JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000087
En fecha 20 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00110 de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano ARTURO LADERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.463.532, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixón García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2003, por el abogado Neptalí Olvino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.008 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 16 de septiembre de 2003, el abogado Neptalí Olvino Tovar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.008, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El día 23 de septiembre de 2003, el abogado Leonel Pérez Méndez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 8 de octubre de 2003, los abogados Leonel Pérez Méndez y Luis Delgado Guerrero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.30.650 y 52.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), consignaron escrito de promoción de pruebas.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 7 de julio de 2005, el abogado Leonel Pérez Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se ordene agregar las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 28 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Arturo Ladera Díaz y al Procurador General del Estado Carabobo. Así mismo se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Arturo Ladera Díaz en su condición de querellante y al Procurador General del Estado Carabobo. Así mismo se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines de que practique las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el N° AP42-N-2003-003404, fue ingresado en fecha 20 de agosto de 2003, incorrectamente en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-003404 y, en consecuencia lo ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000087.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Arturo Ladera Díaz, al ciudadano Director del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y al ciudadano Procurador del Estado Carabobo.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 9 de marzo de 2007, se libró boleta de notificación al ciudadano Arturo Ladera Díaz, en su condición de querellante; al Director del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, en su condición de querellado y al Procurador General del Estado Carabobo.
En fecha 9 de marzo de 2007, se libró comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique las diligencia necesarias a fin de notificar a las partes en la presente causa.
En esa misma fecha, visto el escrito de pruebas, presentado por los abogados Leonel Pérez Méndez, Luis Guerrero y Carla Sofía Alvarado Guigni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.30.650, 52.315 y 69.175, respectivamente, esta Corte ordenó agregar dicho escrito a los autos.
El 15 de marzo de 2007, la abogada Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°56.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, consignó escrito mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara la perención de la instancia en la presente causa. Así mismo consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 9 de marzo de 2007, esta Corte libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El día 16 de de abril de 2008, la apoderada judicial del Instituto querellado, consigna diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de marzo de 2002, el ciudadano Arturo Ladera Díaz, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Hasta el pasado mes de enero de 2002 me desempeñaba (…) como funcionaria (sic) pública (sic) con el cargo de recaudador, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que en esa misma fecha, “ (…) me enteré que esa Institución a mis espaldas, es decir sin haberme notificado previamente, había decidido colocarme en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a mi conocimiento por notificación publicada en un periódico de la ciudad (…) sin haberse agotado antes la notificación personal (…)”.
Agregó, que en fecha 7 de febrero de 2002 “(…) aparece publicada en (…) ‘El Carabobeño’, de esta ciudad, una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se me hace saber que he sido ‘retirada’ del cargo desempeñado por mi (…)”.
Adujo, que tal notificación “(…) dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General”.
Manifestó el querellante, que “(…) tanto el Decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo, (…) como el acto administrativo de mi colocación en situación de disponibilidad y el acto administrativo por el cual se me retiró de la administración pública adolecen de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta”.
Afirmó, que el referido Decreto pretende reformar “(…) una ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (…) Es (sic) fuerza de lo anterior el referido Decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración pública y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo el querellante, que hubo “(…) prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo que desempeñaba.”, al no existir el informe técnico que justificara “(…) el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados (…)”.
Asimismo, adujo que los servicios prestados por el Instituto querellado, se rigen por lo establecido en la “(…) LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE (…) ”, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 493 del 10 de enero de 1994. “(…) ‘La presente Ley tiene por objeto asumir y reglamentar la competencia exclusiva sobre la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentren dentro del territorio del estado (sic) Carabobo’ ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó el recurrente, que “En consecuencia a lo expuesto forzoso resulta concluir, en que parten de un falso supuesto los actos administrativos atacados, cuando anuncian fundamentarse en un supuesto negado ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’”, señalando entonces la existencia de “(…) vicios en el elemento causa que son suficientes para acarrear la nulidad de los actos administrativos referidos”.
Del mismo modo, manifestó la existencia de vicio en el elemento fin o desviación de poder, por cuanto el Presidente de INVIAL, hizo uso de los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 88 de su Reglamento General, “(…) para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados”. (Negrillas del original).
Afirmó el querellante, que se constituyó un “vicio en la motivación que origina la nulidad del acto”, señalando que, “Ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria en el sentido de afirmar que la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro (…)”.
