JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000610
En fecha 11 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 652 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Anna Pinto Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.340, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR MARÍA TOVAR MAYZ, titular de la cédula de identidad Número 3.698.640, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ.
El 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Doris Zabaleta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.452, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
El 2 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de ese mismo mes y año.
El 9 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 4 de ese mismo mes y año por las apoderadas judiciales de la parte recurrente.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
Mediante auto del 12 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de encontrarse vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
El 19 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, el cual fue recibido en fecha 1° de julio de ese mismo año.
El 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho el merito favorable de las documentales que constan en actas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se dejó expresa constancia “… que la documental a que se contrae el numeral 6° del referido escrito, es decir, la solicitud de reclamos cursante al folio setenta y cuatro (74) del expediente, es de fecha 17-05-2001, tal como se lee en el referido instrumento y no del 15-05-2001, como lo señala la parte promovente en el escrito de pruebas”.
El 15 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación computó los días de despacho transcurridos desde el 8 de julio de 2008 exclusive hasta el 15 de julio de 2008, inclusive, y certificó que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de no haber prueba que evacuar, siendo recibido el 17 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 22 de julio de 2008, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 2 de abril de 2009, a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas y de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó escrito de conclusiones.
El 6 de abril de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
El 7 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de mayo de 2007, la abogada Anna Pinto Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Flor María Tovar Mayz, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que “Por un lapso de Veinticinco (25) años ininterrumpidos, [su] representada se desempeñó como trabajadora de la Educación al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde el día Primero (01) de Octubre de 1.977 hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo del 2000, cuando egres[ó] por jubilación, desempeñándose en su último cargo como DOCENTE IV […]”.
Que “En el año 2001, el ente querellado, por fin decide liquidar las prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO), todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a [su] poderdante con la Gobernación; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según el decir de la Dirección de Tesorería de la Gobernación del estado Monagas, le correspondían, siéndole cancelado a [su] representada por un lapso de Veinticinco (25) años ininterrumpidos la suma de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.298.835,43), según orden de pago N° 2256, tal y como así mismo lo reconoció y alegó la Ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE ORTIZ, en la Inspección Judicial practicada en fecha 30 de Enero del 2006, por el Tribunal de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas”.
Consideró que “[…] es imposible que [su] representada por 25 años ininterrumpido de servicio le haya correspondido esa suma, pero es el caso después de múltiples gestiones que a [su] representada a [sic] efectuado a los fines que le sean cancelada la diferencia de sus Prestaciones Sociales, así como los intereses de mora por el retardo en dicho pago, le manifestaron que esa era la cantidad que le había correspondido ya que la diferencia se la había otorgado a través de un préstamo para adquisición de una vivienda, por lo que ello es falso de toda falsedad y prueba de ello es lo declarado en la Inspección Judicial y en donde se puede observar del particular Quinto que manifiesta la notificada que no consta que a [su] representada se le haya otorgado algún crédito para vivienda […]”.
Que “[…] se puede evidenciar que no le fueron debidamente canceladas las prestaciones sociales ni los intereses de mora a [su] representada, ya que el mismo secretario de Educación, del Estado Monagas Dr ELIER GARCIA, le notificó a [su] representada Ciudadana FLOR TOVAR, en fecha 31 de Mayo del 2001, a través de una carta lo que textualmente dice: … ‘CUMPLO CON NOTIFICARLE QUE POR REVISIÓN EFECTUADA EN SU LIQUIDACIÓN POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, DETECTÓ UN MAL PROCEDIMIENTO EN LOS CÁLCULOS DE LOS INTERESES DEL PASIVO LABORAL Y PARA NO DEVOLVER SU ORDEN DE PAGO N°.- 2256, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SE COMPROMETE A LA REVISIÓN DE LOS CÁLCULOS Y POSTERIOR PAGO DE LA DIFERENCIA POR INTERESES DEL PASIVO LABORAL, MEDIANTE REVIBOS [sic] PREVIA SOLICITUD DE LOS RECURSOS POR RECOMENDACIÓN DE ESTE ÓRGANO CONTRALOR…’ […] y así mismo consta lo antes trascrito de la información dada por la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE ORTIZ, actuando en su carácter de Coordinadora de recursos humanos al Tribunal a través de una Inspección ocular, practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasa y Santa Bárbara y Ezequiel Zamora De [esa] Circunscripción Judicial, en fecha Treinta (30) de Enero del 2006 […]”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
Que “[…] es reconocido por el querellado a través de la Dirección General Sectorial de Personal, que el tiempo de servicio prestado fue de veinticinco (25) años que labor[ó] como docente al salario devengado era la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 404.11,76) […]”.[Negrillas y mayúsculas del propio texto].
Precisó que “[…] una vez revisada y recalculada la liquidación de las prestaciones sociales elaborada por el querellado a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado por Veinticinco (25) años que labor[ó] al servicio de la Administración Pública; tal y como se evidencia de los resultados de la planillas de [sus] propios cálculos […] las cuales, al confrontarlas con el monto cancelado por la tesorería, se determinó que los pagos que le hicieron [a su] representada el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora)”.
Sostuvo que “[…] no es sino hasta el mes de Febrero de 2007, que la Dirección de Tesorería de la gobernación del Estado Monagas reconoce que le adeuda por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y en virtud de ello procede a hacerle entrega de un cheque por la cantidad de sesenta mil treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho centimos (Bs. 60.039,58), según recibo de fecha 12 de Febrero del 2007, así como se puede evidenciar de carta de fecha 21 de Febrero del 2007 elaborada por la Secretaria de Educación […] y dirigida a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE GORRIN, Secretaría privada del Gobernador en donde se le manifiesta, que dicho monto es por CONCEPTO DE UNA DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
Que “[…] a [su] representada se le cancelo la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 23.298.835,43), según orden de pago N°.- 2256, por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, más la cantidad de sesenta mil treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs 60.039,58), cuando lo correcto es que debió de haber recibido del querellado la cantidad de doscientos sesenta y tres millones sesenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 263.077.284,20); Cantidad esta que al restarle lo pagado por el Ministerio querellado, es decir; la cantidad de veintitrés millones trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cero un centimos (Bs 23.358.875,01), arroja a favor de [su] representada una diferencia de doscientos treinta y nueve millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos nueve bolívares con diecinueve centimos (Bs. 239.718.409,19); por lo que, pid[ió] a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que [le] cancele esa diferencia adeudada”.
Solicitó se “[…] declare y ordene [a] la Gobernación del Estado Monagas, proceda a calcular y a pagarle la diferencia de prestaciones sociales que le adeudan a [su] representada, referentes a su antigüedad desde el 01-10-1977 hasta el 31-05-2.000; máxime cuando no percibió adelanto alguno por prestaciones sociales mientras prestó sus servicio[s]”.
Que “en cuanto al monto de los INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO POR TRASNFERENCIA éstos son los intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por [ese] concepto se le adeuda a [su] representada la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.72.503.299,69); cantidad esta [sic] calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando éstas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-05-2000, calculadas mes por mes cantidad ésta, que el accionado le adeuda a [su] representada, es por lo que pid[e] al Tribunal que así lo declare y ordene se le cancele la diferencia adeudada”.
Manifestó que “[…] cuando el demandado, en fecha 01-05-2000 le confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento sus prestaciones sociales, lo cual no se produjo así, sino, fue en el año 2.001 cuando se llevó a cabo dicha cancelación, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 23.298.835,43), pero sin incluir en esa cantidad los INTERESES DE MORA que [le] adeuda el ente querellado […]”.
Que “[…] al ser [su] representada jubilada por el ente querellado, no se le cancelaron sus prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber trasncurrido mas de un (1) año, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios; aspecto por el cual, pid[ió] a este Tribunal que así lo declare y al respecto, proceda a ordenar lo conducente para que se le realice el cálculo correspondiente, y por ende, se le hace efectivo el pago de dichos INTERESES MORATORIOS que le adeuda el ente demandando a [su] representada, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.515.480,33)”.
Por las razones expuestas, realizó las siguientes precisiones:
“PRIMERO: al pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por la Dirección de la Tesorería del Estado Monagas, en lo que concierne a la cancelación de las prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 107.759.668,75); monto éste que aún no le ha sido cancelado a [su] poderdante, y cuyos conceptos, individualmente están discriminadas en el cuadro comparativo y demostrativo de los correspondientes cálculos de prestaciones sociales y que forman parte integrante del presente escrito de la demanda y por ende de este petitorio.
SEGUNDO: A la cancelación de los INTERESES DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.515.480,33).
