JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2009-000127
En fecha 08 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 09-1642, de fecha 01 de octubre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano OMAR NAIME NAIME, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.893, debidamente asistido por el abogado Juan José Salas, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.863, contra la empresa C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA). inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el número 34, Tomo A Nº 41, en fecha 07 de marzo de 2005, en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0127 de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2009, por la abogada Marilex Mujica Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.566, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de agosto de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 08 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; a quien se ordenó pasarle el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano Omar Naime Naime, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.893, debidamente asistido por el abogado Juan José Salas, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa de la sociedad mercantil C.V.G Productos Forestales de Oriente (C.V.G PROFORCA) de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0127 de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “(…) A partir del 29 de enero de 1996 [es] trabajador de la Sociedad Mercantil C.V.G Productos Forestales de Oriente (C.V.G PROFORCA), bajo el cargo de Gerente de Bienes y Servicios devengando un salario mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 2.979,63), prestando servicios en el Campamento Forestal Chaguaramas del Estado Monagas, con normalidad hasta el día 13/01/2009, que [le] fue diagnosticado una dolencia denominada CERVICALGIA SEVERA-HERNIA DISCAL CERVICAL, lo cual ameritó la expedición de un reposo médico por 29 días continuos, el cual fue emitido por el Dr. Carlos Milne CM 3376-MSAS 32807 Médico Neurocirujano, siendo debidamente convalidado por la unidad de Neurocirugía del Hospital Dr. Raúl Leoni, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el cual [consignó] el día 15/01/2009 en original y fue recibido por la ciudadana Isabella Campos, quien desempeña el cargo de secretaria del Ing. Ricaurte Leonett, presidente de CVG PROFORCA, el cual es [su] jefe inmediato (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, agregó que “(…) Posteriormente [asistió] el día siguiente aún estando en situación de convalecencia, es decir el día 16 de enero del año en curso a la Agencia del Banco Caroni, ubicada en las adyacencias del Centro Cívico de Puerto Ordaz a los fines de cobrar [su] mensualidad correspondiente al mes de enero, equivalente a la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 3.053,25) la cual [le fue] depositada el día 15/01/2009, tal como ha sido costumbre los 13 años que [ha] prestado el servicio a [esa] empresa que efectivamente [laboró] los primeros quince días del mes de enero del presente año, pero sin embargo (…) el 16/01/2009, [esa] misma cantidad de dinero fue debitada íntegramente de [su] cuenta bancaria, lo cual [lo] obligó a solicitar información al Gerente de dicha entidad bancaria el cual luego de hacer algunas verificaciones [le] informó que dicho débito había ocurrido por instrucciones expresas de la alta Gerencia de CVG PROFORCA (…)”. (Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, adujo al respecto que, “(…) fue una decisión unilateral de la empresa de prescindir de [sus] servicios ya que no se [le] informó el porque de la NO CANCELACIÓN de [su] salario correspondiente al mes de enero de 2009, y la desincorporación al sistema de nómina de la empresa, [negándole], así mismo atención médica especializada en [ese] momento crítico de salud que actualmente [le] aqueja, lo cual [le] hizo entender que había sido despedido de manera injustificada, situación esta que [le vulneró] de manera flagrante [sus] derechos constitucionales y laborales plasmados en el art. 87 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se consagra el derecho al trabajo y la protección que el estado Venezolano debe dar a estas normas que son de orden público, por cuanto [se] encuentra amparado por la INAMOVILIDAD, establecidas en los casos de suspensión de la relación de trabajo contemplada en el Título II capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Ello así expresó que, “(…) la empresa CVG PROFORCA, violentó la normativa legal vigente al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) A sabiendas de que [es] padre de familia y sin importarle que las Empresas del Estado tienen por norte SOCIALISTA, y debe imperar la protección de la seguridad social de los trabajadores los cuales son débiles jurídicos, en ningún caso a valerse de medios fraudulentos para oprimirlos. Ante tales hechos y en tiempo hábil correspondiente, [procedió] en fecha 22 de enero de 2009, a interponer Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (reinstalación) ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, decretando dicho despacho en su auto de admisión de fecha 23 de enero de 2009. Previa solicitud como MEDIDA CAUTELAR, la restitución inmediata a [su] puesto de trabajo, que la empresa CVG PROFORCA, incumplió a todo evento, en franco DESACATO, aperturando dicho Despacho a tales efectos, un procedimiento de aplicación de sanción, el cual cursó ante la Sala de Sanciones de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Aludiendo así, que “(…) Posteriormente admitida como fue [su] solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Jefatura de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ordenó librar el respectivo cartel de notificación, y llenos como fueron los trámites de ley a tenor de lo esgrimido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, resaltó el hecho de que la representación de la contumaz CVG PROFORCA, en el interrogatorio a que se contrae dicho artículo arriba señalado, realizado en fecha 12 de febrero de 2009, temerariamente desconoció la inamovilidad y el Despido injustificado efectuado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, respecto a la declaración de conocimiento por parte de la empresa de la vigencia del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, no reconocida tal inamovilidad en el recurrente en virtud de que el mismo no ampara a los trabajadores que devengan más de tres salarios mínimos o ejercen cargos de dirección, expresó que “(…) Con [esa] declaración de manera DOLOSA trataron de confundir al funcionario del Ministerio del Trabajo que presidió el acto de conciliación cuando [afirmaron], que el Decreto de Inamovilidad Laborar (sic) dictado por el ejecutivo nacional, no [lo] ampara por cuanto [era] trabajador de Dirección, cuando todos [saben] y así lo [señaló] en el escrito de solicitud de reenganche, que actualmente [está] sufriendo una convalecencia médica debidamente certificada por el I.V.S.S. y por consiguiente amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no discrimina y ampara a todos los trabajadores por igual, sean estos obreros, empleados, trabajadores de confianza o de dirección, en ningún momento [manifestó] estar amparado por la inamovilidad derivada del Decreto presidencial supra identificado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que, “(…) Posteriormente y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos donde efectivamente quedó demostrada [su] relación laboral, el Despacho de la Inspectoría del Trabajo in comento, declaró CON LUGAR [su] pretensión de reenganche, tal y como se evidencia de Providencia Administrativa N º 2009-0127 de fecha 24 de abril de 2009 (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, señaló que “(…) es evidente que dicha Inspectoría del Trabajo in comento, ordenó al patrono [su] reincorporación al trabajo con el consiguientes pago de [sus] salarios caídos. No obstante de tal decisión, a los fines del cumplimiento voluntario, la representación legal de la Sociedad Mercantil C.V.G. PROFORCA, una vez notificado de la misma, optó por no [reincorporarlo] al cargo, en desconocimiento manifiesto, tanto de la providencia administrativa, como de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…)”.
Aunado a lo expresado anteriormente, adujo que “(…) en áreas (sic) de buscar una vía por la cual la representación de la Sociedad Mercantil C.V.G PROFORCA, cumpliera con lo ordenado en la Providencia Administrativa antes señalada; y en fiel cumplimiento al Auto de EJECUCIÓN FORZOSA , de fecha 06 de mayo de 2009(…) en fecha 12 de mayo de 2009, se trasladó a la sede de la citada Empresa ubicada en el Centro Empresarial Ferrocasa, y los representantes de la empresa de marras, desconoció nuevamente la Providencia Administrativa en referencia, alegando su representante lo siguiente `La empresa manifiesta negarse al reenganche debido que el ciudadano Omar Naime es personal de dirección, ocupaba el cargo de gerente no gozando de inamovilidad laboral de conformidad con el Decreto Presidencial ni de estabilidad laboral”.
Igualmente, señaló que, “(…) vista la imposibilidad de ejecutar forzosamente la providencia administrativa de marras en fecha 13 de mayo de 2009, se dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción, el cual cursó por ante por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, (…) finalizando con la providencia administrativa Nº SS-2009-00351 de fecha 13 de julio de 2009, (…) por medio de la cual declaró infractor a CVG PROFORCA. En consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la empresa en no acatar la orden de [ese] Despacho a tenor de lo establecido en los artículos 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir dos salarios mínimos, equivalentes a UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 1.598,46) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, agregó que, “(…) han pasado a partir de su írrito despido hasta la presente fecha siete (07) meses y seis (06) días, con necesidad [resalta su] precario estado económico y delicado estado de salud que actualmente [le] aqueja tal como se refleja en los cinco (05) certificados de incapacidad emitidos por la Unidad de Neurocirugía del Hospital Raúl Leoni correspondiente a los últimos (05) meses es decir desde el día 11/03/2009 hasta el 14/08/2009, (…) como consecuencia de decisiones irritas adoptadas por representantes patronales, que juegan temerariamente con el hambre de los trabajadores y su derecho al trabajo, como es [su] caso, donde observó un incumplimiento total por parte de la Sociedad Mercantil CVG PROFORCA, al no acatar [su] reincorporación. En razón del contumaz carácter de la demandada en dar cumplimiento a la citada Providencia Administrativa, a fin de materializar [su] reincorporación al trabajo y al pago de [sus] salarios caídos, consideró que a objeto de restablecer [su] derecho al trabajo, es por cuanto [recurrió] al ente Jurisdiccional a fin de interponer la acción de amparo constitucional (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto solicitó que la acción de amparo constitucional expuesta fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos respectivos de Ley.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de agosto de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Omar Naime Naime, contra la sociedad mercantil CVG PROFORCA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano OMAR NAIME NAIME, contra la EMPRESA C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alega infringidos por la negativa de la empresa accionada en acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0127, emanada de la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 24 de abril de 2009, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se requiere en principio determinar la idoneidad de la acción de amparo constitucional como mecanismo para ejecutar actos administrativos dictados por la Administración Laboral en los procedimientos de calificación de despido de trabajadores amparados por inamovilidad laboral (…)”.
En tal sentido citó, “(…) el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido). (…)”.

Ello así, expresó que “(…) De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas de los expedientes Nº 051-2009-01-00122, marcado `A´ y Nº 051-2009-06-00955 Marcado `B´, emanadas de la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ a los fines de verificar la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos y el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias (…)”.
Por otro lado indicó, que “(…) Con base a las resultas del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente: DE LA RELACION LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si el solicitante presta servicios en su empresa? Contestó: `El señor Omar Naime prestó sus servicios para CVG PROFORCA, desde el día 29-01-1996, ocupando el cargo de Gerente de bienes y servicios´ Así se declara. (…)”.
Ahora bien, respecto a la inamovilidad laboral contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo indicó que, “(…) Quedó demostrada con las copias fotostática de los certificados de incapacidad que consigno el solicitante en la solicitud y en la etapa probatoria, los cuales fueron ratificados mediante informe inserto al folio 129 (…)”.
Ello así en cuanto al despido denunciado por el recurrente adujo que , “(…) Fue reconocido por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el tercer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: `En virtud de las razones de derecho expuestas en los particulares anteriores mi representada despidió al ciudadano Omar Naime Naime quien ostenta el cargo de Gerente de bienes y servicios (…)´ y concatenado con la testimonial del ciudadano Héctor Rodríguez, (folio 126 y 127), quien manifestó que era analista de personal y que dentro de sus funciones estaba la elaboración de la nómina mensual y la nómina diaria y que fue notificado el 14/01 que el ciudadano Omar Naime ya no prestaba servicios para CVG. Proforca, aunado a ello, tomando de la `primacia de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral´, y el literal d) eiusdem que desarrolla el principio de `Conservación de la relación laboral´, se concluye que el trabajador fue despedido por la empresa solicitada el día 14/01/2009. Así se establece. (…)”.
En este sentido, agregó que “(…) al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO, `ALFREDO MANEIRO´, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), el inmediato Reenganche del Trabajador OMAR NAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.934.893 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (14/01/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide (…)”.
Aunado a lo anterior, el iudex a quo agregó que, “(…) De las copias certificadas del procedimiento administrativo laboral se desprende que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado como fue el procedimiento de multa legalmente previsto para que la Administración obligue a la empresa a cumplir la decisión administrativa, ésta persiste en su negativa en acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante; quedando así cumplido el presupuesto para que excepcionalmente sea procedente la acción de amparo, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OMAR NAIME NAIME contra la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. (C.V.G. PROFORCA), en tal sentido se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0127, dictada el veinticuatro (24) de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece (…)”.
Por otra parte el a quo no dejó de analizar el alegato expuesto por la parte recurrida referido a que la presente acción de amparo constitucional fue admitida antes que transcurriera el lapso de caducidad establecido en la Ley para solicitar la nulidad del acto administrativo cuyo acatamiento se solicita, por lo que C.V.G. PROFORCA, se encuentra habilitada aún para atacar la validez de dicha providencia, y al respecto expresó que, “(…) Con respecto al anterior alegato, se debe destacar que las decisiones de los Inspectores del trabajo, conforme a la doctrina más calificada de la materia, han sido denominados actos cuasi-jurisdiccionales, es decir, que son decisiones producidas en sede administrativa, es por ello, que una vez producida la providencia administrativa, la parte llamada a cumplir con la misma deberá efectuar lo ordenado en la referida decisión; no obstante, de considerar la parte lesionada por la referida decisión, que el acto administrativo violenta normas constitucionales o legales, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa hacer valer sus derechos e intereses, y obtener la nulidad de la mencionada providencia; pero mientras la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de él se deriven se mantendrán vivas y con fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo –resuelve el fondo del asunto- aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, antes del vencimiento del lapso de los seis (6) meses, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido, salvo que exista una medida de Suspensión de sus efectos acordada en el Recurso contenciosos de Nulidad, de lo contrario la misma surte efectos de ejecución inmediata; por tales razones, considera quien decide, improcedente el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrida. Así se decide (…)”.
Ello así señaló que, “(…) la parte accionada señaló en la audiencia oral y Pública, que el accionante no gozaba de inamovilidad, que no presentó los reposo médico, que ejercía un cargo de dirección tales argumentos son objeto de un debate propio de un procedimiento ordinario (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad) que no pueden ser debatido en esta acción de amparo constitucional cuyo objeto es restablecer un derecho declarado en una Providencia Administrativa Nro. 2009-0127 de fecha 24 de abril del 2009 mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos del accionante (…)”.
Finalmente, el a quo declaró “(…) CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OMAR NAIME NAIME contra la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. (C.V.G. PROFORCA), en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0127 dictada el veinticuatro (24) de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaro:`CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), el inmediato Reenganche del Trabajador OMAR NAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.934.893 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (14/01/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales (…)”. (Mayúsculas del Original).
III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada Marilex Mujica Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.566, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Productos Forestales de Oriente, C.A (CVG PROFORCA), contra el fallo de fecha 31 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva de la referida empresa de acatar la Providencia Administrativa Número 2009-0127 de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el mencionado Juzgado, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público o la representación de la Procuraduría General de la República, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia en el presente, una vez llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Marilex Mujica Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.566, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de agosto de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, resulta necesario determinar si la referida decisión se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)” (negrillas de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)”
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).


Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de esta Corte).
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.

Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).
Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).


De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2009, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L. aplicable al presente caso-, no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
Ello así, constata esta Corte que corre inserto a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y siete (197) copia certificada de la providencia administrativa Número 2009-0127, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Omar Naime Naime, contra la parte presuntamente agraviante.

Al folio ciento noventa y nueve (199) corre inserta notificación de la Providencia Administrativa Número 2009-0127, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contenida en el oficio Nº 2009-0738 de la misma fecha, recibida por la representante judicial de la sociedad mercantil accionada.
Al folio doscientos (200) corre inserta solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Número 2009-0127, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud del no acatamiento voluntario de la misma por la empresa accionada.
Al folio doscientos dos (202) corre inserta acta suscrita en fecha 06 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Número 2009-0127, de fecha 24 de abril de 2009, siendo negativa el acatamiento de la misma por parte de la empresa accionada.
En tal virtud, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 13 de mayo de 2009, suscribió acta mediante propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Sociedad Mercantil CVG PROFORCA, por haber incurrido en el supuesto de hecho establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. folio doscientos cinco (205) del presente expediente).
Corre inserto al folio doscientos trece (213) del presente expediente, auto suscrito por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante se dio inicio al correspondiente procedimiento de multa contra la empresa CVG Productos Forestales de Oriente (CVG PROFORCA).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que de los folios trescientos sesenta y siete (367) al trescientos setenta (370) ambos inclusive, cursa inserta en copia certificada, de la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00351, de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual se impuso la multa a la empresa contumaz, por un valor de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.758,60), de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marilex Mujica Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.566, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), contra el fallo de fecha 31 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Omar Naime Naime, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.893, asistido por el abogado Juan José Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.863, en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0127 de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de agosto de 2009.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ (____) días del mes de ____________del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-O-2009-000127
EGR/005


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria