Expediente N° AP42-O-2009-000128
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1460-09, de fecha 3 de septiembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Andrea Gómez Muntaner, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.116, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente constituida mediante documento inscrito en el Registro que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, el día 23 de septiembre de 1957, bajo el Nº 145, Libro 43, Tomo Primero, contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR, “…quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad N. V.-1.481.806, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”.

Dicha remisión se efectuó en razón de la apelación interpuesta en fecha 27 de agosto de 2009, por la Abogada Laura Manstretta Cardozo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante en amparo, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de agosto de 2009, la Abogada Andrea Gómez Muntaner, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zulia Towing And Barge Company C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Ramón José Rodríguez Tovar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “…En fecha 07 de mayo de 2.009 (sic) previa solicitud del ciudadano NELSON NICOLAS (sic) DE LA TRINIDAD HURTADO RODRIGUEZ (sic) (…) obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. fue practicada por el Juzgado Segundo de Primera instancia [sic] en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Inspección Judicial Extra Litem en la dirección que correspondiera a las instalaciones de [su] representada, ubicadas en la Avenida Libertador, Puerto de Maracaibo…” (Mayúsculas y negrillas del original, paréntesis y corchetes de esta Corte).
Que “Del acta levantada al efecto, se dejó constancia de los bienes que consideraba el abogado actuante por la empresa Petróleos de Venezuela, asistido de un práctico, eran bienes afectos a las actividades primarias de Hidrocarburos...”
Alegó que, aún cuando la fecha de promulgación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, es el día siete 7 de mayo del 2009, “constituye un hecho público notorio y comunicacional que el ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, [sic] aproximadamente a las ocho (8:00) de la noche en cadena nacional sancionó la Ley Orgánica en referencia, y de la misma acta de inspección ocular extra litem se evidencia, que el Tribunal se constituyó y se trasladó a petición del agraviante el día siete (07) de mayo de 2.009 a las seis (06:00 p.m.) de la tarde.” (Mayúsculas del original)
Igualmente señaló que, “…en fecha 15 de julio de 2.009 (sic) el ciudadano RAMON josé RODRIGUEZ TOVAR [sic] (…) obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. introdujo ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo-Estado Zulia, un escrito contentivo de la solicitud de inspección ocular extra litem, consistente en el traslado y constitución del Tribunal a que por distribución, recaiga su evacuación, en el caso facti especie, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; en la dirección que corresponde al edificio de oficinas administrativas de [su] representada ubicadas en la Avenida El Milagro, al lado de la Biblioteca Pública del Estado, en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que los aspectos de los cuales solicitó se dejare constancia son los siguientes: “…PRIMERO: Se sirva dejar constancia del lugar donde se encuentra constituido, a los fines de realizar la inspección judicial. SEGUNDO: Se sirva dejar constancia en este acto de la inspección, de los representantes de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., así como de los representantes de la Sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. TERCERO: Se sirva dejar constancia sobre el estado en el que se encuentran los bienes e instalaciones necesarias para la realización de las actividades primarias previstas de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. CUARTO: [Se] subrog[a] el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro particular que pudiera aportar y señalar otro tipo de evidencias que descentren y recolecten información importante durante la realización de la inspección, pasando de esta manera a sustanciarla y acompañarla…” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “...tal y como consta de las actuaciones realizadas y de las cuales se hace referencia en este escrito, en fecha quince (15) de julio, el Juzgado actuante fija como oportunidad para la inspección el día hábil siguiente, esto es, el 16 de julio a las 10 de la mañana, evacuando la solicitud según acta de igual fecha, iniciada a las diez horas y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.) [sic].”
Que “...respecto del particular TERCERO, atinente a dejar constancia del estado e [sic] que se encuentran los bienes e instalaciones necesarias para la realización de actividades primarias previstas en la Ley de Hidrocarburos, debemos advertir que fue realizado un prejuzgamiento en dicho particular y su posterior evacuación, por cuanto no existía experto designado que así lo constatara, además de tratarse, el inmueble y bienes descritos en el inventario consignado, bienes que nada tienen que ver con actividades primarias de hidrocarburos, mucho menos con operaciones estratégicas del Estado…”
Que su representada no presta servicios a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. como contratista directa o indirecta, por cuanto su “…objeto social, consiste en la realización de operaciones portuarias, mas no petroleras…”.
Que la inconstitucionalidad e ilegalidad de acto, viene dado por la preclusión del término de los quince (15) días hábiles, los cuales comenzarían a correr a partir del levantamiento del acta, a que se contrae el artículo 2 de la Resolución Nº 051, para la desposesión y control de las operaciones de la empresa.
Que los argumentos con los que el abogado actuante fundamentó el acto, para pretender darle legalidad, fueron que la inspección y posterior desposesión de los bienes e instalaciones se hicieron en resguardo y salvaguarda de los intereses del Estado, imprimiéndole un sentido confiscatorio a tal desposesión.
Que en la mencionada acta de inspección, el presunto agraviante manifestó que, “…De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, Petróleos de Venezuela toma posesión de los bienes y control de las operaciones de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., tal como lo establece la mencionada normativa…” (Mayúsculas del original).
Asimismo alegó que a pesar de lo establecido en el artículo 4 de la ley in commento, el artículo 6 señala que, “…Los Tribunales competentes para conocer de los juicios de expropiación interpuestos por la República, conocerán de los procesos expropiatorios previstos en la presente Ley…”.
Que, “…si lo que ha querido por virtud de la resolución 051 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de fecha posterior al acto, cuyos hechos se denuncian, esto es, de fecha 08 de mayo de 2.009 (sic) es hacer de ella, una sentencia de expropiación, jamás por este acto en un verdadero Estado de Derecho, se subsanaría una falta tan grave como lo es, la de tomar justicia por sus propias manos y el abuso de autoridad, configurados en las actuaciones del ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ TOVAR (sic)….” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que el supuesto infractor, a pesar de ejecutar órdenes impartidas por sus superiores, obvió lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establecen límites para el funcionario que pretenda aplicar un acto emanado del Poder Público.
Que “lo que ha realizado el ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR, respaldado por la fuerza pública nacional, constituye una confiscación por su propia mano de los bienes de operaciones de [su] representada, sin que para eximirse pueda alegar la obediencia debida.”
Que “los actos cometidos por el mencionado ciudadano constituyen ABUSO DE PODER, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD.”
Señala de conformidad con el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, como derechos y garantías constitucionales conculcados por el abogado de la empresa Petróleos de Venezuela “...El derecho a la propiedad, por virtud de la inobservancia del principio de la no confiscación, el derecho a la defensa, por abuso de autoridad y usurpación de funciones,...”.
Finalmente señaló que, “…por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente explanados, ocurr[e] ante su competente autoridad para querellar, como en efecto lo ha[ce], en nombre de [su] representada la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., al ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ TOVAR, (sic) como agraviante, por haber conculcado los derechos y garantías constitucionales antes determinadas, a fin de que se le restituya a [su] mandante en la posesión y control de las operaciones que le han sido confiscadas por su acto irregular y arbitrario en inobservancia del debido proceso, por abuso de autoridad y usurpación de funciones e incumplimiento de disposiciones constitucionales y legales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que le sea restituida la situación jurídica infringida con “la restitución de los bienes de los cuales fue desposeída [su] mandante”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“(…) Analizadas como ha sido la pretensión de la parte accionante, se desprende que la parte accionante señala como derechos violados el derecho a la propiedad, la violación al debido proceso y a la justa indemnización, asimismo solicita que se restituya a su mandante ‘...en la posesión y control y operaciones que le han sido confiscadas...’.
Al respecto, es menester destacar que no puede entrar a conocer es[a] Juzgadora de aspectos tan complejos como los señalados, dada la sumariedad, brevedad y el carácter restitutorio que caracterizan la acción de amparo constitucional. El juez de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional presuntamente conculcada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni a escudriñar normas de rango legal como se presenta en el caso sub judice, con las citadas Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y la Ley Orgánica de Hidrocarburos. En este orden de ideas, el Código Civil venezolano, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén otros medios procesales ordinarios más idóneos para resolver conflictos de posesión, propiedad y de competencias públicas que permiten un análisis exhaustivo posterior al debate probatorio, en obsequio de garantizar una justicia eficaz y eficiente. Así se declara.
Existen abundantes sentencias de nuestros máximos Tribunales que apoyan el criterio expuesto y sólo a manera ilustrativa, quien suscribe la decisión, reproduce los siguientes:
Para que proceda un amparo constitucional en materia de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó asentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-89, [sic] caso: Enrique Luís Fuentes y otros, cuyo contenido acoge la sala cuando expresó: (…Omissis…) (Sentencia N2 1287-00 de fecha 31-10-2000, caso Luisa Díaz Seijas y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ricardo Enrique La Roche).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1082 del 27 de septiembre de 2000 (caso: María Díaz Tomas), lo siguiente: (…Omissis…)
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
Publicó decisión (04 de marzo de 2004) en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
‘…cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando la protección del derecho de propiedad, a través del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, señalando que ésta no es vía idónea para dilucidar problemas inherentes a la posesión, titularidad, perturbación, etc., pues ello requeriría un juicio cognoscitivo o de conocimiento completo, donde exista un debate probatorio pleno sobre tales hechos, ajeno a la naturaleza breve y sumaria del Amparo Constitucional.’
Con fundamento a todo lo expuesto resulta forzoso para és[e] Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por haber operado las causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos es[e] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ANDREA GOMEZ MUNTANER, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWIN AND BARGE COMPANY, C.A. en contra del ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ TOVAR, [sic] en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SA.; a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del a-quo, corchetes y paréntesis de esta Corte).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Así pues, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.
Con el propósito de resolver la apelación interpuesta, contra la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 24 de agosto de 2009, realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Zulia Towing and Barge Company, C.A., en primer término, resulta necesario reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las partes disponen de un lapso preclusivo de treinta (30) días para consignar escritos relativos a la causa, contados a partir de la fecha de recibo del expediente en la sede del Juzgado de alzada, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que son inadmisibles los escritos presentados con posterioridad a dicho lapso (ver al respecto: Sentencia N° 2360/2001 del 23 de noviembre de 2001, caso: Leopoldo Lares Monseratte y otros).
En este orden de ideas, se observa que la mencionada apoderada judicial de la sociedad mercantil acciónante, no presentó escrito para fundamentar su apelación. No obstante, y conforme al criterio expuesto supra, esta Corte pasa a revisar solo lo establecido por la sentencia apelada. Así se declara.
Por otro lado es importante destacar que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Zulia Towing and Barge Company, C.A., circunscribió su pretensión de amparo en solicitar que se le restituya “…en la posesión y control y operaciones que le han sido confiscadas…” señalando como presunto agraviante al ciudadano Ramón José Rodríguez Tovar, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.
Ahora bien, en el caso sub iudice el Tribunal de la causa declaró que, “…El Código Civil Venezolano, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén otros medios procesales ordinarios más idóneos para resolver conflictos de posesión, propiedad y de competencias públicas que permiten un análisis exhaustivo posterior al debate probatorio, en obsequio de garantizar una justicia eficaz y eficiente (…) Con fundamento a todo lo expuesto resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por haber operado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.
Al respecto, es menester realizar algunas consideraciones sobre la institución del amparo constitucional pues ésta se concibe como una acción extraordinaria que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario el amparo constitucional se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, sustituyendo indiscriminadamente los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, cabe destacar que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, siendo que el Juez de amparo es tutor de la constitucionalidad, y para brindar protección a quienes se le infringen derechos y garantías constitucionales no puede, en principio, estar atado exclusivamente a los pedimentos efectuados por los presuntos agraviados ni a la forma que consideren procedente para el restablecimiento de la situación supuestamente vulnerada (Cfr. Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 1° de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejías).
Justamente en línea con las consideraciones precedentes, mediante sentencia N° 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), la referida Sala, estableció lo siguiente:
“…Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
(…) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada…” (Énfasis de esta Corte).
Con base al criterio expuesto, entiende esta Corte que el Juez constitucional con base en el principio iura novit curia tiene la facultad para determinar la calificación jurídica de los hechos expuestos por el accionante, para restablecer de este modo la situación jurídica infringida que alega como lesionada.
De otra parte, el Juez constitucional debe tomar en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la cual corresponde a una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, que tiene como propósito garantizar al interesado, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, con el objeto de restablecer la situación infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y sus efectos.
Ahora bien, este Órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dispone:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Con relación a este precepto de la Ley Orgánica citada, resulta necesario señalar que la jurisprudencia ha indicado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa dicho artículo, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:
“(…) Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Negritas de esta Corte).
Es menester indicar además con relación a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...” De este modo, la Constitución garantiza a los administrados el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:
“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Énfasis de esta Corte).

De la doctrina reproducida, se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de obtener la restitución en la posesión y operaciones que asumió Petróleos de Venezuela S.A., en virtud del artículo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que señala: “…A partir de la publicación de la presente Ley, Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) o la filial que ésta designe, tomará posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas…”.
Al respecto, observa esta Corte que la ley in commento establece en su artículo 13, que la misma “…entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. Dicha publicación se materializó en fecha 7 de mayo de 2009, en la Gaceta Oficial Nro. 39.173.
Asimismo se observa que la Resolución Nº 051, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, establece en su artículo 1 que “ Los servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, y las empresas que realizan dichas actividades que son afectadas por la medida de toma de posesión prevista en esta Resolución, son las siguientes:.”
Nº EMPRESA RIF SERVICIOS DE EMPRESAS O
4 ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A.
Rif J070020091
LANCHAS PARA TRANSPORTE DE PERSONAL, REMOLCADORES Y BARCAZAS CON GRÚA PARA EL TRANSPORTE DE MATERIALES, DIESEL, AGUA INDUSTRIAL.
SECTORES Y BIENES
Así, en el artículo 2 de la referida Resolución, se establece que, “…Se instruye a Petróleos de Venezuela, S.A. o la filial que ésta designe, a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a las actividades a que se refiere a esta Resolución. En tal sentido, a efectos de dejar asentada la información específica de la instalaciones, bienes y equipos afectados por esta Resolución, se levantará una acta a ser suscrita entre representantes de Petróleos de Venezuela, S.A. o de la filial designada y de las empresas mencionadas en el artículo anterior; o mediante el mecanismos de levantamiento de un acta de inspección judicial o acta notarial, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles…”.
De lo anterior se deduce, que el demandante pudo ejercer, en todo caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 051 de fecha 8 de mayo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en virtud de la cual se realizaron las actuaciones denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales invocadas, ya que la idoneidad de la acción de amparo, como fue explicado anteriormente, no deviene sólo del hecho de que hayan sido violados derechos constitucionales, sino que correlativamente, no puede existir una vía ordinaria idónea a la resolución del conflicto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria de dicha acción. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-768 de fecha 15 de septiembre de 2009, caso: Zulia Towing and Barge contra Nelson Nicolás de la Trinidad Hurtado (Petróleos de Venezuela, C.A.))
En efecto, en el caso sub iudice, la parte presuntamente agraviada tiene a su disposición los medios ordinarios que brinda la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente quebrantada.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2009 por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida sociedad mercantil, contra el Abogado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve(29 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-O-2009-000128
ASV/i
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,