JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-002031

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1826 de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA NAYELY PADRON SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.087.889, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 11 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 27 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, asimismo se ratificó la ponencia al ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2007, la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 3 de enero de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, interpuso escrito contentivo de la presente querella funcionarial, en el que señaló que en fecha 1º de septiembre de 1991 su representada ingresó a prestar servicio en la Administración Pública, “(…) cumpliendo sus obligaciones estrictamente, como una funcionaria seria y responsable, perteneciente al cuerpo, siempre dedicada a su importante obligación”.
Seguidamente señaló, que mediante Oficio Nº 1254/2001/URLYA, de fecha 4 de julio de 2001, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano Gustavo Rosario Salas, le notificó a su representada, la destitución del cargo que venía desempeñando.
En ese sentido alegó que a la ciudadana Iraida Nayely Padrón Sanz le fueron cercenados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y “(…) por supuesto a encontrarse amparada por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia …omissis… toda vez que de la fecha en que se inicia el procedimiento, de su contenido, de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no se cumplió debidamente ajustado a lo establecido en las leyes que rigen la materia. No pudo haberse cumplido, entre otras cosas, ya que la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente, en su artículo 60, establece que el procedimiento en todas sus fases y con las prórrogas que puedan acordarse, no podrá exceder de seis (6) meses”.
Al respecto, expuso lo siguiente.
“1. La fecha de inicio de la averiguación administrativa en la dirección (sic) de Control Interno fue en noviembre de 1999, es decir, dos (2) años antes de la ilegal destitución;
2. La averiguación disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos, fue notificada a la funcionaria el 31 de octubre del (sic) 2000, tal y como consta de Oficio Nº 1391/2000/URLYA, es decir nueve (9) meses antes de tomar la ilegal decisión de su destitución, la cual fue notificada el día 4 de julio del año 2001;
3. Por considerarlo necesario, a los efectos de demostrar que la motivación del acto administrativo de destitución, no es suficiente para hacer constar la responsabilidad de mi representada, transcribo parte del contenido del acto administrativo (…)”.

En ese sentido señaló, que no se especificó de manera alguna cuáles fueron los elementos probatorios que según el organismo recurrido demostraron la responsabilidad de la actora, lo que en sus dichos, la coloca en estado de indefensión absoluta, al desconocerse cuáles fueron las pruebas que apreció el organismo para tomar su decisión.

