EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000516
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 07-0538 de fecha 21 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CUEVAS portadora de la cédula de identidad Nº 4.672.178, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2007, por la abogada Nancy R. Montaggionny, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.140 en su carácter de apoderada judicial del ente querellado contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de abril de 2007 hasta el día 23 de mayo de 2007, inclusive, fecha en la cual terminó la relación de la causa.
En esa misma fecha se dejó constancia: que desde el día veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 de abril de 2007 y; 03, 04, 07, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de mayo de 2007, inclusive”.
El 6 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 31 de mayo, 16 de octubre, 27 de noviembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, se recibieron del apoderado Judicial de la parte querellante diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 16 de abril de 2008, esta Corte de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-00550 declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de abril de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de abril y 4 de junio de 2008, se recibió del abogado Isauro González, ya identificado, diligencias mediantes la cual solicitó a esta corte se libren las boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar tanto a la parte recurrida y la ciudadana Procuradora General de la República la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2008.
En esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2008-8173 y Oficio Nº CSCA-2008-8174, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2008, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación) interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cuevas.
El 27 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil José Vicente D´Andrea consigno Oficio de notificación Nº CSCA-2008-8174., dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue recibido el día 26 de junio de 2008, a las 3:32 de la tarde , por la ciudadana Jackelin Cirilo, quien se desempeña como receptora de correspondencia en la institución antes mencionada.
El 14 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil José Rafael Escalona consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora general de la República.
El 5 de agosto de 2008, se recibió del abogado Randolph Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.275, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) escrito de formalización de la apelación y copia simple del poder.
El 11 de agosto de 2008, se recibió del abogado Isauro González, actuando en su carácter apoderado judicial de Carmen Cuevas, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
El 28 de octubre de 2008, se recibió del abogado Isauro González, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte proceda a fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 30 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició la relación de la causa del presente expediente en esta Corte, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Se registra el acta levantada en el día de hoy con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte actor, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 28 de septiembre de 2009, se dijo "Vistos".
El 29 de septiembre de 2009 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 23 de mayo de 2001, el abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CUEVAS interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) con base en los siguientes argumentos:
Que ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 01 de abril de 1978, y que el 04 de septiembre de 1982 la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República le otorgó el certificado de funcionaria de carrera.

Que en fecha 30 de octubre de 1990, el Secretario General del INCE le notificó que había sido seleccionada para prestar servicios en la Asociación Civil INCE Miranda, notificación que fue nuevamente realizada en fecha 08 de noviembre de 1990.
Señaló que se mantuvo trabajando en la Asociación Civil INCE Miranda desde el 01 de enero de 1991, hasta el 16 de agosto de 1995, siendo su último cargo el de Supervisor de Formación Profesional en el Centro de Formación Industrial Ciudad Fajardo.
Alegó que en fecha 25 de julio de 1995, solicitó permiso no remunerado a los efectos de realizar campaña política para optar al cargo de Alcaldesa en el Municipio Zamora del Estado Miranda, y que en fecha 15 de agosto de 1995, la Junta Administradora del INCE Estado Miranda le aprobó el permiso no remunerado por cuatro meses, permiso que estuvo vigente hasta el 15 de diciembre de 1995, y que a partir del 16 de diciembre de 1995 hasta el 05 de enero de 1996 le otorgaron vacaciones colectivas al personal del INCE.
Que en diciembre de 1995, fue electa Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, juramentada el día 03 de enero de 1996, según Gaceta Municipal Nº 001-96 de fecha 04 de enero de 1996.
Señaló que en virtud de haber sido electa Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, solicitó un nuevo permiso no remunerado a la Asociación Civil INCE Estado Miranda a los fines de ejercer el cargo para el cual fue electa, pero que la Asociación Civil no se pronunció al respecto.
Alega que según la Constitución de 1961 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa, lo funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular, gozarán de permiso especial en los términos señalados en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que el tiempo transcurrido en ese cargos se computará a los fines de la antigüedad en el servicio.
Que desde su juramentación como Alcaldesa el 03 de enero de 1996 hasta el 10 de enero de 1999, fecha en la que dejó de ejercer el cargo de Alcaldesa, no fue informada o notificada por ningún medio que estaba despedida o que se le había iniciado alguna averiguación administrativa.
Adujó que en fecha 25 de septiembre de 2000, solicitó a la Gerencia General del INCE y a la Asociación Civil INCE Estado Miranda, su reincorporación al cargo de Supervisor Docente, comunicación que fue recibida el 2 de octubre de 2000, de la cual no recibió respuesta alguna, por lo que en fecha 10 de noviembre de 2000, se dirige a la Gerencia de Recursos Humanos del INCE a los fines de que intervenga en su reincorporación en la Asociación Civil, recibiendo en fecha 15 de noviembre de 2000, el Gerente General de Recursos Humanos del INCE le comunicó que a partir del vencimiento del primer permiso que se le otorgó por cuatro (4) meses venció el 15 de diciembre de 1995, dejando de pertenecer a la nómina de esa Institución , por lo que mal podría pretender ser reincorporada casi cinco años después de haberse producido su retiro definitivo, considerando improcedente la solicitud de reincorporación.
Que el acto administrativo fue dictado sin que mediara notificación alguna que la pusiera en situación de disponibilidad por el término de treinta (30) días, esto por el hecho de que se trataba de una funcionaria de carrera.
Alegó que el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2000, está viciado de nulidad por las siguientes razones: a) porque el retiro lo realiza el Gerente General de Recursos Humanos del INCE, cuando el mismo no tiene facultad para despedir a ningún funcionario ya que a su decir, quien tiene atribuida esa facultad es el Comité Ejecutivo de la Institución; b) porque no se realizó el acto previo de remoción y la disponibilidad por el período de treinta (30) días; c) porque no se indica la causa que da lugar al retiro; y d) porque no se indican los recursos que dispone para defender sus derechos según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de carecer de motivación.
Señaló que desde enero de 1991, la Asociación Civil INCE Estado Miranda, empezó a cancelarles a sus trabajadores los intereses de prestaciones sociales, pero lo hizo sin considerar la antigüedad acumulada a los trabajadores, y que así ocurrió hasta la fecha en que a la trabajadora le fue concedido el permiso no remunerado.
Que en fecha 22 de octubre de 1997, el Concejo Nacional Administrativo del INCE le envía orden administrativa Nº 895-97-01 a la Consultoría Jurídica del Instituto, en el cual su decir se evidencia que la Asociación Civil INCE Miranda debía proceder a recalcularle los intereses de las prestaciones sociales en función de su antigüedad y sus salarios desde el año 1991 hasta la oportunidad en que efectivamente se cancelen los intereses de las prestaciones, las cuales aduce tienen que ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, igualmente alega que debían pagarle un corte de antigüedad y un bono de transferencia, así como también un bono único de Bs. 800.000,00 por el retardo en la celebración del Contrato Colectivo, cantidades que a su decir no le han sido canceladas.
Señaló que en fecha 15 de mayo de 2001, realizó gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del INCE.
Por último solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2000, se ordene su reincorporación al cargo de Supervisor Docente en la Asociación Civil INCE Estado Miranda o en el INCE rector, y que se ordene el pago de los salarios caídos desde el 2 de octubre del año 2000 hasta su efectiva reincorporación con los aumentos de sueldos ocurridos desde el año 1996.
De igual forma solicitó en forma subsidiaria, se le cancele la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales calculados desde el año 1991 hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada, y que de igual forma se le cancele el bono de transferencia y el corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le cancele el Bono Único de Bs. 800.000,00.
II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“El presente caso se contrae a la solicitud por parte de la actora, de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 294.000-627 de fecha 15 de noviembre de 2000, dictado por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual declaró improcedente la solicitud de la recurrente de reincorporación al cargo de Supervisor Docente, en virtud del permiso no remunerado que había solicitado para desempeñar el cargo de Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, y al efecto la accionante, le atribuyó al acto en primer lugar el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, ya que a su decir, quien tenía la facultad para retirarlo era el Comité Ejecutivo de la Institución, y por su parte la representación del Instituto adujo, que el acto ‘(…) en modo alguno tiene como finalidad notificar el retiro de la querellante (…) pues solo pretende dar respuesta a su solicitud formulada en fecha 10 de noviembre de 2002 mediante la cual solicita que el Instituto intervenga en su reincorporación en la Asociación Civil’.
(…)
En este orden de ideas, se puede observar de las actas que constan al expediente judicial, que en fecha 26 de octubre de 1990 el Director General de Personal del INCE, le notificó a la ciudadana Carmen Cuevas, quien se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Formación Empresarial I en la Dirección del Estado Miranda, que pasaría a situación de disponibilidad por el período de un mes, por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros en fecha 25 de octubre de 1990, y que durante ese mes de disponibilidad se realizarían las gestiones tendientes a reubicarla en cualquier organismo de la Administración Pública (folios 60 y 61), y en fecha 30 de octubre de 1990, el Secretario General del INCE le comunica a la ciudadana Carmen Cuevas, que con motivo del proceso de reorganización llevado a cabo en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, había sido seleccionada para prestar sus servicios en el INCE Miranda Asociación Civil, a partir del 01 de enero de 1991 (folio 63 del expediente judicial), comunicación que fue ratificada el 08 de noviembre de 1990, para que la hoy recurrente se desempeñara en el cargo de Instructor de Formación 3 en el INCE Miranda Asociación Civil (folio 136 de la primera pieza del expediente administrativo).
De todo lo anterior, se puede evidenciar que la ciudadana Carmen Cuevas en ningún momento dejó de pertenecer al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez, que después de haberla puesto en situación de disponibilidad por haber sido afectada por la reestructuración administrativa, cinco días después se le reubicó en el INCE Miranda, ente creado a los fines de continuar la formación y capacitación de la población en todas sus áreas sociales, donde la hoy accionante prestó sus servicios como Instructor de Formación 3, por lo que, la ciudadana Carmen Cuevas continuaba como funcionaria subordinada al servicio INCE Rector.
Ahora bien, visto que la hoy querellante prestaba sus servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), resulta indispensable señalar que dicho Instituto está organizado, atendiendo a lo previsto en el artículo 4 y 6 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de la siguiente manera: la Dirección y Administración del Instituto está a cargo de un Concejo Nacional Administrativo y de un Comité Ejecutivo; el Consejo Nacional Administrativo está integrado por sendos representantes de los Ministerios de Educación, de Fomento y del Trabajo, de las organizaciones de campesinos, de empleados y de obreros, de las Cámaras Agrícolas, de Comercio y de Industriales y de la Federación Venezolana de Maestros; y el Comité Ejecutivo quien es el organismo encargado directamente de la administración, está compuesto por el Presidente del Instituto, un Vicepresidente y un Secretario General de libre elección del Presidente de la República, y sendos vocales quienes son designados por el Consejo Nacional Administrativo, y dentro de las funciones del Comité atribuidas en el Reglamento de la Ley del INCE, en su numeral 3º del artículo 17 se estableció entre otros “Aprobar el nombramiento y la destitución de los funcionarios y demás personal del Instituto” , por lo que a la luz de la estructura organizativa del Instituto, la máxima autoridad dentro de éste, es el Comité Ejecutivo.
En este sentido se debe señalar, que Ley sobre el Instituto nacional de Cooperación Educativa habilitó en su Reglamento, la facultad en cuanto a la administración de personal del Comité Ejecutivo, al prever en el último aparte del artículo 4 de la Ley, que ‘El Reglamento de la presente Ley determinara la organización, las atribuciones y competencias del Instituto’ (subrayado del Tribunal), atribuyendo la facultad de administración de personal al Comité Ejecutivo en el numera 3º del artículo 17 del Reglamento de la Ley, quedando clara de esta manera, que la facultad para nombrar, destituir o retirar a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la tiene atribuida el Comité Ejecutivo del Instituto, y no el Director General de Recursos Humanos quien incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, al suscribir el oficio Nº 294.000-627 de fecha 15 de noviembre de 2000, ejerciendo funciones que no le estaban atribuidas ni delegadas, Por lo que, en atención a los razonamientos anteriormente explanados y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo arriba identificado, por haberse incurrido en el vicio de incompetencia. Así se declara.
No obstante lo anterior, resulta indispensable para este Juzgado pronunciarse en cuanto al alegato de la representación judicial del ente querellado, en el sentido que la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2000, no tenía la finalidad de retirar a la querellante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sino solo se pretendió dar respuesta a la solicitud de fecha 10 de noviembre de 2000, mediante la cual solicitó que el Instituto interviniera en su reincorporación a la Asociación Civil, y a tales efectos observa:
Del oficio Nº 294.000-627 de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del INCE Miranda, mediante el cual consideró improcedente la solicitud de reincorporación de la ciudadana Carmen Cuevas, se desprende lo siguiente: ‘En atención al planteamiento formulado por usted en comunicación fechada el 11-11-2000, relacionado con su incorporación al cargo de Supervisor Docente que desempeñó en la Asociación Civil INCE-Miranda hasta el año 1995, cumplimos con informarle lo siguiente: (…) en virtud de que la Junta Administradora no se pronunció en cuanto al segundo permiso no remunerado que usted solicitó –esta vez indefinido por el tiempo que durara su investidura- para desempeñarse como Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo debe considerarse como no concedido. En consecuencia, a partir del vencimiento del primer permiso (15-12-1995) que se le otorgara por cuatro meses (…) usted dejó de pertenecer a la nómina de esta Institución, por lo que mal podría pretender ser reincorporada casi cinco (5) años después de haberse producido su retiro definitivo. En conclusión, esta Gerencia General considera IMPROCEDENTE SU SOLICITUD.
De lo anterior se puede evidenciar, que si bien es cierto en el acto impugnado no se expresó la decisión de retirar a la accionante del ente querellado, también es cierto que en el citado acto se dejó constancia, que a la hoy recurrente se le había excluido de la nómina de la institución, al habérsele manifestado igualmente que se había producido su retiro definitivo, lo que nos lleva indiscutiblemente a concluir que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) incurrió en una vía de hecho, por un lado porque no consta en las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, que se haya dictado un acto en donde se retire y se notifique a la accionante conforme a las causales de retiro establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha), y por otro lado, haber excluido de la nomina a la recurrente sin haber dictado un acto previo, lo que sin lugar a dudas deja en estado de indefensión a la recurrente, y confirma mucho mas, la ilegalidad del acto anteriormente declarado nulo.
Declarada la nulidad del acto administrativo, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre cualquier otro vicio denunciado, sin embargo, a mayor abundamiento considera necesario este Juzgado hacer las siguientes observaciones:
En fecha 25 de julio de 1995, la ciudadana Carmen Cuevas, le solicitó al Gerente de Recursos Humanos un permiso no remunerado a partir del día 31 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995, en razón de las actividades que estaba desarrollando en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, en su carácter de Concejal, permiso que fue aprobado según Punto de Cuenta de fecha 15 de agosto de 1995 por la Gerencia General del INCE Miranda (folios 59 y 55 primera pieza del expediente administrativo), ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 1995, la hoy querellante fue electa Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, tomando posesión del cargo y juramentándose el día 03 de enero de 1996, según consta de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 001-96 de fecha 04 de enero de 1996, y que corre inserta del folio 16 al 19 del expediente judicial, motivo por el cual en fecha 16 de agosto de 1996, solicitó al Presidente y demás miembros de la Junta Administradora de la Asociación Civil INCE Miranda, la extensión de un permiso especial no remunerado por el tiempo de su investidura como Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, solicitud que no fue respondida sino hasta el día 15 de noviembre de 2000, cuando el Gerente General de Recursos Humanos del INCE Miranda declaró improcedente la solicitud de reincorporación al cargo que ostentaba antes de ser electa Alcaldesa.
En este sentido debemos señalar, que la Constitución de 1961 (vigente para la fecha) establecía en su artículo 123, que ‘Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la Ley’ (subrayado del Tribunal), y el artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, también vigente para la fecha, preveía que en cada Municipio se elegirá un Alcalde por mayoría relativa, en votación universal, directa y secreta, así mismo el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa los funcionarios de carrera preveía que los funcionarios que hayan sido elegidos para cargos de representación popular, gozaran de permiso especial, y según lo establecido en el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ‘Se extenderá por el tiempo de su investidura el permiso especial a que tienen derecho los funcionarios de carrera elegido para desempeñar cargos de elección popular’. Siendo ello así, y visto que en fecha 03 de diciembre de 1995 la ciudadana Carmen Cuevas fue electa Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, tal como consta del Acta de Sesión Especial celebrada el día 03 de enero de 1996 mediante la cual la ciudadana Carmen Cuevas se juramentó como Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda (folios 16, 17, 18 y 19 del expediente judicial), y a tenor de la normativa anteriormente mencionada, la recurrente tenía el derecho y la obligación de ejercer sus funciones como Alcaldesa electa y posteriormente incorporarse a su cargo de carrera ostentado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, vencido el período para el cual fue elegida, por lo que, si bien el INCE Miranda no se pronunció con respecto a la solicitud de la actora con relación al permiso no remunerado, tal y como se indicó en el acto ya declarado nulo, también es cierto que ese permiso especial operaba de pleno derecho por así establecerlo la normativa anteriormente mencionada, y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa tenía la obligación de incorpórala al cargo que desempeñaba, circunstancia que como ya quedó evidenciada, no se cumplió.
En consecuencia, este Juzgado debe ordenar la reincorporación de la accionante, al cargo de Supervisor Docente en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), o a otro de igual o superior jerarquía, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido retirada ilegalmente del ejercicio del cargo. Así se declara.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2008, el abogado Randolph Henriquez Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Denunció “(…) como fundamento de la apelación que el Juzgador incurrió en un error de interpretación ya que en fecha 26 de octubre de 1990 la ciudadana Carmen Cuevas dejó de ser funcionaria y en fecha 13-11-1990 fue notificada de la oferta de trabajo ofrecida por la Asociación Civil a partir del 01-01-1991. Sobre el particular, la comunicación que el Director General de Personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dirige a la querellante en fecha 26 de octubre de 1990, [de la que se desprende] que debido al proceso de reorganización administrativa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); decretado en el año 1989 la ciudadana Carmen Cuevas en el año 1990 fue afectada por una medida de reducción de personal; pasando a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes.”
Igualmente señaló que del Oficio Nº 412-00185 de fecha 3 de diciembre de 1990 emanado del mencionado Instituto se evidencia “(…) que el I.N.C.E debido a su reorganización administrativa; consideró la condición de funcionaria de carrera de la querellante no sólo colocándola en situación de disponibilidad por el mes que establece la ley sino cumpliendo con el retiro previsto en las disposiciones sobre la materia.”
De igual forma señaló que “(…) ambos actos administrativos fueron debidamente notificados a la recurrente, estuvieron motivados en cuanto a los hechos y el derecho e informaban de los recursos que procedían contra los mismos. En consecuencia, a partir del 3 de diciembre de 1990 la recurrente fue retirada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fecha en la cual culmina su desempeño como funcionario público para la Institución.”
Señaló de igual manera que de la Carta Convenio recibida en señal de aceptación por la recurrente, en fecha 13 de noviembre de 1990, el Secretario General de la Asociación I.N.C.E Miranda, esa representación afirma “(…) que la recurrente en fecha 13 de noviembre de 1990, aceptó la Oferta Laboral que al Asociación Civil I.N.C.E Miranda rehiciera para laborar en ella a partir del 1 de enero de 1991 NO como Funcionaria Pública al servicio de la administración sino como empleada al servicio de la Asociación Civil desde el año 1991 y hasta el año 1995 estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo. De las comunicaciones (…) se puede evidenciar que la ciudadana Carmen Cuevas, dejo de ser funcionaria pública y a partir del primero (1) de enero de 1991 comenzó su nueva relación laboral no como funcionaria sino como empleada al servicio de una Persona Jurídica de Derecho Privado, regido por las Legislación Laboral. En virtud de todo lo expuesto precedentemente, ha quedado plenamente evidenciado que la querellante desde el año 1991 no presta servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) y que por ende dejo de ser funcionaria de carrera.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado Isauro González actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Señaló que la “(…) parte querellada en su formalización a la apelación sostiene que el juzgador de la recurrida incurrió en un error de interpretación, ello en forma genérica pues no precisa en que norma fue interpretada erróneamente por la recurrida. Por lo tanto tal alegato debe ser desechado por la Corte, así mismo, la parte del Procedimiento Civil que haya sido infringida por la recurrid que diere lugar a la nulidad de la Sentencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem.”
Señaló que “(…) la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho al decretar la nulidad del acto Administrativo impugnado de conformidad con el 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en consecuencia solicito de la Corte declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, esta Corte considera menester verificar su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy R. Montaggionny, en su carácter de apoderada judicial de ente querellado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, circunscribió su recurso de impugnación a la sentencia en que:
Se incurrió en una errónea interpretación ya que la querellante egresó del Instituto Autónomo en 1990 mediante en proceso de reestructuración, ingresó nuevamente el 1º de enero de 1991 en la Asociación Civil INCE Miranda por lo que mal podría considerársele funcionaria de carrera.
Por su lado, el Juzgado a quo señaló en atención al argumento alegado en primera instancia relacionado con la condición funcionaria pública lo siguiente:
“En este orden de ideas, se puede observar de las actas que constan al expediente judicial, que en fecha 26 de octubre de 1990 el Director General de Personal del INCE, le notificó a la ciudadana Carmen Cuevas, quien se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Formación Empresarial I en la Dirección del Estado Miranda, que pasaría a situación de disponibilidad por el período de un mes, por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros en fecha 25 de octubre de 1990, y que durante ese mes de disponibilidad se realizarían las gestiones tendientes a reubicarla en cualquier organismo de la Administración Pública (folios 60 y 61), y en fecha 30 de octubre de 1990, el Secretario General del INCE le comunica a la ciudadana Carmen Cuevas, que con motivo del proceso de reorganización llevado a cabo en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, había sido seleccionada para prestar sus servicios en el INCE Miranda Asociación Civil, a partir del 01 de enero de 1991 (folio 63 del expediente judicial), comunicación que fue ratificada el 08 de noviembre de 1990, para que la hoy recurrente se desempeñara en el cargo de Instructor de Formación 3 en el INCE Miranda Asociación Civil (folio 136 de la primera pieza del expediente administrativo).
De todo lo anterior, se puede evidenciar que la ciudadana Carmen Cuevas en ningún momento dejó de pertenecer al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez, que después de haberla puesto en situación de disponibilidad por haber sido afectada por la reestructuración administrativa, cinco días después se le reubico en el INCE Miranda, ente creado a los fines de continuar la formación y capacitación de la población en todas sus áreas sociales, donde la hoy accionante prestó sus servicios como Instructor de Formación 3, por lo que, la ciudadana Carmen Cuevas continuaba como funcionaria subordinada al servicio INCE Rector.”
Po su parte el 11 de agosto de 2008, el abogado Isauro González actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta señaló que la “(…) parte querellada en su formalización a la apelación sostiene que el juzgador de la recurrida incurrió en un error de interpretación, ello en forma genérica pues no precisa en que norma fue interpretada erróneamente por la recurrida. Por lo tanto tal alegato debe ser desechado por la Corte, así mismo, la parte del Procedimiento Civil que haya sido infringida por la recurrid que diere lugar a la nulidad de la Sentencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem.”
Siendo las cosas así, pasa esta Corte de seguidas a conocer el alegato esgrimido por la parte querellada incluyendo lo decidido por el iudex a quo en fecha 17 de enero de 2007, a verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
De modo pues que esta Corte luego de analizar los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación la denuncia del apelante infiere se refiere al falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió el Juzgado a quo al señalar que la recurrente era funcionaria de carrera, al respecto cabe destacar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”

Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma la referida Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.(Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-458 de fecha 26 de marzo de 2009)
De igual forma se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó, en razón a la denuncia del apelante que se refiere a la errónea interpretación de los hechos, en el que presuntamente incurrió el Juzgado a quo, al afirmar la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Carmen Cuevas.
Vista la denuncia de la apelante, es necesario recordarle a la representación judicial de la parte querellada, que la ciudadana Carmen Cuevas, ingresó al INCE el 1º de abril de 1978, tal como se desprende del folio 28 del expediente administrativo en el cual riela comunicación emanada del Director General de personal de referido instituto, de donde se desprende que la mencionada ciudadana ingresó en la referida fecha en el cargo de Instructor Formación Empresarial II, código 16550.
De lo anterior se puede inferir, que la querellante ingresó en un Instituto Autónomo, mucho antes de la reestructuración organizativa que se llevó a cabo conforme al Decreto Nº 389 del 10 de agosto de 1989, publicado en la Gaceta oficial de la república de Venezuela Nº 34.309 del 20 de septiembre de 1989, en el cual se reorganizó al instituto querellado en un Instituto Rector y en asociaciones civiles.
A tales fines, mediante Decreto N° 1.116 de fecha 6 de septiembre de 1990 se dictó el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado el Gaceta Oficial Nº 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990 cuyos artículo1 y 4 señalan:
“Artículo 1. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es un organismo autónomo, con sede en la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio de Educación, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
(…)
Artículo 4. El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como Asociaciones Civiles sin fines de lucro, en cuya administración participen activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento." (Negrillas de esta Corte)
En cuanto al régimen de personal de las Asociaciones Civiles, cabe destacar en primer lugar que las respectivas Juntas Administradoras, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 15 de sus Estatutos, tienen entre sus facultades el nombramiento y la remoción del personal subalterno a proposición del gerente General, fijando asimismo sus remuneraciones y obligaciones, previa la aprobación del INCE-RECTOR.
Ahora bien, es importante destacar que aún cuando el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (dictado mediante Decreto N° 1.116 de fecha 6 de septiembre de 1990 publicado el Gaceta Oficial Nº 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990 y posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.130 de fecha 12 de marzo de 1992 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.411 de fecha 6 de abril de 1992) es claro al señalar en su artículo 32 que el representante del Instituto así como los administradores y los trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán carácter de funcionarios públicos, en el año 2003 de acuerdo con Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 3 de Noviembre, se reforma el reglamento de la Ley del INCE, publicada en Gaceta Oficial No. 37.809, cuyas Disposiciones Transitorias señalan:
“Disposiciones Transitorias
Primera
Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda
Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales. (…omisis…)” (Negrillas de esta Corte)

De la lectura de las transcritas disposiciones normativas, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), debía asumir todas aquellas obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles, así como también todas aquéllas obligaciones de naturaleza laboral que se derivan de la supresión de las mencionadas Asociaciones.
Ahora bien, siendo el INCE, un Instituto Autónomo, persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, es indiscutible que las personales que prestan sus servicios allí, deben catalogarse como personal, funcionario o servidor público vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa, y de ser el caso por la ley vigente que regula la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, y a los fines de ahondar la condición de la ciudadana Carmen Cuevas en el instituto querellado esta pasa a revisar el expediente administrativo en el cual riela:
• Oficio Nº 252100-181 , suscrita por el ciudadano Esteban Mariño Director General, dirigido a los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del INCE (CATINCE) mediante el cual se señala que la ciudadana recurrente ingresó al mencionado Instituto el 1º de abril de 1978 (folio 28)
• Comunicación de fecha 26 de octubre de 1990 suscrita por el Director General de Personal del INCE, le notificó a la ciudadana Carmen Cuevas, quien se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Formación Empresarial I en la Dirección del Estado Miranda, que pasaría a situación de disponibilidad por el período de un mes, por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros en fecha 25 de octubre de 1990, y que durante ese mes de disponibilidad se realizarían las gestiones tendientes a reubicarla en cualquier organismo de la Administración Pública (folios 43 y 44).
• Comunicación de fecha 30 de octubre de 1990, suscrita por el ciudadano Helly Hernández Herrera, mediante la cual le señálala recurrente que la misma “(…) ha sido seleccionada para prestar sus servicios en el INCE MIRANDA Asociación Civil (…)” de igual forma señala que “(…) el tiempo de servicio prestados (…) en el Instituto Nacional de cooperación Educativa o en cualquier otro organismo de la Administración Pública, le será reconocido y sumado al que a partir de la fecha de su reingreso a los fines de su jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, numerales 9,10 y 12 concordante con los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y los artículos 17 y 19 de su reglamento. (folio 48).
• Comunicación de fecha 6 de noviembre de 1990, suscrita por el ciudadano Helly Hernández Herrera, mediante la cual le comunico a la recurrente que el Instituto le ratificaba la oferta laboral antes mencionada a partir del 1º de enero de 1991, indicándole que el nuevo cargo seria de Instructor de Formación Empresarial 3, en la dependencia de Adiestramiento de Empresas, y que tendría derecho “(…) a todos los beneficios socio-económicos que la asociación ha instituido a favor de los empleados.” (folio 47)
• Comunicación de fecha 3 de diciembre de 1990, mediante la cual el ciudadano Manuel A. De la Cruz, en el que le informa a la querellante que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE procedía a su retiro definitivo en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, (folio40).
• Comunicaciones dirigidas por la querellante a la Junta de Avenimiento del mencionado Órgano en fecha 18 de marzo de 1991, solicitando el pago de una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales. (folios46, 47 y 48)
• Comunicación de fecha 25 de julio de 1995, suscrita por la recurrente dirigida al ciudadano José Antonio Bellorin, Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual solicita permiso no remunerado a partir del día 31 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995, “(…) en razón de las múltiples actividades que esta[ba] desarrollando (…) en el Consejo Municipal de Zamora, Estado Miranda, relacionadas con la revisión y Redacción del las Ordenanzas Municipales en [su] carácter de Concejal y de acuerdo a las facultades que [le] otorgara la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”(folio 59)
• Punto de Cuenta de fecha 15 de agosto de1995 mediante el cual se deja constancia que en Junta Nº 136 de esa misma fecha 15 de se aprobó el permiso no remunerado por cuatro meses a partir del 16 de agosto de 1995.(folio 55)
Aunado a los documentos anteriormente señalados, riela a los folios 416 al 417 escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial del Instituto querellado, mediante el cual se evidencia el reconocimiento de la parte actora de que la ciudadana Carmen Cuevas comenzó una nueva relación laboral –a su decir- el 1 de enero de 1991.
De lo anterior se evidencia que la querellante, ingresó en un Instituto Autónomo, que si bien fue afectada por un proceso de reestructuración, mediante la cual se le retiró el 3 de diciembre de 1990, ingresó nuevamente en la Asociación Civil INCE Miranda el 1º de enero de 1991.
Ahora bien, aún cuando el Reglamento de la ley del INCE vigente para el año 1990 excluía del régimen funcionarial a aquéllos que laboraban en la Asociación Civil y señalaba que los trabajadores le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es que, en el año 2003 con la entrada en vigencia del Reglamento de la ley publicado en la Nº. 37.809 el Instituto Autónomo liquidó las Asociaciones Civiles y absorbió entre otros, los pasivos laborales, por tanto mal podría concluir esta Corte, que a la ciudadana Carmen Cuevas, le es aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es ostensible que las normas que deben regir y analizarse en el presente caso son las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.



Del permiso solicitado por la recurrente
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte considera necesario reiterar lo señalado por la querellante en su escrito, a los fines de precisar si lo señalado por el Juzgado a quo esta ajustado a derecho.
Ello así se observa, que la querellante señaló que en fecha 25 de julio de 1995, solicitó permiso no remunerado a los efectos de realizar campaña política para optar al cargo de Alcaldesa en el Municipio Zamora del Estado Miranda, y que en fecha 15 de agosto de 1995, la Junta Administradora del INCE Estado Miranda le aprobó el permiso no remunerado por cuatro (4) meses, permiso que estuvo vigente hasta el 15 de diciembre de 1995, y que a partir del 16 de diciembre de 1995 hasta el 05 de enero de 1996 le otorgaron vacaciones colectivas al personal del INCE.
Que en diciembre de 1995, fue electa Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, juramentada el día 03 de enero de 1996, según Gaceta Municipal Nº 001-96 de fecha 04 de enero de 1996.
Señaló que en virtud de haber sido electa Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, solicitó un nuevo permiso no remunerado a la Asociación Civil INCE Estado Miranda a los fines de ejercer el cargo para el cual fue electa, pero que la Asociación Civil no se pronunció al respecto.
Alegó que según la Constitución de 1961 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa, lo funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular, gozarán de permiso especial en los términos señalados en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que el tiempo transcurrido en ese cargos se computará a los fines de la antigüedad en el servicio.
Que desde su juramentación como Alcaldesa el 03 de enero de 1996 hasta el 10 de enero de 1999, día en que cesó en sus funciones para las cuales fue elegida popularmente, no fue informada o notificada por ningún medio que estaba despedida o que se le había iniciado alguna averiguación administrativa.
Adujó que en fecha 25 de septiembre de 2000, solicitó a la Gerencia General del INCE y a la Asociación Civil INCE Estado Miranda, su reincorporación al cargo de Supervisor Docente, comunicación que fue recibida el 2 de octubre de 2000, de la cual no recibió respuesta alguna, por lo que en fecha 10 de noviembre de 2000, se dirige a la Gerencia de Recursos Humanos del INCE a los fines de que intervenga en su reincorporación en la Asociación Civil, y en fecha 15 de noviembre de 2000, el Gerente General de Recursos Humanos del INCE le comunicó que a partir del vencimiento del primer permiso que se le otorgara por cuatro, es decir, el 15 de diciembre de 1995, dejaba de pertenecer a la nómina de esa Institución , por lo que mal podría pretender ser reincorporada casi cinco años después de haberse producido su retiro definitivo, considerando improcedente la solicitud de reincorporación.
Que el acto administrativo fue dictado sin que mediara notificación alguna que la pusiera en situación de disponibilidad por el termino de treinta días, esto por el hecho de que se trataba de una funcionaria de carrera.
Alegó que el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2000, está viciado de nulidad por las siguientes razones: a) porque el retiro lo realiza el Gerente General de Recursos Humanos del INCE, cuando el mismo no tiene facultad para despedir a ningún funcionario ya que a su decir, quien tiene atribuida esa facultad es el Comité Ejecutivo de la Institución; b) porque no se realizó el acto previo de remoción y la disponibilidad por el período de treinta días; c) porque no se indica la causa que da lugar al retiro; y d) porque no se indican los recursos que dispone para defender sus derechos según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de carecer de motivación.
Respecto a lo anterior el Juzgado a quo señaló lo siguiente:
“En este sentido debemos señalar, que la Constitución de 1961 (vigente para la fecha) establecía en su artículo 123, que ‘Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la Ley’ (subrayado del Tribunal), y el artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, también vigente para la fecha, preveía que en cada Municipio se elegirá un Alcalde por mayoría relativa, en votación universal, directa y secreta, así mismo el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa los funcionarios de carrera preveía que los funcionarios que hayan sido elegidos para cargos de representación popular, gozaran de permiso especial, y según lo establecido en el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ‘Se extenderá por el tiempo de su investidura el permiso especial a que tienen derecho los funcionarios de carrera elegido para desempeñar cargos de elección popular’. Siendo ello así, y visto que en fecha 03 de diciembre de 1995 la ciudadana Carmen Cuevas fue electa Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, tal como consta del Acta de Sesión Especial celebrada el día 03 de enero de 1996 mediante la cual la ciudadana Carmen Cuevas se juramentó como Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda (folios 16, 17, 18 y 19 del expediente judicial), y a tenor de la normativa anteriormente mencionada, la recurrente tenía el derecho y la obligación de ejercer sus funciones como Alcaldesa electa y posteriormente incorporarse a su cargo de carrera ostentado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, vencido el período para el cual fue elegida, por lo que, si bien el INCE Miranda no se pronunció con respecto a la solicitud de la actora con relación al permiso no remunerado, tal y como se indicó en el acto ya declarado nulo, también es cierto que ese permiso especial operaba de pleno derecho por así establecerlo la normativa anteriormente mencionada, y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa tenía la obligación de incorpórala al cargo que desempeñaba, circunstancia que como ya quedó evidenciada, no se cumplió.
En consecuencia, este Juzgado debe ordenar la reincorporación de la accionante, al cargo de Supervisor Docente en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), o a otro de igual o superior jerarquía, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido retirada ilegalmente del ejercicio del cargo. Así se declara.”
A los fines de precisar si la anterior decisión fue dictada conforme derecho es necesario realizar un análisis de las actas del expediente, ello así se evidencia riela lo siguiente:
• Comunicación de fecha 25 de julio de 1995, suscrita por la recurrente dirigida al ciudadano José Antonio Bellorin, Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual solicita permiso no remunerado a partir del día 31 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995, “(…) en razón de las múltiples actividades que esta[ba] desarrollando (…) en el Consejo Municipal de Zamora, Estado Miranda, relacionadas con la revisión y Redacción del las Ordenanzas Municipales en [su] carácter de Concejal y de acuerdo a las facultades que [le] otorgara la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”(folio 59)
• Punto de Cuenta de fecha 15 de agosto de1995 mediante el cual se deja constancia que en Junta Nº 136 de esa misma fecha 15 de se aprobó el permiso no remunerado por cuatro meses a partir del 16 de agosto de 1995.(folio 55)
• Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Nº 001-96 de fecha 4 de enero de 1.996, la cual esta publicada el Acta de la Sesión Especial de fecha 3 de enero de 1996 con motivo de la juramentación de la ciudadana Carmen Cecilia Cuevas de Pérez como Alcalde del Municipio Zamora. (folio 17 al 19 del expediente judicial)
• Comunicación de fecha 26 de agosto de 1996, suscrita por la ciudadana recurrente, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Junta Administradora de la Asociación Civil INCE-MIRANDA, mediante la cual solicitó “(…) formalmente, la extensión del permiso especial no remunerado, por el tiempo de [su] investidura como Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, electa en las pasadas elecciones de diciembre de 1995 (…)”. (folio 54 del expediente administrativo)
• Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2000, suscrita por la ciudadana recurrente, dirigida a los miembros de la Junta Administradora de la Asociación Civil I.N.C.E Miranda, mediante la cual solicitó su “(…) reintegro al cargo de Supervisor Docente, (…) Esta solicitud no la había hecho con anterioridad por razones vinculadas a la separación de [su] gestión como Alcaldesa del Municipio del Estado Zamora, la cual conlleva la aplicación de auditorías donde es imprescindible vuestra presencia. (…)” (folio 20 del expediente judicial)
• Oficio Nº 294.000-627 de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del INCE Miranda, mediante el cual señaló “En atención al planteamiento formulado por usted en comunicación fechada el 11-11-2000, relacionado con su incorporación al cargo de Supervisor Docente que desempeñó en la Asociación Civil INCE-Miranda hasta el año 1995, cumplimos con informarle lo siguiente: (…) en virtud de que la Junta Administradora no se pronunció en cuanto al segundo permiso no remunerado que usted solicitó –esta vez indefinido por el tiempo que durara su investidura- para desempeñarse como Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo debe considerarse como no concedido. En consecuencia, a partir del vencimiento del primer permiso (15-12-1995) que se le otorgara por cuatro meses (…) usted dejó de pertenecer a la nómina de esta Institución, por lo que mal podría pretender ser reincorporada casi cinco (5) años después de haberse producido su retiro definitivo. En conclusión, esta Gerencia General considera IMPROCEDENTE SU SOLICITUD”.(folio 23 del expediente judicial)
• Escrito de fecha recibido el 15 de mayo de 2001, mediante el cual la recurrente le solicitó a la Junta de Avenimiento del Órgano querellado le sea acorada su reincorporación al cargo de Supervisor Docente, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 2 de octubre de 2000 hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, esta Corte advierte que a la luz de la Constitución de 1961 (vigente para la fecha en que la querellante solicitó el permiso), se establecía en el artículo 123, lo siguiente:
Artículo 123 “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la Ley”

De igual forma se observa que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, también vigente para la fecha, en sus artículos 51 y lo siguiente:
“Artículo 51°
En cada municipio o distrito metropolitano se elegirá un alcalde por mayoría relativa, en votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica del sufragio.
El alcalde podrá ser reelecto en la misma jurisdicción solo para el período inmediato siguiente y, en este caso, no podrá ser elegido nuevamente hasta después de transcurridos dos períodos.
Artículo 58
El período de los poderes públicos municipales será de tres (3) años.”

De modo pues que tal como se evidencia de las actas del expediente se desprende que la querellante fue juramentada en fecha 3 de enero de 1996 para ejercer el cargo de Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y “ejerció el cargo de alcaldesa desde la citada fecha hasta el 10 de enero de 1999 hasta el 10 de enero de 1999” según los dichos del apoderado judicial de la querellante en el recurso interpuesto.
Ello así se observa que la Ley de Carrera Administrativa (norma vigente para el momento de los hechos) señalaba respecto a los permisos especiales lo siguiente:
“Artículo 51.- Gozarán de permiso especial en los términos que señale el Reglamento de esta Ley, los funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular o designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. El tiempo transcurrido en este cargo se computará a efectos de la antigüedad en el servicio.

Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio.” (Negrillas de esta Corte)

Se estableció en la norma transcrita que los funcionarios que fuesen electos en un cargo de elección popular gozarían de un permiso especial.
Por su parte el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, consagró en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70. Se extenderá por el tiempo de su investidura el permiso especial a que tienen derecho los funcionarios de carrera elegidos para desempeñar cargos de representación popular. Será sin remuneración y se entenderá concedido a partir de la fecha de su incorporación al Cuerpo del cual forma parte.”
Ello así, se observa de las normas anteriores, no sólo la consagración de un permiso especial para aquéllos funcionarios que fueran electros para ejercer un cargo de elección popular, sino que también señaló que ese permiso “se entenderá concedido a partir de la fecha de su incorporación” al cargo en el que fue elegido, por lo que no cabe duda que es un permiso legal que opera de pleno derecho, que culminará y así lo entiende esta Corte, atendiendo a la propia naturaleza de la licencia legal, cuando termine el período o cese en las funciones.
Por tal razón el alegato esgrimido por la representación judicial del instituto querellado, que el segundo permiso solicitado por la recurrente fue negado, y que debió reincorporarse una vez culminado el primer permiso no tiene sustento jurídico alguno.
De este modo esta Corte observa que efectivamente la querellante gozaba del permiso no remunerado para ejercer las funciones como Alcaldesa del Municipio Zamora desde el 3 de enero de 1996 hasta el 10 de enero de 1999, aun cuando éste no hubiere sido aprobado por el mencionado Instituto, concluir lo contrario concretaría un flagrante violación del derecho consagrado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde analizar si es procedente la reincorporación de la querellante al cargo que detentaba al momento de iniciar el permiso antes mencionado.
Al respecto, esta Corte, reitera como ya fue señalado, que la querellante gozaba del permiso establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento de la misma, desde el 3 de enero de 1996 hasta el 10 de enero de 1999) sin embargo, en el expediente no consta ninguna actuación administrativa o judicial que la querellante haya realizado desde el 10 de enero de 1999, fecha de culminación de su período de elección (momento final del permiso) hasta el 25 de septiembre de 2000 (fecha en la que consignó la solitud que riela al folio 20 del expediente judicial) en aras de solventar firmemente su solicitud de reincorporación.
Aunado a ello, se observa que riela al folio 23 del expediente judicial Oficio Nº 294.000-627 de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del INCE Miranda, mediante el cual señaló le fue declarada improcedente con lo cual se deduce que a partir del 15 de noviembre de 2000 el recurrente tuvo conocimiento cierto respecto de la terminación de su vínculo funcionarial con el Instituto recurrido, y no es sino hasta el 15 de mayo de 2001, mediante el cual la recurrente le solicitó a la Junta de Avenimiento del Órgano querellado, que luego de ser rechazada en todas sus instancias, fundamentándose en la indubitable inoperatividad mostrada por el accionante para el eficaz retorno de sus labores docentes, ahora pretende y solicita sea examinada y aprobada por esta Corte.
Pero es precisamente con base en estos hechos que debe reprocharse la pretensión de la querellante y ello en función de las siguientes consideraciones:
En materia de renuncia del cargo, el derecho funcionarial venezolano desde antaño ha exigido un acto formal y escrito, continente de una manifestación de voluntad inequívoca, consciente y libre de apremio.
Conforme a ello, la renuncia tradicionalmente ha sido entendida como un acto volitivo que el funcionario ejerce de manera positiva y expresa, mediante el cual pretende de la Administración Pública la aquiescencia de la terminación de la relación funcionarial que viene desempeñando. Esta regulación de la renuncia se encontraba en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa de 1975, en su artículo 53 numeral 1º, y se recoge en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del artículo 78 numeral 1º.
Sin embargo, en casos como el de autos, a pesar de no existir un acto formal como el aludido ut supra, existen circunstancias atípicas y especiales que en criterio de esta Corte no pueden dejarse pasar por alto, dado que resulta inverosímil llegar a considerar que un funcionario público sea acreedor de unos derechos inmanentes al desempeño de un cargo que no ejerció y que durante largo tiempo no se interesó por ejercer. (Vid. Sentencia Nº 2009-1698 dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009)
En efecto, tal como se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar, transcurrieron más de veintiún (21) meses sin que la querellante mostrara interés alguno en “reincorporarse” al Órgano recurrido, todo lo contrario, afirmó en su escrito que dicha solicitud no la había hecho con anterioridad por razones vinculadas a la separación de [su] gestión como Alcaldesa del Municipio del Estado Zamora, la cual conlleva la aplicación de auditorías donde es imprescindible su presencia.
Esta situación es inconcebible en el actual orden constitucional venezolano, donde el deber de trabajar (artículo 87) ha sido entendido como uno de los postulados socio-económicos de mayor envergadura y necesidad en nuestro país, pues concurre en la acción transformadora de la Nación, la sociedad y el individuo mismo, mediante un propósito de realización entrelazada destinado a producir la estabilidad económica, la responsabilidad social y el desarrollo pleno de la persona humana. (Vid. Sentencia Nº 2009-1698 dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009)
Los derechos laborales establecidos en la Constitución y en la Ley para los Funcionarios Públicos tienen, detrás de su textura legal, una razón de ser histórica finalista: son reconocimientos brindados a quienes con las labores intelectuales y físicas que desempeñan, contribuyen a la eficacia, eficiencia y responsabilidad del servicio público de su adscripción; su afirmación está precedida por la entrega interesada y racional del funcionario en cuanto a las responsabilidades del empleo que presta. Así, son derechos que aún cuando sean de índole principalmente laboral, nacen igual que los que se corresponden con las relaciones jurídicas inter partes de Derecho en general: del cumplimiento de las obligaciones que se originan en virtud del vínculo contractual contraído, en este caso, de la relación de trabajo funcionarial.
Desde ese punto de vista, a juicio de esta Corte no bastaría la sola existencia de un nombramiento u otro acto formal continente de la relación funcionarial para estimar que un funcionario público pueda arrogarse derechos del ejercicio de un cargo que no ejerció ni se preocupó por ejercer durante más de veintiún (21) meses, por cuanto el vínculo jurídico de empleo público conlleva también el tracto sucesivo a que se refieren todas las relaciones laborales que comprende la Legislación del Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2009-1698 dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009)

De modo pues, es necesario destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia Nº 2009-1698 advirtió en relación a la separación injustificada del servicio por parte de un funcionario público que:
“(….) No es posible asumir que el Estado sufrague los costos laborales de un funcionario público que injustificadamente se ha separado del servicio a que se obligó prestar, sólo por el hecho de que el vínculo funcionarial se considera latente al no haber constancia de su terminación formal. El empleo público, el desempeño del cargo, no es una entidad inmaterial, una obligación que se explique y esté latente por sí misma, por el solo hecho de que esté precedido de un acto formal que lo asigne a un determinado individuo, al contrario, bajo un paradigma constitucional donde el deber de trabajar y su inherente responsabilidad social han sido entendidos imprescindibles para el crecimiento de una sociedad, el ejercicio del cargo ha de ser real, pleno y efectivo, desarrollando las importantes labores que de él emanan, generando y ofreciendo los resultados prácticos que la ciudadanía y en representación de ella la Administración le han confiado al sujeto que lo ostenta.
La terminación formal de una determinada relación funcionarial, de un determinado cargo, no puede prevalecer por sobre los actos desinteresados y desprendidos de un funcionario (…) La Ley le concede los medios idóneos y eficaces para obtener el reconocimiento de parte de la Administración de su empleo público y de su legal reincorporación, pero ello no quiere decir que las Instituciones del Estado suplan su falta de atención y clara irresponsabilidad, no sólo de sus derechos, sino de sus deberes como ciudadano y, en especial, como Servidor Público.” (Negrillas de esta Corte)
En virtud de lo anterior, esta Corte aprecia que la falta total de interés acaecida ante la circunstancia fáctica incuestionable de haber dejado transcurrir más de veintiún (21) meses sin pretender “reincorporarse” al cargo, no deja lugar a dudas acerca de que la pretensión de la querellante significó un acto factum de “renuncia”, pues el despojo voluntario del ejercicio del cargo por tan prolongado tiempo (desde 10 de enero de 1999 [fecha en que termino su período de elección popular] hasta el 15 de noviembre de 2000) sólo puede evidenciar y significar que su intención era prescindir absolutamente de la relación funcionarial puesto que resulta inverosímil que le tomara veintiún (21) meses la “aplicación de auditorías” que – a su decir- necesitaban de su presencia.
De modo pues que es evidente, entonces, que la renuncia de la querellante se exteriorizó a través de su comportamiento, existiendo la declaración de voluntad tácita de éste de relegar su cargo, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, por cuanto adoptó una determinada conducta que evidenció su consentimiento ante una deducción razonable basada en los usos sociales; en definitiva, fue un hecho concluyente (facta concludentia) y como tal inequívoco, que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir, lo dio a conocer sin asomos de duda a través de sus actos, de suerte que su voluntad de renunciar al cargo del cual pretendía su “reincorporación” resultó tácitamente sustraída cuando con su conducta procedió a verificar una separación total, absoluta y prolongada del servicio asignado. (Vid. Sentencia Nº 2009-1698 dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009)
Así las cosas, observa esta Corte, de los hechos y los razonamientos que se han narrado precedentemente, que los mismos revelaron de forma inequívoca la intención de la ciudadana querellante de despojarse total y absolutamente del cargo que venía detentando en la Administración, pues a través de ellos se aprecia que no sólo se separó voluntariamente de la prestación de sus servicios como docente, sino que a lo largo de los meses transcurridos, prescindió de los medios legales para exigir su reincorporación -retomándolos casi veintiún (21) meses después-, con lo cual evidenció de forma indubitable, por medio de esos actos indirectos, una manifestación inferida de no querer continuar con la relación funcionarial.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera aplicable para el caso de autos la máxima que señala “venire contra factum propio, non valet”, es decir, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, por tanto, que la querellante pretenda el derecho de reincorporación y pago de remuneraciones laborales de un cargo al cual el claramente no demostró interés alguno por ejercer y retomar, resulta, en criterio de esta Corte, racionalmente improcedente. (Vid. Sentencia Nº 2009-1698 dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009)
Lo contrario significaría reconocer derechos a un funcionario por un servicio que por aproximadamente veintiún (21) meses se negó a retomar y ejercer, otorgándole beneficios laborales sin que haya participado en las cargas públicas a que estaba obligado en virtud del cargo dejado de prestar, “premiándose” este tipo de conductas en el régimen funcionarial venezolano y haciendo caso omiso a la irresponsabilidad y el irrespeto que muestran no sólo hacia la Institución patronal, sino hacia el Estado y la ciudadanía, que son quienes en definitiva tendrían que sufragar estos actos que ningún resultado práctico les ha podido brindar y que son inconcebibles en un Estado de Derecho y de Justicia como el que actualmente rige la riendas institucionales de la Nación.
Atendiendo a las consideraciones previamente esgrimidas, no puede esta Corte retrotraer una determinada condición funcionarial al recurrente que éste nunca tuvo interés en representar, esto es, el ser miembro docente del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pues con lo desarrollado hasta esta oportunidad en el presente fallo, se constató que desde el 10 de enero de 1999 hasta el 25 de septiembre de 2000, no había tenido ninguna intención en seguir perteneciendo a dicha Institución, “renunciando tácitamente” en virtud de sus actos al cargo de Supervisor Docente al que solicitaba su reincorporación.
Por esa razón, esta Instancia Jurisdiccional debe concluir que la denegatoria de reincorporación proferida por Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Señalado lo anterior, esta Corte observa que el apoderado judicial de la recurrente, solicitó en forma subsidiaria, se le cancele la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales calculados desde el año 1991 hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada, y que de igual forma se le cancele el bono de transferencia y el corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le cancele el Bono Único de Bs. 800.000,00, acordado en “acta de fecha 03 de noviembre del año 2000.”
Ello así, debe traer a colación ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el criterio sentado mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por este órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social).
En dicho criterio jurisprudencial se señaló que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ahora bien en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, seis (6) meses bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, un (1) año tomando en cuenta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (Caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) o, tres (3) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Vistos, los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

De manera que, para determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, siguiendo las pautas establecidas en el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de octubre 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social) ut supra citada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, cuándo se produjo ese hecho.
En efecto se observa respecto a las solicitudes del pago de la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales calculados desde el año 1991 hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada, la cancelación del “bono de transferencia y el corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”, que aplicando el criterio ut supra citado al caso de autos, en principio el lapso de caducidad debería computarse desde 1991,fecha en la cual la querellante afirma en su libelo que la Administración canceló los intereses de las prestaciones sociales a sus “trabajadores”, sin embargo no menos cierto es que en fecha 22 de noviembre -según las afirmaciones de la propia recurrente- el Concejo Nacional Administrativo del INCE le envió la orden administrativa Nº 895-97-01 a la Consultoría Jurídica del Instituto, en la cual la Asociación Civil INCE Miranda debía proceder a recalcularle los intereses de las prestaciones sociales en función de su antigüedad y sus salarios desde el año 1991.
En tal virtud al haber una comunicación de la Administración pronunciándose sobre el referido pago, es a partir de esa fecha en que se va a computar el lapso de caducidad atendiendo a la derogada Ley de Carrera Administrativa – aplicable ratione temporis- cuyo texto legal disponía en su artículo 82 la caducidad de seis (6) meses para interponer la acción en vía jurisdiccional, una vez ocurrido el hecho generador, sin prever ningún tipo de excepción.
Evidenciándose de este modo que desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 17 de mayo de 2001, -fecha de la interposición de la querella- había transcurrido con creces el lapso señalado, siendo extemporánea la referida solicitud. Así se declara.
Respecto de la solicitud del pago del “Bono Único de Bs. 800.000,00”, acordado en ‘acta de fecha 03 de noviembre del año 2000.’”, que, aplicando el criterio antes mencionado al caso de marra, el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso se produjo el 3 de noviembre de 2000, fecha en la que igualmente se encontraba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa, evidenciándose de este modo que desde el 3 de noviembre de 2000 hasta el 17 de mayo de 2001, fecha de la interposición de la querella- había transcurrido con creces el lapso de seis (6) de caducidad establecido en el artículo 82, siendo extemporánea la referida solicitud. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Nancy R. Montaggionny, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, en consecuencia revoca el fallo dictado el 17 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaro con lugar la querella interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cuevas contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2007, por la abogada Nancy R. Montaggionny, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.140 en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar de la querella funcionarial, interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CUEVAS portadora de la cédula de identidad Nº 4.672.178.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la decisión apelada, y conociendo el fondo de asunto se declara:
4.- SIN LUGAR la querella interpuesta.
5.- INADMISIBLE por caduca la solicitud del pago “de la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales calculados desde el año 1991”.
6. INADMISIBLE por caduca la solicitud del pago del “bono de transferencia y el corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”
7. INADMISIBLE por caduca la solicitud del pago del “Bono Único de Bs. 800.000,00”, acordado en ‘acta de fecha 03 de noviembre del año 2000.’”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

ASV/N
Exp N° AP42-R-2007-000516

En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria