EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000450
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 30 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo contentivo de la Demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas Nancy Aragoza y Liliana Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.921 y 28.816, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 550-A Segundo, y su última modificación estatutaria de fecha 14 de octubre de 1996, anotada en la misma oficina de Registro bajo el Nº 35, Tomo 550-A Segundo, en contra de la sociedad Mercantil IMPORTADORA CORDI C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 55, Tomo 9-B de fecha 21 de noviembre de 1977.
En fecha 9 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2007, asimismo, solicitó la notificación de Aseguradora Uniseguros y de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión.
En fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó copia de boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A; la cual fue recibida el 8 de junio de 2007 por la ciudadana Emileidys Sayago, quien se desempeña como secretaria de la referida sociedad mercantil.
En 13 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó copia de boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión (VTV); la cual fue debidamente sellada y firmada en esa misma fecha por el ciudadano Leonel Vera, quien se desempeña en presidencia de la referida sociedad mercantil.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que “vista la diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, suscrita por el abogado José Ángel Balzán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 9 de mayo de 2007”.
En fecha 27 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho (8) días hábiles contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que las partes presenten sus informes de forma escrita tal como lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 13 de junio de 2007 exclusive, hasta la presente fecha.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de fundamentación a la apelación relacionada con la presente causa.
El 26 de julio de 2007, el abogado José Ángel Balzán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 3 de agosto de 2007, la abogada Liliana Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.816 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2007, vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), a los fines previstos en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo desde el inicio del lapso establecido para que las partes presenten sus informes por escrito, hasta el día de su vencimiento.
Asimismo, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día veintiocho (28) de junio de 2007, hasta el diez (10) de julio de 2007, inclusive, transcurrieron ocho (08) días hábiles correspondientes a los días 28 y 29 de junio de 2007, y 2, 3, 4, 6, 9 y 10 de julio de 2007, relativos al lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que desde el día once (11) de julio de 2007, fecha de inicio del término establecido para que las partes presenten sus informes por escrito, hasta el día veintiséis (26) de julio de 2007, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 16,17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio de 2007”.
En fecha 24 de septiembre de 2007, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho a los fines que las partes presentaran las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de julio de 2006, las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión (VTV), interpusieron demanda contra la sociedad mercantil Importadora CORDI C.A; fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron las apoderadas judiciales de la parte demandante, que en el mes de agosto de 2002, contrató con la sociedad mercantil “Importadora Cordi, C.A.”, la compra de “(…) 4 Tubos Electrónicos Burle 8792; 4 Tubos Electrónicos Burle 8890; 1 Tubo Electrónico Burle 8891 y 3 Tubos Electrónicos Thomson TH-361, para mantener operativos los transmisores de las Estaciones que posee (su) representada (…)”.
Señalaron que la sociedad mercantil “Importadora Cordi, C.A.”, presentó cotizaciones para las mercancías solicitadas y en base a tales cotizaciones se emitió la requisición Nº 085-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, generando la sociedad mercantil demandante, a través de la División de Compras, la orden de compra Nº 6622, por los tubos requeridos.
Indicaron, que su representada pagó íntegramente la mencionada cantidad, en dos partes iguales, tal como se estipuló en la orden de compra emitida y que, a pesar de que la sociedad mercantil demandante había pagado el costo total de la mercancía “(…) solo recibió dos (2) tubos Electrónicos Burle Nro. 8890, dos (2) Tubos Electrónicos Burle Nro. 8792 y tres (3) Tubos Electrónicos Thomson Nro. TH-361; tal como se desprende de las notas de entrega parciales de IMPORTADORA CORDI, C.A., de fechas 15 de enero de 2003, 05 de junio de 2003 y 16 de junio de 2003 (…)”.
Asimismo, adujeron que con el objeto de garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., constituyó a favor de la demandante, mediante documento autenticado, una Fianza Anticipo hasta por la cantidad de setenta y cuatro millones setecientos ochenta y siete mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 74.787.520,00), siendo aumentada dicha fianza por el monto de ciento catorce millones seiscientos setenta y tres mil novecientos noventa y ocho bolívares con 05/100 (Bs. 114.673.998,05).
Expresaron que, en virtud de que la sociedad mercantil “Importadora Cordi, C.A.”, no dio cumplimiento a las requisiciones hechas por la parte demandante, pese a haber pagado la totalidad del precio, procedían a demandar a ambas empresas, por la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 74.989.440,00).
Finalmente, solicitaron el pago forzoso de las sumas entregadas por concepto de anticipo de acuerdo a lo que se describe a continuación:
“1. CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Be. 54.144.000,00), que equivale al monto de los tubos pagados y no entregados por la IMPORTADORA CORDI C.A a nuestra representada ($ 33.840) al cambio de Bs. 1600 por dólar, que era la tasa vigente a la fecha en la que hizo el segundo pago.
2.- La cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 20.845.440, 00) por concepto de los intereses generados por las sumas adecuadas desde el 11 de abril de 2003 hasta la presente fecha.
3.- Los intereses moratorios que se generar (sic) desde la presente fecha hasta el definitivo pago de la obligación”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente las solicitudes de perención e impugnación de poder, solicitados por la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la perención solicitada
“(...Omissis...)
En cuanto a la perención breve alegada por el diligenciante se puede evidenciar de autos que la presente demandas ingresó a es(e) Juzgado el 14 de julio de 2006, debiendo es(e) Órgano emitir pronunciamiento dentro de los tres días de despacho siguiente esto es, hasta el día 19 de julio del mismo año, pero es el caso que es(e) Tribunal admitió la demanda según acto de admisión que riela a los folios 173 al 175 en fecha 10 de agosto de 2006, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 10 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte actora, la cual tuvo lugar en forma tácita el 30 de octubre de 2006, cuanto por diligencia de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para las citaciones respectivas dando de esta manera el impulso procesal en la presente demanda dentro de la oportunidad procesal debida por lo que se declara improcedente la solicitud de perención argumentada por la parte demandada”.

De la impugnación del poder

“En lo referente a la impugnación de poder, argumenta la parte impugnante que el apoderada de la demandante presentó poder ad effectum videndi y el mismo fue devuelto en ese mismo acto, por lo tanto para esa representación no fue acreditada la representación legal de la parte actora. A tal efecto debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo siguiente riela al folio 15 del presente expediente la correspondiente nota de Secretario de es(e) Juzgado, que es el funcionario investido de autoridad legal para certificar en este caso el poder presentado y en la forma original ad effectum videndi, en consecuencia es(e) Juzgado declara improcedente el pedimento de la parte demandada, por lo cual le da todo valor legal al poder que riela al folio 11 al 13 del expediente judicial”.
De la solicitud de exhibición de documentos

“De conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil acuerda dicha exhibición en consecuencia se fij(ó) para el quinto (5to) día de despacho (...) conste en autos la notificación de la parte demandante a los fines de que exhiba los documentos (...) es(e) Tribunal procederá conforme a lo prescrito en el artículo 1156 del Código de Procedimiento Civil”.

De la notificación

“Que según acuse de recibo realizado por el Alguacil de es(e) Juzgado (…) se puede evidenciar que la citación no fue realizada en la persona del ciudadano Omar Guevara, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón se debe tener como no citado y se ordena librar nueva boleta de citación con sus respectivas compulsas, en las personas de Omar Guevara, quien actualmente ostenta el cargo de Presidente de la Empresa Sociedad Mercantil de Consorcio Aseguradora Nacional Unidad Uniseguros S.A”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

De la perención de la instancia
Alegaron que “(…) desde el día Diez (10) de Agosto del 2006, fecha en la que es(e) respetado Despacho admitió la presente demanda, hasta el día Treinta (30) de Octubre del 2006, fecha en la que la representación de la Actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, transcurrieron en este Tribunal cuatro (4) días continuos correspondientes al mes de Agosto del 2006 (11, 12, 13 y 14), quince (15) días continuos correspondientes al mes de Septiembre del 2006 y treinta (30) días continuos correspondientes al mes de Octubre del 2006; es decir, cuarenta y nueve (49) días continuos o calendarios por lo que transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que prevé el Artículo 267. Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para que opere la ‘Perención de la Instancia’.
De la impugnación de poder
Expresaron que el Juzgador de Instancia “omitió en su pronunciamiento y obvió la argumentación y aplicación normativa hecha por és(a) representación referida a que, no consta que se hubiese efectuado la certificación del mismo, y por tanto, no fue acreditada la representación legal de las sedicentes apoderadas de la parte actora, ya que ni siquiera puede pretenderse que trajeron el mandato en fotocopia”.
Igualmente, “considera(ron) (que) la impugnación de la fotocopia del poder consignada en fecha Veinte y siete (27) de Julio del 2006, por el abogado en ejercicio Nelson Antonio Moncada Gómez, (...) para acreditar su carácter de apoderado en ese expediente, (se) observa que ambas copias fotostáticas no eran traslado fiel y exacto de su original, ya que solo aparece en ellas el anverso del poder y no el reverso, por lo que la copia fotostática, además de no tener valor alguno, ya que no acredita la representación que se pretende”.
Finalmente, solicitó se resuelva la apelación únicamente en lo relacionado con la Improcedencia de la solicitud de “Perención de la Instancia” e Improcedencia de “Impugnación de Poderes” solicitada por esa representación en fecha 10 de enero del 2007.
IV
COMPETENCIA
De la Competencia para conocer de la presente demanda
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2007, por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitudes de “perención de la instancia” e “impugnación de poder” solicitadas por la parte demandante.
De la apelación de la parte demandada
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada la cual se circunscribió únicamente en lo relativo a la “perención de la instancia e impugnación de poder”, y al respecto se observa lo siguiente:
De la perención de la instancia
Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante que “en lo atinente al ‘Juicio Ordinario’ no existe norma alguna que prescriba que la admisión de la acción deba hacerse dentro de los tres (3) días siguientes y mucho menos existe norma alguna que exprese que si la demanda no fue tramitada dentro de dichos tres (3) días, debe ser ‘notificado’ el accionante”.
Expresaron que “si existiera norma alguna que prescribiera la necesidad del Tribunal de ‘Notificar al Demandante’ en un ‘Procedimiento Ordinario’ cuando no provee con rapidez la admisión, normativa la cual no existe en el Código de Procedimiento Civil; implicaría también la violación constitucional directa a los Principios Rectores de la ‘Celeridad y Brevedad Procesal’ y ‘Economía Procesal’”.
Por otra parte, señalaron que “la notificación de una de las partes nunca pueden ser ‘tácita’ porque implica la continuación de un acto procesal en juicio o la comunicación de una sentencia o providencia, estando ya en juicio con partes constituidas y hecha en forma extemporánea y en el caso de autos, no había partes ni citación de los co-demandados, razón por la cual afirmaron que la notificación siempre es ‘Expresa’ nunca ‘Tácita’”.
Aunado a lo anterior, indicaron que “no consta de autos que la demandante haya dado cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la citación (...)”. En este mismo contexto expresaron que “desde el día Diez (10) de Agosto del 2006, fecha en la que este respetado Despacho admitió la presente demanda, hasta el día Treinta (30) de Octubre del 2006, fecha en la que la representación de la Actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, transcurrieron en este Tribunal cuatro (4) días continuos correspondientes al mes de Agosto del 2006 (11, 12, 13 y 14), quince (15) días continuos correspondientes al mes de Septiembre del 2006 y treinta (30) días continuos correspondientes al mes de Octubre del 2006; es decir, cuarenta y nueve (49) días continuos o calendario, por lo que transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que prevé el Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para que opere la ‘perención de la instancia’”.
Visto los anteriores alegatos, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas que cursan el presente expediente ingresó formalmente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo el 14 de julio de 2006, posteriormente mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, admitió la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima “Venezolana de Televisión (VTV)” en contra la Sociedad Aseguradora Nacional Unidad Uniseguros S.A, en el cual se expresó lo siguiente:
“Al verificarse que la presente demanda trata de una restitución de dinero contra de un particular, o persona jurídica de carácter privada, y según lo establecido en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permita a este Juzgado aplicar el procedimiento que más juzgue conveniente para la realización de la justicia, se ordena seguir el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SE ORDENA citar a la empresa sociedad mercantil IMPORTADORA CORDI C.A; en la persona del ciudadano Humberto Chacón, en su carácter de Director General y la Sociedad de Comercio, ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS S.A, en la persona del ciudadano OMAR GUEVARA, en su carácter de presidente, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones a dar contestación a la presente demanda. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, acompañándose de copias del libelo, los recaudos y del presente auto de admisión y entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique tales diligencias. Notifíquese a la parte demandante”.

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece lo siguiente:
“El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, citando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”. (Negritas de esta Corte).

Por otra parte, resulta igualmente oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 10.- La justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las Leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los 3 días siguientes aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

Ahora bien, de las normas ut supra citadas se observa que efectivamente en los casos de demandas en donde participa la República, la admisión debe realizarse en el lapso de los 3 días a los que refiere la norma, no obstante en virtud de la especialidad del procedimiento para este tipo de acción, el mismo debe regirse luego de admitido en su totalidad por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de la ausencia de términos previstos en la Ley para librar alguna providencia.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgador a quo el 14 de julio de 2006, transcurriendo el lapso de (3) días para la admisión de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que no fue sino hasta el 10 de agosto de 2006, cuando fue admitida la presente acción, el Juzgador de Instancia ordenó la notificación de la parte demandante - Venezolana de Televisión (VTV) -.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional igualmente observa que la parte apelante presenta disconformidad con la notificación ordenada por el a quo a la parte demandante alegando que “no existe norma alguna que prescribiera la necesidad del Tribunal de ‘Notificar al Demandante’ en un ‘Procedimiento Ordinario’ cuando no provee con rapidez la admisión”.
Con relación a ello, esta Corte pasa a analizar la importancia de la notificación, y al efecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, expresa que:
“(...) la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con el objeto determinado. Sin embargo aquí cuando se trata de estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más especifico y restringido (...) para un acto singular y concreto”. (Vid. Página. 227. Volumen II. Caracas. Año 2003).

Por otra parte, tenemos que la naturaleza de la notificación surge del derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1º y 30º, cumplimiento que persigue que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable a las partes, objeto de cualquier incidencia dentro del proceso judicial.
De igual manera, resulta menester para esta Corte traer a colación la decisión N° 719/2000 del 18 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso: Lida Cestari, la cual analiza la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”. (Negritas de esta Corte).

En concordancia con lo anterior, esta Corte debe igualmente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00496 del 19 de marzo de 2002 (caso: Consorcio Ediviagro-Cable Belt), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(...) en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En efecto, para que pueda proceder la apelación de la sentencia definitiva, las partes que intervienen en el juicio deben estar a derecho, es decir, luego de estar debidamente notificados de las actuaciones que así lo ameriten”. (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras esta Corte debe precisar que la notificación realizada por el a quo tiene como finalidad advertir a la parte sobre la continuación del proceso en virtud del retraso procesal de la cual fue objeto al momento de su admisión, la cual no es más que una garantía de “estar a derecho” generando la obligación judicial de notificar a las partes, sin que pueda realizarse ningún acto, ni pueda correr ningún término, hasta que la notificación sea practicada, y protegiendo la garantía de la defensa, la cual implica el derecho a que se asegure a la parte la posibilidad cierta y efectiva de recurrir o de defenderse de alguna situación gravosa, que no necesariamente representan objeto del fondo de la controversia, sino más bien de la exposición por ejemplo de alguna de las cuestiones previas prevista en Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera ajustada la decisión dictada por el a quo al ordenar luego de un retraso procesal que no resulta imputable a la parte, ordenar la notificación y así poner en conocimiento al demandante sobre el inició del mismo. Así se decide.
Por otro lado, la parte apelante insistió en que “la notificación de una de las partes nunca pueden ser ‘tácita ‘porque implica la continuación de un acto procesal enjuicio o la comunicación de una sentencia o providencia, estando ya en juicio con partes constituidas y hecha en forma extemporánea y en el caso de autos, no había partes ni citación de los co-demandados. La notificación siempre es ‘Expresa’ nunca ‘Tácita’”.
Con relación a ello, esta Corte debe precisar que una de las formas de citación personal, es la llamada por la doctrina como “citación presunta”, contemplada en el único aparte del artículo 216 Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”.

En relación a ello, el autor Emilio Calvo Baca en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, se refiere a la notificación presunta señalando lo siguiente:
“(...) siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Vid. Página 247. Ediciones Libra. Caracas. Año 2006.)

Este Órgano Jurisdiccional realizando un análisis de la norma ut supra citada y en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del 20 de noviembre de 2002 mediante decisión Nº 2864, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, se estableció que “en definitiva la intención del legislador no es otra que la de poner fin al vicio que se venía produciendo en la práctica bajo la vigencia del viejo código, según la cual el demandado actuaba en el proceso antes de la citación, eludiendo la citación personal considerándose no a derecho para actuar en la demanda”, generando así, un grave perjuicio para la igualdad, la celeridad, la lealtad y probidad en el proceso judicial.
Visto lo anterior, esta Corte observa de las actas procesales que rielan en el presente expediente, riela al folio 22 copia certificada por el Juzgado a quo de la diligencia presentada por el abogado Nelson Moncada Gómez el 30 de octubre de 2006, mediante la cual expresó:
“Me doy por notificado del auto de admisión proferido por ese Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006 y que corre inserto al folio 173 y 175, ambos inclusive, igualmente consignó tres (3) copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa para la citación de los co- demandados Importadora CORDI C.A y Aseguradora Nacional Unida (UNISEG UROS), así como a la Procuraduría General de la República en la presente causa”.

Vista la citada diligencia se observa que el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificada expresamente mediante diligencia del auto de admisión y la cual debe ser considerada válida pues la misma cumplió la finalidad, que no era otra cosa que poner en conocimiento al demandante de la reanudación de la causa ante una paralización no imputable a la parte, y que adicionalmente concuerda con los principios rectores de “celeridad, economía y brevedad procesal”, pues adherirse a tal formalidad se traduciría en un lapso de tiempo perdido e inmensurable para la Administración de Justicia. Así se decide.
Finalmente, con referencia a este punto la parte apelante expresó que “no consta de autos que la demandante haya dado cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la citación (...)”. En este mismo contexto expresaron que “desde el día Diez (10) de Agosto del 2006, fecha en la que este respetado Despacho admitió la presente demanda, hasta el día Treinta (30) de Octubre del 2006, fecha en la que la representación de la Actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, transcurrieron (...) cuarenta y nueve (49) días continuos o calendario, por lo que transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que prevé el Artículo 267, Ordinal l del Código de Procedimiento Civil, para que opere la ‘Perención de la Instancia”.
Con respecto a lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la perención breve alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que según sus alegatos esgrimidos en el escrito de apelación transcurrieron cuarenta y nueve (49) días continuos o calendario, por lo que transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que prevé la referida norma.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención opera en los siguientes casos:
“(…) 1 ° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita debe entenderse que lo determinante para que proceda la declaratoria de perención es que exista una obligación legal para el demandante, para poder llevar a cabo la citación del demandado y que el demandante no hubiere cumplido con tal obligación dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
A este respecto, vale destacar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 816 del 8 de mayo de 2001, (Caso: Cif, S.A. Consorcio Inversionista Fabril), fijó posición en cuanto a la perención breve, en los siguientes términos:
“(...) del proceso invocado por la representación judicial de la accionada, a saber la perención breve, está fundada en la falta de cancelación oportuna de los aranceles judiciales, situación que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional vigente y de acuerdo con los argumentos supra señalados, no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendientes a la citación del demandado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de perención breve”. (Negrillas de la Corte).