TERCERO: A la cancelación de los INTERESES por TRANSFERENCIA en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 72.503.299,69); Para un total a cancelar de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239.778.448,77)
Por último […] a los fines de lograr los cálculos formulados en la presente demanda, por tratarse de cálculos técnicos y muy complejos, le di cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por todo ello, a los fines de una justa corrección, fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De los argumentos dados en el presente juicio, se observa que ha quedado demostrado que a la recurrente de autos se le cancelaron por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TYREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs 23 298 835,43) y que el estado reconoció que había un mal cálculo de intereses y rectificó en el pago de SESENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES con 58/100 ( Bs. 60.039,58). Habiéndose cancelado esta diferencia en fecha 18 de abril de 2.007, según pudo demostrar la recurrente y por tanto al ejercer el recurso de cobro de prestaciones sociales, por diferencia, en fecha 25 de mayo de 2.007, lo ejerció dentro del lapso que establece el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la recurrente ha señalado en su escrito de demanda las siguientes cantidades como diferencia:
a) La cantidad de Ciento Siete Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con 75b /199 ( Bs. 107.759.668,75) por concepto de ‘prestaciones sociales’ debido al errado cálculo realizado.
b) La Cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Quinientos Quince Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con 33/100 (Bs. 59.515.480,33) por intereses de mora.
c) La cantidad de Setenta y dos Millones Quinientos Tres Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con 69/100 (72.503.299,69 Bs.)
Ahora bien, respecto del primer reclamo, la recurrente no señal[ó], la base de cálculo, como sería el salario devengado, el período al que corresponden, lo incluido en el salario integral base de cálculo y además, denomina este concepto ‘prestaciones sociales’ sin llegar a determinar este Tribunal si se refiere a la prestación de antigüedad y aún cuando señala que los conceptos están discriminados en el cuadro que presenta como demostrativo y comparativo, no se determina ni se prueba el origen del salario que alega, ni la forma de cálculo ni la acumulación que hace de los conceptos, especialmente porque luego de precisar las ‘prestaciones’ acumuladas pareciera que vuelve a realizar una suma de ellas, para llegar al monto reclamado, sin que coincidan los cálculos hechos con dicho monto en reclamo, lo que considera totalmente improcedente este Tribunal como fórmula de cálculo.
Respecto de los intereses de mora, por el retardo del pago de la transferencia, la recurrente llega a conclusiones de cobrar o estimar un monto sin señalar el capital sobre el cual está cobrando, la tasa de intereses que aplica y el tiempo por el cual realiza el cálculo, sin que luego de una[s] operaciones que son ininteligibles y sin argumento alguno llega a la conclusión de que aparece una deuda del monto de lo reclamado por los intereses, utilizando además una figura constitucional establecida en la constitución de 1.999, con un cierto carácter retroactivo. La falta de señalamiento del origen y sistema de cálculo de los montos reclamados, hacen que este Tribunal deba concluir en la improcedencia de los mismos.
A igual conclusión llega es[e] Tribunal sobre el monto de intereses sobre el reclamo de intereses de mora, pues desconoce el tribunal el capital sobre el cual se aplican, la razón del porcentaje que pretende aplicar y el tiempo de cálculo, lo que hace indeterminable la procedencia de lo reclamado.
Por otra parte, observa el tribunal que el estado Monagas realizó un pago por los conceptos laborales al final de la relación funcionarial y basado evidentemente, en lo[s] pequeños sueldos que se devengaban en el momento de la jubilación, por una parte y por otra parte, en que la mayor parte de la relación funcionarial de la recurrente, transcurrió la vigencia del antiguo régimen de prestaciones sociales y no durante el nuevo sistema, que sin duda alguna es mas favorable al trabajador.
Considera este Tribunal que al caso de autos le es aplicable lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
[…omissis…]
Es así como determinado por este Tribunal, que no existen en los hechos alegados la claridad del origen de los cálculos que versan sobre los conceptos reclamados, lo que hace que los mismos no puedan ser determinados mediante los medios de pruebas ofrecidos, en atención a lo expuesto y la norma antes transcrita, este Tribunal debe proceder a declarar sin lugar la presente demanda y así la declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 19 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta ante esta Instancia, en la cual realizó las siguientes consideraciones:
Denunció que el fallo recurrido se encuentra inmerso del vicio de inmotivación y silencio de pruebas, toda vez que “[…] de la lectura de la Decisión se puede evidenciar claramente que el Juez del A-quo no realizó ningún análisis de las pruebas aportadas al proceso […] debido a que el Juez solamente se limitó a establecer que, no se señalo la base de calculo [sic], el salario, el capital sobre el cual se está cobrando, la tasa de interés aplicada ni el tiempo por el cual se realiza el calculo [sic] y según la falta de supuestamente estos señalamientos hacen que ese Tribunal A quo debe concluir la improcedencia de los mismos”.
Precisó que “[…] todo ello es totalmente falso, ya que del escrito de la querella se estableció claramente que [su] representada comenzó a trabajador para el Estado el Primero (01) de Octubre de (10) de 1.977 y finalizó la relación laboral el Treinta y Uno (31) de Mayo del 2000, fecha está en donde fue Jubilada, sin que el Estado tomara en cuenta el tiempo que [su] representada trabajo para la Nación que fue desde el Primero (01) de septiembre de 1975, para la ESCUELA BÁSICA BLANCA GUEVARA DE ROLAN Y EN LA ESCUELA BÁSICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE EN EL MEREY DE AMANA, SITUADAS EN BARRANCAS DEL ORINOCO, siendo que [su] poderdante presentó dicho reclamo por no habérsele computado dicho lapso de un (1) año para el calculo [sic] de sus prestaciones sociales y el mismo consta en autos”.
Agregó que para demostrar lo antes dicho promovió como prueba documental la Constancia de Trabajo expedida por el Profesor José Tomas Alfonzo, en su carácter de Jefe de la Coordinación de Personal de la Zona Educativa del Estado Monagas, de fecha 12 de mayo de 2000, “[…] de donde se evidencia que [su] representada desde el Primero (1) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975) hasta el Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), prestó sus servicios en la E.B. Blanca Guevara de Balan, como Maestra de Aula”.
Que “[…] si fue especificado cual era el salario diario el cual era de Bs. 13.470,33 hoy (Bsf 13.470,00) [sic] y el salario integral diario era de Bs. 18.297,24 hoy (Bsf. 18.297,00) [sic] la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia y se establecieron los años para dicho cálculo, sin embargo el Estado tomo en cuenta solamente desde el año 1977 hasta el año del cambio de la Ley que fue hasta el 1.997 y siendo que en las tablas que se encuentran formando parte integrante del escrito de querella se especificaron los salarios que [su] representada devengaba anualmente mes a mes y año a año, con sus respectivas alícuotas y la prestación acumulada, por lo que no entiend[e] como es que el Juez del a-quo manifiesta que no fueron especificados estos cálculos”.
Que “[…] es falso de toda falsedad que en los autos no se encuentran especificadas las tasas de intereses, siendo que de los autos se evidencia que fueron aplicadas para los años desde el 1.977 al 1.999 la tasa del 3°, siendo ésta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de dicha fecha se aplicaron las tasas de intereses dictaminadas por el Banco Central de Venezuela, por lo que no entiend[e] como es que el Juez del a-quo manifiesta que no fueron especificados las tasas ni los montos para dicho calculo [sic]”.
Que “[…] respecto a [su] alegato, referido a que el órgano querellado cancelo [sic] lo concerniente a las prestaciones sociales sobre un salario irreal, es así, ya que el ultimo salario devengado por [su] representada fue de la cantidad de Bs. 938.256,70 hoy (Bsf 938.257,00) [sic] y de la planilla de liquidación se evidencia que el salario para realizar el cálculo que tomaron es el de Bs. 525.343,98 hoy (Bsf.525.344,00) [sic] siendo que, de los autos se evidencia y se encuentra consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas en el capitulo 1 punto 4 una CONSTANCIA DE TRABAJO en donde se establece que el salario es de Bs. 938.256,70 hoy (Bsf. 938.257,00) [sic] y el cual establec[ió] lo que copiado textualmente dice ‘4.- Promovemos como medio de prueba documental CONSTANCIA, suscrita por el Secretario de Educación, Cultura y Deporte, Prof. CRISTOBAL GARCIA, de fecha Seis (6) de Marzo del Dos Mil Seis (2.006), la cual anexo en copia fotostática […] de donde se evidencia que [su] representada prestó sus servicios al Ejecutivo Regional […] desde el Primero (1) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977) hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil (2.000), en la cual se expresa que fue esta última fecha en la que salió jubilada, con una asignación de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.938.256,70) es de hacer resaltar que, aunque se le reconoció cual era el ultimo salario, no se estableció el grado de docente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley de Educación, es decir, el Docente al obtener una especialidad se le aumenta de escalafón de grado IV que estaba, a grado V y eso hace que por ende se le aumente el salario y al obtener el […] TÍTULO DE PROFESOR: ESPECIALIDAD DE EDUCACIÓN INTEGRAL MENCIÓN CIENCIAS SOCIALES, en fecha 11 de Mayo de 1.999, debió de habérsele reconocido el GRADO V y no fue así […]”.
Que “[…] los cálculos realizados por el ente querellado están errados […] al no tomar en cuenta que [su] representada comenzó a trabajar desde el año 1.975 y no desde el año 1977 que es cuando nace el derecho a las prestaciones y que el último salario no fue el de Bs. 525.343,97 hoy (Bsf 525.344,00) [sic], sino el verdadero el de Bs. 938.256,70 hoy (Bsf 938.257,00) [sic], es evidente que los cálculos y por lógica los montos están errados […] siendo que en el presente caso se evidencia que la Gobernación del Estado Monagas, no tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en la Nación sino solamente se limitó a el [sic] tiempo en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que es desde el año 1.977 cuando debió de ser el año 1.975”.
Que “[…] el Juez del Aquo vuelve nuevamente a hacer gala del silencio de pruebas, en lo que respecta a el [sic] cálculo de los intereses de mora, ya que en los autos consta las tasas de intereses así como los montos y las fechas […]”.
Que “[…] es importante resaltar que el A-quo no tomó en cuenta que de la misma planilla de la liquidación se cancela en lo que concierne al fideicomiso solamente canceló hasta el 18 de Junio del año 1.997, siendo que la jubilación se le concedió en el año 2000 y se le cancelaron las prestaciones en el año 2001, por lo que debieron de haberles cancelado lo concerniente a los Intereses hasta el año 2001, sin embargo al cancelarle una diferencia de los intereses en el mes de Abril del 2007 debieron de haberle cancelado los intereses y tampoco lo hicieron, de igual forma tampoco establece que tasas de intereses aplicaron, ni que tiempo, ni cuantos días de antigüedad le cancelaron aunado a que lo poco que le cancelaron lo realizaron bajo un salario errado […] por lo que no se entien[de] como el Juez A-quo no hace alusión a ello, siendo establecido y alegado también en el Acta de la Audiencia Definitiva”.
Consideró que “[…] el reclamo sobre el pago de intereses moratorios se debieron de haber realizado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 31 de mayo de 2000 y no fue sino hasta el 2001, cuando recibió el pago de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.298.835,43) hoy VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 23.299,00) pero en lo que concierne a los INTERESES fueron cancelados hasta el 18 de Junio de 1997, pudiéndose evidenciar de ello que esos intereses se calcularon bajo un salario irreal y no se determinaron cuáles son los intereses de mora por la compensación de transferencia e indemnización por transferencia ni los intereses de mora por el retardo en el pago”.
Que “[…] se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios […] Y condene el pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 18 de Junio de 1.997, hasta la fecha del mes de Abril del 2007, fecha esta en donde cancelaron la diferencia de los intereses, por lo que se deberá ordenar […] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS A pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela […]”.
Recalcó que “[…] se demostró en autos que el pago se produjo hasta 1.997 cuando debió de haber sido hasta el 31 de mayo de 2000 fecha de culminación de la relación laboral […]”.
Destacó que “[…] el Juez del A-quo no tomó en consideración ni analizó las pruebas aportadas al proceso y que ni si quiera la representación de la parte querellante en ningún momento del proceso IMPUGNÓ, NI DESCONOCIÓ DOCUMENTO alguno a portados [sic] a las pruebas, por lo que se le debieron de dar valor probatorio a todos y cada uno [sic] de las pruebas aportadas por [esa representación] al proceso y no lo hizo, sino que solamente se limitó a establecer que no se estableció ni salario, ni cálculos algunos, ni las tasas de interés aplicadas, cuestión ésta que es falsa de toda falsedad, ya que del escrito libelar se especifican y aunado a ello también se estableció en el acta de audiencia definitiva en los errores en que incurrió el ente querellado al calcular el pago de las prestaciones sociales sobre salario irreal y que los intereses se habían cancelado hasta el 1.997 […]”.
Agregó que “[…] si existía alguna duda con respecto a los cálculos, debió aplicar el principio de la realidad sobre los hechos y develar el velo corporativo en la búsqueda de la verdad, cuestión esta que no hizo, sino muy por el contrario le cerceno el derecho al cobro de las prestaciones sociales y violo normas de orden constitucional, y sino podía realizar los cálculos con toda la información existente pudo […] haber ordenado una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO […]”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Anna Pinto Tovar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Flor María Tovar Mayz, ambas identificadas en autos, contra la Gobernación del Estado Monagas, en virtud que no existen en los hechos alegados la claridad del origen de los cálculos que versan sobre los conceptos reclamados, “[…] lo que hace que los mismos no puedan ser determinados mediante los medios de pruebas ofrecidos […]”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente señaló que el a quo al dictar su decisión incurrió en el vicio de inmotivación y silencio de pruebas y por tanto violó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que el mismo “[…] no realizó ningún análisis de las pruebas aportadas al proceso, […] debido a que el Juez solamente se limitó a establecer que, no se señalo la base de calculo [sic], el salario, el periodo al que corresponde, lo incluido en la [sic] salario integral y en lo que respecta a los intereses de mora manifiesta que no se determinó el salario, el capital sobre el cual se esta cobrando, la tasa de interés aplicada ni el tiempo por el cual se realiza el calculo [sic] y según la falta de supuestamente estos señalamientos hacen que ese Tribunal A quo debe concluir la improcedencia de los mismos”.
Ahora bien, respecto a este alegato observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester realizar algunas consideraciones con relación al vicio de silencio de pruebas denunciado:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-463, de fecha 26 de marzo de 2009, caso: Tito Celestino Vásquez contra la Contraloría Del Municipio Guaicaipuro Del Estado Miranda).
En tal sentido, esta Corte evidencia que en el caso de autos, se exige al a quo, el análisis y valoración de unas pruebas, que según se aprecia del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, corren insertas al escrito libelar y forman parte del mismo.
Que el Juzgador A quo estableció en su fallo, que “[…] la recurrente no señala, la base de cálculo, como sería el salario devengado, el período al que corresponden, lo incluido en el salario integral base de cálculo y además, denomina este concepto ‘prestaciones sociales’ sin llegar a determinar [ese] Tribunal si se refiere a la prestación de antigüedad y aún cuando señala que los conceptos están discriminados en el cuadro que presenta como demostrativo y comparativo, no se determin[ó] ni se [probó] el origen del salario que alega, ni la forma de cálculo ni la acumulación que hace de los conceptos, especialmente porque luego de precisar las ‘prestaciones’ acumuladas, pareciera que vuelve a realizar una suma de ellas, para llegar al monto reclamado, sin que coincidan los cálculos hechos con dicho monto en reclamo, lo que considera totalmente improcedente este Tribunal como fórmula de cálculo […] lo que hace que los mismos no puedan ser determinados mediante los medios de pruebas ofrecidos […]”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que riela al folio 116 del expediente judicial, copia simple de la planilla de liquidación por un monto de veintitrés millones doscientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 23.298.835,43) calculadas desde el 1° de octubre de 1977 hasta el 31 de mayo de 2000, de la siguiente manera:
“PLANILLA DE LIQUIDACIÓN
FLOR MARÍA TOVAR MAYZ C.I: 3.698.640 COD: 45+-00-70, HAGO CONSTAR QUE [ha] RECIBIDO DE LA TESORERIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS LA CANTIDAD DE VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 23.298.835,43), QUE [le] CORRESPONDEN POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS DURANTE: 24 AÑOS, 08 MESES Y 28 DIAS EN [su] CONDICIÓN DE: DOCENTE IV ART.77 DEPENDIENTE DE: ESC. BASICA BOYACAM ADSCRITO A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DESDE EL: 01-10-77 HASTA EL 31-05-2000.
MOTIVO DE RETIRO: JUBILACIÓN
CON UN SUELDO DE Bs. 83.888,43 AL 31/12/96 ANTG. COMP. P/TRANSF. AÑOS 13 MESES 00 DIAS 00
CON UN SUELDO DE Bs. 142.607,03 AL 18/06/97 ANTG. VIEJO REG. L.O.T. AÑOS 21 MESES 08 DIAS 16
CON UN SUELDO DE Bs. 142.607,03 DESDE EL 19/06/97 HASTA EL: 18/05/98 CON ABON/CTA ALOS__ MESES 11 DIAS__
CON UN SUELDO DE Bs. 213.202,74 DESDE EL 19/05/97 HASTA EL: 18/12/98 CON ABON/CTA AÑOS ___ MESES 07 DIAS___
CON UN SUELDO DE Bs. 213.202,74 DESDE EL 19/12/97 HASTA EL: 18/04/99 CON ABON/CTA AÑOS ___ MESES 04 DIAS___
CON UN SUELDO DE Bs. 402.468,16 DESDE EL 19/04/00 [sic] HASTA EL: 19/12/99 CON ABON/CTA AÑOS ___ MESES 08 DIAS___
CON UN SUELDO DE Bs. 404.110,76 DESDE EL 19/12/99 HASTA EL: 18/04/00 CON ABON/CTA AÑOS ___ MESES 04 DIAS___
CON UN SUELDO DE Bs. 525.343,98 DESDE EL 19/04/00 HASTA EL: 31/05/00 CON ABON/CTA AÑOS ___ MESES 01 DIAS12
DÍAS DE ANTIGÜEDAD ART. 108 DE L.O.T. VIGENTE HASTA
EL 18/06/97, A RAZÓN DE BS. 5.235,42 P/DIA………Bs. 3.455.377,20
DÍAS DE ANTIGÜEDAD POR COMP.P/TRANSF. ART. 666 L.OT.
SEGÚN REFORMA, A RAZÓN DE BS. 3.079,73 P/DIA …… BS. 1.201.094,70
MENOS DEDUCCIÓN POR ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD …. BS. 150.000,00
SUBTOTAL BS. 4.506.471,90
DIAS DE ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL NUEVO REGIMEN L.O.T
A RAZÓN DE Bs. 24.887,84 P/D ……………. Bs. 1.996.974,99
TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs.6.503.446,89
FIDEICOMISO VIGENTE HASTA EL 18/06/97 … Bs. 4.880.015,58
FIDEICOMISO PASIVO LABORAL ………………. Bs. 11.196.582,98
MENOS DEDUCCIÓN POR ADELANTO DE FIDEICOMISO … Bs.
SUB TOTAL …… Bs.16.076.598,56
FIDEICOMISO ABONO/CTA NUEVO REGIMEN …… Bs. 718.789,98
TOTAL FIDEICOMISO …. Bs. 16.795.388,54
TOTAL LIQUIDACIÓN ….. Bs. 23.298.835,43
MENOS REMUNERACIÓN U ASIGNACIONES COBRADAS POSTERIORMENTE A LA FECHA DEL EGRESO … Bs._______
TOTAL A PAGAR …… Bs. 23.298.835,43”.
Asimismo, riela al folio 107 del expediente, planilla de liquidación Nro. 2974 del 12 de febrero de 2007, de la cual se evidencia el querellante recibió por concepto de “[…] DIFERENCIAS prestaciones por antigüedad, Intereses sobre prestaciones, no incluidas en [la] liquidación del año 2000, el cual [le] corresponde en su condición de docente jubilado” la cantidad de sesenta mil treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho bolívares (Bs. 60.039,58).
De las planillas antes mencionadas, se evidencia claramente que a los efectos de la debida cancelación de las prestaciones sociales así como de los intereses (Fideicomiso) que pudieron generarse producto de la relación que tenía la recurrente con la Gobernación del Estado Monagas, se tomó en cuenta tanto la fecha de ingreso del recurrente a la Administración -1 de octubre de 1977- así como la fecha en que fue egresado en virtud de la jubilación otorgada -31 de mayo de 2000.
Aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte observa que, si bien es cierto que la querellante realizó sus cálculos a los fines de determinar que el pago realizado por el Instituto querellado, por el concepto de diferencia de prestaciones sociales no era correcto, no es menos cierto que, la misma no especificó en su escrito libelar la relación de causalidad de cada concepto, y menos aún, indicó cuál fue el error en que incurrió la Administración, para afirmar que la fórmula utilizada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, fue errada, resultando por tanto, a juicio de esta Corte, infundada tal reclamación, al no reflejarse en autos suficientes elementos para sustentar su pretensión (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-1243 del 15 de julio de 2009, caso: Hayda Rosalía Castro contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Y Deportes (IPASME).
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido o que hubiere apreciado erróneamente las pruebas traídas a los autos, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de vicio de inmotivación por silencio de pruebas esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Sin embargo, se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación que la parte recurrente esgrime una serie de alegatos que han debido ser precisados, en todo caso, en el escrito libelar, toda vez que señala que la diferencia de prestaciones sociales deriva de la falta de inclusión de los años de servicio desde 1975 hasta el año 1977 desempeñados en la Escuela Básica Blanca Guevara de Rolan y en la escuela Antonio José de Sucre en el Merey de Amana, situadas en Barrancas del Orinoco.
Por otra parte, el recurrente indicó en su escrito de fundamentación en cuanto a los intereses moratorios que el pago de los mismos deben, “[…] calcularse desde el 18 de junio de 1.997, hasta la fecha del mes de Abril del 2007, fecha ésta en donde se cancelaron la diferencia de los intereses […]”, hecho éste que también constituye una novedad alegada ante este Órgano Jurisdiccional, toda vez que de la lectura del escrito libelar presentado se evidencia que el recurrente baso su pretensión únicamente en la “[…] cancelación de los INTERESES DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.515.480)”, sin establecer el período que comprende tales intereses.
Así las cosas, esta Corte debe precisar que tales alegatos constituyen hechos que han debido especificarse en la Primera Instancia, a los fines que sean controvertidos por la contraparte, toda vez, que era obligación de la querellante precisar su pretensión pecuniaria en los términos que se lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe señalar que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben ser requeridas de manera precisa y discriminada, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público; ya que es deber del juez determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, por cuanto constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, este Órgano Jurisdiccional considera que lo decidido por el Juzgado Aquo se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que efectivamente se produjo un retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de mayo de 2000 fecha en que fue jubilada la recurrente, hasta el 13 de noviembre de 2000 oportunidad en la que se efectuó la planilla de cálculos para el pago de sus prestaciones sociales de manera parcial –folio 88-, los cuales causarían los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo cancelado por la Administración para esa fecha, por lo que resultaría procedente el pago de los intereses de mora, desde la fecha de separación del cargo (oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes) hasta el 13 de noviembre de 2000, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte que la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación aduce que “[…] no se estableció el grado de docente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley de Educación, es decir, el Docente al obtener una especialidad se le aumenta de escalafón de grado IV que estaba, a grado V y eso hace que por ende se le aumente el salario y al obtener el […] TÍTULO DE PROFESOR: ESPECIALIDAD DE EDUCACIÓN INTEGRAL MENCIÓN CIENCIAS SOCIALES, en fecha 11 de Mayo de 1.999, debió de habérsele reconocido el GRADO V y no fue así […]”.
Al respecto, se debe apuntar que tal alegato constituye un hecho nuevo esgrimido en esta Instancia, en tal sentido, considera esta Alzada que al permitir a una de las partes (en este caso el apelante) exponer nuevos hechos que no formaron parte de la controversia en primera instancia, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de la contraparte, aunado al hecho de que el proceso se haría interminable al estar obligado el sentenciador a resolver alegatos en forma extemporánea (Vid. sentencia Nº 00909 dictada el 27 de julio de 2004 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, riela al folio 109 del expediente, planilla de liquidación de fecha 31 de mayo de 2000, de la cual se evidencia que la querellante recibió la cantidad de veintitrés millones trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 23.358.875,01) “… por concepto de pago de prestaciones sociales, el cual le corresponde en [su] condición de docente V […] con una antigüedad de 24 AÑOS, 10 MESES 29 DIAS en la Esc. T. CECILIO ACOSTA MUNIC. AUTONOMO MATURIN, adscrito a la Secretaría de Educación y Deportes”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De esta manera, evidencia esta Corte que la Administración para el momento en que fueron canceladas las prestaciones sociales del recurrente, tomó en cuenta la condición de Docente V que poseía la recurrente, motivo por el cual tal alegato resulta improcedente y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Doris Zabaleta, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Flor María Tovar Mayz, y revoca parcialmente el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 19 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo a los intereses de mora solicitados por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se decidió en párrafos anteriores, por lo que debe declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo de los intereses de mora ordenados en el presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los parámetros anteriormente establecidos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Anna Pinto Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.340, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR MARÍA TOVAR MAYZ, titular de la cédula de identidad Número 3.698.640, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- REVOCA PARCIALMENTE EL FALLO APELADO, sólo en lo que respecta a los intereses de mora solicitados por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
4.1. Declara PROCEDENTE el pago de los intereses de mora, desde la fecha de separación del cargo, es decir, desde el 31 de mayo de 2000, oportunidad ésta en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones, dada su exigibilidad inmediata, hasta el 13 de noviembre de 2000, fecha ésta en la cual la recurrente recibió sus prestaciones sociales de manera parcial, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
4.2. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de intereses de mora, la cual deberá realizar el Tribunal de la causa, atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________________________ (_________) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-000610.-
ERG/r.-
En fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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