JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000264
En fecha 13 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., de los libros de Comercio respectivos, contra el acto administrativo s/n de fecha 31 de marzo de 2006, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
El 14 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso, y en consecuencia, ordenó citar mediante oficios de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, asimismo se requirió al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo establecido en el aparte 10° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole ocho (8) días de despacho para su envió. Finalmente, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo supra mencionado, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.
El 28 de junio de 2006, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2006-484, JS/CSCA-2006-485 y JS/CSCA-2006-486, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.
El 18 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2006-485, firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
El 25 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2006-486, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual fue recibido el 14 de ese mismo mes y año.
El 1 de agosto de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2006-484, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Gerente General de Litigio el 31 de julio de 2006.
El 16 de noviembre de 2006, se recibió el oficio Nº CUJ-CPA/000281-06 de fecha 1º de agosto de 2006, mediante el cual el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, remitió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 21 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº CUJ-CPA/000281-06 de fecha 1º de agosto de 2006, así como los antecedentes administrativos remitidos.
El 30 de noviembre de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de diciembre de 2006, la abogada Pamela Quiroz, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.055, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., retiró el cartel librado en 30 de noviembre de 2006, el cual le fue entregado en esta misma fecha.
El 14 de diciembre de 2006, la abogada Pamela Quiroz, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fu publicado en el diario “El Universal”.
El 20 de diciembre de 2006, se ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel a los fines legales correspondientes.
El 15 de febrero de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hubiesen hecho de este derecho, en consecuencia se acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir, a partir del día de despacho siguiente a la emisión del presente auto. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 20 de marzo de 2007, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 28 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes orales para el día 24 de mayo de 2007, a las 09:50 de la mañana, de conformidad con el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de mayo de 2007, tuvo lugar la lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dejó constancia la comparecencia de la parte recurrente, así como de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrida y de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En esta misma fecha, el abogado Carmelo Grazia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., presentó escrito de informes en la presente causa.
El 25 de mayo de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
El 4 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
El 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 13 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo s/n, de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el “INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL”, con base en los siguientes argumentos:
Adujeron el acto administrativo recurrido adolece de “[…] 1) Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa y a ser oída de [su] representada, lo que hace nulo el acto, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] 2) Violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace nulo el acto por falta de aplicación de esa norma”.
Sostuvieron en cuanto al primer vicio mencionado que “[…] durante el procedimiento administrativo [su] representada acudió ante el INAC, a fin de esgrimir sus defensas, y así mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2006, debidamente recibido por la Consultoría Jurídica de ese Instituto, se esgrimieron las defensas que a bien tuvo [su] representada para contradecir la infracción administrativa por la cual se le investigaba.”
Procedieron a citar el escrito de defensa presentado en fecha 7 de abril de 2006, para concluir que “[…] tal como puede verificarse del contenido del acto impugnado, la Autoridad Aeronáutica obvió emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos antes transcritos, de modo que, nada decide el órgano administrativo acerca de las defensas opuestas por [su] representada. Así, el acto administrativo se dictó el 31 de marzo de 2006, y [su] representada acudió ante esa Autoridad el 7 de abril del mismo año, no obstante, no es sino hasta el 2 de mayo de 2006 cuando se notific[ó] a [su] representada de dicho acto, por lo tanto, se imponía al órgano emitir un pronunciamiento en cuanto a tales defensas […].”
Que “Al no haber emitido pronunciamiento alguno en cuanto a los alegatos expuestos por [su] representada, la Autoridad Aeronáutica violó el derecho a la defensa y a ser oída de AEROPOSTAL, pues a pesar de que esta ejerció su defensa, nada decidió ese órgano sobre tales defensas. Por tanto, el acto resulta nulo, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de los derechos constitucionales de [su] representada, en concordancia con los artículos 25 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución […]”.
Denunció la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Instituto recurrido no decidió sobre todo lo que fue planteado en el curso del procedimiento administrativo, siendo que “[…] a pesar de que el acto administrativo se dictó el 31 de marzo de 2006, no fue sino hasta el 2 de mayo del mismo año cuando se notific[ó] del mismo a [su] representada, quien con suficiente anterioridad, el 7 de abril de 2006, había acudido ante la Autoridad Aeronáutica a esgrimir sus defensas; por lo tanto, debía esa Autoridad emitir un pronunciamiento en cuanto a tales defensas de [su] representada”.
Señalaron que la parte recurrida obvió “[…] el deber contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’; la Autoridad Aeronáutica procedió a la notificación del acto administrativo, sin haber decidido en él los alegatos de [su] representada”.
Finalmente solicitó “PRIMERO: Admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad […] SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, ANULE el acto administrativo s/n, de fecha 31 de marzo de 2006, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual le impuso a [su] representada sanción de multa por la cantidad de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalente a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.600.000,00) y, asimismo, la Planilla de Liquidación No. 0000054, de la misma fecha, emitida en ejecución de dicho acto”. (Destacado del escrito recursivo)
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Copia simple de la Resolución s/n del 31 de marzo de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual sancionó con multa a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., por la cantidad de treinta y tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 33.600.000,00), y; su notificación de la misma fecha.
b) Copia simple de la Planilla de Liquidación emitida a solicitud del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por la cantidad de treinta y tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 33.600.000,00), cuyo liquidador o contribuyente corresponde a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.,
c) Copia simple del escrito de descargos de fecha 4 de abril de 2006, suscrito por la ciudadana Ivonne Diamond Bello, en representación de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., el cual fue recibido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha 7 de abril de 2006.
III
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 24 de mayo de 2007, el abogado Carmelo de Grazia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., presentó escrito de informes en el cual ratificó los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el recurso de nulidad interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., contra la Resolución s/n de fecha 31 de marzo de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil, mediante la cual sancionó con multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Treinta y Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 33.600.000,00), de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con los artículos 113 y 115 ejusdem, y literales “a” y “b”, numerales 3 y 6 de la sección 121.143 de la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 Certificación de Explotadores de Servicio Público de Transporte Aéreo en Operaciones Domésticas, Bandera y Suplementarias.
Ahora bien, los representantes judiciales de la parte recurrente, denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe violación al derecho a la defensa y al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, esta Corte observa del escrito recursivo presentado por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., que el único argumento esgrimido se circunscribe en la presunta ausencia de valoración por parte del Instituto de Aeronáutica Civil del escrito presentado por dicha sociedad el 7 de abril de 2006, razón por la cual consideró vulnerado su derecho a la defensa, y por ende el quebrantamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, sostuvieron los apoderados judiciales de la sociedad recurrente que “[…] durante el procedimiento administrativo [su] representada acudió ante el INAC, a fin de esgrimir sus defensas, y así mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2006, debidamente recibido por la Consultoría Jurídica de ese Instituto, se esgrimieron las defensas que a bien tuvo [su] representada para contradecir la infracción administrativa por la cual se le investigaba.”
Procedieron a citar el escrito de defensa presentado en fecha 7 de abril de 2006, para concluir que “[…] tal como puede verificarse del contenido del acto impugnado, la Autoridad Aeronáutica obvió emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos antes transcritos, de modo que, nada decide el órgano administrativo acerca de las defensas opuestas por [su] representada. Así, el acto administrativo se dictó el 31 de marzo de 2006, y [su] representada acudió ante esa Autoridad el 7 de abril del mismo año, no obstante, no es sino hasta el 2 de mayo de 2006 cuando se notific[ó] a [su] representada de dicho acto, por lo tanto, se imponía al órgano emitir un pronunciamiento en cuanto a tales defensas […].”
Denunciaron la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Instituto recurrido no decidió sobre todo lo que fue planteado en el curso del procedimiento administrativo, siendo que “[…] a pesar de que el acto administrativo se dictó el 31 de marzo de 2006, no fue sino hasta el 2 de mayo del mismo año cuando se notific[ó] del mismo a [su] representada, quien con suficiente anterioridad, el 7 de abril de 2006, había acudido ante la Autoridad Aeronáutica a esgrimir sus defensas; por lo tanto, debía esa Autoridad emitir un pronunciamiento en cuanto a tales defensas de [su] representada”.