En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente traer a colación la sentencia N° 01215 del 31 de agosto de 2004, y publicada el 2 de septiembre del precitado año, mediante la cual ratifico el criterio antes referido respecto a la perención breve, señalando lo siguiente:
“1.- De manera previa se debe examinar el alegato formulado por la representación judicial de la demandada, relacionado con la presunta extinción de la instancia debido a la ocurrencia del primer supuesto a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así, de acuerdo a lo argumentado, la actora no cumplió con las obligaciones establecidas en la ley para lograr que se produjera la citación dentro del lapso de treinta días a que hace mención la aludida norma, por lo que evidentemente procede la correspondiente declaratoria de perención.
A este respecto, vale destacar que la Sala ha dicho (Sentencia N° 816, del 8 de mayo de 2001, caso: CIF, S.A. Consorcio Inversionista Fabril), que ‘el 30 de diciembre de 1999, tras su aprobación por referéndum el 15 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela y dicho texto fundamental dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y mediante el cual se derogó la Ley de Arancel Judicial así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendiente a constituir a las partes en la carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción”. (Negritas de la Corte).

Ahora bien, el medio de terminación del proceso invocado por la representación judicial de la accionada, a saber la perención breve, está fundada en la falta de cancelación oportuna de los aranceles judiciales, situación que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional vigente y de acuerdo con los argumentos supra señalados, no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendientes a la citación del demandado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de perención breve. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2005-2694 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de agosto de 2005, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda contra Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
De la impugnación de poder
La parte apelante en este punto alegó que el a quo al dictar su decisión “omitió la argumentación y aplicación normativa hecha por ésta representación referida a que, “no consta que se hubiese efectuado la certificación del mismo”, y por tanto, no fue acreditada la representación legal de las apoderadas de la parte actora, ya que ni siquiera puede suponerse que trajeron el mandato en fotocopia.
Con relación a ello, este Órgano Jurisdiccional debe realizar previamente algunas consideraciones con relación a la figura jurídica del “poder apud acta” la cual constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como: “(…) el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) “Revista de Derecho Probatorio”, Tomo 10. Editorial Jurídica ALVA, p.381).
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.

En relación a la noma ut supra citada, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que es el Secretario quien posee la facultad para documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes pudiendo negarse a hacerlo cuando contenga conceptos injuriosos o incidentes.
En ese mismo sentido, igualmente se puede señalar que la atribución conferida por la Ley a los secretarios en este sentido, comprende también “dar fe de la comparecencia del exponente” y también la autenticidad de su firma, fe que sólo puede atacarse mediante la querella de falsedad, por tratarse de actas o documentos públicos o auténticos. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra: “Código De Procedimiento Civil”, Tomo 1, pags. 338 y 339).
Así lo ha mantenido la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal mediante decisión Nº 2759 del 23 de octubre de 2003 emanada de la Sala Constitucional, caso: Asociación de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios del Jobo “ASOPROJO”, en la cual se expresó lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Negritas de la Corte).

De todo lo anterior, esta Corte puede concluir que el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de un poder “apud-acta”, es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado y que de no cumplir tal formalidad dicho poder no sería valido ni eficaz.
Así las cosas, cabe precisar que en el caso de marras el apoderado judicial de la parte demandante presentó poder a efectos videndi, actuación de la cual el secretario del Tribunal a quo dejó constancia tal y como riela al folio quince (15) del expediente judicial, considerando esta Corte que este tipo de poderes son utilizados para simplificar el otorgamiento de ciertos actos dentro del proceso, lo que permite concluir que de ningún modo el juzgado a quo incurrió en algún vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaran indefensión a la parte apelante, razón por lo cual se desecha el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la parte apelante. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora CORDI C.A, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de enero de 2007. Así se decide.
Finalmente, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente Nº AP42-R-2008-000251, en virtud de la vinculación que existe
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados José Ángel Balzán y José Balzán Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7.950 y 67.174, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró improcedente la solicitudes de “perención de instancia” e “impugnación de poder” solicitada por dicha representación.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
4.- Se ORDENA AGREGAR copia certificada de la presente decisión al expediente Nº AP42-R-2008-000251.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _________________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. AP42-R-2007-000450.
ERG/ p.-

En fecha __________________ ( ) de ___________________________
de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________.
La Secretaria.