hasta noviembre, esto es cinco (05) meses después de haber ganado el concurso, que aprueban su nombramiento como profesor agregado y, en consecuencia no le fue renovado el contrato.
No obstante, expresó que en abril de 2003, “(…) el Consejo Universitario, [aprobó] por unanimidad ‘Solicitar como requisito para participar en concurso la Inscripción al Colegio de Ingenieros’ es decir seis (6) meses después que mi representado había ganado el concurso. En marzo de 2004, [declararon] desierto el concurso ‘por falta de inscripción al Colegio de Ingenieros’ (lo que antes no era solicitado ni constituía requisito)es (sic) decir [aplicaron] retroactivamente una actuación a una situación anterior. De tal manera que [su] representado introdujo recurso de Reconsideración en fecha 21-04-04 (sic) el cual fue rechazado por ser considerado ‘irrespetuoso’, igualmente se introdujo una Aclaratoria al recurso rechazado pero a la vez una reiteración de la reconsideración de fecha 20-05-05 a la cual dieron respuesta el 20-01-05 (9 meses después) y fue retirado de su cargo como profesor universitario alegando la no renovación del Contrato. Consecuencialmente desde el mes de abril no le pagan su sueldo y en el mes de mayo fue desvinculado del IPPLUZ, la Caja de ahorros (Caproluz) la Casa del Profesor con graves consecuencias para su grupo familiar, consta de esposa y tres (3) hijos, uno (1) estudiando bachillerato y dos (2) en la universidad además de contar [su] representado con 56 años de edad lo cual le dificulta conseguir nuevamente empleo”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, a su entender el acto administrativo es absolutamente nulo, por lo que ha violentado no sólo preceptos constitucionales como lo son el Derecho al Trabajo y a la Igualdad, consagrados en los artículos 87 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que además se le suma el hecho de que hubo un acto administrativo que creó derechos particulares, ajustado a derechos y que intempestivamente fue revocado sin causa justa.
Aunado a lo cual, señaló que “(…) el Convenio Andrés Bello (CONVENIO REGIONAL DE CON VALIDACION DE ESTUDIOS, TITULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACION SUPERIOR EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE) expresa en su articulado que un número creciente de científicos, técnicos y especialistas deben tomarse en cuenta en sus estudios efectuados, diplomas, títulos y grados obtenidos para que a raíz e (sic) numerosos acuerdos de los Estados contratantes se allanen las dificultades que encuentren al regreso a sus países de origen cuando aquellos han recibido una formación en el exterior a los fines de garantizar el pleno empleo y evitar la fuga de talentos atraídos por países altamente industrializados”.(Mayúsculas del original).
De manera de que asegura que su representado cumplió con todos los requisitos necesarios para ingresar a la Universidad del Zulia como Profesor Agregado, puesto que ganó el concurso de oposición que para tales fines realizó la Universidad.
En este sentido destacó que el artículo 110 de la Ley de Universidades prevé las causales específicas por las cuales los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes podrán ser removidos de sus cargos, dentro de las cuales su representado nunca se halló incurso.
Asimismo, manifestó que “(…) los requisitos exigidos por Ley para el Ingreso y Concurso de oposición para optar a la titularidad de Profesor Universitario en La Universidad del Zulia, el artículo 27 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios establece: ‘Es requisito para la inscripción en los concursos de miembros ordinarios del personal docente y de investigación, o becarios docentes y de investigación, poseer título universitario venezolano, o título extranjero reválido (sic) o convalidado siempre y cuando se acredite la reciprocidad”.(Subrayado del original).
De igual modo, destacó el contenido del artículo 35 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios, “(…) el cual en su primer aparte, dictamina: En caso de que sólo participe un concursante y la puntuación en la prueba de credenciales sea menor de cien (100) puntos, ésta, sin conversión alguna, se promediará aritméticamente con aquellas obtenidas en las otras pruebas. (El lng. Aristóbulo Cantor fue promediado, valoradas sus credenciales, verificado y admitido como participante y ganador con una puntuación total de 229.208 puntos)”
Por lo cual, con base en los alegatos expuestos, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia N° C.U 06416 -2004 de fecha 06 de Diciembre de 2.004 suscrito por Gustavo Montero Proano Secretario del Consejo Universitario, de la Universidaddel Zulia; asimismo, pidió que se declarara al Ing. Aristóbulo Cantor ganador del Concurso de Oposición N° M-OPD-07-02 para profesor ordinario a tiempo convencional (12HJS) en la asignatura “Generación de. Potencia”, de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, así como su inmediata reincorporación al mencionado cargo; finalmente solicitó la cancelación de todas y cada una de las quincenas dejadas de percibir, sus aguinaldos o bonificación de Fin de año, vacaciones, bonos vacaciones, beneficios contractuales colectivos, calculados con base en su sueldo completo y demás incrementos desde la fecha en que fue separado intempestivamente de su cargo como Profesor Agregado de la Universidad del Zulia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que ya esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente causa, mediante la Sentencia Número 2005-1567 de fecha 22 de junio de 2005, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el presente expediente a esta Instancia a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto del cómputo practicado por la Secretaría del mismo, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos al que alude la sentencia Número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había vencido el 20 de septiembre de 2009, y la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 20 de julio de 2009.
