JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N°: AP42-O-2009-000131

El 19 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 09-1684 de fecha 06 de octubre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCÁN RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.977, asistida por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, contra la INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2009, la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 21 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de junio de 2009, la ciudadana Judeima Del Carmen Caraucán, asistida por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, antes identificada, interpuso acción de amparo constitucional, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que “En fecha 19 de septiembre de 2007, [fue] despedida injustificadamente por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, del cargo que ostentaba como NIÑERA en el Jardín de Infancia La Llovizna, (…) por lo que acudi[ó] ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 24/09/2007, a reclamar [su] reenganche y pago de (…) salarios caídos, procedimiento que fue seguido con todas las garantías constitucionales para (sic) el ente patronal. Por lo que, en fecha 26 de mayo del 2008, procedió la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a dictar su resolución administrativa Nro. 2008-00082, declarando con lugar el procedimiento de reenganche y pago de todos los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 19/09/2007 hasta la definitiva reincorporación a mi puesto de trabajo (…)”.

Expresó que la Institución querellada, se negó a reengancharla, insistiendo en el despido, violándosele así “(…) la inamovilidad laboral y estabilidad en el trabajo”.

Con relación al derecho y garantía a la seguridad social y a la estabilidad en el trabajo, realizó citas textuales del contenido de los artículos 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó que “(…) el Estado está en la obligación de garantizar el trabajo, por ser este un hecho social, en tal sentido cuando las Inspectorías del Trabajo no pueden ejecutar sus actos en la forma establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, autoriza a los órganos jurisdiccionales a garantizar éste Derecho”. En tal sentido, realizó una cita del extracto jurisprudencial del criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.).

Y por último indicó que “(…) como quiera que se agotó la vía ordinaria primaria administrativa, sin que fuere posible se me garantizara mi derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, privándoseme de un salario digno, con el cual pudiera mantener a mi familia, ya que soy padre y madre de familia, sin tener ninguna seguridad jurídica que nos ampare, y como quiera que se me afectaron varias garantías y derechos constitucionales fundamentales, es por lo que, recurro por medio de la PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, a fin que se [le] restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR [su] REENGANCHE Y PAGO DE TODOS [SUS] SALARIOS CAIDOS, desde la fecha del despido 19/09/2007 hasta la definitiva reincorporación a [su] puesto de trabajo”.
II
DEL FALLO APELADO
El 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, declaró terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se celebró la audiencia constitucional en la presente causa, no compareció la parte accionante, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en cuya oportunidad solicitó se declara sin lugar la acción incoada, por existir otros recursos para sustentar su pretensión, por haber operado la prescripción y por la falta de interés del accionante al no comparecer a la referida audiencia”.

Que “(…) es menester indicar que la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgado que conozca de la acción considere que los hechos alegados afectan el orden público, según lo dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000:

‘En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…’”

Que, “De acuerdo al fallo citado el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en la acción de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso, asimismo este Juzgado observa que los hechos alegado no afectan el orden público, dado que las delaciones formuladas por la parte actora no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de la accionante ni son de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en consecuencia este Juzgado Superior declara terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en sus justos términos los extremos de la apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida verificar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe atender inicialmente a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De esta forma, se desprende de la norma transcrita que en materia de amparo constitucional el conocimiento jurisdiccional de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancias, estará atribuida al Tribunal Superior respectivo de aquél que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. Siendo ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de amparo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 2 de octubre de 2009, por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró la terminación de procedimiento por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia Constitucional de la acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer término, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de la acción de amparo constitucional se desprende que las argumentaciones principales de la accionante giran en torno a la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la garantía de protección laboral, al salario y a la estabilidad en el empleo de su representada, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 2008-00082, de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Judeima Del Carmen Caraucán (Vid. De los Folios 8 al 12 del expediente judicial).

Aunado a ello, se inició y culminó procedimiento de aplicación de sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo imponiéndosele multa, y aún así el ente accionado no dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (Vid. Folios 39 al 41 del expediente judicial).

En ese sentido, constata esta Corte que en efecto, la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2009, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite de la accionante en la acción de amparo constitucional interpuesta, vista la inasistencia de la accionante y de su representante judicial a la Audiencia Constitucional, fijada para el día 23 de septiembre de 2009, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), según pudo corroborar este Órgano Jurisdiccional del acta correspondiente, levantada el día en que fue fijada la aludida audiencia, que riela al folio (89) del expediente.

Ello así, una vez establecidos los términos en que ha quedado delimitado el caso bajo análisis, debe esta Alzada analizar la argumentación de fondo realizada por el referido Juzgado Superior a los fines de determinar la correspondencia del fallo apelado con el bloque jurídico, en particular el apego a los criterios jurisprudenciales que sobre el aspecto relativo a la incomparecencia por parte del quejoso en amparo a la Audiencia Constitucional, ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número742/2000 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, estableció que “si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho”, y siendo que la Audiencia Constitucional es un acto del procedimiento de amparo, de mayor trascendencia, por cuanto es allí donde la accionante alegará los hechos y las pruebas que puedan sustentarlo, esta Corte verifica que en el caso de autos no se dio la comparecencia del accionante ni por sí ni por representación alguna a la audiencia constitucional oral y pública.

Por otro lado, aprecia esta Corte que no se desprende del acta levantada el día establecido para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, así como del fallo objeto de apelación, que el Juez a quo haya dejado de aplicar o interpretar alguna norma de orden público o que la misma haya vulnerado o contradicho algún criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y alcance que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico, pues, por el contrario motivó el dispositivo del fallo en el criterio que sobre este particular, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 7 del 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, el cual estableció en relación al procedimiento del juicio de amparo constitucional que:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Destacado de esta Corte).

Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:

“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).

De las sentencias parcialmente transcritas ut supra, de aplicación obligatoria para todos los Tribunales de la República, en virtud del carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende claramente la consecuencia jurídica otorgada de forma irrestricta por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una vez fijada la fecha y hora de la Audiencia Constitucional, en aquellos casos donde el accionante no acuda personalmente ni por medio de apoderado judicial al aludido acto procesal.

En ese sentido, observa este Juzgador que la excepción que al efecto contempla el referido fallo se materializa en aquellos casos donde fijada la oportunidad para que las partes intervinientes en el juicio de amparo concurran a exponer sus respectivos alegatos en la Audiencia Constitucional a la que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante no concurra personalmente o por medio de apoderado judicial, el Juez de oficio podrá tomar las providencias que creyere necesarias cuando constate la presunta infracción y/o violación de normas de orden público en esa determinada causa, criterio que atiende fundamentalmente a la observancia incondicional de las mismas, en virtud de que no son relajables por la voluntad de los particulares, lo que permite al Juzgador descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, tal y como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 301, 135 y 92 de fecha 10 de agosto de 2000, 25 de mayo de 2001 y 27 de abril de 2001, respectivamente).

Ahora bien, resulta oportuno destacar que el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional como causal de terminación del proceso, contiene excepciones, vinculadas al orden público, con lo cual se impone a los jueces corroborar que el presunto hecho lesionador además de infringir la esfera jurídica del accionante, podría vulnerar derechos o garantías del colectivo, afectar el interés general o bien que pudiera propiciar un caos social.

En tal sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 888, de fecha 06 de julio de 2009, caso: María Gabriela Gil Bravo, citando la sentencia de la misma Sala, signada con el N° 1207/2001, recaída en el caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, atendiendo al sentido que debía acreditársele a la expresión orden público, expresó lo siguiente:

"[…] esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia (sic) del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante"

Bajo la premisa anterior, aprecia esta Corte que en el caso sub iudice, el accionante alegó como hecho principal la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la garantía de protección laboral, al salario y a la estabilidad en el empleo de su representado, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de la omisión de cumplimiento en la que incurrió el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 2008-00082, de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte accionante, de lo que se colige que la situación fáctica denunciada afecta solamente al ciudadano interesado en forma particular, no afectando en modo alguno el orden público, no resultando procedente la aplicación de la excepción establecida como criterio en la sentencia de la Sala Constitucional in commento, tal y como fue declarado en el fallo recurrido.

En virtud del análisis que antecede, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia declara terminado el procedimiento de amparo constitucional incoado por la representación judicial del ciudadana Judeima Del Carmen Caraucán contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y en consecuencia confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.

V
DECISIÓN

1.- SU COMPETENCIA para conocer en segundo grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCÁN contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual terminado el procedimiento por abandono del trámite por la accionante en la acción de amparo constitucional de marras;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar;
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ días del mes de ___________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



Expediente Número AP42-O-2009-000131

ERG/022

En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria