EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002820
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
El 16 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-774 de fecha 14 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.491, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano ANTONI BOURGEON VARGAS, titular de la cédula de identidad número 4.002.939 contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2007, por la abogada Yngrid Castro Zamora, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 2 de junio de 2003, que declaró con lugar la querella interpuesta.
Por auto del 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras. En ese mismo acto, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, la abogada Yngrid Castro, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado el día 4 de ese mismo mes y año por la apoderada judicial de la parte apelante, y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de septiembre de 2003, una vez vencido el lapso otorgado para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera a los fines del pronunciamiento concerniente a la admisión de dichas pruebas, el cual fue recibido el 23 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera ordenó a su Secretaría practicar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido hasta ese momento.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, practicó el computo antes referido, haciendo constar “(…) que desde el día 30 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 09 de octubre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en [ese] Tribunal, correspondientes a los días 1, 2, 8, y 9 de octubre de 2003 (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 9 de octubre de 2003, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había precluido, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera, a los fines de continuar con el curso de Ley.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la cual le fueron asignadas las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación remitó la diligencia presentada por el abogado Manuel Assad, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antoni Bourgeon Vargas en fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, así como también se notificara al Contralor Municipal y al Síndico Procurador Municipal del Municipio recurrido.
En fecha 6 de abril de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia presentada por la abogada Yngrid Castro Zamora, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual consignó poder que acredita su representación, y adicionalmente solicitó le fuera permitido el acceso al presente expediente a los fines de su revisión.
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia presentada por el abogado Manuel Assad, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antoni Bourgeon Vargas, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, se fijara la relación de la causa, así como la apertura del lapso de fundamentación.
En fecha 26 de julio de 2005, encontrándose la presente causa en oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, se ordenó notificar al ciudadano Antoni Bourgeon Vargas y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, entendiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar dicho acto.
En esa misma fecha, se libró Oficio de notificación Nº CSCA-2005-1990 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como boleta de notificación al ciudadano Antoni Bourgeon Vargas.
En fecha 6 de octubre de 2005, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación, dirigido ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Ivan Miestre en fecha 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia presentada por el abogado Manuel Assad, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antoni Bourgeon Vargas, mediante la cual consignó poder que acredita su representación en la presenta causa y adicionalmente solicitó el abocamiento de la misma, se sentencie y se remita el presente expediente al Tribunal a quo.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia presentada por la abogada Yngrid Castro Zamora, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual consignó poder que acredita su representación, y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia presentada por el abogado Manuel Assad, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antoni Bourgeon Vargas, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del ciudadano Antoni Bourgeon Vargas, asistido por el abogada Milagros Di Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.565, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como se dicte sentencia en la misma.
En fecha 25 de octubre de 2007, esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes entendiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho contemplados en el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa. Así mismo se ratifico la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2007-6531 y CSCA-2007-6532, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 4 de diciembre de 2007, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación, dirigido ciudadano Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Mary Olivo en fecha 30 de noviembre de ese mismo año.
En esa misma fecha, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación, dirigido ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Yoselyn Cammarano en fecha 30 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 23 de julio de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes así como al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, entendiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida el ciudadano Antoni Bourgeon Vargas, así como oficios de notificación Nros. CSCA-2008-8663 y CSCA-2008-8664, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó oficio de notificación, dirigido ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana María Betancourt en fecha 4 de agosto de ese mismo año.
En esa misma fecha, el referido Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Antoni Bouregon Vargas la cual fue recibida por éste en fecha 4 de agosto de ese mismo año.
En fecha 5 de agosto de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó oficio de notificación dirigido ciudadano Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Nalmis Muñoz en fecha 4 de agosto de ese mismo año.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del ciudadano Antoni Bourgeon Vargas, asistido por el abogada Milagros Di Luca, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 28 de octubre de 2008, una vez notificadas las partes se fijó el Acto de Informes para el día jueves diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), a las 09:40 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió de la abogada Milagros Di Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antoni Bourgeon Vargas diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 17 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, y de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió de la abogada Vanessa Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó escrito de conclusiones a los informes, así mismo consignó copia de poder que acredita su representación.
En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 31 de octubre de 2001, la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antoni Bourgeon Vargas, interpuso querella conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que “(…) En fecha 21 de Marzo de 2001, recibió [su] apoderado notificación del Contralor Municipal del Municipio Baruta, mediante la cual se le [informó] de la ELIMINACIÓN DEL CARGO que desempeñaba (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2001, recibe notificación de RETIRO DEL CARGO que venía desempeñando, adscrita a la Dirección de Control Previo y Posterior División de Control Posterior, de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)” (Destacados del original).
Que en fecha 11 de mayo de 2001, ejerció recurso de reconsideración ante el ciudadano Contralor Municipal el cual fue respondido mediante Resolución Nº 0094 de fecha 29 de junio de 2001, la cual ratificó el acto administrativo Nº 00177 de fecha 23 de abril del año 2001, convalidando el acto de retiro.
Asimismo, indicó que en cuanto a la “ (…) notificación de remoción indica que su cargo fue eliminado del registro de Asignación de Cargos (RAC) de esa contraloría Municipal, por Resolución Numerada 054 de 16/03/2001 sin informarle a [su] representado que se estaba removiendo por la causal establecida tanto en la Ley de Carrera Administrativa como (sic) la Ordenanza referida a esa materia como lo son (sic) la RECUCCION (sic) DE PERSONAL , por lo que el acto notificado carece de motivación, colocando a [su] apoderado en estado de indefensión al no dejarle claro, precisarle la Contraloría en cual (sic) de las causales se fundamentó para la reducción de personal (…)”(Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en cuanto a la falta de motivación del acto que la misma constituye una violación del derecho a la defensa.
Aseveró que (…) una Reducción de personal no puede ser causal genérica sino que debe llenar los extremos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento. La Reducción de Personal como consecuencia de una modificación de los servicios, cambios en la Organización administrativa, o reajustes presupuestarios si bien es una potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías de los funcionarios públicos como es su ESTABILIDAD (…)”(Mayúsculas del original).
En ese sentido, indicó que los actos administrativos de remoción y retiro deben cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, pues al no cumplir con los supuestos en ellos exigidos dichos actos estarían viciados de nulidad.
Añadió que “(…) La Resolución del Contralor por la cual supuestamente se basan las remociones de los funcionarios, en los considerando indica que el ciudadano contralor ordenó la restructuración donde recomendó un informe parcial a la reducción de personal debido a limitaciones financieras, sólo se anexa el listado de los cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación (…)”.
En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, por considerar que los mismos menoscaban el derecho al debido proceso, y su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las gestiones reubicatorias, señaló que las mismas constituyen una obligación previa al retiro del funcionario, no siendo una simple formalidad por lo que, a su decir, se hace necesario que la Administración demuestre que efectivamente las realizó, ya que en caso de no ser efectivamente realizadas el acto de retiro sería nulo.
Agregó que “(…) el tramite (sic) de la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal de una Oficina de Personal dirigida en la oportunidad que juzgue conveniente, sino que es necesario que se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario, ya que la gestión reubicatoria es una de las garantías y derechos que consagra el ordenamiento en beneficio del funcionario de carrera, es una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente, traduciéndose en actos materiales que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera, para impedir su egreso definitivo de la Administración (…)” (Destacados del original).
Asimismo, denunció la nulidad del acto administrativo de retiro por cuanto, a su decir, gozaba de inamovilidad laboral. En ese sentido, señaló que en fecha en fecha 1º de diciembre de 1999 procedió junto con otros funcionarios a constituir el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda (SUNEOCOMB), siendo expedida la certificación correspondiente en fecha 8 de febrero de 2000, por la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos.
Sostuvo que al ser promotor y directivo del referido Sindicato, gozaba de inamovilidad laboral como un derecho constitucional consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Añadió que “(…) De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó amparo cautelar a fines de garantizar la inamovilidad laboral del recurrente que como derecho le consagra el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que se le reincorpore al cargo que ejercía o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO
El 2 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La presente querella se circunscribe a determinar si el acto por medio del cual fue removido el querellante del cargo de Abogado III, adscrito a la Dirección de Control Previo y Posterior, División de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, violentó el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos se observa:
