EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000205
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 8 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 609 de fecha 30 de marzo de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada a los fines de obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, por la abogada María Carolina Belandia S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.493, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de julio de 1986, bajo el Nº 26 Tomo 13-A., contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº 000140 de fecha 5 de septiembre de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cuatro mil doscientas unidades tributarias (4.200 U.T.), equivalentes a ciento veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 123.480.000, 00), y contra la Notificación Nº 000159 de fecha 28 de septiembre de 2005 mediante la cual se ratifica la sanción impuesta.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2006.
El 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N°2006-01829 de fecha 13 de junio de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la abogada María Belandia S., apoderada judicial de la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, contra el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar efectuada con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
El 6 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandante del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2006.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2006.
El 15 de noviembre de 2006, el Alguacil Ramón José Burgos consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft la cual fue recibida por la ciudadana Birgit Wanner.
El 23 de noviembre de 2006, vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. De igual forma, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 12 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y Procuradora General de la República; asimismo, se ordenó requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), los antecedentes administrativos del caso y finalmente librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario "El Universal".
En fecha 13 de diciembre de 2006, se libró Oficio N° JS/CSCA/2006-0741, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, Oficio N° JS/CSCA/2006-0742, dirigido al Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y Oficio N° JS/CSCA/2006-0743, dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la República, en cumplimiento al auto de fecha 12 de diciembre de 2006.
El 23 de enero de 2007, se recibió del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), oficio Nº 000014 de fecha 19 de enero de 2007, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 24 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio N° PRE-CJU-CPA/193-07 000014, de fecha 19 de enero de 2007, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y asimismo abrir la pieza separada con los anexos que acompañan al referido oficio.
El 6 de febrero de 2007, se recibió del abogado Cristóbal Arnao Milá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación, así mismo solicitó fuese librado el Cartel de Emplazamiento.
El 7 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas, sustitución de poder que le fuera otorgada por el abogado José Javier Briz Kaltenborn en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft.
El 15 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
El 20 de marzo de 2007, se recibió del abogado Héctor Eduardo Cardoze Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.672, en su carácter de apoderado judicial de Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, diligencia mediante la cual consignó en copia certificada sustitución de poder que le fuere concedida por el abogado José Javier Briz, a los fines de acreditar su representación, el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el 21 de ese mismo mes y año.
El 25 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil José María Ereño Martínez, consignó oficio de notificación firmado y sellado al reverso por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abogado Cesar Sánchez Medina.
El 24 de mayo de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de mayo de 2007, se recibió del abogado Héctor Eduardo Cardoze Rangel, diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, el cual le fue entregado en esa misma fecha.
El 12 de junio de 2007, se recibió del mencionado abogado Héctor Cardoze, diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario “El Universal” donde aparece publicado el cartel de citación librado a todos los que pudieran estar interesados en la presente causa.
El 13 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el ejemplar del diario “El Universal” de fecha 6 de junio de 2007, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2007.
El 10 de julio de 2007, se recibió del abogado Héctor Eduardo diligencia mediante la cual solicitó apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual ese Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso correspondiente.
En esa misma fecha se dejó constancia que se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de julio de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, y por auto del día 19 de ese mismo mes y año, se fijó el 3° día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El 18 de julio de 2007, se recibió del abogado Héctor Eduardo Cardoze Rangel, en su carácter de apoderado judicial de Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft , presentó diligencia mediante la cual solicita apertura del lapso probatorio.
El 26 de julio de 2007, se recibió del abogado Héctor Eduardo Cardoze Rangel, antes identificado, escrito mediante el cual solicitó se declare la nulidad del auto de remisión del expediente para el inicio de la relación de la causa, ya que a su entender la apertura del lapso probatorio no procede ope legis.
El 31 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves quince (15) de noviembre de 2007, a las 09:50 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se difirió para el día jueves diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), a las 09:50 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes Orales.
En fecha 23 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de julio de 2007, por el abogado Héctor Eduardo Cardoze Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente.
El 18 de enero de 2008, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia y en consecuencia, se defirió el acto de informes hasta tanto el Juzgado de Sustanciación emita pronunciamiento al respecto.
El 30 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisibles las pruebas promovidas en fecha 18 de julio de 2007, por el abogado Héctor Cardozo, apoderado judicial de la parte recurrente, por haber sido interpuestas de manera extemporáneas.
El 7 de febrero de 2008, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el lapso de apelación en la presente causa.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día 30 de enero de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 31 de enero de 2008; 1, 6 y 7 de febrero de 2008.”
De igual modo, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de apelación del auto de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 11 de febrero de 2008.
El 21 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diese inicio a la relación de la causa.
El 4 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 14 de agosto de 2008, a las 09:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de agosto de 2008, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del Ministerio Público y de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
En esa misma fecha, el abogado Héctor Eduardo Cardoze Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de informes. Asimismo se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.990, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, escrito de informes en la presente causa.
De igual forma se dejó constancia que en esa misma fecha comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 7 de mayo de 2009, se recibió del abogado Héctor Eduardo Cardoze Rangel, ya identificado en autos, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 22 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 23 de noviembre de 2005, la abogada María Carolina Belandia S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.493, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº 000140 de fecha 5 de septiembre de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cuatro mil doscientas unidades tributarias (4.200 U.T.), equivalentes a ciento veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 123.480.000, 00), y contra la Notificación Nº 000159 de fecha 28 de septiembre de 2005 mediante la cual se ratifica la sanción impuesta con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que los acto administrativos impugnados resultan violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 19 numerales 1° y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se impuso la sanción sin que precediera un procedimiento administrativo, y posterior a ello fue que se le permitió a su representada presentar sus descargos y ejercer su defensa.
