JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000536
El 17 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas, Mariaxuliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88, 26.174, 26.825 y 90.079 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 15 de julio de 1987, bajo el Número 1, Tomo 23-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que multó a su representada con la suma de Un Millón Ochocientos Diez Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F 1.810.598,85).
En fecha 19 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la competencia de esta Corte; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y a la Procuradora General de la República; ordenó la notificación de las sociedades mercantiles: Continental Air Line, Iberia, Aserca Air Line, Aeropostal, Lufthansa, Taca (ante Lacsa), Avianca, Varig, Alitalia, Air France, Mexicana de Aviación, Copa Air Line, Delta Air Line, Lan Air Line, Tap, Air Canadá, Aerolíneas Argentina, Air Europa y Avior C.A.; así como a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo C.A. (AVAVIT), agencias de viajes Tomaca Toures, C.A., Alitour, C.A., Internacional Agencia de Viajes, C.A., Viajes Suevia, C.A., Transmundial, C.A., El Faro Agencia de Viajes, Tur-V-Special Tours, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcon, C.A., Viajes Andari, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours, C.A., y Adrian Tours; ordenó librar el cartel de emplazamiento de los interesados y por último ordenó requerir los antecedentes administrativos.
En cumplimiento del auto de fecha 29 de enero de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2009-086, JS/CSCA-2009-087, JS/CSCA-2009-088, y JS/CSCA-2009-089, dirigidos al Fiscal General de la República, al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y a la Procuradora General de la República, así como las boletas de notificación a que se hacen mención en el referido auto.
Mediante diligencia fecha 3 de febrero de 2009, el abogado Jesús Ramón Delgado Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 117.218, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó instrumento poder en virtud del cual acredita su condición, y dejó constancia de la fecha en la cual su representado fue notificado del acto impugnado.
En fecha 17 de febrero de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficios de notificación dirigida al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En fecha 25 de febrero de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó resultas de la notificación librada al Fiscal General de la República.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, con ocasión al vencimiento del lapso de ocho (8) días concedidos al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y por cuanto no quedó constancia en autos la recepción de los mismos, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº JS/CSCA-2009-089, y por auto de la misma fecha, se libró oficio dirigido a la referida Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con la finalidad de ratificar el contenido del referido oficio.
En fecha 23 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó notificación dirigida al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril del 2009, el abogado Jesús Delgado Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., solicitó la acumulación de la presente causa, con la signada con el Nº AP42-N-2008-000542, la cual se sigue ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la solicitud de acumulación de causas que formulare el abogado Jesús Delgado Sánchez, apoderado judicial de la parte recurrente, ordenó oficiar al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos que remitiese información concerniente a: “1) Identificación de las partes intervinientes; 2) Identificación del acto impugnado y la autoridad que lo dictó, y 3) Etapa procesal en que se encuentra la referida causa”.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó resultas de la citación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Maríauxiliadora Riera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil American Airlines Inc., solicitó que si libre el cartel a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, advirtió que se libraría el cartel de emplazamiento, al tercer (3º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de ocho (8) días para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1º de junio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó las resultas de la notificación dirigida al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2009, la abogada Nailliw Andrade Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 138.148, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil American Airlines Inc., consignó instrumento poder mediante el cual acredita su representación, y solicitó sea librado el cartel de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2009, la abogada Nailliw Andrade Flores, antes identificada, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil American Airlines Inc., dejó constancia que no se libró el cartel de emplazamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, en virtud de la solicitud formulada por la abogada Nailliw Andrade Flores, apoderada judicial de la parte recurrente, se ordenó librar el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y por auto de la misma fecha, se libró Cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 15 de junio de 2009, la abogada Nailliw Andrade Flores apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que retiró el cartel de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, la abogada Maríaxiliadora Riera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, dejó constancia de la consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la acumulación de la presente causa y la signada con el Nº AP42-N-2008-000542, que cursa en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha, el referido Juzgado dejó constancia del recibo del expediente.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, se ratificó la ponencia del Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº AP42-N-2008-000542, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) al caso que nos ocupa, este Tribunal constata que en la causa signada con el número AP42-N-2008-000542, cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pretende la nulidad de la Resolución Nº SPPLC/020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, y la cursante por ante este Juzgado de Sustanciación, se trata de un recurso de nulidad contra la misma resolución; evidenciándose así que entre ambas causas existe conexidad, al observarse identidad de título y objeto aunque el ejercicio de cada acción emane de personas jurídicas distintas, cumpliéndose así los supuestos de conexión a que se contrae el ordinal 3º del citado artículo 52”.
(…Omissis…)
Que “Determinada la conexión entre las causas cuya acumulación se solicita, corresponde verificar el Tribunal a quien competerá la decisión de ambas controversias de acordase la acumulación de autos, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 51 supra transcrito, norma que establece que la citación determinará la prevención (…)”.
(…Omissis…)
Que “(…) como requisito indispensable para que se produzca la acumulación de causas en el contencioso administrativo de nulidad, el emplazamiento de los terceros interesados, mediante la publicación del cartel, para considerar que se ha producido la citación de las partes, como está previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, es esta publicación del cartel la que en definitiva determinará que las partes se encuentren debidamente citadas y, consecuencialmente, la prevención para conocer de las causas acumuladas”.
Que “(…) este Tribunal pasa a verificar cómo se produjo la citación en las causas en las cuales se solicita la acumulación, a los fines de establecer el tribunal que previno y que en definitiva deba conocer y decidir las mismas. En ese sentido, se observa:
Que mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la acumulación de la presente causa a la signada bajo el Nº AP42-N-2008-000542, cursante ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual mediante auto de fecha 21 de abril de los corrientes, se acordó oficiar al referido Juzgado, a los fines que informara entre otros, la etapa procesal en que se encontraba la aludida causa.
Luego, mediante Oficio Nº JS/CSCA-2009-0271, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte Primera, con ocasión de dar respuesta a la información requerida, señaló, entre otras, ‘(…) que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de publicación del cartel en uno de los diarios de mayor circulación nacional’”.
Que “(…) se observa por una parte, que en la signada bajo el Nº AP42-N-2008-000542, se publicó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario El Nacional en fecha 30 de mayo de 2009 (folios 472 al 474); mientras que en la presente causa la publicación del cartel se produjo en fecha 16 de junio de 2009 (folio 69 al 71), por tanto, fue el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien previno en el conocimiento y decisión de ambas causas”.
Que “(…) por cuanto el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, emplazó en primer orden, a los terceros interesados, al haber sido publicado por la parte recurrente el cartel de emplazamiento a que se contrae la norma contenida en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es este quién se constituye en el Tribunal atrayente para decidir ambas controversias, al haber prevenido, tal como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se observa que el 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº AP42-N-2008-000542, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenó remitir el presente asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En tal sentido, observa esta Corte que en fecha 15 de abril de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil American Airlines Inc., solicitó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acumulación de las causas signadas bajo los Nos. AP42-N-2008-000536 y AP42-N-2008-000542, la primera seguida ante esta Instancia Judicial, y la segunda ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que a su criterio, el propósito de ambos recursos procura la nulidad de la resolución distinguida con las letras y números SPPLC/0020-2008, dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), que involucra a las sociedades mercantiles American Airlines Inc. y a Transportes Aéreos Portugueses S.A. (TAP) así como a las sociedades mercantiles Continental Air Line, Iberia, Aserca Air Line, Aeropostal, Lufthansa, Taca (ante Lacsa), Avianca, Varig, Alitalia, Air France, Mexicana de Aviación, Copa Air Line, Delta Air Line, Lan Air Line, Tap, Air Canadá, Aerolíneas Argentina, Air Europa y Avior C.A.; así como a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo C.A. (AVAVIT), agencias de viajes Tomaca Toures, C.A., Alitour, C.A., Internacional Agencia de Viajes, C.A., Viajes Suevia, C.A., Transmundial, C.A., El Faro Agencia de Viajes, Tur-V-Special Tours, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcon, C.A., Viajes Andari, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours, C.A., y Adrian Tours.
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la acumulación de las causas con fundamento en: i) la existencia de conexidad entre las causas, signadas bajo los Nos AP42-N-2008-000536 (Cursante ante esta Corte) y AP42-N-2008-000542 (Cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) al observarse identidad de título y objeto aunque el ejercicio de cada acción emane de personas jurídicas distintas, colmándose así uno de los supuestos de conexión establecidos en el ordinal 3º del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; y ii) la previsión de las causas a que se contrae el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el Órgano Jurisdiccional atrayente para decidir ambas causas, toda vez que, emplazó en primer orden a los terceros interesados, y al haber sido publicado el referido cartel de emplazamiento, tal y como lo prevé el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales circunstancias, debe esta Corte realizar algunas previsiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”. (Vid. Sentencia Número 00602 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo).
Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil American Airlines Inc., solicitó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acumulación de las causas signadas bajo los Nos. AP42-N-2008-000536 y AP42-N-2008-000542, la primera seguida ante esta Instancia Judicial, y la segunda ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que a su criterio, el propósito de ambos recursos procura la nulidad de la resolución signada con la nomenclatura SPPLC/0020-2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), que en el caso en particular, involucra a las sociedades mercantiles American Airlines Inc. y a Transportes Aéreos Portugueses S.A. (TAP).
En este orden de ideas, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Sin embargo, tales supuestos son aplicables, siempre que no esté presente ninguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negrillas de esta Corte)
Por lo que, debe esta Corte precisar si el caso bajo análisis se encuentra subsumido o no, dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, así se observa respecto al ordinal 4º del mencionado artículo, el cual prevé que no procederá la acumulación, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas:
A tal respecto, por auto de fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó requerir al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, información atinente a: 1) la identificación de las partes intervinientes; 2) identificación del acto impugnado y autoridad que dictó el acto, y 3) etapa procesal en la cual se encuentra la referida causa.
En ese sentido, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1043-09, de fecha 1º de junio de 2009, dando respuesta al oficio librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que: “(…) la parte recurrente es la sociedad mercantil Transportes Aéreos Portugueses S.A. (TAP) y la parte recurrida es la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), que el acto impugnado es el contenido en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008, de fecha 03 de noviembre de 2008, emanada de la mencionada Superintendencia, y que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de publicación del cartel de uno de los diarios de mayor circulación nacional”.
Así, se observa que las pretensiones de las sociedades mercantiles American Airlines Inc. y Transportes Aéreos Portugueses S.A. (TAP), tienen por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº SPPLC/0020-2008, de fecha 03 de noviembre de 2008, emanada de la mencionada Superintendencia, con lo cual resulta prima facie que tal pretensión atiende a una misma causa petendi, a pesar de tratarse de sujetos procesales diferentes, y con ocasión a ello pudiere inferirse que se desprende el requisito de conexidad a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 52 de Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar que las pretensiones deducidas por ambas sociedades procuren el mismo fin, vale decir, la declaratoria de nulidad de la Resolución supra identificada, no es menos cierto, que se impone a cada una de ellas obligaciones de dar y hacer plenamente diferenciables, con lo cual, se produce una disociación en cuanto a la identidad en el objeto. Aunado a ello, una eventual declaratoria de nulidad de la Resolución sólo involucra a la aerolínea interesada y en ningún caso a las demás.
Del supuesto arriba explanado y en concordancia con la primera parte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que plantea el mecanismo o criterio para la determinación del Tribunal competente para el conocimiento de las causas entre las que se considere existe una conexión, a saber, a través la verificación del Órgano Jurisdiccional que haya prevenido, es decir, del Tribunal que haya logrado la citación efectiva de las partes antes que la otra u otras Instancias Jurisdiccionales donde se encuentren las causas cuya acumulación se demanda, contempla las distintas situaciones jurídicas que acarrean como consecuencia lógica la declaratoria de acumulación de procesos determinados, en virtud de la identidad entre uno o dos de los elementos de la pretensión entre las distintas causas (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Edit. Ediciones Gráficas Capriles, Caracas, Venezuela, 2003, p. 361).
Resulta oportuno destacar, que a los fines de establecer la prevención en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, es indispensable que se verifique el emplazamiento de los terceros interesados, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencias Nº (01842/2007, y 02147/2006, 897/2003, entre otras), las cuales establecen lo siguiente:
“(…) la Sala ha destacado en anteriores oportunidades que el llamado a los terceros interesados es un requisito fundamental para que proceda la acumulación de causas, toda vez que, aunque en los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad no existe la citación de las partes para que contesten la demanda, la Ley sí exige expresamente el emplazamiento de los terceros interesados mediante la publicación del respectivo cartel, con la finalidad de que éstos acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto (Vid. sentencia Nº 897 del 18 de junio de 2003, caso: Ismael Pastor Betancourt Ramos contra la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial)”.
Ahora bien, observa esta Corte, que en la causa signada bajo el Nº AP42-N-2008-000542, seguida ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el Diario el Nacional en fecha 26 de mayo de 2009, tal y como se dejó constancia a los (folios 472 al 474), y en la presente causa la publicación del cartel se produjo en fecha 16 de junio de 2009, (folio 69 y 71 de la segunda pieza del expediente judicial), por tanto, fue el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien previno en conocimiento a ambas causas.
En ese sentido, manifestó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“(…) por cuanto el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, emplazó en primer orden, a los terceros interesados, al haber sido publicado por la parte recurrente el cartel de emplazamiento a que se contrae la norma contenida en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es este quién se constituye en el Tribunal atrayente para decidir ambas controversias, al haber prevenido, tal como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
No obstante, observa esta Corte, por hecho notorio judicial el cual deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 01868, de fecha 10 de agosto de 2000, caso: David Antonio Paredes), que el expediente signado con el Nº AP42-N-2008-000542, cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continuó con el procedimiento de ley, en consecuencia ha practicado por posterioridad a la publicación del cartel las siguientes actuaciones:
• En fecha 1º de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa fecha comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
• En fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que una vez terminado el despacho, habría concluido el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.
• En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de julio de 2009, hasta el día 8 de julio de 2009, ambas fechas inclusive. Y por auto de esa misma fecha, Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, practicó el referido cómputo e hizo constar que “(…) desde el día primero (1º) de julio de 2009, inclusive, hasta el día ocho (08) de julio de 2009, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 1, 2, 6, 7 y 8 de julio de 2009”.
• En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, en virtud, que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, devolver el expediente a la Corte, a los fines que continúe el curso de ley.
• En fecha 27 de julio de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, y encontrándose en estado de fijar informes orales, se difirió la oportunidad.
• En fecha 24 de septiembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de los informes orales.
Así las cosas, observa esta Corte que uno de los procesos, específicamente el signado con el Nº AP42-N-2008-000542, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, superó el lapso de promoción de pruebas a que hace mención el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de las causas cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, tal y como quedó constancia a los folios (177, 178, 179 y 180 del referido expediente).
En tal sentido, en fecha 30 de junio de 2009, momento en el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la procedencia de la acumulación de las causas signadas a los Nos. AP42-N-2008-000536 y AP42-N-2008-000542, se encontraban llenos los requisitos exigidos en la ley a tal respecto, toda vez que:
i) Se verificó el requisito de conexidad que imperaba en ambas causas, al tratarse del mismo título y objeto (con la excepción supra señalada), a pesar que el ejercicio de cada acción hubiera emanado de personas jurídicas distintas (Vid. Numeral 3, artículo 52 del Código de Procedimiento Civil);
ii) Se determinó la previsión, en virtud que fue el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien emplazó con anticipo a los terceros interesados, y adicionado a ello, en el referido proceso, se objetivó la publicación el cartel de emplazamiento por la parte Sociedad Mercantil recurrente Transporte Aéreos Portugueses S.A. (TAP), tal y como lo ordena el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, fue el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien con su actuación configuró los postulados del artículo 51 de Código de Procedimiento Civil, y previno en fase cognoscitiva a ambas causas.
No obstante, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continuó con la sustanciación del expediente signado con el Nº AP42-N-2008-000542, hasta el punto que arribó y superó la etapa de promoción de pruebas, en ese sentido, tal circunstancia se subsume dentro de la consecuencia jurídica contemplada en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la imposibilidad de acumular las causas “Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”.
Ahora bien, a pesar que para el momento en el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la procedencia de la acumulación de las causas signadas a los Nos. AP42-N-2008-000536 y AP42-N-2008-000542, estaban llenos los requisitos contenidos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que habiendo continuado el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el procedimiento de ley, llegó al punto de verificar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el cual de conformidad con el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, opone un obstáculo que prohíbe indefectiblemente la acumulación de causas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la solicitud de acumulación efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil American Airlines Inc., y se revoca forzosamente el auto de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual declaró la acumulación de la presente causa a la signada con el Nº AP42-N-2008-000542, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil American Airlines Inc.
2.- REVOCA FORZOSAMENTE el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual declaró la acumulación de la presente causa a la signada con el Nº AP42-N-2008-000542 que cursa en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ días del mes de ___________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000536
ERG/022
En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria.
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