JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001117

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1891 de fecha 21 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÁMEZ RUÍZ titular de la cédula de identidad Nº 11.494.558, contra la Dirección de Seguridad y Orden público de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de septiembre de 2004, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 02 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, iniciándose la relación de la causa.

En fecha 09 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

A través de auto de fecha 12 de abril de 2005, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la celebración del acto de informes para el día 26 de abril de 2005 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2005, se declaró desierto el acto de informes, por no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 04 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, estando conformada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba; y en aplicación del lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el mismo comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de febrero de 2004, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Gámez Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº 11.494.558 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) interpon[e] formalmente RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de la Resolución Nº 504 de fecha 15-12-2003…omissis… [que] de acuerdo al artículo 60 del Reglamento de Castigos Disciplinarios…omissis…RESUELVE: “DAR DE BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN”…omissis… DECISIÓN Firmada por la Economista MILAGROS RODRIGUEZ, SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Transcribió el apoderado judicial de la parte querellante, fragmento de la Resolución Nº 504 de fecha 15-12-2003, en la que se señala: “(…) [que se] instruy[ó] el acto Administrativo en base al Oficio Nº 20F5-0327-01 de fecha 31 de enero de 2002, EMANADO DEL FISCAL QUINTO (E) del Ministerio Público del Estado Táchira (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “(…) presuntamente de conformidad con el Oficio, anteriormente descrito, en un debate Oral y Público, se cometió un Delito de Audiencia, de conformidad con el Artículo 345, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Tribunal no Ordeno (sic) la detención del Autor y el levantamiento de un Acta con las indicaciones pertinentes, pero la Dirección de Seguridad y Orden Público …omissis… en base a ese Delito de Audiencia, instruye un expediente totalmente viciado y procede a dar de baja con carácter de expulsión al [querellante] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que se “(…) gener[a] con el despido o la Culminación Laboral, una situación que le perjudica, en virtud que lo colocan en estado de Indefensión, y lo coloca al escarnio público, ocasionándole problemas de índole Laboral, Económico, Social y Moral…omissis…violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, prevista y sancionada en los Artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con la declaración del Distinguido MIGUEL ANGEL (sic) GÁMEZ RUIZ, los dos (2) ciudadanos acusados por una series de delitos, fueron sentenciados y penados, por lo que resulta incongruente e inconstitucional dar de Baja a un Funcionario Policial que actuó apegado a la Ley, y ha recibido una serie de felicitaciones en materia procedimental Policial.” (Mayúsculas del original).
En el punto tercero del escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial, indicó la representación judicial del querellante el “(…) Pago de Prestaciones Sociales, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria.”

Que “Fundament[a] el RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en los artículos 2, 25, 26, 49, numerales 1, 2, 3 y 4, 87, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 95 y 97, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte querellante indicó la siguiente documentación:

1.- “(…) Boleta de Notificación Nº 006153, de fecha 15-12-2003, donde se notifica al DISTINGUIDO MIGUEL ANGEL (sic) GÁMEZ RUIZ …omissis… que mediante Resolución 504, de fecha 15-12-2003, Emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira, ha sido sancionado con la medida disciplinaria Administrativa de BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN (…)”. (Mayúsculas del original).

2.- “(…) Copia del Expediente Administrativo Nº 028-2002, instruido por la Oficina de Asuntos Internos, de la Dirección de Seguridad y Orden Público (…)”.

3.- “(…) Copia del Reglamento de Castigo Disciplinario para los Miembros del Cuerpo de Seguridad Público de la Gobernación del Estado Táchira.”

4.- “(…) Copia del Boletín de Calificaciones del Curso de Formación de Agentes de Seguridad y Orden Público Nº XXXVI, de fecha 15 de julio de 96, a Nombre de MIGUEL ANGEL (sic) GÁMEZ RUIZ…omissis…lo cual demuestra un nivel de rendimiento excelente (…)”. (Mayúsculas del original).

5.- “(…) Copias de Oficios y Certificado, Emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde emiten reiteradas Felicitaciones por la Destacada Labor en diferentes procedimientos efectuados por parte de MIGUEL ANGEL (sic) GÁMEZ RUIZ, lo que demuestra una incomible Labor en Pro de la Comunidad e instinto de superación (…)”. (Mayúsculas del original).

6.- “(…) Constancia de Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Asociación de Vecinos, Fotocopia del Carnet, Fotocopia de la Cédula de Identidad a Nombre de MIGUEL ANGEL (sic) GÁMEZ RUIZ (…)”. (Mayúsculas del original).

7.- “(…) Constancia original de Antecedentes de Servicio del ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) GÁMEZ RUIZ (…)”. (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal para decidir observa que como punto previo la parte accionada alega un defecto de forma en la demanda constitutivo de que la querella es inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4 y 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como la inepta acumulación de acciones. Efectivamente se evidencia de las actas procésales que la parte accionante no determinó con claridad si la pretensión es solamente la impugnación del acto administrativo o si es el cobro de prestaciones sociales, ya que su acción carece de petitum, no se sabe a ciencia cierta que es lo que busca o cual es su pretensión. Así las cosas la misma ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) señala que las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado deberá indicar de forma breve, inteligible y precisa los requisitos especificados en el Artículo 95 ejusdem y en el caso de autos se evidencia claramente que la querella no cumple con los requisitos previstos en el numeral 4, es decir,, (sic) las razones y fundamentos de la pretensión, ya que este sentenciador no observa con meridiana claridad cual es el objeto que busca con su querella por carecer de petitorio, así las cosas el querellante alega una sucesión de actos administrativos y menciona sus prestaciones sociales pero no dice que es lo que busca con su querella cual es el objeto de la pretensión y solamente se fundamenta en una inconstitucionalidad sin ser probada. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal considera que la presente acción es inadmisible y así se decide.
En mérito (sic) de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) GAMEZ (sic) RUIZ en contra de la COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS. [Así decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).





III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 09 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte querellada consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:

Que “La parte QUERELLADA, (GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA) a través de su coapoderada, en el Folio 151 del expediente 4823-2004, reconoce como cierto, que la averiguación disciplinaria se inició debido al Oficio Nº 20F5-0327-01 de fecha 31-01-2002, emanado del FISCAL QUINTO (E) del Ministerio Público, del Estado Táchira, en contra de [su] poderdante MIGUEL ANGEL (sic) GÁMEZ RUIZ (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Alegó la representación judicial de la parte recurrente que “[se] le imput[ó] [al querellante] la Comisión del Delito de Falsa Atestación ó Declaración de Funcionario Público, de Conformidad con el Artículo 318, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 345, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Delito en Audiencia y que según el propio Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Estado Táchira, el Juez de la Causa Penal Nº 5JU-327-01, no procedió a privarlo de la Libertad Personal, por considerar que no existían Elementos de Convicción para enjuiciarlo.” (Negrillas del Original).

Que “La disposición marcada con el Nº 345 [Código Orgánico Procesal Penal] dispone: Que quien cometa el Delito en Audiencia, será puesto a disposición, del Funcionario del Ministerio Público que corresponda. Debe entenderse al Funcionario del Ministerio Público que corresponda, al Fiscal del Ministerio Público, encargado de recibir los detenidos de ese día, es decir, al Fiscal que se encuentre cumpliendo el rol de guardia, y no por el contrario al Fiscal que se encuentre en Sala, por cuanto éste puede ser tomado como testigo de ese delito, y no podría ser parte como acusador y testigo a la vez.” [Corchetes de esta Corte].

Que “No obstante, el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, procede a través de un escrito, dirigido al Director de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, a denunciar el Delito Penal, que el Juez Penal, no quiso conocer, por no existir elementos de convicción (…)”.