Que “(…) no se podía ni puede producirse el pronunciamiento de un Acto Administrativo como el que aquí recurr[en], sin haberse concedido a [su] representada la posibilidad de alegación y prueba, con la garantía del contradictorio y del derecho a la defensa expresados en un procedimiento administrativo pleno, es decir, mediante el debido proceso, (…)”.
Arguyó que el Instituto Nacional de Aviación Civil, debió abrir el procedimiento respectivo que garantizara los derechos que le asisten su representada tales como el derecho a la defensa, el derecho a la celeridad procesal, el respeto al orden de las tramitaciones y el derecho de queja, pues en el presente caso –a su decir- se les notificó de la imposición de la Multa sin un procedimiento previo.
Que el acto administrativo impugnado es nulo toda vez que se le impuso una sanción al considerar a su representada culpable de la infracción administrativa contenida en el literal “ñ” del numeral 3 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, prevista en el numeral 3.7 del artículo 124 de la Ley de Aeronáutica Civil, y es luego cuando se le da la oportunidad de ejercer su defensa, apartándose abiertamente del debido proceso vinculado al necesario respeto al referido principio, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que los actos administrativos recurridos se dictaron “(…) sin cumplir con los trámites procesales expresamente previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos, razón por la cual [su] representada no recibió notificación alguna, que a tenor de lo preceptuado en los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le expresara la iniciación de un Procediendo Administrativo por presunta infracción a la Ley de Aeronáutica Civil; y tampoco se abrió lapso probatorio alguno que en virtud de los Artículos 48 y 58 de la Ley de Procedimientos Administrativos, le permitiera promover y evacuar pruebas a su favor. Todo ello colocó a [su] representada Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft en una absoluta y total indefensión, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido (…)”.
Denunció la violación al principio “non bis in idem”, por cuanto cursa por ante el Ministerio Público una investigación en la cual todavía no ha habido acto conclusivo, siendo que dicha investigación se encuentra relacionada con la sanción impuesta por el Instituto Nacional de Aviación Civil, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por otra parte, solicitó protección cautelar de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y de aquéllos dictados en ejecución del mismo, para garantizar la protección de la situación constitucional de su representada, y a tal efecto apunto:
En relación con la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, sostuvo que la misma deriva del propio acto recurrido y que basta contrastar dicho acto con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues “El hecho de que el Instituto Nacional de Aviación Civil, imponga una sanción sin haber iniciado un procedimiento administrativo tal como lo establece la legislación y la jurisprudencia y la doctrina reiterada en el derecho administrativo sancionatorio, es una violación directa al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se presume la culpabilidad de [su] representada, cuando el principio general debe ser la presunción de inocencia. ”
Con respecto al periculum in mora alegó que “(…) una vez verificado el requisito del fummus (sic) boni juris, al tratarse de derechos constitucionales, debe tenerse por cumplido el periculum in mora pues si se ha constatado la violación de derechos de rango constitucional, se presume que existe peligro irreparable por la sentencia irreparable en la definitiva. A este principio [se acogen] para solicitar el presente amparo cautelar (…)”.
En razón de los anteriores argumentos y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna, solicitó se admitiera el recurso contencioso administrativo de anulación y se acordara la medida cautelar de amparo constitucional conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último y de manera subsidiaria, la recurrente solicitó que en caso que fuese negada la protección de amparo cautelar y la suspensión de los efectos, se dicte medida cautelar innominada de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “(…) se suspendan los efectos de la Notificación Nº 000140 de fecha 5 de septiembre de 2005, y de la Notificación Nº 000159 de fecha 28 de septiembre de 2005, para proteger los derechos e intereses de [su] representada que se ven afectadas por su aplicación. (…)”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Héctor Eduardo Cardoze, apoderado judicial de la sociedad mercantil Deutshe Lufthansa Aktiengellschaft, en la oportunidad del acto de de informes presentó escrito mediante el cual señaló:
Que “(…) la presente causa se inició por recurso contencioso administrativo de anulación que intentó [su] representada, en contra del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, distinguido como Notificación Nro.000140 del 5 de septiembre de 2005, mediante el cual hizo del conocimiento de [su] representada que le imponía multa, fundamentada en el ejercicio de labores de seguridad de la aviación que le son inherentes de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Aeronáutica Civil, al considerar que había transportado armas sin cumplir con las normas técnicas correspondientes, por lo cual estimó el monto de la sanción en la cantidad de Cuatro Mil Doscientas Unidades Tributarias (4.200 ut). Contra dicho acto fue ejercido el correspondiente recurso de reconsideración.”
Señaló que “También constituye el objeto de la presente impugnación el acto administrativo igualmente emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, distinguido como Notificación Nº 000159, del 28 de septiembre de 2005, mediante la cual ese ente hizo del conocimiento de [su] mandante su resolución sobre el recurso de reconsideración, el cual fue denegado.”
Adujo que el fundamento de la impugnación de los mencionados actos se basa en la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo debido; la violación del derecho a la defensa de la empresa sancionada y la infracción del principio jurídico básico de prohibición de reiterar sobre el mismo aspecto de hecho o de derecho (non bis in idem).
Señaló que su representada “(…) no fue notificada en ningún momento de la apertura del procedimiento administrativo de investigación que eventualmente culminaría en la imposición de una sanción, a consecuencia del hecho falsamente establecido de que, en su condición de línea aérea dedicada al transporte internacional de pasajeros y de carga, habría transportado dentro de una de sus aeronaves un arma de guerra, sin cumplir con las condiciones y requerimientos normativos de carácter técnico dictados por la autoridad competente para ello.”
Que el Instituto Nacional de Aviación Civil notificó de la imposición de la sanción y no del procedimiento administrativo que concluyó con su imposición.
Esgrimió que “[…] los supuestos de hecho utilizados como fundamentos de la decisión, se demostraron falsos en sede jurisdiccional penal, y en consecuencia, el acto de sanción no es conforme a la verdad objetiva.”
Que a su representada se le sancionó “[…] porque transportó armas de guerra sin obedecer las normas técnicas pertinentes. Ahora bien, para que dicha sanción sea procedente, el mínimo probatorio a demostrar es que se haya producido un transporte (hecho que no negamos) y que el objeto mueble transportado se corresponda con lo que es un arma de guerra, lo cual no es un concepto jurídico indeterminado sino perfectamente definido por diversas leyes de la República.” [Paréntesis del escrito]
Señaló que “(…) por particularidades de la cuestión jurídica penal, las personas jurídicas no son sujetos pasivos del ius puniendi y no pueden ser objeto de procesamiento penal, salvo en ciertas condiciones atípicas y excepcionales. La regla general del Derecho Penal es que cuando se supone que una corporación pueda verse involucrada en la comisión de un delito, quienes serán investigados y eventualmente considerados responsables, son las personas humanas o físicas que participaron en la toma de la decisión corporativa que en el mundo real llevaron a cabo físicamente dicha conducta.”
Que la jurisdicción penal abrió un procedimiento judicial para determinar si, en el caso analizado, se había cometido delito de Contrabando, Peligro y Ocultamiento de arma de guerra, al ciudadano David Correa Martín, encargado del manejo de las cargas que se recibían y se despachaban hacía y desde Venezuela, por Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, dictándose finalmente un auto conclusivo de la investigación, declarando el sobreseimiento, “(…) creando cosa juzgada objetiva respecto del carácter o naturaleza específica de los bienes transportados, los cuales fueron identificados como un cabezal de un misil, en mal estado de funcionamiento y que, por sí sólo, no tiene la cualidad ni potencialidad de fungir como arma y, los otros bienes transportados, eran cilindros destinados a contener nitrógeno pero que eran transportados vacios.”
Que “Esa decisión de la jurisdicción penal consta como prueba en el presente expediente y constituye la prueba fundamental del falso supuesto de hecho en que incurrió el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al momento de establecer los hechos fundantes de la sanción, los cuales dio por ciertos sin tener basamentos para ello e invadiendo, además, la competencia que para tal establecimiento fáctico ya se había habilitado a favor del Ministerio Público (como investigador natural de la verdad de los hechos que puedan tener relevancia penal) y de los Tribunales de la Jurisdicción Penal.”
Señaló que de la copia simple de la solicitud de sobreseimiento de la causa contenida en el expediente WP01-P-2005-008858,seguida en contra del ciudadano Davide Correa Martin, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional y con competencia Plena en el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, se evidencia que “(…) no estaban cumplidos los requisitos legalmente exigidos para que se configure el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, lo cual, a su vez, demuestra igualmente que el fundamento de hecho utilizado por el Instituto Nacional de Aviación para sustentar tácticamente la imposición de la multa, es falso.”
III
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de agosto de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad del acto de informes presentó escrito de opinión mediante el cual señaló:
En primer lugar señaló respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido dictados con ausencia de procedimiento, por ser contrarios a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que permite a los afectados conocer durante el desarrollo de los procedimientos instaurados en su contra los hechos que se le imputan, a presentar los alegatos en su descargo a fin de garantizar una decisión objetiva.
Que de conformidad con los artículos 48 y 58 de la Ley de Aeronáutica Civil la Administración está obligada a notificar a los particulares afectados de la apertura de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, ello en tutela del ejercicio de su derecho a la defensa, a fin de que puedan presentar los alegatos en su descargo, otorgarles la oportunidad de presentar las pruebas pertinentes en el ejercicio de tal derecho.
Adujo de igual forma que la Ley de Aeronáutica Civil en el artículo 119 señala que el acto de imposición de la sanción deberá tener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad aeronáutica que la practicó a fin de presentar su descargo, admitir la infracción o comprobar el pago de la multa en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Que “(…) la empresa no solicitó la autorización de la ley a las autoridades venezolanas, que el agente acreditado contratado por la Fuerza Aérea Colombiana Euro Carga Ltda…, en la guía aérea 020-33480786 no relaciona el contenido verdadero de la carga, declarando solo 15 cilindros de nitrógeno comprimido y no los sistemas de guía de misil PYTHON 3 encontrados por las autoridades venezolanas, que la empresa Lufhansa en Colombia no posee controles de seguridad y no exigieron al responsable de la carga, Fuerza Aérea Colombiana, la permisología correspondiente para trasladar armas de guerra. Que en Venezuela la referida empresa no solicitó los permisos correspondientes para efectuar dicho traslado y aún conociendo el contenido declarado de la carga como armamento asociado a un avión KFIR, realizaron 10 envíos a Israel sin contar con la permisología correspondiente, lo que según expresa el Instituto recurrido constituye una presunta infracción administrativa prevista en el literal ‘ñ’, numeral ‘3’ del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, (actualmente numeral 3.7 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente (…).”
Señaló que el Instituto Nacional de Aviación Civil,”(…) en ejercicio de su función supervisora de las actividades relativas al transporte aéreo, observó el transporte en forma irregular y sin la permisología correspondiente por parte de la empresa recurrente de mercancía clasificada como peligrosa, por tratarse de partes de misiles que no contaban con la autorización expedida por ese Instituto, hecho este que se subsume en el supuesto previsto en literal “ñ” numeral 3 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, cuya consecuencia es la aplicación de una sanción, que fue -tal como señalara- debidamente notificada a la parte recurrente a fin de que expusiera los alegatos en su descargo, quien en lugar de presentarlos en el marco del procedimiento administrativo en el cual había sido emplazado a fin de que compareciera a exponerlos en su defensa, por el contrario los presentó en la forma de ‘recurso de reconsideración’ que interpusiera al ser notificado del acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2005.”
Finalmente respecto a la violación del principio “Non Bis In Idem” denunciado por el recurrente; señaló que “(…) no se constata la violación alegada, toda vez que, no se evidencia de las actas cursantes en el expediente documentales que prueben la simultaneidad del referido proceso con el procedimiento mediante el cual se produjo la sanción impugnada, pues el proceso penal al cual alude la parte recurrente versa sobre una investigación que adelantó el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ‘CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal E, de la Ley Orgánica de Aduanas, PELIGRO, previsto y sancionado en el artículo 205 ordinal 5 de la Ley de Aviación Civil, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 en relación con el agravante del 273 único aparte, ambos del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.’, aún se encuentra en la fase de investigación, tal como lo señala en su escrito libelar, debiendo desestimarse tal denuncia. (…)”
Conforme las consideraciones expuestas, esa Representación Fiscal consideró que “(…) la referida investigación penal, es distinta a la administrativa realizada por el INAC”, y en consecuencia solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión Nº 2006-1829 del 13 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la abogada María Carolina Belandia S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº 000140 de fecha 5 de septiembre de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cuatro mil doscientas unidades tributarias (4.200 U.T.), equivalentes a ciento veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 123.480.000, 00), hoy ciento veintitrés mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 123.480,00), y contra la Notificación Nº 000159 de fecha 28 de septiembre de 2005 mediante la cual se ratifica la sanción impuesta por “(…) estar incursa en el supuesto de hecho previsto en el en el numeral 37 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, (…)” .
Al respecto observa esta Corte que el fundamento de la impugnación de los mencionados actos se basa en la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo debido, la violación del derecho a la defensa de la empresa sancionada y la infracción del principio jurídico básico de prohibición de una doble sanción (non bis in idem).
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA
En primer lugar esta Corte observa que la apoderada judicial de la recurrente expresó que en los actos administrativos, se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 19 numerales 1° y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se impuso la sanción sin que precediera un procedimiento administrativo, ya que no se le permitió ejercer los alegatos en su descargo ni se aperturó tal como lo prevén los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un lapso probatorio que le permitiera promover y evacuar pruebas a su favor, colocándolos en una absoluta y total indefensión.
Arguyó que el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), debió abrir el procedimiento respectivo que garantizara los derechos que le asisten a su representada tales como el derecho a la defensa, el derecho a la celeridad procesal, el respeto al orden de las tramitaciones, pues en el presente caso –a su decir- se les notificó de la imposición de la multa sin un procedimiento previo.
Respecto al alegato anterior, el Ministerio Público señaló que la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, fue debidamente notificada a fin de exponer sus alegatos en su descargo, siendo que en lugar de presentarlos en el marco del procedimiento administrativo en el cual había sido emplazado, lo presentó en forma de “recurso de reconsideración” una vez que fue notificado del acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2005.
De los alegatos esgrimidos, esta Corte precisa que la denuncia formulada por la sociedad recurrente se circunscribe en la presunta violación del debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se le impuso una sanción sin que precediera un procedimiento administrativo, tal como lo prevén los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, esta Corte estima oportuno señalar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros. (Vid sentencia de esta Sala Nº 00548 del 30 de abril de 2008).
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2009-456 de fecha 19 de marzo de 2009).
Ahora bien, a los fines de verificar si la Administración incurrió en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, esta Corte considera pertinente reseñar los actos administrativos recurridos por la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft.
A tal efecto, esta Corte observa de las actas procesales que cursan en el expediente de la causa, que la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, fue notificada el 9 de septiembre de 2005 de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, según acto administrativo Nº 000140 de fecha 5 de septiembre de 2005, siendo que en dicho acto se señaló lo siguiente:
“A tales efectos, atendiendo al principio de la legalidad, imparcialidad y racionalidad, garantizando con ello, el debido proceso y los derechos personales, legítimos y directos de los interesados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en los artículos 119, 120 y 212 de la Ley de Aeronáutica Civil; hago de su conocimiento lo siguiente:
Deberá comparecer por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aviación Civil, con sede en el piso 4 de la Torre Británica de Seguros. A Venida José Félix Sosa, Altamira Sur, Municipio Chacao, Estado Miranda, a las 10:00 a.m. al tercer día hábil siguiente a su notificación, contando a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se practique su citación personal, o en caso de que esta fuese infructuosa, desde el día hábil siguiente a la fecha en que conste en el expediente respectivo, las diligencias practicadas a los efectos de entregar la presente boleta en la dirección que consta en los archivos de este Instituto; por sí o representado mediante apoderado, cuyo carácter derive de instrumento poder debidamente autenticado.
Ello a los fines de presentar sus descargos en forma oral o escrita contra el contenido del presente acto, mediante el ejercicio del derecho de oponerse al mismo caso en el cual se abría un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas; o bien para admitir la infracción imputada, todo en función de la mejor defensa de sus derechos.
Él pago de la multa impuesta mediante este acto no constituye obstáculo alguno para que el administrado pueda ejercer su derecho a la defensa en los términos expresados anteriormente; no obstante, en caso de que el administrado decida cancelaría voluntariamente y presentar la comprobación de su pago en el acto de comparecencia, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley e Aeronáutica Civil vigente, sírvase encontrar anexo al presente, un (01) original y seis (06) copias de la Planilla de Liquidación de Multas distinguida con el No. 0000026, expedida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, una de ellas, para fines de obtener la respectiva recepción por parte del administrado.
A tales efectos, el administrado deberá presentar el original y las cinco (05) copias restantes de la citada Planilla de liquidación de Multas ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela y depositarla en la cuenta corriente distinguida con el No. 0102-0107-16-00QQ17& a favor del Instituto Nacional de Aviación Civil, según Planilla de Liquidación de Multa elaborada y suministrada por la Consultoría Jurídica de este Instituto. Una vez cancelada la multa,, el administrado deberá presentar por ante la Consultoría Jurídica de este Instituto, todas las copias entregadas por la entidad bancaria debidamente selladas, una de los cuales se entregará en el mismo acto al administrado sancionado, primera, se incorporará al expediente y el resto, se enviará a los departamentos involucrados.
El presente acto será firme en caso de no comparecer ante este Instituto a presentar su descargo en la hora y fecha fija para ello, o en caso de que en dicha oportunidad admita la infracción acá imputada.
De la firmeza del presente acto, se configurará la exigibilidad de la obligación al pago de la multa correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes al día fijado para la celebración de la audiencia de conformidad con la providencia administrativa distinguida con las letras y números PRECJL -2QO5-Q5 de fecha 13 de julio y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.240 de fecha 01 de agosto de 2005. Se advierte que la falta de paso de la Presente multa acarrea las sanciones previstas en el numeral 1.1.3 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil Vigente.
Una vez firme el presente acto de imposición de la multa en virtud de la no comparecencia del administrado a ejercer su defensa, este acto podrá ser impugnado mediante la interposición del recurso de reconsideración en vía administrativa en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes o acudir a la vía jurisdiccional específicamente por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte favorecida por distribución, mediante la interposición del recurso contencioso de nulidad contra actos administrativos de efectos individuales; dentro de los treinta (30) días hábiles siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil en concordancia con los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, se videncia de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cinco (55) del expediente de la causa, que en fecha 14 de septiembre de 2005, la empresa recurrente presentó escrito que denominó “recurso de reconsideración” esbozando alegatos en su defensa. En efecto, dicho escrito fue considerado por el Instituto Nacional de Aviación (INAC) como el escrito de descargo, tal como se evidencia del Oficio Nº 000159 de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“Al respecto, resulta oportuno destacar que el Instituto Nacional de Aviación Civil, ciertamente, en ejercicio de su potestad sancionatoria, y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, notificó a la empresa del acto de imposición de sanción, con el entendido de que ese acto no queda firme sino hasta el momento en que se dicta una decisión definitiva, tan así es, que al momento de dictar el acto, la empresa fue calificada como presunta infractora, y a los fines de cumplir el debido proceso, con el principio de presunción de inocencia y permitir el ejercicio del derecho a la defensa, se le concedió al administrado un tiempo de tres (03) días hábiles contados a partir de su notificación, para que compareciera a la Consultoría Jurídica de este Instituto, a los fines de presentar sus alegatos y pruebas en mejor defensa de sus derechos, tal como ocurrió, prueba de ello, es el escrito presentado por la empresa recurrente en fecha 14 de septiembre de 2005; y siendo ésta la situación, se abrió un lapso probatorio de (05) días hábiles de promoción y evacuación de pruebas, encontrándose actualmente en etapa de decisión por parte de esta Administración; más aún, se le aclara al administrado que sobre el presente acto puede interponer el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o bien, acudir directamente a la vía Jurisdiccional.” (Negrillas de esta Corte)

Finalmente, observa esta Corte que consta en autos que el día 23 de noviembre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, con el objeto de denunciar la supuesta ilegalidad del acto administrativo contenido en la Notificación Nº 000140 de fecha 5 de septiembre de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cuatro mil doscientas unidades tributarias (4.200 U.T.), equivalentes a ciento veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 123.480.000,00), hoy ciento veintitrés mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 123.480,00), y contra la Notificación Nº 000159 de fecha 28 de septiembre de 2005.
Precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente pasar a revisar el procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas previsto en la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, reimpresa por error material del ente emisor, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226 de fecha 12 de julio de 2005. En tal sentido, el citado cuerpo normativo contempla lo siguiente:
“Artículo 117. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos.
Artículo 118. La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos.
[…omissis…]
Artículo 119. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que practique la notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Artículo 120. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Artículo 121. Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.” (Destacados de esta Corte)

La normativa parcialmente transcrita contempla el procedimiento para determinar la responsabilidad por las infracciones previstas en la Ley de Aeronáutica Civil, siendo el Instituto de Aeronáutica Civil el ente encargado de tutelar los intereses en materia aeronáutica, y a quien corresponde sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, que incurran en contravención a las disposiciones del mencionado cuerpo legal.
Ello así, se observa que una vez notificada de la sanción correspondiente, la persona contra quien obre tal medida, cuenta con la oportunidad de comparecer al tercer (3er) día hábil siguiente “a los efectos de presentar sus descargos en forma oral o escrita”, permitiendo además que el presunto infractor en los términos del artículo 120 de la citada Ley, pueda impugnar la sanción impuesta, caso en el cual “se abrirá” un lapso de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte evidencia que mediante el acto administrativo Nº 000140 de fecha 5 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, quedó notificada el día 9 de ese mismo mes y año, de la imposición de la sanción de multa por la cantidad de ciento veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 123.480.000,00), hoy ciento veintitrés mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 123.480,00), en razón de la presunta infracción a la normativa prevista en el literal “ñ”, numeral 3 del artículo 174 de la Ley de Aeronáutica Civil, siendo que se le concedió un lapso de tres (3) días para ejercer su derecho a la defensa, vencido los cuales quedaría firme dicho acto.
De igual manera, esta Corte advierte que la sociedad recurrente presentó en fecha 14 de septiembre de 2005, escrito al cual denominó recurso de reconsideración, siendo que lo que correspondía consignar era el escrito de descargo de sus defensas en virtud de que el acto de fecha 5 de septiembre de 2009, aún no se encontraba firme, sin embargo se desprende del Oficio Nº 000159 de fecha 28 de septiembre de 2005, que el Instituto de Aeronáutica Civil lo valoró como escrito de descargos en defensa de sus derechos, aún cuando mediante Acta de fecha 14 de septiembre de 2005, firmada tanto por la Consultoría Jurídica de ese Instituto como por la representación de la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, se dejó constancia que el apoderado de la empresa “en lugar de presentar escrito de descargos en defensa de sus derechos, consignó Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo de imposición de sanción de multa.” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, a criterio de esta Corte mal podría alegar la sociedad mercantil recurrente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando la Administración recurrida valoró su recurso de reconsideración como escrito de descargos, y posteriormente aperturó el correspondiente lapso probatorio con el objeto de que ésta presentara las pruebas que estimara pertinente para la defensa de sus derechos, siendo que lo pertinente era sólo emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En tal sentido, visto que la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, fue notificada del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción de multa, tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos de defensas, se le aperturó el lapso probatorio previsto en la Ley de Aeronáutica Civil, aún cuando sólo presentó recurso de reconsideración contra el acto recurrido, y finalmente presentó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra los actos administrativos Nros 000140 y Nº 000159 de fechas 5 y 28 de septiembre de 2005, respectivamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constata que se cumplió a cabalidad el debido proceso y la empresa recurrente pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa, razón por la cual desecha la denuncia planteada. Así se declara.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional constató que la sanción aplicada a la mencionada sociedad mercantil fue impuesta de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226 del 12 de julio de 2005, la cual prevé la potestad sancionatoria y el procedimiento que ha de seguir la autoridad aeronáutica, una vez verificadas las infracciones a las disposiciones del prenombrado cuerpo normativo. Así se decide.



DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Ahora bien, el apoderado judicial de la empresa recurrente señaló que la sanción impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, resulta violatorio al principio de no investigar y sancionar dos veces la misma conducta, ya que según sus dichos “la jurisdicción penal abrió un procedimiento judicial para determinar si, en el caso analizado, se había cometido algún delito, en particular lo de Contrabando, Peligro y Ocultamiento de Arma De Guerra”, imputado al ciudadano David Correa Martín, encargado del manejo de las cargas que se recibían y se despachaban hacia y desde Venezuela, por la empresa Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, siendo que en el proceso penal el Ministerio Público dictó auto conclusivo de la investigación, declarando el sobreseimiento, “(…) creando cosa juzgada objetiva respecto del carácter o naturaleza específica de los bienes transportados, los cuales fueron identificados como un cabezal de un misil, en mal estado de funcionamiento y que, por sí sólo, no tiene la cualidad ni potencialidad de fungir como arma y, los otros bienes transportados, eran cilindros destinados a contener nitrógeno pero que eran transportados vacios.”
Que “Esa decisión de la jurisdicción penal consta como prueba en el presente expediente y constituye la prueba fundamental del falso supuesto de hecho en que incurrió el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al momento de establecer los hechos fundantes de la sanción, los cuales dio por ciertos sin tener basamentos para ello e invadiendo, además, la competencia que para tal establecimiento fáctico ya se había habilitado a favor del Ministerio Público (como investigador natural de la verdad de los hechos que puedan tener relevancia penal) y de los Tribunales de la Jurisdicción Penal.”
Respecto a este argumento el Ministerio Público en el escrito de Opinión Fiscal señaló que “(…) no se constata la violación alegada, toda vez que, no se evidencia de las actas cursantes en el expediente documentales que prueben la simultaneidad del referido proceso con el procedimiento mediante el cual se produjo la sanción impugnada, pues el proceso penal al cual alude la parte recurrente versa sobre una investigación que adelantó el Ministerio Público (…) aún se encuentra en la fase de investigación, tal como lo señala en su escrito libelar, debiendo desestimarse tal denuncia. (…) En criterio del Ministerio Público la referida investigación penal, es distinta a la administrativa realizada por el INAC.”
Ahora bien, esta Corte observa que la denuncia se refiere a la violación del principio general del derecho conocido como non bis in idem, el cual es de carácter ineludible en todo procedimiento sancionatorio, y supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, la interdicción de la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En apoyo de ello, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en su artículo 26, entre las que se destaca el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el principio non bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas las causas de inadmisión irrazonables o injustificadas (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: Gloria América Rangel Ramos vs. Ministerio de la Producción y el Comercio)
Concretamente, el principio non bis in idem ha sido definido como “principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (DEL REY, Salvador, citado por NIETO, Alejandro, en “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Madrid, 2000). Así, en el derecho administrativo sancionador la regla de non bis in idem no sólo opera respecto a dos resoluciones cronológicamente separadas, sino también dentro de un mismo expediente y de una sola resolución.
Se impide así que, por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta. Semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, en virtud de, que la coexistencia de varios procedimientos sancionadores para una misma y determinada conducta deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado, como ya se expresó supra (sentencia del Tribunal Constitucional español 94/1986, FJ 4.º).
De esta forma el principio de non bis in idem tiene dos vertientes: por un lado implica la prohibición de una doble sanción y, por otro, la prohibición de un doble enjuiciamiento simultáneo, siempre en referencia, claro es, a unos mismos hechos.
Cabe destacar, que la prohibición de aplicación sucesiva o simultánea de varias sanciones por un mismo hecho, ha sido analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, en los siguientes términos:
“En lo que se refiere al denominado principio non bis in idem, los apoderados judiciales del accionante fundaron su planteamiento en que los hechos por los cuales se siguió el Consejo de Investigación contra su representado fueron los mismos que previamente habían sido considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, es imperativo señalar que el mencionado principio constituye un postulado constitucional con base en el cual nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente. Vale decir que con ello se prohíbe la aplicación sucesiva o simultánea de varias sanciones por un mismo hecho.
Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara.” (Destacado de esta Corte)

En consonancia con la decisión parcialmente transcrita, esta Corte observa que una sanción derivada de una infracción administrativa puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades de tal carácter, es independiente y no excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar.
De este modo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a revisar las actas administrativas del expediente, a los fines de determinar si ocurrió en el presente caso violación al citado principio. A tal efecto, se desprende de las actas que conforman el expediente de la causa, las siguientes documentales:
• Nota informativa de fecha 9 de junio de 2005, emanada del Consejo de Defensa de la Nación, Secretaria General, Teniente Coronel de la Aviación Carlos González Ashby, en relación los “MISILES DECOMISADOS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ‘SIMON BOLIVAR’ DE MAIQUETÍA”, en la que se señaló lo siguiente:
“El día 4 de junio de 2005, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, las autoridades venezolanas decomisaron las partes de cinco (5) misiles aire-aire del Tipo PHYTON 3, los cuales son desarrollados por Israel, en un contenedor de la Línea Aérea Luthansa, en el cual estaba etiquetado con información que supuestamente contenía nitrógeno. (…) La incautación parte de las autoridades venezolanas, de los misiles aire- aire de la Fuerza Aérea Colombiana menoscaba la seguridad de la nación y la normativa nacional e internacional vigente. (…) Tanto la línea aérea LUTHANSA, así como la Compañía Authorithy Ltda, y el Gobierno Colombiano, contravinieron la Convención Interamericana sobre Transparencia en el Traslado de Armas de Guerra. (…) La línea aérea LUFTHANSA, ha estado realizando el transporte de las armas de guerra, en vuelos de transporte de pasajeros y no en aeronaves especiales para transporte de carga. (…) El paso de este tipo de armas por territorio venezolano, es un elemento sensible para seguridad y la estabilidad de las instituciones del Estado, en especial el Ejecutivo Nacional, considerando el entorno político nacional e internacional (…) “

• Acta de Inspección de fecha 27 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Ignacio González, Inspector Avsec, en la que dejó constancia que se le solicitó al ciudadano Oliver Castrellon Sub Gerente y al ciudadano Juan Carlos Pérez Supervisor de Carga presentasen los soportes “(…) del caso del material restringido originado de Bogotá el día 26-05-2005 (…)”, anexa la cual se encuentran, la copia de manifiesto de carga de la empresa Lufthansa, copia de la autorización de embarque emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, copia de carta responsabilidad emitida por las Fuerzas Militares de Colombia Fuerza Aérea, copia de reglamentación sobre Mercancías Peligrosas de la IATA, copia de la información de vuelo sobre transporte de carga Lufthansa, copia de la notificación al capitán (NOTOC) sobre carga (folio 21 del expediente administrativo)

• Informe de la División de seguridad de la Aviación Civil con relación al caso ‘Partes de los Misiles decomisados en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía’, de fecha 29 de junio de 2005 donde se señala lo siguiente:
“(…) 1. La Fuerza Aérea Colombiana como responsable de la carga no solicitó la autorización de ley a las autoridades venezolanas entiéndase como tal el Ministerio de la Defensa e Instituto Nacional de Aviación INAC para el tránsito de armas de guerra por territorio venezolano.
2. La empresa Lufthansa no posee controles de seguridad y tampoco exige al agente acreditado que contrato con Colombia que cumpla con los mismos.
3. El agente acreditado contratado por la Fuerza Aérea Colombiana EuroCarga Ltda, en la guía aérea 020-33480766 no relaciona el contenido verdadero de la carga. Solo declara 15 cilindros de nitrógeno comprimido y no los sistemas de guía de misil PHYTON 3 (ver oficio de CONADE) encontrados por las autoridades venezolanas.
4. Los empleados de Lufthansa en Colombia no exigieron al responsable de la carga (Fuerza Aérea Colombiana), la perisología correspondiente para trasladar armas de guerra.
5. La empresa de carga aérea Suramericana, contratada por Lufthansa para trasladar desde Colombia a Maiquetía, las armas no exigió la permisologia correspondiente.
6. En Venezuela los empleados de la Empresa Lufthansa, no solicitaron la permisologia del Ministerio de la Defensa y del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) para el transporte de armas de guerra.
7. En Venezuela los empleados de Lufthansa, aun conociendo el contenido declarado de la carga como armamento asociado a un avión KFIR realizaron diez (10) envíos a Israel sin contar con la permisología correspondiente.”(Negrillas de esta Corte)

• Memorando Nro. GGSG-GCIA-DSA-002072 de fecha 30 de agosto de 2005, suscrito por Mayor (Ay) David Isea Monagas, en su condición de Gerente General de Seguridad Aeronáutica mediante el cual remite a la Consultoría Jurídica de este Instituto, documentación relacionada con la empresa Lufthansa, copia del informe de la División de Seguridad de Aviación Civil con relación al caso.
• Oficio Nº 000140 de fecha 5 de septiembre mediante el cual el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) señala que la empresa Luftahnsa “(…) Transportó armas sin cumplir con las normas técnicas dictadas por la autoridad Aeronáutica, lo cual aparece consagrado como una infracción administrativa, de conformidad con el contenido de lo dispuesto en el literal ‘ñ’, numeral ‘3’, del artículo 174 del Decreto con Fuerza de la Ley de Aviación Civil, actualmente previsto, en el numeral 3.7 del artículo 124 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente.” (negrillas de esta Corte)
De las documentales precedentemente señaladas, esta Corte evidencia en primer lugar que el sujeto sancionado por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), fue la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, y que el sujeto investigado por los Tribunales Penales fue el ciudadano David Correa Martín. En segundo lugar, resulta pertinente acotar que el hecho investigado y no desvirtuado por la parte actora, se refiere al hecho de haber transportado por vía aérea de forma irregular y sin la permisología la mercancía clasificada como peligrosa, y los hechos objeto de investigación penal se refieren a los delitos de Contrabando, Peligro y Ocultamiento de arma de guerra, los cuales resultan independientes de los resultados de las investigaciones administrativas que pudieron llevarse a cabo contra la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft.
En tal sentido, esta Corte estima conveniente reiterar que la iniciación de una averiguación penal con posterioridad o en paralelo al desarrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales. Así, dicho procedimiento puede discurrir, en principio, en forma autónoma, aunque verse sobre los mismos hechos que son objeto de una, puesto que su consecuencia jurídica no es la misma, dado que la averiguación iniciada por el Ministerio Público tiene como objeto determinar la responsabilidad penal y el procedimiento administrativo determina si el hoy accionante incurrió en las sanciones administrativa establecida en una normativa especial.
Precisado lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido el alegato formulado por la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 14 de agosto de 2008, en el cual sostuvo que en razón del sobreseimiento declarado por el Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano David Correa Martín, encargado del manejo de las cargas en la empresa Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, se había creado “(…) cosa juzgada objetiva respecto del carácter o naturaleza específica de los bienes transportados, los cuales fueron identificados como un cabezal de un misil, en mal estado de funcionamiento y que, por sí sólo, no tiene la cualidad ni potencialidad de fungir como arma y, los otros bienes transportados, eran cilindros destinados a contener nitrógeno pero que eran transportados vacios.”
Al respecto, esta Corte estima pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 593 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó que “el sobreseimiento de una causa supone la resolución judicial del proceso, sin que ello implique pronunciamiento respecto a los elementos que le dieron origen, esto es, no determina culpabilidades ni inocencias de los implicados”, pues la decisión judicial emanada al respecto se circunscribe única y exclusivamente a poner fin al proceso, sin concluir con ello en la inocencia del indiciado, con lo cual se colige que dicha sentencia no puede ser considerada como prueba suficiente y esencial a fin de desvirtuar la procedencia de la responsabilidad administrativa. (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto que el Instituto Nacional de Aviación Civil, determinó que la empresa recurrente realizó actividades de transporte aéreo de forma irregular y sin la permisología de mercancía clasificada como peligrosa (partes de misiles), lo cual no fue desvirtuado por dicha sociedad, toda vez que esa sociedad se limitó argumentar tanto en sede administrativa como judicial, sólo la violación al derecho defensa, por ausencia de procedimiento, y al principio non bis idem, en razón del proceso penal por comisión del delito de contrabando, peligro y ocultamiento de arma de guerra, esta Corte advierte que en el caso de marras se configuró el supuesto previsto en literal “ñ” numeral 3 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia la violación al principio constitucional non bis in idem, por cuanto la Administración recurrida sólo aperturó un procedimiento administrativo derivado de las actuaciones desplegadas por la sociedad mercantil recurrente, las cuales se refieren al transporte de armas sin cumplir con las normas técnicas dictadas por la Autoridad Aeronáutica, además de las autorizaciones contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales se encuentran tipificadas en el literal “ñ” numeral 3 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, actualmente artículo 125 numeral 3.7 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se decide.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos por la abogada María Carolina Belandia S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, dictado por el Instituto Nacional De Aviación Civil (INAC), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cuatro mil doscientas unidades tributarias (4.200 U.T.), equivalentes a ciento veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 123.480.000, 00), hoy ciento veintitrés mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 123.480,00) y contra la Notificación Nº 000159 de fecha 28 de septiembre de 2005 mediante la cual se ratifica la sanción impuesta.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de medida de suspensión de efectos y subsidiariamente cautelar innominada por la abogada María Carolina Belandia S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.493, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de julio de 1986, bajo el Nº 26 Tomo 13-A., contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº 000140 de fecha 5 de septiembre de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cuatro mil doscientas unidades tributarias (4.200 U.T.), equivalentes a ciento veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 123.480.000, 00), hoy ciento veintitrés mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 123.480,00), y contra la Notificación Nº 000159 de fecha 28 de septiembre de 2005 mediante la cual se ratifica la sanción impuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. Nº AP42-N-2006-000205

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.