Fundamentó, el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente señalado, el querellante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se decretara la medida cautelar de amparo, suspendiendo “(…) los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado en nulidad ”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano Arturo Rafael Ladera Díaz contra el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Del examen de las actas (…) se evidencia con meridiana claridad que los actos de remoción y retiro de la (sic) querellante de la administración pública fueron dictados con estricto apego al procedimiento ut-supra citado.
1.3 También se evidencia de las actas estudiadas que la (sic) querellante fue notificada (sic) de su remoción del cargo que desempeñaba en el referido ente público y de su colocación en situación de disponibilidad por el término de un mes, período en el cual percibió el pago correspondiente y se le gestionó su reubicación, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2º del Artículo 54 eiusdem.
(…) Su remoción y retiro se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2º del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide. (…)
2.5 Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende las actas estudiadas que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnica competentes (…) En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la (sic) querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así de declara. (…)
En cuanto a lo alegado por la (sic) querellante sobre la nulidad del referido Decreto 1.527, (…)no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que ‘… por esta vía de Decreto se pretende (…) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal (…) de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial (sic) haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley le señala, tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía Decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente probatorio del informe técnico y muy en particular de la medida de reducción de personal, que por mandato expreso del ordinal 2º del Artículo 53 en concordancia con el Artículo (sic) 119 del Reglamento del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo Secretarios (sic), ‘ en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’. De tal manera que el Decreto de marras nace de la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la (sic) querellante. Así se decide. (…)
(…) En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegado por la (sic) querellante, porque, según afirma, ‘Cuando el Presidente del Invial (sic), hizo uso de las normas de nuestro derecho positivo (…) está procediendo a desviación de poder, (…)
(…) Cuando el presidente de Invial (sic) hace uso de los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera(sic) Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo acto administrativo (…) la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue, las formalidades previstas en las citadas normas legales (…) En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la (sic) querellante y así se declara. (…)
En cuanto a que ‘(…) la ausencia de motivación del acto (…).
(…) del examen de los actos administrativos impugnados, efectuado a la luz de la (sic) preindicadas disposiciones se evidencia que los mismos satisfacen plenamente los mencionados requisitos (…) se evidencia con toda claridad que el Invial (sic) motivó suficientemente y ampliamente la serie de actos administrativos dictados con ocasión de la reestructuración administrativa (…) Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la (sic) querellante y así de declara (…)
(…) se evidencia de los documentos analizados que la administración del Invial (sic) intentó, sin éxito, practicar la notificación personal de la (sic) querellante (…) Se observa que la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley.(…) se desestiman los alegatos de la (sic) querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción (sic) y así se declara (…)
(…) En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo (…) declara (…) SIN LUGAR, el recurso de nulidad” (Negrillas del a quo).
Con fundamento en lo antes expuesto, el Juzgado a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano Arturo Ladera Díaz, contra el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2007, por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia, en virtud de que “(…) se evidencia que desde el día 28 de julio de 2005, fecha en que se dictó auto de avocamiento (sic) hasta la presente fecha, no consta que la parte recurrente haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso mayor de un (1) años (sic) de actividad (…) configurándose en el caso, el supuesto de perención previsto en el encabezamiento del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, por lo que es preciso señalar que en fechas 6 de octubre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006, y desde el 3 agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estuvo debidamente constituida, produciéndose en consecuencia, el cierre temporal de la misma durante dichos períodos, por lo que en el referido lapso no pudo existir actuación alguna en el caso de autos.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dadas sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando desde la reconstitución de esta Corte, no se verificó actuación alguna de las partes, hasta el 15 de marzo de 2007, cuando el representante de la parte querellada, solicitó la perención en la presente causa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, no podía bajo tal contexto endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de perención.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y dadas las circunstancias antes referidas, luego de que este Órgano Jurisdiccional dicte el auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa, se ordena notificar a las partes del mismo.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la secretaria de ésta Corte, a los fines de que realice el auto de abocamiento de la presente causa, y luego se efectúen las notificaciones de las partes, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Neptali Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.008, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO LADERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº4.463.532, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
2.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo.
3.- ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, así como del abocamiento de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/22
Exp. Nº AB42-R-2003-000087

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________

La Secretaria Accidental.