Que “(…) sin embargo, proceden a efectuar un Informe Administrativo Nº AL-028-02 de fecha 31-02-2002, y dan de Baja con Carácter de Expulsión de la Seguridad y Orden Público de conformidad con el Artículo 46, Literal “A” DE REGLAMENTO DE CASTIGOS DISCIPLINARIOS AL FUNCIONARIO POLICIAL MIGUEL ANGEL (sic) GÁMEZ RUIZ (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que se instruyó “(…) el Acto Administrativo, en base al Oficio Nº 20F5-0327-01, de fecha 31-01-2002, lo que se puede considerar como una Flagrante Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que el Juez Penal de la Causa, absolvió del Delito Penal, Imputado por la Fiscalia (sic) Quinta, del Ministerio Público, sin embargo, por el mismo Delito, fue Sancionado, Administrativamente, procediendo a darlo de Baja con Carácter de Expulsión, según lo estipulado en un Reglamento, que lo que Sanciona son Faltas y no Delitos, colocándolo en un estado de Indefensión y Violándose, lo Preceptuado en el Artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “La parte QUERELLADA, en su escrito de Contestación de la Demanda, en parte infine, (sic) del Folio 152, argumenta el Ius Imperium Sancionador del Estado, efectuando una sanción disciplinaria, lo cual no lo exceptúa de actuar apegado a la Ley, por tal razón, al existir una Flagrante Violación, se genera una Responsabilidad por parte del Estado (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “Durante el proceso, a través de la Audiencia Preliminar y La Audiencia Definitiva, se hizo énfasis sobre el: OBJETO DE LA PRETENSIÓN, el cual es La Nulidad del Acto Administrativo impugnado, el cual proceden a destituir del cargo que venia (sic) desempeñando como Distinguido de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira (…)”.

Que “(…) el Acto Administrativo Impugnado, adolece de vicios de inmotivación y bajo un falso supuesto, el Acto Administrativo subvierte el Orden Constitucional, al Sancionar un delito a través de un Reglamento Disciplinario, el cual no Sanciona Delitos sino faltas y que no puede estar por encima de la Fuerza Normativa de la Supremacía Constitucional (…)”.

Que “(…) desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 11-07-2002, y Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.482 el Recurso Administrativo Funcionarial, se interpone según lo estipulado en los Artículos 95 y 97, y está expresamente estipulado en el Artículo 95 numeral 2, el Acto que se va a impugnar o se pide la Nulidad, como también la pretensiones pecuniarias si fuere el caso, por lo que se trata de un mecanismo que permite a los Funcionarios acudir por ante los Órganos Judiciales para solicitar la Protección de sus derechos e intereses, frente a actos o actuaciones emanado de la Administración Pública (…)”.

Que “(…) el simple hecho de alegar una experticia complementaria de pretensiones pecuniarias, esto no significa que la parte QUERELLANTE, pretende dejar de accionar o que le está poniendo punto final a la relación laboral, sino que sentido, tendría interponer el Recurso Administrativo Funcionarial (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) la parte QUERELLADA, para que declaren inadmisible la demanda, alega lo ininteligible e impreciso de la acción, como también alega que el QUERELLANTE, no cuenta con la legitimación activa, lo cual esa exigencia de interés legitimo quedó derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de un derecho constitucional (Art. 26) para garantizar el acceso a la justicia, con la tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas y la obtención de una decisión oportuna” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “En este sentido, la Constitución establece el derecho a ‘…la tutela efectiva de los mismos (derechos e intereses) y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…)”.

Que “(…) el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, dicta SENTENCIA declarando INADMISIBLE, EL RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, a pesar que en la Audiencia Preliminar, la cual constituye el primer Acto Oral del proceso, de conformidad con los Artículos 103 y 104, de la Ley del Estatuto y (sic) Función Pública, se hizo énfasis en el objeto del RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, como es, la Nulidad del Acto Administrativo y el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) se realizo (sic) la AUDIENCIA DEFINITIVA, de conformidad con el Artículo 107, Ejusdem, en la cual se hizo énfasis en la Nulidad de la Resolución Nº 504, de fecha 15-12-2003, suscrita por la Secretaría General de Gobierno, del Ejecutivo del Estado Táchira mediante la cual resuelve dar de baja con carácter de expulsión al QUERELLANTE (…)”. (Mayúsculas del original).

Solicitó la representación judicial de la parte querellante “(…) se anule la sentencia que declaró Inadmisible el RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, y por el control difuso se revoque la resolución Nº 504, de fecha 15-12-2003, suscrita por la Secretaría (sic) General de Gobierno, del ejecutivo Táchira (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Asimismo, solicitó “(…) anular el Resuelto del contenido del Acta sin número de fecha 19-08-2003, en su quinto punto, así como el Informe Administrativo, Nº AL-028-2002, de fecha 31-01-2002, de acuerdo al Artículo 60, del Reglamento de Castigos Disciplinarios en el cual ese Despacho en uso de las Facultades Conferidas mediante el Decreto Nº 342, DE FECHA 24-09-2001, Publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 903 de fecha 27-09-2001, donde resuelve, dar de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público (…)”. (Mayúsculas del original).

IV
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 07 de septiembre de 2004, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Gámez Ruíz, contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, al respecto observa lo siguiente:

Como se señalara supra, la parte recurrente en apelación alegó que “Durante el proceso, a través de la Audiencia Preliminar y La Audiencia Definitiva, se hizo énfasis sobre el: OBJETO DE LA PRETENSIÓN, el cual es La Nulidad del Acto Administrativo impugnado, el cual proceden a destituir del cargo que venia (sic) desempeñando como Distinguido de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira (…)”. (Subrayado de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del original).

Asimismo, la representación judicial de la parte querellante, fundamentó su recurso de apelación señalando que “(…) la parte QUERELLADA, para que declaren inadmisible la demanda, alega lo ininteligible e impreciso de la acción (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Por otro lado, el fallo de marras, específicamente en el vuelto del folio doscientos veintinueve (229) y en el folio doscientos treinta (230) del expediente judicial, el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que “Efectivamente se evidencia de las actas procésales (sic) que la parte accionante no determinó con claridad si la pretensión es solamente la impugnación del acto administrativo o si es el cobro de prestaciones sociales, ya que su acción carece de petitum, no se sabe a ciencia cierta que es lo que busca o cual es su pretensión.”

Señaló el Tribunal de Instancia que la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) señala que las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado deberá indicar de forma breve, inteligible y precisa los requisitos especificados en el Artículo 95 ejusdem y en el caso de autos se evidencia claramente que la querella no cumple con los requisitos previstos en el numeral 4, es decir,, (sic) las razones y fundamentos de la pretensión, ya que este sentenciador no observa con meridiana claridad cual es el objeto que busca con su querella por carecer de petitorio …omissis… Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal considera que la presente acción es inadmisible y así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Con respecto a lo anterior, considera conveniente esta Corte señalar, que ha sido excesivamente tratado por la jurisprudencia y la doctrina, que para la validez formal de los fallos, el Juez tiene el deber de manifestar en su sentencia las razones de fácticas y legales que lo condujeron a su decisión, a los fines de llevar a las partes, e incluso a la comunidad toda, el ánimo y el convencimiento acerca de la justicia aplicada en un caso especifico, y asimismo, la finalidad de hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del iudex ad quem.

En tal sentido, toda sentencia de merito debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo necesario que el fallo contenga todos los fundamentos en que se apoye, así Arístides Rengel Romberg señala que “(…) con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancia de hecho comprobadas en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo. Como el poder del juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris), y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el artículo 243, Ord. 4º C.P.C.” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso. Organización gráfica Capriles, pág, 299 y ss. Caracas, 2001.)

Precisado lo anterior, esta Corte estima que por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal de instancia, porque según las consideraciones efectuadas “(…) carece de petitum [y], no se sabe a ciencia cierta que es lo que busca o cual es su pretensión”; es imperativo analizar los artículos 96 al 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – ley que rige las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y la administración pública, nacional, estatal - que en primer lugar, el legislador al establecer una fase preliminar combina actos procesales orales y escritos en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial lo hizo atendiendo a la orden dada por el constituyente de 1999, específicamente en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que trata sobre la simplificación, uniformidad y oralidad de los tramites procedimentales y, en segundo lugar, su intención fue la de revestir a dicho procedimiento de una fase “depurativa”, estableciendo al efecto tres mecanismos:

1º) Un despacho subsanador establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2º) Un análisis de admisibilidad, establecido en el artículo 98 iusdem.
3º) Y por último, pero por ello no menos importante, una audiencia preliminar, en la cual el juez goza de facultades inquisitivas para determinar de una vez y para siempre los términos en que quedará trabada la litis, o lo que es lo mismo: el objeto del debate. En dicho acto el Juez incluso puede formular preguntas a las partes a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es así, que se observa de la revisión exhaustiva del expediente judicial, que se efectuó la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 28 de junio de 2003 (Vid. Folio 158 y su Vto.), de la cual se levantó acta y se dejó constancia de la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellante en la que expresa: “(…) me permito alegar que el objeto de la pretensión es la impugnación del acto administrativo por cuanto se ha subvertido el orden constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 7, que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito y el acto administrativo adolece de vicios de inmotivación y bajo un falso supuesto …omissis…solicito que se revoque la resolución Nº 504 de fecha 15/12/2003, suscrita por la Secretaria de Gobierno del Estado Táchira mediante la cual se resuelve la baja con carácter de expulsión al distinguido (…)”.

Dadas las condiciones que anteceden, conviene manifestar que la pretensión como acto procesal por el cual un sujeto -actor- se afirma titular de un interés jurídico frente a otro -accionado- y pide al juez como autoridad jurisdiccional le reconozca tal derecho mediante una resolución con carácter de cosa juzgada, tiene tres elementos que la componen, los cuales son: los sujetos (elemento subjetivo), un interés jurídico afirmado (elemento objetivo) u objeto, y una petición fundada (causa petendi o título de la pretensión).
De esta manera, señala esta Corte que los sujetos de la pretensión son la persona que pretende (sujeto activo) y aquella contra o de quien se pretende algo (sujeto pasivo), y el objeto de la pretensión, es el interés jurídico que se hace valer en la misma, interés que está constituido por un bien, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.
Por otra parte, añade esta Corte que el título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o los motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino de la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostienen fundada en derecho. (Vid. GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Madrid, 1956, pp. 243.).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01223 de fecha 19 de agosto de 2003), precisó lo siguiente:
“(...) autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
‘Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante” (Cfr. Sent.13-11-69 GF 66 2E p. 411)...”. (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, observa esta Corte que la parte querellante en su escrito recursivo indicó que “(…) interpon[e] formalmente RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de la Resolución Nº 504 de fecha 15-12-2003 (…), asimismo como se indicó supra en la audiencia preliminar solicitó “(…) la revocatoria de la Resolución Nº 504 de fecha 15/12/2003, suscrita por la Secretaria de Gobierno del Estado Táchira mediante la cual se resuelve la baja con carácter de expulsión al distinguido.”

De tal modo, que a lo largo de todo el proceso, lo que pretendía el ciudadano Miguel Ángel Gámez Ruiz, era la nulidad de la Resolución Nº 504 de fecha 15-12-2003, emanada de la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira, que resolvió darle de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público por incurrir en faltas graves de conformidad con el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Policiales del Estado Táchira. No obstante, lo anterior el Iudex a quo indicó en su fallo que la parte accionante no determinó con claridad si la pretensión es solamente la impugnación del acto administrativo o si es el cobro de prestaciones sociales, a pesar de contar con una diversa de mecanismos señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública para establecer con certeza el objeto del debate judicial, en razón de lo cual resulta evidente que no es lo más apropiado esperar hasta la sentencia definitiva para decidir en contra del justiciable que ha soportado todo el proceso hasta ese momento, con el costo económico y las vicisitudes morales y humanas que ello representa, so pretexto de que su petitorio es impreciso e ininteligible, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo implica el tratamiento jurisdiccional de la acción ejercida, sino también que dicha tutela sea realizada a través de un procedimiento debido, expedito, sin formalidades inútiles y, sobre todo idóneo (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por todo lo anteriormente dicho, considera esta Corte cumplidos los extremos necesarios para considerar infringido el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, resultando por ende nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 02 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Gámez Ruiz contra la Gobernación del Estado Táchira. Así se declara.

En vista de la declaración que antecede, y en aras de llevar justicia a las partes esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2004, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÁMEZ RUÍZ antes identificados, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- Se ANULA el fallo apelado.

4.-ORDENA al Juzgado a quo dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Expediente Número AP42-R-2004-001117
ERG/018





En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria