JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-0001071
El 16 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número TS10º CA-0527-08, de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELÍMINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Número 3.242.929, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.093, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de junio de 2008, emanado del referido Tribunal Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por la querellante debidamente asistida por abogado identificado arriba, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, e indicó que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2008, la abogada Alexis Pinto D´Ascoli inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 12.322, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 28 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, así mismo, el Secretario de esta Corte dejó constancia de que la representación judicial del querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 4 de agosto de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 4 de agosto de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas, el cual venció el 7 de agosto de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha fue recibido el expediente.
El 18 de septiembre de 2008, las pruebas promovidas por la representación judicial del recurrente fueron admitidas.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas), exclusive, hasta el día de lo ordenado.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que desde el día 18 de septiembre de 2008, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2008, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 22, 24, 25 y 30 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de no haber pruebas que evacuar.
En esa misma fecha se pasó y se recibió el expediente en esta Corte.
El 13 de octubre de 2008, se dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas, y se fijó fecha y hora para que tuviera lugar el acto de informes oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2009, fue diferido el acto de informes en forma oral para el día 29 de julio de 2009.
En fecha 29 de julio de 2009, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, al cual ambas partes comparecieron.
El 30 de julio de 2009, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 7 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de agosto de 2007, la recurrente debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la recurrente que “(…) [es] funcionaria Pública de Carrera con más de 23 años en la Administración Pública Nacional y se (…) [le inició] en fecha 20 de marzo de 2007, un expediente administrativo disciplinario (…) instruido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos (…) en virtud de solicitud de averiguación disciplinaria contenida en el memorando DGOCT Nº 030, de fecha 30 de enero de 2007, suscrito por la Directora General de Obras Concesionadas y Transferidas, porque presuntamente estaba incursa en las causales de destitución prevista en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) La administración incurre en falso supuesto de Hecho, al considerar que [incurrió] en ‘…Incumplimiento reiterado en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas en concordancia con el artículo 33 numeral 3, ejusdem, referida a: ‘Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios y funcionarias públicas estarán obligados a: …3. Cumplir con el horario establecido’…’, pues porque en primer lugar (…) presupone la presencia física del sujeto pero que desatienda por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) No puede señalarse como incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, cuando a un funcionario se le ha encomendado un trabajo o una gran cantidad de trabajo; sin sopesar la complejidad e importancia de los mismos. Tampoco hay incumplimiento cuando al funcionario se le han encargado casos difíciles, por lo que requiere mayor tiempo para su estudio”. (Negrillas del original).
Que “(…) cómo puede considerarse incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, si no existe un bajo rendimiento o en inhibición o disminución, o desinterés en progresar debidamente en [su] trabajo; tampoco se [le hizo] evaluaciones a [su] gestión pública y mucho menos se [le] ha amonestado por incumplir con [sus] tareas o funciones, ¿dónde están las pruebas de tal Incumplimiento Reiterado en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas? Pues no existen, simplemente porque no hay tal incumplimiento; No aparecen por ningún lado tales pruebas del Incumplimiento a [sus] deberes y/o tareas alegados por [esa] Administración y simplemente existe solicitud de apertura de procedimiento hecho por [su] superior alegando incumplimiento sin pruebas (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en segundo lugar, [debe] señalar que fueron ausencias momentáneas por períodos cortos, que fueron notificadas a las funcionarias (…) Secretarias de la Dirección, pues ciertamente [se] ausentaba momentáneamente de el (sic) sitio de trabajo y lo justificaba con la documentación respectiva según el caso y con reposos médicos, según también el caso (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) en relación al cálculo de ajustes de tarifa de peaje, aún cuando esa tarea forma parte de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que [le] fueron establecidos el día 01/01/06, (sic) (…) que [comunicó] tanto verbalmente en esa oportunidad, así como por escrito que en fecha 15 de Abril de 2006, la imposibilidad material de cumplir con esa función, ya que no contaba para realizar el proyecto encomendado con el material correspondiente, es decir, no tenía las variables técnicas necesarias para realizar un Proyecto Económico Financiero tales como Manual de Procedimiento; Distribución de Inversiones; Posicionamiento de Tarifas de Peaje; Flujo Vehicular por día; Gastos de Inversión; Ingresos Percibidos; Gastos de Mantenimiento; Ingresos Nominales; Proyección Volumen Promedio Diario, Índice de Inflación y Otras” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “ (…) en fecha 23 de Enero de 2007, cuando los abogados (…) adscritos a la Dirección General de Obras Concesionadas y Transferidas, [solicitándole] de manera privada y verbal que tenía que hacer ese estudio para ajustar las tarifas del peaje del Estado Carabobo, les [señaló] y [demostró] que estaba delicada de Salud y que el Servicio Médico del Ministerio [le] ordenó ir urgentemente a un Médico Cardiólogo y que [eso] lo podían verificar y corroborar en dicho servicio, [eso] también se lo [comunicó] a la secretaria de la oficina debido a la imposibilidad de comunicárselo directamente a la Dirección” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo expuso, que “(…) el servicio de Cardiología al cual [asistió], [le] extendió un reposo médico desde el día 23 al 29 de Enero de 2007; y que el día 30 de Enero¸ fecha en la cual debía [reintegrarse], también [le] correspondía [realizarse] exámenes de laboratorio y también [eso] fue notificado a los abogados adscritos a la Dirección General de Obras Concesionadas y Transferidas” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) nunca se [le] notificó por escrito que aun cuando [ella] ya había notificado en fecha 15 de Abril de 2006, que tenía la imposibilidad material de cumplir con esa función, ya que no contaba para realizar el proyecto encomendado con el material correspondiente, debía cumplir a todo evento, con ese estudio para ajustar las tarifas del peaje del Estado Carabobo” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ¿dónde está [su] desconocimiento al principio de jerarquía? ¿Dónde está [su] negativa a la dirección, supervisión y control de [sus] órganos superiores? ¿Dónde está el incumplimiento por [su] parte como órgano inferior, de las órdenes e instrucciones de [su] superior jerárquico inmediato? ¿Dónde está la resistencia a las órdenes dadas por [su] autoridad superior? ¿Dónde está el enfrentamiento, la violencia y la intimidación destinada estrictamente a no obedecer y acatar al superior y a romper de ese modo el principio de la jerarquía? (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) [ella] no [desatendió] y/o [abandonó] el cumplimiento de [sus] deberes o funciones, pues las fechas que se evidencian en el acto administrativo y en donde presuntamente [abandonó] su lugar de trabajo incumpliendo –según- así el horario de trabajo, realmente estaba realizando actividades debidamente justificadas y notificadas (…) es el caso que consta tanto en el escrito de descargos como en el escrito de promoción de pruebas, que ciertamente [se] ausentaba momentáneamente de el sitio de trabajo, pero lo notificaba a la Secretaria de la Dirección y lo justificaba con la documentación respectiva según el caso y con reposos médicos, según también el caso (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Además señaló, que “(…) no había ninguna falta de rendimiento como consecuencia del presunto incumplimiento del horario de trabajo, pues si [ese] hubiere sido el caso, se debió haber documentado y notificado oportunamente a [su] persona” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “(…) el presunto incumplimiento de horario, se tradujo en inhibición o disminución, o desinterés en progresar debidamente en [su] trabajo, en la falta de atención debida al público, en perjuicio patrimonial al Ente, o la forma como [su] conducta afecta la actividad general del Ministerio o dependencia; y por último, que el presunto incumplimiento del horario, causó una influencia negativa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás funcionarios; y [eso] no ocurrió” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en relación al cálculo de ajustes de tarifas de peaje, aún cuando esa tarea forma parte de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que [le] fueron establecidos el día 01/01/06 (sic) [ella] ya había comunicado tanto verbalmente en esa oportunidad, así como por escrito en fecha 15 de abril de 2006 (…) la imposibilidad material de cumplir con esa función, ya que no contaba para realizar el proyecto encomendado con el material correspondiente, es decir, no tenía las variables técnicas necesarias para realizar un Proyecto Económico Financiero (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestó, que “(…) además de probar los hechos o la causa del acto, la administración debió hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho (…)”.
Arguyó que se infringió en el principio de legalidad administrativa “(…) por inobservar los límites al Poder Discrecional que tiene esa Administración e incurriendo en Falso Supuesto (…)”.
Que “[l]a Administración por órgano de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, en fecha 20 de marzo de 2007, [inició] un expediente administrativo disciplinario en [su] contra, la solicitud de la Directora General del Obras Concesionadas y Transferidas, según memorando DGOCT Nº 030, de fecha 30 de enero de 2007, lo que significa que [esa] última dependencia solicitante del expediente administrativo disciplinario, tuvo conocimiento de la presunta falta cometida por [ella] (el no cálculo de cálculo de ajustes de tarifas de peaje) desde el mes de Abril de 2006, (…) en consecuencia; desde el 15/04/2006 (sic) hasta el 30 de Enero de 2007, habían transcurrido aproximadamente Nueve (9) meses y quince (15) días, por lo que se [materializó] la Prescripción y así [solicitó fuese] declarada por [ese] Juzgador” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Planificador Jefe, Código de Nómina Nº 5907, adscrita a la Dirección General del Obras Concesionadas y Transferidas u otro de similar jerarquía, “(…) así como que se [le] pague la diferencia de sueldos dejados de percibir, desde la ilegal actuación de la Administración hasta la fecha efectiva de la declaratoria de Nulidad de la actuación, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo solicitó, que “(…) se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación y hasta la fecha efectiva de la declaratoria de su Nulidad, a efectos de [su] antigüedad, para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público” [Corchetes de esta Corte ].
Alegó que en caso de que el iudex a quo estimara improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial, demandaba subsidiariamente “(…) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA A INFRAESTRUCTURA, a el (sic) pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que [le] corresponden, derivados de la relación funcionarial, entre ellos (…) Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Fideicomiso” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el supuesto negado que [ese] Juzgado declare improcedente la demanda de nulidad del Acto Administrativo que contiene [su] destitución, así como el pago de los derechos relacionados con la misma se ordene por vía subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos ut supra identificados (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “(…) se condene al demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, al pago de los intereses de mora legales, establecidos en el artículo 1.277 del Código Civil, por el retardo en su pago, tal como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dado el hecho que la Administración, ha mostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose a pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales [tiene] derecho, por haberle servido como empleado (sic) durante el período supra señalado (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo solicitó, que “(…) acuerde la corrección monetaria, por cuanto [esas] cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que [pidió] igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto de los conceptos antes señalados, es decir; Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Fideicomiso, Intereses de Mora y Corrección Monetaria” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, razonando en atención a los siguientes argumentos:
Que “(…) de una simple operación aritmética puede deducirse que a contar desde cualquiera de las fechas (…), esto es, bien desde el 20 de diciembre de 2006 o desde el 23 de enero de 2007, para el momento en que se solicitó el inicio de la averiguación administrativa en contra de la querellante mediante Memorando Nº DGOCT Nº 030 de fecha 30 de enero de 2007, habían transcurrido respectivamente, un (1) mes y diez (10) días y, siete días (7) días, con lo que resulta por demás evidente que no se había consumado el lapso de ocho (8) meses de prescripción de las faltas, establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) se observa del análisis de las actas procesales que la Administración, en ejercicio de su potestad sancionatoria, inició una averiguación disciplinaria contra la querellante por la ocurrencia de diversos hechos, constituidos por la ausencia de ésta en su lugar de trabajo ocurrida desde el 23 de enero de 2007, la negativa manifestada por ella, en esa misma fecha, a realizar la tarea asignada y, el ‘continuo incumplimiento del horario’ de trabajo ‘así como la ausencia en su puesto de trabajo’, los que a su juicio, podrían identificarse con las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para cuya verificación se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “(…) luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales, que en el presente caso se observaron cada una de las pautas procedimentales señaladas en el artículo 89 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, sustanciándose en su totalidad el procedimiento administrativo legalmente previsto en resguardo de los derechos de la funcionaria investigada, al cabo del cual, la Administración estimó probada la ocurrencia de los hechos que ameritaron la apertura de la averiguación disciplinaria y la culpabilidad de la querellante, encuadrado éstos en las causales establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 ibídem”.
Asimismo pronunció, que “(…) tal como lo estimó la Administración, desde el punto de vista de las causales de destitución previstas en la ley especial, los hechos supra señalados que originaron el inicio del procedimiento sancionatorio bajo análisis y que la autoridad administrativa consideró probados, ciertamente encuadran en las causales referidas, por una parte, al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo establecida en el numeral 2 del artículo 86 de dicha normativa al prever, el artículo 33 numeral 3 del mismo texto legal, el cumplimiento del horario de trabajo como una de las obligaciones atinentes a los funcionarios públicos y, por la otra, a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, en este caso, la Directora General de Obras Concesionadas y Transferidas del organismo querellado, establecida en el numeral 4 del aludido artículo 86”.
Que “Sobre la base del análisis efectuado, puede afirmarse que, lejos de lo aludido por la querellante, la Administración no obró de manera irracional ni desproporcionada, pues, al contrario, cumplió cada una de las pautas procedimentales señaladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificando correctamente las faltas que estimó probadas, al encuadrar las circunstancias de hecho en el tipo o supuesto de hecho establecido en la norma contenida en el artículo 86 de la aludida ley especial, que establece como sanción la destitución del cargo, esto es, la de mayor envergadura por la gravedad de los perjuicios que con ellas se ocasionan, dando así cabal cumplimiento al principio de legalidad por lo que resulta necesario desestimar el alegato bajo análisis”.
En lo atinente al vicio de falso supuesto argüido por la parte actora manifestó que “(…) se observa del análisis del expediente que el deber cuyo incumplimiento reiterado le fue imputado es el contenido en el numeral 3 del artículo 33 eiusdem, referido al cumplimiento del horario de trabajo establecido”.
Que “(…) al analizar lo señalado por la querellante en relación con el vicio de falso supuesto de hecho alegado respecto a la causal de destitución vinculada con el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, aprecia [ese] Sentenciador que parte de tales alegatos aluden a la completa desatención de las tareas encomendadas, al volumen y complejidad del trabajo encomendado, a la falta de rendimiento, a la falta de progreso en el trabajo, a la falta de evaluación de su gestión y al incumplimiento de las tareas encomendadas, aspectos éstos que escapan del ámbito objetivo de la causal específica que le fue imputada y, que más bien guarda relación, en criterio de [esa] Instancia, con el deber de prestación de servicios de manera eficiente, establecido en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) que no fue ni siquiera mencionado por la Administración en el procedimiento disciplinario bajo análisis, razón por la que los mismos no serán estimados en el presente análisis (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en torno a la causal de destitución bajo análisis, al imputar la querellante el aludido vicio de falso supuesto de hecho al actuar de la Administración, lejos de negar las ausencias que le fueron inculpadas durante el procedimiento administrativo, reconoció las mismas alegando que fueron momentáneas y por períodos cortos y, que fueron notificadas a las Secretarias de la Dirección de Obras Concesionadas y Transferidas del Ministerio de Infraestructura y, justificadas con la documentación respectiva, entre ellas, el reposo médico extendido por el servicio de cardiología al que asistió, que abarcaba desde el 23 hasta el 29 de enero de 2007, así como también le notificó a los abogados adscritos a la referida Dirección General que el 30 de enero de 2007, fecha en la que debía reintegrarse a sus labores, le correspondía practicarse exámenes de laboratorio”.
Que “En el caso de autos, se aprecia que el incumplimiento reiterado del horario de trabajo que le fue imputado a la querellante, obedece a las ausencias temporales ocurridas en las siguientes fechas: el 15 de noviembre de 2006, que salió a las 12:17:14 p.m. y entró a las 02:50:21 p.m.; el 16 de noviembre de 2006, que salió a las 09:56:15 a.m. y entró a las 02:22:04 p.m.; el 21 de noviembre de 2006, que salió a las 10:39:09 a.m. y entró a las 02:27:06 p.m.; el 23 de noviembre de 2006, que entró a las 09:05:45 a.m. y salió a las 10:53:41 a.m.; el 24 de noviembre de 2006, que salió a las 02:52:15 p.m. y entró a las 03:40:51 p.m.; el 27 de noviembre de 2006, que salió a las 10:57:20 a.m. y entró a las 02:25:56 p.m.; el 28 de noviembre de 2006, que salió a las 09:47:25 a.m. y entró a las 11:40:49 a.m.; el 23 de enero de 2007, que se retiró en horas del medio día y no regresó sino hasta el 31 de enero de 2007; el 28 de febrero de 2007, que se retiró a las 03:20:59 p.m.; el 14 de marzo de 2007, que salió a las 09:00:26 a.m. y entró a las 09:43:17 a.m. y; el 20 de marzo de 2007, que salió a las 09:37:25 a.m. y entró a las 10:56:34 a.m., tal como se desprende del Oficio Nº DGOPDRRHH/AL00003653 de fecha 31 de mayo de 2007, mediante el cual le fue notificada a la querellante la imposición de la sanción administrativa de destitución en su contra (…)”.
Además profirió que “[e]n cuanto a la ausencia ocurrida desde el 23 de enero hasta el 30 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, la querellante aludió a la justificación de la misma mediante reposo médico extendido por el servicio de cardiología al que asistió, que abarcaba desde el 23 hasta el 29 de enero de 2007, y mediante la notificación a los abogados adscritos a la Dirección General a la que se encontraba adscrita que el 30 de enero de 2007, fecha en la que debía reintegrarse a sus labores, le correspondía practicarse exámenes de laboratorio” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a lo anterior el iudex a quo manifestó que “(…) al folio ciento tres (103) del expediente disciplinario, la copia certificada del reposo médico por 1 semana, extendido a la querellante en fecha 23 de enero de 2007”.
Asimismo pronunció, que “(…) consta al folio ciento once (111) de la misma pieza del expediente, la copia certificada de la Certificación de Incapacidad Nº 005783 de fecha 29 de enero de 2007 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a favor de la querellante, donde se aprecia como período de incapacidad el lapso comprendido entre el 23 y 29 de enero de 2007, señalando como fecha de reintegro a las labores el 30 de enero de 2007, observándose en la parte inferior de dicho certificado el sello húmedo de la Dirección General de Obras Concesionadas y Transferidas del Ministerio de Infraestructura y, sobre él, en forma manuscrita, una firma autógrafa y la fecha 31 de enero de 2007”.
En este mismo orden de ideas, indicó que “(…) resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 en concordancia con el 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que reconoce el derecho del funcionario a obtener permiso para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad por el tiempo que ésta dure y, la obligación del funcionario, en caso que no le fuera posible solicitar el permiso previo, de dar aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible, justificando por escrito la inasistencia al reintegrarse a sus labores, con los debidos soportes”.
Que “(…) en el presente caso se observa que el reposo de la querellante, debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, justificó la ausencia en que ésta incurrió durante el lapso comprendido entre el 23 y el 29 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, toda vez que si bien no consta en autos la solicitud del respectivo permiso para no acudir a su lugar de trabajo durante dicho lapso, se observa que al reintegrarse a sus labores presentó el debido Certificado de Incapacidad por razones de salud, por lo que tal ausencia, al estar plenamente justificada, no podía considerarse objetivamente como falta de cumplimiento del horario de trabajo establecido (…)”.
Que “Respecto a la ausencia en la que incurrió en fecha 30 de enero de 2007, que justificó señalando que ‘notificó’ a los Abogados de la Dirección General en la que se desempeñaba que le correspondía practicarse exámenes de laboratorio, se que observa que dicha fecha no estaba amparada por el reposo médico que le fue otorgado por razones de salud, encontrándose para entonces apta para regresar al desempeño de sus funciones propias, en consecuencia de lo cual, para acudir en horario de trabajo que le fueran practicados los referidos exámenes de laboratorio debió solicitar el respectivo permiso, y no limitarse, simplemente, a ‘notificar’ a sus compañeros de trabajo que iba a disponer de dicho tiempo para realizar tal actividad, toda vez que en tal fecha se encontraba obligada a acudir a su lugar de trabajo por ser el día señalado como aquel en que debía reincorporarse a sus labores habituales, por lo que, al ausentarse sin tal permiso, aunque efectivamente se encontrare realizando la actividad que señaló, tal ausencia se reputa como injustificada (…)”.
Manifestó que “(…) en cuanto al resto de las ausencias imputadas, la querellante adujo que éstas fueron por períodos cortos, justificadas y notificadas a la Secretarias de la Dirección General donde prestaba servicios y, a los Abogados de dicha Dirección”.
Ahora bien, con relación al anterior alegato profirió que “(…) puede evidenciarse que la querellante conocía el horario de trabajo establecido para el desempeño de sus funciones en la Dirección General de Obras Concesionadas y Transferidas del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, esto es, de 8:30 a.m. a 12:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., pese a lo cual, se ausentó temporalmente durante el mismo en repetidas ocasiones, a su decir, a los fines de efectuar diligencias relacionadas con el reintegro del dinero que le fue sustraído de su cuenta personal, el retiro de su pasaporte personal y una entrevista pautada en una sociedad mercantil del Estado, todas las cuales pueden ser calificadas como diligencias personales”.
Que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 65, numeral 7 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 49 ibídem, para llevar a cabo diligencias personales durante el tiempo en que el funcionario debe concurrir a sus labores, debe solicitar el correspondiente permiso, cuyo otorgamiento o concesión será potestativa por parte de la autoridad administrativa”.
Asimismo profirió, que “[e]n el caso bajo análisis, luego de una minuciosa revisión de la totalidad de las actas procesales, no consta en autos permiso alguno requerido por la querellante a su superior inmediato, esto es, a la Directora General de Obras Concesionadas y Transferidas, ni menos otorgada por ésta, que la autorizaran para no concurrir temporalmente en su sitio de trabajo durante su jornada diaria a los fines de llevar a cabo distintas diligencias personales en las que tales ausencias fueron imputadas y verificadas por la Administración, sólo se aprecia que, según afirmó la querellante, ésta se limitó a ‘notificar’, participar o ‘informar’ de tales ausencias, sin que ello no pueda ni remotamente equipararse a las solicitud, mucho menos, a la obtención del permiso necesario, por lo que éstas deben reputarse como faltas injustificadas que atentan contra el deber de cumplimiento del horario de trabajo establecido” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) visto que la querellante incurrió en tales faltas más de una vez, esto es, de forma reiterada, tal como se desprende de los Recordatorios de Horario de Trabajo de fechas 20 de diciembre de 2006, 7 de marzo de 2007 y 21 de marzo de 2007, (…), los cuales fueron reconocidos por ella en la oportunidad de rendir declaración en la fase investigativa del procedimiento administrativo mediante Acta de fecha 21 de marzo de 2007, visto que tales ausencias se reputan como injustificadas al no haber tramitado ni obtenido los respectivos permisos conforme al procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que era el que regía el organismo querellado, tal como se desprende del Oficio Nº DGOPDRRHH/AL Nº 000559 de fecha 1º de febrero de 2008, (…), en consecuencia, [ese] sentenciador considera que con tal proceder la querellante incumplió reiteradamente el deber de cumplir el horario de trabajo establecido, previsto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 ibídem, estando el acto administrativo impugnado adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la aludida norma jurídica, debiendo desestimarse el vicio alegado” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la causal de destitución relativa a la desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato que le fue imputada a la recurrente, el iudex a quo manifestó que “(…) tal como lo señalaron ambas partes, la causal de destitución imputada a la querellante se encuentra estrechamente vinculada al deber de obediencia que dimana del principio de jerarquía que rige la organización administrativa y, que obliga al subordinado a acatar y cumplir el mandato claro impartido por el superior dentro del ámbito de sus competencias, relacionado con las obligaciones que tiene el deber de cumplir, salvo disposición normativa en contrario”.
Que “En el presente caso, no resultan ser hechos controvertidos entre las partes que la orden de efectuar el cálculo de ajustes de las tarifas de peaje que le fue impartida a la querellante se encontraba dentro del ámbito de sus competencias, por formar parte de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que le fueron establecidos el 1º de enero de 2006, que tal orden provenía, directa o indirectamente, del superior inmediato de la querellante se negó a cumplir tal orden aduciendo fundamentalmente dos razones, por una parte, el encontrarse en delicado estado de salud por lo que debía acudir con urgencia ante un médico cardiólogo y, por la otra, que no contaba con el material necesario para realizar tal labor”.
Que “(…) la negativa de la querellante que, en parte, motivó la apertura del procedimiento administrativo en su contra, fue la manifestada por ella en fecha 23 de enero de 2007, cuando se negó a realizar el cálculo de ajuste de tarifas de peaje”.
Que “(…) no puede obviarse que, según se desprende de los autos, en tal fecha, en la que ambas partes coinciden en afirmar que la querellante sustentó su negativa aduciendo que no se sentía bien de salud por lo que debía asistir ante el cardiólogo, dicha ciudadana acudió a la Fundación Venezolana de Cardiología donde se le diagnosticó ‘síncope vasovagal’ y se le indicó reposo durante una semana (…) siendo validado tal reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 29 de enero de 2007, quien emitió un Certificado de Incapacidad para el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2007 y el 29 de enero de 2007, ambas fechas inclusive (…)”-
Manifestó que como consecuencia de lo anterior, “(…) mal podría [ese] Órgano Jurisdiccional considerar que en virtud de tales hechos la querellante se encontraba incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le fue imputada, toda vez que su negativa a cumplir con la orden impartida obedeció a razones de salud plenamente comprobadas, y fue manifestada en una fecha comprendida dentro del período de incapacidad que le fue otorgado a dicha ciudadana por las mismas circunstancias, por lo que a juicio de [ese] Sentenciador, no resulta comprobada la incurrencia de la querellante en la causal de destitución bajo análisis, imputada por la Administración por haber apreciado los hechos de manera distinta a como ocurrieron (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) analizados como fueron los argumentos de las partes, luego del análisis exhaustivo y detallado de los autos, [esa] Instancia Jurisdiccional constató la configuración de la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le fue imputada a la querellante, y sobre la cual sustentado el acto administrativo de destitución impugnado, en consecuencia, [ese] Sentenciador considera que la falsa apreciación de los hechos en que incurrió la Administración respecto a la causal de destitución contenida en el numeral 4 del mencionado artículo 86, no altera en absoluto la validez de la manifestación de voluntad contenida en el mencionado acto tendente a imponer a la querellante la sanción de destitución, siendo, por tanto, insuficiente para invalidarlo jurídicamente” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al mantenerse la plena vigencia y validez del acto administrativo impugnado, cuya nulidad constituía la pretensión principal en la presente causa, resultan improcedentes las solicitudes accesorias de reincorporación al cargo de Planificador Jefe, código de nómina Nº 5907, adscrito a la Dirección General de Obras Concesionarias y Transferidas del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura o a otro de similar jerarquía, con el correspondiente pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir desde la ilegal actuación de la Administración hasta la fecha efectiva de la declaratoria de nulidad de la actuación, cancelados en forma integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hubiere experimentado el sueldo del cargo asignado, así como la referida a que el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación hasta efectiva declaratoria de nulidad fuere reconocido a los efectos de la antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás bonificaciones económicas y sociales derivados de la relación de empleo público (…)”.
Que “(…) al haber quedado disuelto el vínculo derivado de la relación funcionarial que mantenía la querellante con el órgano querellado en virtud del acto administrativo sancionatorio que ordenó su destitución, resulta procedente por constituir un derecho adquirido del funcionario, el correspondiente pago de las prestaciones sociales generadas por la prestación del servicio reclamado de manera subsidiaria por la querellante, específicamente en cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso, generados desde la fecha del ingreso a la Administración Pública hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la que fue efectivamente notificada de tal destitución, ambas inclusive, atendiendo a la normativa vigente para el momento de la causación de tales conceptos, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, del cual deberá deducirse, de ser el caso, el monto de los pagos que hubiere recibido la querellante como adelantos de tales conceptos”.
Asimismo profirió, que “[r]especto a la solicitud del pago de los intereses de mora generados por el retardo en que incurrió la Administración en el pago de las respectivas prestaciones sociales, [ese] Sentenciador [estimó] que dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, al funcionario público le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, al no realizarse el pago de tales conceptos en forma inmediata, comienza a generarse en su favor, desde esa misma oportunidad, los intereses de mora derivados del incumplimiento de la obligación de la Administración” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el caso de autos al haber finalizado la relación funcionarial que vinculaba a las partes en fecha 31 de mayo de 2007, sin que exista en autos evidencia alguna de que la Administración hubiera honrado su obligación de efectuar el respectivo pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, consecuencialmente, se generaron a partir de ese mismo momento, en perjuicio de la Administración, intereses en virtud de la mora o retardo en el que incurrió y aún se encuentra”.
Que “(…) tales intereses moratorios sólo deben ser estimados conforme a lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si se hubieren consumado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual difiere del caso bajo análisis en que el retardo en que incurrió la Administración se generó, (…) a partir del 31 de mayo de 2007, en consecuencia de lo cual, deben calcularse conforme al interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Consideró “(…) procedente el pago de los referidos intereses moratorios a favor de la querellante, calculados desde la fecha en que se hizo efectivo su retiro hasta el momento en que se materialice el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base el monto recibido por tal concepto, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo para ello las reglas procesales contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que deberá considerarse la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (…)”.
Estimó improcedente la corrección monetaria solicitada por la recurrente “(…) toda vez que acordados los intereses derivados del incumplimiento de la Administración, otorgar lo pedido implicaría indefectiblemente una doble reparación por daños y perjuicios ocasionados (…)”.
Declaró “[i]mprocedente la nulidad del acto administrativo de destitución contenido Resolución Nº DM/Nº 104 de fecha 28 de mayo de 2007, notificado mediante Oficio Nº 00003653 de fecha 31 de mayo de 2007” [Corchetes de esta Corte].
Señaló “[i]mprocedente la solicitud de reincorporación al cargo de Planificador Jefe, código de nómina Nº 5907, adscrito a la Dirección General de Obras Concesionarias y Transferidas del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura o a otro de similar jerarquía, con el correspondiente pago de la Administración hasta la fecha efectiva de la declaratoria de nulidad de la actuación, cancelados en forma integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hubiere experimentado el sueldo del cargo asignado” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, declaró “[i]mprocedente la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal actuación hasta la efectiva declaratoria de nulidad a los efectos de la antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás bonificaciones económicos y sociales derivados de la relación de empleo público” [Corchetes de esta Corte].
Determinó “[p]rocedente la solicitud subsidiaria de pago de las prestaciones sociales, específicamente en cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso, generados desde la fecha del ingreso de la querellante a la Administración Pública hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual fue efectivamente notificada de su destitución, ambas inclusive, atendiendo a la normativa vigente para el momento de la causación de tales conceptos, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, del cual deberá deducirse, de ser el caso, el monto de los pagos que hubiere recibido la querellante como adelanto de tales conceptos” [Corchetes de esta Corte].
Estimó “[p]rocedente el pago de los intereses moratorios, calculados desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro de la querellante hasta el momento en que se materialice el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base el monto recibido por tal concepto, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo para ello las reglas procesales contenidas, tomando como base el monto recibido por tal concepto, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo para ello las reglas procesales contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que deberá considerarse la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses)” [Corchetes de esta Corte].
Declaró “[i]mprocedente el pago de la corrección monetaria solicitada” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “(…) del estudio minucioso de la documentación que reposa en el expediente disciplinario seguido a [su] representada, así como del constituido con motivo de la querella funcionarial instaurada contra el acto que la destituyó del cargo que ejercía, surge con meridiana claridad que el hecho real y verdadero que dio origen a dicho procedimiento disciplinario fue su supuesta negativa a realizar el estudio relativo al cálculo de ajustes de tarifas del peaje del Estado Carabobo, y no las ausencias momentáneas y por períodos cortos, como pretende hacerse ver” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]i así hubiese sido, su superior inmediato habría solicitado la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en el momento mismo que dichas faltas se produjeron, entendiendo que dichas ausencias –por sí mismas- constituían un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Sin embargo ello no ocurrió así; por el contrario, tal como lo indica el fallo recurrido y está probado en el expediente, ante tales faltas su superior jerárquico optó por enviarle tres recordatorios del horario de trabajo, signo inequívoco que no consideraba las referidas ausencias como hechos susceptibles de ser sancionados con una destitución” [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]ólo cuando se produce su negativa a efectuar determinado trabajo, es que su superior jerárquico solicita la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, al calificar esa supuesta negativa como insubordinación y desobediencia a órdenes superiores, a lo cual agregó, las mencionadas faltas a su lugar de trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó, que “(…) no hay dudas que las dichas ausencias no constituían ni constituyen por sí mismas causal de destitución puesto que no era ni es posible subsumirlas en ninguno de los supuestos legales a que se contrae el mencionado artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del original).
Que “(…) existiendo sanciones específicas previstas para ser aplicadas en casos de incumplimiento de deberes concretos por parte de los funcionarios públicos, es improcedente la aplicación de una causal genérica, como lo es la establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto, esto es, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, (…) en los procedimientos sancionatorios tiene cabal y estricta aplicación los principios de tipicidad, es decir, adecuación de los hechos al supuesto legal establecido y de proporcionalidad de la sanción con los hechos efectivamente acaecidos” (Negrillas del original).
Adujo que, “(…) en el presente caso, donde una errónea aplicación de la ley sustantiva estima válida la aplicación a [su] mandante de la máxima sanción disciplinaria, como lo es la destitución, fundamentada en ausencias de su lugar de trabajo durante un tiempo aproximado de 24 horas 35 minutos, es decir tres días hábiles en un período de 120 días (noviembre 2006 a marzo de 2007) cuando un hecho más grave como lo de la inasistencia injustificada al trabajo (no meras ausencias momentáneas) durante dos días hábiles (16 horas) dentro de un lapso de treinta días continuos, o sea un mes, es sancionado con una sanción menor como lo es la amonestación escrita, conforme lo establece el artículo 82, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la decisión recurrida califica las referidas ausencias como faltas injustificadas al trabajo en virtud de que [su] representada no observó el procedimiento establecido en los artículos 53 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en vigencia, para obtener los respectivos permisos que justificaran tales ausencias, limitándose a ‘informar’ o a ‘participar’ de las mismas a sus compañeros de trabajo o a las Secretarias de la Dirección, quienes no tenían potestad alguna para otorgar dichos permisos” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el juez de la causa no valoró ni tomó en consideración alguna una serie de circunstancias que aparecen fehacientemente probadas en el expediente, relacionadas con el pésimo clima laboral que imperaba en la Dirección a la cual estaba adscrita [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que de la declaración dada por su representada y de “(…) las testimoniales rendidas por los funcionarios (…) se constata que en la Dirección de Obras Concesionadas y Transferidas a la cual estaba adscritas, reinaba una deficiente relación laboral entre su Directora, (…) y el personal a su cargo, como consecuencia de su mal carácter, el trato irrespetuoso y falto de cordialidad y cortesía que la llevaban a no atender al personal ni para asignarle funciones, por lo que todas las cuestiones vinculadas al quehacer diario de la Dirección se manejaban a través de las funcionarias (…) secretarias de la mencionada Dirección, conforme al particular sistema de relaciones de trabajo implementado por ella desde el momento en que asumió el cargo, aparte de la dificultad de conseguirla pues muchas veces no se encontraba en la Dirección”.
Que “[l]a situación descrita llegó al punto, corroborado por las distintas testimoniales, que parte del personal adscrito al mencionado despacho solicitó su traslado a otras dependencias, dada la insostenible relación laboral que se vivía en la Dirección de Obras Concesionadas y Transferida a la cual estaba adscrita [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]ales declaraciones no fueron contradichas por el organismo querellado ni analizadas por el a-quo; caso contrario; habría constatado la imposibilidad de [su] mandante de tramitar ‘permisos’ para faltas momentáneas y breves, conforme al procedimiento pautado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó, que “[t]ampoco examinó el juez de instancia, como era su deber, la particular situación de [su] representada, quien para el momento de su ilegal destitución contaba con 62 años de edad y 32 años de servicio en la Administración Pública, por lo que era más acreedora al derecho a la jubilación, cercenado ahora la irrita destitución de que ha sido objeto” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) el Texto Constitucional consagró expresamente en su artículo 180 la garantía y protección a la ancianidad de la población, consagrando en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de tales derechos, entre ellos, el beneficio de la jubilación, con el objeto de proporcionarle a aquélla medios de vida dignos, garantizándole un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos básicos”.
Que “(…) en el presente caso existe una errónea aplicación de la Ley, pues el juez a quo obvió analizar una serie de circunstancias, como las explanadas anteriormente, que demuestran palmariamente que la conducta de [su] mandante no puede ser subsumida dentro de alguno de los supuestos legales previstos en la norma como causal de destitución del cargo, máxime cuando se trata de una funcionaria que para el momento en que se sucedieron los hechos que culminaron con el irrito acto de su destitución, ya había adquirido el derecho a ser jubilada puesto que reunía con creces los requisitos exigidos para ello” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el fallo apelado no contiene disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal como lo ordena el artículo 243,5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y que el juez a-quo (sic) inobservó el principio dispositivo y de verdad procesal contenido en el artículo 12 ejusdem (…)”.
Solicitó la nulidad del fallo apelado y que se ordene la reincorporación de [su] representada con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta el momento en que se produzca su jubilación de la Administración Pública.
IV
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora alegó que “(…) en el presente caso existe una errónea aplicación de la Ley, pues el juez a quo obvió analizar una serie de circunstancias (…), que demuestran palmariamente que la conducta de [su] mandante no puede ser subsumida dentro de alguno de los supuestos legales previstos en la norma como causal de destitución del cargo, máxime cuando se trata de una funcionaria que para el momento en que se sucedieron los hechos que culminaron con el írrito acto de su destitución, ya había adquirido el derecho a ser jubilada puesto que reunía con creces los requisitos exigidos para ello (…)”.
En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar en torno al vicio de la sentencia alegado por la parte apelante, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico supuesto por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
Sobre lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 00810 de fecha 9 de julio de 2008, ha señalado lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en concordancia con lo antes elucidado aprecia este iudex ad quem que la representación judicial de la parte actora rechazó la sentencia dictada por el Juez de origen fundamentándose en el yerro de éste al haber subsumido la conducta de su mandante en los numerales 2 y 4 del artículo 86, y numeral 3 del artículo 33 que contemplan las causales de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) máxime cuando se trata de una funcionaria que para el momento en que se sucedieron los hechos que culminaron con el írrito acto de su destitución, ya había adquirido el derecho a ser jubilada puesto que reunía con creces los requisitos exigidos para ello(…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de evidenciar sí efectivamente el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte apelante, observa lo siguiente:
El iudex a quo pronunció, que “(…) tal como lo estimó la Administración, desde el punto de vista de las causales de destitución previstas en la ley especial, los hechos (…) que originaron el inicio del procedimiento sancionatorio bajo análisis y que la autoridad administrativa consideró probados, ciertamente encuadran en las causales referidas, por una parte, al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo establecida en el numeral 2 del artículo 86 de dicha normativa al prever, el artículo 33 numeral 3 del mismo texto legal, el cumplimiento del horario de trabajo como una de las obligaciones atinentes a los funcionarios públicos y, por la otra, a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, en este caso, la Directora General de Obras Concesionadas y Transferidas del organismo querellado, establecida en el numeral 4 del aludido artículo 86 “(…) [s]obre la base del análisis efectuado, puede afirmarse que, lejos de lo aludido por la querellante, la Administración no obró de manera irracional ni desproporcionada, pues, al contrario, cumplió cada una de las pautas procedimentales señaladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificando correctamente las faltas que estimó probadas, al encuadrar las circunstancias de hecho en el tipo o supuesto de hecho establecido en la norma contenida en el artículo 86 de la aludida ley especial, que establece como sanción la destitución del cargo (…)”.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo después de examinar las actas del proceso concluyó que los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador por el cual se resolvió la destitución de la ciudadana Elímina Figueroa López encuadran tal como fue estimado por la Administración recurrida en las causales de destitución preceptuadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los numerales 2 y 4 del artículo 86 y numeral 3 del artículo 33, respectivamente. Así las cosas, es preciso apuntar que el tenor de las referidas disposiciones normativas es el siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…)
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido”
Ahora bien, del contenido del acto administrativo de destitución impugnado, se observa que la Administración querellada resolvió declarar procedente la destitución de la ciudadana Elímina Figueroa “(…) por haber quedado plenamente demostrado en autos que la referida funcionaria ha incurrido en las causales de destitución de funcionarios públicos previstas en el artículo 86 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] numerales 2 y 4, referidas a: ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ en concordancia con el artículo 33 numeral 3, ejusdem, referida a: ‘Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios y funcionarias públicos estarán obligados a: …3. Cumplir con el horario de trabajo establecido’, ‘La desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y determinante de un precepto constitucional o legal’ (…)”.
Examinados los argumentos que fundamentan la apelación de la parte actora, visto el contenido tanto del fallo apelado como del acto administrativo impugnado, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional verificar las circunstancias objetivas y subjetivas que precedieron la imposición de la sanción de destitución a la ciudadana Elímina Figueroa a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra o no ajustado a Derecho, al respecto esta Instancia Jurisdiccional observa lo siguiente:
i) Al folio uno (1) del expediente administrativo riela inserto “AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA” de fecha 20 de marzo de 2007, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario a la ciudadana Elímina Figueroa, “(…) por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución (…) previstas en los artículo (sic) 86, numerales 2, 4 y 6 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
ii) Riela inserto al folio dos (2) del expediente administrativo “MEMORANDO” signado Nº DGOCT Nº 030 de fecha 30 de enero de 2007 remitido por la Directora General de Obras Concesionadas y Transferidas a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos a los fines de informarle que la ciudadana Elímina Figueroa “(…) no se ha presentado en su lugar de trabajo desde el día 23 de enero de 2007, en horas del mediodía, cuando quien [allí] suscribe le asignó una tarea y se negó a realizarla (…) [e]s importante señalar, que ha sido continuo el incumplimiento del horario por parte de la referida funcionaria así como la ausencia en su puesto de trabajo en horas de la mañana (…) [p]or lo antes expuesto [solicitó] (…) el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
iii) La Directora General de Obras Concesionadas dirigió “MEMORANDO” de fecha 20 de diciembre de 2006 a la ciudadana Elímina Figueroa a los fines de recordarle que el horario de trabajo “(…) es de 8:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:30 pm, por lo tanto, se le agradece tomar las previsiones del caso, a fin de estar a tiempo y permanecer en su Unidad de trabajo (…)” (folio 4).
iv) A los folios siete (7) y (8) del expediente administrativo consta hoja de control de entradas y salidas, del cual se desprende que la ciudadana Elímina Figueroa el día 15 de noviembre de 2006 ingresó a las 8:30 a.m., salió a las 12:17 m., ingresó nuevamente a las 2:50 p.m. y salió a las 4:35 pm; el día 16 de noviembre de 2006 entró a las 8:42 a.m., se retiró a las 9:56 p.m., ingresó nuevamente a las 11:32 a.m., salió a las 12:42 m. e ingresó nuevamente a las 2:51 p.m. y el día 28 de febrero de 2007 se retiró a las 3:20 p.m.
v) Mediante “MEMORANDO” de fecha 21 de marzo de 2007 la Directora General de Obras Concesionadas y Transferidas le remitió a querellante el tercer recordatorio de horario de trabajo, mediante el cual le informa que “(…) para ausentarse durante la referida jornada laboral debe solicitar por escrito el permiso correspondiente a su supervisor inmediato” (folio 9).
vi) Al folio once (11) del expediente administrativo consta hoja de control de entradas y salidas, de la cual se desglosa que la ciudadana Elímina Figueroa en fecha 14 de marzo de 2007, ingresó a las 8:15 a.m., salió de su Unidad de Trabajo a las 9:00 a.m., entrando nuevamente a las 9:43 a.m.; el día 20 de marzo de 2007, entró a las 8:24 a.m., salió a las 9:37 a.m., e ingresó nuevamente a las 10:56 a.m.
vii) Corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente administrativo “NOTIFICACIÓN” de fecha 29 de septiembre de 2006 mediante la cual se le informó a la querellante el resultado de la evaluación del desempeño que le fue practicada por el período comprendido entre el 1º de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, el cual fue calificado “(…) con el Rango de Actuación: Muy por debajo de lo Esperado (…)”.
viii) Al folio veinte (20) del expediente administrativo riela inserta Oficio DGOPDRRHH/AL 0001668 de fecha 20 de marzo de 2007, mediante el cual el Director General Encargado le notificó a la ciudadana Elímina Figueroa que debía comparecer por ante la Unidad de Asesoría Legal adscrita a esa Dirección General, el día miércoles 21 de marzo de 2007 a las 3:00 p.m. a los fines de tratar asunto relacionado con la averiguación disciplinaria instruida en su contra por encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ix) Al folio veintiuno (21) del expediente administrativo corre inserta “ACTA” de fecha 21 de marzo de 2007, de la cual se desprende que la recurrente para el momento en que le fue tomada la deposición tenía “(…) en el ministerio 23 años estando en varias direcciones (…)”, asimismo se aprecia que la ciudadana Elímina Figueroa admitió conocer el horario de trabajo que debe cumplir el personal que labora dentro de ese Despacho Ministerial –de 8:30 a.m. a 12:30 a.m. y de 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m.; admitió estar en conocimiento que en fecha 20 de diciembre de 2006 la Directora de Obras Concesionadas y Transferidas le recordó el cumplimiento del horario, relacionado con los días 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de noviembre de 2006. Con relación a la séptima pregunta que le fue realizada en los siguientes términos “(…) ¿Diga usted sí sabe que debe solicitar permiso a su Superior Inmediato para ausentarse de su sitio de trabajo? (…)” contestó “(…) Le [ha] dicho a la secretaria la Sra. Zulay, cuando [se] iba a ausentar (…)”; admitió estar en conocimiento que como parte de los objetivos asignados por su supervisor inmediato le fue ordenado el cálculo de ajuste de tarifas de peaje, rechazando que ella se ha negado a trabajar conjuntamente con su Superior Inmediato, por último reconoció el contenido de los recordatorios de horario correspondientes a los días 20 de diciembre de 2006, 7 de marzo de 2007 y 21 de marzo de 2007, señalando que no los firmó por considerarlos injustos ya que ella había participado su ausencia.
x) Al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo riela inserto “MEMORANDO” de fecha 16 de febrero de 2007 mediante el cual la ciudadana Elímina Figueroa le presentó Informe de Actualización de las Tarifas de los Peajes en la Autopista Regional del Centro Tramo-Aragua a la Directora General de Obras Concesionadas y Transferidas, se lee manuscrito “Todo [eso] ya lo sé! Dónde está el informe económico y financiero que le corresponde!”.
xi) Del folio cuarenta y ocho (48) al folio setenta (70) del expediente administrativo constan las deposiciones rendidas por los ciudadanos Ernesto Millán; Divalex Mancilla; Luis Blanco e Indira Melé, con ocasión a la averiguación disciplinaria instruida en contra de la ciudadana Elimina Figueroa. De las testimoniales rendidas por los declarantes antes aludidos, se desglosa que la querellante se ausenta con frecuencia de su lugar de trabajo, que no cumple íntegramente su horario laboral, que se ausentó de su puesto de trabajo los días 15; 16; 20; 21; 22; 23; 24; 27 y 28 de noviembre de 2006; 28 de febrero de 2007 y 14; 15 y 20 de marzo de 2007; que no solicita permisos para ausentarse del trabajo ante su superiora inmediata y que incumplió con la realización de una tarea ordenada por la misma.
xii) Al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo riela “AUTO” de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por el Director General (E) de la Administración recurrida y dirigido a la ciudadana Elimina Figueroa mediante el cual se le informó lo siguiente “Vista la documentación que cursa en el expediente Nº 057-07, [ese] Despacho considera que existen suficientes elementos en los recaudos que allí rielan para formular cargos en contra de la funcionaria ELIMINA FIGUEROA (…) por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
xiii) Corre inserta al folio setenta y seis (76) y siguientes del expediente administrativo Oficio distinguido como DGOPDRRHH/AL Nº 0001869 de fecha 30 de marzo de 2007 suscrito por el Director General de la Administración querellada, contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana Elimina Figueroa, de cuyo tenor se desprende que la finalidad es informarle sobre la formulación de cargos realizada en su contra por “(…) encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referentes a: numeral 2 (…) en concordancia con el artículo 33 numeral 3, ejusdem (…) numeral 4 (…) y numeral 6 (…). Toda vez que (…) no cumplió [la recurrente] con el horario de trabajo establecido por [ese] Ministerio, los días 15, 16, 20, 21, 23, 24, 27 y 28 de noviembre de 2006, 28 de febrero y 14 y 20 de marzo de 2007; en el horario que comprende una jornada ordinaria que inicia desde las 8:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y desde la 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m., retirándose de su lugar de trabajo sin justificación alguna, ante su supervisor inmediato y en forma reiterada (…) [p]or todos los elementos probatorios anteriormente señalados, [ése] órgano instructor considera que, existen indicios suficientes para formular cargos en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución tipificadas en el artículo 86, numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
xiv) Al folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo riela escrito de descargo de fecha 10 de abril de 2007, mediante el cual la ciudadana Elimina Figueroa esgrimió sus defensas y manifestó su interés en que fuese declarado nulo todo lo actuado hasta esa fase del procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra, por estimar que el mismo le generaba indefensión al considerar que “(…) los hechos objeto de comprobación en el procedimiento administrativo en comento, fundamentando la apertura de la Averiguación, en el Auto de inicio de la Averiguación Disciplinaria, única y exclusivamente, en el memorando DGOCT Nª 030 de fecha 30 de enero de 2007, suscrito por la Directora de Obras Concesionadas y Transferidas (…) mediante el cual solicitó iniciar el procedimiento administrativo supuestamente por la causa que textualmente [citó] ‘NO SE HA PRESENTADO EN SU LUGAR DE TRABAJO DESDE EL DÍA 23 DE ENERO DE 2007 EN HORAS DEL MEDIODÍA, QUIÉN [allí] SUSCRIBE LE ASIGNÓ UNA TAREA Y SE NEGÓ A REALIZARLA’, además [señaló] que ‘HA SIDO CONTINUO EL INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO POR PARTE DE LA REFERIDA FUNCIONARIA, ASÍ COMO, LA AUSENCIA EN SU PUESTO DE TRABAJO EN HORAS DE LA MAÑANA…’ soslayando el alcance contenido en el memorando Nº DGOCT 098.07 fechado 21 de marzo de 2007 (…) [a]hora bien, si los referidos hechos son los que dan lugar a la apertura del referido procedimiento, causa sorpresa que en el escrito de formulación de cargos signado con las letras y números DGOPDRRHH/AL número 0001869 de fecha 30 de marzo de 2007, se agregan hechos distintos que no están contenidos en el memorando número 030 de fecha de Enero de 2007; como son: el incumplimiento del horario de trabajo los días 15, 16, 20, 21, 23, 24, 27 y 28 de noviembre de 2008, 28 de febrero y 14 y 20 de marzo de 2007; así como desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato y negarme a realizar una tarea respecto al cálculo de ajuste de tarifas de peaje (…)”.
Asimismo, se desprende del escrito de descargos en comento que la recurrente adujo en su defensa que es una falsa imputación en su contra el que se le responsabilizara en el escrito de cargos de haber incumplido reiteradamente con los deberes que le son inherentes, “(…) por cuanto las ausencias momentáneas, por períodos cortos, durante los días 15, 16, 20, 21, 23, 24, 27 y 28 de noviembre de 2006, 28 de febrero, 14 y 20 de marzo de 2007, fueron notificadas oportunamente a las funcionarias Ana Jaimes, Judith Rivas y Oneida Noriega, quienes se desempeñan como secretarias en la Dirección de Obras Concesionadas y Transferidas, a los efectos de que las mismas informaran a [su] superior jerárquico (…)”.
Ahora bien, del escrito de descargo de la recurrente se aprecia que la misma admitió haberse ausentado dentro del horario de trabajo, por causas justificada en su decir, -reclamo bancario, asistencia a una reunión en PDVSA –el cual no le fue autorizado según la deposición realizada por la Directora de la Dirección General de Obras Concesionadas y Transferidas en el “ACTA” de fecha 22 de marzo de 2007 (folio 68 del expediente administrativo) -, diligencia para retirar su pasaporte de la Oficina de la Onidex, admitiendo además que sus ausencias las participó de forma verbal ante la secretaria de la Dirección.
En cuanto a la imputación de desobediencia que se hizo en su contra por haberse retirado al mediodía de su lugar de trabajo y por negarse a realizar una tarea respecto al cálculo de ajustes de tarifas de peaje, esgrimió que en ningún momento se negó a cumplir su trabajo que lo ocurrido fue que para esa ocasión estaba enferma y tuvo que obligatoriamente retirarse.
Ahora bien, es importante subrayar que debido a los significativos efectos que tienen la actividad de la Administración Pública en el destino de los ciudadanos y en la consolidación del Estado como personificación de todo el colectivo al cual debe amparar y sobre el cual debe proyectar su acción mediante la satisfacción de las reivindicaciones que en el mismo se originan; se impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes deba estar enmarcada en normas y principios de contenido ético y que éstas puedan ser sancionadas por el ordenamiento jurídico por su incumplimiento dependiendo de la gravedad de las consecuencias que acarrearía su indebido acatamiento o su inobservancia.
En efecto, siendo que por mandato constitucional la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, fundamentándose su actividad en los principios de honestidad, responsabilidad, celeridad, eficacia y eficiencia que deben observar los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, salta a la vista que para la materialización de tales principios los funcionarios en el despliegue de sus funciones deben actuar con probidad y cabal acatamiento de la jornada laboral, de los horarios dentro de los cuales deba cumplir sus funciones a los fines de poder desarrollar con mayor eficiencia y eficacia las actividades ordinarias y extraordinarias que le corresponda efectuar.
Igualmente, ha señalado esta Corte mediante decisión número 2009-769 de fecha 7 de mayo de 2009 lo siguiente:
“Es oportuno indicar el carácter eminentemente ético del Derecho Administrativo Sancionador, en cuanto que su propósito principal más que el restablecimiento del orden social vulnerado, es el resguardo del prestigio y de la dignidad institucional y la garantía de la regular actuación de los funcionarios tanto en el aspecto de su efectividad en el funcionamiento del servicio que le ha sido encargado como del apego de su conducta a lo estipulado por la Ley. De allí que prevalezca la valoración ética de la conducta subjetiva del funcionario por encima de las consecuencias de la lesión al bien jurídico tutelado que con su comportamiento haya podido ocasionar.
(omissis)
Es importante destacar, que uno de los principios rectores que deben privar en la ética y la conducta de los servidores públicos es el deber de cumplir su jornada de trabajo y de dedicarle el tiempo debido a su función, la cual impone asistir regularmente a su lugar de trabajo y cumplir con exactitud y precisión el cumplimiento de los horarios para el desarrollo de las actividades ordinarias y extraordinarias atinentes a sus funciones, a los fines de ofrecer un buen servicio a los particulares y garantizar la celeridad, eficacia, eficiencia y buena marcha en general de la actividad de la Administración (…)”.
De todo lo anterior se colige que la labor exegética realizada por el iudex a quo no fue errónea, por cuanto de los hechos que originaron el procedimiento administrativo que culminó en la destitución de la ciudadana Elimina Figueroa del cargo que ocupaba como Planificador Jefe en el Ministerio de Infraestructura se desprende que la conducta de la recurrente encuadra en los supuestos contemplados en las normas contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el numeral 3 del artículo 33 eiusdem, y como consecuencia de ello, estima esta Corte que no se produjo el alegado vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Juez de la causa no erró en la aplicación de la Ley al presente caso. Así se decide.
Para mayor profundidad, es importante destacar que uno de los principios rectores que deben privar en la ética y la conducta de los servidores públicos es el deber de cumplir su jornada de trabajo y de dedicarle el tiempo debido a su función, la cual impone asistir regularmente a su lugar de trabajo y cumplir con exactitud y precisión el cumplimiento de los horarios para el desarrollo de las actividades ordinarias y extraordinarias atinentes a sus funciones, a los fines de ofrecer un buen servicio a los particulares y garantizar la celeridad, eficacia, eficiencia y buena marcha en general de la actividad de la Administración, deber que en el caso de marras la querellante incumplió en repetidas oportunidades –como se colige del estudio exhaustivo de las actas procesales- pudiendo ocasionar su incumplimiento el desmedro de los principios rectores de la actividad administrativa y pudiendo afectar la prestación del servicio público brindado por la Administración a los particulares.
Asimismo, es oportuno indicar que el deber de obediencia jerárquica comporta un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, por tanto de no ser así constituiría el incumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa. En efecto, esta Instancia Jurisdiccional observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe indicarse que la jerarquía fundamenta su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.
De lo anterior, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2009-896 de fecha 21 de mayo de 2009).
En concordancia con lo anterior, observa este iudex ad quem que la potestad jerárquica tiene su razón de ser en el cumplimiento del cometido constitucional que le es atinente a la autoridad administrativa, es decir, de su obligación de ejecutar las leyes, y es por ello que la autoridad administrativa superior no puede aplicar separadamente su potestad jerárquica de su potestad de hacer ejecutar las leyes, sino que existe una potestad única para la autoridad administrativa, la cual es la de ejecutar las leyes, para cuyo ejercicio tiene la autoridad administrativa superior un poder jerárquico sobre sus subalternos. Asimismo, la sujeción especial a la cual están obligados los administradores subalternos respecto de sus superiores en razón de la jerarquía no tiene otro fundamento que la ejecución de las leyes.
Es así, como el deber de obediencia de los funcionarios y funcionarias públicas encuentra su fundamento en la Ley que le ordena a aquéllos que deben ceñirse a las órdenes e instrucciones dictaminadas por sus superiores y las cuales a su vez van en función de la ejecución de las leyes que posibilitan el desarrollo del servicio que deben prestar a los administrados o del funcionamiento interno de la propia Administración. (Vid. de todo lo anterior Carré de Malberg, R. TEORÍA GENERAL DEL ESTADO. Edit. Fondo de Cultura Económica. México (1998) p.479).
Del estudio exhaustivo de las actas del proceso se observa que la ciudadana Elimina Figueroa incurrió en la causal de destitución relativa a la desobediencia de las órdenes impartidas por su superior, al incumplir con la tarea que le fue fijada por ésta con relación al cálculo de ajuste de tarifas de peaje, lo cual podría repercutir en el servicio que debe brindar esa Administración a los particulares y afectar la buena marcha de la misma, razón por la cual este iudex ad quem estima que tanto la Administración recurrida como el iudex a quo aplicaron adecuadamente la Ley al presente caso. Así se declara.
No obstante hecho el anterior análisis, aprecia este Órgano sentenciador que la representación judicial de la parte actora alegó que para el momento en que se produjo la destitución de la ciudadana Elimina Figueroa ésta había reunido los requisitos para que le fuese otorgado su beneficio de jubilación.
En este sentido, advierte este Órgano sentenciador que la apoderada judicial de la recurrente arguyó en su escrito de fundamentación a la apelación que “[t]ampoco examinó el juez de instancia, como era su deber, la particular situación de [su] representada, quien para el momento de su ilegal destitución contaba con 62 años de edad y 32 años de servicio en la Administración Pública, por lo que era más que acreedora del derecho a la jubilación, cercenado ahora por la irrita destitución de que ha sido objeto”.
Atendiendo al anterior alegato esgrimido por la recurrente, es menester para esta Corte, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, con relación al derecho a la Jubilación, al respecto:
“(…) se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
“…Omissis…”
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
“…Omissis…”
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, siendo el derecho a la jubilación un derecho social irrenunciable preceptuado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, dicho derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio puesto que el mismo tiene como propósito conceder un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la verificación de determinados requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Así las cosas, es oportuno indicar que de conformidad con el tenor del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad”.
En ese sentido, se observa que alegó la representación judicial de la ciudadana Elimina Figueroa que “(…) para el momento de su ilegal destitución contaba con 62 años de edad y 32 años de servicio en la Administración Pública (…)” en atención a lo expuesto, se observa que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente disciplinario, “HOJA DE SERVICIO” emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.) [hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura] elaborada en fecha 8 de mayo de 2000, de la cual se desprende que la querellante ingresó en ese Órgano Administrativo en fecha 16 de octubre de 1974 con el cargo de Asistente Estadística II en el cual perduró hasta el 1º de enero de 1978 cuando fue ascendida al cargo de Economista I, asimismo, se desglosa de la referida Hoja de Servicio que en fecha 30 abril de 1978 renunció, reingresando en fecha 16 de noviembre de 1987, con el cargo de Planificador Jefe III en el cual permaneció hasta el año 1º de enero de 1989 cuando comenzó a ocupar el cargo de Planificador Jefe en el cual se mantuvo hasta el momento de su destitución en fecha 31 de mayo de 2007.
Por otra parte, es menester señalar que en el folio ochenta y cuatro (84) del expediente disciplinario, riela la constancia emanada de la Oficina Central de Personal en el año de 1977, mediante la cual acreditó a la querellante como funcionario de carrera.
En este orden de ideas, observa esta Corte, que del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DM/Nº 104, de fecha 26 de mayo de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, notificado en fecha 31 de mayo de 2007, tal y como se evidencia de los folios que rielan desde el número catorce (14) hasta dieciséis (16) del expediente judicial, se desprende que la querellante, ocupaba el cargo de Planificador Jefe, en la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, que la representación judicial de la querellante en su escrito de promoción de pruebas adujo que de las “[c]opias certificadas de los actos administrativos emanados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que corren insertas a los folios 2, 13, 14, 19, 21 y 24 del expediente contentivo de los antecedentes administrativos de [su] representada, mediante los cuales se le otorgaron sus correspondientes vacaciones anuales, y en los que se señala y reconoce que su fecha de ingreso a la Administración Pública fue el 17 de julio de 1968 (…)”
En atención a lo anterior, observa esta Corte que efectivamente como fue alegado por la apoderada judicial de la recurrente a lo folios 2, 13, 14, 19, 21 y 24 del expediente administrativo la Dirección de Servicios Administrativos (S.A.V.A.) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C) [hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura] indicó que la ciudadana Elimina Figueroa ingresó a la Administración Pública el 17 de julio de 1968. Ello así, este iudex ad quem verifica, que de conformidad con la fecha del ingreso a la Administración Pública ut supra señalado, y la fecha de egreso de la misma a través del acto de destitución, la ciudadana Elímina Figueroa prestó treinta (30) años y tres (3) meses de servicios dentro de la Administración. Así se declara.
Determinados como han sido los años de servicios prestados por la querellante dentro de la Administración Pública, observa esta Corte que al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, corre inserta copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Elimina Figueroa de la cual se desprende que la recurrente nació el 25 de diciembre de 1943, ello así, hace concluir a esta Corte, que la querellante para el momento de la separación de la Administración a través del acto de destitución, gozaba de 63 años de edad.
En concordancia con lo antes expuesto, advierte esta Instancia Jurisdiccional que para el momento en que se produjo la destitución de la recurrente la misma llenaba los extremos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para hacerse acreedora del beneficio de jubilación. Así se declara.
Es pertinente apuntar que la jubilación reviste una importante dimensión jurídico-legal y económica, vinculada al retiro laboral y la prestación de pensiones, asimismo, tiene un resaltante aspecto social, conectado con el cambio de status que involucra el alejamiento de la vida profesional, y una no menos trascendental faceta personal y psicológica, puesto que exige a la persona acreedora del beneficio de jubilación cambiar el curso ordinario de su vida y la recomposición de sus relaciones familiares y sociales.
Siendo la jubilación no una gracia que se brinda al individuo por haber alcanzado una determinada edad, sino una retribución por su trabajo brindado a la sociedad por el transcurso del tiempo, la misma constituye para el trabajador que se hizo acreedor de ella, un nuevo esquema de vida que lo afectara en sus relaciones familiares, sociales, económica y en general en su equilibrio biológico, psicológico y social, y que con ese nuevo status podrá descubrir nuevas habilidades y disfrutar de pretéritas aficiones y actividades artísticas, recreativas, sociales y familiares que durante su época laboral tuvo que restringir o desplazar por el tiempo que debía invertir en su lugar de trabajo, pudiendo el acreedor de la jubilación como dijo el poeta Ramasami Natarajan “(…) O ver en mí un nuevo hallazgo, que nuevamente está cambiado las cosas”, permitiéndole disfrutar de un retiro digno por el tiempo empleado a favor de la sociedad durante su etapa como trabajador y que simultáneamente pueda convertirse en una nueva época productiva para sí mismo.
Asimismo, por ser el beneficio de jubilación un derecho social de rango constitucional, es acertado indicar lo que con respecto a los derechos constitucionales ha manifestado José Ignacio López González “(…) La funcionalidad jurídico-administrativa de los derechos fundamentales tanto en el plano formal como en el material, representa verdaderos límites para los poderes administrativos. Los derechos fundamentales vinculan directamente a la Administración, imponiéndole el deber constitucional de abstenerse de penetrar en el círculo exento de estos derechos y de servirlos al propio tiempo (…). En el plano material, los derechos fundamentales obligan a replantear en [el] Derecho Administrativo toda la actividad administrativa de limitación, debiendo adecuar las tradicionales potestades administrativas a la exigencias de los (…) derechos y libertades fundamentales” (Ob. Cit. p.102).
En observancia a lo anterior, y verificados como han sido los requisitos esenciales para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, como los son los años de servicio prestados a la Administración Pública, y la edad de la solicitante, considerando cumplidos los extremos exigidos esta Corte declara procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Elímina Figueroa, en ese sentido y en resguardo del principio del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución (artículo 2) y con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe esta Corte ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud efectuar los trámites correspondientes para tales fines y pagar la correspondiente pensión de jubilación de manera retroactiva desde la fecha de su destitución (31 de mayo de 2007), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio (Vid Sentencia de esta Corte Nº 01067, de fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico). Así se decide.
Como corolario de lo anterior, considerando las circunstancias que rodean al caso bajo estudio, estima esta Corte que la recurrente debe ser jubilada en atención al cargo que ejercía para el momento en que fue destituida, teniendo en cuenta que para esa fecha ya cumplía con los requisitos exigidos para obtener el beneficio. Nuestra legislación, en materia de jubilaciones, no condiciona el otorgamiento del beneficio in commento al desempeño del funcionario, sino al cumplimiento objetivo de los requisitos de ley. De allí que, como se indicó, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal haya reconocido que la sanción de destitución no extingue el derecho a la jubilación adquirido por el funcionario sancionado.
En ese sentido, visto que la ciudadana Elímina Figueroa, prestó sus servicios en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio Del Poder Popular Para la Infraestructura) por treinta (30) años y tres (3) meses, ejerciendo la mayor parte del tiempo transcurrido en el cargo de Planificador Jefe, se evidencia que la Administración como empleador se benefició ininterrumpidamente de la fuerza de trabajo de la referida ciudadana, haciéndose titular del fruto de su quehacer subordinado en el cargo ejercido. Por tal razón, y en apego a los principios jurídicos doctrinales acogidos por la jurisprudencia en materia de derechos sociales, esta Corte determina que la querellante debe ser jubilada en función al último cargo ejercido (Artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).
Asimismo, esta Instancia Jurisdiccional considera indefectible subrayar que el beneficio de la jubilación se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, y no se supedita a la verificación de infracciones o faltas cometidas por los funcionarios dentro de la Administración, sino a la previa constatación de ciertos requisitos establecidos en la Ley especial que rige la materia, tal y como hace referencia el texto constitucional en su artículo 147.
Lo anterior no podría ser de modo distinto, puesto que el Estado Venezolano al establecerse como un Estado Social de Derecho y Justicia (vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la acepción de Estado de Derecho ostenta un sentido no únicamente formal sino también material, de manera tal que los valores libertad y justicia que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto a la dignidad personal, como fin esencial del Estado en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, se erigen como valores que enlazan su contenido con la actividad administrativa al constituirse en valores determinantes de la conformidad del proceder de la Administración Pública al Derecho, originándose así para el Estado el deber de reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Elímina Figueroa López, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, y confirma el fallo proferido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2008. Asimismo, visto que la recurrente para el momento de su destitución se había hecho acreedora del derecho social a la jubilación, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura para que otorgue el aludido beneficio a la ciudadana Elímina Figueroa, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2008 por la ciudadana ELÍMINA FIGUEROA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.242.929, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, antes identificado, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo; con las modificaciones expuestas en lo relativo al derecho social de jubilación del cual es acreedora la recurrente, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura para que otorgue el aludido beneficio de jubilación a la ciudadana Elímina Figueroa en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-001071
ERG/06.-
En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria,
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