JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000695

En fecha 06 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0005, de fecha 07 de enero de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados Antonio Espinoza Prieto, Fabián Chacón y Brenda Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 1.805, 11.645 y 61.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGARDO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 1.752.746, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 17 de diciembre de 2003 respectivamente, por el abogado Mario Figarella Rossi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.099, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, y el abogado Carlos Arias Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.801, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, el bono compensatorio por transferencia y remuneración de fin de año, y con lugar el reajuste de la jubilación ordenando recalcular la pensión jubilatoria incluyendo la prima de antigüedad.
En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la ciudadana Jueza Maria Enma León Montesinos, iniciándose la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, esta Corte indicó que, en virtud de un error producido en el Sistema Juris 2000, el auto de fecha 01 de febrero de 2005, mediante el cual se da por recibido el oficio N° 5 de fecha 07 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no apareció registrado en el libro diario digitalizado, razón por la cual en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes procesales, ordenó reponer la causa al estado de tomarse como recibido a partir de la presente fecha, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación. Asimismo, se ordenó notificar tanto a las partes, como al ciudadano Procurador General de la República, para que en el lapso de quince (15) días de despacho formalizara la apelación, lo cual comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Francisco Uzcategui expuso “(…) Consigno un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el cual fue recibido por la ciudadana Esther Durán, la cual se desempeña como secretaria del mencionado ente, el día 15 de septiembre de 2005”.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Francisco Uzcategui expuso “(…) Consigno un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano EDGARDO JOSE MENDOZA, la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado Mario Figarella, el día 23 de septiembre de 2005”.
En fecha 04 de octubre de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Ramón José Burgos expuso “(…) Consigno un folio útil oficio de notificación dirigido a la ciudadana Marisol Plaza, Procuradora General De La República el cual fue debidamente firmado y sellado al dorso por la ciudadana Maria Catalina Cornielles, Gerente General de Litigios, el día 29 de septiembre de 2005 (…)”.
En fecha 14 de marzo de 2007, la parte actora asistida por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.329, consigna escrito mediante el cual solicitó a esta Corte que se disponga lo conducente para que se ordene la reactivación de la causa, y se abocara al conocimiento de la misma.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, esta Corte indicó que “(…) Por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…); este Órgano Jurisdiccional se [abocó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se [encontraba], y [ordenó] notificar al ciudadano EDGARDO JOSE MENDOZA, al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (…). Se reasigna la ponencia al ciudadano juez EMILIO RAMOS GONZALEZ (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 20 de julio de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Vicente D´Andrea, expuso “(…) Consigno Oficio de Notificación N° CSCA-2007-3159 dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el cual fue recibido el día 17 de julio de 2007(…)”.
En fecha 01 de agosto de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano José Rafael Escalona Hernández expuso “(…) Consigno marcado “A”, Recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 23 de julio de 2007 (…)”.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, el apoderado judicial del querellante expuso “(…) por cuanto se ha cumplido con el requisito de citación de las partes en la presente causa, [solicitó] de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, proceda a fijar por auto separado la reanudación de la causa a los fines de que se pueda dar cumplimiento a todas las actuaciones legales a que haya lugar” [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007 esta Corte indicó que “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 03 de julio de 2007, se dará inicio a los lapsos previstos en el mismo”.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.966, consignó escrito de fundamentación a la apelación, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Francisco Uzcategui expuso “(…) Consigno un folio útil boleta de notificación dirigida al ciudadano EDGARDO JOSÉ MENDOZA, la cual fue recibida por el mismo ciudadano, el día 26 de octubre de 2007 (…)”.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial del ente querellado, consignó constante de un (01) folio útil, diligencia mediante la cual solicitó de esta Corte, pronunciamiento respecto a la tempestividad del escrito de fundamentación a la apelación, con la finalidad de evitar reposiciones inútiles.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, esta Corte estableció que “Vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha primero (01) de noviembre de 2007, se da inicio al día siguiente del presente auto, el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación (…)”.
En fecha 16 de enero de 2008, el abogado Ricardo Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.199, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, consignó escrito de fundamentación a la apelación, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
En fecha 25 de enero de 2008, el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.329, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 06 de febrero de 2008, el abogado José Pilar Botomo Luces, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 08 de febrero de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008, se dejó constancia que el abogado Ricardo Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.199, actuando en representación del ente querellado, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en esa misma fecha.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 19 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 05 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 08 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó que “(…) En cuanto al merito favorable invocado en el referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de mayo (fecha en la que se providenció acerca de la admisibilidad de las pruebas), exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2008 inclusive.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que, desde el día 08 de mayo exclusive, hasta el día 14 de mayo inclusive, han transcurrido 04 días de despacho correspondientes a los días 9, 12, 13 y 14 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte a los fines de que continúe su curso de ley.
En fecha 19 de mayo de 2008, el referido expediente fue recibido por esta Corte.
Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de diciembre de 2008, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando en esa oportunidad sus respectivos escritos de informes.
En fecha 05 de diciembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales del ciudadano Edgardo José Mendoza, interpusieron una querella funcionarial, la cual fue reformada el 16 de diciembre de 1998, mediante la cual establecieron que: “(…) Hacemos formal reforma del libelo de la demanda a fin de que contenga estas modificaciones: 1.-en la página tres (3), donde dice ‘DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.400.000,00)’, debe decir ‘DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 2.100.000,00)’, 2.- en la página seis (6) donde dice ‘DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.400.000,00)’, debe decir ‘DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 2.100.000,00)’ y 3.- en la página nueve (9) donde dice ‘Ministerio de Hacienda el ocho (8) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966)’, debe decir ‘Banco Italo Venezolano’ (…)” (Mayúsculas del original).
De esa forma, la querella funcionarial quedó fundamentada en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Indicaron que su representado “(…) en su condición de funcionario de carrera de la Administración Pública, prestó servicios en el Banco Italo Venezolano, desde el veintitrés (23) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), hasta el diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), desempeñando los cargos de Operador de matriz y sucursales, Control de caja y Supervisor auditor, respectivamente y en el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria desde el ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ejerciendo el cargo de Auditor (último cargo)” .
Arguyeron que el ente querellado, debió realizar el ajuste de las prestaciones sociales de su representado sobre la base del sueldo integral devengado para ese momento, y la antigüedad sería calculada con base a todos los años de servicio prestados a la Administración Pública, de conformidad con lo estipulado en Asamblea General del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, celebrada en fecha 21 de Septiembre de 1994, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el artículo 88 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; mas sin embargo, esto no fue realizado, por lo tanto, su representado dejó de percibir los intereses que esas prestaciones generarían en su fideicomiso, para lo cual solicitan experticia compensatoria a fin de estimar el monto de los intereses dejados de percibir.
Que para el cálculo de prestaciones sociales, al calcularle el sueldo integral, no le fue considerado el ingreso compensatorio (Decreto 1.309 y 1.786), y en la antigüedad no le consideraron los años de servicio prestados en otros organismos, cancelándole por este concepto la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.974.993,50), cuando debieron cancelarle la cantidad de treinta y dos millones quinientos ochenta y un mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs 32.581.995,90), ya que el sueldo integral de su representado para el momento era de un millón ochenta y seis mil sesenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.086.066,53), y su antigüedad era de veintinueve (29) años, nueve (9) meses, y veintiocho (28) días, lo que equivalía a treinta (30) años, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.
Que el organismo querellado, adeuda a su representado por diferencia de indemnización de antigüedad, la cantidad de veintiséis millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 26.851.996,40).
Que para el cálculo de la compensación por transferencia no se le tomó en cuenta el sueldo tope para la administración pública de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), ni el tope de la antigüedad para esas mismas instituciones de trece (13) años, ya que se le canceló la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), cuando se le debió cancelar la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00), generando una diferencia a su favor de dos millones cien mil bolívares (Bs.2.100.000,00).
Que como consecuencia de la aprobación por parte del Presidente de la República de la jubilación especial, en fecha 04 de diciembre del año 1997, se le canceló a su representado sus prestaciones sociales, desde el 19 de julio del año 1997, hasta el 16 de diciembre del mismo año, no obstante, no le fue considerado para ese cálculo el ingreso compensatorio ni el aporte de caja de ahorros; por tanto el organismo querellado adeuda NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 992.056,31), lo que genera una diferencia a favor de su representado de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 287.090,06), con respecto al cálculo realizado por la querellada.
De igual forma, la representación judicial del querellante, solicitó una experticia complementaria del fallo, para que se determine la diferencia de remuneración especial de fin de año (REFA) correspondientes a los años 1996 y 1997, producto de la no inclusión del ingreso compensatorio y el aporte de la caja de ahorros al momento de calcular dichos conceptos.
Que el ente querellado adeuda a su representado “(…) la diferencia retroactiva, desde el primer pago realizado el quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por concepto de jubilación, por la negativa de incluir en el cálculo de la jubilación, y en los ajustes automáticos a futuro de la jubilación, de conformidad con lo aprobado por la Junta Directiva de la Institución el porcentaje reconocido, diez por ciento (10%) del sueldo del cargo por concepto de prima de antigüedad que percibía cuando ejercía funciones en el cargo; esto de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su respectivo Reglamento. Monto que [solicitaron] se estime a traves (sic) de experticia complementaria” [Corchetes de esta Corte].
Que “Además de lo antes planteado el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), adeuda a [su] representado los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 669 y parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, aplicada a la diferencia o saldo de la indemnización de antigüedad y a la compensación por transferencia para el período treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Monto que [solicitaron] se [estimara] a traves (sic) de experticia complementaria” [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitaron experticia complementaria del fallo a efectos de establecer el cálculo de la corrección monetaria solicitada.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, bono compensatorio por transferencia y remuneración de fin de año, por haber operado la caducidad de la acción, y con lugar el reajuste de la jubilación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Juzgado a quo, en el fallo apelado consideró oportuno pronunciarse sobre el alegato de caducidad al señalar que “(…) el querellante presenta la querella el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y la data que da origen a las reclamaciones superan los seis (6) meses previstos en la Ley. Al respecto [advirtió ese] juzgado que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente el referido Juzgado indicó que, en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales en virtud de la cancelación de antigüedad y compensación por transferencia con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ese Tribunal verificó que “(…) la representación del querellante [expuso] ‘…que su representado había recibido un anticipo de indemnización de antigüedad…’, dicho que tiene su soporte en los documentos cursantes a los folios 410 y 411 del presente expediente referidos a los recibos de pago de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), respectivamente, entregados al accionante con ocasión de la cancelación de la compensación de transferencia e indemnización de antigüedad en el período comprendido entre el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) al diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Siendo así el querellante debió ejercer sus reclamos dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del pago de dichos conceptos. En consecuencia y en base a lo establecido en el precitado artículo 82 de La Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer la querella por dichos reclamos culminó en enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), es evidente que superó con creces el lapso estipulado para ejercer válidamente la acción, por tanto [debió ese] juzgador declarar su caducidad y así [se declaró]” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, se refirió respecto al alegato de la deuda del organismo querellado tenía con el querellante, por concepto de diferencia de remuneración especial de fin de año correspondiente a los años 1996 y 1997, para lo cual adujo que “(…) es evidente que al tratarse de una diferencia producto del pago de una bonificación cancelada en dichos períodos, la acción se encuentra extemporánea, ya que como se ha venido argumentando debió ejercer los recursos legales correspondientes dentro de los seis (6) (sic) siguientes a la cancelación de dicho pago, por lo que debe declarar la caducidad y, así [lo declaró] [Corchetes de esta Corte].
Que “Los mismos argumentos se hacen valer para declarar la caducidad del reclamo al pago de doscientos ochenta y siete mil noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 287.090,06) por concepto de diferencia de prestaciones sociales en el período comprendido desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta (30) de diciembre del mismo año; (…) En consecuencia, y en base a lo establecido en el precitado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer la querella para exigir el pago de la diferencia estimada culminó el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), es evidente que superó el lapso estipulado para ejercer válidamente la acción, por tanto [debió ese] juzgador declarar su caducidad y, así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el iudex a quo concluyó que “Como consecuencia de las declaraciones anteriores resulta improcedente el alegato referido a los intereses de fideicomiso producto de no realizar el reajuste a las prestaciones sociales y, la cancelación por concepto de intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, en virtud que al no entrar a conocer sobre el fondo de las reclamaciones por prestaciones sociales, no puede determinarse si correspondía los intereses por concepto de fideicomiso ni los intereses de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y, así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de incluir dentro de la pensión de jubilación el diez por ciento (10%) del sueldo que recibía el querellante por concepto de prima de antigüedad; concluye el iudex a quo, que aún cuando se alegó que esta debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; al haberse otorgado la misma conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios resulta ser esa la normativa que debe aplicarse; en ese sentido en el artículo 7 ejusdem y 15 de su Reglamento se establece que el sueldo mensual del funcionario será el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo cual declaró procedente esa solicitud y así lo decidió. En consecuencia ordenó recalcular la pensión jubilatoria, incluyendo dentro del sueldo base para tal efecto, la prima de antigüedad; asimismo ordenó que el pago retroactivo correspondiente a la diferencia debía calcularse desde los seis (6) meses anteriores a la presentación de la querella hasta que efectivamente se realice el mismo y, así lo declaró.
En razón a lo antes expuesto declaró: “(…) INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, el bono compensatorio por transferencia y remuneración de fin de año 2) CON LUGAR el reajuste de la jubilación, en consecuencia [se ordenó] recalcular la pensión jubilatoria incluyendo dentro del sueldo la prima de antigüedad y; el pago retroactivo que resulte de la diferencia desde mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada María Alejandra Picot, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ente querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación; posteriormente, en fecha 16 de enero de 2008, el abogado Ricardo Gabaldón, también identificado con anterioridad, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo De Garantía De Depósitos Y Protección Bancaria (Fogade), consignó un nuevo escrito de fundamentación a la apelación en los mismos términos del anterior, quedando fundamentado el recurso de apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó la representación judicial de la parte querellada que “(…) debemos tener claro que tal como alega el querellante se trata de una ‘jubilación especial’, la cual tiene características particulares que la diferencian de la jubilación ordinaria y que fue otorgada en su oportunidad por la máxima autoridad, por permitirlo así las Normas Especiales de la Institución, las cuales sirvieron de sustento al acto en cuestión, siendo la remisión hecha a la norma general, complemento del acto particular, a fin de hacer referencia a la figura del beneficio de jubilación, por lo cual mal podría la recurrida desechar la aplicación de la norma que permitió el aludido acto que otorgó la jubilación al querellante, lo cual vicia de nulidad la sentencia de la cual [recurren], por incursión en Falso Supuesto de Derecho” [Corchetes de esta Corte].
Por último, indicó la querellada “(…) que tal como consta de documentación que corre inserta a los folios 389 al 396, contentiva del cálculo de pensión de jubilación se observa el rubro correspondiente a la prima de antigüedad con lo cual se evidencia que dentro del lapso probatorio se adjuntó la documentación necesaria para comprobar el pago por parte de la institución de este concepto (…) todo lo cual evidencia que la sentencia se encuentra viciada por un palpable falso supuesto de Derecho”.
Finalmente, solicitó la querellada, fuere declarada CON LUGAR la apelación, únicamente en cuanto a la condena de recálculo de la pensión de jubilación y en consecuencia el pago retroactivo por tal concepto.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2008, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo José Mendoza, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que en cuanto al reclamo referido al pago de la diferencia de prestaciones sociales, el bono compensatorio por transferencia y la remuneración de fin de año “(…) ha habido por parte del sentenciador un conjunto de vicios, cuando en su sentencia determina la INADMISIBILIDAD por haber operado la caducidad de la acción, (…) esto no es cierto, ya que no habían transcurrido los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época). El ente querellado, se percató de que no había cumplido en su totalidad lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales de [su] representado y procedió a hacerle dicha cancelación en tres (3) oportunidades, a saber, el dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998); a partir de [esa] última fecha, el accionado no hizo ningún otro pago, y es cuando [su] poderdante comienza a gestionar lo atinente a la querella que debía introducir por ante la vía jurisdiccional del Contencioso Administrativo; todo ello, ante la negativa del Fondo De Garantía De Depósitos Y Protección Bancaria (Fogade) de pagarle la diferencia que le adeudaba y es en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) cuando [su] representado interpuso la querella, o sea que no habían transcurrido los seis (6) meses a que se contrae el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época). Del veintinueve (29) de mayo al veintitrés (23) de noviembre no habían transcurrido seis (6) meses, por lo tanto no podía haber operado la caducidad” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Por otra parte, al respecto, también vale la pena señalar que, el sentenciador en su fallo, incurrió en errores atinentes a la fecha a considerarse el nacimiento del derecho que tenía [su] mandante para reclamar el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien la RECLAMACIÓN está formulada dentro del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratar la materia de la prescriptibilidad de las acciones en materia laboral y que he solicitado se considere analógicamente al derecho de los funcionarios públicos, por tratarse de un derecho social de rango constitucional y, por que no puede haber diferencia en ese trato, pues se desviaría el principio de igualdad a que se contrae el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando dicho principio de igualdad es admitido como una protección de los derechos humanos y una prohibición de todo tipo de discriminación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que el juzgador de instancia en el fallo apelado declaró la inadmisibilidad, en referencia a la diferencia de prestaciones sociales solicitada por los conceptos de compensación por transferencia y la remuneración de fin de año, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que no valoró objetivamente y conforme a derecho, lo alegado y probado en autos; en efecto alega la parte querellante que la recurrida analiza superficialmente el término establecido en el artículo 82 de la precitada Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la caducidad del derecho para accionar en materia funcionarial, sin reparar en la existencia de la norma constitucional que prohíbe el trato desigual entre los ciudadanos; principio este que le obliga a oír una reclamación de naturaleza similar para todos los trabajadores, independientemente de la norma tutelar de su relación de trabajo o de función pública.
En este orden de ideas, el recurrente citó jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 27 de septiembre de 2002 (Vid. Exp. Nro 00-23370, caso: Clara García contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), la cual establece que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.
De igual forma, el recurrente hace mención a la decisión emanada de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz (caso: Ricardo Bello Nuñez Vs Gobernación del Estado Cojedes), la cual sostiene que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, puesto que la obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales, razón por la cual debido a un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado, en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas; aunado al hecho que el referido pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, destacó el apelante que el reclamo del pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudada a su mandante se hace procedente a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo del principio de igualdad a que se refiere el artículo 21 del texto constitucional que coloca a todas las personas en igualdad de condiciones frente a la ley, y en consecuencia considera el recurrente que se hace procedente la desaplicación de la actual norma a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (anteriormente artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa) en cuanto a que la misma atenta contra el principio constitucional de igualdad, al reducir el lapso para toda reclamación jurisdiccional contra la Administración Pública.
Finalmente, solicitó se declarara CON LUGAR la apelación ejercida.
V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2008, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo José Mendoza, antes identificado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, basándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer término, la representación de la parte querellante alude que “Ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, que si bien en esta segunda instancia no existe la rigurosidad exigida en Casación, en todo supuesto, se hace necesario que esta Alzada pueda ir directamente al conocimiento de los vicios en que incurrió el A quo en la primera instancia, sin tener necesidad de volver a examinar los hechos controvertidos en esa primera instancia donde fueron conocidos y decididos de acuerdo a lo actuado y probado en autos (…), la parte apelante esgrime un nuevo elemento que no tiene ningún asidero jurídico como es el de pretender sostener que [su] mandante fue jubilado mediante una Resolución de Jubilación Especial que aparece en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.405 de fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Continuó su argumentación la parte querellante, destacando que en la referida resolución mencionada ut supra, no aparece su mandante, por lo tanto nunca pudo haber sido beneficiado por una jubilación especial, ya que no existían en el caso de su mandante, circunstancias excepcionales que justificaran dicho otorgamiento, aunado al hecho de que para la época de su jubilación su mandante contaba con cincuenta y seis (56) años de edad y treinta (30) de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
En ese orden de ideas arguyó la parte querellante, que su mandante jamás apareció en la publicación en Gaceta Oficial aludida, por tanto nunca fue incluido dentro de la nómina de los funcionarios que podían ser beneficiados con una jubilación especial; y que además se puede evidenciar del contenido del memorando signado con el N° GRH-136-97, de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución, para la Presidencia de la misma, la cual anexa marcada “A”, donde se exponía el plan de jubilaciones especiales, y en el cual su mandante aparecía expresamente en el renglón correspondiente a los funcionarios objeto de jubilación reglamentaria.
Por último, concluyó el querellante que “Por cuanto el recurrente en su escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN no ha cumplido con los requisitos mínimos para acudir a esta segunda instancia, es por lo que [solicitó] que su APELACIÓN se DESESTIME y en consecuencia, esta Alzada disponga lo conducente para que se confirme y se admita la parte del fallo atinente a la ordenación del reajuste y recálculo de la pensión de jubilación de [su] mandante incluyendo dentro del sueldo la prima de antigüedad y así mismo, el, pago retroactivo que resulte de la diferencia desde mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) [Corchetes de esta Corte].
VI
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 17 de diciembre de 2003, respectivamente, por el abogado Mario Figarella Rossi, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, y el abogado Carlos Arias Correa, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró, en primer lugar, inadmisible por haber operado la caducidad en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, el bono compensatorio por transferencia, remuneración de fin de año, y el aporte de caja de ahorros y; en segundo lugar, con lugar el reajuste de la jubilación ordenando recalcular la pensión jubilatoria incluyendo la prima de antigüedad, en tal sentido se observa:
-De los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación presentada por la parte querellada
En su escrito de fundamentación a la apelación presentada por la representación judicial del ente querellado, denunció en primer lugar, que el fallo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que en su criterio “(…) tratándose de la jubilación que nos ocupa, debemos tener claro que tal como alega el querellante se trata de una ‘jubilación especial’, la cual tiene características particulares que la diferencian de la jubilación ordinaria y que fue otorgada en su oportunidad por la máxima autoridad, por permitirlo así las Normas Especiales de la Institución, las cuales sirvieron de sustento al acto en cuestión, siendo la remisión hecha a la norma general, complemento del acto particular, a fin de hacer referencia a la figura del beneficio de jubilación, por lo cual mal podría la recurrida desechar la aplicación de la norma que permitió el aludido acto que otorgó la jubilación al querellante, lo cual vicia de nulidad la sentencia de la cual [recurren], por incursión en Falso Supuesto de Derecho” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa esta Corte que el vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”

Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“(…) el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado de esta Corte).

De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Estima esta Corte que, a los fines de verificar si el fallo objeto de apelación adolece del vicio en cuestión, es necesario señalar que el Juzgador de Instancia indicó que la Administración al otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Edgardo José Mendoza, se fundamentó en el “(…) artículo 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y, el artículo 14 de su Reglamento.
En ese sentido, se observa que las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, establece en el capítulo III, denominado “De las Jubilaciones y Pensiones”, en su artículo 74, lo siguiente:
“Los funcionarios del Fondo independientemente de lo que perciban por éstos conceptos de jubilación y/o pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozarán de las jubilaciones y pensiones establecidas en la Ley del Estatuto que rige la materia”. (Resaltado de la Corte).

Es claro, de la normativa especial supra trascrita, que hace expresa remisión a la aplicación de las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación a aquellos empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) que hayan cumplido con los requisitos de Ley, para tales efectos.
Con base en lo antes expuesto, estima esta Corte que, a los fines de verificar si el fallo objeto de apelación adolece del vicio en cuestión, es necesario determinar, en primer lugar, si el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE actuó conforme a la ley y al Derecho, al momento del retiro del ciudadano Edgardo José Mendoza, y haberle otorgado el beneficio de jubilación en fecha 16 de diciembre de 1997, para lo cual se precisa verificar si éste cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedor de dicho beneficio.
Ello así, de conformidad con lo antes señalado debe esta Corte entrar a revisar si el querellante cumplía con lo previsto en la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Ley del Estatuto en lo sucesivo), cuyo artículo 3 establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de estos requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.
Una vez precisado lo anterior, y en virtud de la revisión realizada al expediente judicial cursante en autos, este Órgano Jurisdiccional evidencia el acto administrativo signado con el Nro. PRE-6597, de fecha 12 de diciembre de 1997, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Edgardo José Mendoza Ferrer, de conformidad con el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a partir del 16 de diciembre de 1997.
Así pues, esta Corte a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en Ley en comento, observa copia certificada de Oferta de servicios elaborada en fecha 08 de noviembre de 1991, del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, donde se especifican los datos personales del actor, entre los que se detallan, fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1940.
Igualmente, se pudo constatar al folio 405 del expediente principal, Constancia de Trabajo, de fecha 3 de julio de 1996, suscrita por la Licenciada Pilar Morales de Campos, en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Banco Italo Venezolano, dejándose expresa constancia que “(…) prestó sus servicios en esta Institución durante los siguientes períodos desde el 23/06/64, hasta el 17/09/71, desde el 12/04/73 hasta el 03/04/75 y desde el 04/11/76 hasta el 07/11/91, desempeñando los cargos de OPERADOR DE MATRIZ Y SUCURSALES, CONTROL, CAJA, Y SUPERVISOR AUDITOR (…)”
Asimismo, al folio 406 el expediente principal riela Constancia de fecha 21 de abril de 1997, suscrita por el Licenciado Fernando Borges en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Edgardo Mendoza Ferrer, prestó servicio en dicha Institución desde el día 8 de noviembre de 1991.
En base a la documentación cursante en autos, observa esta Corte que el ciudadano Edgardo José Mendoza Ferrer cumplía con cincuenta y seis (56) años de edad, y una antigüedad en la Administración Pública de treinta (30) años, dos (2) meses y once (11) días, que de conformidad con el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:“Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante en la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, es forzoso para esta Corte entender que -para la fecha de su retiro- el querellante cumplía con los requisitos relativos a la edad y servicio, y así lo constató la Institución querellada al momento de otorgarle el beneficio de jubilación al actor. Así se declara.
En este sentido, esta Corte no encuentra sustento alguno que respalde el alegato relativo al vicio de falso supuesto, toda vez que al verificar lo señalado por el a quo en el fallo apelado, que claro está, de ninguna manera desecha la aplicación de las normas especiales de la Institución querella, pues -como se señaló anteriormente- de conformidad con el contenido del artículo 74 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, remite para el caso del beneficio de jubilaciones y pensiones a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a aquellos funcionarios del Fondo que cumplan los requisitos establecidos en la referida Ley, que en el caso en concreto, le fue otorgada la jubilación ordinaria al ciudadano Edgardo José Mendoza, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, parágrafo segundo artículo 3 de la Ley en comento, y no la jubilación especial como así lo pretendió hacer valer la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.
En segundo lugar, la representación judicial del Ente querellado señaló el vicio de falso supuesto de la sentencia, por cuanto quedó demostrado de la documentación aportada a los autos, la inclusión de la prima de antigüedad en el cálculo de la pensión de jubilación otorgada al actor, así indicó que “(…) consta de documentación que corre inserta a los folios 389 al 396, contentiva del cálculo de pensión de jubilación se observa el rubro correspondiente a prima de antigüedad con lo cual se evidencia que dentro del lapso probatorio se adjuntó la documentación necesaria para comprobar el pago por parte de la Institución de este concepto (…)”.
Por su parte, se observa que el Juzgador de Instancia al proferir su fallo indicó con respecto a la procedencia de la prima de antigüedad en el cálculo de la pensión de jubilación ya que, la Administración al otorgarle dicho beneficio, se fundamentó en el “(…) artículo 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y, el artículo 14 de su Reglamento. Siendo así que aún cuando se alegue que conforme al artículo 59 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, la prima de antigüedad no debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria; al haberse otorgado la misma conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios resulta ser esa la normativa que debe aplicarse (…)”.
Ahora bien, estima esta Corte que, a los fines de constatar la inclusión de la prima de antigüedad en el cálculo de la pensión de jubilación, que -a decir de los sustitutos de la Procuradora General de la República- la misma fue incluida al momento de realizarse el respectivo cálculo; es menester examinar, en primer lugar, el contenido del artículo 59 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el cual establece con relación a la prima de antigüedad, lo siguiente:
“Los empleados del fondo tendrán derecho a que se les conceda una prima por antigüedad, la cual forma parte del sueldo y será calculada sobre el sueldo básico mensual de acuerdo a la siguiente escala:
(…omissis…)
PARAGRAFO UNICO: La prima a que se refiere este artículo deberá ser pagada mensualmente y podrá ser mejorada por decisión de la Presidencia del Instituto” (Resaltado de esta Corte).

Esta Corte, desprende de la norma parcialmente transcrita que, la prima de antigüedad es percibida mensualmente por los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la cual forma parte del sueldo y será calculada sobre el sueldo básico mensual de acuerdo a la escala que determine la Institución al respecto.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento, establecen lo siguiente:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.
De esta manera, considera esta Corte que en el caso bajo estudio debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 eiusdem pues, es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública. Al respecto, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional -en atención a la solicitud del actor a que, le sea incluida dentro del cálculo de la pensión de jubilación la prima de antigüedad- debe realizar un análisis exhaustivo de las actas que cursan en autos, en ese sentido, evidencia a los folios 389 al 396, del expediente principal planillas denominadas “Calculo de Jubilación”, suscritas por la Licenciada Nancy Silva Orellana, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), las cuales fueron consignadas por los sustitutos de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de promover pruebas en primera instancia, donde se especifican los datos personales del ciudadano Edgardo José Mendoza Ferrer; igualmente, se discriminan los años de servicio prestados en diversos órganos de la Administración Pública, totalizando una antigüedad de treinta (30) años, dos (2) meses y once (11) días; asimismo, se observa la relación de sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses:
DESDE HASTA SUELDO BASICO PRIMA POR TOTAL DE SUELDOS NUMERO TOTAL DE
ANTIGUEDAD DE MESES SUELDOS
01 10 95 31 12 95 120.000,00 120.000,00 2 240.000,00
01 01 96 30 04 96 168.000,00 168.000,00 4 672.000,00
01 05 96 30 11 96 210.000,00 11.550,00 221.550,00 7 1.550.850,00
01 12 96 31 12 96 252.200,00 18.915,00 271.115,00 1 271.115,00
01 01 97 31 10 97 398.099,00 29.857,43 427.956,43 10 4.279.564,30
Suma total 24 7.013.529,30

SUMA TOTAL ÚLTIMOS 24 MESES SUELDO PROMEDIO PORCENTAJE CORESPONDIENTE MONTO TOTAL JUBILACION
7.013.529,30/24 292.230,92 x 65%= Bs. 189.950,89

En atención a las probanzas consignadas en su oportunidad por los sustitutos de la Procuradora General de la República, observa esta Corte que la Institución querellada al momento de realizar el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente al ciudadano Edgardo José Mendoza Ferrer, y determinar lo correspondiente a dicho concepto -lo cual totalizó la suma de bolívares ciento ochenta y nueve mil novecientos cincuenta con ochenta y nueve céntimos (Bs. 189.950,89)- incluyó a tales efectos el sueldo básico y la prima por antigüedad, que venía percibiendo el prenombrado ciudadano desde el año 1996 en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hasta la fecha de su real y efectivo egreso por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, esto es, en fecha 31 de octubre de 1997, ello de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional con base a los razonamientos antes expuestos, concluye que mal pudo pretender el actor le sea incluida la prima por antigüedad en el cálculo de su pensión de jubilación, pues, como se dejó sentado, la Administración actuando con estricta sujeción a la Ley que regula la materia, ya había incluido la prima de antigüedad en el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano Edgardo José Mendoza Ferrer, y así se desprende de la documentación que corre inserta a los autos, por lo cual, esta Corte no comparte el argumento sostenido por el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada para declarar procedente el presente pedimento. Así se declara.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos precedentemente, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República. Ahora bien, se observa que la representación judicial del ciudadano Edgardo José Mendoza apeló del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con relación a la inadmisibilidad -por haber operado la caducidad de la acción- de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, el bono compensatorio por transferencia y remuneración de fin de año, resulta necesario para esta Corte analizar los argumentos expuestos al respecto.

-De los alegatos de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación
Observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) ha habido por parte del sentenciador un conjunto de vicios, cuando en su sentencia determina la INADMISIBILIDAD por haber operado la caducidad de la acción, (…) ya que no habían transcurrido los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época). El ente querellado, se percató de que no había cumplido en su totalidad lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales de [su] representado y procedió a hacerle dicha cancelación en tres (3) oportunidades, a saber, el dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998); a partir de [esa] última fecha, el accionado no hizo ningún otro pago, y es cuando [su] poderdante comienza a gestionar lo atinente a la querella que debía introducir por ante la vía jurisdiccional del Contencioso Administrativo (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Tribunal de origen indicó que “(…) la representación del querellante [expuso] ‘…que su representado había recibido un anticipo de indemnización de antigüedad…’, dicho que tiene su soporte en los documentos cursantes a los folios 410 y 411 del presente expediente referidos a los recibos de pago de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), respectivamente, entregados al accionante con ocasión de la cancelación de la compensación de transferencia e indemnización de antigüedad en el período comprendido entre el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) al diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Siendo así el querellante debió ejercer sus reclamos dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del pago de dichos conceptos. En consecuencia y en base a lo establecido en el precitado artículo 82 de La Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer la querella por dichos reclamos culminó en enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), es evidente que superó con creces el lapso estipulado para ejercer válidamente la acción, por tanto [debió ese] juzgador declarar su caducidad y así [se declaró]” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la presunta diferencia por concepto de remuneración especial de fin de año correspondiente a los años 1996 y 1997, el fallo recurrido indicó que “(…) es evidente que al tratarse de una diferencia producto del pago de una bonificación cancelada en dichos períodos, la acción se encuentra extemporánea, ya que como se ha venido argumentando debió ejercer los recursos legales correspondientes dentro de los seis (6) (sic) siguientes a la cancelación de dicho pago, por lo que debe declarar la caducidad y, así [lo declaró] (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la sentencia recurrida expuso que “Como consecuencia de las declaraciones anteriores resulta improcedente el alegato referido a los intereses de fideicomiso producto de no realizar el reajuste a las prestaciones sociales y, la cancelación por concepto de intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, en virtud que al no entrar a conocer sobre el fondo de las reclamaciones por prestaciones sociales, no puede determinarse si correspondía los intereses por concepto de fideicomiso ni los intereses de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y, así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, resulta pertinente para esta Corte realizar algunas precisiones en relación al alcance de la institución de la caducidad, destacando la circunstancia que por ser de orden público, su verificación resulta dable en cualquier instancia y/o grado de todo proceso judicial (Vid. Sentencia número 727 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Omar Enrique Gómez Denis).
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social, precisó con relación al lapso de caducidad, lo siguiente:
“(…) independientemente de cual sea este, (…) ha de aplicarse –sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para la interposición del recurso” (Negrillas y subrayado del original).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su inicio comienza a partir del día en que ocurrieron los hechos que dan lugar a la querella.
De lo anterior se desprende, que resulta indispensable para los Órganos Jurisdiccionales la determinación real del hecho generador de la lesión, puesto que de ello depende estrechamente la aplicación de la normativa correspondiente al caso concreto referente al lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas.
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de precisar si la decisión emanada del iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, siendo que, ello va en procura de salvaguardar la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y las restantes garantías constitucionales, así como las expectativas plausibles o legítimas de las partes, que atienden a la necesidad de mantener la seguridad jurídica y la paz social entre los usuarios de la justicia.
Ahora bien, se puede verificar del análisis de las actas que conforman el expediente, que el hecho generador de la lesión aludida se configura en fecha 29 de mayo de 1998, fecha en la cual se materializó el último pago concerniente a sus prestaciones sociales, tal como se evidencia a través de recibo de pago por concepto de complemento de prestaciones sociales, de fecha 20 de mayo de 1998, que corre inserto al folio N° 415 del referido expediente (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, al igual que la fecha en la que se verifica la interposición del mismo, se encontraba vigente a plenitud la Ley de Carrera Administrativa, la cual disponía en su artículo 82 el lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento a dicha Ley, el cual señalaba lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento del último pago realizado por ese concepto.
Ahora bien, desde la fecha del pago del complemento de prestaciones sociales, esto es el 29 de mayo de 1998, lo cual riela al folio cuatrocientos quince (415) de las actas que conforman el expediente, hasta la fecha de presentación de la querella funcionarial que nos ocupa, 23 de noviembre de 1998, se evidencia que transcurrió un lapso de cinco (5) meses y veintitrés (23) días, encontrándose dentro del lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto (Negrillas de esta Corte).
Determinado lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos solicitados, procediendo a ello en los siguientes términos:
En este orden de ideas, la pretensión del querellante está dirigida a obtener el pago de los siguientes conceptos:
1) Diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la administración pública en el período comprendido entre el 23 de junio del año 1964 hasta el 18 de junio de 1997.
2) Diferencia por compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Diferencia de prestaciones sociales por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1997, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Intereses dejados de percibir en fideicomiso sobre prestaciones sociales.
5) Diferencia de remuneración especial de fin de año correspondiente a los años 1996 y 1997, producto de la no inclusión del ingreso compensatorio y el aporte de caja de ahorros al momento de calcular ese concepto, de conformidad con experticia complementaria del fallo solicitada.
6) Intereses a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, aplicada a la diferencia no pagada de la antigüedad al 18 de junio de 1997, y a la diferencia por compensación por transferencia al 18 de junio de 1997, para el período del 31 de diciembre de 1997 al 30 de septiembre de 1998, de conformidad con experticia complementaria del fallo solicitada.
7) Corrección monetaria de conformidad con experticia complementaria del fallo solicitada.
-De la diferencia de prestaciones sociales
Observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora solicitó la cantidad de veintiséis millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 26.851.996,40), hoy la cantidad de veintiséis mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 26.851,99) por concepto de “diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública en el período comprendido entre el 23 de junio del año 1964 hasta el 18 de junio de 1997”.
Ahora bien, se observa que la representación judicial del actor solicitó la cantidad de veintiséis millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 26.851.996,40), hoy la cantidad de veintiséis mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 26.851,99) por concepto de “diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública en el período comprendido entre el 23 de junio del año 1964 hasta el 18 de junio de 1997”; no obstante, de la revisión exhaustiva de la documentación aportada a los autos en la presente causa, no se demostró que el ciudadano Edgardo José Mendoza era acreedor de dicha cantidad, es decir, que pudiera corresponderle por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales acumuladas al haber prestado servicio en el Fondo querellado, por lo que, la representación judicial del actor mal pudo pretender el pago de una diferencia por dicho concepto, con base a unas cantidades que no fueron demostradas de que el actor fuera acreedor, razón por la cual, esta Corte desestima el presente pedimento, y así se declara.
-De la diferencia de compensación por transferencia
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de compensación por transferencia debemos precisar el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir:
(…omissis…)

b) Una compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, calculada con base en el sueldo normal devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El sueldo base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el sector público. …”

La norma citada, establece para los trabajadores del sector privado y público el derecho a una compensación por la transferencia de régimen de prestaciones sociales, así como el derecho de liquidación de la antigüedad acumulada hasta la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997.
La compensación por transferencia de régimen será equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, su base de cálculo es el sueldo normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, habiéndose establecido un monto mínimo a pagar por este concepto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
En cuanto al sueldo base para el cálculo de la compensación por transferencia de régimen, se estableció como mínimo la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y como máximo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. Así mismo, establece un límite a la antigüedad a considerar para su cálculo, determinando para el sector público hasta trece (13) años.
En este orden de ideas, cabe acotar que corre inserto al folio 410 de las actas que conforman el expediente principal, recibo de pago por concepto de compensación por transferencia, de fecha 18 de julio de 1997, debidamente firmado por el querellante, el cual se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00). Sin embargo, se observa que riela al folio 414 del mismo expediente, una planilla de “indemnización” de antigüedad al 16 de diciembre de 1996, debidamente recibida y firmada por el querellante, mediante el cual delimita entre otros conceptos el sueldo mensual promedio, el cual para la fecha estaba calculado en ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 845.959,67).
En este sentido, debemos señalar que tomando en consideración lo establecido en el artículo 666 antes citado, de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al tope salarial a considerar para el cálculo de la referida compensación, en el caso bajo estudio, debió realizarse ese cálculo a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y trece (13) años de servicio por tratarse del sector público.
Sin embargo, al realizar la operación aritmética correspondiente al referido cálculo, se observa que el resultado que arroja es la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00), que al ser confrontada con la suma cancelada por el ente querellado, se desprende un saldo diferencial de bolívares dos millones cien mil con cero céntimos (Bs. 2.100.000,00), hoy, la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes, a favor del ciudadano Edgardo José Mendoza Ferrer, tal y como fue señalado por la representación judicial del querellante, por tanto, debe esta Corte apartarse del criterio asumido por el a quo, al considerar la improcedencia de este concepto, en los términos aquí esgrimidos, razón por la cual, se ordena al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) cancelar al prenombrado ciudadano la cantidad de dos mil bolívares fuertes por concepto de compensación por transferencia y así se declara.
-De “la diferencia de prestaciones sociales correspondientes al período del 19 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1997”.
En cuanto al pago de la cantidad de doscientos ochenta y siete mil noventa bolívares con seis céntimos (Bs 287.090,06) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, correspondientes al período del 19 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1997, debemos acotar que del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, no se pudo constatar, medio o indicio probatorio alguno, por el cual se pueda llegar a la convicción de la real existencia de la diferencia solicitada, ni mucho menos alegato alguno, mediante el cual le indique al Juzgador del modo o la operación a través de la cual se determinó el monto aludido.
Ello así, concluye esta Instancia Sentenciadora que al no constatarse de las pruebas aportadas a los autos, que el ciudadano Edgardo José Mendoza era acreedor de dicha cantidad, debe desestimarse la referida pretensión y así se declara.
-De “los intereses sobre prestaciones sociales dejados de percibir en el fideicomiso”
En lo referente al punto en cuestión, solicita el querellante en su escrito libelar “(…) La cantidad que estime la experticia complementaria solicitada por concepto de intereses de prestaciones sociales dejados de percibir en el fideicomiso de prestaciones sociales existente en el Banco Mercantil, producto de no haberse hecho oportunamente el reajuste de las prestaciones sociales de [su] representado (…)”,esta Corte debe señalar que al remitirnos al expediente administrativo (folio 107), se observa planilla denominada “indemnización”, mediante la cual se constata un pago de ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 865,40), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de igual forma riela a los folios 128, 141, 144, 152, 155, 156 y 307, de las actas que conforman el expediente, copias simples de cheques emitidos contra el Banco Mercantil, a favor del querellante por concepto de retiro de intereses, lo cual demuestra a este Órgano Jurisdiccional, el pago por el concepto solicitado. Así se declara [Corchetes de esta Corte].

-De la incidencia del ingreso compensatorio sobre la remuneración especial de fin de año
La parte actora en su escrito de querella funcionarial solicita le sea cancelada “(…) La cantidad que estime la experticia complementaria solicitada por concepto de remuneración especial de fin de año (REFA) correspondientes a los años 1996 y 1997, producto de la no inclusión del ingreso compensatorio y el aporte de caja de ahorros en el momento de calcular ese concepto”.
Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario que labora en el Instituto querellado con fundamento en el artículo 56 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el cual establece el derecho que asiste a los empleados a recibir una remuneración especial de fin de año correspondiente a seis (6) meses de sueldo integral.
Sin embargo, se observa que el actor solicitó la diferencia de la “(…) remuneración especial de fin de año (REFA) correspondientes a los años 1996 y 1997, producto de la no inclusión del ingreso compensatorio (…)”, debe esta Corte resaltar que si bien, la compensación por transferencia constituye una indemnización otorgada por el legislador a los trabajadores por el cambio de régimen en el año 1997, contemplando para ello que los patronos estarían en el deber de cancelar en el lapso estipulado, la cantidad correspondiente a cada trabajador de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para tales efectos; sin embargo, dicho pago en modo alguno incidiría en la remuneración especial de fin de año, a que hace alusión el artículo 56 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
En ese sentido, mal podría llegar a concluir esta alzada que una diferencia en el cálculo de la compensación aludida, deba incidir en otros conceptos, razón por la cual debe esta Corte desestimar la presente solicitud y así se declara.
-De la incidencia del aporte de caja de ahorros sobre la remuneración especial de fin de año
En cuanto al aporte de caja de ahorros, debe establecerse que el mismo se constituye como un aporte de dinero realizado tanto por la Administración y el funcionario a un fondo común en razón del servicio que prestan, que de ordinario se otorga para que éstos obtengan en el tiempo una serie de beneficios tales como adquisición de vivienda y ahorro de cantidades de dinero, no formando parte así del sueldo del funcionario, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario realice los aportes correspondientes a tales fondos en razón del sueldo percibido.
Como refuerzo del argumento anteriormente planteado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, caso: “Zaida Magaly Palmer Fernández vs Ministerio de Educación Superior”, ratificada mediante sentencia Nº 2009-73 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: “Olga Colmenares de Barrera vs Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”, en los cuales establece específicamente para el caso de los aportes de los fondos de ahorro lo siguiente:
“…Con respecto a este punto, es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.
En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su sueldo a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del sueldo integral del funcionario.
…omissis…
En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el sueldo integral del funcionario…”

Así pues, del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto se desprende que dichos aportes se constituyen como ajenos al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle una serie de beneficios en virtud del cumplimiento efectivo de su servicio en el cargo desempeñado, por tanto de igual forma que al referirnos a la remuneración especial de fin de año debe esta Corte concluir, que el aporte de la caja de ahorros no incide de forma alguna sobre la remuneración especial de fin de año, razón por la cual debe esta Corte desestimar la presente solicitud y así se declara.
-De los intereses aplicados al saldo no pagado de la antigüedad y compensación por transferencia
De conformidad con el criterio esbozado ut supra, respecto a la diferencia de la prestación de antigüedad, habiendo sido desestimada tal solicitud, debe esta Corte desechar el pedimento esgrimido como consecuencia de la anterior declaratoria. Así se declara.
Ahora bien, en lo concerniente a los intereses solicitados sobre la diferencia dejada de percibir por la compensación por transferencia, debe esta Corte contemplar lo estipulado al respecto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo a saber:
Artículo 668: “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país...” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende claramente la obligación del patrono de cancelar completamente la suma adeudada, en el tiempo hábil estipulado a los efectos por la Ley, puesto que en caso contrario ésta devengará intereses a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela.
Visto lo anterior, y evidenciada como ha sido la existencia de un saldo a favor del querellante, por concepto de compensación por transferencia, resulta necesario declarar procedente el cobro de los intereses establecidos en el precitado artículo a favor del querellante. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, esta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en fallos precedentes, de negar tal pedimento por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación funcionarial o de empleo público, están sujetas a un régimen estatutario, en el cual no está prevista cláusula legal alguna que ordene la referida corrección monetaria, por tanto la decisión del a quo sobre este punto resulta ajustada a derecho. Así se decide.
En atención a los criterios esbozados y a los razonamientos precedentemente expresados, esta Corte debe declarar CON LUGAR las apelaciones interpuestas por ambas partes, se REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, y se ordena el pago de la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 2.100,00) por concepto de compensación por transferencia, y los intereses generados de conformidad con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del ciudadano Edgardo José Mendoza Ferrer, para tales efectos se ordena con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia complementaria del fallo.



VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación presentados por el abogado Mario Figarella Rossi, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, y el abogado Carlos Arias Correa, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, el bono compensatorio por transferencia y remuneración de fin de año, y con lugar el reajuste de la jubilación ordenando recalcular la pensión jubilatoria incluyendo la prima de antigüedad, en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Antonio Espinoza Prieto, Fabián Chacón y Brenda Castro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGARDO JOSÉ MENDOZA, identificados en autos, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por ambas partes.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 2.100,00) por concepto de compensación por transferencia, y los intereses generados de conformidad con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del ciudadano Edgardo José Mendoza Ferrer, para tales efectos se ordena con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___________) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2004-000695
ERG/RM

En fecha ________________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria Acc.,