Al respecto, tenemos el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el cual establece:
“Artículo 21.-
(…Omisis…)
En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
(…Omisis…)”
Por cuanto, al momento de la admisión del recurso, se ordenara la citación tanto del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; como del Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República, luego de lo cual, cuando fuere procedente, se realizará la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que:
• En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó la citación mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia y Procuradora General de la República. Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa del recurrente, ordenó que fuese notificado mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Tercero del Municipio Jesús E. Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• En fecha 13 de abril de 2009 se libraron los oficios Nros.: JS/CSCA-2009-252, JS/CSCA-2009-253, JS/CSCA-2009-254 y JS/CSCA-2009-255, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia y Procuradora General de la República y Juez Tercero del Municipio Jesús E. Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• En fecha 05 de mayo de 2009, compareció el Ciudadano Joel Quintero, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consigno notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado el día 28 de abril de 2009.
• En fecha 07 de mayo de 2009, compareció el Ciudadano William Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consigno oficio de remisión de la comisión Nº JS/CSCA-2009-255, dirigido al ciudadano Juez Tercero del Municipio Jesús E. Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 29 de abril de 2009.
• El día 29 de junio de 2009, compareció el Ciudadano William Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consigno oficio Nº JS/CSCA-2009-254 firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de junio de 2009.
• En fecha 06 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Nº 227-2009 de fecha 18 de junio de 2009, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión Nº 775-2009, librada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2009.
• En fecha 07 de julio de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 227-2009 de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó agregarlo a los autos.
• En fecha 15 de julio de 2009, se recibió del abogado Guido Antonio Puche Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.853, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aristóbulo Cantor Rojas, diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel de emplazamiento a terceros interesados.
• En fecha 20 de julio de 2009, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
• En fecha 22 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, computo de los días transcurridos desde el día 20 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se realizó el referido cómputo y se dejó constancia de que “(…) desde el día 20 de julio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días de continuos, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2009; 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2009; de igual modo, se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0023, dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los días comprendidos entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, quedaran suspendidas las causas, debido al receso judicial y, por ende, durante los mismos no correrían los lapsos procesales”.
Por tanto, del análisis efectuado por esta Corte a las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que esta Instancia Jurisdiccional práctico, mediante comisión, las notificaciones señaladas en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual estaba obligada a librar el respectivo cartel de emplazamiento a los fines de dar continuidad al proceso de Ley.
Asimismo, se desprende del folio trescientos veintitrés (323) del expediente judicial, diligencia realizada por el abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aristóbulo Cantor Rojas, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual expuso: “(…) [Pide] de manera respetuosa que sea librado el cartel previsto por el artículo 21 , aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el diario ‘Últimas Noticias’” [Corchetes y destacados de esta Corte].
Cartel éste que, tal como fuere solicitado por la representación legal del recurrente, fue librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de julio de 2009, tal como consta del auto de esa misma fecha que corre inserto al folio trescientos veintiséis (326) del expediente judicial, y del cartel de citación, también de esa fecha, que corre a los folios trescientos veintisiete al trescientos veintiocho (327 y 328) del señalado expediente.
No obstante lo cual, el mismo no fue retirado ni publicado por la parte recurrente, según se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el cual se señala que “(…) desde el día 20 de julio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días de continuos, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2009; 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2009; de igual modo, se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0023, dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los días comprendidos entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, quedaran suspendidas las causas, debido al receso judicial y, por ende, durante los mismos no correrían los lapsos procesales”, siendo en consecuencia claro el transcurso íntegro del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
De allí pues que, siendo el desistimiento tácito de la acción la consecuencia directa del incumplimiento, por parte del recurrente, de la obligación legal de retirar y publicar el referido cartel de citación, tal y como expresó la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), forzoso es para esta corte declarar Desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aristóbulo Cantor Rojas, contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARISTÓBULO CANTOR ROJAS, titular de la cédula de identidad Número 16.297.221, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ días del mes de ___________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Expediente Número AP42-N-2005-000278
ERG/ 012
En fecha _______________ (__) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.
La Secretaria.
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