De los argumentos expuestos, esta Corte estima señalar en primer término que la noción de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve y trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, el cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17 citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000). (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte)
Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha establecido que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De lo anterior debe destacarse pues que, el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho de recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Por su parte, es importante resaltar que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el precepto normativo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que “al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 491 de fecha 22 de marzo de 2007). (Negrillas de esta Corte).
En efecto, los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
La norma antes transcrita consagra el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, a los fines de garantizar con ello el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., fue sancionada mediante el acto administrativo s/n de fecha 31 de marzo de 2006, en razón del incumplimiento de la normativa prevista en los artículos 113 y 115 de la Ley de Aeronáutica Civil, así como en las previsiones contenidas en la Sección 121.143 de la Regulación Aeronáutica Venezolana 121, en tal sentido corresponde a esta Corte determinar sí dicho acto fue dictado con base en las pretensiones y defensas expuestas durante el procedimiento administrativo regulado en la citada Ley de Aeronáutica Civil.
En este orden de ideas, esta Corte observa que la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226 de fecha 12 de julio de 2005, regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y demás vinculadas con el empleo de aeronaves en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, y establece tanto a las personas naturales o jurídicas que utilicen y presten servicios aeronáuticos, una serie de deberes y derechos en cuanto a la calidad, responsabilidad, orden, disciplina y seguridad del servicio aeronáutico.
En este punto, esta Corte estima primordial resaltar la importancia que estos deberes revisten en la prestación de los servicios aeronáuticos otorgados en los aeropuertos y aeródromos, pues siendo la aeronáutica una actividad con gran componente tecnológico de rápida evolución, la acción humana tiene un papel importantísimo, toda vez que de ella depende gran parte del éxito de dicho servicio.
Así pues, las regulaciones dictadas por las autoridades aeronáuticas comporta tanto para la tripulación y pasajeros como para terceros en superficie un estricto cumplimiento, debido a los extraordinarios y acumulables riesgos que comporta esta actividad, de tal suerte que la seguridad del medio es un imperativo de primer rango, cuya obligación deviene primordialmente de los explotadores y prestadores del servicio aeronáutico.
En tal sentido, visto que de esta actividad pueden resultar graves lesiones o perjuicios, la seguridad en vuelo es indispensable para que la aeronavegación se desarrolle plenamente, y sólo cubriendo el mayor campo de acción de los riesgos que ofrece éste podrá convertirse en un imponderable factor de progreso para cualquier nación, razón por la cual debemos pensar que toda prevención que se tome a su respecto no será jamás inútil o redundante.
Ahora bien, siendo que el progreso y desarrollo de la actividad aeronáutica no hubiera sido posible sin logros paralelos en materia de control y reducción de los peligros, cada integrante debe cumplir las funciones encomendadas. La instalación, manejo y mantenimiento de los aparatos, equipos y componentes de las aeronaves debe ser desarrollado por un personal capacitado que pueda responder ante cualquier contingencia o desastre.
Ello así, para el ejercicio de cualquier función técnica propia de la navegación aérea (en vuelo o en tierra), tanto civil como militar, será necesario el título expedido por la Autoridad Aeronáutica que faculte específicamente para dicha función. En tal sentido, las licencias, certificaciones y expedidos, constituyen documentos obligatorios para el ejercicio de la actividad aeronáutica, siendo uno de los cometidos esenciales del órgano regulador verificar sí éstos resultan acordes con la capacidad y las funciones desempeñadas por el personal aeronáutico, en aras de prevenir futuros accidentes.
En este contexto, es oportuno acotar que corresponde al Instituto de Aeronáutica Civil, como ente regulador de la aeronáutica en la República Bolivariana de Venezuela, expedir las licencias y certificaciones de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos en la normativa técnica aeronáutica respectiva. Asimismo, se enmarca dentro de las competencias de este Instituto la planificación, investigación, dirección, supervisión, inspección, operación y explotación de la aviación civil, así como imponer las sanciones por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley de Aeronáutica Civil.
Así pues, esta Corte estima pertinente señalar el procedimiento previsto en la Ley de Aeronáutica Civil, para la determinación de responsabilidades administrativas. En tal sentido, el citado precepto normativo contempla lo siguiente:
“Artículo 117. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos.
Artículo 118. La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos.
[…omissis…]
Artículo 119. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que practique la notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Artículo 120. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Artículo 121. Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.” (Destacados de esta Corte)
La normativa parcialmente transcrita contempla el procedimiento para determinar la responsabilidad por las infracciones previstas en la Ley de Aeronáutica Civil, siendo el Instituto de Aeronáutica Civil el ente encargado de tutelar los intereses en materia aeronáutica, y a quien corresponde sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, que incurran en contravención a las disposiciones del mencionado cuerpo legal.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, corresponde a esta Corte verificar si se cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo previsto en la Ley in commento, y a tal efecto, observa que rielan en el expediente administrativo de la causa las siguientes documentales:
I) Copia simple de la notificación Nº 000024 de fecha 13 de febrero de 2006, así como copia del auto de inicio de procedimiento que lo acompaña, recibida por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela el 21 de marzo de 2006, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil le participó acerca de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, y a tal efecto informó lo siguiente:
“Deberá comparecer por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con sede en el piso 5 de la Torre Británica de Seguros, Avenida José Félix Sosa, Altamira Sur, Municipio Chacao, Estado Miranda, a las 10:00 a.m., al tercer día hábil siguiente a su notificación personal, entregada bien en su domicilio o en el de su apoderado, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se practique su citación, o en caso de que ésta resultare infructuosa, desde el día hábil siguiente a la fecha en que conste en el expediente respectivo, las diligencias practicadas a los efectos de entregar la presente boleta en la dirección que consta en los archivos de este instituto; por sí, o representado mediante apoderado, cuyo carácter derive de instrumento poder debidamente autenticado.
Ello, a los fines de presentar sus descargos en forma oral o escrita, caso en el cual se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas que se consideren necesarias; o bien, para admitir la infracción a que se refiere el presente acto, todo en función de la mejor defensa de sus derechos. Este Instituto, por su parte, deja claramente entendido que si el presunto infractor no comparece a la audiencia en la hora y fecha fijada, se dictará la decisión con base a los soportes documentales que reposan en el expediente.” (Destacados de esta Corte)
II) Copia del Acta de fecha 24 de marzo de 2006, mediante el cual la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dejó constancia de la no comparecencia por parte de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., a la audiencia fijada para esa fecha, a los fines de ejercer su derecho a la defensa. (Folio 21 del expediente administrativo)
III) Notificación Nº 000039 de fecha 31 de marzo de 2006, recibida por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela el 2 de mayo de 2006, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil remite el acto administrativo que resolvió sancionar con multa a esa sociedad mercantil. (Folio 41 y 42 del expediente administrativo).
De las documentales citadas, esta Corte constata en el caso de marras que a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., no sólo se le sustanció un procedimiento previo sino que se le participó de cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, y de promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, así como también presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes.
Ahora bien, esta Corte no puede pasar desapercibido el escrito de defensa presentado por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ante el Instituto de Aeronáutica Civil en fecha 7 de abril de 2006, el cual no fue valorado por ese Instituto en razón de su extemporaneidad.
Al respecto, resulta oportuno acotar que dicho escrito fue presentado por la sociedad mercantil recurrente el 7 de abril de 2006, fecha en la cual había transcurrido tanto el lapso de tres (3) días otorgados por el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, para que el presunto infractor compareciera ante la autoridad administrativa, a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o bien admitir la infracción imputada, así como el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento, tal como lo establece el artículo 120 de la citada Ley.
En tal sentido, visto que el escrito de defensa presentado por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., fue presentado el 7 de abril de 2006, fecha la cual correspondía al último de los días para que la Administración profiriera su decisión respecto al procedimiento administrativo aperturado contra dicha sociedad mercantil, conforme los lapsos establecido en el procedimiento señalado en la Ley de Aeronáutica Civil, mal podía pronunciarse sobre los alegatos de defensas esgrimidos cuando el interesado no actuó diligentemente, a los fines de lograr su comparecencia en la audiencia oral fijada a los efectos de presentar sus descargos, así como tampoco realizó actuación alguna en el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles otorgados para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento aperturado.
Ello así, esta Corte estima oportuno recalcar que la violación al debido proceso ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en el expediente de la causa que la parte aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento administrativo llevado en su contra y además tuvo la oportunidad de defenderse y presentar las pruebas que estimara pertinentes, lo cual no realizó en la oportunidad que le fue determinada.
Por las razones expuestas, esta Corte considera que la decisión administrativa dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil se encuentra ajustada a derecho y dentro de las potestades conferidas por la Ley, sin evidenciarse quebrantamiento que haya podido lesionar el derecho a la defensa de la accionante, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente analizar los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en su escrito de defensas del 7 de abril de 2006. A tal efecto, observa:
En fecha 13 de febrero de 2006, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dio inicio al procedimiento administrativo en contra de Aeropostal de Venezuela, C.A., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una infracción administrativa prevista en el artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con los artículos 113 y 115 ejusdem,, y con los literales “a” y “b” sección 121.143 de la Regulación Aeronáutica Venezolana 121, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.719 Extraordinario de fecha 6 de julio de 2004.
Ahora bien, en el citado auto de inicio del procedimiento de fecha 13 de febrero de 2006, la Administración formuló las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Visto el Memorando N° GGSA-GCO-DA 002643, de fecha 08 de diciembre de 2005, que corre inserto en el folio número catorce (14), del expediente administrativo distinguido con el N° AS-017-06, suscrita por el ciudadano May. (AV) David Isea Monagas, en su condición de Gerente General de Seguridad Aeronáutica, mediante el cual remite documentación concerniente al caso de la aeronave modelo: 727-200, matrícula YV-18C, operada por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., constante de los siguientes anexos:
Acta de Inspección N° 1 2OYV1 8C291 1 O5PF, de fecha 29 de noviembre de 2005, que corre inserta en el folio número trece (13), del presente expediente administrativo, suscrita por una parte, por el ciudadano Gustavo González G., titular de la cédula de identidad N° 2,900,139, en su condición de Jefe de Hangar de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, y por la otra, el ciudadano Ramón Romero, en su condición de Inspector de Seguridad Aeronáutica adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica de este Instituto, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
[…omissis…]
Informe de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrito por el inspector Ramón Romero, en su condición de Inspector de Seguridad Aeronáutica, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, que corre inserto en los folios números nueve (09) al doce (12) ambos inclusive, del presente expediente administrativo, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
[…omissis…]
Una vez valorados los hechos y documentales objeto del presente acto, este Instituto procede a formular las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
1. Los ciudadanos Jesús Tadeo González Hernández y Nevil Antonio Ladera García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.643.857 y 11.059.107 respectivamente, presuntamente se encontraban ejerciendo el encendido de motores a la aeronave modelo: 727-200, matrícula: YV-18C, frente al hangar uno (01) de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., se presume sin la debida autorización que a tales efectos, debió otorgar la empresa, aunado a ello, presumiblemente no contaban con los respectivos documentos que los acrediten para haber realizado dicha actividad, de conformidad con los documentales mencionados ut supra.
De lo anterior, desprende que presuntamente los prenombrados ciudadanos pudieron poner en riesgo la seguridad del aeropuerto Internacional ‘Simón Bolívar” de Maiquetía, de las personas y cosas que allí pudieran encontrarse, en razón de realizar operaciones de encendido de motores, presuntamente sin la debida autorización por parte de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. (Tarjeta de Autorización de Taxeo y Corrida en su forma AAV-GCAC-2005-1 000); en consecuencia, se presume no fueron evaluados por la citada línea aérea para realizar dicha actividad con ese tipo de aeronave.
2. En el caso in comento, se presume que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA., no tomó todas las previsiones y medidas necesarias para que se llevara a cabo la actividad de encendido de los motores de la aeronave matrícula YV18C, tal y como lo establece el Manual de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., mencionado ut supra, en su parte 5., referente a la “Descripción de cargos y responsabilidades”, plasmado en el numeral 22., en los términos consiguientes:
[…omissis…]
3. En este orden de ideas, es entendido que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., es responsable del mantenimiento e inspección de sus aeronaves: todo ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo el artículo 113 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual fundamenta lo siguiente: “Los explotadores de aeronaves civiles son responsables de la operación, del mantenimiento e inspección de ellas..”.
4. Asimismo, se considera importante destacar, que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., es responsable por los actos y omisiones de sus dependientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece lo siguiente: “El poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo o trabajo aéreo, responderá por sus actos y omisiones ante a Autoridad Aeronáutica, (...); igualmente es responsable por los actos y omisiones:
1.- De sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones...”.
5. Todo lo anterior, en concordancia con el contenido de la Regulación Aeronáutica Venezolana N° 121, referida a la “Certificación de Explotadores de Servicio Público de Transporte Aéreo en Operaciones Domésticas, Bandera y Su5lementarias”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N°5.719, en fecha 06 de julio de 2004, literales (a) y (b) de la sección 121.143, cuyo texto son del tenor siguiente:
[…omissis…]
Analizados como han sido los hechos generadores del presente acto y formuladas las consideraciones de hecho y derecho citadas en precedencia, queda establecido; en consecuencia, que presumiblemente estaría configurado en el supuesto de hecho consagrado como infracción administrativa en el artículo 130 de la Ley de Aeronáutica ivil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.215, de fecha 23 de junio de 2005, reimpresa por error material del ente emisor, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226, de fecha 12 de julio de 2005.”
Del acto parcialmente transcrito, se evidencia que el procedimiento administrativo iniciado a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, tuvo razón de ser en el Acta de Inspección Nº 120YV18C291105PF de fecha 29 de noviembre de 2005, así como del Informe de la Aeronave YV-18C, ambos suscritos por el Inspector de Seguridad Aeronáutica adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica de ese Instituto.
Así pues, el Acta de Inspección Nº 120YV18C291105PF de fecha 29 de noviembre de 2005, que riela al folio 13 del expediente administrativo, expresa lo siguiente:
“Durante recorrido de traslado de la empresa Santa Barbara [sic] al Instituto Nacional Aviación Civil, se pudo observar que la Aeronave YV-18-C, 727-200, se encontraba encendido al frente del hangar uno, de Alas de Venezuela Aeropostal, perteneciente a la misma. Los técnicos que se encontraban haciendo el encendido no estaban autorizados por la empresa para realizar dicho trabajo”.
Asimismo, riela a los folios 9 al 12 del expediente administrativo el Informe de la Aeronave YV-18C de la Aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela, en los siguientes términos:
“Durante el recorrido de mi traslado de la Empresa Santa Bárbara Airlines al Instituto Nacional de aviación [sic] Civil (I.N.A.C), el día 29 de Noviembre de 2.005 aproximadamente a las 10:00 AM, en la localidad de Maiquetía, Estado Vargas. Una vez observado que la Aeronave YV-18C, Modelo: 72 7-200 perteneciente a la Línea Aérea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, tenia [sic] los Motores número 1 y número 2 encendidos, frente al hangar uno de la Empresa, el aire que expedían por los conos de salida de estos Motores se reflejaba hasta la altura de la carretera o vía principal, razón por la cual me detuve a Inspeccionar, ya que no había ninguna persona que alertara a los que transitaban para que tomaran las precauciones al cruzar dicha vía, al momento de observar la cabina de vuelo, note [sic] que el Ciudadano González Hernández Jesús Tadeo, Cédula de Identidad N° 11.6430857, T.M.A.I (Fuselaje Aeronave Ala Fija, mantenimiento Preventivo) mecánico estaba sentado en la silla del Capitán con los motores encendidos, al notar mi presencia, inmediatamente se levanto [sic] de la silla, y vino a tomar el puesto de este, el Ciudadano Ladera García Nevil Antonio Cédula de Identidad N° 11.059.107, T.M.A.II (Células y Fuselaje Ala Fija, Motores a Turbina y Accesorios). Una vez que les advertí sobre las medidas de precaución que debieron haber tomado antes de encender los motores, este procedió a apagar los mismos. Luego se presento [sic] el Ciudadano Gustavo González González Cédula de Identidad N° 2.900.139 Jefe de Hangar, preguntándome que Cual era el problema con el personal de mecánicos, yo le dije que el Ciudadano González Hernández Jesús Tadeo Cédula de Identidad N° 11. 6430857, T. M.A. I. (Fuselaje Aeronave Ala Fija, mantenimiento Preventivo) no debió haber encendido los motores ya que cuando le solicite [sic] la Autorización de encendido de Motores este me respondió que no la tenia [sic] ya que la Empresa no lo ha Autorizado, para ejecutar encendido de Motores y sumado a esto el no cuenta con la Habilitación de Motores a Turbina, según la licencia que posee, el Ciudadano Ladera García Nevil Antonio [...], tampoco cuenta con la Autorización de la Empresa para Encender motores, asi [sic] mismo le pregunte [sic] sobre la ausencia de/Inspector de Control de Calidad ya que este personal estaba trabajando sin la debida Supervisión […]”.
NO CONFORMIDADES LEVANTADAS
1. Los mecánicos González Hernández Jesús Tadeo Cédula de Identidad N° 11. 6430857, T. M.A. I. (Fuselaje Aeronave Ala Fija, mantenimiento Preventivo) y
2. Ladera García Nevil Antonio Cédula de Identidad N° 11.059.107, T.M.A.II (Células y Fuselaje Ala Fija, Motores a Turbina y Accesorios) se encontraban encendiendo los motores de la Aeronave YV- 18C y no están autorizados por la Empresa Alas de Venezuela Aeropostal, para realizar este trabajo.
RECOMENDACIONES.
1. 20 PROCEDIMIENTO DE TAXEO Y CORRIDA DE MOTORES. A.
Generalidades.
La Línea Aérea Alas de Venezuela Aeropostal no cumplió con lo estipulado en su Manual General de Mantenimiento, en cuanto a las Actividades de Corridas de Motores, por parte del personal de Mantenimiento donde este debe de estar calificado y evaluado de acuerdo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos.
2. 22. SUPERVISOR DE HANGAR.
El Supervisor del Hangar Gustavo González, no Cumplió con sus funciones según lo estipulado en el Manual General de Mantenimiento en su parte: 1. Deberes y Responsabilidades, por permitir que dos de los Mecánicos ejecutaran encendido de los Motores sin estar debidamente Autorizados.
3. DEPARTAMENTO DE INSPECCION 9. INSPECTOR
No cumplió con sus funciones al no ejecutar la Inspección de las Actividades de Mantenimiento de las Aeronaves de Aeropostal Alas de Venezuela C.A. (no estaban presentes en el momento del encendido de los Motores).
4. Se recomienda tomar acciones sancionatorias con respecto a la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela y el personal Técnico que ejecuto [sic] dichos trabajos, ya que los mismos estaban en cuenta de que no podían ejercer el encendido de los Motores debido a que no contaban con la Autorización de la Empresa, así mismo a los Jefes del hangar e Inspectores, por no cumplir con sus Deberes y Responsabilidades.
Violando así el: Artículo 129 numeral 1 y 3 de la Ley de Aeronáutica Civil.
RAV-121 del Personal de Inspección: 121.44(a) (b) (c).
RAV-121 del Personal de Mecánico: 121.153(a) (3).” (Negrillas y Mayúscula del escrito).
De las citadas documentales, se desprende que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., no tomó las previsiones y medidas necesarias para supervisar la encendida de motores de la aeronave YV-18C, frente al hangar uno (1) de la citada empresa, siendo de mayor relevancia que el personal técnico que ejecutó dichos trabajos, no contaban con la Autorización para efectuar dicha actividad.
Así pues, esta Corte observa del escrito de defensa de fecha 7 de abril de 2006, que la sociedad mercantil recurrente reconoció respecto a las labores de mantenimiento efectuadas por el personal técnico a la citada aeronave, que “sus labores se limitaron exclusivamente al encendido de motores”, según la orden de mantenimiento Nº 05-0563, siendo que no realizó impugnación alguna respecto a que sí el personal mecánico que ejecutó los trabajos se encontraba capacitado y autorizado para ejercer tales funciones, específicamente, la encendida de motores de la aeronave YV-18C.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de advertir que al momento de efectuarse la Inspección Nº 120YV18C291105PF de fecha 29 de noviembre de 2005, por el Inspector de Seguridad Aeronáutica adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto de Aeronáutica Civil, el personal mecánico que ejecutaba las labores de encendido de la citada aeronave, no se encontraban bajo supervisión alguna, pues es sólo hasta que se ordena el apagado de los motores que se presenta el ciudadano Gustavo González González, Supervisor de Hangar de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
Ello así, se evidencia del Manual General de Mantenimiento de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., que riela al folio 2 del expediente administrativo que corresponde al Supervisor de Hangar “Coordinar y controlar las actividades de mantenimiento de motores”, así como “asegurarse que el personal a su cargo esté debidamente entrenado y acreditado”.
En consecuencia, visto que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., sólo se limitó a argumentar en su escrito de defensa de fecha 7 de abril de 2006, que en razón del memorándum Nº 05-0563 en el cual se ordenó efectuar cada 4 días el encendido de motores de la aeronave YV-18C para su mantenimiento, se procedió al encendido de motores de la citada aeronave, siendo que del expediente de la causa se constata que su personal no estaba debidamente autorizado para ejecutar dichas funciones y se encontraba en ausencia de supervisión, contraviniendo con los deberes establecidos para los explotadores de aeronaves previstos en la Ley de Aeronáutica Civil, que señala:
“Artículo 113. Los explotadores de aeronaves civiles son responsables de la operación, del mantenimiento e inspección de ellas, así como de los equipos aeronáuticos, por lo cual deben asegurase que estas actividades se realicen de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.”
“Artículo 115. El poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo o trabajo aéreo, responderá por sus actos y omisiones ante la Autoridad Aeronáutica, los usuarios y terceros; igualmente es responsable por los actos y omisiones:
1. De sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.
2. De terceros con los cuales hubiere contratado la prestación de un servicio.”
De los preceptos normativos citados, se evidencia la responsabilidad de los explotadores de aeronaves civiles, así como de los poseedores de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo, del mantenimiento e inspección de las aeronaves y de los equipos aeronáuticos, siendo que en el caso de marras la sociedad recurrente no cumplió con dichas obligaciones y en consecuencia resultó acreedor de la sanción de multa prevista en el artículo 130 de la Ley in commento.
En consecuencia, esta Corte estima que se encuentra ajustado a derecho la aplicación de la sanción de multa impuesta por el Instituto de Aeronáutica Civil, como autoridad aeronáutica encargada de supervisar, regular y fiscalizar las actividades de aeronáutica civil en la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de treinta y tres millones seiscientos mil de bolívares (Bs. 33.600.000,00). Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., contra las Resolución s/n de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual se sancionó con multa a dicha sociedad mercantil, por la cantidad de treinta y tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 33.600.000,00).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución s/n de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante la cual se sancionó con multa a dicha sociedad mercantil, por la cantidad de Treinta y Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 33.600.000,00), actualmente Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 33.600,00).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución s/n de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante la cual se sancionó con multa a dicha sociedad mercantil, por la cantidad de treinta y tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 33.600.000,00), actualmente Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 33.600,00).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000264
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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