JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000365
El 19 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Número 56, contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), en fecha 23 de abril de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a Mil Quinientas (1.500) Unidades Tributarias.
En fecha 18 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de septiembre de 2008, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer dicho recurso, con lugar la admisión de la causa e improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y a la vez ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera continuidad al presente procedimiento.
El 28 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil SOLVEN C.A., y por último, ordenó librar el cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de noviembre de 2008, se libraron la boleta de notificación, el despacho de comisión y los oficios números JS/CSCA/2008-1285, JS/CSCA/2008-1286, JS/CSCA/2008-1287, JS/CSCA/2008-1288 y JS/CSCA/2008-1289.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los Oficios Números JS/CSCA/2008-1287 y JS/CSCA/2008-1288, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de comisión número JS/CSCA-2008-1289, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Guácara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-1285 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-1286 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 30 de junio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 7 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 1º de julio de 2009, visto el Oficio Número 2320-217 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite las resultas de la comisión conferida en fecha 7 de noviembre de 2008, debidamente cumplida, ordenándose agregar a los autos dicha comisión a los fines legales consiguientes.
El 6 de julio de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, luego de verificar en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, libró el respectivo cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió del abogado Juan E. Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante al cual solicita se declarara el desistimiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el seis (6) de julio de 2009, fecha de expedición del cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el doce (12) de agosto de 2009.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “visto el cómputo practicado por Secretaría de [ese] Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se pudo verificar que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 (…) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 6 de agosto de 2009 y, dado que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 6 de julio de 2009, [ese] Órgano Jurisdiccional (…) acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)” [Corchetes de esta corte].
El 12 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Secretaria de esta Corte en esa misma fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2008, el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando en representación de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “el procedimiento administrativo distinguido con el número 1648-2004, tuvo por origen denuncia que interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en lo adelante Indecu), (…),la sociedad mercantil SOLVEN, C.A (…) en ocasión al extravío de dos (02) chequeras pertenecientes a la cuenta corriente número 122-363210-3 y el posterior cobro de noventa y cuatro (94) cheques (…)”(Negrillas del original).
Que “(…) mediante Resolución S/N de fecha 21 de julio de 2004, el Presidente del Indecu impuso a [su] representado sanción de multa equivalente a Mil Quinientas (1.500) Unidades Tributarias, por presuntamente haber infringido los artículos 18, 92 y 122 de la LPCU (sic)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, “(…) presentó recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, alegando la presencia de vicios constitucionales y solicitando la revocatoria de la misma, el cual fue desestimado por el Presidente del Indecu, mediante Resolución S/N de fecha 16 de mayo de 2005” (Negrillas del original).
Que lo anterior trajo como consecuencia que el Ente recurrido interpusiera “(…) Recurso Jerárquico en contra de la mencionada decisión. Sin embargo, mediante Resolución S/N de fecha 23 de abril de 2007, notificada en fecha 19 de febrero de 2008, que constituye el acto aquí recurrido, el Consejo Directivo del Indecu declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, al considerar que la decisión impugnada se [encontró] ajustada a derecho” (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, señaló que la Resolución se encontró viciada de nulidad absoluta, es contraria a nuestro ordenamiento jurídico, a decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, a la normativa reguladora de los procedimientos en sede administrativa y a las normas que rigen la protección al consumidor y al usuario.
Así las cosas, respecto al hecho objeto del reclamo -extravío de dos (02) chequeras titularidad del cliente y cobro posterior de los cheques, señaló que “(…) el Cliente presentó un reclamo ante el Banco, en ocasión al extravío de dos (02) chequeras pertenecientes a la cuenta corriente número 122-363210-3 y el posterior cobro de noventa y cuatro (94) cheques con cargo a la mencionada cuenta. Ahora bien, (…) habiéndose comprobado la actuación de los funcionarios del Banco encargados del procedimiento de pago del cheque objeto de reclamación, [expresó que] no se encontró irregularidad, visto que: i) El Banco no fue notificado oportunamente del extravío o robo de las chequeras, visto que, de haberse formulado a tiempo la respectiva notificación, se habría impedido el pago de los cheques objetados. (…) En tal sentido, el proceso de cobro de los cheques se inició en fecha 7 de febrero de 2001 y se mantuvo hasta el 9 de octubre de 2001, es decir por un lapso de Doscientos Cuarenta y Cinco Días (245) (…). No obstante, de acuerdo con la información de la titular, sólo se percató de dicha situación irregular en noviembre de 2001. ii) Al momento de pago, se cumplieron los requisitos de verificación de rasgos generales correspondientes a las firmas de los cheques, ya que a simple vista las firmas en los mismos [eran] coincidentes en sus rasgos generales con las firmas plasmadas en el registro de Firma llevado por el Banco, (…) [que] la verificación de las firmas de los cheques claramente puede constatarse de la comparación fotostática de los cheques y de la copia fotostática de la ficha de registro de firma (…). iii) En todo caso, la responsabilidad de guarda y custodia de los talonarios de las chequeras corresponde al Cliente (…)” (Negrillas y Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
A lo anterior agregó que “(…) las transacciones objetadas se presumen hachas por el titular de la Cuenta, lo que [implicó] que el Banco desconfíe de lo manifestado por el Cliente, quien [alegó] no haber emitido los cheques, pero que, en virtud de las obligaciones asumidas por éste en el contrato (…) le son atribuibles habida cuenta que la responsabilidad por la guarda y custodia de los talonarios de las chequeras corresponde al Cliente” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, indicó que “(…) al no notificar oportunamente al Banco para proceder al bloqueo inmediato de los cheques, se [permitió] apreciar que el Cliente no actuó con la suficiente diligencia para proteger los fondos de su cuenta, (…) por lo que mal podría imputarse al Banco responsabilidad alguna por concepto de los débitos efectuados (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en vista de lo anterior señaló, resulta evidente que la responsabilidad derivada del cobro de los cheques objetados recae exclusivamente en el Cliente, debido a que éste es quien posee todos los elementos necesarios para la realización de las mencionadas operaciones, siendo que, no cumplió a cabalidad sus obligaciones derivadas del contrato.
En este orden manifestó que “(…) al evidenciarse que los cheques desconocidos por el Cliente se [encontraron] dentro de lo acordado contractualmente, sin que se pudiera constatar ningún tipo de error u omisión que [pudiese] ser imputada al Banco, se decidió desestimar el reclamo presentado”[Corchetes de esta Corte].
En consideración a lo señalado ut supra, denunció la violación a la presunción de inocencia, en tanto que “(…) el Indecu al sancionar a [su] representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, ese Organismo consideró que [su] representado había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco (…) pues basó su decisión únicamente en la declaración de la denunciante, limitándose a indicar la existencia de una supuesta deficiencia en [su] mecanismos de seguridad, a pesar que quedó plenamente probado que los débitos o objetados se realizaron mediante cheques que el Cliente tenía en las chequeras que le fueron entregadas, permitiendo que terceras personas tuvieran acceso a las mismas y sustrajeran los referidos instrumentos financieros” (Negrillas y Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta forma agregó que “(…) no obstante lo anterior, el Indecu [consideró] que el Cliente no [fue] responsable por los débitos efectuados, con lo cual se [vulneró] el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representado, ya que ese Instituto [pretendió] que el Banco [demostrara] su inocencia, cuando, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional y según doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, correspondía al Indecu plasmar en la decisión los hechos y pruebas de los cuales se [evidenció] el supuesto ilícito cometido” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En segundo lugar, denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, en tanto que “(…) si la Administración al dictar un acto interpreta de forma errónea los hechos trayendo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, ya que en estos casos no cabe la convalidación posterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 19 de la LOPA (sic)” (Destacado del original).
Ante ello señaló que el Indecu consideró que “(…) el Banco presuntamente [infringió] los artículos 18 y 92 de la LPCU (sic) sancionándolo por ese supuesto incumplimiento. Asimismo, expresó que (…) el Indecu se limitó a fundamentar su decisión en que presuntamente el Banco habría prestado un servicio de una manera distinta o incumpliendo con algunas de las consideraciones acordadas o convenidas. Ahora bien, [desconoció] el basamento de tal afirmación, ya que el Instituto ni siquiera entró a valorar las pruebas y alegatos presentados por el Banco, argumentando que los mismos no [fueron] suficientes para desvirtuar la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia y no [hizo] mención alguna que [reposara] en el expediente de la cual se [pudiera haber] evidenciado el incumplimiento de la mencionada norma. Por ende, indicó que (…) la Administración al dictar un acto administrativo [apreciando] erróneamente los hechos o supuestos fácticos que originaron el actuar del órgano administrativo se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, y ello debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado (…)”(Negrillas y Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tercer lugar declaró que en el supuesto negado de que el Instituto no reconozca el error en la interpretación de la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia, consideró necesario realizar las siguientes consideraciones: “(…) los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, establece (…) los artículos transcritos consagran el Principio de Presunción de Buena Fe del Ciudadano, y prevén que la declaración del administrado será tomada siempre como cierta, salvo que se aporten pruebas que la desvirtúen. (…) En consecuencia, la declaración suministrada por el Banco en el curso del procedimiento administrativo, se [debió] tomar como cierta, ya que el Cliente no aportó prueba alguna que contradigan los hechos y pruebas presentados (sic), y por ello, el Indecu se encontraba en obligación legal de eximir de responsabilidad a [su] representado, y en consecuencia, revocar la multa impuesta (…)” (Negrillas y Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, expresó que el Indecu incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, el cual “(…) consiste en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, los cuales en principio han sido correctamente establecidos por el Juez, y el supuesto de hecho de la norma, lo cual lleva a que se aplique una norma jurídica que no rige el hecho concreto. Es decir, que el Juez no se equivoca al interpretar el supuesto de hecho, sino al interpretar el hecho a la luz del derecho, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significado. Ello así, señaló que “(…) el Indecu [sancionó] al Banco por el supuesto incumplimiento del artículo 122 de la LPCU (sic) (…). De lo anterior, se [evidenció] que el artículo transcrito resulta aplicable únicamente a los fabricantes e importadores de bienes (…). En consecuencia, (…) se [evidenció] que los Bancos e Instituciones Financieras, y en especial los Bancos Universales, no son ni fabricantes ni importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, regulada por la Ley de Bancos. (…). En [ese] sentido, La Resolución se [encontró] viciada de Falsa Aplicación de una Norma Jurídica, ya que el Presidente del Indecu [aplicó] una norma cuyo supuesto de hecho no se [enmarcó] dentro de los hechos planteados en el reclamo presentado por el Cliente ni resulta aplicable al Banco, al prever la mencionada norma que su aplicación estará limitada exclusivamente a los fabricantes e importadores de bienes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación, a la medida de protección cautelar, alegó que “El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a [su] representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar el pago de la multa impuesta, ello implicaría la erogación de una suma de dinero equivalente a Mil Quinientas (1.500) Unidades Tributarias, que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente [su] mandante, en el caso de declarase la nulidad del acto por ante esta instancia judicial” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, señaló, en cuanto al fumus bonis iuris, que el mismo “(…) se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se [desprendió] que el Indecu no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a [su] representado, ya que no puede establecerse, que el Banco, haya incumplido normativa legal alguna” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Por [lo] tanto, la sanción impuesta a [su] representado carece de fundamento lógico y jurídico, ya que la responsabilidad por los débitos efectuados [recayó] única y exclusivamente en el Cliente quien permitió que terceras personas le sustrajeran cheques que [tuvo] en su poder (…). Es por ello, que la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta de acto administrativo contenido en La Resolución, por haber incurrido el Indecu en vicios patentes de violación del derecho a la defensa y debido proceso de [su] representado y falso supuesto de hecho y de derecho” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó que “(…) se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo, al no existir disposición legal que lo prohíba; ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación; y debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado” (Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en fecha 1º de octubre de 2008, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el cual riela a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS), de la Sociedad Mercantil SOLVEN C.A, y de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) librar, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificación acordada, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, el cual deberá ser publicado en el diario ‘El Nacional’ (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió los Oficios Números JS/CSCA/2008-1285, JS/CSCA/2008-1286, JS/CSCA/2008-1287, JS/CSCA/2008-1288 y JS/CSCA/2008-1289, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Juzgado Distribuidor del Municipio Guácara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los Oficios Números JS/CSCA/2008-1287 y JS/CSCA/2008-1288, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de comisión número JS/CSCA-2008-1289, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Guácara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-1285 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-1286 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 6 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, practicado por Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar, tal como se indicó previamente, en aplicación del criterio antes señalado, el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único. DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida, la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., antes identificada, contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), en fecha 23 de abril de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a Mil Quinientas (1.500) Unidades Tributarias.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000365
ERG/011
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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