A tal efecto expuso lo siguiente:
“- Se determina que la funcionaria se encuentra incursa en la causal de destitución de perjuicio material grave ocasionado a los bienes del Municipio. En tal sentido, me permito invocar a favor de mi representada, el hecho cierto de que el perjuicio material grave, es determinado por que (sic) el daño ocasionado es irreparable, y en el caso de marras, el funcionario JOSE (sic) ZERPA, a quien le fue depositado indebidamente un monto por concepto de bono vacacional y diferencia del 20% del mismo, reintegró dicha cantidad, tal y como se evidencia de Comunicación dirigida a Edgar Pérez, Coordinador de Control Presupuestario de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 07 de julio del año 1999, y de fotocopia de cheque de gerencia Nº 00001173, del Banco Provincial, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 00/100 …omissis… con lo que queda demostrado que el daño que fuere ocasionado al Municipio, y NO PROPIAMENTE POR RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA, fue resarcido en su totalidad por el funcionario, ya identificado.
-Se plasma en la motivación del acto que la afirmación de que mi defendida se encuentra incursa en la causal citada, estriba en la inclusión de pagos en las nóminas sin poseer soportes, correspondientes a los funcionarios de la Coordinación de Nóminas. Es el caso que, la inclusión de pagos no corresponde a la unidad (sic) de Control Previo …omissis… sino a quien elabora las nóminas, tal y como lo afirma el mismo funcionario José Zerpa, quien en su declaración …omissis… manifiesta reiteradamente, que el responsable de que se le haya hecho el pago improcedente, fue el funcionario Angel (sic) Parada …omissis… quien a su vez, acepta en su declaración de fecha 15 de noviembre del año 1999, que él es el responsable de dicho pago doble, tal y como consta en la declaración rendida por él…omissis… En esa declaración, el funcionario menciona que su responsabilidad, también comprendía incluir y procesar los pagos de bonos vacacionales, guarderías, pago de días feriados trabajados, etc., y que él para ayudar a los compañeros recibía listas de manos de funcionarios de Control Previo, de quienes dio nombres, y donde ninguna parte fue nombrada mi representada …omissis… Más adelante, en fecha 11 de octubre del año 2000, es decir, once (11) meses después, el organismo de manera arbitraria y descuidada, vuelve a interrogar al funcionario, lo que para bien de mi defendida, declaración en la cual se ratifica todo lo anteriormente expuesto, nunca es nombrada mi representada como participante de irregularidad alguna, y él asume la total responsabilidad del pago doble hecho al funcionario José Zerpa.
-De las dos declaraciones tomadas a mi representada de fechas 17 de noviembre de 1999 y 01 de noviembre del año 2000, se desprende, que en ningún momento, mi representada acepta haber incurrido en la falta que injustamente se le imputa y antes bien deja bien claro, que en la fechas (sic) en que presuntamente sucedieron los hechos irregulares, se encontraba de reposo y que ella se encargaba de las nóminas del personal obrero.
-En la declaración de fecha 31 de octubre del año 2000 …omissis… tomada al funcionario GERÓNIMO MEDINA …omissis… quien en la fecha de los hechos se desempeñaba como Superior de mi representada, acepta que esa era su responsabilidad, es decir, revisar las nóminas que pasaban por las manos de los Analistas, a fin de aprobarlas o no, y que él no cumplía con esa obligación, muchas veces por falta de tiempo, y otras por las presiones ejercidas por al (sic) Dirección de Recursos Humanos, el Sindicato o el mismo directo (sic) de Control Interno …omissis… es decir, que queda demostrada, que mi defendida, no actuaba de manera autónoma, sino que su trabajo, dependía de la revisión, supervisión, dirección aprobación o desaprobación de un superior.
-De la declaración tomada al funcionario HECTOR EVELIO SUAREZ ACOSTA …omissis… Audito (sic) Interno, de fecha 07 de marzo del año 2001, se ratifica que el funcionario JERÓNIMO MEDINA …omissis… era el Superior, que ejercía, la coordinación, supervisión aprobación o desaprobación de las actividades desplegadas por los equipos de trabajo de la Unidad de Control Previo, lugar al cual pertenecía mi defendida.
-Es el caso, que en este acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, el debido proceso y la asistencia jurídica, ya que en las declaraciones tomadas a la funcionaria, nunca fue asistida por un profesional del derecho, además de que las pruebas que esgrime el querellado, son nulas no sólo en su propia esencia, sino que de acuerdo al artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) Vigente, se establece que SON NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Esto se traduce en el hecho de que el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, y tal afirmación la hago sobre lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 18 y 19, numerales 1º (sic) y 4º (sic) además de los demás preceptos invocados, los cuales dejan sin ninguna clase de dudas, al descubierto, el carácter de nulo tanto de fondo como de forma, en el que se encuentra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nº 1254/2001/URLYA de fecha 04 de julio del año 2001”.

Seguidamente señaló, que en el presente caso “(…) una funcionaria, ha perdido su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su honor y reputación por un procedimiento violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica ¿Es que acaso aquél principio del derecho (de rango Constitucional), el cual nos dice que EL DERECHO A LA DEFENSA ES INVIOLABLE, no se aplica a esta funcionaria? …omissis… Igualmente invoco, el contenido de los artículos 18 y 19 ordinales (sic) 1º (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumen todos los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, en los cuales se encuentra el acto administrativo objeto de esta querella”. (Mayúscula de la parte actora).
Por las razones expuestas, solicitó que la presente querella funcionarial fuese declarada con lugar, y en consecuencia, se decretara la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la destitución de la recurrente, es decir, el Oficio Nº 1254/2001/URLYA emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de julio de 2001. Asimismo, solicitó la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionaria le corresponda …omissis… desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba o a uno de mayor jerarquía (…)”.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la ciudadana Irayda Nayely Padrón Sanz, al cargo de “Asistente Administrativo V” en el Municipio Libertador del Distrito Capital o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, asimismo se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al mencionado cargo.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el tribunal de primera instancia estableció lo siguiente:
“En cuanto a la remoción el Tribunal observa:
Del folio 44 que cursa en el expediente, de la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ ZERPA, en el cual señala que por error involuntario del ciudadano ÁNGEL PARADA, se le depositó nuevamente el Bono Vacacional, el cual fue reintegrado como consta al folio 40, según comunicación de fecha 7 de julio de 1999, lo que evidencia que el error no fue de la ciudadana IRAYDA NAYELY PADRÓN SANZ.
Con respecto a la aplicación de la causal de destitución establecida en el Ordinal 3º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios públicos (sic) al servicio (sic) del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, debe señalarse que tal causal requiere para su aplicación de los siguientes elementos: Un Perjuicio Material; la gravedad del mismo; la Intención o Negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y que se haya afectado el Patrimonio de la Administración. Tales elementos han sido considerados por la reiterada Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para considerar procedente la aplicación de la máxima sanción.
El Tribunal observa:
En lo atinente a la gravedad del Perjuicio causado a la Administración, en criterio de este Juzgado sentenciador no se configuró tal perjuicio; en virtud de que el beneficiario del Bono Vacacional se ocupó de la reposición del pago indebido por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 651.839,oo), al Patrimonio del Municipio y así se declara.
Por otra parte, no quedó demostrado en la instrucción del expediente disciplinario la intención o negligencia de la querellante de ocasionar un daño al Patrimonio del Municipio, tal como lo ha sostenido la sentencia líder emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y puesto que la querellante no tramitó dicho pago y aunque aparecieron sus iniciales no tenía su firma (folio 20), que es lo que determina que el funcionario tramitó dicho pago, por lo que el Tribunal, tiene que declarar NULO el acto de remoción, y así se decide”. (Mayúsculas del fallo consultado).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i.- De la Competencia para Conocer de la Consulta de Ley Planteada:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de la región Capital, en fecha 2 de julio de 2003, la cual estaba prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el recurso querella funcionarial interpuesto. Así se declara.
De la Consulta Efectuada:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del caso de marras, pasa a conocer respecto a la consulta de ley de la sentencia dictada el 2 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
Ahora bien, como punto previo debe pronunciarse esta Corte respecto a si en la presente oportunidad resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
El presente expediente fue remitido a esta Corte habiendo transcurrido el lapso previsto legalmente, sin que la parte perdidosa hubiere ejercido el correspondiente recurso de apelación contra la identificada sentencia, la cual fue dictada el 2 de julio de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.
Ello así, el artículo 102 resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 2 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento al efecto, para lo cual se precisa que la sentencia objeto de la presente consulta, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Iraida Nayely Padrón, ordenando como consecuencia de dicha declaratoria su reincorporación al cargo de “Asistente Administrativo V”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.
Se observa, que dicho dispositivo fue fundamentado por el tribunal de primera instancia, al estimar éste que en el caso de marras no se había configurado daño alguno al patrimonio público, por cuanto el monto que fue indebidamente depositado fue reintegrado al Municipio por la persona que lo recibió y en razón de ello, concluyó que no debió aplicársele a la hoy recurrente la causal de destitución contenida en el ordinal 3º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, relativa la misma al Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio municipal.
Igualmente estimó el a quo, que no se había comprobado del procedimiento administrativo, la intención de la hoy querellante de ocasionar un daño al patrimonio del referido Municipio, siendo además que de las declaraciones tomadas en sede administrativa es posible deducir que el pago de las nóminas no formaba parte de las funciones que le correspondían al cargo desempeñado por la ciudadana Iraida Nayely Padrón Sanz.
A los fines de establecer esta Alzada si la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, precisa que mediante la Resolución Administrativa Nº 685 de fecha 3 de julio de 2001 el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, resolvió la destitución de la ciudadana Iraida Nayely Padrón Sanz del cargo de “Asistente Administrativo V”, adscrito a la Unidad de Control Previo de la Dirección de Control Interno de la referida Alcaldía.
Dicha sanción fue impuesta por la citada autoridad municipal, sobre la base de los siguientes términos:
“CONSIDERANDO
Que del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente disciplinario, se desprende que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que la ciudadana IRAIDA NAYELY PADRÓN SANZ …omissis…incurrió en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 88, ordinal 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal: ´Perjuicio material grave causado … por negligencia manifiesta a los bienes del Municipio´, fundamentada tal afirmación, en los pagos que fueron incluidos en las nóminas sin poseer los respectivos soportes, correspondientes a los funcionarios adscritos a la Coordinación de Nómina, por cuanto para la segunda quincena de mayo y primera de junio, ambos meses del año 1999, la referida ciudadana era la encargada de revisar la nómina de empleados correspondiente a los días feriados, horas extras, bonos vacacionales, habiendo incluido el pago del bono vacacional y diferencia del mismo por el aumento del 20% de sueldo, previsto en el Contrato Colectivo, para la segunda quincena de mayo al funcionario José Zerpa, sin que la misma en cumplimiento a sus labores lo objetara, habiendo cobrado éste, el bono vacacional para la primera quincena de marzo, lo cual no fue desvirtuado en el curso del procedimiento.
Asimismo, al hacerse la remisión de los expedientes contentivos de los procedimientos disciplinarios, y administrativos a la Consultoría Jurídica, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94, ordinal 6º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador de Distrito Federal, a los fines e que opinara sobre la procedencia o no de la destitución de la investigada ciudadana IRAIDA NAYELY PADRÓN SANZ, emitiendo dictamen en fecha 09 de mayo del presente año, donde consideró que existen suficientes pruebas para que se proceda a la destitución de la referida funcionaria, por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el ordinal 3º del artículo 88, de la precitada ordenanza la cual se refiere al ´Perjuicio material grave causado … por negligencia manifiesta los bienes del Municipio´”.
Ahora bien, la referida causal de destitución igualmente se encontraba prevista en el ordinal 3º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable para la fecha de interposición de la presente querella funcionarial- en los mismos términos, a saber:
“Artículo 62: Son causales de destitución:
(…omissis…)
3º Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República;

Esta causal corresponde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio.
A su vez, dicha causal requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: 1.- un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; 2.- que el daño sea grave o severo, y 3.- la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio.
Ello así, resulta menesteroso recalcar que el concepto de perjuicio está estrechamente relacionado con la noción de daño; en este orden argumental, para que pueda concretarse la causal de destitución el daño ocasionado al patrimonio de la República debe ser de gran magnitud y así lo ha reconocido esta Corte en anteriores oportunidades, señalándose que “(…) el legislador ha exigido la concurrencia de dos (2) elementos para la procedencia de esta causal, los cuales son: la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional. Con relación a la primera de las condiciones, es necesario indicar que el perjuicio debe ser indefectiblemente grave, pues si hay un perjuicio, de menor relevancia, ese hecho será causal de amonestación escrita, pues el numeral 3 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa que será causal de amonestación escrita el perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad no amerite su destitución”. (Vid. sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, Exp. Nº AP42-R-2005-000931, caso: “Auristela Villarroel”).
Así, es significativo indicar que la causal bajo estudio, limita el perjuicio a que este sea de naturaleza material; es decir, el daño causado a la Administración debe trascender la esfera de los derechos morales y pasar a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo, en consecuencia, el daño debe ser tangible.
Ahora bien, circunscribiendo las anteriores consideraciones a la situación que se presenta en el caso de marras, deviene necesario analizar si en el presente caso la conducta que le fue imputada a la querellante se subsume dentro de los supuestos antes aludidos, a objeto de verificar la legalidad del acto administrativo de destitución y, con ello, el ajuste a derecho de la decisión objeto de consulta.
Ello así, observa esta Corte en cuanto al primer elemento antes mencionado, que en el presente caso ciertamente quedó evidenciado que para la segunda quincena de mayo y la primera de junio, ambos meses del año 1999, fueron realizados pagos en las nóminas del Municipio referido, sin que se contara con el soporte respectivo, alteración esta que le fue imputada al personal que laboraba en la Dirección de Control Previo de la susodicha Alcaldía, del cual formaba parte la hoy querellante.
Así en específico, se constituyó como un hecho no controvertido durante el proceso judicial, que le fue depositado al ciudadano José Zerpa, el pago del bono vacacional y la diferencia del mismo por aumento del veinte por ciento (20%) del sueldo, habiendo cobrado dicho funcionario el bono vacacional en la primera quincena de marzo también del año 1999, constituyendo esto una irregularidad que de alguna forma, al menos inicialmente, afectó patrimonialmente al Municipio querellado.
Ahora bien, no debe pasar por desapercibida la circunstancia de que, si bien como se señaló con antelación, en principio se causó un perjuicio patrimonial al Municipio Libertador del Distrito Capital, generado por un pago irregular, consta de manera indubitable de los elementos probatorios cursantes en autos, que tal perjuicio fue reparado de manera íntegra, no configurándose en consecuencia la existencia del daño susceptible de generar la destitución de la hoy querellante.
A tal conclusión arribó esta Corte, al constatar que en el expediente judicial (folio cuarenta -40-) riela copia simple de la comunicación suscrita por el funcionario José Rafael Zerpa Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.682, recibida en fecha 8 de julio de 1999 por la Dirección General de Presupuesto, ciudadano aquel que resultó beneficiario del depósito que se efectuó de manera indebida y que generó la apertura y posterior instrucción del expediente disciplinario, que culminó con la destitución de la ciudadana Iraida Nayeli Padrón Sanz; de dicha comunicación se lee lo siguiente:





“Caracas, 07 de Julio de 1.999 (sic)
Ciudadano:
EDGAR PEREZ
Coordinador de Control Presupuestario
Presente.-

Anexo a la presente le estoy haciendo entrega de CHEQUE DE GERENCIA DEL BANCO PROVINCIAL Nº 00001173, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OO/100 Ctms. (Bs. 651.839,oo) por concepto de REINTEGRO de diferencia de Bono Vacacional Periodo 98-99.
Es el caso que en el mes de Abril 98 (sic) se me canceló el Bono Vacacional correspondiente, que por motivos de salud solicité. Para el 1º de mayo del año en curso se incrementó en un 20% los salarios de los Funcionarios del Municipio Libertador y es en la 2da. Quincena e Mayo que se me cancela la diferencia del Bono Vacacional 20% en forma errónea. Para la fecha en que se hace efectiva la nómina yo había hecho efectivo el depósito de anticipo de Prestaciones Sociales otorgado en la misma fecha por lo que no tenía conocimiento del saldo real de mi Cuenta Corriente. Por motivo del fallecimiento de mi padre dispuse del saldo de mi cuenta con lo cual cubrí gastos que no tenía como costear.
Por ello después de solicitar el saldo disponible en mis haberes como socio de la caja de ahorros efectué un préstamo y estoy reponiendo el dinero depositado en mi Cuenta Corriente, Subsanando el cobro indebido del depósito efectuado.

Sin más a que hacer referencia, me despido de Usted,

JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ
C.I. 6.369.682” (Mayúsculas de la comunicación).

Asimismo se constata al folio cuarenta y uno (41) del expediente, copia simple del cheque de gerencia emitido a favor de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 651.839,00), esto es, por el mismo monto que fuere pagado indebidamente al ciudadano José Zerpa, evidenciándose entonces que lo que pudo haber constituido un daño patrimonial causado al referido ente municipal fue resarcido, en todo caso, de manera íntegra y en un plazo razonable.
No obstante ello, es de resaltar que si bien es cierto que el dinero pagado indebidamente fue devuelto, también lo es el hecho de que tal circunstancia no debe constituirse en causa total y absoluta eximente de responsabilidad disciplinaria respecto a quien correspondía verificar los pagos, toda vez que ha podido resultar sumamente dañoso a los intereses municipales, lo que pudo constituir una conducta poco cónsona con el cumplimiento toda de funciones públicas, la cual evidentemente podría ser susceptible de sanción legal.
Ello así, y a los fines de determinar esta Corte si la recurrente incurrió en la causal de destitución que le fue aplicada, conviene recordar que ella se desempeñaba como “Asistente Administrativo V” en la “Unidad de Control Previo” de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual conforme al “Manual de Organización” de dicha Alcaldía tiene como “Misión”: “(…) vigilar y controlar previamente todas las operaciones y/o transacciones de los actos administrativos de la Alcaldía …omissis… de acuerdo a las normas que las regulan (…)”.
Así pues, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las unidades de control interno de cada organismo se encargan de certificar la exactitud y veracidad de la información financiera, a los fines de salvaguardar los recursos, promover la eficiencia, la economía y la calidad en sus operaciones.
En ese sentido, conviene señalar que previo a la ejecución de un gasto público se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, que exista disponibilidad presupuestaria, que se realice para cubrir compromisos ciertos y debidamente comprobados con los respectivos soportes.
Ahora bien, resalta esta Corte que conforme a los documentos cursantes en el expediente administrativo, se tiene la ejecución de un pago indebido, específicamente del pago doble del bono vacacional al ciudadano José Zerpa lo cual pudo generar un daño patrimonial al Municipio en cuestión, siendo evidente que correspondía verificar su conformidad a la Unidad de Control Previo, a la cual formaba parte la hoy recurrente.
Ante tal situación, debe esta Corte destacar que no existen elementos suficientes del expediente, que durante el procedimiento administrativo se hubiere comprobado que el control previo a la realización de dicho pago, correspondía a la ciudadana Iraida Nayely Padrón, puesto que de los documentos cursantes en autos resulta para este Órgano Jurisdiccional imposible constatar que fue ella quien certificó el pago en cuestión.
La anterior conclusión se encuentra reforzada por la declaración del ciudadano Ángel Xiomar Parada Olarte, (folio 27 de la pieza principal del expediente) quien asumió la responsabilidad del pago indebido, al calificarlo como “(…) un error cometido por mi habérselo pagado doble (…)”, adscrito dicho funcionario a la Coordinación de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos.
Al respecto añade esta Corte que, mal podría entonces ser sancionada la ciudadana Iraida Nayely Padrón Sanz con la máxima sanción, cual es la medida disciplinaria de destitución, cuando lo cierto es que no es posible corroborar que fue ella quien certificó la conformidad del pago indebido realizado, o por lo menos, la Administración Municipal en ningún momento lo comprobó de esa manera.

En razón de lo expuesto, es que se confirma la sentencia consultada en los términos expuestos en el presente fallo, mediante la cual se anuló la Resolución Administrativa recurrida, toda vez esta Corte difiere de la posición asumida por la Administración Municipal al destituir a la ciudadana Iraida Nayerly Padrón Sanz. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA NAYELY PADRON SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.087.889, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 2 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- CONFIRMA la sentencia consultada, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-N-2004-002031
AJCD/009

En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.



La Secretaria Accidental,