Consta a los folios Nos. 46 al 64, que el día 01 de diciembre del año 1999, reunidos en la sede la Contraloría del Municipio Baruta los funcionarios públicos allí señalados, declararon instalada formalmente la Asamblea Constitutiva, a los fines de constituir el Sindicato de Empleados Públicos de Contraloría Municipal del Municipio Baruta, denominado Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda (SUNEPCOMB), y entre los miembros de la Junta Directiva, se encuentra el querellante como secretario de Profesionales y Técnicos. Así mismo se encuentran las firmas respectivas y el Estatuto correspondiente.
Se desprende del folio 65, acta emanada del Jefe de la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, de fecha 08 de febrero de 2000, mediante la cual se deja constancia que el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda (sic).
A los folios Nos. 66 y 67, corre inserta comunicación N° O.R.S.F.P. Nº 089 de fecha 21 de febrero de 2000, emanada del Director de Relaciones Laborales, Oficina de Personal de la Presidencia de la República, dirigida al ciudadano Cesar (sic) Herrera Secretario General del citado Sindicato, mediante la cual indica que luego de revisados los recaudos, se pudo comprobar que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por lo que se ha resuelto inscribir el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, en el folio N° 220 del Tomo 1 del Libro de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, bajo el Acta N° 219, de fecha 08 de febrero del año 2000. Asimismo indica, que la Junta Directiva que regirá los destinos del SUNEPCOMB durante el período 2000-2003, quedo (sic) conformada entre otros por el querellante ciudadano Antonio Bourgeon, como Secretario de Profesionales y Técnicos.
Visto lo anterior, [ese] Juzgado [observó]:
Con respecto al alegato del querellante, en el sentido que los actos de remoción y retiro violentaron su derecho constitucional contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por gozar de inamovilidad laboral en virtud de ser miembro de la Junta Directiva del citado Sindicato, se señala:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el querellante denuncia la violación de su derecho a la inamovilidad, en virtud que fue objeto de una remoción por ‘eliminación del cargo’, por reestructuración administrativa, y siendo que efectivamente conforme a los anexos antes citados, se comprobó que efectivamente el querellante era miembro de la Junta Directiva, Secretario de Profesionales y Técnicos del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Baruta (sic) para el período 2000-2003, es por ello, que la remoción del querellante a través del acto administrativo contenido en la comunicación N° 128 de fecha 21 de marzo de 2001, demuestra efectivamente la violación del derecho constitucional a la inamovilidad contemplado en el artículo 95 de la Constitución, por lo cual este Juzgado declara su nulidad, y así se [decidió].
En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la comunicación N° DCMB N° 00177 de fecha 23 de abril de 2001 y la Resolución N° 0094 de fecha 29 de junio de 2001 contentiva del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del acto administrativo de retiro. Así se [declaró].
Dado el pronunciamiento anterior, este Juzgado estima inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia, así se [decidió]”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 14 de agosto de 2003, la abogada Yngrid Castro Zamora, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que (…) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2001 admitió el recurso de nulidad y en el mismo omitió la notificación del Sindico (sic) Procurador Municipal, lo cual era obligatorio para dicho Juzgado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Indicó que de la norma antes referida “(…) se observa claramente la obligación que tienen los funcionarios judiciales (Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) de notificar al Sindico Procurador de toda demanda que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, lo cual fue omitido por el Juzgado A-quo, siendo corolario directo de tal omisión la reposición de la causa, toda vez, que no se había dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo supra transcrito, lo que a su vez tampoco fue acordado por el Tribunal, ya que una vez enterada la Municipalidad de la interposición de la presente querella fue solicitada la reposición de la causa por cuanto se habla violado flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste a mi representado (…)” (Destacados del original).
Añadió que la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal, surge como una de las prerrogativas procesales de la cual gozan los Municipios.
Señaló que del artículo 102 de la Ley Orgánica de régimen Municipal se evidencia que “ (…) se hacen extensivas al Municipio todas las prerrogativas del Poder Nacional y es importante señalar que en ausencia de norma expresa que regule la citación del Municipio para la contestación de la demanda, tiene lugar la aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la remisión que hace el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, concluyéndose que las citaciones que hayan de practicarse en la persona del Síndico Procurador Municipal para la contestación de las demandas que se intenten contra el Municipio se realizarán por medio de oficio al cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Síndico Procurador y, desde la fecha de consignación por él Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzará a correr el término correspondiente para la contestación de la demanda, término este en el cual deberán estar comprendidos los ocho (8) días a que hace referencia el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Indicó que “(…) en el momento de revisar la querella [observó] que el A quo inaplicó el artículo supra citado, y aunque al no contestar la demanda ésta se entiende contradicha a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, legislación aplicable en estos casos. Por todo lo expuesto, es por lo que considero afectados los intereses del Municipio al no respetarse las prerrogativas del mismo contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, motivo por el cual en fecha 15 de enero de 2002, consignamos escrito solicitando la reposición de la causa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 30 de enero de 2002, dictó un auto negando la reposición solicitada, pero no obstante, el Juzgado acordó ‘notificar al Síndico Procurador Municipal, tanto del recurso interpuesto como del estado en que se encuentra’, reconociendo en cierta forma la omisión cometida, no obstante, no se logró resarcir totalmente el derecho conculcado por cuanto en el proceso ya se habían cumplido varias fases como es la de contestación y la etapa probatoria, fases estas importantes para su consecución (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el prenombrado artículo 103 regula la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal para que éste intervenga en el proceso dentro del término señalado ut supra, lo cual no es otra cosa, sino una protección del derecho a la defensa y al debido proceso del propio Municipio, al ser este su representante natural en juicio a tenor de lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Aseveró que “(…) en este caso (…) no se cumplió con la normativa señalada, toda vez, que fue obviado uno de los requisitos esenciales para la validez de todos los actos que han venido ejecutando en la presente causa, como lo es la falta de notificación del Sindico Procurador Municipal, en tal sentido consideramos que no se ha procurado por parte del Juzgado A-.quo la estabilidad del presente juicio, ya que aún cuando solicitamos la reposición de la causa, la Juez en vez de corregir la falta cometida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículos 103 de Ley Orgánica de Régimen Municipal, 26 y 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a negarnos la solicitud de reposición formulada, sin tener en consideración que la Contraloría Municipal no goza de personalidad jurídica propia, por lo que mal podía defender los intereses Municipales en juicio y confunden sorprendentemente autonomía funcional y orgánica con personalidad jurídica (…)”.
Finalmente, solicitó que de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la nulidad de todos los actos realizados por el Juzgado a quo, y en consecuencia se reponga de la causa al estado de que se ordene la notificación del Síndico Procurador Municipal de la interposición de la presente querella.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2003, mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Ana Paula Diniz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antoni Bourgeon Vargas contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte observa lo siguiente:
Circunscribió la representación judicial del órgano querellado en la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal, todo lo cual debía reponerse la causa, ya que su representado gozaba de la prerrogativa procesal de los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de régimen Municipal.
Visto lo anterior, es necesario hacer las siguientes previsiones:
Que en fecha 31 de octubre de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Antoni Bourgeon Vargas interpuso la querella a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos de Remoción y Retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 128 y DCMB-00177 de fechas 21 de marzo y 23 de abril del año 2001, respectivamente, suscritos por el ciudadano José Alejandro Medina Gámez actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que posteriormente en fecha 15 de enero de 2002, la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda introdujo diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, reponer la causa “(…) al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal de la interposición de la presente demanda, a objeto de garantizar la adecuada defensa de los intereses del Municipio Baruta del estado Miranda a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Subsiguientemente, mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, el referido Juzgado negó la reposición solicitada, razón por la cual el 5 de febrero de 2002 la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda interpuso recurso de apelación contra el auto ut supra referido.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2002-2-612 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Resuelta la incidencia mediante sentencia definitivamente firme, la representación judicial del órgano querellado, en virtud de la apelación de la sentencia del 2 de junio de 2003 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró con lugar la querella, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo, solicitó nuevamente en su escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 14 de agosto de 2003, la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, para que se practicase la notificación al Síndico Procurador Municipal.
Visto lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda interpuso en dos oportunidades recursos de apelación, el primero en fecha 5 de febrero de 2002 mediante el cual impugnó la sentencia que resolvió la incidencia suscitada en la querella referente a la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación del Síndico Procurador Municipal, la cual fue decidida por el a quo y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el segundo en fecha 3 de julio de 2003 el cual se circunscribe nuevamente en la reclamación de que anule el fallo dictado en fecha 2 de junio de 2003 y se reponga la causa al estado de practicarse la notificación del Síndico Procurador Municipal.
Dicho lo anterior, al evidenciarse que ambas solicitudes versan sobre la misma pretensión, es decir, sobre la reposición de la causa, esta Corte debe realizar unas consideraciones previas con respecto a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, y al efecto observa que:
En relación a la cosa juzgada esta Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación al profesor Devis Echendía en cual expresa lo siguiente:
“La cosa Juzgada es una es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, porque la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo”. (Hernando Devis Echendía, Derecho Procesal Civil General. Editorial Porrua. Sexta Edición 1995. Pag. 340).

En ese mismo, sentido el doctor Rodríguez Díaz, Isaías en su obra el Nuevo Procesal Laboral nos dice que “la cosa juzgada solo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y título del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme”. (Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.995. Pag. 96).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., contra Ange Marie Fratacci Fratacci y otros), señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
(…Omissis…)
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior”. (Destacados de la Corte y subrayado del original).

Vista la sentencia ut supra citada esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada y al efecto se observa:
En relación al primer requisito, esta Corte observa que la parte demandada apeló el 5 de febrero de 2002, la decisión de fecha 30 de enero de 2002 mediante la cual se negó la solicitud de reposición, y solicitó lo que a continuación se transcribe:
“apelo del auto dictado por [ese] Juzgado en fecha 30 de enero de 2002, mediante el cual niega la solicitud de reposición de la causa al estado de practicarse la notificación del Síndico Procurador Municipal” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, en el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 31 de junio de 2002 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) se observa claramente la obligación que tiene los funcionarios judiciales (Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) de notificar al Sindico (sic) Procurador de toda demanda, que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, lo cual fue omitido por el Juzgado A-quo, siendo colorario directo de tal omisión la reposición de la causa (…) Siendo entonces, obligatoria la notificación del síndico Procurador Municipal (…) lo cual constituye una de las prerrogativas procesales que tiene el Municipio (…)” (Destacados del original).
Asimismo, se observa que la parte querellada interpuso recurso de apelación el 3 de julio de 2003 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2003, fundamentando dicha apelación en fecha 14 de agosto de 2003 en la cual se limitó a reclamar nuevamente lo siguiente:
“se declare la nulidad de todos los actos realizados en el Juzgado A-quo, por cuanto en el auto inicial, como lo es, el auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto por el querellante no se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal, y en consecuencia se reponga de la causa al estado de que se ordene la notificación del Síndico Procurador Municipal de la interposición de la presente querella, toda vez que, la formalidad omitida por el A-quo es esencial para la validez de todos los actos procesales realizados en la presente causa, por cuanto se violó flagrantemente el derecho a la defensa que asiste a mi representado, y se impidió ejercer una defensa adecuada en el presente juicio”.

De la transcripción ut supra citada, se observa que la parte recurrente en ambas oportunidades solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación del Síndico Procurador Municipal, por lo que evidencia esta Corte que la apelación ejercida en fecha 3 de julio de 2003, en su escrito de fundamentación de fecha 14 de agosto de 2003 representa exactamente el mismo contenido de la apelación inicialmente interpuesta, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional observa el cumplimiento del primero de los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada, pues existe identidad entre la cosa pedida.
Con relación al segundo requisito, relativo a la identidad de la causa, se evidencia que la primera solicitud fue una incidencia que se suscitó en la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Antoni Bourgeon Vargas contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro Nros. 128 y DCMB-00177 de fechas 21 de marzo y 23 de abril del año 2001, respectivamente, y en consecuencia se reincorpore al cargo de Abogado III adscrito a la Dirección de Control Previo y Posterior División de Control Posterior, de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo se evidencia que la segunda solicitud la invocó nuevamente la representación judicial del ente municipal, al momento en que fundamentó la apelación de la decisión de mérito de la querella interpuesta por el referido ciudadano, por lo que se comprueba que en el presente caso concurre la identidad de las causa.
Respecto al tercer requisito, se observa que tanto el recurso de apelación interpuesto el 5 de febrero de 2002, así como el interpuesto el 3 de julio de 2003 ambos introducidos ante el ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fueron interpuestos por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en contra de las decisiones del referido Juzgado, resultando las mismas partes objeto de litigio, evidenciándose así el cumplimiento del tercer requisito.
Una vez confirmada la triple identidad en la cosa juzgada en el presente caso, se evidencia que en efecto la reposición solicitada en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda fue negada expresamente por el Tribunal de instancia y por su alzada constituyendo en consecuencia cosa juzgada material sobre la solicitud de reposición planteada.
Ello así, considera esta Alzada que la solicitud de reposición planteada con posterioridad a la decisión del Juzgado a quo, resulta improcedente por cuanto lo que pretende la hoy recurrente es la mutación de la sentencia ya firme que negó la reposición solicitada en el recurso de apelación de fecha 5 de febrero de 2002. Así se decide.
No obstante la declaración que antecede, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones respecto al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo aun cuando no ataca en forma directa la sentencia recurrida, es ostensible desacuerdo con la decisión, lo cual genera un perjuicio de su representada.
Ello así, dentro de la jurisdicción ordinaria la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 2 de junio de 2003, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (…)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar si el contenido del fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y, para ello observa:
El objeto fundamental del presente recurso de apelación lo constituye la disconformidad planteada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 2 de junio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Antoni Bourgeon Vargas. Al respecto, observa esta Corte que el referido ciudadano fue retirado de la administración a través de los actos administrativos de remoción y retiro que obedecen al proceso de reestructuración de la Contraloría Municipal de Municipio Baruta del Estado Miranda
Así las cosas, el index a quo declaró con lugar la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, por considerar que:
“(…) en el caso de autos se observa que el querellante denuncia la violación de su derecho a la inamovilidad, en virtud que fue objeto de una remoción por ‘eliminación del cargo’, por reestructuración administrativa, y siendo que efectivamente conforme a los anexos antes citados, se comprobó que efectivamente el querellante era miembro de la Junta Directiva, Secretario de Profesionales y Técnicos del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Baruta (sic) para el período 2000-2003, es por ello, que la remoción del querellante a través del acto administrativo contenido en la comunicación N° 128 de fecha 21 de marzo de 2001, demuestra efectivamente la violación del derecho constitucional a la inamovilidad contemplado en el artículo 95 de la Constitución, por lo cual este Juzgado declara su nulidad, y así se [decidió] (…)”.

De lo anterior se evidencia, que el Juzgado a quo al considerar que el querellante gozaba de la inamovilidad laboral atribuida por el fuero sindical conferido por el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la nulidad de los actos administrativos recurridos así como la reincorporación del querellante al cargo de Abogado III o a uno de igual o superior remuneración, más los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 establece que “Los funcionarios o funcionarias públicos que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 451 prevé que gozan de inamovilidad sindical los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, y en concordancia con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada.
Ahora bien, cabe señalar que dicha institución surge como una protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con inamovilidad relativa y temporal, fuero sindical que protege a la persona individualmente considerada como directivo del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando con ello la autonomía de las funciones sindicales que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas, y en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección esta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.
Tal situación constituye una esencial característica del fuero en materia laboral, frente a la noción de estabilidad que protege a los funcionarios públicos de carrera, toda vez que mientras el fuero ampara a algunos trabajadores (en el presente caso a los promotores del sindicato y algunos directivos de la organización sindical) de forma absolutamente temporal, la estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario público de carrera, y aquellos que siendo funcionarios de carrera se encuentran en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo que, en la relación estatutaria no se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público por ejercer alguna representación sindical.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Antoni Bourgeon Vargas formaba parte de la Junta Directica del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, como Secretario de Profesionales y Técnicos tal como se desprende del folio 66 al cual riela Oficio Nº O.R.S.F.P. Nº 089 de fecha 21 de febrero de 2000, mediante el cual la Inspectoría le informa al Secretario General que quedó inscrito el referido Sindicato en el folio Nº 220, tomo I, bajo el acta 219 de fecha 8 de febrero de 2000, y que el período de la Junta Directiva era desde el año 2000 al 2003.
No obstante, aprecia esta Corte que en el presente caso el referido ciudadano fue retirado del cargo que ostentaba en la Administración Pública a través de los actos administrativos de remoción y retiro Nros. 128 y DCMB-000177 de fechas 21 de marzo y 23 de abril del año 2001, respectivamente, como consecuencia del proceso de reestructuración llevado a cabo por la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda por motivo de reestructuración administrativa funcional y presupuestaria.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la sentencia número 2009-1478 del 13 de agosto de 2009, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas) en cuanto al fuero sindical de los funcionarios públicos. Así expresó que:
“Lamentablemente, una de las consecuencias de extrapolar normas sustantivas de un régimen especial como el laboral a un sistema estatutario como el funcionarial, trae consecuencias prácticas como la presente, donde se está en el caso de un funcionario amparado por un fuero sindical, no es destituido, sino removidos y retirados, en virtud de un procedimiento de reestructuración.
En tal sentido, la figura del desafuero se encuentra tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo y responde a causales taxativas, establecidas en el artículo 453 de la normativa ejusdem, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Es decir, de una lectura del artículo bajo estudio, esta Corte encuentra que los trabajadores deben ser sometidos al procedimiento de calificación de despido cuando, concurrentemente: (i) el empleador pretenda despedir justificadamente a un trabajador, desmejorado o trasladado, (ii) el trabajador este investido de fuero sindical.
Con respecto al primero de los requisitos, encuentra esta Corte que la Inspectoría recurrida no valoró que los funcionarios recurrentes no fueron sometidos a un despido, desmejora o traslado; por el contrario, dichos funcionarios fueron sometidos a una remoción y luego a un retiro, ejecutado en virtud de un procedimiento administrativo de reestructuración, cuya validez o no, escapa del tema decidendum del presente recurso.
(…Omissis…)
Por su parte, es deber de esta Corte enfatizar que los efectos que derivan de un procedimiento de reestructuración, difieren de las consecuencias propias de una destitución; por un lado el proceso de reestructuración genera la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario pasa a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado de la Administración. Por su parte, la destitución –figura asimilable al despido en materia laboral- pone fin a la relación funcionarial entre el funcionario y la Administración por causales taxativas que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
Ahora bien, Ley Orgánica del Trabajo desarrolla las causales de despido, señalando a su vez la Ley ejusdem en su articulado que cuando concurrentemente el patrono desee despedir a un trabajador que se encuentre en los supuestos especiales de inamovilidad relativos al ejercicio de actividades sindicales, deberá ser sometido a un procedimiento de desafuero, para determinar que efectivamente dicho trabajador esté incurso en la causal de despido establecida en la Ley.
Por su parte, la figura del despido se encuentra contenida en el artículo 99 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede ser definida como ‘(…) el acto mediante el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo (…)’ (Vid. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’. Editorial Melvin, C.A. 12ª edición. Caracas 2001. Pág. 333).
Igualmente, siendo que el despido pone fin al hecho social ‘trabajo’, el legislador ha procurado limitar ese poder del empleador cuando existen causales especiales; en todo caso, dichas causales son taxativas, tales como la inamovilidad otorgada a la mujer embarazada en virtud de la tutela a la familia, o la inamovilidad de los trabajadores en virtud de la discusión de una convención colectiva en virtud de la protección a la negociación colectiva, entre otros supuestos.
Ahora bien, al analizar la inamovilidad que ordena la Sala Constitucional sea otorgada al funcionario en ejercicio de actividades sindicales objeto de la sanción administrativa de destitución, contenida en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que dicha norma está llamada a impedir que la Administración arbitrariamente termine la relación funcionarial o desmejore injustificadamente al funcionario en ejercicio de actividades sindicales. Pero como ya fuese mencionado, tal normativa busca que el Inspector del Trabajo, como garante del orden público, vele por que la causal de destitución o desmejora del trabajador se ajuste a una de las causales tipificadas en al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
(…Omissis…)
Es decir, vista la naturaleza de la relación laboral, el legislador procuró castigar las conductas contrarias a los deberes de probidad y/o cumplimiento de obligaciones de parte del trabajador, facultando al empleador a romper la relación laboral, aún cuando existan causales de inamovilidad. Similar situación ocurre en la Función Pública, donde circunstancias contrarias a los principios de probidad, cumplimiento de obligaciones y deberes para con la Administración son penadas con la apertura de un procedimiento disciplinario que puede originar la ruptura de la relación funcionarial por medio de un acto destitutorio.
Así pues, es posible para esta Corte concluir que entre ambas figuras -destitución y despido- existen profundas similitudes que, como lo interpretó la Sala Constitucional, obligan a la Administración a desaforar ante la Inspectoría del Trabajo al funcionario revestido de prerrogativas especiales de inamovilidad, cuando se pretenda su destitución.
Por su parte, la destitución responde a la potestad sancionatoria del Estado, de la cual es su manifestación, pero no es menos cierto que la presente causa no se origina con la destitución de los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J Vallejo Monteverde, Tania Quintero y Numa Chiquito Chirinos; sino con el acto de remoción y retiro de los mismos.
Así, la remoción y el retiro en modo alguno pueden considerarse como una medida disciplinaria, como si lo es la destitución; a su vez, la remoción opera como medida Administrativa que ocurre cuando un funcionario de libre nombramiento es separado de su cargo, o cuando un funcionario igualmente es separado de su cargo, en virtud de un procedimiento de reestructuración, como ocurrió en la presente causa.
De allí que, es menester de esta Corte realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-677 de fecha 28 de 2009).
(…Omissis…)
En consecuencia, mal podría constreñirse a la Administración a someter una medida reorganizativa como lo es la remoción y posterior retiro, que parte de una reestructuración, a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, pues se insiste la remoción y el retiro no se asimilan a figuras como la destitución, y, por su parte, la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o fue trasladado o desmejorado en la relación funcionarial. Así se [declaró]” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión anterior se puede inferir que la inamovilidad laboral consecuencia del fuero sindical que pudiera encontrarse los funcionarios al servicio de la Administración Pública, y por ende su sometimiento a la opinión de la Inspectoría del trabajo, sólo es aplicable (en el sector público) cuando la decisión administrativa sea la destitución corolario de un procedimiento disciplinario, y ello se debe a que unas de las funciones de la Inspectoría es conocer del fuero sindical de un trabajador cuando ha sido despedido en virtud de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando es despedido por algún hecho que pudo haber cometido, lo cual es notoriamente similar a la destitución en la Administración.
Ello así, la inamovilidad laboral otorgada al funcionario en ejercicio de actividades sindicales está llamada a impedir que la Administración arbitrariamente termine la relación funcionarial o desmejore injustificadamente al funcionario en ejercicio de actividades sindicales, no obstante se debe señalar que los efectos que derivan de un procedimiento de reestructuración, difieren de las consecuencias propias de una destitución.
El proceso de reestructuración genera la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario pasa a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado de la Administración. Por su parte, la destitución –figura asimilable al despido en materia laboral- pone fin a la relación funcionarial entre el funcionario y la Administración por causales taxativas que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta (Vid. fallo citado).
En consecuencia, observa esta Corte que si bien el ciudadano Antoni Bourgeon Vargas formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, como Secretario de Profesionales y Técnicos, el mismo fue retirado de su cargo debido al proceso de reestructuración del fue objeto dicha Contraloría por lo que no gozaba del fuero sindical al que hace referencia el index a quo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente esgrimidas, esta Corte revoca el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2003. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y, al respecto, observa lo siguiente:


Del procedimiento de reestructuración:
La parte querellante alegó en su escrito libelar que los actos administrativos de remoción y retiro deben cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, pues al no cumplir con los supuestos en ellos exigidos dichos actos estarían viciados de nulidad.
Continuó argumentando que “(…) una Reducción de personal no puede ser causal genérica sino que debe llenar los extremos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento. La Reducción de Personal como consecuencia de una modificación de los servicios, cambios en la Organización administrativa, o reajustes presupuestarios si bien es una potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías de los funcionarios públicos como es su ESTABILIDAD (…)”(Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) La Resolución del Contralor por la cual supuestamente se basan las remociones de los funcionarios, en los considerando indica que el ciudadano contralor ordenó la restructuración donde recomendó un informe parcial a la reducción de personal debido a limitaciones financieras, sólo se anexa el listado de los cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación (…)”.
En ese sentido, solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, por considerar que los mismos menoscaban el derecho al debido proceso, y su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, se desprende que la presente querella se fundamenta en la impugnación del proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría del Municipio Baruta, razón por la cual esta Corte considera oportuno reiterar que la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en la referida Contraloría, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el mencionado órgano contralor, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la parte querellante se ajustaron a derecho.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte revisar el procedimiento de reestructuración llevado a cabo en la Contraloría del Municipio Baruta, para lo cual resulta pertinente para esta Corte hacer algunas consideraciones con respecto a la autonomía de las Contralorías Municipales, es por eso, que considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable al caso rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92.- Los Municipios con una población igual o superior a los cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso tendrán Contraloría que gozará de una autonomía orgánica y funcional (…)”.

Ahora bien, de la norma ut supra citada se observa que las Contralorías Municipales tienen autonomía orgánica y funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos [sic] Metropolitano y de los Municipios”, forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías Municipales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
En ese sentido, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:

‘Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’.

De lo anterior se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
Asimismo, se observa que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las facultad para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Municipio, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración.
Determinado lo anterior, y vistas las argumentaciones expuestas en líneas anteriores por la parte recurrente en el presente caso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, efectuó el proceso de reestructuración con apego al ordenamiento jurídico que rige a tal Contraloría y, para ello esta Corte observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del presente expediente se aprecia que corre inserto a los folios 36 al folio 39 Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 13 de marzo de 2001, contentiva de la Resolución N° 043-2001, en la cual se resolvió lo siguiente:

“José Alejandro Medina Gámez, Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En ejercido de las atribuciones conferidas en los artículos 92 y 97 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 153, 155 y 156 ejusdem y a lo establecido en el artículo 14, numerales 1 y 2 de la Ordenanza de Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda y del artículo 6, numeral 3 de la Ordenanza sobre Administración del personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda. - -
CONSIDERANDO
Que se requiere modernizar la estructura orgánica y funcional de la Contraloría Municipal de Baruta, para asegurar la eficaz ejecución y utilización de sus recursos financieros y humanos y así cumplir las funciones que le señalan las leyes respectivas.
CONSIDERANDO
Que se requiere un cambio en la Organización Administrativa, Estructural y financiera que nos permita adecuamos con mayor garantía de éxito, a los retos y cambios que se presentan al Municipio en los nuevos tiempos.
CONSIDERANDO
Que el anteproyecto de presupuesto de esta Contraloría Municipal fue modificado en el momento de su aprobación.
CONSIDERAN DO
Que el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal 2.001 presenta déficit para cumplir con las obligaciones en materia de personal.
CONSIDERANDO
Las observaciones y recomendaciones que la Contraloría General de la República ha efectuado en los tres (3) últimos informes sobre el funcionamiento del ente municipal.
CONSIDERANDO
Que se debe facilitar el enfoque organizacional y los procedimientos realizando esfuerzos encaminados a aumentar el número de profesionales al servicio de este organismo y su orientación al servicio eficiente y oportuno.
CONSIDERANDO
Que el Contralor Municipal tiene como facultad la administración del personal de la Contraloría Municipal.
RESUELVE
Primero: Se ordena la reestructuración de personal, organizacional, administrativa y funcional, de la Contraloría del Municipio Baruta, así como las modificaciones presupuestarías del presente ejercicio fiscal en concordancia con las Disposiciones Generales de la Ordenanza de Presupuesto vigente.
Segundo: Se crea la Comisión de Reestructuración de la Contraloría Municipal de Baruta, la cual estará integrada por los Ciudadanos: Econ. Fabio Sgalla, Cédula de Identidad N° 2.765.990, Econ. Ramón Colmenares, Cédula de Identidad N° 6.900.930 y Abogada Maglen Rampaly, Cédula de Identidad N° 634.268
Tercero: La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
-Estudiar y proponer las reformas necesarias acorde con los objetivos presentados en la motivación de la presente Resolución.
-Estudiar y proponer las reformas legales y presupuestarias a que haya lugar derivadas de las propuestas que se formulen para la reestructuración de la Contraloría del Municipio Baruta.
-La Comisión presentará al Contralor Municipal el proyecto de Reestructuración acorde con la (sic) exigencia (sic) planteadas dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de la presente Resolución. Este plazo podrá ser prorrogado, si fuere necesario.
Cuarto: El Contralor Municipal de Baruta, queda encargado de la ejecución de la presente resolución”.

De la Gaceta Municipal ut supra citada se observa que el Contralor Municipal haciendo uso de sus facultades ordenó la reestructuración administrativa funcional y presupuestaria de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de reorientar los gastos presupuestarios del ente Contralor.
Del mismo modo, se evidencia el procedimiento establecido por el ciudadano Contralor Municipal con el fin de llevar a cabo la reestructuración ordenada, para lo cual creó una Comisión de Reestructuración conformada por tres miembros a los fines de que se estudiaran y propusieran las nuevas estructuras administrativas, cuyo estudios finalizaran en un Proyecto de Reestructuración.
Asimismo este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserta a los folios 40 y 41 del expediente judicial, Resolución N° 063-2001 suscrita por el ciudadano José Alejandro Medina Gámez, actuando en su carácter de Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual prorrogó hasta el día 30 de abril del año 2001 el proceso de reestructuración administrativa, funcional de dicha Contraloría de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 043-2001 de fecha 13 de marzo de 2001.
Finalmente, se desprende a los folios 42 al 45 Resolución Nº 054-2001 mediante la cual fue aprobada por el Contralor Municipal la reducción de personal llevada a cabo en la Contraloría del Municipio Baruta.
Dicho lo anterior, y luego de la exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo, constata esta Corte que el proceso de reestructuración administrativa y funcional de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda se realizó conforme al principio de autonomía orgánica y funcional de la cual gozan las Contralorías Municipales, las cuales están facultadas para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico del Municipio, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal o en su defecto el Estatuto de la Contraloría General de la República, en consecuencia esta Corte considera válido el acto administrativo N° 128 de fecha 21 de marzo de 2001 suscrito por el ciudadano José Alejandro Medina Gámez, actuando en su carácter de Contralor del Municipio Baruta contentivo de la remoción del recurrente. Así se decide.


- Del vicio de inmotivación del acto administrativo de remoción alegado por el recurrente

Por otra parte, alegó la apoderada judicial del recurrente que el acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nº 128 de fecha 21 de marzo de 2001, se encuentra inmotivado debido a que, a su decir, la “ (…) notificación de remoción indica que su cargo fue eliminado del registro de Asignación de Cargos (RAC) de esa Contraloría Municipal, por Resolución Numerada 054 de 16/03/2001 sin informarle a [su] representado que se estaba removiendo por la causal establecida tanto en la Ley de Carrera Administrativa como (sic) la Ordenanza referida a esa materia como lo son (sic) la RECUCCION (sic) DE PERSONAL , por lo que el acto notificado carece de motivación, colocando a [su] apoderado en estado de indefensión al no dejarle claro, precisarle la Contraloría en cual (sic) de las causales se fundamentó para la reducción de personal (…)”(Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación al referido alegato esta Corte observa que a los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apegó a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, y si se trata de una remoción y retiro por ser cargo de libre nombramiento y remoción, debe hacerlo con estricta observación a los dispuesto en las leyes aplicables, pues reiteramos, de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 2009-184 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2009, (caso: José Ángel Rodríguez Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores), señaló lo siguiente:
“No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto”.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entiende que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Realizada la anterior afirmación, esta Corte observa que el acto administrativo objeto de impugnación es emanado de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2001, dirigido al ciudadano Antoni Bourgeon Vargas, por motivo de reestructuración Administrativa Funcional y Presupuestaria de conformidad con la Resolución Nº 054 de fecha 19 de marzo de 2001 publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 083-03/2001 de fecha 20 de marzo de 2001, en el que se señaló como fundamento fáctico la eliminación del cargo que ocupaba, eliminación originada por el proceso de reestructuración fundamentado que se llevó a cabo en la Contraloría, motivos que a criterio de esta Corte permitió que el recurrente conociera los hechos y el fundamento legal, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.


- De la gestiones reubicatorias
Igualmente señaló en su escrito libelar respecto a las gestiones reubicatorias, que las mismas constituyen una obligación previa al retiro del funcionario, no siendo una simple formalidad por lo que, a su decir, se hace necesario que la Administración demuestre que efectivamente las realizó, ya que en caso de no ser efectivamente realizadas el acto de retiro sería nulo.
Añadió que “(…) el tramite (sic) de la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal de una Oficina de Personal dirigida en la oportunidad que juzgue conveniente, sino que es necesario que se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario, ya que la gestión reubicatoria es una de las garantías y derechos que consagra el ordenamiento en beneficio del funcionario de carrera, es una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente, traduciéndose en actos materiales que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera, para impedir su egreso definitivo de la Administración (…)” (Destacados del original).
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el ciudadano Antoni Bourgeon Vargas, tal y como se desprende de su “expediente administrativo” era un funcionario de carrera, lo cual fue reconocido por la Administración en el contenido del acto administrativo de remoción Nº 128 de fecha 21 de marzo de 2001, en el cual se señaló lo siguiente:

“(…) Asimismo, se hace de su conocimiento, que de conformidad con lo previsto en el artículo 84º del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a partir de la notificación de la presente remoción pasa usted a situación de disponibilidad por el transcurso de un (1) mes, durante el cual la Dirección de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para su reubicación, teniendo derecho a recibir es ese lapso su remuneración mensual y la Contraloría por su parte realizará las gestiones que hubiere lugar, tendientes a la reubicación en la Administración Pública (…)”.

Con relación a ello, resulta importante para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:

“La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.

Ahora bien, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente administrativo observa que consta a los folios 151 al 160 Oficio Nº 001-578 dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda; Oficio N° 001-575 dirigido al Director de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, Oficio Nº 001-576 dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Oficio Nº 001-577 dirigido al Director de Personal de la Contraloría del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, Oficio Nº 001-572 dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Miranda y Oficio Nº 001-574 dirigido al Director de Personal de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, todos de fecha 27 de marzo de 2001, los cuales fueron recibidos por cada uno de los organismo ut supra mencionados en esa misma fecha. Del mismo modo, se evidencia a los folios 163 al 166 Oficio Nº 001-579 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta y Oficio Nº 001-573 dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao, ambos de fecha 27 de marzo de 2001, y recibidos en fechas 28 y 29 de marzo de ese mismo año, respectivamente.
En ese sentido, se observa que los mencionados Oficios fueron suscritos por el ciudadano Alberto Borges Geofroy, actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, en los cuales solicitó que “(…) se sirva informar si en ese organismo hay cargos vacantes en el cual puedan ser reubicados los funcionarios removidos (…)” de lo cual se infiere que efectivamente el Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Baruta suscribió los referidos oficios a los fines de cumplir con los trámites correspondientes a la realización de las gestiones reubicatorias.
Asimismo, riela a los folios 167 y 168 del expediente administrativo oficio N° 1124 de fecha 16 de abril de 2001 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda en la cual se informó:
“(…) en ocasión de acusar de recibo de su Oficio Nº 001/579, de fecha 27/03/2001, reciba en esta Gerencia el día 29-03-2.001 (sic), relacionado con la solicitud de reubicación de los ciudadanos detallados en relación anexa, en este sentido cumplo con informarle que según lo establecido en los Artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y atendiendo a sus particulares, le notifico que dentro de Registro de asignación de Cargo de esta Alcaldía, no contamos con los cargos disponibles para su solicitud”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda realizó las gestiones tendientes a la reubicación del ciudadano Antoni Bourgeon Vargas, las cuales resultaron infructuosas, en consecuencia debe desestimarse el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Dada la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir realizada por el recurrente. Así decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Antoni Bourgeon Vargas, contra los actos administrativos de remoción y retiro Nros. 128 y DCMB-00177 de fechas 21 de marzo y 23 de abril del año 2001, respectivamente, ambos emanados de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Yngrid Castro Zamora, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, contra el fallo dictado el 2 de junio de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación contra el referido fallo;
3.- SE REVOCA la sentencia apelada. En consecuencia;
4.- SIN LUGAR la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONI BOURGEON VARGAS, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. N° AP42-R-2003-002820
ERG/31

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,