JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AB42-X-2009-000032
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 708-2000 de fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil (2000), emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.847.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.505, actuando en su propio nombre y representación, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 03 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual oyó las apelaciones interpuestas en fechas 22 de febrero de 1999, por el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, y 24 de febrero del mismo año, interpuesta por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se dio inicio a relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencido los dos (2) días continuos que se les concedieron como término de la distancia para que las partes presentaran las razones de hecho y derecho en las que fundamenten las apelaciones interpuestas.
En fecha 31 de octubre de 2007, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta la conclusión de dicho lapso.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de ese mismo mes y año, vista la diligencia de inhibición suscrita por el Juez de esta Corte, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, el cual se inició con la copia certificada del aludido auto y de la referida diligencia.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
El 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, que riela al folio dos (2) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:
“(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’, lo cual se evidencia de la delegación de poder conferida por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua a [su] persona, que corre a los folios 94 y 97 del expediente, correspondiendo[le] para ese momento, y en ese caso, y en este caso representar los derechos e intereses de la demandada”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive. Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal. Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”
(…omissis…)
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 29 de septiembre de 2009, el Juez Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’, lo cual se evidencia de la delegación de poder conferida por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua a [su] persona, que corre a los folios 94 y 97 del expediente, correspondiendo[le] para ese momento, y en ese caso, y en este caso representar los derechos e intereses de la demandada”. [Corchetes de esta Corte].
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
De lo expuesto se evidencia que el hoy Juez Vicepresidente de esta Corte, ciudadano Alexis José Crespo Daza, efectivamente prestó su patrocinio a favor de la Corporación de Salud del Estado Aragua, organismo querellado en la causa principal, ello derivado del cumplimiento de la delegación de poder conferida por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.
En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello resulta forzoso para esta Presidencia declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza. Así se declara.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 29 de septiembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AB42-X-2009-000032
ERG/024
En fecha ___________________ ( ) de _________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria Acc.,
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