JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001576
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 07-1521, de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY JOSEFINA ARAY SALAS, titular de la cédula de identidad Número 12.649.101, asistida por los abogados José Antonio Cadenas y Edecio Salinas Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 106.937 y 43.396, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada en fecha 5 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 1º de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, los cuales comenzarían a computarse una vez transcurridos los ocho (8) días continuos acordados como término de la distancia, dentro los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado José Antonio Cadenas, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de enero de 2007, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, se fijó el día 9 de julio de 2008, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 10 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 11 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2006, la ciudadana Mary Josefina Aray Salas, asistida por los abogados José Antonio Cadenas y Edecio Salinas Rojas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que “(…) mediante Resolución de fecha 29 de diciembre de 1998, el Alcalde (E) del Municipio Caroní, proced[ió] a notificar[le] que [fue] designada en el cargo de Oficial Policial de Tránsito, lo cual fue efectivo a partir del 01 de enero de 1999”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2002, el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar proced[ió] a notificar[le] que fu[e] ascendida al cargo de Detective, adscrita a la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) el Municipio realizó el procedimiento administrativo [de destitucion] previsto en el Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándo[le] de la apertura del mismo mediante boleta de citación de fecha 04 de septiembre de 2006, la cual fue recibida en fecha 05 de septiembre de 2006 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “En fecha 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, proced[ió] a suscribir la Resolución No. 0715/2006, la cual fue publicada en el Diario Nueva Prensa de Guayana, en fecha 25 de noviembre de 2006, según la cual se procedió a destituir[le] del cargo de Detective, adscrita a la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “(…) el ciudadano Alcalde proced[ió] a destituir[le] estando protegida por la inmovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto [dio] a luz a un hijo de nombre RICARDO DAVID, quien nació en Ciudad Guayana el 15 de Diciembre de 2005, (…) inamovilidad que se extiende de pleno derecho desde la fecha de nacimiento de [su] hijo hasta un (01) año después de nacimiento al tenor del artículo 384 ejusdem, que es aplicable al caso de las funcionarias públicas por mandato expreso del artículo 29 del Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresamente consagra el derecho de éstas al tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte]. (Resaltados del original).
Indicó que “(…) en los casos en los que se considere que una funcionaria pública se encuentre incursa en alguna de las causales de destitución, debe el encargado de la Administración del Personal, interponer por ante la Inspectoría del Trabajo del domicilio de la funcionaria, la correspondiente SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO a la que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado del original).
En ese marco, solicitó se declarara “(…) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, y se ordene al Ciudadano Alcalde del Municipio Caroní proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la solicitud de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, se [le] incorpore al cargo que ostentaba antes de la inconstitucional e ilegal destitución, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la publicación de la Resolución en el Diario Nueva Prensa de Guayana hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).
Aunado a lo anterior, la parte querellante solicitó se decretara “(…) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo mientras dure la presente querella, se [le] incorpore al cargo que ostentaba y se [le] paguen los salarios correspondientes”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“III.1. Tal como se narró precedentemente en el caso de autos la recurrente impugna en nulidad la Resolución dictada el 23 de noviembre de 2006, por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual previo procedimiento disciplinario seguido en su contra por el cargo de adulteración de reposo médico postnatal, fue destituida del cargo de Detective, alegando que se le aplicó el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Administración Municipal no solicitó la calificación de despido ante el Inspector del Trabajo, omisión que alega viciar de nulidad el acto de destitución del cargo de detective, porque once meses antes el 15 de diciembre de 2005, dio a luz su hijo y se encontraba gozando de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la legislación laboral.
III.2. Destaca este Juzgado Superior que en materia funcionarial el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y explícitamente señala que, no obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar ésta disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, reza:
“Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de este Juzgado).
De la citada norma se desprende sin lugar a dudas que cualquier controversia que se suscite en relación a la protección integral de la maternidad deben ser decididas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública no otorga competencia a la Administración mediante las Inspectoría del Trabajo para tal tutela, y siendo éste el único alegato en que sustentó la recurrente la nulidad del acto administrativo que la destituyó del cargo de Detective, es decir, que el órgano administrativo le siguió un procedimiento disciplinario sin que se hubiere agotado el procedimiento de calificación del despido ante el Inspector del Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, situación que expresamente excluyó el citado artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al disponer: “No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”, por ende, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado José Antonio Cadenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “En el caso de autos, se observa que el a quo no hace mención a ninguna de las pruebas que fueron promovidas por [su] mandante, y que vienen agregadas en las piezas que conforman este expediente, silencia el valor que [su] mandante solicito (sic) fuera apreciado por el Juez”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Además indicó, que “En la parte relacionada con los FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN el a quo proced[ió] a realizar un análisis formal de argumentos, de disposiciones de derecho y hace consideraciones sobre la causa sin señalar cuales (sic) son los hechos y las pruebas en las que sustenta su apreciación, declar[ó] sin lugar la pretensión de [su] mandante sin considerar los argumentos de la recurrente, y solo (sic) se limit[ó] a señalar que esa es una competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, y lo más grave aún, no valor[ó] ni desech[ó] ninguna de las pruebas promovidas”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Señaló además, que “Todos y cada uno de los documentos que se encuentran en el expediente nunca fueron ni siquiera señalados por el a quo, menos valorados, y en todo caso, en cumplimiento del deber de decidir en acatamiento a las normas que regulan el proceso, si consideraba que los mismos eran impertinentes o ilegales así lo ha debido indicar, desechándolas una a una de manera motivada, tal y como la ley adjetiva lo establece, y no asumir una conducta omisiva en perjuicio del derecho a la defensa de [su] mandante, lo cual constituye infracción de la ley”. [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, alegó que “En nada se pronunci[ó] el Juzgado de la causa con relación a la protección a la maternidad invocada, sino que se limita a señalar que la competencia la tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, y en razón de ello declara sin lugar el recurso, ya que si bien, [su] mandante señal[ó] que debía agotarse el procedimiento administrativo previsto en el Capítulo II del Título VII la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, le corresponde al Inspector del Trabajo despojar de la inamovilidad laboral por maternidad, y no a otro funcionario”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “No puede el a quo señalar que es el órgano encargado de calificar si una funcionaria pública puede ser o no destituida, ni el procedimiento de calificación de causal de destitución, y en todo caso (que no existe), si ese fuera el supuesto, no podía el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar destituirla en período de inamovilidad laboral por maternidad, sino acudir ante el Juzgado y solicitar la calificación de destitución y una vez que el Tribunal autorice al Municipio, podía éste destituir a [su] mandante, lo cual es manifiestamente absurdo plantear un procedimiento que no está previsto en ninguna ley, y menos por una apreciación subjetiva del a quo de lo que a su modo de ver resulta de la interpretación de la norma adjetiva funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “Todo lo antes expuesto configura una violación del derecho a la defensa de [su] mandante y una infracción a la Ley al no dar cumplimiento el a quo de su deber de juzgar, al cual mi mandante tiene derecho tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, indicó que “(…) en el caso que nos ocupa, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar no observó su obligación Constitucional y Legal de respetar la inamovilidad de [su] representada, y procedió a destituirla estando en estado de maternidad, ya que estaba dentro del período del post parto (01) año”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edecio Salinas Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 1º de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Mary Josefina Aray Salas contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Observa quien decide, que la parte querellante en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta, denunció el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al alegar que “En el caso de autos, se observa que el a quo no hace mención a ninguna de las pruebas que fueron promovidas por [su] mandante, y que vienen agregadas en las piezas que conforman este expediente, silencia el valor que [su] mandante solicito (sic) fuera apreciado por el Juez”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, señaló la presencia del vicio de incongruencia negativa al señalar que “En nada se pronunci[ó] el Juzgado de la causa con relación a la protección a la maternidad invocada, sino que se limita a señalar que la competencia la tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, y en razón de ello declara sin lugar el recurso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señalados como han sido los vicios denunciados, esta Corte pasa a revisar en segunda instancia el fallo proferido por el iudex a quo, con el objeto de verificar la presencia de los mencionados vicios y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
Del vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba:
Señaló la representación judicial de la parte querellante que “En el caso de autos, se observa que el a quo no hace mención a ninguna de las pruebas que fueron promovidas por [su] mandante, y que vienen agregadas en las piezas que conforman este expediente, silencia el valor que [su] mandante solicito (sic) fuera apreciado por el Juez” [Corchetes de esta Corte].
Además indicó, que “En la parte relacionada con los FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN el a quo proced[ió] a realizar un análisis formal de argumentos, de disposiciones de derecho y hace consideraciones sobre la causa sin señalar cuales (sic) son los hechos y las pruebas en las que sustenta su apreciación, declar[ó] sin lugar la pretensión de [su] mandante sin considerar los argumentos de la recurrente, y solo (sic) se limit[ó] a señalar que esa es una competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, y lo más grave aún, no valor[ó] ni desech[ó] ninguna de las pruebas promovidas”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Dicho esto, observa quien decide que la representación judicial de la querellante fundamenta la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, en que el Juzgador de Instancia no consideró el acervo probatorio que corre inserto en el expediente, del cual –según la parte querellante- puede colegirse que efectivamente para el momento que fue notificada de su destitución, ésta se encontraba amparada por fuero maternal.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el iudex a quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Advierte esta Alzada, que el Juzgador de Instancia en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente estableció “(…) que en materia funcionarial el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y explícitamente señala que, no obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar ésta disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado de esta Corte).
Luego señaló, que según el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) se desprende sin lugar a dudas que cualquier controversia que se suscite en relación a la protección integral de la maternidad deben ser decididas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública no otorga competencia a la Administración mediante las Inspectoría del Trabajo para tal tutela, y siendo éste el único alegato en que sustentó la recurrente la nulidad del acto administrativo que la destituyó del cargo de Detective, es decir, que el órgano administrativo le siguió un procedimiento disciplinario sin que se hubiere agotado el procedimiento de calificación del despido ante el Inspector del Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…), [por lo que ese] Juzgado Superior declar[ó] sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, del estudio de los autos que conforman el presente expediente se aprecia copia simple de la “CONSTANCIA DE NACIMIENTO”, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) por medio de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, que corre inserta al folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal, de donde se desprende que efectivamente la querellante dio a luz en fecha 15 de diciembre de 2005, en el entendido que esta Corte debe otorgarle pleno valor probatorio a dicha copia, pues no fue impugnada en ningún momento por la representación judicial del órgano querellado, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, del estudio de los autos que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano “RICARDO DAVID”, nacido en fecha 15 de diciembre de 2005, quien es hijo de la ciudadana Mary Josefina Aray Salas, titular de la cédula de identidad Nº 12.649.101 –parte querellante en el presente caso–.
En ese mismo orden de ideas, se aprecia que riela inserto al folio veintiséis (26) del expediente principal, copia del certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, proferido a favor de la ciudadana Aray Mary y suscrito por el Dr. Jesús Abache en fecha 11 de enero de 2006, de donde se desprende que la querellante tuvo como fecha de parto el 15 de diciembre de 2005 y que su período de incapacidad estaba comprendido desde el día 15 de diciembre de 2005, hasta el 22 de marzo de 2006.
Dentro de este marco, se observa que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal, ejemplar del diario “Nueva Prensa de Guayana” de fecha 25 de noviembre de 2006, donde se publicó la resolución Nº 1066/2006, contentiva del acto administrativo de destitución de la ciudadana Mary Josefina Aray Salas, de su cargo de Detective, adscrita a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Tal como se indicó, la notificación fue realizada por medio de cartel, ante esto, es pertinente citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
Ello así, de la lectura del artículo supra transcrito, se entiende que cuando no se pueda practicar la notificación de manera personal, ésta será llevada a cabo por cartel publicado en el diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y que el lapso para darse por notificado es de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de dicho cartel, entonces, en vista que el referido cartel se publicó el 25 de noviembre de 2006 en el diario “La Nueva Prensa de Guayana”, los quince (15) días hábiles para que la querellada se diera por notificada se cumplieron el 15 de diciembre de 2006.
Ahora bien, se tiene que la fecha de parto de la querellante fue el 15 de diciembre de 2005, y se aprecia que la notificación por cartel se vio concretada en fecha 15 de diciembre de 2006, por lo que, verifica esta Corte que en efecto, para el momento de la notificación por cartel de la mencionada resolución de destitución, había transcurrido íntegramente un (01) año desde el momento en que la querellante dio a luz, motivo por el cual, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para la resolución del punto debatido, considera esta Corte imperativo citar el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras por remisión directa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”.
Ante esto, no puede dejar de observar esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 742, de fecha 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“No obstante, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de febrero de 2006, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme a los razonamientos señalados en la presente motiva (…).
Ahora bien, dado que en presente caso concreto (sic) efectivamente la solicitante del presente amparo, para el momento de la interposición de la acción tenía motivos suficientes para que procediera ésta, pues en realidad se encontraba amparada por el fuero maternal, considera necesario esta Sala la reapertura del lapso para la interposición del recurso contencioso funcionarial, y de esta manera pueda la accionante argumentar lo necesario respecto de su despido. Así se decide. (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que resulta irreparable la situación jurídica infringida mediante la acción de amparo constitucional dejar de estar amparada la accionante por el fuero maternal del cual goza durante su estado de gravidez y hasta por un (1) año correspondiente al período de posparto, tal como lo indicara la referida normativa laboral.
Ello así, si bien el presente caso no constituye una acción de amparo constitucional, no es menos cierto que, tal como se dijo, para el momento de darse por notificada por carteles, de la resolución contentiva de su destitución, esto es, 15 de diciembre de 2006, había transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año desde el día del parto, razón por la cual, la ciudadana Mary Josefina Aray Salas, dejó de ostentar la protección especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplir su hijo un (01) año de edad. Así se declara.
Examinada como ha sido la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, encuentra esta Alzada que si bien es cierto el a quo no realizó una valoración individual y exhaustiva del acervo probatorio aportado por la parte querellante referidas a probar el fuero maternal invocado, no considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juez a quo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, por cuanto, tal como se demostró anteriormente, la ciudadana Mary Josefina Aray Salas, para el momento de la notificación de su destitución, no se encontraba protegida por el fuero maternal, por lo que debe forzosamente desestimar este alegato. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer sobre el vicio de incongruencia negativa denunciado y a tal efecto observa:
Del vicio de incongruencia negativa:
Tal como se dijo, se observa que la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, indicó que “(…) En nada se pronunci[ó] el Juzgado de la causa con relación a la protección a la maternidad invocada, sino que se limita a señalar que la competencia la tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, y en razón de ello declara sin lugar el recurso, ya que si bien, [su] mandante señal[ó] que debía agotarse el procedimiento administrativo previsto en el Capítulo II del Título VII la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, le corresponde al Inspector del Trabajo despojar de la inamovilidad laboral por maternidad, y no a otro funcionario (…)” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, ya que –a decir de la parte apelante- el Juez Superior omitió toda consideración, en torno al alegato referente a la protección del fuero maternal que investía a la querellante para el momento de la destitución, y al respecto observa:
El iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente estableció “(…).que en materia funcionarial el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y explícitamente señala que, no obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar ésta disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
Luego señaló, que según el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) se desprende sin lugar a dudas que cualquier controversia que se suscite en relación a la protección integral de la maternidad deben ser decididas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública no otorga competencia a la Administración mediante las Inspectoría del Trabajo para tal tutela, y siendo éste el único alegato en que sustentó la recurrente la nulidad del acto administrativo que la destituyó del cargo de Detective, es decir, que el órgano administrativo le siguió un procedimiento disciplinario sin que se hubiere agotado el procedimiento de calificación del despido ante el Inspector del Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…), [por lo que ese] Juzgado Superior declar[ó] sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, analizado el caso de autos esta Alzada constató que en la decisión apelada se fijó el contradictorio entre la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la ciudadana Mary Josefina Aray Salas, al detallarse los alegatos de las partes y al emitir pronunciamiento relativo al argumento referente a la solicitud de calificación de despido, tal como se evidencia en el siguiente extracto de la decisión recurrida:
III.2. Destaca este Juzgado Superior que en materia funcionarial el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y explícitamente señala que, no obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar ésta disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial
(…omissis…)
De la citada norma se desprende sin lugar a dudas que cualquier controversia que se suscite en relación a la protección integral de la maternidad deben ser decididas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública no otorga competencia a la Administración mediante las Inspectoría del Trabajo para tal tutela.
De lo arriba expuesto, se desprende que el iudex a quo dilucidó al respecto de la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo alegada por la parte querellante, así como también se pronunció en lo referente al fuero maternal invocado, por lo que se evidencia que el Juez de Instancia, al momento de fundamentar la decisión proferida en el caso de marras, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que se observa que éste realizó pronunciamiento expreso sobre todos los alegatos propuestos por la parte querellante. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas en la extensión de la presente decisión, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mary Josefina Aray Salas, y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido en fecha 1º de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Edecio Salinas Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY JOSEFINA ARAY SALAS, contra el fallo dictado en fecha 1º de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Antonio Cadenas y Edecio Salinas Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2007-001576
ERG/019
En fecha _____________ de ___________de dos mil nueve (2009), siendo ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria.
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